SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5271-2021 Radicación n.º 79625 Acta 043 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GRANOS DEL CASANARE SA (GRANDELCA SA), contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2017, por la Sala Única de Decisión del Distrito Judicial de Yopal, en el proceso que instauró en su contra JOSÉ VICENTE ARGÜELLO MARTÍNEZ.
I.
ANTECEDENTES José Vicente Argüello Martínez demandó a Granos del Casanare SA, Grandelca SA, para que se declare, en lo que concierne al recurso, que entre ellos existió un contrato de trabajo, desde el 2 de mayo de 1985 hasta el 30 de noviembre de 2011, y, en consecuencia, que se condenara a su empleadora al pago de horas extras, primas, cesantías e Radicación n.° 79625 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización moratoria, dotación de labor y pensión de vejez.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada en los extremos mencionados, en el cargo de bracero, teniendo como funciones, el descargue de diferentes variedades de arroz y harinas en bultos de 60, 70 y 75 kg, así como el descargue de piscinas de arroz seco, fumigación con venenos para el control de plagas, y aseo en general, entre otras; con una asignación salarial de $20.000, pagadera en efectivo, de forma quincenal; que en los meses de agosto a noviembre (época de cosecha), se le pagó más de la asignación mensual, dependiendo de la producción; que cumplía horario de 5 a. m. a 6 p. m., y trabajaba de lunes a domingo, incluyendo festivos, y en los meses de cosecha, con horarios de ingreso de 4:00 a. m. y con salidas variables de 9:00, 10:00, 11:00 y hasta las 12:00 p. m.; que la empresa le adeuda los conceptos arriba mencionados; que no fue afiliado a pensiones ni riesgos profesionales, y solo en algunas ocasiones, a salud.
Narró que hasta el 22 de abril de 1998 laboró directamente con Grandelca SA, ya que en esa fecha se creó la empresa Servibraceros de Aguazul Ltda., en la cual figuraba como socio capitalista, no obstante, continuó prestando servicios para la primera, cumpliendo horario, recibiendo de ella órdenes y remuneración; que entre las dos sociedades se celebraron diferentes contratos por el término de un año, exigiéndole la primera a la segunda, la suscripción de pólizas para garantizar el pago de salarios y de la Radicación n.° 79625 SCLAJPT-10 V.00 3 seguridad social; y que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pues tiene más de 60 años de edad y más de 1000 semanas trabajadas de manera ininterrumpida al servicio de la misma empleadora.
Grandelca SA al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó la existencia del contrato de trabajo con el actor, y explicó que tuvo una relación eminentemente comercial con él, debido a su calidad de socio y/o cotero de las empresas Servibraceros de Aguazul Ltda. y/o Braceros de Aguazul Ltda. o Brazoas Ltda., con las cuales suscribió un contrato para la prestación de servicios, efectuándolo de manera particular e independiente.
En su defensa formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la relación laboral, y de solidaridad; cobro de lo no debido y pago de lo realmente causado; y, prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, mediante sentencia del 4 de agosto de 2016, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al resolver la consulta en favor del demandante, a través de sentencia del 28 de junio de 2017, Radicación n.° 79625 SCLAJPT-10 V.00 4 revocó la providencia de primer grado, en su lugar declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo del 31 de diciembre de 1986 al 1º de octubre de 2011, y condenó a la accionada a pagarle al demandante cesantías e intereses, primas de servicios, vacaciones compensadas y auxilio de transporte, así como a trasladar al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado, el cálculo actuarial por el tiempo que duró la relación laboral y la indexación de las condenas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó que el problema jurídico se orientaba a determinar, si entre las partes existió una relación laboral. Como marco jurídico, referenció los arts. 22, 23 y 24 del CST, así como el 53 de la CP, 60 y 61 del CPTSS, y la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2011 (sin expresar su radicado). Luego de valorar los testimonios de Luis Antonio Bonilla Mojica, Álvaro Antonio Castro Neita, Brian Rafael Rodríguez Arciniégas, Marco Antonio Alarcón Montañez, Juler Manuel Hurtado Pérez, Jaqueline Ramírez Silva y José Bonilla Vélez, halló demostrado que, entre las partes, hubo una contratación simulada con el propósito de evadir obligaciones laborales; al respecto concluyó lo siguiente: […] el actor presto (sic) el servicio personal, en su condición de Bracero o cotero en el establecimiento de comercio del accionado, esto es indiscutible, en el cargue y descargue de arroz, para la operación realizada por la accionada, en sus instalaciones; si bien de la prueba no se puede afirmar quien (sic) fue la persona que vinculo (sic) al accionante, no es menos cierto que existe certeza que con la anuencia del accionado se prestó el servicio de Bracero o cotero en beneficio de las actividades propias de la Radicación n.° 79625 SCLAJPT-10 V.00 5 empresa; destacándose el interrogatorio absuelto por el representante legal del accionado, donde indicó la importancia vital en el proceso comercial de los braceros en el cargue y descargue del arroz.
Niega el accionado la condición de empleador del actor, para ello arguye como tesis fundamental, la condición de socio del actor de la sociedad SERVIBRACEROS DE AGUA AZUL LTDA; posición de que discrepa la Sala, con fundamento en las siguientes razones: […] Entonces, la sociedad no surge por la voluntad de los braceros u obreros al servicio del demandado, se estableció como requisito esencial para poder obtener el trabajo.
Basta con examinar con la experiencia, el hecho de que (sic) hacer por parte del trabajador, cuando su medio de obtener un sustento mínimo, ésta en juego, por la posición dominante del capital, la pregunta es: para que (sic) constituir una sociedad mercantil cuyo objeto sea la simple prestación personal del servicio y sin visión de obtener utilidades económicas.
