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SL5271-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63347 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL5271-2018 Radicación n.° 63347 Acta 42 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por los señores JOSÉ ARCESIO GÓMEZ ARIAS y MARÍA GRACIELA BOTERO DE GÓMEZ, contra la recurrente. 1.

ANTECEDENTES José Arcesio Gómez Arias y María Graciela Botero de Gómez, demandaron a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en adelante Protección S.A., para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, se declare que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Juan Lillany Gómez Botero, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y en especial los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenase a la pasiva a pagarles la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia desde el 27 de febrero de 2011, fecha en la cual falleció Juan Lillany Gómez Botero; «la sanción moratoria» de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación y/o actualización conforme al IPC de las sumas reconocidas y; las costas procesales.

Fundamentaron sus pretensiones, señalaron que eran los padres de Juan Lillany Gómez Botero, quien, siendo soltero, falleció el 27 de febrero de 2011, sin que se le conociesen descendientes; que vivía y tenía su hogar al lado de su progenitora; que les proporcionaba todo lo necesario para su subsistencia, pues pese a que ella es pensionada y él es agricultor, la ayuda que recibían de su hijo era necesaria y vital para su subsistencia digna.

Manifestaron, además, que el dinero mensual que recibían de su hijo, era indispensable para cubrir algunas necesidades, como mercado, gastos médicos no cubiertos por el POS, $200.000 para el padre y, servicios públicos domiciliarios, $300.000 para la madre; que otra ayuda recibida era la afiliación del señor Gómez Arias como beneficiario al sistema contributivo de salud y; que en la actualidad cuentan con 66 y 69 años.

Afirmaron, que solicitaron a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que la petición fue negada el día 28 de junio de 2011, mediante escrito 2011 - 27955, ya que ellos no dependían económicamente del fallecido y; que al momento del deceso, Juan Lillany Gómez Botero contaba únicamente con 200 semanas cotizadas al sistema.

Protección S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió que el de cujus era hijo de los demandantes, la fecha del fallecimiento, la reclamación administrativa y su respuesta, la afiliación y, el número de semanas cotizadas. Dijo que no era cierto que: el causante le proporcionara todo lo necesario a la señora María Graciela y al señor Arcesio Gómez Arias, al igual que las sumas de dinero indicadas, ya que la primera era pensionada y el segundo agricultor.

Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de causa petendi, no existen hechos que fundamenten las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación o pago y prescripción.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 5 de febrero de 2013, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, en consecuencia, absolvió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, de las pretensiones formuladas en la demanda.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, revocó parcialmente, mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, el fallo de primer grado apelado por la parte demandante, así:

PRIMERO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por los señores JOSÉ ARCESIO GÓMEZ ARIAS Y MARÍA GRACIELA BOTERO DE GÓMEZ en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en el sentido de reconocer la pensión de sobrevivientes a favor del señor José Arcesio Gómez Arias, identificado con cédula de ciudadanía 3.448.143, a partir del 27 de febrero de 2011 en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, la cual deberá incrementarse de conformidad con el aumento del IPC.

SEGUNDO: Condenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a pagar a favor del señor JOSÉ ARCESIO GÓMEZ ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía 3.448.143, la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS PESOS ($4.485.900,00) por concepto de mesadas ordinarias y adicionales, causadas desde el momento en que se causó el derecho y hasta la fecha.

A partir del 1° de mayo de 2013, y de manera vitalicia, la administradora de fondos de pensiones deberá pagar al señor José Arcesio Gómez Arias una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: SE CONDENA a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a pagar al demandante los intereses de mora consagrados en el art. 141 de la L- 100/93, los cuales deberán ser calculados a partir del 27 de febrero de 2011 y hasta el momento del pago efectivo de la deuda, sobre el valor de la mesada inicial.

CUARTO: SE REVOCA la condena en costas impuesta en primera instancia. Se condena en costas en ambas instancias al demandado. Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en la suma de $ 1500.000. Para decidir la alzada, en lo que interesa al recurso, el ad quem manifestó, inicialmente, que, el problema jurídico a resolver giraba en torno a determinar para efecto de la pensión de sobrevivientes, si los señores José Arcesio Gómez Arias y María Graciela Botero de Gómez, dependían económicamente de su hijo Juan Lillany Gómez Botero.

Dijo, que, en respuesta al problema jurídico planteado, la Sala afirma, que efectivamente si existe dependencia económica pero únicamente respecto de uno de los padres, esto es el señor José Arcesio Gómez Arias, toda vez que sólo este logro demostrar que la ayuda económica que le brindara su hijo Juan Lillany Gómez Botero era indispensable para su sostenimiento.

Manifestó que tendría como consideraciones los siguientes argumentos: El literal e) del artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, las sentencias de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral 22560 del 2005, 21360 del 2004, 30379 de 2007, sentencia de la Corte Constitucional C-111 del 2006, tutelas 574 del 2202, 281 del 2002, 076 del 2003.

