Radicación n.° 75330 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL527-2020 Radicación n.° 75330 Acta 5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de abril de 2016, en el proceso que instauró ROBINSON RAFAEL BARANDICA SALAS contra la recurrente, la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN, y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES En lo que concierne al recurso, Robinson Barandica Salas llamó a juicio a las entidades demandadas, con el fin de que se les condenara al pago de la pensión proporcional de jubilación establecida en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, celebrada para el periodo 1997-1999 entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, en Liquidación, y el Sindicato de Trabajadores de dicha empresa “Sintratel”, junto con el correspondiente retroactivo a partir del 16 de abril de 2011, cuando cumplió 50 años, intereses moratorios y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pedimentos, expuso que prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., en Liquidación, en calidad de trabajador oficial, desde el 31 de julio de 1991 al 23 de mayo de 2004, con último cargo de «Reparador II», y salario promedio mensual de $2.427.189.81; que dada su condición de afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones – Sintratel; era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, cuyo artículo 42 consagró un régimen especial de jubilaciones, que demandaba 10 años o más de labores y 50 años de edad, cumplidos el 16 de abril de 2011; que el municipio de Barranquilla debía asumir el pasivo pensional de la empresa (fls. 1 a 8).
El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva y cobro de lo no debido. En esencia, adujo que al demandante no le asistía el derecho, pues el artículo 42 la convención colectiva de trabajo requiere edad y tiempo de servicios cumplidos al servicio de la empresa; a más que perdió vigencia al desaparecer la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, y que el Distrito no era el obligado, en tanto no había sido el empleador (fls. 117 a 123).
La Dirección Distrital de Liquidaciones también se opuso a las peticiones de la demanda. Formuló las excepciones de inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, falta de legitimidad por pasiva, prescripción, subrogación, e inaplicabilidad de la convención colectiva. En síntesis, sostuvo que el demandante no tenía derecho a la pensión deprecada, por cuanto no cumplió con el requisito de edad mientras fue trabajador de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, «toda vez que el acuerdo convencional está limitado a sus dignatarios legales, como son sus trabajadores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del C.S.T. que define la convención colectiva […]»; además, que la extinción de la empresa significó la pérdida de vigor de la convención colectiva (fls. 124 a145).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 8 de octubre de 2014 (fl. 273), la Juez Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a las demandadas, sin imponer costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la de primer grado y, en su lugar, concedió la pensión convencional solicitada, con indexación de su base salarial, en cuantía inicial de $2.110.413.50 desde el 16 de abril de 2011; impuso el pago a la Dirección Distrital de Liquidaciones, advirtió sobre el carácter compartible de la misma en caso de otorgarse pensión de vejez al actor, y su asunción obligatoria por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en caso de resultar insuficientes los activos de la Dirección; ordenó indexar el retroactivo, denegó la prescripción de mesadas, y dispuso las costas de las instancias a «a cargo de la parte vencida».
Indicó que el problema jurídico que le correspondía resolver, consistía en definir si al actor le asistía derecho a la pensión convencional proporcional de jubilación consagrada en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1997 a 1999, y la incidencia del Acto Legislativo 01 de 2005 en el asunto. Previa reseña de los documentos aportados al proceso y de los puntos que no son objeto de discusión, citó el texto de la norma convencional en debate y memoró las posturas jurisprudenciales de la Corte en cuanto a su interpretación, que dispensaban el derecho con el cumplimiento del tiempo de servicios y la desvinculación diferente de despido con justa causa, así como las que concluyeran que la edad y el tiempo debían alcanzarse mientras existiera la relación laboral; finalmente, la posición vertida en la sentencia CSJ SL, 11 mar. 2015, rad. 44597 que unificó criterios al adoptar el primer entendimiento, de suerte que, dada la obligatoriedad del precedente rectificó anteriores interpretaciones; por ello, al hallar satisfechas las exigencias de la norma convencional, otorgó la prestación en los términos referidos, con la advertencia de que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso el respeto a los derechos adquiridos, lo cual se aplicaba al caso en tanto la pensión se causó con el despido sin justa causa en mayo de 2004.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la absolutoria del a quo. Con tal propósito, formula 3 cargos por la causal primera de casación, que no recibieron réplica; pese a encausarse por distintas vías de ataque, se analizarán en conjunto, en tanto denuncian similar elenco normativo y persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1, parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del Código Sustantivo del Trabajo «proveniente de la errónea valoración […] del artículo 42, literal b) […] de la Convención Colectiva de Trabajo […], que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación legal referida» en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del Código Civil; 51, 54A, 24 numeral 3 y parágrafo, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, y «por analogía» el 145 ibídem, «en relación» con los artículos 177, 251, 252 y 253 del Código de Procedimiento Civil.
Enlista como errores de hecho los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 años de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. 2. Dar plena vigencia a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo. 3. Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido; sin estarlo. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor era beneficiario de la convención colectiva aportada al expediente. 6. No dar por demostrado, estándolo que a partir del retiro del actor, la convención colectiva incorporada al expediente, era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante es beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES. -ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42°., literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención - 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex -empleados (sic). 9.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa. 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción la entidad empleadora. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la (sic) demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2003. 12.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex -trabajadores (sic). 13. Dar por demostrado, sin estarlo, que "LOS SUJETOS" de la oración son los "EMPLEADOS" y "EXEMPLEADOS". 14. No dar por demostrado, estándolo, que "EL SUJETO" de la oración era "LOS EMPLEADOS" y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex-trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. 15.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex -trabajadores. 16. Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. 17. No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del acto legislativo No. 1 de 2005. 18.
