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SL527-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL527-2024 Radicación n.° 96889 Acta 04 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - FONECA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 05 de abril de 2022, dentro del proceso que promovieron MARBIN JULIA RODRÍGUEZ TORRES, JORGE ELIÉCER GUERRERO CERVANTES, NICANOR EMILIO VIDAL PUELLO, SERGIO MARTINEZ URUEÑA, GILBERTO ANTONIO MENDOZA ABAD, MARÍA AUXILIADORA OSPINA REALES, JAVIER AGUDELO AGUIRRE, CARLOS DE JESÚS PANTOJA, LUIS EDUARDO CARVAJAL CARVAJAL, JAIME ALBERTO CUELLO DE LA HOZ, LUIS EDUARDO ARGUELLO PASTRANA, JESÚS ARTURO HERAZO DE ALBA, EMIRO Radicación n.° 96889 SCLAJPT-10 V.00 2 RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, GREGORIO TORRES PÉREZ, NORIS DEL CARMEN MEDRANO DE LA ROSA, FRANCISCO TULIO BARRIOS CASTELLAR, NURY ESTHER MARCHENA DE TORRES, LUIS ALBERTO ARRIETA LÓPEZ y ASTRID ELENA MANOSALVA SÁNCHEZ, contra ELECTRICARIBE SA ESP, sucedida procesalmente por la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Los demandantes persiguieron, mediante demanda laboral ordinaria (f.° 2 – 13), que se condene a la pasiva a pagarles el 100% de la mesada 14 o mesada adicional de junio, debidamente indexada desde cuando se hizo exigible hasta cuando se realice el pago, lo extra y ultra petita y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que: i) obtuvieron la pensión de jubilación convencional de la empresa Electricaribe desde antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005; ii) posteriormente adquirieron la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, prestación que es compartida con la pensión convencional concedida por Electricaribe; iii) desde cuando Colpensiones concedió la pensión de vejez Electricaribe sólo reconoce el mayor valor entre las dos pensiones y la mesada 14 no es pagada en su 100%; y iv) fueron pensionados por la empresa en diversos años, comprendidos entre 1993 y 2007.

Radicación n.° 96889 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda (f.° 924 – 935), la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto que los demandantes son jubilados de la empresa, unos por disposición convencional y otros por acuerdo conciliatorio; que en su mayoría obtuvieron la pensión antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, salvo Astrid Elena Manosalva Sánchez, a quien le fue reconocida a partir del 1.° de julio de 2007; el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS y la compartibilidad de ésta con la de jubilación; la asunción por parte de Electricaribe de los activos y pasivos de la Electrificadora del Atlántico; y el pago de la mesada 14 hasta el momento en que les fue reconocida la pensión de vejez.

De los demás dijo que no eran hechos, no eran ciertos o no le constaban. En su defensa sostuvo que, como en virtud del Acto Legislativo n.° 1 de 2005 el ISS no quedó obligado a pagar la mesada 14, la pensión de jubilación convencional que venía siendo pagada por Electricaribe SA ESP pasó a ser compartida con la citada pensión de vejez, quedando obligada la empresa a pagarle a los demandantes, única y exclusivamente, el mayor valor entre la pensión convencional de jubilación y la de vejez, es decir, a la compañía no le es exigible el pago de la mesada 14 sobre la totalidad de la pensión que reciben los demandantes, sino única y exclusivamente el mayor valor del monto de la pensión. Formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, carencia de la obligación, prescripción, buena fe y pago (f.° 929 - 930).

