CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61792 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL5272-2018 Radicación n.° 61792 Acta 42 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CECILIO PALACIO ÁLZATE, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El señor Cecilio Palacio Álzate, demandó al Instituto de Seguros Sociales, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, que se declare que tiene derecho al reajuste de la mesada pensional con en el ingreso base de liquidación del promedio del tiempo que le hiciere falta, según lo normado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debidamente indexada.
Fundamentó sus pretensiones en que el ISS le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución n.° 005150 de 1994, a partir del 1º del primero de junio de 1994, por valor de $133.048, teniendo en cuenta un total de 1407 semanas aportadas en toda su vida laboral, un IBL de $147.831; que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permitía liquidar la pensión teniendo en cuenta lo devengado en el tiempo que faltare; que al realizarse la liquidación en los términos solicitados el IBL del actor correspondería a la suma de $284.136, lo que arrojaría una mesada de $255.723.
Citó la sentencia CSJ SL 20968, 12 feb. 2004. El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó las condiciones de reconocimiento de conformidad con la Resolución n.° 005150 de 1994, resaltando que el actor no presentó ninguno de los recursos de ley contra la resolución de reconocimiento para obtener así la reliquidación solicitada, y que el derecho a que la prestación fuera reliquidada se encontraba prescrito; a lo demás señaló que no le constaba.
Presentó las excepciones de fondo que llamó inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez, ausencia de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción, indexación, pago y compensación, imposibilidad de condena en costas y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de abril de 2011, absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 28 de febrero de 2013, confirmó la sentencia apelada por la parte demandante. Señaló que el problema jurídico se circunscribía a determinar si le asistía el derecho al actor, a que su pensión de vejez fuera reliquidada, tomando como IBL el promedio del tiempo que le faltare, conforme lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no obstante haberse estructurado el derecho pensional con anterioridad al 1 de abril de 1994, es decir en vigencia plena del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Como hechos probados el Tribunal indicó: No hace parte de la discusión que el señor Palacio Álzate le fue reconocida la pensión de vejez por parte del ISS, a través de la Resolución 005150 de 1994, a partir del 01 de junio de 1994, tras acreditar haber nacido el 14 de febrero de 1934 y haber alanzado un total de 1.407 semanas cotizadas.
Así mismo, se aprecia que la mesada pensional ascendió a $133.048 mensuales, teniendo en cuenta un IBL de $147.831,57; al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%; prestación económica que se reconoció en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Finalmente, con el documento de folios 22, fechado 10 de agosto de 2010, el actor dio cumplimiento al requisito de la reclamación administrativa del artículo 6° del CPT y de la SS, previo a la presentación de la demanda.
Advirtió que la pensión de vejez le fue reconocida al actor de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que, el derecho para acceder a la pensión se consolidaba una vez cumplió los 60 años de edad y una densidad de cotización de 500 semanas en los últimos 20 años, anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1000 semanas en cualquier tiempo; adicional a lo anterior, que debía acreditar para el disfrute de la pensión, la desafiliación al sistema de pensiones.
Al caso concreto, discernió así: El en sub júdice, tal como lo afirma el Instituto de Seguros Sociales en la Resolución 005150 de 1994, el señor Palacio Álzate nació el 14 de febrero de 1934, y por tanto los 60 años de edad los cumplió el mismo día y mes del año 1994. Así mismo, se aprecia en las historias laborales obrantes a folio 7 a 9 y 36 a 38, que el actor reunió un total de 1.442,43 semanas cotizadas, entre el 01 de enero de 1967 y el 23 de agosto de 1994; esto es, que para el 14 de febrero de 1994, contaba con 1.415,28 rebasando así la densidad mínima establecida por el legislador.
En los términos expuestos, la causación del derecho pensional en cabeza del actor, tuvo lugar el día 14 de febrero de 1994, fecha en la que reunió ambos requisitos; y por tanto su situación pensional quedó sometida a los lineamientos de la normatividad vigente para ese preciso momento, que lo era el Acuerdo 049 de 1990; aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, el disfrute del derecho pensional, se dio con ocasión de la desafiliación del régimen al régimen; hecho acaecido el 23 de agosto de 1994; no obstante, el ISS, obvió tal circunstancia y procedió a otorgar el derecho desde el 01 de junio de la misma anualidad.
Explicó, que reconocer un reajuste en las condiciones planteadas por el recurrente atentaría en forma directa contra el principio de irretroactividad de la ley, y bajo ese entendido era claro que por regla general las leyes comienzan a surtir efectos a partir de su vigencia, generando a su paso la derogatoria de normas anteriores; sin embargo, que debe tenerse en cuenta la posibilidad de que la nueva Ley conservase algunas de las disposiciones de la derogada; tal como lo previo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual permite aplicar normativas anteriores, por lo que era posible que aquellas personas que aún no habían llenado las exigencias del régimen anterior para acceder a la pensión de vejez, cumplieran con los requisitos contenidos en el citado articulo 36; efecto contrario al que ahora se discute, pues lo que el actor pretende resulta ser la aplicación ultractiva de la ley.
Concluyó, que bajo el anterior entendido el recurrente causó el derecho en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, a plenitud, no por intervención transicional, y en esa medida las reglas aplicables eran plenas frente al acuerdo en mención, sin que se pudiese acudir a la Ley 100 de 1993, en aplicación de algún tipo de ultractividad. Citó las sentencias CC C-549 de 1993 y CC C-377 de 2004.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado, para que en su lugar se acceda a las suplicas de la demanda.
Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Acusó el fallo del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos « […] 36 y 288 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 2, 13, 31 ibidem, 12, 20 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990). Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.» Para demostrar el cargo indicó que el Tribunal se equivocó al considerar que no había lugar al reajuste pensional, habida cuenta que la prestación se había otorgado conforme lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, mas no por lo establecido en la Ley 100 de 1993, pese a que esta última norma ya estaba vigente al momento del reconocimiento pensional.
A renglón seguido transcribió los artículos 31, 33 y 288 de la Ley 100 de 1993 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Adicional a ello, se refirió a la sentencia CC C-168-1995. Señaló que al establecer el Tribunal que la pensión se reconoció a partir del 1º de julio de 1994, es decir en vigencia de la Ley 100 de 1993, resultaba apenas lógico que el actor se pudiera beneficiar de lo contenido en el artículo 36 de la Ley 100 ibidem, por lo que resultaba diáfano entender que el Colegiado interpretó de forma erróneamente el artículo 288 acusado, pues de no aplicarse la Ley 100 de 1993 en este caso, se estaría vulnerando el principio de inescindibilidad, pues el juzgador debe acudir a la norma que resulté más favorable.
Citó la sentencia CSJ SL rad. 35536, ago. 2009. VII. RÉPLICA La opositora resaltó que lo que se propuso como fundamentos de hecho en la demanda inicial, correspondían en realidad a los fundamentos de derecho de la misma, pues se denota que eran alegatos de índole jurídica relacionados con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Concluyó que al no existir hechos u omisiones para fundamentar las pretensiones de la demanda de casación, se estaría planteando un hecho nuevo, y esto, vulneraría el artículo 29 de la Constitución Política. VIII. CONSIDERACIONES En lo fundamental, el censor dirige su ataque a cuestionar el fallo recurrido por cuanto consideró que el ad quem erró al confirmar la sentencia de primer grado, vulnerando el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, por interpretación errónea del mismo.
Dado el camino escogido por el censor, ninguna situación fáctica será tocada o cuestionada en esta sede extraordinaria, pues el único cargo presentado propone únicamente la inconformidad desde la óptica de puro derecho. Así, centró su ataque el impugnante en asegurar que era plenamente válido aplicarle el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para obtener su ingreso base de liquidación, pues la prestación fue reconocida en vigencia de la norma en cita, teniendo en cuenta que el Juez siempre debía acudir al principio de favorabilidad, situación que violó el artículo 288 ibidem, que derogó el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En este momento es pertinente recordar que el Tribunal erigió su decisión en los supuestos fácticos que a continuación se enuncian: (i) que al señor Palacio Álzate le fue reconocida una pensión de vejez con la Resolución n.° 005150 de 1994, a partir del 1 de junio de 1994;
(ii) que nació el 14 de febrero de 1934 y cotizó un total de 1407 semanas; (iii) que la mesada pensional ascendió a la suma de $133.048, teniendo en cuenta un IBL de $147.831, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 90% y; (iv) que la prestación económica que se reconoció en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Ahora bien, el razonamiento que usó como fundamento de la decisión atacada se centró en que el accionante nació el 14 de febrero de 1934, por tanto los 60 años de edad los cumplió el mismo día y mes del año 1994; así mismo, de las historias laborales visibles en los folios 7 a 9 y 36 a 38, se acreditó que el actor reunió un total de 1.442,43 semanas cotizadas, entre el 01 de enero de 1967 y el 23 de agosto de 1994; es decir, que para el 14 de febrero de 1994, ya contaba con 1.415,28 rebasando la densidad mínima establecida por el legislador, para lograr la causación del derecho.
Concluyendo que, en los anteriores términos la causación del derecho pensional, tuvo lugar el día 14 de febrero de 1994, fecha en la que había reunido los dos requisitos; por lo que su situación pensional quedó sometida a los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; sin embargo, el disfrute del derecho pensional, se dio con ocasión de la desafiliación; hecho acaecido el 23 de agosto de 1994; no obstante el accionando, obvió tal circunstancia y procedió a otorgar el derecho desde el 1 de junio de la misma anualidad.
Al respecto observa la Corte, que el Tribunal estructuró el fallo objeto de embate, en situaciones puramente fácticas, atendiendo a las pruebas oportunamente allegadas al plenario; lo que de plano obligaba al recurrente, a realizar ataques directos en contra de aquellas situaciones fácticas, situación que al caso, resulta claro no ocurrió, pues el actor enfocó su ataque por la senda jurídica.
Al particular, la Corte ha sido incansable en sus pronunciamientos, y en sentencias como la CSJ SL4635-2018, adoctrinó: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias de las preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Por lo hasta aquí expuesto, es cristalino que el censor equivocó el ataque al momento de proponer el recurso de casación, intentando derribar con planteamientos jurídicos, situaciones que son plenamente de hecho, pues al concluir del material probatorio el Juez Colegiado, que el derecho se causó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, era precisamente esa situación la que debía ser abordada, pues tal como se plantea el recurso, no encuentra la Sala error en la interpretación del artículo 36 de la mencionada Ley 100, visto que el fallo de segundo grado consideró mediante el análisis de la probanzas, que el derecho se causó el 14 de febrero de 1994, y por tanto la aplicación del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, era plena y sin ningún tipo de intervención transicional.
Por lo hasta aquí expuesto el cargo no prospera. Las costas serán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por CECILIO PALACIO ÁLZATE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00