Micelio
SL527-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1295 de 1994Ley 9 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL527-2023 Radicación n.° 87955 Acta 08 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ARTURO DE JESÚS GÓMEZ ALZATE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de diciembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que promueve en contra de la ASOCIACIÓN DE JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL - ASOCOMUNAL BARBOSA- y la CONCESIÓN ABURRÁ NORTE S.A.S. -HATOVIAL- S.A.S. I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre él y la Asociación de Juntas de Acción Comunal -Asocomunal Barbosa- que operó del 1 de mayo de 2011 al 9 de septiembre Radicación n.° 87955 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2014. Asimismo, que la Concesión Aburrá Norte S.A.S. - Hatovial- S.A.S. debe concurrir en solidaridad en el reconocimiento y pago de todos los derechos laborales e indemnizaciones que surjan con ocasión de la anterior relación laboral.

Igualmente, que las demandadas son responsables a título de culpa patronal, del accidente de trabajo que sufrió el 28 de mayo de 2013. En consecuencia, pidió se condene a las accionadas al pago de la indemnización plena de perjuicios debidamente indexada al momento de su satisfacción, derivada del accidente de trabajo ocurrido el 28 de mayo de 2013, que estima en $30.528.310 por perjuicio patrimonial, 100 smlmv por perjuicio moral, otros 100 smlmv por daño a la vida de relación; e igualmente 100 smlmv por daño a la salud, para un total de $237.364.510, valor que debe cancelarse con los intereses moratorios; lo que se acredite ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ejerció el cargo de pare y siga (señalizador), en virtud de la relación subordinada a término indefinido que ocurrió dentro de los extremos temporales ya referidos, y que la codemandada Hatovial S.A.S. fue beneficiaria de la labor que realizó. Señaló que el vínculo subordinado terminó por decisión unilateral de la empleadora, y que en el lapso del 1 de mayo Radicación n.° 87955 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2011 al 30 de julio de 2012, devengó el salario mínimo legal vigente, aunque en el interregno que va del 1 de agosto de 2012 al 9 de septiembre de 2014, en algunos periodos su remuneración fue variable y superó ese concepto, y que a la data del retiro percibía la suma de $1.096.000.

Igualmente dijo que la empleadora lo afilió a la seguridad social y a la ARL Colmena. Relató que el 28 de mayo de 2013, cuando cumplía sus funciones en la vía que de Medellín conduce a la Costa Atlántica, a la altura de la vereda Cestillal, sector la Loma de Matasanos, jurisdicción del Municipio de Barbosa, sufrió un accidente de tránsito de origen laboral al ser atropellado por una motocicleta sin que hubiera tenido la mínima oportunidad de evitar esa situación. Explicó que ese día estaba acompañado de otro trabajador llamado Fernando de Jesús Orrego Londoño, puesto que esa función debía ser cumplida en parejas.

Narró que en el sitio donde ocurrió el accidente era una vía de dos carriles de doble sentido; que se presentó una pérdida de banca del carril derecho, por lo que sólo quedó habilitado uno de ellos para el tránsito vehicular. Añadió que durante cada jornada de trabajo era supervisado y sujeto a control por inspectores viales de Hatovial S.A.S. Manifestó que el accidente se reportó a la ARL Colmena; que la junta calificadora de esa entidad le fijó una pérdida de capacidad laboral – PCL de 18,70% de origen profesional, calificación que la Junta Regional de Calificación de Radicación n.° 87955 SCLAJPT-10 V.00 4 Antioquia incrementó al 22,10%, decisión que confirmó la Junta Nacional.

Aseguró que el percance laboral ocurrió debido a que: […] no tuvo la instrucción necesaria para ejercer el cargo, además porque tampoco fue dotado de los elementos de trabajo necesarios para su ejercicio de manera adecuada, debido a que como su labor la debía desarrollar a la intemperie se le debía proveer aparte de la dotación de vestido y calzado mínimamente de la indumentaria suficiente para protegerse de las inclemencias del tiempo a saber: un puesto de trabajo que le permitiera protegerse del sol y la lluvia, que a su vez le facilite la función de extender su brazo para dejar ver la paleta de pare o siga, un impermeable por cada trabajador si se tiene en cuenta que cada turno lo ejecutaban por parejas, unas botas pantaneras para tiempo mojado, bloqueador y un medio de comunicación que le permita hablar con su pareja para coordinar el tráfico vehicular.