Radicación n.° 96889 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de agosto de 2017 (f.°1167 – 1169 y archivo digital), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, CARENCIA DE ACCION, BUENA FE Y PAGO propuestas por la parte demandada mediante su apoderado judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas adicionales con anterioridad al 29 de octubre de 2012.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a continuar cancelando las mesadas adicionales No 14 causadas y las que se causen en la pensión de jubilación de los señores MARBIN JULIA RODRIGUEZ TORRES, JORGE ELIECER GUERRERO CERVANTES, NICANOR EMILIO VIDAL PUELLO, SERGIO MARTINEZ URUEÑA, GILBERTO ANTONIO MENDOZA ABAD, MARIA AUXILIADORA OSPINA REALES, JAVIER AGUDELO AGUIRRE, CARLOS DE JESUS PANTOJA, LUIS EDUARDO CARVAJAL CARVAJAL, JAIME ALBERTO CUELLO DE LA HOZ, LUIS EDUARDO ARGUELLO PASTRANA, JESUS ARTURO HERAZO DE ALBA, EMIRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, GREGORIO TORRES PEREZ, NORIS DEL CARMEN MEDRANO DE LA ROSA, FRANCISCO TULIO BARRIOS CASTELLAR, NURY ESTHER MARCHENA DE TORRES, LUIS ALBERTO ARRIETA LOPEZ Y ASTRID ELENA MANOSALVA SANCHEZ.

CUARTO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a cancelar las diferencias de las mesadas adicionales No 14 a partir de junio de 2013, a los demandantes de la siguiente manera: ➢ MARBIN JULIA RODRIGUEZ TORRES, $ 11.359.512,81 ➢ JORGE ELIECER GUERRERO CERVANTES, $ 13.868.243,77 ➢ NICANOR EMILIO VIDAL PUELLO, $ 24.903.709,75 Radicación n.° 96889 SCLAJPT-10 V.00 5 ➢ SERGIO MARTINEZ URUEÑA, $ 13.414.403,78 ➢ GILBERTO ANTONIO MENDOZA ABAD, $ 13.690.866,75 ➢ MARIA AUXILIADORA OSPINA REALES, $ 12.576.290,72 ➢ JAVIER AGUDELO AGUIRRE, $ 27.271.114,40 ➢ CARLOS DE JESUS PANTOJA, $ 38.738.637,72 ➢ LUIS EDUARDO CARVAJAL CARVAJAL, 17.514.349,89 ➢ JAIME ALBERTO CUELLO DE LA HOZ, $ 17.168.125,38 ➢ LUIS EDUARDO ARGUELLO PASTRANA, $ 33.253.744,52 ➢ JESUS ARTURO HERAZO DE ALBA, $ 33.448.937,15 ➢ EMIRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, $ 11.805.758,24 ➢ GREGORIO TORRES PEREZ, $ 21.115.705,56 ➢ NORIS DEL CARMEN MEDRANO DE LA ROSA, $ 11.194.145,32 ➢ FRANCISCO TULIO BARRIOS CASTELLAR, $ 19.876.365,47 ➢ NURY ESTHER MARCHENA DE TORRES, $ 14.316.031,72 ➢ LUIS ALBERTO ARRIETA LOPEZ, $ 12.085.768,00 ➢ ASTRID ELENA MANOSALVA SANCHEZ, $ 8.087.904,60 TOTAL: $ 355.689.615,54 SUMA QUE DEBERA SER INDEXADA AL MOMENTO DE SU PAGO.

QUINTO: Se condenará en costas a la parte vencida en cuantía de 2 S.M.L.M.V para cada uno de los demandantes.

SEXTO: Si no fuere apelada esta decisión, remítase al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla- Sala Laboral, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de Consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto adiado 1.° de diciembre de 2017, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla Radicación n.° 96889 SCLAJPT-10 V.00 6 admitió los recursos de apelación interpuestos por los demandantes y Electricaribe SA ESP y, luego, a solicitud de la parte activa, a través de providencia de 30 de junio de 2021, tuvo como sucesor procesal de la mencionada empresa «a la Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP. – FONECA-.».

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 05 de abril de 2022, al conocer los recursos de apelación interpuestos por las partes, resolvió: 1. Modificar el numeral 4 de la sentencia de primera instancia en el sentido de indicar que las sumas que adeuda la demandada a los demandantes son las indicadas en la parte motiva de esta sentencia respectivamente y que a dichas cifras la demandada deberá descontar el porcentaje de los aportes a salud y transferirlo a la entidad que corresponda. 2.

