SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL527-2025 Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00644-01 Acta 07 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y S.S.S.S., contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le instauró a la entidad ROSALBA RENTERÍA SARASTI y al que fueron vinculados como litisconsortes necesarias la recurrente en nombre propio y en representación de Y.Y.Y.Y.1, además de NIDIA ELVIRA OLAYA LANDÁZURI y YARA DANIELA PALACIOS OLAYA.
AUTO 1 Con el propósito de proteger el derecho a la intimidad del vinculado al proceso, la Corte anonimizará su nombre Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00644-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería al abogado Juan Francisco Hernández Roa, identificado con cédula de ciudadanía n.° 19.248.144 y tarjeta profesional n.º 35.277 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. I.
ANTECEDENTES Rosalba Rentería Sarasti demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), para que le reconociera la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, además de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Subsidiariamente, solicitó el pago de la devolución de saldos, «[…] junto con los rendimientos financieros de la cuenta individual» y «[…] si hubiere bono pensional».
Como sustento de sus pretensiones, informó que convivió con Jesús María Palacios Portocarrero, desde «[…] mediados del año 2005» y hasta el fallecimiento de aquél ocurrido el 27 de diciembre de 2016. Precisó que no tuvieron hijos; compartieron «[…] techo, mesa [y] lecho» y dependió económicamente de su pareja, a quien «[…] asistió y acompañó permanentemente en auxilio de apoyo muto, prodigándole comprensión, afecto, amor, Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00644-01 SCLAJPT-10 V.00 3 atención por su vida en común hasta el día de su deceso y conviviendo efectivamente».
Comentó que solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivientes o la devolución de saldos, que le fue negado. Protección S.A. se opuso a las pretensiones, y frente a los hechos aceptó el requerimiento pensional y su decisión. Argumentó que existía un conflicto entre beneficiarias y que la demandante no acreditó la convivencia con el afiliado en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Como excepciones formuló las de falta de «[…] integración del contradictorio», ausencia del derecho, inexistencia de la obligación y de los intereses moratorios, compensación, buena fe y prescripción. Mediante auto del 5 de febrero de 2019, el juzgado de conocimiento vinculó al proceso como litisconsortes necesarios a Nidia Elvira Olaya Landázuri y Yara Daniela Palacios Olaya.
El 8 de abril siguiente, el despacho tuvo por no contestada la demanda por aquéllas y el 14 de diciembre de 2020, incorporó en la misma calidad a Y.Y.Y.Y., representado por su madre S.S.S.S., quien se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos. Relató que Jesús María Palacios Portocarrero convivió con ella bajo el mismo techo, desde el 16 de septiembre de 2008 hasta que Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00644-01 SCLAJPT-10 V.00 4 murió, compartiendo «[…] todos los gastos del hogar y brindándose una ayuda económica y espiritual permanente, al extremo de comportarse socialmente como marido y mujer».
Como excepciones, planteó las de inexistencia de la causa y de la obligación, «no obra prueba de la convivencia real entre la demandante y el causante», cobro de lo no debido, temeridad y mala fe. El 11 de agosto de 2021, se vinculó al debate a S.S.S.S., quien contestó la demanda en los mismos términos que su hijo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 14 de marzo de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción […] de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por […] PROTECCIÓN S.A. respecto de la pensión de sobrevivientes para la demandante ROSALBA RENTERÍA SARASTI y las vinculadas NIDIA ELVIRA OLAYA LANDÁZURI y [S.S.S.S.], y NO PROBADOS los demás medios exceptivos propuestos […].
SEGUNDO: DECLARAR que […] YARA DANIELA PALACIOS OLAYA […], tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en calidad de hija de […] JESÚS MARÍA PALACIOS PORTOCARRERO. Lo anterior en un 50% desde el 27 de diciembre de 2016, no obstante, al habérsele reconocido administrativamente el 16,66%, deberá pagársele en favor de la precitada Yara Daniela Palacios Olaya el 33,34% restante de la mesada pensional, ello desde el 27 de diciembre de 2016 inclusive y hasta el día 23 de abril de 2020.
Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00644-01 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer a […] YARA DANIELA PALACIOS OLAYA, […], pensión de sobreviviente, en calidad de hija del señor JESÚS MARÍA PALACIOS PORTOCARRERO, la suma de $11.080.389, suma que deberá indexarse al momento de su efectivo pago y de la que se autoriza descontar el valor de cotizaciones en salud.