Por parte de la Sala no se observa que las sociedades hayan sido conformadas para obtener utilidades económicas. Otro hecho importante, es que está probado, que el actor no sólo gestionaba, las actividades de braceros, sino que además era utilizado en labores de lavado de baño y aseos, que se hacían a través de disposiciones propias del accionado a través de a gentes (sic) que administraban el establecimiento de comercio.
Examínese los testimonios de los señores ALVARO (sic) ANTONIO CASTRO NEITA, MARCO ANTONIO ALARCON (sic) MONTAÑEZ Y BRIAN RAFAEL RODRIGUEZ (sic) ARCINIEGAS (sic); por lo que se infiere, que el actor realizó diferentes oficios con el accionado, diferente al contenido en el objeto social de la sociedad de la que era parte el actor. A partir de ello, dio por establecida la existencia de relación laboral entre las partes, pues quedó demostrada la prestación personal del servicio por parte del actor en las instalaciones de la accionada y bajo su subordinación, «no obstante la simulada contratación y pago por parte de la accionada, a través de la falsearía sociedad constituida sólo con el fin de evadir responsabilidades laborales», por lo que Radicación n.° 79625 SCLAJPT-10 V.00 6 había lugar a la aplicación del principio de la realidad contenido en el art. 53 de la CP.
En cuanto a los extremos temporales de la relación, expresó que quedó acreditado en el proceso, que el señor Argüello Martínez prestó sus servicios a la accionada de manera continua, durante largo tiempo, como se deduce de las declaraciones de Brian Rafael Rodríguez, José Gabriel Bonilla Vélez, José Arnulfo Bonilla y Manuel Hurtado Pérez; relacionó la sentencia CSJ SL905-2013; y expresó que acorde con lo anterior, tendrá como fecha de inicio el 31 de diciembre de 1986, y como extremo final, el primer día del mes de octubre de 2011, atendiendo a lo confesado por el actor en el libelo genitor.
Una vez establecida la existencia de la relación laboral del 31 de diciembre de 1986 hasta el 1º de octubre de 2011, se adentró en el análisis de las pretensiones de la demanda, y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 28 de agosto de 2011, encontrando procedente la condena por cesantías e intereses, primas de servicios, vacaciones compensadas y auxilio de transporte, así como el pago del cálculo actuarial al fondo de pensiones al que se encuentra afiliado el demandante, por el tiempo que duró aquella.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 79625 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia impugnada, en cuanto revocó la de primer grado, y en su lugar declaró la existencia de una relación laboral con el demandante, y la condenó al reconocimiento de las acreencias laborales, y, en sede de instancia, confirme dicha providencia. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no es objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, […] ante la configuración de ostensibles y evidentes errores de hecho por la falta de apreciación de pruebas documentales auténticas que llevó al Tribunal a la aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del C.P.T.S.S. frente a la valoración de documentos definidos como auténticos en el parágrafo del artículo 24 de la Ley 712 de 2001 y los artículos 244 y 246 del C.G.P.; situación que causó la violación de las normas sustanciales previstas en los artículos 5, 22, 23, 24, 186, 249, 306 Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.), el numeral 2 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 2 del Decreto 1258 de 1959, y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Indica que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal, en los siguientes errores de hecho: 1.- Dio por demostrado sin que así se hubiera acreditado en el proceso, que el señor JOSE (sic) VICENTE ARGÜELLO MARTÍNEZ tuvo una relación laboral con GRANDELCA S.A., Radicación n.° 79625 SCLAJPT-10 V.00 8 pasando por alto lo que sí está demostrado que es que el demandante JOSE (sic) VICENTE ARGÜELLO MARTÍNEZ prestó sus servicios de manera personal, bajo subordinación y remuneración exclusivamente a las sociedades SERVIBRACEROS DE AGUAZUL LTDA. y/o BRACEROS DE AGUAZUL LTDA o BRAZOAS LTDA. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que las sociedades SERVIBRACEROS DE AGUAZUL LTDA. y/o BRACEROS DE AGUAZUL LTDA o BRAZOAS LTDA sostuvieron una relación comercial con la empresa GRANDELCA S.A. para la prestación del servicio de cargue y descargue del arroz paddy y movimientos de mercancía en las instalaciones de GRANDELCA S.A., prestación de servicio comercial que ejecutó a través de su empleado JOSE (sic) VICENTE ARGÜELLO MARTINEZ (sic) quien estuvo vinculado laboralmente con esas prestadoras de servicios SERVIBRACEROS DE AGUAZUL LTDA. y/o BRACEROS DE AGUAZUL LTDA o BRAZOAS LTDA y además de las cual fue socio, lo cual no dio por demostrado, estándolo plenamente. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante señor JOSE (sic) VICENTE ARGÜELLO MARTÍNEZ prestó sus servicios personales directamente a las sociedades SERVIBRACEROS DE AGUAZUL LTDA. y/o BRACEROS DE AGUAZUL LTDA o BRAZOAS LTDA, el cual se ejecutó en cumplimiento de la relación comercial que existió entre tales sociedades y GRANDELCA S.A. 4.