Disponer que la demandada descuente de las condenas impuestas el valor de los aportes a salud y lo gire a la entidad respectiva. 3. Devolver, por secretaría, el expediente escaneado y físico a su lugar de origen. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la controversia a resolver consistía en determinar si los demandantes tienen derecho al pago total de la mesada 14, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, o sólo al mayor valor de la pensión reconocida por el ISS.

En esa dirección, manifestó que las leyes posteriores no pueden afectar los derechos adquiridos conforme a leyes y Radicación n.° 96889 SCLAJPT-10 V.00 7 convenciones colectivas anteriores y el artículo 58 de la Constitución Nacional garantiza los derechos adquiridos conforme a las leyes civiles y prohíbe su desconocimiento y su vulneración por leyes posteriores, y no obstante que la protección constitucional no es absoluta, dicha circunstancia excepcional no puede ser generalizada, de modo que el legislador al crear una ley regresiva, para que esté conforme a la Constitución, debe cumplir ciertas exigencias impuestas por el principio de progresividad.

Al efecto citó la sentencia CC T-100-2009. Expresó que una persona adquiere el derecho a la pensión cuando reúne los requisitos señalados en la Ley o la convención colectiva, es decir, el tiempo de servicio y la edad y, una vez adquirida la calidad de pensionado en la forma descrita, tal situación particular y concreta no puede ser desconocida por leyes posteriores lo que también aplica para las pensiones convencionales.

El Tribunal razonó que la promulgación del Acto Legislativo número 01 de 2005 no hizo perder la mesada 14 a las personas que habían adquirido ese derecho antes de su entrada en vigo,r sino que restringió ese pago para las personas que adquirieron el derecho con posterioridad y, en todo caso, no lo hizo de manera inmediata y generalizada, sino de forma espaciada y parcial, es decir, la conservaron quienes causaron el derecho a la pensión antes de la expedición del citado Acto Legislativo y se siguió reconociendo hasta el 31 de julio de 2011 a quienes percibían una pensión inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes (CSJ SL3834-2019).

Radicación n.° 96889 SCLAJPT-10 V.00 8 Adujo que los demandantes tienen derecho al pago del 100% de la mesada 14, en tanto estudiada la prueba documental observó que la demandada les reconoció pensión convencional y la cláusula XII de la Convención Colectiva de Trabajo de 1992 «señala que todo trabajador que ingrese al servicio de la empresa que llegue a los 55 años (hombres) o 50 años (mujeres), después de haber prestado 20 o más años de servicio continuos o discontinuos tiene derecho a la pensión de jubilación (f. 39-42)».

Lo anterior se traduce en que los demandantes cumplieron los requisitos establecidos en la respectiva convención colectiva de trabajo para adquirir la pensión convencional antes de 2005, salvo el caso de Astrid Manosalva, quien fue pensionada el 1.° de julio de 2007, pero como percibía una pensión inferior a los 3 SMLMV (f. 465), también tenía derecho a la mesada catorce en virtud del parágrafo 6.° del AL 01 de 2005.

Agregó que por la fecha en la que asumió Colpensiones la pensión, por disposición de la ley no le correspondía pagar la mesada 14. Pero ello no implicaba la liberación total de la obligación de la demandada, pues ésta debía asumir el mayor valor que, en este caso, también comprendía la mesada 14, cuyo derecho se adquirió antes de que el ISS asumiera la pensión. En apoyo, citó la sentencia CSJ SL671-2021.

