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SL5270-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70730 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5270-2019 Radicación n.° 70730 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ORFA NELLY GARZÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de octubre de 2014, en el proceso que LUZ MIRYAM ZORRILLA DE RINCÓN adelantó en contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P. y al que se acumuló el instaurado por la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Luz Miryam Zorrilla de Rincón llamó a juicio a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.I.C.E. en liquidación hoy UGPP con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle la sustitución de la pensión que en vida devengaba su compañero permanente Evelio Jesús Moncada Ramírez, a partir del 17 de febrero de 2007, junto con los « valores retroactivos que resulten », los intereses moratorios, lo que resultara probado extra y ultra petita y, las costas.

Fundamentó sus peticiones en que convivió en unión libre, de manera continua y permanente bajo el mismo techo con Evelio Jesús Moncada Ramírez, en el período comprendido entre el 4 de marzo de 1974 al 17 de febrero de 2007, fecha de deceso de aquel, a quien Cajanal le había reconocido en Resolución n.° 4238 de 23 de marzo de 2000, pensión de jubilación desde el 1 de abril de 1999.

Informó que el 26 de abril de 2007, presentó ante la entidad demandada solicitud de sustitución pensional la que fue dejada en suspenso en la Resolución n.° 14370 de 2 de junio de 2009, por existir controversia entre beneficiarias pensionales al haber comparecido también a reclamar Orfa Nelly Garzón en su condición de cónyuge supérstite del pensionado fallecido.

En proveído calendado de 20 de abril de 2013 (f.° 429-430 cuaderno juzgado), el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali dispuso la remisión del proceso adelantado por Orfa Nelly Garzón contra Cajanal, al Juzgado Primero Laboral de Descongestión del mismo Circuito, el que se acumuló al presente proceso y en el que la allí demandante, señora Garzón, en su condición de cónyuge supérstite del fallecido, pretendía de la entidad accionada el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que en vida le reconoció Cajanal a su esposo Evelio Jesús Moncada, a partir del 17 de febrero de 2007, junto con las mesadas adeudadas debidamente indexadas.

Sustentó sus pedimentos en que contrajo matrimonio con el señor Moncada, quien « en vida decidió no continuar la vida conyugal y decidió abandonarla », por lo que inició en su contra proceso de fijación de cuota alimentaria ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Cumbre, despacho que accedió a ello, para lo cual se le descontaba la cuota correspondiente de la mesada pensional que este recibía de Cajanal.

El pensionado falleció el 17 de febrero de 2007. La demandante solicitó ante la entidad pensional, el 3 de abril de 2007, la sustitución de la prestación pensional, sin obtener respuesta, lo que la llevó a instaurar acción de tutela y posterior incidente de desacato en contra de aquella, quien finalmente se pronunció a través de Resolución n.° 14370 de 3 de abril de 2009, dejando en suspenso el reconocimiento de la pensión ante el conflicto de beneficiarias entre la cónyuge y la compañera permanente, el que debía ser resuelto por la justicia ordinaria.

La demandada Cajanal no dio respuesta a ninguno de los libelos genitores, tal como se dejó sentado en proveídos de 10 de marzo de 2011 (f.° 264-265 cuaderno juzgado) y, 1 de octubre de 2012 (f.° 400 cuaderno juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali emitió fallo el 31 de enero de 2014 (f.° 448-459 cuaderno juzgado), en el que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la U.G.P.P., representado (…), de todas las pretensiones incoadas por la señora ORFA NELLY GARZON.

SEGUNDO: CONDENAR a la U.G.P.P., a reconocer y pagar a la señora LUZ MIRYAM ZORRILLA DE RINCON, una vez ejecutoriada esta providencia, la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente a partir del 17 de febrero de 2007 en cuantía equivalente al mínimo legal, con los incrementos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre, mientras subsista su derecho, cuyo retroactivo adeudado hasta enero 31 de 2014 asciende a $50.350.050.

TERCERO: Abstenerse en esta instancia de condenar en intereses moratorios, costas y agencias en derecho al demandado.

