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SL527-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1748 de 1995Decreto 2879 de 1985Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL527-2022 Radicación n.° 88616 Acta 05 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala la revisión que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PESIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP) contra el reconocimiento pensional contenido en la sentencia de 22 de agosto de agosto de 2014, del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y CSJ SL5023-2019, proferida por la Sala Tercera de Descongestión de esta Corporación, el pasado veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario que instauró JOSÉ IVÁN MURCIA GUARACA en su contra.

I.

ANTECEDENTES Se afirma en el escrito de demanda que el señor José Iván Murcia Guaraca nació el 30 de enero de 1957; que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Radicación n.° 88616 SCLAJPT-10 V.00 2 Minero entre el 15 de enero de 1979 y el 15 de enero de 1981, y del 27 de febrero de 1981 al 27 de junio de 1999; que desempeñó el cargo de director III, grado 09 en la Gerencia Regional de Tolima – Gaitán; que a través de la Resolución 3125 del 11 de septiembre de 2012, el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales le negó el reconocimiento de la pensión que había peticionado, con fundamento en el artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999, por cuanto, si bien acreditó como requisitos más de 20 años de servicios a la entidad bancaria, al 31 de julio de 2010, no cumplía con el presupuesto de la edad, es decir, los 55 años para causar la prestación antes de perder vigencia la preceptiva convencional, conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Mediante Resolución GNR 288344 de 31 de octubre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $1.079.726, a partir del 4 de marzo de 2012, atendiendo lo regulado por la Ley 33 de 1985, en aplicación al régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta todos los tiempos laborados en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

Adicional a lo anterior, el señor José Iván Murcia Guaraca, inició proceso ordinario laboral contra la UGPP, el cual correspondió su conocimiento al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 22 de agosto de 2014, resolvió: Radicación n.° 88616 SCLAJPT-10 V.00 3 PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP a reconocer y pagar al demandante JOSÉ IVÁN MURCIA GUARACA la pensión convencional en cuantía inicial de $2.118.800 a partir del 30 de enero de 2012, fecha en que cumplió los 55 años de edad, la que en lo sucesivo debe ser reajustada en los términos de ley con base en el IPC, mesada pensional que para el año 2013 corresponde a la suma de $2.170.498 y para el año 2014 a la suma de $2.268.170.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP al reconocimiento del retroactivo debidamente indexado, desde que la obligación se hizo exigible hasta que se verifique el pago del mismo.

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP al pago de las costas, incluyendo en ella como agencias en derecho la suma de $2.000.000. Liquídense por secretaría. Por virtud del recurso de apelación que interpuso la UGPP, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó el proveído de primer grado, mediante sentencia de 30 de enero de 2015, y en su lugar, absolvió a la entidad de todas las pretensiones; imponiendo costas a cargo del demandante.

De otro lado, al resolver el recurso de casación que formulara el allí accionante frente a la providencia del tribunal, la Sala Tercera de Descongestión de esta Corporación, en sentencia del 20 de noviembre de 2019, dispuso: CASA la sentencia proferida el 30 de enero de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que instauró JOSÉ IVÁN MURCIA GUARACA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE Radicación n.° 88616 SCLAJPT-10 V.00 4 GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia proferida el 22 de agosto de 2014, por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (…). El anterior fallo, quedó debidamente ejecutoriado el 26 de noviembre de 2019, y por Resolución RDP 017626 del 31 de julio de 2020, la UGPP entró a darle cumplimiento, reconociendo la pensión de jubilación convencional a partir del 30 de enero de 2012, con carácter compartido; y ordenó el pago del respectivo retroactivo.

Sin embargo, la UGPP considera que en la referida sentencia se incurrió abiertamente en la vulneración al debido proceso, al ordenar en favor del señor Murcia Guaraca el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación estipulada en el parágrafo 1° del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, sin tener en cuenta que éste ya gozaba de una pensión de jubilación reconocida por Colpensiones, prestación en la que se tuvo en cuenta todos los tiempos de servicio que prestó a la citada entidad bancaria.