Radicación n.° 96889 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fiduprevisora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de Electrificadora del Caribe SA ESP – FONECA; concedido por el Tribunal en relación con los demandantes Javier Agudelo Aguirre, Carlos de Jesús Pantoja García, Luis Eduardo Argüello Pastrana, Jesús Arturo Herazo de Alba; y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, «en cuanto confirmó con modificaciones las condenas incluidas en la sentencia del A quo a cargo de Electricaribe S.A.» para que, en sede de instancia, «se REVOQUEN dichas condenas y se disponga la absolución plena […]». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual mereció réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía directa, por interpretación errónea «del artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (artículo 48 de la C.P.); por aplicación indebida de los artículos 5º del acuerdo 029 de 1985 del ISS; 16, 17 y 18 del acuerdo 049 de 1990 también emanado del ISS (acuerdos aprobados respectivamente por los artículos 1º de los decretos 2879 de Radicación n.° 96889 SCLAJPT-10 V.00 10 1985 y 758 de 1990); 193, 259, 260, 467 del C.S.T.; 50 y 142 de la ley 100 de 1993».

En la demostración arguye que el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 consagró la única mesada adicional concebida como parte de las pensiones de vejez previstas en el Sistema General de Pensiones y, a su vez, en el artículo 142 de la mencionada ley se previó una situación de excepción, que no puede ser generalizada, que tuvo por objeto compensar a los pensionados antes de entrar en vigencia de tal sistema, respecto de los cuales su pensión venía afectada negativamente en su capacidad adquisitiva.

Del planteamiento deduce que la mesada 14 no era aplicable a todos los pensionados y «para atenuar los perniciosos efectos de la sentencia de la Corte Constitucional que generalizó la mesada 14», se acudió al Acto Legislativo 01 de 2005, con cuyas disposiciones se limitó la aplicación de dicha sentencia y se controló el grave efecto financiero generado para el Sistema de Pensiones.

Expresa que dada la posición doctrinal de esta Sala de Casación, insiste en proponer una nueva lectura respecto del citado Acto Legislativo, en tanto considera que el entendimiento judicial que se le ha dado a la disposición no concuerda con las razones que motivaron la adopción de la reforma constitucional en cuestión, «dado que el sentido del Acto Legislativo fue el de racionalizar la carga económica que representan las pensiones, tanto para los particulares que las están asumiendo como, especialmente, para el Sistema General de Pensiones […]».

Radicación n.° 96889 SCLAJPT-10 V.00 11 Argumenta, en esencia, que las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 «se dirigieron muy puntualmente a racionalizar todas las expresiones de pensiones debido a que la forma irreflexiva como se habían creado la gran mayoría de ellas, había conducido al colapso absoluto en el sistema de financiación de las mismas», razón por la cual, entre otras, se eliminó toda posibilidad de reconocer pensiones distintas a las del Sistema General de Pensiones, dado que esa era la única forma de calcular con un grado razonable de acierto el costo para el sistema y, de reflejo, la carga que para el presupuesto nacional podía generar la atención de estas prestaciones.

En esa misma línea, «se suprimió la llamada mesada 14 surgida de un insensato fallo de la Corte Constitucional que nunca estuvo en los cálculos financieros ni del sistema ni del Estado», es decir, en un marco de «sostenibilidad financiera» se prohibieron, tanto las pensiones distintas a las del Sistema General de Pensiones, como la mesada 14, esto último en relación con las pensiones superiores a tres salarios mínimos y dentro de unas consideraciones cuyo análisis corresponde con lo que se viene exponiendo.

Afirma que hay un mandato constitucional de racionalización de costos y de materialización del postulado de sostenibilidad financiera, por lo que «no se trata de negar un derecho sino de ubicarlo en el marco del sentido del Acto Legislativo No. 1 de 2005, para hacerlo viable y con las posibilidades de su permanencia». Radicación n.° 96889 SCLAJPT-10 V.00 12 Agrega que el Tribunal enfatizó en lo relacionado con la garantía de los derechos adquiridos, pero «no tiene en cuenta que en relación con las mesadas el derecho se adquiere solamente con la llegada del periodo mensual al que corresponda, por lo que no puede admitirse un derecho adquirido hacia el futuro dado que ello corresponde en realidad con la figura de la expectativa», y no pueden pregonarse derechos adquiridos que contraríen mandatos constitucionales.

