República de Colombia Corle Suprema de Justicia Salads Casada Laboral Sala de Destallesliia N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL527-2021 Radicación n.° 77780 Acta 6 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARIA LUCENA FRANCO FRANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 14 de marzo de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Lucena Franco Franco demandó a Colpensiones, para que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de jubilación por aportes, desde el 25 de mayo de 2012, las mesadas adicionales indexadas, lo que se probara extra y ultra petita, además de las costas. SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 77780 Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 27 de mayo de 1947, cotizó al régimen de prima media un total de 1084.87 semanas de las cuales 653.57 lo fueron en el sector público en el Hospital San Marcos de Chinchiná, que estas últimas semanas fueron contabilizadas por la demandada como arios de 360 días, que acreditó los requisitos para adquirir su «pensión de vejez» en fecha posterior al 31 de julio de 2010, adujo que al 25 de julio de 2005, alcanzó un total de 751.64 semanas de cotizaciones y para el 31 de julio de 2011, cumplía con un total de 1059.36 semanas de aportes.
Dijo que el 3 de julio de 2009, el 13 de octubre de 2012 y el 25 de mayo de 2015, radicó solicitudes de reconocimiento pensional, sin embargo, fueron resueltas de manera adversa en actos administrativos (f.° 3 a 8 y 59 a 64 cuaderno del juzgado). Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la edad de la actora, la contabilización de los arios de 360 días, las solicitudes presentadas y la negativa de la entidad.
Propuso la excepción de prescripción y las que denominó, ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado, buena fe y solicitó declrar las que de oficio se pudiera. En su defensa, adujo que las reclamaciones fueron resueltas negativamente toda vez que la actora no cumplió los requisitos exigidos por ninguna normatividad en fecha anterior al 31 de julio de 2010, que la señora Franco debía acreditar 750 semanas de cotización al 25 de julio de 2005, SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 77780 para conservar el régimen de transición, circunstancia que noocurrió. Agregó que no discutía que la demandante fuera beneficiaria del régimen de transición, pues al 1 de abril de 1994, contaba más de 35 arios de edad, sin embargo, «al no acreditar el lleno de los requisitos para ser pensionada por vejez conforme la Ley 33 de 1985, el Acuerdo 049 de 1990 e incluso la Ley 71 de 1988, antes del 31 de julio de 2010, para conservar tal beneficio, debe contar con al menos 750 semanas de cotización para el 25 de julio de 2005, sin embargo únicamente tiene 743 semanas en dicho lapso de tiempo».
Dijo que conforme la reiterada jurisprudencia de esta Sala, para efectos de la contabilización de aportes, los arios se deben contar de 360 días (f.° 41 a 45 cuaderno del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, en fallo de 31 de octubre de 2016, declaró probada de oficio la excepción de petición antes de tiempo, absolvió de las pretensiones de la demandada y le impuso costas a la actora.
(CD a U' 72 cuaderno del juzgado). Inconforme, apeló la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, profirió sentencia SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 77780 el 14 de marzo de 2017, en la que confirmó la del inferior y dejó las costas a cargo de la recurrente (CD a f.° 11 cuaderno del tribunal).
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem empezó por verificar si la accionante conservó los beneficios del régimen de transición, más allá del 31 de julio del 2010, en aras de reconocer o no la prestación reclamada a la luz de la Ley 71 de 1988 conforme lo solicitó. Para comenzar, precisó que estaba acreditado, sin controversia, que: la demandante nació el 27 de mayo de 1947, razón por la cual a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 contaba más de 40 y cuando presentó la demanda, 68 arios; de otro lado, que se afilió al sistema desde el 5 de mayo de 1971 y cotizó un total de 1090 semanas en toda su vida laboral, hechos que encontraban respaldo en la documental de folios 10 a 31.