CUARTO: DECLARAR que el menor Y.Y.Y.Y. […], tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente […]. Lo anterior en un 50% desde el 27 de diciembre de 2016 y hasta el día 23 de abril de 2020 y en un 100% desde el 24 de abril de 2020 y hasta que cumpla su mayoría de edad, así también en caso de cumplir su mayoría de edad y hasta los 25 años, esto último siempre y cuando demuestre su incapacidad de trabajar con ocasión a sus estudios, lo que deberá demostrar ante la entidad pensional con el fin de continuar con su beneficio pensional […].
La mesada pensional para el año 2023, lo será el equivalente a 1 SMLMV […], con base de 13 mesadas.
QUINTO: CONDENAR a PROTECCÍON S.A. a reconocer y pagar al menor Y.Y.Y.Y. […], la suma de $16.582.787, correspondiente al retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 27 de diciembre de 2016 al 23 de abril de 2020. La anterior suma deberá indexarse hasta el momento efectivo de su pago.
SEXTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar al menor Y.Y.Y.Y. […], la suma de $35.048.621, correspondiente al retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 24 de abril de 2020 y hasta el 28 de febrero de 2023. La anterior suma y la que se siga causando, deberá indexarse hasta el momento efectivo de su pago.
SÉPTIMO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A. para que del retroactivo a pagar en favor del menor Y.Y.Y.Y. […] descuente el valor de las cotizaciones en salud, sobre las mesadas ordinarias causadas y las que en el futuro se originen.
OCTAVO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A. de las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: CONDENAR en costas a la demandante y a la vinculada S.S.S.S.
DÉCIMO: CONDENAR en costas a PROTECCIÓN S.A. y en favor de YARA DANIELA PALACIOS OLAYA y Y.Y.Y.Y. […].
DÉCIMO PRIMERO: ABSTENERSE de condenar en costas en contra de NIDIA ELVIRA OLAYA LANDÁZURI […]. Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00644-01 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones presentadas por Rosalba Rentería Sarasti, S.S.S.S. y Protección S.A., el 18 de marzo de 2024, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, modificó la sentencia de primera instancia, en el siguiente sentido:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la pasiva PROTECCIÓN SA respecto de la pensión de sobreviviente para las vinculadas NIDIA ELVIRA OLAYA LANDÁZURI y [S.S.S.S.], y NO PROBADOS los demás medios exceptivos propuestos […].
SEGUNDO: DECLARAR que YARA DANIELA PALACIOS OLAYA […], tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en calidad de hija de JESÚS MARÍA PALACIOS PORTOCARRERO. Lo anterior en un 25% desde el 27 de diciembre de 2016, no obstante, al habérsele reconocido administrativamente el 16,66%, deberá pagársele en favor de la precitada Yara Daniela Palacios Olaya el 8,34% restante de la mesada pensional, ello desde el 27 de diciembre de 2016 inclusive y hasta el día 23 de abril de 2020.
TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer a YARA DANIELA PALACIOS OLAYA […], pensión de sobreviviente, en calidad de hija de JESÚS MARÍA PALACIOS PORTOCARRERO, la suma de $2.835785, suma que deberá indexarse al momento de su efectivo pago y de la que se autoriza descontar el valor de cotizaciones en salud.
CUARTO: DECLARAR que Y.Y.Y.Y. tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en calidad de hijo de JESÚS MARÍA PALACIOS PORTOCARRERO. Lo anterior en un 25% desde el 27 de diciembre de 2016 y hasta el día 23 de abril de 2020 y, en un 50% desde el 24 de abril de 2020 y hasta que cumpla su mayoría de edad, así también en caso de cumplir su mayoría de edad o hasta los 25 años, esto último siempre y cuando demuestre su incapacidad de trabajar con ocasión a sus estudios, lo que deberá demostrar ante la entidad pensional con el fin de continuar con su beneficio pensional.
La mesada pensional para el año 2024, lo será el equivalente a 1SMLMV […]. Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00644-01 SCLAJPT-10 V.00 7 QUINTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a Y.Y.Y.Y. […], en calidad de hijo de JESÚS MARÍA PALACIOS PORTOCARRERO, y a través de su representante legal, SANDRA VIVEROS MINA, la suma de $8.500.555, correspondiente al retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 27 de diciembre de 2016 al 23 de abril de 2020.
La anterior suma deberá indexarse hasta el momento efectivo de su pago.
SEXTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a Y.Y.Y.Y., en condición de hijo de JESÚS MARÍA PALACIOS PORTOCARRERO, y a través de su representante legal, […], la suma de $25.195.532, correspondiente al retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 24 de abril de 2020 y hasta el 28 de febrero de 2023. La anterior suma y la que se siga causando, deberá indexarse hasta el momento efectivo de su pago.
SÉPTIMO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A. para que del retroactivo a pagar en favor de Y.Y.Y.Y. descuente el valor de las cotizaciones en salud, sobre las mesadas ordinarias causadas y las que en el futuro se originen.
OCTAVO: DECLARAR que ROSALBA RENTERÍA SARASTI […], tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en calidad de compañera permanente […]. Lo anterior en un 50 % desde el 27 de diciembre de 2016, lo que genera un retroactivo al 29 de febrero de 2024 equivalente a $42.299.053, suma que deberá indexarse al momento de su efectivo pago, el porcentaje acrecerá al 100% en la medida que los demás beneficiarios dejen de acreditar tal calidad.
NOVENO: CONDENAR en costas a la vinculada [S.S.S.S.] […] como parte vencida en juicio y en favor de Protección S.A. […].
DÉCIMO: CONDENAR en costas a PROTECCIÓN S.A. y en favor de YARA DANIELA PALACIOS OLAYA y Y.Y.Y.Y. […].
DÉCIMO PRIMERO: ABSTENERSE de condenar en costas en contra de NIDIA ELVIRA OLAYA LANDÁZURI […]. Como problemas jurídicos, se propuso resolver si Rosalba Rentería Sarasti y S.S.S.S. como compañeras permanentes del fallecido y Yara Daniela Palacios y Y.Y.Y.Y. como hijos, tenían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00644-01 SCLAJPT-10 V.00 8 i) Rosalba Rentería Sarasti Sostuvo que, como el afiliado murió el 27 de diciembre de 2016, la norma aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Así mismo, que esta Corporación se pronunció sobre la convivencia, en las providencias CSJ SL1399-2018 y CSJ SL3813-2020. Del estudio de la jurisprudencia, dedujo que no toda relación de pareja traía inmersa la vida en común, toda vez que se podían presentar diversas situaciones como «[…] amigos con derechos; las relaciones furtivas», entre otras.
Anotó que tanto la Corte Constitucional, como la Suprema, han analizado la cohabitación, no obstante, esta última en la sentencia CSJ SL4318-2021, fijó que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes de un afiliado, debía demostrarse la convivencia real y efectiva, sin que fuera necesario que se acreditara un tiempo mínimo. Aseguró que Rosalba Rentería Sarasti demostró vivir con el causante hasta el día de su muerte, toda vez que, en el seguro de vida de aquél de 2010, se dispuso que ella era su beneficiaria como «cónyuge».
Por tanto, dedujo, que «[…] el causante identificaba a la demandante en dicha calidad, además se demuestra un ánimo de brindarle ayuda, apoyo económico», entre otras, características propias de la comunidad de vida en pareja. Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00644-01 SCLAJPT-10 V.00 9 En el mismo sentido, expuso que la testigo Yara Daniela Palacios Olaya, hija del fallecido, comentó que su padre convivió con la señora Rentería Sarasti, al igual que lo afirmó Román Antonio Rodríguez Labrada, quien dijo que el asegurado la presentó como su compañera permanente.
Adicionalmente, resaltó que las declaraciones extrajuicio de Elsi Silena Angulo y del señor Rodríguez Labrada del 3 de febrero de 2017, también mencionaron que la pareja convivió por más de diez años hasta la muerte del señor Palacios Portocarrero. Señaló: Es preciso indicar, que el causante al momento de fallecer tenía la calidad de afiliado, por lo cual, no había lugar a exigirle a ROSALBA RENTERÍA SARASTI un tiempo determinado de convivencia, pues de acuerdo a la caracterización que ha realizado la jurisprudencia especializada en torno al requisito de convivencia, la demandante debe demostrar que al momento del fallecimiento formaba un vínculo con el afiliado fallecido, con el ánimo de formar una familia y de sustentarse recíprocamente.
Por lo cual, si la juez encontró demostrada la convivencia al momento del fallecimiento a la luz de la jurisprudencia vigente, ello bastaba para despachar favorablemente las pretensiones (SL4318-2021). Aclaró que la declaración de la madre del asegurado, María Evergita Diusa de Portocarrero, tuvo como propósito favorecer a otra de las compañeras y que, de ella, se observaban expresiones parcializadas, contradictorias y con una carga subjetiva que le impedía «[…] narrar los hechos con espontaneidad».
Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00644-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Resaltó que pese a ese testimonio, esta misma en su declaración extrajuicio del 6 de mayo de 2017, dijo que aquel cohabitó con la señora Rentería Sarasti «[…] por espacio de 10 años hasta la fecha de la muerte de él», ante la contradicción, explicó que «[…] Rosalba había hecho esa declaración y que la firmó pensando que el derecho a la pensión era a favor de ella como la progenitora». ii) S.S.S.S. Aseguró que aquella no convivía con el señor Palacios Puertocarrero cuando murió, por cuanto, desde que ella viajó al departamento del Cauca, dejaron de hacerlo.
Lo anterior, lo dedujo del testimonio de la madre del fallecido, quien contó que su hijo le presentó a la señora Rentería Sarasti cuando esta se fue a trabajar, por lo que estableció que aquella no vivía con el causante en Cali. Destacó que Wilson Venté Bandera manifestó que un año antes de la muerte de Jesús María Palacios Portocarrero, vio a S.S.S.S. en el Cauca.
También, señaló que Jhon Jairo Mosquera indicó que aquella vivió con el afiliado de 2008 a 2016, cuando él falleció y que veía la convivencia permanente de la pareja porque los visitaba en Cali, sin embargo, concluyó que ese testimonio no le «[…] daba credibilidad», porque la hija del afiliado narró que cuando su padre murió, él vivía con Rosalba Rentería Sarasti en la casa de su abuela.
Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00644-01 SCLAJPT-10 V.00 11 iii) Yara Daniela Palacios Olaya y Y.Y.Y.Y. Determinó que Protección S.A. debía reconocer a Rosalba Rentería Sarasti la pensión de sobrevivientes a partir del 27 de diciembre de 2016, junto con la mesada adicional de diciembre, en cuantía del 50% de un salario mínimo. Igualmente, a favor de los hijos del causante en un 25% a cada uno. Sostuvo que no operó la prescripción por cuanto el asegurado murió el 27 de diciembre de 2016 y la demanda se presentó el 20 de octubre de 2017.
Precisó que Yara Daniela Palacios Olaya, tenía derecho a la prestación en un 25% desde el 27 de diciembre de 2016, sin embargo, como administrativamente se reconoció el 16,66% «[…] deberá pagársele el 8.34% restante de la mesada pensional, ello desde el 27 de diciembre de 2016 inclusive y hasta el día 23 de abril de 2020 cuando cumplió la mayoría de edad».
Por su parte, en lo referente a Y.Y.Y.Y. detalló que el pago se haría en proporción de 25% a partir del 27 de diciembre de 2016 y en un 50% desde el 24 de abril de 2020, hasta que cumpliera la mayoría de edad o los 25 años si estaba estudiando. Finalmente, apuntó que la condena en costas, tenía una causa objetiva según el artículo 365 del Código General del Proceso, por tanto, al resultar vencida Protección S.A. Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00644-01 SCLAJPT-10 V.00 12 «[…] respecto a las condenas que le fueron impuestas por los hijos del causante» eran procedentes.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Protección S.A. y S.S.S.S., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se resuelven en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario, en este orden. RECURSO DE PROTECCIÓN S.A. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, Case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto condenó a Protección S.A. a reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora Rosalba Rentería Sarasti.
Luego, se pide que confirme en forma parcial el fallo de la juez a quo en lo que atañe a haber absuelto a la administradora de sufragar una pensión de sobrevivientes en favor de la mencionada señora Rentería Sarasti y, finalmente, se absuelva a Protección S.A. de todo lo reclamado en su contra por la dicha señora Rentería Sarasti. Formula un cargo por la causal primera, el cual no es replicado y se resuelve a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Denuncia la violación directa, por interpretación errónea del artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003 y por infracción directa del 28 del Código Civil; 20 de la Ley 393 Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00644-01 SCLAJPT-10 V.00 13 de 1997; 1°, 29, 42, 230 y 241 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Transcribe la sentencia CC SU-149-2021 y argumenta que el Tribunal no verificó que la convivencia entre la pareja Palacios Rentería se hubiera extendido al menos «[…] un lustro y hasta la fecha del deceso», tal cual lo señaló la Corte Constitucional en dicha decisión. De conformidad, dice que la segunda instancia dio un correcto entendimiento al artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el 20 de la Ley 393 de 1997 y 241 de la Constitución Política.