Resalta que debe distinguirse entre el monto de la mesada y el número de ellas, porque «el mecanismo de compartibilidad se encuentra referido al monto de la mesada y representa que al empleador le corresponde asumir el mayor valor de la misma en el caso en el que de la pensión de vejez que reconozca el sistema, surja una mesada que signifique una suma menor a la de la pensión que se encuentra a cargo del empleador» y, además, que no hay norma alguna que diga que este empleador debe reconocer también las mesadas adicionales al número de ellas que reconozca el sistema de pensiones.

Finalmente, sostiene que los principios de la seguridad social no son los del artículo 53 de la CP, ni los iniciales del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual, en el ámbito de la Seguridad Social, «el criterio de favorabilidad no se aplica en relación con el individuo sino frente al Sistema cuya subsistencia, como se anotó arriba, representa el interés general […]».

Radicación n.° 96889 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. RÉPLICA Los opositores sostienen que no erró el Tribunal, en tanto el Acto Legislativo 01 de 2005 ordenó el respeto y acatamiento de los derechos adquiridos, y la distinción que la censura propone entre monto de la mesada y número de ellas no tiene asidero alguno, en relación con lo que corresponde como mayor valor a cargo del empleador una vez se ha reconocido la pensión de vejez, dado el carácter de compartible de la prestación a la luz de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, de acuerdo con lo adoctrinado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En suma, para los replicantes, la compartibilidad pensional es la asunción del riesgo por la entidad de seguridad social y así el beneficiario recibe, «una sola pensión de vejez, pero eso sí, cuantificada en el total que antes pagaba el empleador y si al ser compartidas resultan diferencias económicas, esta diferencia debe asumirla el empleador».

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que la pensión de jubilación de la parte actora fue reconocida con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que, en virtud de la compartibilidad pensional, la demandada debe asumir el mayor valor que se presenta entre las dos pensiones, representado en la mesada 14, por ser un derecho adquirido.

Dada la vía escogida por la censura, quedan fuera de discusión las premisas fácticas que dio por sentadas el Radicación n.° 96889 SCLAJPT-10 V.00 14 Tribunal, es decir, (i) salvo un caso particular, la empresa demandada le reconoció a los actores la pensión convencional, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; (ii) las prestaciones tenían el carácter de compartidas con la de vejez que llegare a reconocer el ISS (hoy Colpensiones); y (iii) esta última entidad les concedió la pensión de vejez a los demandantes.

La recurrente propone una nueva lectura respecto del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto a que su sentido fue el de racionalizar la carga económica que representan las pensiones. A partir de allí expone una serie de reflexiones sobre el Sistema de Seguridad Social, entre ellas, las relativas a la imposición al Estado de garantizar el pago de las pensiones, la supresión de la mesada 14, los argumentos de la Corte Constitucional para extender dicha mesada a todos los pensionados y la prohibición tanto de las pensiones distintas a la Sistema General de Pensiones como de la mesada 14.

Estos argumentos, que la censura caracteriza como «nuevos», ya han sido conocidos por la Corte en el pasado y, v. gr., en la sentencia CSJ SL2412-2020 esta Sala de Casación a ese respecto expresó: Luego, si bien es cierto que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, las mesadas adicionales consagradas en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 sufrieron un cambio importante, al disponerse la supresión de la mesada 14 en los siguientes términos: «las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento», para este caso ello no tiene relevancia, pues, sin discusión, la pensión de jubilación convencional le fue Radicación n.° 96889 SCLAJPT-10 V.00 15 reconocida a la actora el 30 de octubre de 1999, es decir, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que forzoso resulta concluir que al presentarse un mayor valor entre las dos pensiones por efectos de la compartibilidad pensional en 2007, la demandada tenía constituida la obligación de asumir el mayor valor o diferencia que surgiera entre ellas, como en efecto ocurrió con la mesada 14.