Afirmó que se siente perjudicado a nivel moral, de relación y en su salud, como consecuencia del referido infortunio laboral. En lo moral, debido al dolor y sufrimiento causado por la afectación que tuvo en su integridad; en relacionamiento, dado que la limitación física del 22,10% le impide desenvolverse de la misma manera que lo hacía antes del accidente, en las esferas en que se ve incurso todo ser humano como integrante de la sociedad; y en cuanto a la salud, porque el funcionamiento de su miembro inferior izquierdo se disminuyó en la proporción que se le calificó como PCL.

Contó que para reparar el daño que ocurrió en la vía, Hatovial S.A.S. en cumplimiento de sus obligaciones dispuso de personal de su propia nómina. Radicación n.° 87955 SCLAJPT-10 V.00 5 Explicó que, el objeto social de Hatovial S.A.S. consiste en la ejecución, a través de concesión de obras, de actividades que hacen parte del proyecto vial denominado Desarrollo Vial de Aburrá Norte y su sistema complementario de vías de acceso a ese sitio; que en el lugar donde cumplía su labor, esa sociedad hizo presencia para realizar la intervención de la calzada y recuperar la normalidad, por lo que requirió de sus servicios a fin de controlar el tráfico vehicular.

Y que, por tanto, su función era necesaria para que el personal de la concesionaria ejecutara el restablecimiento de la circulación en la carretera. Adicionó que los empleados para cumplir la labor de para y siga era suministrado a esa entidad por Asocomunal Barbosa. Describió que el día del percance de manera intempestiva empezó a llover, razón por la cual, para protegerse, se dirigió hacia donde estaba su compañero Orrego Londoño en búsqueda del único impermeable con que contaban, pues allí estaba el lugar en el que guardaban las pertenencias personales y que en el logro de su cometido se vio obligado a cruzar la vía y así ocurrió el percance.

Alegó que: […] el hecho generador y necesario para que mi poderdante hubiera sufrido el accidente de trabajo que nos ocupa fue el no haber contado con un puesto de trabajo adecuado o al menos contar con un impermeable por trabajador y haber recibido la instrucción adecuada de cómo reaccionar ante una situación con la que se enfrentó, pues de haber tenido tales elementos o haber recibido tal instrucción no se hubiera tenido que trasladar de su lugar de trabajo o al menos hubiera tomado las precauciones necesarias para evitar cualquier peligro.

Radicación n.° 87955 SCLAJPT-10 V.00 6 Aclaró que las motocicletas no paraban a una distancia adecuada de donde se encontraba el señalizador y prácticamente se ubicaban «encima de él»; por esa circunstancia, Hatovial S.A.S. debió tomar las medidas para evitar que los trabajadores de pare y siga corrieran peligro en su integridad (f.os 1 a 12, 65 a 68).

El promotor de la actuación judicial reformó la demanda inaugural mediante escrito visible a folios 200 a 224, cuyas variaciones quedaron integradas en el compendio que ya se realizó. Mediante auto de 29 de junio de 2019, el juez de conocimiento concedió el amparo de pobreza al actor (f.° 78). Al dar respuesta a la demanda Hatovial S.A.S. se opuso a las pretensiones.

Admitió el vínculo laboral del accionante con Asocomunal Barbosa, la afiliación a la seguridad social y a la ARL, al igual que la ocurrencia del accidente de tránsito el 28 de mayo de 2013, aunque aclaró que no tenía certeza sobre el origen; asimismo que, el personal que utilizaba Hatovial S.A.S. para las funciones de siga y pare era suministrado por Asocomunal Barbosa.

Las demás situaciones fácticas las negó o dijo que no le constaban. Adujo que no procede la solidaridad invocada por el promotor del proceso debido a que su vínculo con Asocomunal Barbosa tuvo efectos únicamente en los términos acordados, por tanto, era ajena a la relación laboral que aquí se invoca. Además, la auditoría o supervisión que realizó era en relación con el contrato de prestación de Radicación n.° 87955 SCLAJPT-10 V.00 7 servicios que suscribió con aquella persona jurídica, pero no recaía sobre quienes ejecutaban las obligaciones del contratista.

Señaló que, de conformidad con el informe policial del accidente de tránsito, el actor declaró que no interpondría acción alguna contra el conductor de la moto ya fuera de carácter penal, civil o contravencional. Eso, dice, es indicativo de que el afectado reconoció que fue imprudente, negligente y generó la causal de exoneración de responsabilidad civil extracontractual denominada «culpa exclusiva de la víctima».