Conforme a lo anterior, estima que se genera “una situación irregular e ilegal en tanto la pensión de vejez reconocida por Colpensiones resulta incompatible con la pensión convencional ordenada judicialmente, conllevando a que la beneficiaria perciba dos prestaciones que provienen del erario”, porque “ambos emolumentos tienen la misma fuente de origen y/o financiación.” Ilegalidad que afirma, perjudica a los demás asociados, en cuanto, según lo establece el Radicación n.° 88616 SCLAJPT-10 V.00 5 artículo 6 de la Carta Superior en armonía con el artículo 11 y 48, vulnera el derecho fundamental a la igualdad y la sostenibilidad financiera.

Agrega, que de mantener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al señor Murcia Guaraca, conlleva que se lucre de unos beneficios por fuera de la ley, comprometiendo los recursos que deben ser destinados al pago de otras pensiones que se adquirieron conforme a derecho, vulnerando además, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, artículo 22, en cuanto compromete el derecho a la seguridad social que tiene toda persona como miembro de la sociedad, desarrollada en los Convenios 102 “norma mínima” y 128 de la OIT “prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes”.

Señala, que la anterior situación transgrede también el artículo 128 de la Constitución, por cuanto el reconocimiento y pago de ambas pensiones genera una incompatibilidad pensional, debido a que “la norma constitucional es clara en determinar que ninguna persona puede recibir dos pensiones, en las cuales se computaron los mismos tiempos de servicio.” Además, refiere que la acción que plantea, se deriva de la forma errónea que le fue reconocida al señor José Iván Murcia Guaraca la pensión de jubilación convencional, por cuanto viola y va en contravía de lo dispuesto en el Acto Legislativo 1 de 2005, parágrafo 3°, en la medida que, ni para el 29 de julio de 2005 ni el 31 de julio de 2010, se consolidó el derecho en fecha límite de la vigencia estipulada por la ley, Radicación n.° 88616 SCLAJPT-10 V.00 6 conforme lo señalado en la sentencia CC SU-555-2014, ya que se debía cumplir los dos requisitos para ser beneficiario de la mencionada prestación, esto es, 20 años de servicios y 55 años de edad, antes de las referidas calendas; pues advierte, que el requisito de la edad solo lo cumplió el 30 de enero de 2012.

De acuerdo a lo advertido, considera la UGPP, que en el presente caso se configura la causal regulada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto se verifica que el señor José Iván Murcia Guaraca se beneficia con un pago pensional mensual al cual no tiene derecho, motivo por el cual, solicita se revoque la sentencia cuestionada y, en su lugar, se declare lo siguiente: (i) que aquel no tenía un derecho adquirido al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación estipulado en el parágrafo 1° del artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999 de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, antes de que entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005; y, (ii) a que se presenta incompatibilidad pensional entre la pensión convencional ordenada por la sentencia objeto de revisión y la reconocida por Colpensiones, porque se financian del erario, y “sin que puedan ser siquiera compartidas, por cuanto esta última fue reconocida bajo la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993, contabilizándose simultáneamente los tiempo de servicio a la liquidada Caja.” En consecuencia, requiere se le ordene restituir a la UGPP, la totalidad de los dineros percibidos y recibidos por concepto de la pensión reconocida por orden judicial, de Radicación n.° 88616 SCLAJPT-10 V.00 7 forma inmediata y debidamente indexados, así como los intereses moratorios sobre los valores pagados en exceso.

La revisión fue admitida por esta Sala de la Corte, mediante providencia del 17 de febrero de 2021, y notificada al señor José Iván Murcia Guaraca el 2 de marzo de la misma anualidad, en los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020. Surtido el trámite de rigor, la parte convocada, asistida de mandatario judicial, dentro de la oportunidad legal, se opuso a todas las pretensiones; solicitó declarar infundada la acción invocada por la UGPP contra la sentencia de 22 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y la CSJ SL5023-2019 del 20 de noviembre, de la Sala Tercera de Descongestión de esta Corporación y, en consecuencia, sea condenada en costas.

Acepto los hechos relacionados con la reclamación del derecho pensional convencional ante el Fondo de Pasivo Pensional de los Ferrocarriles Nacionales y la respuesta negativa; que Colpensiones le otorgó pensión de vejez en los términos denunciados; así mismo, el trámite judicial que adelantó contra la UGPP, para obtener el reconocimiento y pago de la referida pensión convencional y los resultados descritos.