Y es que no se puede perder de vista que el acto legislativo en mención señaló que «en materia pensional se respetarían todos los derechos adquiridos», y a la fecha de su vigencia (julio 25 de 2005) la actora ya tenía consolidado y reconocido el derecho pensional de jubilación, por lo que no es de buen recibo el argumento de la recurrente cuando señala que no se puede hablar de derechos adquiridos en el caso de las mesadas pensionales sino de la figura de la expectativa, como si las mesadas fueran extrañas a la pensión misma.

Por otra parte, la censura cuestiona al Tribunal imponer una obligación pecuniaria que carece de soporte legal, sin embargo, como se puede verificar, la norma que regula la compartibilidad pensional no separa las mesadas ordinarias de las adicionales, simplemente se refiere al «mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado», es decir, si el mayor valor se produce por la mesada 14, sin lugar a dudas, esa suma la debe asumir la demandada..

En términos similares expresó lo siguiente la Corte en la sentencia de 20 de marzo de 2013, rad. 54265: Contrario sensu, como la prestación, en el sub lite se reconoció mucho antes de la citada modificación constitucional es patente que se debe respetar ese derecho incluso porque en el inciso 9 del artículo 48 Superior quedó claro que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos, de allí que el Tribunal se equivocara en su interpretación y por ello el cargo resulta fundado.

En relación con el argumento de que el principio de favorabilidad de que tratan el art. 53 de la CP y la parte inicial del Código Sustantivo del Trabajo no aplica en materia de Seguridad Social, lo cierto es que el Tribunal no acudió a tal aserto para resolver el caso que aquí se examina, luego, entonces, resulta válido el razonamiento hecho por la Corte en un caso de similares contornos al analizado, en el cual fungió como demandada en instancias y recurrente en casación la misma empresa Electricaribe SA ESP: Radicación n.° 96889 SCLAJPT-10 V.00 16 Por último, no se advierte que el ad quem hubiere recurrido al principio de favorabilidad para el reconocimiento de la mesada adicional a favor de la demandante, puesto que su argumento consistió en afirmar que en este caso la mesada adicional tiene la connotación de derecho adquirido que, en consecuencia, no puede ser desconocido por una normatividad posterior.

Criterio que, como ya se vio, tiene fundamento en el propio Acto Legislativo 01 de 2005 y en la jurisprudencia que sobre esa materia ha dictado esta Sala (CSJ SL5597-2021). Las anteriores razones son más que suficientes para que el cargo no prospere. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente por cuanto hubo réplica.

En su liquidación, conforme al art. 366 del CGP, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $11.800.000.oo. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARBIN JULIA RODRÍGUEZ TORRES, JORGE ELIÉCER GUERRERO CERVANTES, NICANOR EMILIO VIDAL PUELLO, SERGIO MARTINEZ URUEÑA, GILBERTO ANTONIO MENDOZA ABAD, MARÍA AUXILIADORA OSPINA REALES, JAVIER AGUDELO AGUIRRE, CARLOS DE JESÚS PANTOJA, LUIS EDUARDO CARVAJAL Radicación n.° 96889 SCLAJPT-10 V.00 17 CARVAJAL, JAIME ALBERTO CUELLO DE LA HOZ, LUIS EDUARDO ARGUELLO PASTRANA, JESÚS ARTURO HERAZO DE ALBA, EMIRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, GREGORIO TORRES PÉREZ, NORIS DEL CARMEN MEDRANO DE LA ROSA, FRANCISCO TULIO BARRIOS CASTELLAR, NURY ESTHER MARCHENA DE TORRES, LUIS ALBERTO ARRIETA LÓPEZ y ASTRID ELENA MANOSALVA SÁNCHEZ contra ELECTRICARIBE SA ESP, sucedida procesalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA SA en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - FONECA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0F913E67408694DEF7F1F1053E1F21C7657C7DA99AF92BA01EA9B4A32C8A8231 Documento generado en 2024-03-22