Luego expresó, que bajo los presupuestos de la Ley 100 de 1993, la actora se benefició del régimen de transición, lo que en principio le otorgaba la posibilidad de acceder a la pensión de vejez, bajo los presupuestos de la Ley 71 de 1988, por contar con tiempos públicos cotizados, otros aportados a Cajanal y también cotizaciones al ISS. Más adelante explicó, que como cumplió 55 arios el 27 de mayo del 2002, debía acreditar la totalidad de los requisitos para esa calenda, sin embargo, encontró que SCLA1PT-10 V.00 4 Radicación n.° 77780 solamente registraba en su historia laboral: 4575 días de servicio público es decir, 12 arios, 8 meses y 15 días, cantidad insuficiente para acceder a la prestación pensional, agregó, que como alcanzó las 1029 semanas en el mes de febrero de 2011, para dicha época, el régimen de transición solo estaba vigente para aquellos beneficiarios que a la fecha de su entrada en vigor, acreditaron 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio y por eso, se extendió su vigencia hasta el ario 2014.
Así, procedió a revisar el reporte de semanas inserto en la resolución del 28 de septiembre del 2015, y de ese documento concluyó que para la fecha referida, la afiliada aportó al sistema solamente 747.14 semanas, cantidad que consideró inferior a la exigida lo que lo llevó a concluir que la demandante perdió el régimen de transición por mandato expreso del citado acto legislativo tal y como lo dedujo la juez de primer grado.
A continuación, analizó la reclamación a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 del 2003, encontrando que no cumplió los requisitos allí previstos para acceder al derecho pensional. De otra parte y en lo que toca al argumento presentado en el recurso, según el cual para efectos de la pensión se debía tener en cuenta los arios de 365 días, recordó que ese punto ya había sido definido por la Sala de Casación Laboral, entre otras en las sentencias CSJ SL3794-2015 y SL16113- SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 77780 2015, que fueron referenciadas por el fallador de primer grado, criterio que acogió en su integridad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se propone a esta Sala casar totalmente la sentencia impugnada, en sede de instancia revocar la de primer grado y en su lugar, acceder a todas las pretensiones, sobre costas como corresponda.
Con tal propósito plantea y sustenta dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y que, la Sala estudiará conjuntamente, dada la identidad de via escogida, el elenco normativo citado, propósito y argumentación. VI. CARGO PRIMERO Por la via directa, acusa aplicación indebida «del parágrafo 2° del artículo 33 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 36 y 289 ibídem, 7° de la ley 71 de 1988, parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, 66" del CPL y SS, 16 y 21 del CS?', 4°, 48 y 53 de la Constitución Política».
SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 77780 Expone que no discute los siguientes supuestos facticos acreditados: que nació el 27 de mayo de 1947 y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 arios siendo beneficiaria del régimen de transición; se afilió al sistema de seguridad social desde el 16 de enero de 1998, presentó solicitud de pensión el 3 de junio de 2009, la que fue negada en Resolución No. 7326 de 27 de octubre de 2009, decisión confirmada en la Resolución No. 3351 de 19 de agosto de 2010, que insistió el 13 de octubre de 2012 y también le fue negada en Resolución GNR 019519 de 28 de febrero de 2013, confirmada en la Resolución VPB 2852 de 27 de febrero de 2014 y, que el 25 de mayo de 2015, volvió a reclamar la pensión de jubilación por aportes, negada esta vez en la Resolución GNR298186 de 28 de septiembre de 2015.
Asegura, que lo que no acepta de la providencia recurrida es que el ad quem, al acudir a lo expuesto en las sentencias CSJ SL3794-2015 y CSJ SL16113-2015, haya considerado que los fundamentos allí expuestos se aplican al caso bajo estudio, lo que no es cierto, pues como se invocó desde la demanda, el período comprendido entre el 16-01-68 y el 30-09-80 como servidor público del Hospital San Marcos de Chinchiná, debe contabilizarse sobre 365 días, como lo venía haciendo la entidad desde antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 razón por la cual, afirma era improcedente aplicar el artículo 33 parágrafo 2° de la citada codificación a situaciones ya causadas, lo anterior, con fundamento en lo que se expresó en la sentencia CSJ 5L7781-2017, por lo que SCLA1PT-10 V.00 7 Radicación n.° 77780 considera que el tiempo descrito debe contabilizarse sobre 365 días al ario.