- Dio por demostrado sin que así se hubiera acreditado en el proceso, que el señor JOSE (sic) VICENTE ARGÜELLO MARTÍNEZ tuvo una relación laboral con GRANDELCA S.A. antes de la constitución de las sociedades SERVIBRACEROS DE AGUAZUL LTDA. y/o BRACEROS DE AGUAZUL LTDA o BRAZOAS LTDA, lo cual no ocurrió jamás. 5.- Dio por demostrado sin que así se hubiera acreditado en el proceso, que GRANDELCA S.A. hizo el reconocimiento y pago de dineros por concepto de acreencias laborales al señor JOSE (sic) VICENTE ARGÜELLO MARTÍNEZ antes de la constitución de las sociedades SERVIBRACEROS DE AGUAZUL LTDA. y/o BRACEROS DE AGUAZUL LTDA o BRAZOAS LTDA. 6.- No dio por demostrado, aunque obra prueba de ello, que el reconocimiento y pago de dineros por concepto de su prestación de servicio y aportes al sistema de seguridad social integral en favor del señor JOSE (sic) VICENTE ARGÜELLO MARTÍNEZ lo realizó las sociedades SERVIBRACEROS DE AGUAZUL LTDA. y/o BRACEROS DE AGUAZUL LTDA o BRAZOAS LTDA. 7.- Dio por demostrado sin que así se hubiera acreditado en el proceso, que las sociedades SERVIBRACEROS DE AGUAZUL Radicación n.° 79625 SCLAJPT-10 V.00 9 LTDA. y/o BRACEROS DE AGUAZUL LTDA o BRAZOAS LTDA NO se constituyeron por la expresión espontánea de la voluntad de los socios que conformaron las mismas, sino que sus constitución se debió a la supuesta presión ejercida por parte de GRANDELCA S.A. para poder efectuar las labores de cargue y descargue y movimientos de maquinarias internas, existiendo prueba que demuestra exactamente lo contrario. 8.- Dio por demostrado sin que así se hubiera acreditado en el proceso, que GRANDELCA S.A. ejerció una presión a los socios fundadores de las sociedades SERVIBRACEROS DE AGUAZUL LTDA. y/o BRACEROS DE AGUAZUL LTDA o BRAZOAS LTDA para la constitución de las mismas, existiendo prueba que demuestra exactamente lo contrario.
Señala que ello ocurrió por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: a) La Póliza de Seguro de Cumplimiento a Particulares No. 1090142 (folios 56 y 57 del cuaderno No. 1 de expediente). b) La Póliza de Seguro de Cumplimiento a Particulares No. 1651196 (folios 58 y 59 del cuaderno No. 1 de expediente). c) La Póliza de Seguro de Cumplimiento a Particulares No. 1418398 (folios 60 y 61 del cuaderno No. 1 de expediente). d) la (sic) Escritura Pública No. 00776 del 31 de agosto del año 2000 de la Notaría Única del Circulo de Aguazul (folios 62 a 64 del cuaderno No. 1 del expediente). e) la (sic) Escritura Pública No. 00288 del 31 de marzo del año 1998 de la Notaría Única del Circulo de Aguazul (folios 65 a 67 del cuaderno No. 1 del expediente). f) el (sic) Contrato comercial de Obra a Destajo de fecha 20 de febrero de 2010 (folios 68 a 71 del cuaderno No. 1 del expediente). g) el (sic) Contrato comercial de Obra a Destajo de fecha 1 de octubre de 2007 (folios 72 a 75 del cuaderno No. 1 del expediente). h) Comunicación de SALUDCOOP EPS de fecha 10 de agosto de 2015 (folios 267 a 271 del cuaderno No. 1 del expediente). i) Certificado de existencia y representación legal de la sociedad SERVIBRACEROS DE AGUAZUL LTDA (folios 54 a 55 de la AZ No. 1 de pruebas de la contestación de la demanda).
Radicación n.° 79625 SCLAJPT-10 V.00 10 j) Certificado de existencia y representación legal de la sociedad BRACEROS DE AGUAZUL LTDA o BRAZOAS LTDA (folios 56 a 57 de la AZ No. 1 de pruebas de la contestación de la demanda). k) los (sic) comprobantes de egreso de GRANDELCA S.A. por pagos a las sociedades SERVIBRACEROS DE AGUAZUL LTDA. y/o BRACEROS DE AGUAZUL LTDA o BRAZOAS LTDA, facturas de venta de las sociedades SERVIBRACEROS DE AGUAZUL LTDA. y/o BRACEROS DE AGUAZUL LTDA o BRAZOAS LTDA, cuentas de cobro de las sociedades SERVIBRACEROS DE AGUAZUL LTDA. y/o BRACEROS DE AGUAZUL LTDA o BRAZOAS LTDA (folios 59 a 1109 de las AZ Nos. 1 y 2 de pruebas de la contestación de la demanda). l) facturas (sic) de venta emitidas por los agricultores (folios 1147 a 1606 de la AZ No. 3, folios 2088 a 2418 de la AZ No. 5, folios 2452 a 2701 de la AZ No. 6, folios 2702 a 2949 de la AZ 7 y folios 2950 a 3187 de la AZ 8 de pruebas de la contestación de la demanda). m) certificados (sic) de compra de arroz paddy de los agricultores expedida por GRANDELCA S.A. (folios 1110 a 1146 de la AZ No. 3 de pruebas de la contestación de la demanda). n) comprobantes (sic) de egreso y remisiones de los transportadores de arroz blanco y fertilizantes (folios 1607 a 2087 de la AZ No. 4 de pruebas de la contestación de la demanda). o) autorizaciones (sic) de pago a terceros de los agricultores (folios 2420 a 2447 de la AZ No. 5 de pruebas de la contestación de la demanda).
Luego expresa lo siguiente: Todos estos documentos auténticos de conformidad con lo establecido en parágrafo del artículo 24 de la Ley 712 de 2001 y los artículos 244 y 246 del C.G.P.; lo anterior aunado a la falta de apreciación y alcance de las pruebas testimoniales y de confesión del propio demandante, como se verá en la DEMOSTRACION (sic) DEL CARGO, determinan que se debe infirmar o que la Sentencia se debe Casar.