En cuanto al argumento fáctico, dijo que Juan Lillany Gómez Botero causante de la pensión de sobrevivientes, es hijo de los demandantes, de acuerdo con el registro civil de nacimiento visible a folio 22; que falleció el 27 de febrero del 2011, de acuerdo con lo probado a folio 18 y, convivio con su madre María Graciela Botero de Gómez, hasta el día de su fallecimiento; que la madre se encuentra pensionada por el magisterio, tal como aparece a folio 70; que para el momento del fallecimiento, los otros dos hijos de la señora María Graciela se habían trasladado a su casa y ellos tienen a su vez un vínculo laboral que les permite obtener sus propios medios económicos.

De igual manera que el padre del causante señor José Arcesio Gómez, residía en el Municipio de Cocorná, de oficio agricultor, hace parte de la población desplazada y era beneficiario en salud de su hijo Juan Lillany; que el de cujus cotizó de manera ininterrumpida a Protección S.A desde el 1° de mayo de 2007 hasta el momento de su deceso; que Protección negó la pensión de sobrevivientes con fundamento en la investigación administrativa que realizó, según la cual cada uno de los padres es económicamente autosuficiente.

Para arribar a sus conclusiones, analizó los testimonios vertidos en el plenario, a fin de establecer la dependencia económica de los demandantes con relación al causante, así: el testimonio rendido por la señora María Orfa sobre la dependencia económica dijo “Juan era trabajador independiente y vivía con su madre. Sacaba el sustento para su mamá y su papá”, además dice que la señora Graciela es pensionada y que le daba una porción de sus ingresos para su papá y su mamá, además dice, “sí me consta de la porción que el separaba para su padre”.

El testigo Mauricio dice lo siguiente: “Doña Graciela recibía una pensión, el señor José Arcesio que vive en una finca precaria y su actividad no puede resolverse más allá de $2.000 diarios y Juan le aportaba para su manutención”. Dice, “me consta que Juan le aportaba mensualmente a los dos”. En cuanto al testigo José William Restrepo, manifestó lo siguiente: “el papá si le enviaba los aportes, él tenía una relación especial con su papá. En la noche al llegar de trabajar separaba los dineros para su papá y su mamá. Juan le mandaba religiosamente al señor José para el mercado”.

Seguidamente, dijo el fallador de alzada, que era un hecho indiscutido dentro de la litis que el asegurado Juan Lillany Gómez Botero, falleció el 27 de febrero de 2011, por tanto, la normatividad aplicable para decidir el asunto es el literal e) del artículo 13 de 797 del 2003, modificatorio del artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. Expresó, que la controversia se suscita en torno al hecho que si los señores José Arcesio Gómez y María Graciela Botero de Gómez, dependían o no económicamente de su hijo fallecido, en los términos previstos en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.

Citó la sentencia CSJ SL 30379, 19 jul, 2007, la que dijo precisó, que los ingresos adicionales que puede estar percibiendo una persona, no constituyen un impedimento para que esta pueda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, ya que no existe limitante legal que así lo establezca, debiéndose analizar para el reconocimiento de la prestación cada caso concreto, teniendo en cuenta la situación personal en que se encontraba quien reclama la prestación, frente al afiliado pensionado al momento de su deceso.

Citó las sentencias CC T-574 del 2002 y T-281. Expuestos los criterios interpretativos que acerca de la dependencia económica han establecido las altas Cortes, procederá la Sala a analizar las condiciones familiares de los accionantes recurrentes al momento del fallecimiento de su hijo Juan Lillany Gómez Botero, a fin de establecer la dependencia económica de los mismos respecto de su hijo.

Como bien lo señalo el a quo, en el caso de autos se presenta una situación particular, como quiera que los señores José Arcesio Gómez Arias y María Graciela Botero de Gómez, no conforman una familia, una unidad familiar con el afiliado fallecido, dado que el vínculo afectivo entre los padres de Juan Lillany Gómez Botero, se rompió aproximadamente 18 años antes del fallecimiento de este, según lo informaron los mismos accionantes al acceder interrogatorio de parte, hecho que en ningún momento afectó la relación del causante con sus padres, pues es un hecho indiscutible que este, pese a vivir con su madre, no dejo de darle a su padre, a quien socorrió económicamente hasta su fallecimiento.

Dijo que en el proceso fueron recibidas las declaraciones de los señores María Orfa Nelly Gaviria Cano, Andrés Mauricio Vargas Ortiz y José William Restrepo Montoya, de cuyos testimonios pudo determinar: […] la realidad del entorno familiar de cada uno de los demandantes, de un lado se pudo establecer que la señora María Graciela Botero de Gómez para el momento del fallecimiento de su hijo Juan Lillany compartía su residencia con este y con sus otros tres hijos, a saber: Paula su hija menor quien depende económicamente de ella, pues se encuentra dedicada a sus estudios profesionales, su hija Maryuri quien es profesional con estudios en Doctorado, se desempeña en la Universidad de Antioquia como Docente y se encuentra casada con el señor José William Restrepo Montoya, quien también labora como Docente en la misma institución y, su hijo William Norvey quien es Ingeniero Geólogo, se desempeña como Docente en la Institución Educativa Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid de Medellín y cuenta con una oficina en el Centro Comercial los Sauces, también ubicado en el Municipio de Medellín. Sobre la señora Maryuri Gómez afirmó el señor José William Restrepo, quien es su cónyuge, que tanto su esposa como él y su hijo trasladaron su residencia a la casa de la señora María Graciela Botero, desde el mes de enero del 2011 y contribuían con el pago de la cuenta de los servicios públicos del hogar, así como con los gastos de alimentación. Acerca de William Norvey Gómez, la señora María Orfa Nelly Gaviria señaló, que antes de entrar el señor Juan Lillany Gómez en la etapa terminal de su enfermedad, este ocasionalmente vivía con su señora madre y, una vez este requirió de cuidados paliativos toda la familia decidió convivir nuevamente para brindar apoyo a la señora María Graciela Botero Gómez, así mismo lo expuso el señor Andrés Mauricio Vargas, compañero sentimental de la hija menor de la demandante Paula Gómez Botero.