Recuerda lo dicho por esta Corporación en las sentencias CSJ SL347-2019 y CSJ SL1647-2022 y añade que el concepto de familia hace referencia a la comunidad de vida de la pareja, en el marco de una convivencia real con vocación de permanencia. Añade: De tal suerte, no es vana o caprichosa la pretensión del legislador de que solo pudiesen acceder a una pensión de sobrevivientes quienes durante cierto período y hasta el instante del deceso hubiesen estado conviviendo con el difunto, como lo contempla el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma aplicable en el proceso que nos concierne, ya que es patente que el citado concepto de familia no se refiere a un simple compromiso pecuniario o civil sino, esencialmente, a afecto, a cercanía, a una verdadera comunidad de vida con visión de futuro, característica esta que obviamente no se da, por ejemplo, con un día de duración de esa mencionada comunidad de vida, que es el exabrupto al que se puede llegar admitiendo la teoría que no limita el lapso de convivencia. Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00644-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Y como corolario, es simple colegir que atenta contra la filosofía inserta en el artículo 42 de la Carta Magna, el otorgar una pensión de sobrevivientes aun cuando la vida en común no se hubiese extendido durante un lustro y hasta el día del óbito del afiliado, como en efecto lo hizo el sentenciador de segunda instancia cuando en el fallo recurrido optó por soslayar el estudio de ese tema en particular, como quedó explícitamente consignado en dicha providencia. Para cerrar, reproduce apartes de las providencias CC C-577-2011, CSJ SL1399-2018 y CSJ SL913-2023.
VII. CONSIDERACIONES No es materia de controversia que, i) Jesús María Palacios Portocarrero murió el 27 de diciembre de 2016; ii) al momento del deceso estaba afiliado a Protección S.A.; iii) dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, por lo que fue reconocida en un 25% a cada uno de sus hijos; iv) Y.Y.Y.Y. desde el 24 de abril de 2020 percibe el 50% de la prestación y, vi) Rosalba Rentería Sarasti solicitó el 2 de marzo de 2017 a la demandada el reconocimiento de la prestación, la cual le fue negada a través de comunicación del 26 de abril siguiente.
El problema jurídico que debe resolver la Sala se centra en establecer si el Tribunal se equivocó en la interpretación que hizo del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para reconocerla. Es pertinente recordar que, en múltiples ocasiones, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la pensión de Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00644-01 SCLAJPT-10 V.00 15 sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL4650-2017).
De esta manera, al no existir discusión sobre que el señor Palacios Portocarrero falleció el 27 de diciembre de 2016, la norma que regula el asunto es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece en su literal a), que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte […]. Ahora bien, resulta del caso recordar que esta Corporación en múltiples oportunidades ha explicado el alcance que debe dársele al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Hasta antes de la sentencia CSJ SL1730- 2020, esta Corte tenía como criterio que la acreditación de la convivencia mínima de cinco años era una exigencia indispensable para los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, con independencia de si se causaba por un afiliado o un pensionado. Sin embargo, a partir de esa providencia -CSJ SL1730- 2020 (reemplazada mediante la CSJ SL4318-2021, en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-149-2021)-, esta Sala fijó una nueva doctrina, según la cual, en el caso del afiliado fallecido, su pareja no requería Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00644-01 SCLAJPT-10 V.00 16 acreditar un lapso mínimo de cohabitación con anterioridad al deceso, únicamente probar la existencia de una comunidad de vida con vocación de permanencia, enmarcada en el apoyo, el amor y la solidaridad.
No obstante, recientemente mediante el fallo CSJ SL3507-2024, la Corte estudió nuevamente el tema y reformó su criterio de la siguiente manera: Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.
Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja- […].
Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada para evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes […].
Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00644-01 SCLAJPT-10 V.00 17 ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento […].
Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma (subrayas fuera de texto).
De conformidad con lo anterior, es evidente que no se sigue la posición jurisprudencial referenciada, al sostener que como el fallecido era un afiliado, «[…] no había lugar a exigirle a Rosalba Rentería Sarasti un tiempo determinado de convivencia», por cuanto, la demandante solo tuvo que probar que al momento del deceso tenía un vínculo con el ánimo de formar una familia.