En la demostración del cargo afirma que el Tribunal erró al concluir que las sociedades Servibraceros de Aguazul Ltda. y/o Braceros de Aguazul Ltda., no fueron constituidas como consecuencia de la expresión libre y espontánea de sus Radicación n.° 79625 SCLAJPT-10 V.00 11 asociados, sino como consecuencia de la condición impuesta por Grandelca SA, en relación con la necesidad de la conformación de esta sociedad para seguir desarrollando actividades de coteros, porque no se tuvo en cuenta la escritura pública 00288 del 31 de marzo de 1998 de la Notaría Única del Círculo de Aguazul, donde consta la constitución de la mencionada sociedad con el objeto social de «la prestación de servicios de movimientos de carga con personal especializado en este tipo de labores», y la voluntad expresada de sus socios, en la cual no figura el demandante, por lo que mal pudo haberse ejercido presión en su contra (f.° 65 cuaderno 1).
Adicionalmente resalta, que en los folios 62 a 64 cuaderno 1, se encuentra la escritura pública 00776 del 31 de agosto del año 2000 de la Notaría Única del Círculo de Aguazul, en la cual aparece el demandante adquiriendo 20 cuotas sociales de Servibraceros de Aguazul Ltda., 2 años y 5 meses después de su constitución, lo que demuestra que no hubo presiones de la accionada para que aquel, junto con sus compañeros coteros, conformaran una sociedad comercial para ocultar una verdadera relación laboral.
De igual manera, considera que el testimonio rendido por Marco Antonio Alarcón Montañez no puede ser creíble, pues presentó demanda contra la empresa y por los mismos hechos ante el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, según certificado visible de folio 255 cuaderno 1; y que al de José Antonio Bonilla Mojica se le dio un alcance que no tiene, pues aquel en ninguna parte manifestó que fue una condición la Radicación n.° 79625 SCLAJPT-10 V.00 12 creación de la empresa Servibraceros de Aguazul Ltda., para que sus socios, entre ellos el actor, pudieran continuar trabajando.
Lo anterior corrobora, que el ad quem no solo no tuvo en cuenta los documentos antes mencionados, sino que le dio un alcance que no tiene y le suprime el que tiene, a la declaración del señor Bonilla Mojica. Señala que el juez colegiado no hace distinción alguna entre las sociedades Braceros de Aguazul Ltda. y Brazoas Ltda., esta última constituida el 24 de agosto de 2007, según consta en el certificado de existencia y representación legal (f.° 56 a 57 de la AZ 1 de pruebas de la contestación de la demanda).
Acto seguido, manifiesta lo siguiente: De esta forma, tales argumentos de la condición que impone GRANDELCA S.A. a los coteros para que pudieran seguir la prestación de sus servicios de cargue y descargue y movimiento de mercancías debían constituirse en una sociedad, no puede aplicarse para la constitución de la sociedad BRAZOAS LTDA, ya que la misma, no solo se conformó legal y voluntariamente por sus socios (dentro de los cuales sí se encuentra desde su constitución el señor JOSE (sic) VICENTE ARGÜELLO MARTÍNEZ), sino que adicionalmente, fue constituida nueve (9) años después de los hechos que alega el Tribunal Superior en tal sentido.
Adicionalmente, en el dicho del señor LUIS ANTONIO BONILLA MOJICA se acredita desconoce cuáles fueron los motivos por los cuales el señor JOSE (sic) VICENTE ARGÜELLO MARTÍNEZ y sus socios disolvieron la sociedad SERVIBRACEROS DE AGUAZUL LTDA y constituyeron la sociedad BRAZOAS LTDA en el año 2007, en donde él ni ninguna persona de GRANDELCA S.A. tuvieron injerencia de cualquier naturaleza. […] Radicación n.° 79625 SCLAJPT-10 V.00 13 Aunado a esto, este es un hecho que el señor MARCO ANTONIO ALARCON (sic) MONTAÑEZ calla completamente en su declaración (a pesar de que él es el representante legal de la sociedad BRAZOAS LTDA como se puede ver en el certificado de existencia y representación de legal (sic) de esta sociedad que obra a folios 56 a 57 de la Z de pruebas de la contestación de la demanda), situación que evidencia cómo el testigo manipula la información que tiene para poder conformar su tesis de la supuesta coerción que hubo por parte de GRANDELCA S.A. en la constitución de los coteros como una sociedad, y así no responder por las obligaciones laborales que tanto él como el señor JOSE (sic) VICENTE ARGÜELLO MARTÍNEZ persiguen para el momento de la declaración; y de esta forma, tratar de invalidar la verdadera relación comercial que existió entre las sociedades SERVIBRACEROS DE AGUAZUL LTDA. y/o BRACEROS DE AGUAZUL LTDA o BRAZOAS LTDA y la sociedad demandada GRANDELCA S.A. Puntualiza que, el Tribunal se abrogó la facultad de declarar implícitamente la ineficacia de las sociedades en cuestión, sin tener competencia para ello ni pruebas o una decisión en tal sentido del juez competente.