CUARTO: Por haber sido desfavorable esta providencia a las pretensiones de la demandante ORFA NELLY GARZON, en el evento de no ser apelada se enviará en Consulta al Superior. Inconforme, la cónyuge vencida, impugnó la decisión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 31 de octubre de 2014 (f.° 9-25 cuaderno Tribunal), en el cual, confirmó en todas en sus partes la decisión del a quo.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de remitirse a las pruebas documentales, testimoniales y a los interrogatorios de parte absueltos por las demandantes Luz Miryam Zorrilla y Orfa Nelly Garzón, expresó que el precepto legal que regulaba la sustitución del derecho pensional reclamado era el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que el fallecimiento de Evelio Jesús Moncada Ramírez ocurrió el 17 de febrero de 2007.

Hizo alusión a que, para el otorgamiento de la pensión, dicha norma establece un término de convivencia con el pensionado de 5 años que debe ser satisfecho tanto por la cónyuge como por la compañera permanente y que, para su acreditación, « no existe norma que consagre una tarifa legal que indique que documentos son requeridos para probarlo », encontrando que respecto de la demandante Orfa Nelly Garzón aunque contrajo matrimonio con el pensionado fallecido el 13 de julio de 1973, « también lo es que no se allegaron testimonios ni prueba alguna que determinaran hasta cuándo se generó dicha relación, pues, sólo se cuenta con los dichos de la actora, situación que por sí sola no da certeza del desarrollo de la alegada convivencia con el causante ».

Resaltó que los registros civiles de nacimiento de los hijos que procreó la pareja conformada por Orfa Nelly y Evelio Jesús, además de haberse allegado en forma extemporánea con el recurso de apelación, « no llevan a la certeza de la convivencia, sino que ellos prueban que tuvieron varios hijos, e indiciariamente y de manera leve de que estuvieron con viviendo (sic) ».

Y, añadió: « En efecto, el hecho de tener hijo[s] hace posible la convivencia, pero no determina el tiempo de la misma, amén de que, se puede procrear sin que exista convivencia ». Con posterioridad, analizó el acervo probatorio arrimado por Luz Miryam Zorrilla, de quien afirmó « que de los dichos de los testigos, junto con las declaraciones extraproceso, se logra demostrar la convivencia entre la pareja, pues, los mismos arrojan claridad en que verdaderamente la convivencia entre la pareja se generó entre el año 1979 hasta la fecha del fallecimiento del señor Evelio Jesús Moncada Ramírez ».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Orfa Nelly Garzón, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita a la Corte, case totalmente la sentencia censurada, en sede de instancia condene a la entidad demandada a reconocerle « la pretendida pensión de sobrevivientes como cónyuge sobreviviente el señor (sic) Evelio de Jesús (sic) Moncada Ramírez (Q.E.P.D.) a partir de la fecha de su deceso ocurrido el día 17 de febrero de 2007, junto el retroactivo pensional causado ».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y, enseguida, se estudian. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa, […] por error de hecho, ante la evidente inobservancia por parte del a quem (sic) de los medios de prueba demostrativos del hecho de la convivencia que en tiempo pretérito del pensionado fallecido con su cónyuge la señora ORFA NELLY GARZÓN, desconociendo la de tal (sic) manera la cuota parte que le corresponde a la cónyuge con quien el pensionado hasta el momento de su deceso tenia vigente la sociedad conyugal.

En la sustentación del cargo asevera que el fallador de segundo grado « inobservó ciertos medios de prueba documentales » que se allegaron al proceso, dentro de los que enlista el registro de matrimonio y los registros civiles de nacimiento de los 3 hijos de la pareja, « de donde se deduce la convivencia que en su momento existió entre el causante y mi mandante », además de hacer alusión a « la declaración testimonial que confirman el suministro de cuota alimentaria del causante para con mi mandante y de relación estable desde hacía (sic) muchos años ».

CONSIDERACIONES Debe empezar por indicar la Sala, que el desarrollo del cargo desconoce lo ordenado por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues en el mismo además de que no se hace alusión a la vía por la cual se enfila el cargo, la que puede concluirse corresponde a la indirecta, en tanto alude a errores de hecho y la inobservancia de medios de prueba, no se integra la proposición jurídica, pues no se invoca ninguna norma sustancial laboral o de la seguridad social de carácter nacional, que habiendo sido la base esencial de la decisión o que haya debido serlo, se estime violada, tal como lo establece el citado precepto legal.