También, al concluir que «[…] si la juez encontró demostrada la convivencia al momento del fallecimiento, a la luz de la jurisprudencia vigente, ello bastaba para despachar favorablemente las pretensiones». De esta manera, si bien es cierto hay una impropiedad en la exégesis que se hizo de la norma mencionada a la luz de la nueva jurisprudencia, pasa por alto la recurrente que la segunda instancia encontró acreditado que Rosalba Rentería Sarasti y Jesús María Palacios Portocarrero convivieron por un período superior a los cinco años anteriores a la muerte de aquel, aspecto sobre el que no se hizo ningún análisis en el recurso extraordinario.
El Tribunal analizó el seguro de vida que tomó el causante en 2010, en donde incluyó a la demandante como beneficiaria en calidad de «cónyuge», lo cual dijo, coincidía Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00644-01 SCLAJPT-10 V.00 18 con lo relatado por los testigos Yara Daniela Palacios Olaya y Román Antonio Rodríguez Labrada. Además, estudió las declaraciones extrajuicio de Elsi Silena Angulo, Román Antonio Rodríguez y María Evergita Diusa de Portocarrero, quienes de manera uniforme aseguraron que la «[…] pareja convivi�� por más de 10 años hasta la fecha de la muerte».
En ese sentido, la recurrente no controvierte estas inferencias fácticas que sostienen la sentencia, por lo que esta subsiste bajo la presunción de legalidad y acierto con la que viene revestida (CSJ SL1452-2018 y CSJ SL1927- 2021). Así se dijo en el fallo CSJ SL3846-2021: Lo anterior significa, que el esfuerzo que el promotor hace en su disertación para tratar de acreditar unos supuestos desatinos fácticos, resulta a todas luces insuficiente, puesto que la columna argumentativa que sirvió de sustento a la decisión objeto de ataque, debió insoslayablemente cuestionarla y derruirla en su totalidad, en tanto ella es la que sostiene la misma, so pena de que permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados, pues contrario al cumplimiento de tal carga procesal, la impugnante se ocupó de achacarle al Tribunal unos errores de hecho, que no son del caso entrar a estudiar, dados los defectos insalvables que se observan.
De ahí que al quedar incólume el argumento medular que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su providencia y, por lo tanto, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, la misma se mantiene intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten. Lo advertido impone a la Corte recordar, que, para la prosperidad del recurso de casación, es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca apenas algunas razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el Tribunal, como aquí se evidencia. (CSJ SL643-2020).
Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00644-01 SCLAJPT-10 V.00 19 No sobra recordar que, en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del Trabajo, los jueces tienen plena libertad para apreciar las pruebas. La sentencia CSJ SL3575-2022, explicó: No sobra recordar que compete a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y es precisamente con fundamento en la facultad de apreciar libremente las pruebas que otorga el artículo 61 del CPTSS, lo que hace en principio, que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso […].
Por consiguiente, en tanto la Corte actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con su función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, luego, es evidente que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea viable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y siempre y cuando, de su estudio por el juez de segundo grado sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible (CSJ SL2618-2022) (subrayas fuera de texto).
Dado que no hubo réplica, no se impondrán costas. RECURSO DE CASACIÓN DE S.S.S.S. VIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case: […] PARCIALMENTE la Sentencia N°. 069 del día 18 de marzo de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca, para que, una vez constituida en sede de instancia, modificar la decisión de Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00644-01 SCLAJPT-10 V.00 20 segundo grado, y declare que la señora […], tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en calidad de compañera permanente de JESÚS MARÍA PALACIOS PORTOCARRERO y condene a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., al pago de la misma en una proporción equivalente al 50% de la prestación. Plantea un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por Protección S.A. y se resuelve a continuación. IX.
CARGO ÚNICO Acusa la violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora ROSALBA RENTERÍA SARASTI mantuvo una convivencia continua durante los 5 años anteriores a su muerte con el señor JESÚS MARÍA PALACIOS PORTOCARRERO. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora S.S.S.S. no mantuvo una convivencia continua durante los 5 años anteriores a su muerte con el señor JESÚS MARÍA PALACIOS PORTOCARRERO. Como pruebas erradamente apreciadas, señala la póliza de seguro de vida n.° 024455039 y los testimonios de Yara Daniela Palacios Olaya, Román Rodríguez Labrada y María Evergita Diusa de Portocarrero.