Propuso como excepciones de mérito las que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de obligaciones a cargo de la demandada y a favor del actor, prescripción y pago (f.os 117 a 122 y 241 a 245). Asocomunal Barbosa concurrió al proceso a través de Curador Ad litem, quien manifestó no formular oposición a las pretensiones. En relación con el relato fáctico indicó que no le constaba y que debía ser probado, salvo lo referido a la calificación de PCL que dijo, halla respaldo en prueba documental cuya autenticidad se presume.

No propuso excepciones (f.os 172 a 174 y 236 a 239). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bello – Antioquia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en Radicación n.° 87955 SCLAJPT-10 V.00 8 providencia del 25 de septiembre de 2018, (f.° 288 y 289 y CD), decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ARTURO DE JESÚS GÓMEZ ALZATE identificado con c.c. 3.464.665 y la ASOCIACIÓN JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL – ASOCOMUNAL BARBOSA, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de mayo de 2011 y el 9 de septiembre de 2014.

SEGUNDO: DECLARAR que en el accidente ocurrido el día 28 de mayo del año 2013, sufrido por el señor ARTURO DE JESÚS GÓMEZ ALZATE identificado con c.c. 3.464.665 fue un accidente de trabajo y no existió culpa del empleador.

TERCERO: ABSOLVER a la ASOCIACIÓN DE JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL -ASOCOMUNAL BARBOSA- y a la CONCESIÓN ABURRÁ NORTE S.A.S. -HATOVIAL- S.A.S. de todas las pretensiones derivadas del accidente de trabajo, por culpa del empleador, sufrido por el demandante el día 28 de mayo de 2013.

CUARTO: EXCEPCIONES. Quedan implícitamente resueltas, conforme a la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se tendrán como agencias en derecho la suma de $750.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conoció en virtud de la apelación del accionante, mediante fallo de 5 de diciembre de 2019 confirmó la decisión de primer grado, salvo en lo referente a las costas procesales, aspecto que revocó para absolver al señor Gómez Alzate de ese pago.

No impuso costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal explicó que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el Radicación n.° 87955 SCLAJPT-10 V.00 9 artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional debía concurrir «la culpa suficientemente comprobada» del empleador.

Anotó que, esa responsabilidad tiene una naturaleza eminentemente subjetiva; por tanto, era menester que se estableciera no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del laborío, sino también el incumplimiento del empleador frente a los deberes de protección y seguridad que le exigían tomar las medidas adecuadas según las condiciones generales y especiales de la actividad.

Esto con la finalidad de evitar al subordinado el menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos de profesionales, para lo que citó las sentencias CSJ SL 2248-2018, CSJ SL1207-2018, CSJ SL2349 de 2018 y CSJ SL9355-2017. De conformidad con ese panorama, dijo, para que proceda la condena a la indemnización plena de perjuicios, se requiere que el servidor acredite de manera suficiente la culpa patronal.

La comprobación de este último elemento excluye que se trate de meras suposiciones, conjeturas o hipótesis de débil configuración, como lo precisó la Corte en la providencia de 10 de abril de 1975, publicada en la gaceta judicial CLI página 428, así como en la sentencia CSJ SL, 29 abr. 2015, rad. 44894. Agregó que existen múltiples normas laborales y de seguridad social que imponen a los empleadores claros Radicación n.° 87955 SCLAJPT-10 V.00 10 procederes tendientes a velar por la seguridad de sus trabajadores, como eran los numerales 1 y 2 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo que ordenan poner a disposición de los prestadores del servicio «instrumentos adecuados» y procurarles «locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud».

Luego se refirió al artículo 348 del mismo estatuto adjetivo que preceptúa que toda empresa está obligada a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de estos. Asimismo, acudió al artículo 21 del Decreto 1295 de l994 que dijo, reitera la obligación de los empleadores de «procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo».

Así las cosas, concluyó que, las disposiciones sustantivas laborales de seguridad en el trabajo han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y velar por la salud y seguridad de sus trabajadores e implementar todas las medidas a su alcance para prevenir los accidentes y enfermedades profesionales. Recordó que «la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socioeconómico del país y su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario», como reza el artículo 81 de la Ley 9 de 1979.