Trascribió el artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999, y precisó que, cumplió los presupuestos del parágrafo 1° de dicha preceptiva para causar la pensión de Radicación n.° 88616 SCLAJPT-10 V.00 8 jubilación allí prevista, antes de que entrara en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, consolidándose en su favor un derecho adquirido, por cuanto la norma solo exige haber prestado servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por espacio de 20 años y ser retirado del servicio, sin haber arribado a los 55 años de edad, lo cual tuvo lugar el 27 de junio de 1999, cumpliendo la edad el 30 de enero de 2012, momento en el que se hizo exigible la prestación, tal como lo determinó esta Corporación en la providencia objeto de ataque y lo ha reiterado en casos similares, entre otras sentencias: CSJ SL4550-2018, SL289-2018, SL3197-2018, SL5640-2018, SL820-2019, SL1046-2020 y SL4138-2020.

Al igual que al resolver asunto similar a la presente causa, mediante proveído CSJ SL1098-2019. Surtido el trámite de rigor, procede la Sala a emitir la respectiva sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Para resolver la controversia propuesta, debe empezar la Corte por recordar, que dentro de los fines perseguidos por el legislador al expedir la Ley 797 de 2003, y más concretamente en su artículo 20, estuvo el de contemplar un mecanismo procesal que permitiera revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren reconocido pensiones «irregularmente o por montos que no corresponden a la ley», para de esa manera revocarlas y, con ello, Radicación n.° 88616 SCLAJPT-10 V.00 9 afrontar los graves casos de corrupción en esta materia, evitando los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. Se persigue de esa forma, como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que ampara a las decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública (CSJ SL17741– 2015, SL 351 – 2018, SL226-2021).

Así fue como la normativa reseñada con precedencia, consignó: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

(subrayas fuera de texto) Radicación n.° 88616 SCLAJPT-10 V.00 10 Descendiendo al asunto concreto que constituye el tema de estudio, se observa que la revisión que promueve la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), se orienta a que se deje sin efecto alguno lo dispuesto por la Sala Tercera de Descongestión de esta Corporación, el 20 de noviembre de 2019, en cuanto casó la sentencia absolutoria que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de agosto de 2015, y en sede de instancia, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, consistente en imponerle la obligación de reconocer y pagar al señor José Iván Murcia Guaraca la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y Sintracreditario, a partir del 30 de enero de 2012, en la suma de $2.118.800 mensual.

Lo anterior, por cuanto tal como quedó reseñado en los antecedentes, para la recurrente, se incurrió en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece que procede la revisión “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», en razón a que estima que: (i) el señor Murcia Guaraca no tenía un derecho adquirido al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación estipulado en el parágrafo 1° del artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999 de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 y;

(ii) porque Radicación n.° 88616 SCLAJPT-10 V.00 11 representa una ilegalidad por incompatibilidad pensional entre la pensión convencional ordenada en la sentencia objeto de revisión y la otorgada por Colpensiones en Resolución 288344 de 31 de octubre de 2013, por $1.079.726 a partir del 4 de marzo de 2012, y “sin que puedan ser siquiera compartidas, por cuanto esta última fue reconocida bajo la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993, contabilizándose simultáneamente los tiempo de servicio a la liquidada Caja”. 1.

Ilegitimidad de la pensión convencional Procede resaltar, que no es objeto de discusión que el señor Murcia Guaraca nació el 30 de enero de 1957; prestó servicios a la extinta Caja Agraria por espacio superior a 20 años; fue retirado del servicio el 27 de junio de 1999 cuando tenía 42 años de edad; el acuerdo colectivo vigente para 1998-1999, estableció los requisitos para acceder a la pensión de jubilación;