Por otra parte, en relación con el ejercicio de las referidas sociedades, es decir, el desarrollo de su objeto social, expresó que el ad quem lo desestimó, bajo el argumento de que no se acreditó que aquellas le hubieran arrojado utilidades a sus socios, debiéndose tener en cuenta, en primer lugar, que los resultados económicos, positivos o negativos, que haya arrojado el ejercicio de tales sociedades en su objeto social, no fueron objeto de debate dentro del presente proceso; y en segundo lugar, que en el proceso sí fue debidamente acreditado, que tales sociedades ejercieron y desarrollaron su objeto social, no solo por la ejecución del vínculo comercial que tuvieron con la accionada, sino con las relaciones comerciales que existieron entre las sociedades Servibraceros de Aguazul Ltda. y/o Braceros de Aguazul Radicación n.° 79625 SCLAJPT-10 V.00 14 Ltda. o Brazoas Ltda. Para dar sustento a sus cuestionamientos, trae a colación dos contratos de obra a destajo, el primero de fecha 1 de octubre del año 2007 (f.° 72 a 75 cuaderno 1) y el segundo de fecha 20 de febrero de 2010 (f.° 68 a 71 cuaderno 1), de los cuales se acredita la existencia de un vínculo comercial entre Brazoas Ltda. y Grandelca SA, cuyo objeto era prestar los servicios de «descargue de camiones de propiedad de terceros, que transportan arroz paddy de Africultores clientes de Grandelca S.A. e igualmente transportadores de productos y subproductos Cargue y descargue de vehículos de propiedad de la empresa.
Movimiento interno de maquinaria y otros», y en virtud del cual, se suscribieron las pólizas obrantes de folios 56 a 57, 58 a 59 cuaderno 1; siendo pagados a la empresa contratista los respectivos emolumentos (f.° 59 a 1109 de las AZ 1 y 2 de pruebas de la contestación de la demanda). En ese mismo sentido resalta que, la empresa Brazoas Ltda. también entabló relaciones comerciales con agricultores que le vendían a Grandelca SA el arroz paddy, quienes debían entregarlo descargado en sus instalaciones (f.° 1147 a 1606 de la AZ 3, 2088 a 2418 de la AZ 5, 2452 a 2701 de la AZ 6, 2702 a 2949 de la AZ 7 y 2950 a 3187 de la AZ 8, de pruebas de la contestación de la demanda).
Señala que se acreditó que las sociedades Servibraceros de Aguazul Ltda. y/o Braceros de Aguazul Ltda. o Brazoas Ltda. afiliaron al demandante a Saludcoop EPS, según Radicación n.° 79625 SCLAJPT-10 V.00 15 comunicado fechado 10 de agosto del año 2015 (f.° 267 a 271 cuaderno 1). Añade que fue debidamente acreditado en el proceso, con los testimonios de Marco Antonio Alarcón Montañez, Álvaro Castro Neita, Jackeline Ramírez Silva, José Gabriel Bonilla Vélez y Luis Antonio Bonilla Mojica, que el pago de los servicios prestados por el demandante, fueron remunerados directamente por parte de Marco Antonio Alarcón Montañez, quien es el representante legal de las sociedades Servibraceros SA de Aguazul Ltda. y/o Braceros de Aguazul Ltda. o Brazoas Ltda.; y que tales pagos se derivaban a su vez de la remuneración que la accionada, los agricultores y transportadores hacían a las citadas sociedades, en cumplimiento de las obligaciones pactadas en los vínculos contractuales comerciales que existía entre aquellas.
De manera que los elementos de una relación laboral consagrados en el art. 23 del CST, están evidenciados en el expediente, pero frente al demandante y las sociedades Servibraceros SA de Aguazul Ltda. y/o Braceros de Aguazul Ltda. o Brazoas Ltda., y no, entre Grandelca SA y aquel. Manifestó que antes de la conformación de las sociedades mencionadas, es decir, antes del año 1998, no existe prueba que permita acreditar que existió un vínculo contractual entre las partes; tales afirmaciones solo hacen parte del libelo introductorio y de las manifestaciones de los testigos Álvaro Antonio Castro Neita y Marco Antonio Alarcón Radicación n.° 79625 SCLAJPT-10 V.00 16 Montañez, que, tal y como se evidencia en las certificaciones expedidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, y que reposan de folios 255 y 256, demandaron a la accionada.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión, básicamente, en el hecho de que se acreditó que José Vicente Argüello Martínez siempre prestó sus servicios de cotero para Grandelca SA, y si bien fue socio de Servibraceros de Aguazul Ltda., dicha sociedad no surgió por voluntad de sus miembros, sino en razón a la posición dominante del capital.
La censura radica su inconformidad en que, las inferencias del Tribunal son erradas, sumado a lo cual, no tuvo en cuenta la prueba documental, de la cual se desprende que, el extrabajador era socio de Servibraceros de Aguazul Ltda. y/o Braceros de Aguazul Ltda., con lo que se demuestra que no existió el vínculo laboral con Grandelca Ltda. Ahora bien, el único cargo que se formula por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, es impreciso, en la medida en que, si se denuncia la falta de valoración de una prueba auténtica, debe ser por «error de hecho», y no por «aplicación indebida», tal como lo establece el artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, conforme al cual «El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de Radicación n.° 79625 SCLAJPT-10 V.00 17 apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial».
En rigor técnico, la violación a la ley sustancial, por aplicación indebida, procede cuando se trata de la falta de valoración o la apreciación errónea de otro tipo de documentos que no tienen el carácter de auténticos, pero su contenido resulta esencial para definir la legalidad o no de la sentencia acusada. No obstante, la recurrente de manera antitécnica mezcla los documentos auténticos con aquellos que no lo son, cuando lo correcto es formular dos cargos, por la misma vía, pero debidamente escindidos en cuanto a su alcance y argumentación, para que, de esta manera, fuese inteligible la acusación. Pese a la falencia advertida, la Corte abordará el fondo del asunto, pues se trata de una falla que puede ser superable bajo el entendido de que, aquellas pruebas denunciadas en el cargo que constituyen documentos auténticos se encauzan como un error de hecho, y no por aplicación indebida.