Radicación n.° 87955 SCLAJPT-10 V.00 11 Al descender al caso concreto señaló que el problema jurídico sometido a escrutinio judicial consistía en determinar si en el accidente de trabajo que sufrió el señor Gómez Alzate el 28 de mayo de 2013, medió culpa del empleador, en cuanto no le suministró los elementos de protección necesarios para evitar la ocurrencia del percance.

Seguidamente procedió a analizar el acervo probatorio recaudado y expresó que el documento visible al folio 142, el cual fue elaborado por Fabián Guimar Gaviria Vanegas, quien generó el daño al demandante, brindaba suficientes elementos para establecer la manera cómo ocurrió el accidente de trabajo. Señaló que en ese escrito se consignó lo siguiente: […] el día 28 de mayo en las horas de la tarde venía subiendo del alto de Matasano hacia Don Matías, cuando llegué a una parte de la carretera donde se encuentra un tramo maluco por hundimiento de la banca; paré porque hay un pare y siga debido a que hay una sola vía, yo estaba al lado de la tractomula cuando dieron vía, arranqué cuando de pronto el señor Arturo se atraviesa, yo alcancé a verlo y frené la moto inmediatamente pero a pesar de que iba muy despacio y había frenado le pisé el pie, me bajé enseguida, lo ayude junto con un doctor o unos enfermeros que venían atrás de la tractomula en una ambulancia, le vendaron el pie y lo llevaron al otro lado de la carretera en donde había una casita para que no se mojara porque estaba lloviendo, yo le pregunté que el por qué había hecho eso, él me contestó que él había salido corriendo por la capa porque estaba lloviendo y pensaba que alcanzaba a pasar, yo le contesté hermano a usted cómo se le ocurre dar vía y salir corriendo viendo que íbamos a pasar tantos carros y motos.

Adicionó que, la documental obrante a folios 130 y 131 daba cuenta de la asistencia del promotor del proceso a las capacitaciones brindadas por su empleador Asocomunal Radicación n.° 87955 SCLAJPT-10 V.00 12 Barbosa, relativas al autocuidado y seguridad vial. De igual forma, indicó que las declaraciones de Mónica Ochoa Charry y Víctor Emilio Sepúlveda Gallego informaban que esa entidad cumplió con las reglas de seguridad en el sitio de trabajo, tales como instalación de medios de protección para realizar la actividad encomendada concretamente, barreras que resguardaban a los empleados del tráfico vehicular, el suministro de chaleco reflectivo, uniforme, gorras, tapabocas, gafas, botas punteras, abrigos impermeables y las paletas de pare y siga.

Todas esas circunstancias, dijo, permiten afirmar que el accidente de trabajo que sufrió el actor había tenido dos causas fundamentales; una primera, el acto inseguro del trabajador en tanto su comportamiento estuvo en contravía de las más elementales reglas de la prudencia, al cruzar una vía de manera inadecuada, máxime que él mismo acababa de dar paso a los vehículos; y una segunda, el acto de un tercero que, como bien se sabe y lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral «exonera de responsabilidad al empleador con ocasión de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales», para lo que se remitió a las sentencias CSJ SL, 10 nov. 1997, rad. 9595, y en fecha más reciente, la decisión CSJ SL14420-2014.

Adujo que en esta última se indicaba que «la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero y el caso fortuito y la fuerza mayor denominadas por la doctrina causas ajenas, se han considerado en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que con su establecimiento el nexo Radicación n.° 87955 SCLAJPT-10 V.00 13 causal se rompe o quiebra ante la imposibilidad de imputarle resultado dañino a quién afirma, lo cometió por acción u omisión culposa».

Remarcó que en este caso no medió culpa o error de conducta alguno, del empleador, y mucho menos de Hatovial S.A.S., entidad que fue llamada al proceso únicamente a título de responsable solidaria por ser beneficiaria de los servicios. Luego precisó que, de todas maneras, hechos como el de no habérsele entregado a cada señalizador una capa o impermeable para protegerse de la lluvia, o el de no haber existido una caseta para desempeñar de mejor manera su oficio, así se hubieran configurado, resultaban intrascendentes para fundar la culpa que se predicaba.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la absolución a la demandada de la condena a indemnización plena de perjuicios por culpa del empleador, y en instancia, se condene a las convocadas de manera solidaria a la reparación del daño ocasionado por el percance laboral.