Colpensiones mediante Resolución GNR 288344 del 31 de octubre de 2013, le reconoció pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985 y Ley 100 de 1993, en la suma de $1.079.726, a partir del 4 de marzo de 2012; y que, aquel cumplió los 55 años de edad el 30 de enero de 2012. Para resolver los cuestionamientos planteados, se debe resaltar que esta Corporación, tal como lo advierte la parte accionada, ya tuvo la oportunidad de dilucidar en reciente oportunidad los problemas aquí propuestos, a través de la sentencias CSJ SL1098-2019, atendiendo lo que la Sala previamente había analizado en providencias como la CSJ Radicación n.° 88616 SCLAJPT-10 V.00 12 SL526-2018, SL289-2018 y SL4550-2018 frente al entendimiento del artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999 de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, que consagra los requisitos para acceder a la pensión de jubilación objeto de discusión. Al respecto, se tiene que en lo que nos interesa, la preceptiva convencional estableció: Artículo

41. PENSIÓN DE JUBILACIÓN REQUISITOS A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumpla veinte (20) años de servicio a la Caja, continuas o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50 años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios […] Por su parte, el parágrafo 1º dispone:

PARAGRAFO 1. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 años si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de (20) años de servicios a la Institución. En la sentencia CSJ SL289-2018, frente al alcance de la normativa convencional y más precisamente respecto del parágrafo 1, precisó que el derecho a la pensión de jubilación allí estipulada se causa con el retiro del trabajador, por voluntad propio o por decisión del empleador, siempre que para esa data haya laborado como mínimo 20 años, y que el cumplimiento de la edad de 55 o 50 años, según se trate de hombre o mujer, es una condición para su goce o disfrute, es decir, para su exigibilidad.

Radicación n.° 88616 SCLAJPT-10 V.00 13 Por lo tanto, como en el proceso se encuentra demostrado, y no es objeto de controversia, que el señor José Iván Murcia Guaraca prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por más de 20 años, y fue retirado de dicha entidad el 27 de junio de 1999, ello quiere decir, que el derecho a la pensión de jubilación convencional se causó en su favor en la precitada fecha, motivo por el cual, no había lugar a negar el reconocimiento y pago de tal prestación con fundamento en lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto dispuso la pérdida de las prerrogativas referidas a partir del 31 de julio de 2010, como acertadamente lo concluyó la Sala Tercera de Descongestión de esta Corporación. Se debe recordar, que esta Sala, ha señalado que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones, pactos y acuerdo, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor, hipótesis plenamente aplicable al presente caso, si se tiene en cuenta que conforme a lo expuesto en la doctrina relacionada en párrafo anterior, la edad constituía únicamente un requisito para la exigibilidad de la pensión, luego, es diáfano que el derecho pensional se adquirió por parte del ex trabajador, cuando luego de haber laborado más de 20 años al servicio de la Caja Agraria, fue desvinculado, lo que se dio antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005.

Radicación n.° 88616 SCLAJPT-10 V.00 14 2. Ilegalidad por incompatibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez Lo primero que determina la Sala, es que del compendio probatorio y conforme lo señaló la UGPP en el libelo de revisión, las autoridades judiciales que adelantaron el proceso ordinario y definieron el asunto materia de estudio, no tuvieron conocimiento durante el curso del trámite, de la prestación pensional por el riesgo de vejez que le otorgó Colpensiones al señor Murcia Guaraca, mediante Resolución 288344 de 31 de octubre de 2013, en la suma de $1.079.726 a partir del 4 de marzo de 2012.

Evidencia de lo anterior, es que el Tribunal en la sentencia expresamente señaló, que no era viable estudiar la prestación pensional a la luz de lo establecido en la Ley 33 de 1985, porque el legitimado por pasiva era Colpensiones, quien no compareció al proceso y era potestad del actor demandar su pensión legal ante la jurisdicción respectiva, manifestación respecto de la que ambas partes guardaron silencio en sede de casación y quedó plasmada en la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de esta Corporación. El anterior panorama procesal, justifica la razón por la cual no existió pronunciamiento alguno respecto de la compatibilidad o compartibilidad de aquellas prestaciones, pues dicha circunstancia no fue puesta en conocimiento por las partes a los despachos judiciales, pese a estar ambos Radicación n.° 88616 SCLAJPT-10 V.00 15 facultados y obligados por la ley, si pretendían obtener la consecuencia jurídica ahora cuestionada.