Realizadas las anteriores precisiones, vale señalar que, en la forma como se orienta el cargo, se cuestiona la existencia del contrato de trabajo entre las partes, no obstante, se muestra avenencia frente a otras cuestiones fácticas sobre las cuales no hubo discusión, que se encuentran debidamente demostradas, a saber: i) la Radicación n.° 79625 SCLAJPT-10 V.00 18 prestación personal del servicio del demandante a favor de Grandelca SA; ii) las labores desempeñadas como bracero o cotero; iii) la creación de la sociedad Servibraceros Ltda. el 22 de abril de 1998; y, iv) la calidad de socio del demandante en esta empresa.
Conforme con lo anterior, le correspondía a la censora demostrar en sede de casación, que la prestación personal del servicio por parte de José Vicente Argüello Argüello Martínez, se dio de manera autónoma e independiente, es decir, por su calidad de socio de Servibraceros de Aguazul Ltda. y/o Braceros de Aguazul Ltda. Como primera medida, se debe precisar que, al encauzar el recurso por la vía indirecta, los equívocos que se le endilgan a la sentencia de segundo grado, deben ser realmente protuberantes y evidentes, pues en su ejercicio cognoscitivo el juzgador bien le puede conceder mayor poder persuasivo a unas pruebas, respecto de otras, lo que es acorde con el ordenamiento laboral, en virtud del principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS.
De este modo, la acusación se torna viable solo cuando ante la Corte se logra demostrar, sin lugar a titubeos, que otras pruebas que no valoró el sentenciador de segundo grado -o que habiéndolas apreciado lo hizo de manera grotesca-, hayan configurado un agravio a la parte que recurre, porque de su lectura surgía una realidad Radicación n.° 79625 SCLAJPT-10 V.00 19 completamente distinta que hubiese variado la decisión radicalmente en pro de sus intereses.
La construcción teórica que fundamenta el embate, se edifica en la premisa, conforme a la cual, los servicios ofrecidos a Grandelca SA por el actor, se dieron por su calidad de socio de Servibraceros de Aguazul Ltda.; sin embargo, este argumento cae por su propio peso, ya que, de las pruebas denunciadas por la misma impugnante, esto es, la escritura pública 00288 y el certificado de existencia y representación legal (f.° 65 a 67 cuaderno 1, y 54 a 55 de la AZ 1 de pruebas de la contestación de la demanda), se observa, que la mencionada sociedad se constituyó el 31 de marzo de 1998 y se registró en la Cámara de Comercio el 22 de abril del mismo año, sin esgrimir la recurrente, reparo alguno, a partir de prueba calificada en casación, en torno al hecho de que el contrato de trabajo reconocido en la segunda instancia, comprende un período que va desde el 31 de diciembre de 1986 hasta el 1º de octubre de 2011.
Inclusive, tal como se afirma en el escrito contentivo del recurso, a folios 62 a 64 cuaderno 1, se encuentra la escritura pública 00776 del 31 de agosto del año 2000 de la Notaría Única del Círculo de Aguazul, donde figura el demandante adquiriendo 20 cuotas sociales 2 años y 5 meses después de la constitución de Servibraceros de Aguazul Ltda. Siendo así, la calidad de socio que la censura le atribuye al actor, no es un argumento contundente para los fines que persigue, porque está demostrado que dicha condición la Radicación n.° 79625 SCLAJPT-10 V.00 20 adquirió 31 de agosto de 2000, cuando hizo la compra de acciones de Servibraceros de Aguazul Ltda., lo que significa que por el período laborado desde el 31 de diciembre de 1986 hasta aquella fecha, no habría un sustento probatorio que rompa la presunción de contrato de trabajo con que venía abrigado el citado trabajador (art. 24 del CST).
Adicionalmente, la decisión del sentenciador de segundo grado, no solo se aferró a la aludida presunción de manera exclusiva, sino que abordó el estudio de otras piezas demostrativas, de cuya valoración logró inferir razonablemente, que el actor siempre fue un subordinado de Grandelca SA. A esa conclusión arribó luego de observar que, José Vicente Argüello Martínez además de las actividades de bracero, realizaba labores de limpieza, lo que dejó plasmado así: Otro hecho importante, es que está probado, que el actor no sólo gestionaba, las actividades de braceros, sino que además era utilizado en labores de lavado de baño y aseo, que se hacían a través de disposiciones propias del accionado a través de agentes que administraban el establecimiento de comercio.
Examínese los testimonios de los señores ALVARO (sic) ANTONIO CASTRO NEITA, MARCO ANTONIO ALARCON (sic) MONTAÑEZ Y BRIAN RAFAEL RODRIGUEZ (sic) ARCINIEGAS (sic); por lo que se infiere, que el actor realizó diferentes oficios con el accionado, diferente al contenido en el objeto social de la sociedad de la que era parte el actor. Y sobre esa inferencia lógica del ad quem no recayó cuestionamiento alguno de la impugnante, lo cual, era necesario si pretendía sacar avante el embate, pues, Radicación n.° 79625 SCLAJPT-10 V.00 21 partiendo de la premisa que se dejó sentada en el fragmento de la sentencia traída a colación, en el sentido de que el demandante realizaba tareas de limpieza para Grandelca SA, no siendo aquella de las contenidas en el objeto social de la sociedad comercial constituida, queda en duda que su calidad de socio haya sido la única relación contractual que lo unió con la demandada.