Radicación n.° 87955 SCLAJPT-10 V.00 14 Con tal propósito formula dos ataques, por la causal primera de casación, que no se replican y que se procede a resolver de manera conjunta en tanto se complementan y buscan igual propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 216 del CST, en relación con los numerales 1 y 2 del artículo 57 y el artículo 348 del mismo estatuto.

Asimismo, los artículos 1604 del Código Civil, 164 del Código General del Proceso, el literal c) del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, el artículo 81 de la Ley 9 de 1979, los literales b) y g) del artículo 2, el literal b) del artículo 3, el artículo 59, el artículo 170 y el 176 todos ellos de la Resolución 2400 de 1999. Denuncia como errores evidentes de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandada cumplió con sus obligaciones de protección y cuidado en relación con la integridad física de la parte actora procurando la debida capacitación e instrucción al trabajador para el ejercicio del cargo de pare y siga que se encontraba desempeñando al momento del accidente de trabajo que sufrió el 28/05/2013, así como, con la entrega del EPP denominado impermeable indispensable para la ejecución de dicho cargo. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada NO allegó medio de convicción idóneo que diera cuenta del cumplimiento de su obligación de dar una adecuada capacitación al trabajador acorde con el cargo que iba a desempeñar, y tampoco que diera cuenta de la entrega del EPP denominado impermeable indispensable para la ejecución del cargo de pare y siga. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la causa eficiente para la ocurrencia del accidente de trabajo fue por un hecho Radicación n.° 87955 SCLAJPT-10 V.00 15 atribuible a mi poderdante o a un tercero y no por culpa del empleador. 4. No dar por demostrada, estándolo, la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, por omisión o abstención en los deberes de seguridad y protección para con el trabajador accidentado.

Refiere como erróneamente apreciados los documentos denominados: Formato de Asistencia a Capacitaciones – Asocomunal Barbosa, de 29 de enero y 14 de marzo de 2013, así como el registro fotográfico de 11 de septiembre de 2012 que aportó el testigo de la codemandada Hatovial S.A.S., Víctor Emilio Sepúlveda Gallego visibles a folios 130, 131 y 273.

También alude como estimadas de manera equivocada las declaraciones de Mónica Charry y Fernando de Jesús Orrego Londoño. En la demostración indica que los juzgadores en las instancias valoraron de manera inadecuada los formatos de asistencia a capacitaciones puesto que ninguno de ellos está firmado por el accionante. Aduce que, el promotor del proceso en el interrogatorio de parte afirmó que en ningún momento le dieron las instrucciones pertinentes sobre seguridad vial para ejercer una actividad que era riesgosa como lo es la de señalizador (pare y siga), por la constante exposición en la vía pública al flujo de vehículos; y que, las aseveraciones de aquel están corroboradas con el testimonio que rindió su compañero de trabajo, Fernando de Jesús Orrego Londoño. Radicación n.° 87955 SCLAJPT-10 V.00 16 Esgrime que lo anterior no se puede desvirtuar con las declaraciones de los testigos de la codemandada Hatovial S.A.S. Víctor Emilio Sepúlveda Gallego y Mónica Charry quienes dijeron que esa entidad siempre estuvo pendiente de que Asocomunal Barbosa como subcontratista, cumpliera toda la normatividad laboral, las obligaciones de capacitación y entrega del impermeable, toda vez que tales manifestaciones no están respaldadas con ningún registro o soporte escrito con la firma del trabajador.

Argumenta que el cumplimiento de tales deberes debe ser acreditado por un medio idóneo escrito y debidamente signado por el empleado. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 216 del CST, en relación con los numerales 1 y 2 del artículo 57 y el artículo 348 del mismo estatuto. Asimismo, los artículos 1604 del Código Civil, 164 del Código General del Proceso, el literal c) del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, el artículo 81 de la Ley 9 de 1979, los literales b) y g) del artículo 2, el literal b) del artículo 3, el artículo 59, el artículo 170 y el 176 todos ellos de la Resolución 2400 de 1999.

En la sustentación esgrime que el Tribunal le restó importancia al hecho de no habérsele entregado un impermeable al trabajador. Tales reflexiones implicaron la «indebida interpretación» del artículo 216 del CST y de la Radicación n.° 87955 SCLAJPT-10 V.00 17 sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, dado que cuando se plantea una culpa por omisión como en este caso en el que se afirma que al trabajador no se le dio capacitación y no se le entregó el EPP denominado impermeable, de todas maneras, el demandante tiene una carga probatoria que cumplió. Aduce que, en efecto, el actor probó que, en su caso, no recibió instrucción para el desempeño de la labor como se desprende de las planillas de capacitación que no tiene su firma; que esto se corrobora con el interrogatorio de parte que rindió el promotor del proceso y con el testimonio de Fernando de Jesús Orrego Londoño. Y que también se demostró que al empleado accidentado no se le entregó el EPP.