Por consiguiente, no es de recibo la imputación que hace la entidad recurrente frente al beneficiario de la sentencia objeto de revisión, de faltar a la lealtad procesal y e incurrir en temeridad; tampoco es dable afirmar violación al debido proceso por inobservancia del artículo 128 constitucional y demás normas referidas, por cuanto a la luz de los hechos puestos en conocimiento, la sentencia se profirió ajustada a las normas constitucionales y legales que regían el caso, que se acompasaban con la línea de pensamiento de esta Corporación. Se afirma lo anterior, por cuanto lo que observa la Sala, en el actuar de la autoridad judicial cuestionada, es el cumplimiento de los ritos procedimentales sin pretermisión alguna, sin que afectara la posibilidad de defensa de la entidad enjuiciada; además, por cuanto la decisión se enmarcó en el respeto a la constitución y los principios que protegen las conquistas colectivas y los derechos adquiridos, ya que, se visualiza con claridad, que no se evidencia que se hubiere asignado recursos públicos sin sustento constitucional o legal, pues fue precisamente de la revisión del texto convencional, se itera, que encontró acreditado el cumplimiento de los requisitos para reconocer la prestación de jubilación extralegal, sin que se apartara de la ley, por el contrario, se ajustó a la línea de pensamiento de esta Corte, como se analizó en acápites anteriores.

Radicación n.° 88616 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora, para dilucidar lo referente a la incompatibilidad que surge entre la pensión convencional y la pensión de jubilación otorgada por Colpensiones, por cuanto estima la UGPP que ampara el mismo riesgo y se reconocieron con el mismo tiempo de servicio y, además, infringe la prohibición que una persona no puede ser beneficiaria de dos asignaciones con cargo al erario, debemos recordar lo que al respecto se ha dicho de las instituciones de la subrogación y compartibilidad.

Debe señalarse que la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el punto objeto de controversia, precisando que las prestaciones pensionales extralegales, otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, comportan el carácter de compartibles, con ocasión de lo previsto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma calenda, lo cual no obsta para que las partes pacten su compatibilidad, pues no existe restricción alguna frente a un acuerdo de voluntades de tal connotación. En sentencia CSJ CSJ SL4545-2019, que reiteró la CSJ SL5529-2018, se sostuvo: No sobra precisar que si bien los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, establecen la compartibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador con la vejez por cuenta del ISS, la norma inicialmente mencionada, establece que el primero deberá cotizar al ISS hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando por su cuenta únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la de jubilación que venía percibiendo, y que, Radicación n.° 88616 SCLAJPT-10 V.00 17 además, para la financiación de la prestación que llegase a conceder el ISS, el empleador debe trasladar el valor correspondiente al bono pensional, ello, per se, no impedía que las partes en forma voluntaria, como en este caso a través de la convención colectiva de trabajo, dispusieran que la pensión a cargo del empleador fuera compatible con la de vejez.

En el mismo sentido, en la sentencia CSJ SL4080- 2018, adoctrinó: Desde el punto de vista jurídico, propio de ambos cargos, el Tribunal no incurrió en error alguno al sostener que las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, son, en principio, compartidas con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, salvo que se exprese en ellas mismas que son compatibles.

Tal orientación es la que se deriva expresamente de lo plasmado en el artículo 5 de la referida normativa y es la que ha mantenido de manera invariable esta Corporación a través de su jurisprudencia (Ver las sentencias CSJ SL13190-2015 y CSJ SL498-2016, entre muchas otras). De igual forma, en sentencia CSJ SL118-2019, sobre el tema de compartibilidad y compatibilidad pensional, esta Corporación señaló: Frente a este último punto, esta sala de la Corte ha señalado, con insistencia, que, por regla general, las pensiones convencionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles con las de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, pues la posibilidad de compartirlas sólo se generó tras la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985.

Del mismo modo, ha adoctrinado que las excepciones a dicha regla sólo pueden provenir de un acuerdo entre las partes, plasmado en el mismo instrumento normativo que consagra la prestación, como la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral. Criterio que ha sido reiterado recientemente entre otras providencias, en la CSJ SL4555-2020, SL2238-2021.