Afirma que, al corroborarse que la demandada tuvo en cuenta para calcular la pensión el tiempo público enunciado, para efectos de contabilizar las semanas debía considerar 365 días por ario, con lo que asegura se obtienen 662.35 semanas que sumadas a las 89.25 aportadas con el consorcio prosperar se llega a un total de 751.54 de aportes al 25 de julio de 2005, lo que conlleva, de conformidad con el parágrafo 4' del Acto Legislativo 01 de 2005, se extienda en su favor el régimen de transición hasta el ario 2014, así que al haber cumplido los requisitos de la Ley 71 de 1988, el 25 de mayo de 2012, es acreedora a la pensión dispuesta en la citada codificación. WI.
CARGO SEGUNDO Acude al sendero de puro derecho y atribuye al colegiado la interpretación errónea del parágrafo 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 36 y 289 ibídem, 7° de la ley 71 de 1988, parágrafo transitorio No. 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, 66A del CPL y SS, 16 y 21 del CST, 4', 48 y 53 de la CN, como consecuencia además, de haber incurrido en la infracción directa (falta de aplicación) del artículo 67 del CC, aplicable por remisión del artículo 145 del CPT y de la SS.
Tampoco controvierte los supuestos fácticos descritos en el anterior cargo. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77780 Asevera que lo que discute es la exegesis que dio el colegiado al parágrafo 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues la norma establece que se entiende por semana cotizada el periodo de 7 días calendario, en ella jamás se instituye o se hace alusión a que la anualidad deba tenerse sobre 360 días, que no se puede desconocer que la realidad de un ario civil es de 365 días y que durante ese tiempo se prestaron los servicios personales, al respecto reprodujo algunos pasajes de la sentencia CJS SL, 14 Sep. 2010, Rad. 36471, así que al no consagrarse norma que indique que para efectos pensionales se debe tomar una anualidad de 360 días, no puede tenerse esa densidad como los días efectivos sobre los cuales se hacen las cotizaciones, que se debe tener en cuenta la integridad de los días del ario en los cuales se prestó el servicio y si lo fue sobre 365, no existe fundamento para que esos 5 días sean desconocidos o descontados de las cotizaciones.
Expresa que si bien el colegiado acudió a lo expuesto por esta Sala de Casación en las sentencias que mencionó, fundamentos igualmente acogidos por el a quo, considera que no pueden tenerse en cuenta pues no obstante que son posteriores a la «No. 36471 de septiembre de 2010», ellas se remiten en su integridad a lo expuesto en la decisión de esta Sala CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35402, esto es, postulados anteriores a los expuestos en la sentencia sobre la cual se funda el cargo, sin que se recoja la postura contenida en la sentencia aludida.
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 77780 Considera que ante la falta de norma que indique en forma expresa el número de días que se deben tener en cuenta al ario, si la densidad de semanas de cotización sobre cada anualidad debe hacerse sobre 360 o 365 días, hay que remitirse a lo dispuesto en el artículo 67 del Código Civil, con lo que asegura que si el ario civil asciende a 365 días, no puede descontarse entonces 5 días de cotización, sobre todo cuando estuvo vigente una relación contractual laboral y se prestaron los servicios por parte de la trabajadora, razón por la que asegura, no se podían desconocer para contabilizar las 750 semanas exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, para extender el régimen de transición hasta el 2014.
VIII. RÉPLICA Manifiesta que el colegiado actuó conforme al procedente de su superior jerárquico y encontró que efectivamente los pagos al sistema se efectúan por 360 días por ario y no sobre los días calendario como lo sugiere la recurrente. Asegura que como lo expuso el Tribunal, si bien la actora fue, en principio, beneficiaria del régimen de transición, del reporte de semanas se encuentra que al 22 de julio de 2005, no tenía cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios para hacer extensivo el beneficio hasta el 2014, sin que sea posible contabilizar los arios en 365 días; que la demandante tampoco cumplió los requisitos de la Ley 71 de 1988 antes del 31 de diciembre de 2010, ni las exigencias establecidas en el artículo 9 de la Ley SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 77780 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues para 2015, contaba con 1029 semanas cuando requería haber cotizado mínimo 1300.
IX. CONSIDERACIONES Como los embates se dirigen por la vía directa, no se discuten los siguientes fundamentos fácticos del fallo de segundo grado: (i) que la demandante nació el 27 de mayo de 1947, (ii) que se afilió al sistema desde el 5 de mayo de 1971, registrando un total de aportes de 1090 semanas en toda su vida laboral hasta julio de 2014 y, iii) que a 29 de julio de 2005 no contaba 750 semanas de aportes.