Añadió que la actividad probatoria desplegada por el actor le resta validez jurídica a las eximentes de responsabilidad que invocó el colegiado, puesto que al quedar demostrado el incumplimiento de las demandadas de sus obligaciones de protección y seguridad en aras de evitar el accidente de trabajo, la carga de la prueba se invierte y, por tanto, les correspondía a estas acreditar que actuaron con diligencia y cuidado.

Además, dice que, la culpa del trabajador no exime de responsabilidad al empleador para lo que cita en apoyo sus aseveraciones la sentencia CSJ SL3933-2019. Radicación n.° 87955 SCLAJPT-10 V.00 18 VIII. CONSIDERACIONES Pese a que el cargo primero se orienta por la vía fáctica, no se discute en el recurso extraordinario, que: i) el actor tuvo una relación laboral a término indefinido con la Asociación Juntas de Acción Comunal – Asocomunal Barbosa, vigente entre el 1 de mayo de 2011 y el 9 de septiembre de 2014; ii) cumplió funciones de señalizador de vías; iii) el 28 de mayo de 2013 sufrió un accidente de trabajo cuando ejerciendo su labor, una motocicleta impactó su pierna izquierda; iv) ese percance le generó una PCL del 22.10% y, v) Asocomunal Barbosa era contratista independiente de Hatovial S.A.S. quien se beneficiaba de la actividad del accionante.

El colegiado en lo relacionado con la forma en que se produjo el accidente laboral que sufrió el señor Gómez Alzate, estableció, con base en el documento elaborado por el conductor de la moto que atropelló al trabajador, visible al folio 142, que hubo un acto inseguro por parte de este; por tanto, su comportamiento estuvo en contravía de las más elementales reglas de la prudencia, al cruzar la calzada de manera inadecuada en tanto él mismo acababa de dar paso a los vehículos.

Asimismo, aseveró que, la empleadora cumplió con su obligación de brindar capacitaciones al empleado relativas al autocuidado y seguridad vial y para el efecto se apoyó en los folios 130 a 131, que corresponden a las planillas de asistencia. Igualmente, fundamentado en los testimonios de Mónica Ochoa Charry y Víctor Emilio Sepúlveda Gallego, Radicación n.° 87955 SCLAJPT-10 V.00 19 encontró acreditado que Asocomunal cumplió con las reglas de seguridad en el sitio de trabajo como fueron la instalación de medios de protección como resguardo frente al tráfico vehicular, el suministro de chaleco reflectivo, uniforme, gorras y abrigos impermeables, entre otros.

Con apoyo en esos medios de convicción concluyó que no estaba acreditada la «culpa o error de conducta alguna de la empleadora y mucho menos de Hatovial S.A.S.»; que las causas eficientes del percance laboral que afectaron al promotor del proceso fueron la culpa exclusiva de la víctima y el acto de un tercero, los cuales se constituían en eximentes de responsabilidad de las demandadas en el infortunio.

Por su parte, la censura el atribuye el juez plural equivocaciones fácticas evidentes, porque esgrime, que la demandada no acreditó haber cumplido el deber de dar capacitación al empleado para el cumplimiento del cargo de pare y siga ni le entregó el EPP denominado impermeable. Igualmente, debido a que en sus inferencias no se cimentó en prueba idónea para establecer la observancia de «las obligaciones de capacitación y la entrega del impermeable», lo que solo podía demostrarse con medio documental que contenga la firma del subordinado.