En sede casacional le correspondía a la censora traer al convencimiento de la Corte, pruebas de mejor valía a las aducidas por el Tribunal, que rebatieran sus argumentos y disquisiciones, de cara a demostrar que la calidad de socio del actor era oponible a la de trabajador, quebrando por esta vía la presunción de contrato de trabajo. Y aunque es cierto que el colegiado cometió un dislate al afirmar que la sociedad no surgió por la voluntad de los braceros u obreros al servicio del demandado, sino por la posición dominante del capital, desde luego, haciendo alusión a Servibraceros de Aguazul Ltda., tal equívoco no es suficiente para casar el fallo acusado.
Es cierto que, en el plenario no hay elementos probatorios a partir de los cuales se pueda deducir que, los socios de Servibraceros de Aguazul Ltda. fueron conminados a asociarse, dado el poder dominante de Grandelca SA, pero aún si se acepta que aquella empresa surgió de la voluntad libre y espontánea de sus socios, ello no se opone, per se, a la existencia de un contrato de trabajo.
Radicación n.° 79625 SCLAJPT-10 V.00 22 En efecto, la figura regulada en el artículo 25 del CST que alude a la concurrencia del contrato de trabajo, admite la posibilidad de que este pueda subsistir con otros de diferente naturaleza. Dice la norma «Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia con otro, u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las normas de este Código».
Aquel fue el entendimiento que le dio la Corte en la sentencia CSJ SL10126-2017, al expresar los siguiente: 2.- En nuestra legislación laboral está permitida la concurrencia de contratos de diferente naturaleza, de conformidad con lo estipulado en el artículo 25 del CST que reza: «Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado, o en concurrencia con otro u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las normas de este código», y al respecto la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que dicha figura jurídica consiste en que se hayan desarrollado coetánea o simultáneamente el contrato laboral con uno o varios contratos de orden por ejemplo civil o comercial, que en los términos de la citada normativa, «es posible la concurrencia de un contrato de trabajo con otro u otros de distinta naturaleza, sin que ello signifique necesariamente que el primero pierda la calidad de tal, ni que los segundos la adquieran» (Sentencia CSJ SL, 3 jun. 2004, rad. 21223).
No se cuestiona que hubo cierta imprecisión en el ejercicio analítico del sentenciador de segundo grado, sin embargo, lo que subyace de sus reflexiones, es que hubo una real prestación personal del servicio del demandante para Grandelca SA en calidad de subordinado; situación que no se opone, se itera, al hecho de su calidad de socio con Servibraceros de Aguazul Ltda. Aunque la prueba documental denunciada por el casacionista es abundante, una vez examinada, se descubre Radicación n.° 79625 SCLAJPT-10 V.00 23 que no hace más que evidenciar las formalidades propias de una relación comercial, estando encaminada a demostrar la calidad de socio que se le enrostra al actor, a partir de lo cual, se pregona implícitamente su autonomía e independencia en la relación de trabajo.
Indudablemente, los contratos de obra a destajo suscritos entre Grandelca SA y Braceros de Aguazul Ltda. (f.° 72 a 75 cuaderno 1), así como las pólizas de seguros (f.° 56 a 61 cuaderno 1) en las que figura como beneficiaria la primera y tomadora la segunda, resultan de las negociaciones comerciales entre ambas compañías, pero justamente, ese fue el tipo de formalidades que desmanteló el juez colegiado, para concluir que el señor Argüello Martínez, era un subordinado de la primera.
Lo mismo acontece con las facturas de venta y los comprobantes de egreso (f.° 59 a 1109 de las AZ 1 y 2 de las pruebas de la contestación de la demanda), que expresamente denuncia la recurrente como no valoradas, pues de ellas, efectivamente se desprende que hubo una relación de tipo comercial, pero entre las sociedades antes mencionadas.
En otras palabras, el demandante no figura como suscriptor -en calidad de representante legal- del contrato de obra a destajo o de las pólizas de seguros, como tampoco beneficiario de las facturas de venta y los comprobantes de egreso en mención, sino que estos están suscritos por ambas compañías, por lo que mal puede decirse, como lo hace la Radicación n.° 79625 SCLAJPT-10 V.00 24 censura, que el desarrollo de tales actividades mercantiles son prueba contundente de la inexistencia de una relación laboral con Grandelca SA.
En este punto la recurrente comete otro yerro, pues no tiene en consideración, que el ordenamiento admite y reconoce a las personas jurídicas, como entes capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones y, en esa medida, pueden operar con plena autonomía e independencia respecto de sus socios individualmente considerados (art. 98 CCo).
Por consiguiente, es un error pretender traslapar las responsabilidades, decisiones y actuaciones de la sociedad en mención, exclusivamente en cabeza de uno de sus socios, como lo hace la impugnante, soslayando que aquella, desde su constitución, se erige como una persona jurídica distinta de estos. Por demás, no existe ninguna disposición en el ordenamiento laboral, comercial o civil que le impida a un socio laborar para otra compañía o, incluso, para su misma empresa de manera simultánea o concomitante, siempre y cuando se encuentre debidamente delimitada su participación y roles en cada uno de estos ejercicios.
Así lo reiteró la Corte en la sentencia CSJSL 2265-2018, al expresar lo siguiente: En ese sentido, como en este caso, en la persona del demandante podían concurrir válidamente la condición de socio, respaldada por un contrato de sociedad, y la de trabajador – gerente -, Radicación n.° 79625 SCLAJPT-10 V.00 25 derivada de un contrato de trabajo, sin que las dos relaciones jurídicas subyacentes perdieran la naturaleza legal y estatutaria que les son propias, por el simple hecho de materializarse de manera simultánea.