Tampoco es objeto de discusión, que al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, la actora tenía cumplidos más de 35 arios, por tanto, en principio sería beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual conllevaría que le fuera aplicable la Ley 71 de 1988 bajo cuyo régimen solicitó el reconocimiento pensional.
La inconformidad de la recurrente se concreta exclusivamente a que el tiempo de servicios prestados al Hospital San Marcos de Chinchiná desde el 16-01-1968 hasta el 30-09-1980, como servidor público debe contabilizarse sobre 365 días, para efectos de acreditar que en tal período alcanza 662.35 semanas que sumadas a las 89.25 aportadas en el consorcio prosperar, se obtiene un total de 751.54 a 25 de julio de 2005, lo que le permite la SCLA)PT-10 V.00 Radicación n.° 77780 extensión del régimen de transición hasta el ario 2014.
El asunto que se somete a escrutinio de esta Sala ya ha sido resuelto por la Corte, en el sentido de que para el cómputo de los plazos previstos en la ley -el mes equivale a 30 días y el ario a 360-, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, la base para el cálculo de las cotizaciones es el asalario mensual», el cual corresponde a 30 días, «sin importar que un mes tenga 28, 290 31 días».
En efecto, así lo enserió la Sala desde las sentencias CSJ SL3794-2015, CSJ SL7995-2015, SL4795 DE 2018 y más recientemente en la CSJ SL4658-2020 en la que explicó: Para desestimar el yerro jurídico que se le atribuye a la censura, basta remitirse a lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL, del 22 de Jul. de 2009, rad. 35402, en la que así reflexionó: "Ciertamente, la controversia de si los arios deben tomarse de 360 ó de 365 días puede tener importancia para asuntos ajenos al sub lite, en el que sólo se examina el tiempo cotizado al I.S.S., esto es, todo día cotizado se suma para ser transformado en semanas mediante la división por siete, arrojando así el número de cotizaciones a tener en cuenta.
Dicho en otras palabras, el tiempo de permanencia en el Instituto de Seguros Sociales no se mide por el tiempo calendario que haya estado afiliado o haya cotizado el interesado. Ahora, debe recordarse que para acceder a las pensiones del Sistema de Prima media con Prestación Definida, el tiempo exigido no es el que transcurre entre una fecha y otra, sino el correspondiente a semanas de cotización, para cuyo cálculo el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que «se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario» y que «La facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados en cada período».
Y de otro lado, el artículo 18 de dicha ley prescribe con meridiana claridad que la base de las cotizaciones para los trabajadores dependientes de los sectores público y privado, será el salario mensual. Y cuando se alude al salario mensual, el período que se remunera es el de 30 días y no otro diferente, sin tener en cuenta el número efectivo de días que comprende un mes calendario.
Es decir que generalmente SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 77780 se remuneran 30 días sin importar que un mes tenga 28, 29 o 31 días como sucede en algunos, y sobre esa remuneración es que se realizan los aportes a la Seguridad Social Integral. Así las cosas, el tiempo de permanencia en las entidades administradoras de riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral, no se mide por el lapso calendario que haya estado afiliado o haya cotizado el interesado.
Al respecto, bien vale la pena traer a colación lo adoctrinado por esta Corporación en la sentencia SL7995-2015, criterio reiterado, entre muchas otras, en la SL4795-2018: Aun cuando desde la demanda inicial la actora planteó la necesidad de calcular la anualidad de aportes como equivalente a 365 o 366 días y no a 360, la mensualidad a los propios de cada una de ellas, o sea, 28, 29, 30 o 31 y no a 30; y la semana a 7, que es lo que indica en este último caso la ley, con lo cual alcanzaría el número de semanas de cotización que asigna a las 20 anualidades de aportes exigidos en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 (1.029 para ser exactos), la razón no le asiste en manera alguna, pues es indiscutible que los plazos previstos en la ley repudian la contabilización de términos sobre el único concepto de 'día', dado que los hay de otros órdenes, como son los de semanas, meses y arios, con la incidencia de que en tanto los de 'días' y de 'semanas' son por esencia uniformes --hablando de que los primeros siempre se cuentan en una unidad inferior de tiempo de 24 horas y las segundas de 7 días—, los meses y los arios no lo son, dado que los meses lo pueden ser de 28, 29, 30 o 31 días y los arios de 365 o 366 días.