Reprocha al Tribunal que hubiera concluido que entre Rosalba Rentería Sarasti y el señor Palacios Portocarrero, se Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00644-01 SCLAJPT-10 V.00 21 dio una convivencia de pareja, amparada en la asistencia solidaria, el respeto y el apoyo mutuo. Indica que aquella no acreditó una cohabitación sólida y con vocación de permanencia con el fallecido.
Además, sostiene que las pruebas aportadas no demostraban una convivencia real de la pareja, «[…] teniendo en cuenta, que corresponde al juez realizar una apreciación en conjunto de los medios de prueba, de acuerdo con las reglas de la sana crítica». Expresa: La interpretación anterior se exhibe contradictoria, toda vez, que tal y como quedó demostrado en el plenario, la verdadera conexión entre los mencionados PALACIOS PORTOCARRERO y RENTERÍA SARASTI fue simplemente de una relación de amistad; sin que esto constituyera un respaldo suficiente para haber dado por cumplidos los requisitos legales necesarios para otorgar la prestación pensional solicitada, toda vez, que el eje de la tasación probatorita data del año 2010.
Y de conformidad con los interrogatorios absueltos que convalidados con las declaraciones rendidas por la señora MARÍA EVERGITA DIUSA DE PORTOCARRERO, WILSON VENTÉ BANDERA, y, JHON JAIRO MOSQUERA CARABALÍ, manifestaron los pormenores de la relación de pareja conformada entre el causante y mi representada. Se recrimina que el colegiado cometió un error al aplicar la disposición mencionada en la proposición jurídica y, con base ella, conceder el reconocimiento pensional en favor de la señora ROSALBA RENTERÍA SARASTI, toda vez, que en el asunto bajo estudio, no hay certeza en cuanto a la calidad de compañera permanente que recae sobre la señora RENTERÍA SARASTI, menos aún, que aquella hubiere cumplido con los requisitos legales contenidos en la norma aplicable, para ser titular de la prerrogativa deprecada, tal como quedó demostrada en favor de mí representada […].
X. RÉPLICA Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00644-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Protección S.A. cita las sentencias CC SU-149-2021, CC SU-611-2017 y CSJ SL347-2019, según las cuales, para acceder a la pensión de sobrevivientes de un afiliado, resulta necesario que la cónyuge o compañera permanente acredite haber convivido con aquel por lo menos en los cinco años anteriores a su muerte, lo cual no probó la recurrente.
Para cerrar, expone: Por añadidura, la técnica del recurso extraordinario exige que antes de abordar el examen de las pruebas que no son hábiles en casación debe quedar cabalmente acreditada la existencia de los yerros fácticos denunciados mediante el análisis de pruebas calificadas, restricción que la señora […] no respetó, pues dentro del lacónico desarrollo de su arremetida simplemente aludió a unos interrogatorios de parte (que solo se tiene como prueba calificada en cuanto contengan una confesión, que por supuesto, obraría en contra de sus intereses) y a unos testimonios, lo que se traduce en una equivocación garrafal insuperable.
XI. CONSIDERACIONES No se desconoce que el rigor en la técnica de casación, producto de las exigencias legales y los lineamientos de esta Corporación, se ha flexibilizado con el objetivo de materializar, a través del estudio de cada caso particular, los objetivos fundamentales de este medio de impugnación, como son la unificación de la jurisprudencia, el mantenimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas.
Para que ello sea posible, la recurrente debe cumplir con unos requisitos básicos y lógicos que no pueden ser Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00644-01 SCLAJPT-10 V.00 23 suplidos por la Sala, teniendo en cuenta el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación en los términos del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Lo anterior, hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política. Por tanto, para la Sala, tal como lo advierte la opositora, el cargo presenta varias equivocaciones de orden técnico, como pasa a exponerse. Del alcance de la impugnación formulado, observa la Sala que la recurrente incurre en una imprecisión, al pretender que se case la providencia del Tribunal y en sede de instancia se revoque (CSJ SL3044-2022).
Adicionalmente, omite evidenciar lo que procura que esta Corporación realice con la sentencia de primera instancia, esto es, si debe revocarse, modificarse o confirmarse. Ahora bien, como el cargo está dirigido por el sendero de los hechos, es necesario recordar que debe encaminarse a demostrar un error evidente en el ejercicio valorativo efectuado por la segunda instancia, por omisión de los medios de instrucción, por su errónea valoración, o por suponer su existencia (CSJ AL1181-2020).