Aduce que esos yerros fueron consecuencia de la apreciación equivocada de los Formatos de Asistencia a Capacitaciones – Asocomunal Barbosa, de 29 de enero y 14 de marzo de 2013, así como el registro fotográfico de 11 de septiembre de 2012 que aportó el testigo de la codemandada Radicación n.° 87955 SCLAJPT-10 V.00 20 Hatovial S.A.S., Víctor Emilio Sepúlveda Gallego visibles a folios 130, 131 y 273, al igual que las declaraciones de Mónica Charry y Fernando de Jesús Orrego Londoño. Al respecto precisa la Sala en lo referente a los denominados Formatos de Asistencia a Capacitaciones – Asocomunal Barbosa visibles a folios 130 y 131, que no se equivocó el juez plural en su estimación porque ellos dan cuenta de la asistencia del actor a las jornadas de capacitación de «autocuidado y seguridad vial», llevadas a cabo los días 29 de enero y 14 de marzo de 2013 en las que aparece su rúbrica en la casilla correspondiente a «Nombres y Apellidos» en el formato respectivo.

Esta documental acredita en correspondencia con la conclusión del juez plural, que el promotor del proceso sí recibió instrucción en el área específica de «autocuidado y seguridad vial» por parte de la empleadora, por lo que no se estructura un desatino manifiesto en relación con dicho medio de convicción. La Sala ha de insistir en que el anterior documento da cuenta de que el trabajador sí firmó la asistencia a las capacitaciones, solo que lo hizo en la casilla del formato correspondiente al «Nombre y Apellido» y no en la destinada para que consignara su rúbrica; equívoco del trabajador que en manera alguna desvirtúa la concurrencia al curso que se le brindó para adiestrarlo en el cargo a desempeñar.

En lo relativo a las fotografías que obran a folios 272 a 279, el Tribunal no se fundamentó en ellas por tanto no pudo Radicación n.° 87955 SCLAJPT-10 V.00 21 incurrir en una equivocación en su valoración y, de todos modos, el censor en el desarrollo no cumple con la carga de demostrar lo que considera ellas acreditan contrario a las conclusiones del Ad quem.

Cumple recordar que, en una acusación por la vía fáctica, no basta con relacionar las pruebas respecto de las cuales recae el supuesto yerro de valoración, sino que es necesario elaborar una argumentación lógica y coherente encaminada a demostrar en dónde reside la equivocación del colegiado dado que la sentencia de segundo grado viene amparada por las presunciones de acierto y conformidad con la ley (CSJ SL2336-2020).

Ahora, no es medio hábil en el recurso extraordinario el interrogatorio de parte a menos que contenga confesión (CSJ SL1186-2022), lo que no se advierte en la afirmación del impugnante referente a que en esa diligencia el actor afirmó que «en ningún momento le dieron las instrucciones pertinentes sobre seguridad vial para ejercer una actividad que era riesgosa».

Cabe recordar que de conformidad con el artículo 191 del CGP, para que se estructure confesión se requiere que «verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria». Ahora, en lo relativo a que el cumplimiento de la obligación del suministro del impermeable solo podía acreditarse con una prueba escrita con la firma del trabajador, es una discusión que no se acompasa con una Radicación n.° 87955 SCLAJPT-10 V.00 22 acusación por errores de hecho.

Es oportuno también remarcar que el censor no controvirtió los razonamientos de la colegiatura consistentes en que en el infortunio laboral concurrió una actuación imprudente de la víctima que cruzó la vía, pese a que ella misma había dado la vía a los vehículos. Así, es claro que el impugnante no atacó la totalidad de los fundamentos de la decisión acusada como era su deber si pretendía quebrantar la decisión de segundo grado.

De tal manera que la censura desconoció que la jurisprudencia de la corporación ha adoctrinado que es deber del recurrente derruir todos los soportes tanto fácticos como jurídicos de la decisión del Tribunal porque cualquiera de ellos que quede en firme, respalda la legalidad de la sentencia que, como se dijo, está adosada de la doble presunción de acierto y legalidad (CSJ SL1452-2018, CSJ SL1927-2021 y SL4610-2020).

Precisamente, en la primera providencia, la Sala explicó: […] Se destaca lo anterior, porque inveteradamente ha razonado la jurisprudencia de la Corte que es carga ineludible del recurrente en casación, destruir todos los soportes de la sentencia cuya sujeción a derecho coloca en entredicho, pues con uno solo que deje indemne, ese proveído conserva la presunción de legalidad y acierto que le asiste, resultando por ello jurídicamente imposible al juez de casación, quebrarla […].

Referente a la prueba testimonial, es preciso memorar que, en principio, no es apta para estructurar yerro fáctico evidente en casación del trabajo, salvo que previamente se Radicación n.° 87955 SCLAJPT-10 V.00 23 demuestre una equivocación de esa naturaleza en medio apto, lo que aquí no ocurrió. Ahora, como en la segunda acusación, que se construye por la vía directa, la Corte rescata un reproche jurídico atinente a las reglas de la carga de la prueba, pese a que el impugnante en el desarrollo hace alusión a varios aspectos fácticos, falencia superable, procede a resolverla.