Lo anterior lleva a la Sala a concluir, que la señora María Graciela de Gómez, si bien recibía una ayuda de su hijo fallecido, esta no constituye dependencia económica, tal como la define nuestras altas Cortes, consecuencialmente, habrá de confirmarse parcialmente la decisión del a quo de negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente solicitada por la señora María Graciela Botero de Gómez.

Posteriormente manifestó que en cuanto al derecho pretendido por el señor José Arcesio Gómez, padre del causante, el juez de primera instancia decidió negar la prestación por considerar que este no pertenecía al grupo familiar del de cujus y, que, dada la condición de desplazado de este, su manutención correspondía a los entes territoriales designado por la ley para ello.

Agregó: Para desatar la alzada en lo tocante al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del señor José Arcesio Gómez Arias, encuentra la Sala pertinente dividir la decisión adoptada por el a quo para resolverla en dos puntos, así: En primer lugar, se confrontará la exigencia realizada por el fallador de instancia, de pertenecer al mismo grupo familiar del causante y, en segundo lugar, se referirá a la condición especial de la población desplazada del padre del causante.

No se discute en el caso objeto de estudio, que el señor José Arcesio Gómez Arias durante 18 años anteriores al fallecimiento de su hijo Juan Lillany, había dejado de pertenecer al hogar que en algún momento conformó con este y su progenitora y que formó una nueva familia en el Municipio de Cocorná, con la cual habitaba en la casa de su hermano fallecido, con la benevolencia de su sobrino, quien sufragaba los gastos en los servicios públicos genera dicho mueble, dado lo que el señor Arcesio devenga como agricultor o por el alquiler ocasional de un caballo a los turistas en el citado municipio no es suficiente para su sostenimiento y el de su familia, según lo expresó en el interrogatorio de parte y se corroboró con el testimonio del señor Andrés Mauricio Vargas Ortiz.

Sobre este punto, la administradora de fondo de pensiones dentro de su investigación administrativa concluyó, que el señor José Arcesio Gómez se sostenía económicamente con el producto de su trabajo como agricultor y con la ayuda de sus hijos mayores sobre quienes manifestó también contribuían económicamente para su sostenimiento, por tanto, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Revisado nuevamente el acervo probatorio para definir el derecho que le pueda asistir al señor Gómez Arias, encuentra la Sala que las pruebas practicadas en primera instancia no son suficientes para afirmar que el demandante al momento del fallecimiento del causante tenía la capacidad adquisitiva suficiente para declarar su independencia económica, esto es, el análisis de las pruebas testimoniales lleva a esta corporación a concluir que el único ingreso fijo que el señor José Arcesio percibía lo derivada de su hijo Juan Lillany y no de sus demás hijos como lo afirmó la entidad accionada, de quienes se sabe, únicamente brindaron apoyo económico a su progenitora, por tanto en vista de que los declarantes nada dijeron sobre el padre del causante, en virtud del principio de la favorabilidad mal podría esta sala asumir que la ayuda económica que Maryuri y William brindaron a la señora Graciela Botero también la otorgaban a su padre.

Con la anterior conclusión no desconoce la Sala que también se encuentra probado dentro del plenario que el señor José Arcesio Gómez Arias, percibía algún dinero por sus labores de agricultura y por el alquiler de un caballo en el municipio de Cocorná, así como el hecho de que el demandante reside en el Municipio en la casa de su hermano y que gracias al apoyo de su sobrino no debe asumir gastos de arrendamientos o de servicios públicos, no obstante es claro para este Tribunal, que de los dineros a los cuales eventualmente tiene acceso el señor José Arcesio Gómez no se deduce su autosuficiencia, toda vez que sus ingresos son irregulares, teniendo en cuenta que la agricultura y el turismo no son actividades que puedan desarrollarse de manera permanente.

Por tanto, el monto que este pudiera devengar por las mismas, no resulta suficiente para cubrir sus necesidades básicas, encontrando la Sala que la cobertura económica y de seguridad social con la cual contaba en vida de su hijo Juan Lillany, desapareció totalmente con el fallecimiento de este, puesto que aun sumando lo poco que pudiera ganar este por la labor como agricultor y con el alquiler del caballo con lo que percibía por parte de su hijo, cuyo monto ascendía a la suma de dos cientos mil pesos (200.000), dicha suma no alcanza ni siquiera al monto al cual asciende en la actualidad el salario mínimo legal mensual vigente.