Desde este punto de vista, resulta contraevidente a las acusaciones de la censora, el hecho de que el demandante hubiese tenido la calidad de socio de Servibraceros de Aguazul Ltda., pues, tal circunstancia está lejos de constituirse en óbice para la materialización de un contrato de trabajo, bien sea porque este se suscriba por acuerdo entre las partes, o porque aflore de la realidad a que se circunscribió su ejecución, como ocurre en este caso.
Y bajo idénticas reflexiones, puede decirse, sin lugar a equívocos, que aun entendiendo que José Vicente Argüello Martínez, era trabajador de Braceros de Aguazul Ltda., sería perfectamente factible la subsistencia simultánea de un contrato de trabajo con Grandelca SA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del CST que regula la figura de la coexistencia de contratos de trabajo y, según la cual, «Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más empleadores, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo».
Es por ello que nada aporta en aras de derruir la decisión recurrida, el argumento según el cual, el demandante se encontraba vinculado a Saludcoop EPS por cuenta de Servibraceros de Aguazul Ltda. (f.° 267 a 271 cuaderno 1); por el contrario, lo que demuestra es que se encontraba afiliado en salud, y no en pensiones. Radicación n.° 79625 SCLAJPT-10 V.00 26 Pasando a otra arista de la acusación, se ha de recordar que la prueba testimonial no es un medio probatorio apto ni calificado en casación (art. 87 CPTSS), salvo que para descubrir el verdadero sentido y alcance de uno que sí lo es, se deba acudir a aquél, por encontrarse ambos estrechamente ligados, o que de bulto se advierta un error manifiesto en su valoración que genere un agravio mayúsculo.
En la sentencia CSJ SL3570-2021, al acometer el estudio de las pruebas, la Corte expresó lo siguiente: Pues bien, al respecto lo primero que hay que decir es que […] su dicho instrumentalizado resulta ser una declaración emanada de un tercero, lo cual significa que tiene una naturaleza intrínsicamente testimonial, según lo señalado en el artículo 262 del Código General del Proceso, con lo cual tiene probatoriamente el mismo tratamiento que se da a los testimonios extraprocesales recibidos sin audiencia de la parte contra la cual se aducen (art. 188 del CGP), de donde es una prueba inhábil para edificar un ataque en sede extraordinaria, en los términos establecidos en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 87 del CPTSS, admitiendo únicamente como tales el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
Siguiendo la misma línea de pensamiento, los testigos convocados al juicio fueron valorados por el Tribunal, en asocio con otras piezas demostrativas, como los diferentes documentos que fueron aportados, y no de manera aislada, por lo que no puede afirmarse como lo hace la censora, que se desconocieron los criterios de libre formación del convencimiento insertos en el artículo 61 del CPTSS.
Aunque el ad quem le dio mayor credibilidad a lo narrado por Luis Antonio Bonilla Mojica y Marco Antonio Radicación n.° 79625 SCLAJPT-10 V.00 27 Alarcón Montañez, que, a lo expresado por otros testigos, no se observa que haya incurrido en un equívoco de tamaña proporción en las reflexiones que hizo para arribar a la declaratoria de contrato de trabajo, que amerite la revisión de lo allí vertido por los mencionados deponentes.
Se ha de reiterar que, por disposición del artículo 61 del CPTSS, en los procesos laborales los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, también lo es que están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio».
Y es por ello que, en la misma sentencia arriba referenciada la Corte precisó que, Corresponde es a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por último, no se puede desconocer que la presente causa se edificó bajo el principio de la primacía de la realidad, lo que habilitaba a los juzgadores de instancia para develar las circunstancias reales a las que se ciñó la relación laboral más allá de las formalidades que pudieron acaecer en el Radicación n.° 79625 SCLAJPT-10 V.00 28 transcurso de ella.
Así lo ha expresado pacíficamente la Corte, entre otras, en la en sentencia CSJ SL2879-2019, reiterando lo señalado en providencia CSJ, 24 abr. 2012, rad. 39600: En este caso el juez debe proceder al análisis probatorio teniendo en cuenta, como lo ha dicho de antaño la jurisprudencia, “…que no ha sido extraño para la jurisprudencia y la doctrina que en muchas ocasiones se pretende desconocer el contrato de trabajo, debiéndose acudir por el Juzgador al análisis de las situaciones objetivas presentadas durante la relación, averiguando por todas las circunstancias que rodearon la actividad desarrollada desde su iniciación, teniendo en cuenta la forma como se dio el acuerdo de voluntades, la naturaleza de la institución como tal, si el empleador o institución a través de sus directivos daba órdenes perentorias al operario y como las cumplía, el salario acordado, la forma de pago, cuáles derechos se reconocían, cuál horario se agotaba o debía cumplirse, la conducta asumida por las partes en la ejecución del contrato etc., para de allí deducir el contrato real, que según el principio de la primacía de la realidad, cuando hay discordia entre lo que se ocurre en la práctica y lo que surge de documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.
Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que, en sede casacional, la recurrente no logró demostrar los yerros fácticos endilgados a la decisión impugnada, o que, por su gravedad, fuese necesario revertir la condena que se le impuso a la misma. En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario, por no haberse presentado oposición. VIII.
DECISIÓN Radicación n.° 79625 SCLAJPT-10 V.00 29 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Única de Decisión del Distrito Judicial de Yopal dentro del proceso promovido por JOSÉ VICENTE ARGÜELLO MARTÍNEZ contra GRANOS DEL CASANARE SA (GRANDELCA SA).
Costas conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