Radicación n.° 88616 SCLAJPT-10 V.00 18 Bajo este horizonte, atendiendo que la pensión de jubilación convencional ordenada judicialmente al señor Murcia Guaraca, se causó con posterioridad al Acuerdo 049 de 1990, 27 de junio de 1999 y se hizo exigible el 30 de enero de 2012; conforme a las razones que se dejaron expuestas en otros apartes de este proveído; y por virtud a que su valor supera el fijado para la pensión de jubilación reconocida por Colpensiones ($2.118.800 y $1.079.726 respectivamente); al no existir evidencia que se haya dispuesto expresamente en el acuerdo convencional que las pensiones en el reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, procede concluirse, que resultan compartibles las dos prestaciones, quedando en cabeza del empleador el mayor valor.

Atendiendo lo anterior, resulta claro que no existe ilegalidad en el hecho que amabas pensiones se soporten en el mismo tiempo de servicio, pues tal como se precisó en sentencia CSJ SL2576-2021, en caso similar al que nos ocupa, y conforme lo adoctrinado en providencia SL707- 2018, realmente se advierte, que por la compartibilidad surge la necesidad de efectuar la afiliación y aportes correspondientes al ISS, conforme con sus reglamentos, a efectos de que se logre la subrogación total o parcial de la pensión en cabeza de la empresa, en la medida que, los efectos de aquella se concretan “de un lado i) en una garantía del trabajador de manera que no vea afectada su pensión primigenia, y ii) de cara al empleador, liberarse así sea de manera parcial de la obligación.” Radicación n.° 88616 SCLAJPT-10 V.00 19 Luego, no se está ante un mismo tiempo para la concesión de dos pensiones, por cuanto es el pago de aportes el que permitió al obligado, en este caso, subrogarse parcialmente de la acreencia y, sin que para el cubrimiento del mismo riesgo surjan concomitantemente dos prestaciones.

En el caso que nos ocupa, como consecuencia de la compartibilidad, al trabajador se le respeta la mesada pensional inicialmente otorgada y, el empleador, queda autorizado a partir del 4 de marzo de 2012, a subrogar de manera parcial su obligación, restando el valor de la mesada otorgada por el sistema de seguridad social, para el presente caso, a través de Colpensiones.

Adicional a lo anterior, se debe reiterar, que esta Sala de manera pacífica ha reiterado que, las pensiones otorgadas por el ISS, hoy Colpensiones, no tienen el carácter de asignación proveniente del tesoro, en la medida que el Estado no aporta recursos para la financiación de las pensiones que aquella entidad administra (CSJ SL9730-2014, SL16083- 2015, SL2170-2019).

Además, respecto a la compartibilidad, lo que correspondía al recurrente era solicitar la adición del fallo que ahora controvierte, pues la revisión no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar supuestas irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto.

Radicación n.° 88616 SCLAJPT-10 V.00 20 Por consiguiente, resulta infundada la causal alegada, ya que se debe precisar que, es responsabilidad de la entidad realizar los actos necesarios para que internamente se concreten los efectos de la compartibilidad. Así las cosas, la causal invocada no se encuentra fundada. Se condenará a la accionante a pagar las costas a favor del accionado.

Como agencias en derecho se fijará la suma de $9.400.000, que se incluirán en la liquidación a practicar conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR infundada la causal de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), promovida en contra de las sentencias proferidas el veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014) y el veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), respectivamente por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Tercera de Descongestión de esta Corte, dentro del proceso Radicación n.° 88616 SCLAJPT-10 V.00 21 ordinario que JOSÉ IVÁN MURCIA GUARACA instauró en su contra.

SEGUNDO: Condenar a la accionante a pagar las costas, las que deberán ser liquidadas conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

TERCERO: En firme este proveído, por la Secretaría envíese copia de la presente decisión para que se agregue a los respectivos expedientes, al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá y a la Sala Tercera de Descongestión de esta Corte. Efectuado lo anterior archívese.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 88616 SCLAJPT-10 V.00 22 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) Demandado: José Iván Murcia Guaraca Radicación: 88616 Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Pese a que en la respectiva sesión en la que se debatió el asunto anuncié aclaración de voto, al leer el texto definitivo de la providencia estimo que ello no es necesario.

Fecha ut supra.