Precisó, que de conformidad con los requisitos y condiciones contemplados en el artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento y la sustitución pensional en cabeza de los ascendientes, «[…] la decisión tomada por la entidad acusada no se ajusta a los supuestos fácticos previstos en las normas citadas, así como tampoco interpreta en debida forma la realidad de los hechos y circunstancias personales del actor[…]», y que además es incuestionable que la exegesis que el juez de primera instancia realizó de la norma aplicable al presente caso, «[…] limita la intención del legislador al promulgarla, pues desconoce que la dependencia económica también puede darse, cuando quien solicita el beneficio recibe ingresos insuficientes para su propia subsistencia, tal como lo prevé la norma».

Expuso, que el fondo no realizó las investigaciones pertinentes a fin de demostrar la independencia económica del demandante, pese a tener la carga probatoria de hacerlo para desvirtuar el fundamento de la solicitud. Indicó, que la interpretación dada por el juez de primer grado a las declaraciones obrantes en el plenario no se compadecen con la realidad de las circunstancias del accionante, ya que conforme a los elementos de juicio arrimados al proceso y que no fueron controvertidos ni desmentidos por la pasiva, «[…] es evidente que aquel recibió la ayuda económica de su hijo hasta el momento de su fallecimiento, pero sin desconocer que hasta dicho instante el señor José Arcesio figuraba como beneficiario del mismo en el sistema de seguridad social en salud, tal como se desprende de la lectura del certificado expedido por Coomeva EPS, visible a (folio 27) del expediente […]», y que fue gracias a esta que el actor pudo sufragar sus necesidades básicas y enfrentar sus problemas económicos.

En cuanto a la condición de persona desplazada, consideró que el razonamiento del a quo al negar la prestación económica, desconoce el derecho irrenunciable a la seguridad social de José Arcesio Gómez Arias, así como los postulados constitucionales del Estado Social de Derecho inherentes a la seguridad social, toda vez que sin mayor análisis le traslada al Estado la obligación en cabeza de la Aseguradora de Fondos Pensionales demandada de retribuir a los beneficiarios del afiliado fenecido, quien se encontraba cotizando, para que en caso de que ocurriera el riesgo asegurado, sus dependientes no quedaran desprotegidos con su partida.

Añadió, que: Ahora bien, teniendo en cuenta que la accionada no desvirtuó la ocurrencia de los hechos que demuestran la dependencia económica del señor José Arcesio Gómez Arias, respecto de su hijo fallecido y, que de acuerdo a la comunicación enviada a los padres del causante visible a (folio 62) del expediente del resumen de semanas cotizadas en protección, se encuentran satisfechos los requisitos consagrados en el artículo 12 de la Ley 797 del 2003 para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, salvo el de dependencia esta corporación entiende que el peticionario satisface la restante exigencia para adquirir derecho a la pensión, por tanto deberá reconocérsele y pagársele al señor José Arcesio Gómez Arias la prestación reclamada, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente […]».

Señaló, que, de conformidad con lo expuesto, se revocará parcialmente el fallo de primera instancia, en el sentido de reconocer la pensión de sobrevivientes a favor del señor José Arcesio Gómez Arias a partir del 27 de febrero del 2011, en la cuantía indicada, y en consecuencia se condenará a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, a pagar a favor del señor Gómez Arias la suma de 4´485.900 pesos, por concepto de mesadas ordinarias y adicionales causadas desde el momento que acaeció la muerte y hasta la fecha.

Luego, se refirió a la pretensión sobre los intereses moratorios en los siguientes términos: […] así mismo dado que en virtud de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, basta con que la entidad de seguridad social obligada al pago de una pensión se encuentre en mora respecto del mismo, para que surja de inmediato el deber de reconocer los intereses de mora, los cuales no están sujetos a miramientos, condiciones o requisitos diferentes a ese mero incumplimiento como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, mediante la sentencia 27540 del 2006 y que dicha condición se verifica en el caso de autos, se condenará a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A a pagar a demandante los intereses moratorios consagrados en la citada norma, los cuales deberán ser calculados a partir del 27 de febrero del 2011 y hasta el momento del pago efectivo de la deuda sobre el valor de la mesada inicial.

Abordó el tema de la indexación solicitada, así: Acerca de la solicitud de indexación de las sumas objeto de condena, encuentra esta Corporación que habiéndose condenado al pago de los intereses moratorios el reconocimiento de la misma implicaría un grave quebranto de la misma ley, dado que el interés ya comprende este concepto, pues se trata de una indexación indirecta, por tanto, imponer la corrección monetaria equivaldría a decretar una doble condena por el mismo concepto.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que la Corte case la sentencia del Tribunal, solicitando, además, «que confirme la decisión del juez a quo para que, finalmente, se absuelva a Protección S.A. de todo lo pedido contra ella». Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente.

1. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de aplicar indebidamente: «[…] los artículos 13 literales d) y e) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 como consecuencia de la infracción directa de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.

(De acuerdo con prédica repetida de la H. Sala, cuando un cargo se formula por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Como errores de hecho endilgados al Tribunal, señaló: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Gómez Arias dependía económicamente de su vástago al día de su óbito cuando en el proceso no obra prueba alguna relacionada con la cuantía de los ingresos del causante o con sus gastos personales o con los gastos paternos, o que haga claridad sobre el verdadero monto, la periodicidad y la forma de hacerle entrega de la supuesta contribución del difunto a su papá. 2- No dar por demostrado, estándolo, que para que el padre pudiese estar subordinado económicamente de Juan Lillany Gómez era indispensable que se dejara probado que él contaba hasta la fecha de su muerte con los medios requeridos para poder atender su propia subsistencia y la de aquel. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el de cujus a su progenitor era el pilar de su congrua existencia. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que José Arcesio Gómez Arias era legítimo acreedor de la prestación implorada. 5- Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión pedida.

Indicó, que los anteriores errores de hecho provienen de la errada o nula evaluación de las siguientes pruebas mal apreciadas: «Testimonios de María Orfa Nelly Gaviria Cano, Andrés Mauricio Vargas Ortiz y José William Restrepo Montoya (disco compacto a f. 89, c. 1)». Para demostrar el cargo, comenzó citando y transcribiendo apartes de la sentencia CSJ SL 35351, abr. 2009, de la que transcribió apartes.

Expresó, que revisado el expediente no existen pruebas aportadas por el señor Gómez Arias tendientes a demostrar supeditación financiera del occiso, en cuya creación él no hubiera intervenido, ya que nadie puede crear su propia prueba con el propósito de sacar provecho procesal. Agregó, que: Así las cosas, es evidente que en este juicio NO se probó la cuantía de los ingresos obtenidos por el causante en la época de su deceso, ni la de los egresos personales del difunto, ni la de los gastos del progenitor y, por consiguiente, es indiscutible que quedó huérfano de acreditación un hecho de tanta trascendencia como lo era que el muerto disponía de los medios necesarios para poder auxiliar a su papá, pues se cae de su peso que para que alguien pueda estar sujeto en materia pecuniaria de otra persona es porque esta última posee los recursos suficientes para garantizar no sólo su sustento sino también el de su amparado.

Y como si eso fuera poco, es irrefragable que no se comprobó a cuánto se elevaba el monto de la ayuda que hipotéticamente suministraba el hijo para la manutención del padre, ni se corroboró la periodicidad de los aportes del occiso o la forma como se los entregaba al señor Gómez Arias (quien vivía en Cocorná mientras su hijo lo hacía en Medellín) y, por lo tanto, es forzoso concluir que como el Tribunal no contaba con las herramientas imprescindibles para confirmar si realmente existía una subordinación económica frente al finado no le era posible condenar a la Administradora a sufragar la prestación deprecada, como erradamente lo hizo, en la medida en que no bastaba con que el padre alegara que había tal sometimiento pecuniario sino que era ineluctable que comprobara su patente existencia. 3- Y por añadidura, es palmario que al Juicio no se allegó prueba alguna, que no tuviera su origen en los mismos demandantes Gómez-Botero, que confirmara que los recursos con los que contaba José Arcesio Gómez no alcanzaban para satisfacer su modus vivendi, de modo que si con tales dineros eventualmente no se costeaba su sustento tal situación mal podía tenerse como soporte de una condena a pagar la pensión impetrada dado que, como se viene afirmando y se reitera, el progenitor nunca demostró que el fallecido contara con los medios que le permitieran apoyarlo, o que teniéndolos le hiciera entrega de ellos, o que dándoselos le fueran imprescindibles para asegurar su sostenimiento al cubrir un porcentaje significativo de sus necesidades monetarias, omisiones todas ellas con la contundencia requerida para que el Tribunal hubiese negado sus pretensiones y más al tenor de la jurisprudencia de la H. Sala relativa a que la dependencia económica no se presume. […] Sostuvo, que existe una orfandad probatoria, por lo que es evidente el dislate cometido por el ad quem al condenar a la administradora sin apoyos fácticos.

Asevera, que lo anteriores argumentos ratifican que no era viable que hubiese una subordinación económica del señor Gómez Arias con relación a Juan Lillany Gómez, ya que «[…] no se comprobó la existencia de dinero disponible por parte del extinto para atender los gastos de su padre, ni la cuantía de éstos, ni el monto del aporte que hipotéticamente recibía, o su frecuencia o, incluso, no se corroboró cómo podía hacerle llegar esa contribución […]», falta de demostraciones que paradójicamente sustenta la existencia de los desaciertos fácticos denunciados en el ataque «y lo que de paso abre la puerta al estudio de las pruebas que no son hábiles en casación según enseñanzas de la H. Sala sobre la materia».