Frente a tal falencia, no es posible para la Corte de manera oficiosa, realizar la integración de la proposición jurídica, dado que, se reitera, el recurrente no citó, como mínimo uno de los preceptos de seguridad social a los que apeló el ad quem para soportar su decisión, lo que no le permite hacer la confrontación que en sede del recurso extraordinario debe hacer entre la sentencia acusada y la ley, lo que lleva a la desestimación del cargo.

De otra parte, se alude a la « infracción indirecta, por error de hecho » con lo que se desconoce que cuando se apela a la vía fáctica o vía indirecta el motivo de vulneración de la ley es la aplicación indebida, en tanto por la misma se controvierte la distorsionada deducción de los hechos aducidos en juicio como consecuencia de la apreciación indebida o la falta estimación de las pruebas allegadas al proceso que no permiten su acusación a través de la infracción directa, pues esta lo que supone es la ignorancia de la norma o la rebeldía de juzgador contra la ley, modalidad que no guarda relación alguna con la apreciación de los medios de prueba.

Además de lo anterior, no se indica ningún error de hecho en el que hubiere incurrido el Tribunal con el carácter de ostensible o manifiesto, requisito indispensable cuando se acusa la violación de la ley sustancial por la vía indirecta. Olvida la censura sus deberes al invocar esta vía –indirecta-, los que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, se contraen a: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) indicar cuales medios de prueba no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles se incurrió en una indebida valoración, demostrando en que consistió esta última; iii) explicar como la falta o equivocada valoración de los medios de convicción condujeron al fallador a incurrir en los errores denunciados y iv) determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Por lo expuesto y, ante la imposibilidad de superar las citadas falencias, el cargo no resulta estimable. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, le endilga al juez de segundo grado la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Señala que, tanto el a quo como el ad quem « indebidamente aplicaron el artículo 47 de la ley 100 de 1993 », afirmación que soporta en una sentencia de esta Corte que transcribe en extenso pero que no identifica, así como en la « sentencia No 41821 de 2012 » de la que reproduce un aparte, sin hacer ninguna manifestación adicional.

CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el cargo se orienta por la vía directa, desde ya habrá de decirse que el mismo no resulta estimable ante las falencias de técnica que exhibe. Dada la senda directa y la modalidad de ataque escogida, la interpretación errónea, era necesario para el estudio del cargo, que la censura hubiera demostrado adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia al precepto normativo denunciado era equivocado, para lo cual, debió efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, para de esta manera al efectuar el análisis del cuestionamiento, la Sala pueda verificar que el entendimiento que se le dio no era el correcto; análisis comparativo que brilla por su ausencia pues, la recurrente no realiza ningún esfuerzo por explicar razonadamente la equivocada interpretación que del artículo 47 de la ley 100 de 1993 hizo el Tribunal.

Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL4018-2019, recordó: En efecto, si la modalidad escogida por el recurrente es la interpretación errónea de los preceptos mencionados, lo lógico es que el casacionista hubiera efectuado una argumentación mínima para hacer entender a la Corte las razones por las cuales considera que el sentenciador comprendió de manera equivocada las normas que denuncia como transgredidas y cuál fue su incidencia en la decisión judicial.

Valga recordar que dicha modalidad de infracción legal se presenta cuando el juzgador, pese a aplicar la disposición jurídica sustancial que efectivamente regula el caso, se equivoca en el ejercicio interpretativo de la misma. Dicha labor debe realizarse con independencia de los hechos y las pruebas aducidas al proceso, debiendo señalar el censor en qué consistió dicho error hermenéutico y cuál es el verdadero sentido de la regla a fin de que la Corte pueda realizar la correspondiente confrontación. La recurrente no realizó ninguna de las labores mencionadas, y aun cuando se buscó por la Sala algún argumento en ese sentido en todo el cuerpo de la demanda, no fue posible hallar alguno que permitiera entender las razones por las cuales la impugnante considera que el sentenciador erró al interpretar las normas citadas, pues se limita a realizar una serie de transcripciones jurisprudenciales, sin siquiera dirigir alguna crítica de la que se derive la informidad con aquella.

Así las cosas, el cargo no resulta estimable. Sin costas en el recurso en atención a que no fue replicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MIRYAM ZORRILLA DE RINCÓN contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P. y al que se acumuló el instaurado por ORFA NELLY GARZÓN. Sin costas en el recurso.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 3 SCLAJPT-10 V.00