Tal divergencia se ha superado teniendo el término del mes como equivalente a 30 días, y por ende, el del ario a 360 días (12 x 30). De esa manera es que ha resultado dable al legislador facilitar el uso de distintos plazos a los particulares en el desenvolvimiento de sus diversas relaciones jurídicas, y a éstos, adquirir seguridad para saber cómo se computan los plazos o términos acordados - -en los actos jurídicos de esa naturaleza-- o los impuestos por éste mismo, para de esa forma tener certeza sobre el nacimiento o extinción de sus obligaciones o derechos.
Ello explica que en el mundo del trabajo el salario, las prestaciones sociales de cualquier naturaleza y demás conceptos de orden laboral se paguen regularmente por quincenas, mensualidades o anualidades sin distinción al número de días calendario al cual corresponda el respectivo período laborado. SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 77780 También, que para efectos fiscales se tomen en cuenta similares guarismos, y que salvo disposición legal en contrario, las cotizaciones se sufraguen en idénticos términos. Tal tipo de convención en manera alguna contradice el sentido común de las cosas, más bien se respalda en él, como en disposiciones como las consignadas en los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 134 del Código Sustantivo del Trabajo, 67 del Código Civil, 59 de la Ley 4' de 1913, entre otras, que, en suma, predican una uniformidad de medida de los tiempos en que se cumplen los plazos y los términos de la ley.
El anterior criterio fue ratificado más recientemente por la Sala, en la sentencia CSJ SL5192-2020, que constituye precedente obligatorio, razón por la cual no se equivocó el colegiado en su decisión. De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica.
Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000,00 que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el articulo 366-6 del C.G.P. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 14 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso promovido por MARIA LUCENA FRANCO SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 77780 FRANCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO\iNEFZ ir cr c_Dc- k_L ----k5-.A JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PD SA CHEZ VSako r; Y SCLAJPT-10 V.00 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Deseendeallói N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrada ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Radicación n.° 77780 De: María Lucena Franco Franco vs. Colpensiones La mayoría de la Sala resolvió la acusación reiterando la postura según la cual, para el cómputo de los plazos y términos contemplados en la ley de seguridad social, los meses son de 30 y los arios de 360 días.
Considero respetuosamente que no es viable acudir a esa ficción para calcular el tiempo cotizado al sistema general de seguridad social. En mi criterio, ese parámetro se opone a la realidad material, de que el trabajador entrega su fuerza de trabajo durante los 365 días del ario, así como todos los días del mes, por manera que los aportes pensionales deben corresponder a esa inocultable verdad.
Dicho de otro modo, no es posible afirmar que empleador y trabajador concurran en el aporte únicamente por 30 días del mes, o por 360 días del ario. La Corte no ha sido ajena a ese criterio. En la sentencia CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36471, citada por la censura, se puso sobre la mesa que la pensión debe corresponder con el tiempo efectivo de servicio.
Así mismo, en providencia CSJ SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77780 SL11162-2017 explicó que el factor de 4.33 previsto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, no es más que «la consecuencia de dividir el número de semanas de un año por el número de meses (52/12 = 4.33333333)», de donde se sigue que, evidentemente, 52 semanas no pueden estar contenidas en un ario de 360 días.
Así las cosas, estimo que la labor de interpretación de las normas en materia pensional, pasa por la identificación de reglas jurídicas que simplifiquen la vida de los afiliados y materialicen la aspiración de universalidad y progresividad del derecho fundamental a la seguridad social. De ninguna manera, puede hacer carrera la consolidación de un sistema tortuoso y complejo, que aleje en lugar de acercar la posibilidad de concretar o consolidar un derecho pensional.
Con mayor razón, cuando en el caso de marras, la densidad de cotizaciones (1059.36) era suficiente para respaldar una pretensión al abrigo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En los anteriores términos, dejo consignadas las razones que me llevan a salvar mi voto. Fecha ut supra, J GE PRA ÁNCHEZ Magistra o SCLAPT-10 V.00 2