Arguyó, que: En ese orden de ideas, tras revisar los recuentos de María Orfa Nelly Gaviria Cano, Andrés Mauricio Vargas Ortiz y José William Restrepo Montoya (disco compacto a f. 89, c. l) es de bulto que todos ellos manifestaron en forma coincidente que el hijo apoyaba pecuniariamente a su padre y que todos vieron que cuando Juan Lillany llegaba a su casa después de su trabajo como vendedor ambulante de obleas y "solteritas" repartía lo obtenido de sus ventas en paquetes o sobres en los que depositaba el dinero que utilizaría para sostenerse a sí mismo, para mantener activo su pequeño negocio y para entregarle algo a cada uno de sus padres.

Pero no obstante esa uniformidad en las respuestas, basta con un examen más profundo de ellas para hallar tres hechos que dejan en evidencia que era imposible que existiera una dependencia económica del progenitor frente al difunto: l) los Ingresos del señor Gómez Botero provenían de una venta ambulante de obleas, lo que no permite suponer un volumen cuantioso de utilidades de suerte que era absolutamente necesario que el dicho señor Gómez Arias demostrara al menos en forma sucinta a cuánto ascendían esas ganancias pues solo así era verificable que pudiese existir una contribución con el carácter de subordinante 2) aun si en gracia de discusión se aceptara que se generaba alguna disponibilidad de dinero, ésta se distribuía entre el padre y la madre (circunstancia en la que concuerdan todos los testigos), lo que acentúa la imposibilidad de que lo suministrado al padre pudiese tener la connotación de supeditante 3) lo atestiguado no permite esclarecer que lo que supuestamente recibía el papá tuviese alguna significancia frente a la totalidad de sus necesidades pecuniarias, situación que no resulta intrascendente pues la ayuda brindada por el hijo sólo podría entenderse en términos de sometimiento en la medida en que fuera indispensable para garantizar el mínimo vital ya que si por ejemplo el progenitor sólo percibiera $300.000 mensuales y el auxilio del vástago fuera de $20.000 mensuales es obvio que a pesar de existir una ayuda ésta sólo podría tomarse como la colaboración de un buen hijo y nada más pues, es incontrovertible, nunca sería determinante de la vida congrua de su papá. Expresó que, como complemento de las anteriores inferencias, era necesario destacar, que: […] el testigo Andrés Mauricio Vargas reportó varios datos muy significativos: "Don José labora en una finca que tiene en el municipio de Cocorná.,. y en momentos de turismo alquila caballos en el parque" (disco compacto a f. 89, C. I minuto 48:12 y siguientes), advirtiendo a continuación que hacía solo seis meses (o sea, mucho tiempo después de muerto Juan Lillany Gómez) que se había impuesto una restricción al mencionado alquiler de caballos, de suerte que los ingresos del señor Gómez Arias en vida de su hijo eran mucho más altos que los que percibía al momento en que el testigo aportó su versión de los hechos.

Pero mucho más importante, este testigo adujo que cuando Juan Lillany Gómez enfermó de gravedad ya no pudo trabajar más, afirmación que lleva a concluir que dado que sus recursos los obtenía de su labor personal como vendedor ambulante una vez no pudo seguir con sus ventas evidentemente dejó de recibir el producto de éstas y, en consecuencia, se vio imposibilitado para seguir auxiliando a sus padres, lo que descarta que ellos pudiesen alegar una sujeción económica frente al fenecido.

Luego, se refirió al testimonio del señor William Restrepo, para extraer de su dicho que en su periodo postrero el causante estuvo incapacitado para contribuir con la manutención de su progenitor, lo que descarta que pudiera reputarse como su subordinado económico. Puntualizó, que, la prueba testimonial recaudada dentro del proceso, no sirve para soportar una condena a pagar la pensión de sobrevivientes, ya que «[…] de ninguna manera confirma la cuantía de los gastos del progenitor, o el valor de los recursos disponibles del difunto para apoyarlo una vez cubiertas sus propias erogaciones, ni hace claridad sobre el monto y frecuencia de la supuesta contribución del causante […]», por lo que es claro que no resultaba posible para el fallador de alzada comprender si los recursos procedentes del fallecido «[…] tenían la calidad de supeditantes o si sólo eran una muestra de la generosidad de un buen hijo que trató de hacerle la vida más cómoda a su papá, dineros éstos que, por tanto, jamás tuvieron la importancia para ser considerados como el pilar de una dependencia económica del señor Gómez Arias frente a su vástago».

Citó sentencias de esta Corporación, para rematar diciendo, que en asuntos como el presente hay que hacer un análisis particular y singularizado, sin que sea necesario recurrir a la imaginación o a infundadas generalizaciones como en las que soportó el Tribunal su sentencia, todo como resultado del errado análisis del acervo probatorio. 1.