Al respecto es pertinente memorar que la corporación ha forjado como doctrina, para que se logre la indemnización plena de perjuicios por accidentes laborales o enfermedades profesionales, en los términos del artículo 216 del CST, que la regla general es que le corresponde a la parte demandante acreditar el comportamiento culposo o la negligencia del empleador.

En ese orden, cuando se demuestra que este incumple culposamente los deberes que le atañen en materia de protección y seguridad, porque no adopta las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, encaminadas a evitar que el servidor sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos laborales, debe responder por los daños y reconocer los perjuicios morales y materiales que se ocasionen a su empleado o a sus causahabientes (CSJ SL2206 -2019).

Ahora, si el empresario pretende desvirtuar su responsabilidad, debe demostrar que actuó con la debida diligencia y cuidado en los términos del artículo 1604 del Radicación n.° 87955 SCLAJPT-10 V.00 24 Código Civil, o acreditar que se tipificó un causal eximente de la misma en los términos del artículo 1757 ibídem. Sin embargo, también ha precisado la Sala que, en los eventos en que el accionante denuncia un comportamiento omisivo respecto de las obligaciones de protección y seguridad, se invierte la carga de la prueba y es el patrono quien tiene el deber de demostrar que en su actuar, mediaron la debida diligencia y el cuidado para garantizar la salud y la integridad del trabajador frente a los riesgos laborales (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2336-2020 y CSJ SL5154-2020).

No obstante lo anterior, esto no significa que sea suficiente para el trabajador o sus beneficiarios alegar el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección para «desligarse de cualquier carga probatoria», puesto que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva, sino que para que opere el desplazamiento de ese deber procesal, se deben demostrar las circunstancias concretas en que ocurrió el accidente y el nexo de causalidad entre el infortunio y la conducta omisiva del empleador, como se expuso en la sentencia CSJ SL13653-2015.

Asimismo, en la providencia CSJ SL2336-2020 la Sala dijo sobre el tema: […] la causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios Radicación n.° 87955 SCLAJPT-10 V.00 25 del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su determinación, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.

En ese orden y de conformidad con los criterios señalados, estima la Sala que en el presente caso el demandante le atribuyó al empleador una conducta omisiva al supuestamente no haber cumplido con el deber de capacitación en seguridad vial y no haberle suministrado un impermeable, lo que habría generado el accidente y su afectación en la salud.

Por tanto, en principio, operó la inversión de la carga de la prueba respecto de la observancia de esos deberes que quedó en cabeza del empleador. Pero esa regla procesal no fue desatendida por el colegiado, pues en el análisis probatorio que realizó verificó primero, que la demandada Asocomunal Barbosa había demostrado el cumplimiento de las obligaciones de prevención y cuidado, para lo que destacó las constancias de asistencia por parte del señor Gómez Alzate a las capacitaciones de autocuidado y seguridad vial y los testimonios de Mónica Ochoa Charry y Víctor Emilio Sepúlveda Gallego respecto a que se observaron las reglas de seguridad en el sitio de trabajo y el hecho de habérsele entregado al empleado elementos de protección, entre ellos, el impermeable que la censura alega no se le dio.

Así Radicación n.° 87955 SCLAJPT-10 V.00 26 concluyó que no se había configurado una conducta omisiva de los deberes por parte del empleador. Además, determinó que el actor no acreditó el nexo causal entre el comportamiento del patrono y el hecho riesgoso, pues adujo que las causas eficientes del siniestro obedecieron a una actuación insegura de la víctima y al hecho de un tercero; circunstancias que sea oportuno resaltar, no se desvirtuaron por la censura en el ataque por la senda indirecta, y que, por la senda jurídica han de entenderse admitidas.

Por las razones expuestas, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas y por el amparo de pobreza concedido al actor. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 5 de diciembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que ARTURO DE JESÚS GÓMEZ ALZATE promovió contra la ASOCIACIÓN DE JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL -ASOCOMUNAL BARBOSA- y la CONCESIÓN ABURRÁ NORTE S.A.S. - HATOVIAL- S.A.S. Radicación n.° 87955 SCLAJPT-10 V.00 27 Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.