En el asunto, no se explica, por qué las equivocaciones atribuidas al Tribunal constituyen un error de hecho Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00644-01 SCLAJPT-10 V.00 24 protuberante y manifiesto; no se identifican los raciocinios que habrían propiciado una equivocación de esa magnitud y mucho menos se señala cuál habría sido su incidencia en el sentido de la decisión. El ejercicio que hace la impugnante se circunscribe a enunciar unos supuestos errores de hecho, sin realizar un desarrollo suficiente sobre el particular, por lo que no realiza el indispensable ejercicio argumentativo, que permita visualizar las falencias señaladas, lo cual impide a esta Corporación desarrollar el juicio de legalidad de la sentencia. Esta Corte en la providencia CSJ SL996-2020, dijo: Ahora bien, lo que en definitiva no es superable, es que el censor dirigió el cargo por vía indirecta, sin individualizar los elementos probatorios ni los presuntos yerros fácticos en los que pudo incurrir el juzgador de segundo grado, cuando es sabido que «a la parte recurrente le corresponde señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de los medios de prueba, esto es, cuáles dio por demostrados sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados estándolos, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por vía indirecta se requiere no solo especificar los elementos probatorios cuya valoración o falta de apreciación, condujo a la comisión de los errores fácticos, -carga que no cumplió- sino que, también debe hacer el ejercicio dialéctico mencionado, pues de lo contrario se desconoce el requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social» (sentencia CSJ SL2814-2019) (subrayas fuera de texto).
Por tanto, se reitera que el sustento del ataque carece de un desarrollo en el que se precise y explique en qué consistieron las presuntas equivocaciones del Tribunal. Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00644-01 SCLAJPT-10 V.00 25 La impugnante, se limita a exponer generalidades, tales como que i) en el caso no se «[…] acreditó con los medios probatorios allegados por la señora Rosalba Rentería Sarasti» que sostuviera una convivencia sólida con el asegurado; ii) entre el fallecido y la demandante solo hubo una «[…] relación de amistad»; iii) de los interrogatorios de parte y de los testimonios se desprendían los «[…] pormenores de la relación de pareja conformada entre el causante y mi representada» y, iv) «[…] en el asunto bajo estudio, no hay certeza en cuanto a la calidad de compañera permanente que recae sobre la señora Rentería Sarasti».
De esta forma, se aclara que el recurso de casación no es una instancia adicional (CSJ SL968-2023) en la que las partes puedan continuar el debate con sus propios argumentos, por lo que su formulación implica que se confronten los pilares fundamentales de la providencia del Tribunal, a fin de que esta Sala pueda corroborar si su contenido se ajusta o no a la ley.
Si ello no se presenta, tal y como aquí aconteció, estos permanecen sin modificación (CSJ SL1452-2018 y CSJ SL4610-2020). Por lo anterior, el «[…] artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prohíbe los alegatos de instancia, que es lo que a lo sumo podría ser el escrito que presentó la recurrente» (subrayas fuera de texto) (CSJ AL611-2023).
Ahora, la impugnante de forma genérica hace mención al interrogatorio de parte, sin puntualizar a cuál se refiere y Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00644-01 SCLAJPT-10 V.00 26 a los testimonios de María Evergita Diusa de Portocarrero, Wilson Venté Bandera y Jhon Jairo Mosquera Carabalí. En lo relativo a la valoración del primero debe indicarse que esta Corporación ha reiterado que no es prueba hábil en casación, salvo que contenga confesión (CSJ SL4706-2021), que no se da en el presente caso.
Respecto de los segundos, esta Sala ha dicho que únicamente es viable su estudio cuando se estructura un error de hecho evidente sobre las pruebas calificadas. Lo que no se da en el presente asunto (CSJ SL1982-2020 y CSJ SL2768-2022). Como consecuencia de lo anterior y comoquiera que no se lograron demostrar los presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal sobre la sentencia, conserva la presunción de legalidad y acierto con que viene revestida.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en sede extraordinaria a cargo de la recurrente y en favor de la opositora. En la liquidación, inclúyanse seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00644-01 SCLAJPT-10 V.00 27 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró ROSALBA RENTERÍA SARASTI en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios S.S.S.S. en nombre propio y en representación de Y.Y.Y.Y., NIDIA ELVIRA OLAYA LANDÁZURI y YARA DANIELA PALACIOS OLAYA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaración de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DFAC8A9A00F5194FAB4BC95AA167BC2DEC5F5D3E27C40F7CB73FF4BFDF9FC6A7 Documento generado en 2025-03-12