RÉPLICA José Arcesio Gómez Arias y María Graciela Botero Gómez en su escrito opositor solicitaron no casar la sentencia., ya que lo pretendido por el recurrente es quitarle validez a la prueba testimonial, que fue precisamente la que le sirvió de base al Tribunal para conceder la pensión de sobrevivientes al señor José Arcesio Gómez. Adujo, que: El Artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y en especial los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993 son muy claros respecto a qué beneficiarios tienen derecho a la pensión de sobreviviente y cuáles los requisitos que se deben cumplir, pero el Censor procura realizar el ataque con una serie de cuestionamientos, como por ejemplo "NO se probó la cuantía de los ingresos obtenidos por el causante en la época de su deceso, ni la de los egresos personales del difunto, ni la de los gastos del progenitor y, por consiguiente, es indiscutible que quedó huérfano de acreditación un hecho de tanta trascendencia como lo era que el muerto disponía de los medios necesarios para poder auxiliar a su papá…”.

Sobre este aspecto es importante decir que en ninguna parte la norma reclama que se prueben los ingresos y egresos del causante, los gastos del progenitor, etc.; exigirlo sería aumentarle unos requisitos que no están contemplados en la Ley. Citó y transcribió in extenso la sentencia CSJ SL 21360, 19 mar. 2004, y la sentencia CSJ SL 25069, 7 feb. 2006. 1.

CONSIDERACIONES Una vez más la Sala reitera que la demanda de casación debe ajustarse estrictamente a las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración exigen, para que se habilite su estudio de fondo, su inobservancia o desconocimiento hacen que el recurso extraordinario sea inestimable; de igual manera, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, toda vez que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

El Tribunal, para arribar a su decisión, se soportó en los testimonios de los señores María Orfa Nelly Gaviria Cano, Andrés Mauricio Vargas Ortiz y José William Restrepo Montoya de los que extrajo: que el causante era trabajador independiente; que el señor José Arcesio Gómez Arias dependía económicamente de su hijo fallecido Juan Lillany Gómez Botero, por encontrarse demostrado que recibía ayuda económica de este hasta el momento de su fallecimiento y que el único ingreso fijo que el señor José Arcesio percibía lo derivada de su hijo Juan Lillany, mas no de sus demás hijos; que la ayuda económica que le brindaba su hijo Juan Lillany Gómez Botero era indispensable para su sostenimiento; que de los dineros a los cuales eventualmente tenía acceso el padre del de cujus por labores de agricultura y el alquiler de un caballo a turistas no resultaban suficientes para cubrir sus necesidades básicas; que la cobertura económica y de seguridad social con la cual contaba en vida de su hijo, desapareció totalmente con el fallecimiento.

Sumado a lo anterior, encontró probado que Gómez Arias figuraba como beneficiario del causante en el sistema de seguridad social en salud, lo que se acreditaba de la lectura del certificado expedido por Coomeva EPS, visible a folio 27 del expediente. Con base en el análisis y lo que extrajo de las anteriores pruebas, consideró que al encontrarse demostrada la dependencia económica del padre respecto a su hijo fallecido, tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, pues de los ingresos eventuales del señor José Arcesio Gómez no se deriva su autosuficiencia. Del cargo planteado por la vía indirecta se extrae, que el recurrente de manera expresa manifiesta que los errores de hecho endilgados al ad quem, son consecuencia de la errada apreciación de las siguientes pruebas «Testimonios de María Orfa Nelly Gaviria Cano, Andrés Mauricio Vargas Ortiz y José William Restrepo Montoya (disco compacto a f. 89, c. 1)», considerando que «no sirven» para basar una condena a pagar la pensión de sobrevivientes, toda vez que «[…] de ninguna manera confirma la cuantía de los gastos del progenitor, o el valor de los recursos disponibles del difunto para apoyarlo una vez cubiertas sus propias erogaciones, ni hace claridad sobre el monto y frecuencia de la supuesta contribución del causante»; sin embargo, pertinente es precisar, que la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo instituye el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, únicamente pueden controvertirse en sede casacional por la senda de errores de hecho -vía indirecta-, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.

Visto lo anterior, oportuno es resaltar, que esta Corporación tiene adoctrinado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial, por no ser prueba calificada, de ahí que para que la Corte pueda apreciarla es necesario que el censor demuestre la existencia de un error fáctico obtenido de una probanza que sí tenga tal carácter, única forma posible de irrumpir en el estudio de aquélla, lo que en el presente caso no ocurrió. En sentencia SL 7806 – 2016, se dijo: Así las cosas, como no se acreditó con prueba apta en casación laboral, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, los yerros fácticos enrostrados por la censura, no es posible que la Sala se adentre en el estudio y critica que el ataque le hizo a la prueba no calificada dentro del recurso de casación, esto es, la testimonial y los documentos declarativos emanados de terceros que para efectos de la esfera casacional reciben el tratamiento de testimonios (Sentencia de la CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada en casación del 17 ag. 2011, rad. 43094), y con los cuales el fallador de alzada dio por no acreditada la convivencia de la demandante con el causante durante los dos (2) últimos años anteriores a su fallecimiento, ello de conformidad con la norma legal antes mencionada artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

En sentencia SL 038 – 2018, también se dijo: Pero además de lo anterior, se advierte que en el cargo se menciona como erradamente apreciada o no valorada, la prueba testimonial, que como bien es sabido, y lo ha sostenido de manera reiterada la Sala, no es calificada para estructurar sobre ella, un error de hecho manifiesto en casación laboral, tal y como lo establece el artículo 7º de la L. 16/69, pues solo lo son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular.

En providencia CSJ SL 42352, sep. 18, 2012, se adoctrinó: Tampoco se ocupa el censor de acreditar alguna desatinada inferencia, derivada específicamente de la falta de apreciación o errónea estimación de al menos una de las pruebas calificadas en casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues se limita a denunciar una inadecuada lectura de las declaraciones de los señores GERMÁN LÓPEZ MESTRA, JOSÉ IRIARTE PUELLO y SERGIO ANTONIO CABALLERO ARNEDO, dentro de un ejercicio argumentativo más cercano a un alegato de instancia, alejado de la lógica y fines del recurso extraordinario de casación. En este punto es necesario recordar que la prueba testimonial no es calificada en casación, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala, solo es posible analizar el estudio que de ella realizó el Tribunal, cuando se comprueba algún error derivado de la observación o falta de estimación de una prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, lo que, como ya se dejó sentado, no acontece en el caso bajo análisis, pues no se acusó la indebida valoración de al menos una de dichas pruebas.

Además de lo anterior, la Corte ha consolidado de antaño el criterio de que el recurso de casación debe ir orientado a derrumbar todos los pilares de la decisión y atacar todas las pruebas que concurrieron a formar la convicción del fallador, no basta que se ataquen solo algunos de tales medios. (CSJ SL 2318, 2 oct. 1969). Revisada la sentencia impugnada, se observa que el ad quem, para concluir la dependencia económica del padre respecto del hijo fallecido, además de los testimonios arriba mencionados, analizó el certificado expedido por Coomeva EPS (f.° 27), en el que consta que el señor José Arcesio Gómez Arias figuraba como beneficiario de su hijo Juan Lillany Gómez Botero en el Sistema de Seguridad Social en Salud, prueba que fue soporte de la decisión y que no fue atacada por el recurrente teniendo el deber de hacerlo, por lo que al quedar soportado el fallo en pilares y pruebas no abatidos, la sentencia se mantiene en pie, toda vez que como lo ha adoctrinado en reiteradas ocasiones esta Corporación «resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque los elementos probatorios y raciocinios no discutidos mantienen incólume lo resuelto por el ad quem, ello con independencia de su acierto, conservando la decisión la presunción de legalidad que la caracteriza» (CSJ SL 32694, 9 jul. 2008).

Así, las cosas, al no permitirse el análisis por la Sala de los únicos medios probatorios acusados por el inconforme del que pretende derivar los errores de hecho enrostrados al ad quem dada la vía optada, y no existir prueba idónea denunciada de la que se hubiesen obtenido estos deslices, lo que derivó de ellas se mantiene indemne. Con todo, oportuno es dejar despejado, que como es suficientemente sabido esta Corporación ha sido insistente en adoctrinar, que para acceder a la pensión de sobrevivientes, no es imperativo acreditar el origen de los recursos con los que el causante apoyaba a sus padres, por lo que para el legislador lo realmente trascendente es la prueba de que el hijo fallecido proveía para el sostenimiento de sus padres, muestra infalible de afecto, que no la demostración de si el afiliado, para la data de su muerte, tenía una relación laboral formal, ya que esos ingresos bien pueden tener su origen en otras fuentes no necesariamente de carácter dependiente.

Es así, como en sentencia CSJ SL. 38399, 20 oct. 2010, se dijo: La premisa central del fallador de segundo grado, radicó en que a pesar de que los demandantes contaban con un ingreso proveniente de su actividad en un predio rural de su propiedad, que no superaba los $86.000.oo mensuales, ello no los convertía en económicamente autosuficientes, de manera que no los inhabilitaba para acceder a la pensión de sobrevivientes, debido a la interpretación que del precepto legal ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, aún antes de la inexequibilidad del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra ó no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.

Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.

De igual manera, la Corte ha sostenido de manera reiterada, de que el hecho de que la dependencia de los padres no sea absoluta, no es óbice para desestimar las pretensiones de la demanda. En sentencia CSJ SL 21798-2017, se dijo: Por ende, el ad quem aplicó correctamente la normativa legal en comento en armonía con las directrices que sobre la materia ha proferido esta Sala de la Corte, antes y después de la sentencia de constitucionalidad C-111 de 2006, en las que se ha dejado sentado, en primer lugar, que tal dependencia económica efectivamente no es total y absoluta, lo que se traduce en que es posible que los ascendientes tengan un ingreso personal o ciertos recursos y puedan acceder al derecho pensional reclamado, y en segundo término, que aquella dependencia económica es una circunstancia que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben o reciben los padres fruto de su propio trabajo, los recursos que éstos obtengan de diferentes fuentes, o la ayuda o apoyo brindado por otras personas, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para acceder a la pensión de sobrevivientes de marras, y es por esto que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley.

Por todo lo expresado, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000,00), que se incluirán en la liquidación (art. 366 CGP). 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral el Treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ ARCESIO GÓMEZ ARIAS y MARÍA GRACIELA BOTERO DE GÓMEZ, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salvo Voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00