Dar por demostrado, sin estarlo que el actor había adquirido el derecho de pensión proporcional de jubilación convencional, antes del 31 de julio de 2010. Relaciona como documentos no apreciados la respuesta a la demanda (fls. 124 a 145), la Resolución 095 del 15 de diciembre de 2006 expedida por la Liquidadora de la EDTB (fls. 25 a 27), la copia del registro civil de nacimiento del actor (sin número de folio), la carta de terminación del contrato (fl. 89) y la Resolución 001621 del 21 de mayo de 2004 que declaró la liquidación de la empresa (sin número de folio); y como estimada erróneamente, la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997 (fls. 51 a 88) Afirma que el Tribunal erró al condenar al pago de la pensión solicitada pues, de acuerdo con la Resolución 095 de 15 de diciembre de 2006, se declaró la terminación de la existencia de la entidad firmante de la convención colectiva y, por ende, dicho acuerdo no resultaba aplicable.
Aduce que el ad quem apreció erróneamente el literal b) del art. 42 de la convención colectiva, pues no reparó que la obligación pensional allí consagrada, existía únicamente en favor de los trabajadores que cumplieran los requisitos de edad y tiempo en vigencia de la relación laboral. Además, que aplicó indebidamente el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, al hacer extensiva la aplicación de la convención a extrabajadores, a pesar de que ello nunca fue pactado.
Como apoyo de sus argumentos, cita varios pronunciamientos de esta Sala, entre ellos las sentencias CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544, CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024, CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993, CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 20055, CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024 y CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000. Además, asevera que por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, el beneficio pensional había expirado el 31 de julio de 2010.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea de los artículos 467, 468, 470 a 472, 474 y 476 a 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005; 1495, 1496, 1500, 1618 a 1622 del Código Civil; 51, 54A, 60 y 61 del Código de Procesal del Trabajo; 251 a 253 del Código de Procedimiento Civil y 141 de la Ley 100 de 1993.
Señala que mediante sentencia CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 20055, reiterada en la decisión CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 23776, se dijo que el tiempo de servicio y la edad del trabajador «son presupuestos indispensables para acceder al derecho pensional, y que la expresión “hayan” denota que se deben estructurar durante la vigencia de la relación laboral, razón por la que se consideró que las características del desatino eran de tal envergadura que procedía la anulación del fallo».
Además, que en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024, la Sala consideró que para adquirir la prestación convencional «es menester que confluyan los requisitos de edad y tiempo de servicios, en vigencia de la relación contractual». Asevera que el error en la interpretación del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, se produjo al reconocer la prestación a un extrabajador, pues la norma convencional exige la demostración del cumplimiento del tiempo de servicio, la edad y que el contrato se encuentre vigente; citó en su respaldo las sentencias CSJ SL, 8 nov.1993, rad. 6441, CC C-902-2003, CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544.
Sobre la intelección del Acto Legislativo 01 de 2005, dijo: El ad quem erró también al aplicar el Acto Legislativo No. 1 de 2005, toda vez que este claramente dijo que el régimen de pensiones convencionales perdería su vigencia a partir del 31 de julio de 2005, sin embargo haciendo caso omiso de la existencia de esta norma, le reconoció el derecho al actor a partir del 31 de diciembre de 2013 (sic), cuando por expreso mandato del citado Acto Legislativo estas pensiones han desaparecido, desconociendo totalmente el citado acto legislativo.
VIII. CARGO TERCERO Denuncia infracción directa de igual elenco normativo que en los cargos anteriores, y se sirve de argumentos similares para su desarrollo, de suerte que no es necesaria su repetición. IX. CONSIDERACIONES En esencia, la inconformidad de la censura recae sobre la lectura que le diera el juzgador de alzada a la cláusula 42 convencional, literal b), que propició la concesión de la pensión proporcional de jubilación al actor, no obstante que no había cumplido la totalidad de requisitos durante la vigencia de la relación laboral.
La cláusula de la convención colectiva que suscita la controversia es del siguiente tenor (fl. 73):
ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42) – JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: […] b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).
Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. […] d) los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa. Al reexaminar la interpretación dada a la citada cláusula, la Sala de Casación Laboral sólo admitió una forma de entendimiento posible a dicha preceptiva, consistente en que la pensión de jubilación se causa con la satisfacción del requisito de la prestación de servicios y un retiro distinto al despido por justa causa, por manera que la exigencia de la edad es una mera condición para su exigibilidad.
Así lo adoctrinó en sentencia CSJ SL8178-2016, en la que discurrió: Sobre este tema la censura propuso los errores de hecho 10, 11, 12, 13, y 14, que atañen a que la demandante tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación consagrada en el art. 42 de la convención colectiva de trabajo, por cuanto esta cláusula no limita ni condiciona su otorgamiento a que se tenga que cumplir la «edad» allí requerida estando el beneficiario al servicio de la empresa, esto es, como empleado activo, pues dicho derecho convencional se adquiere es con el cumplimento del requisito del tiempo de servicios, pudiendo arribar a la edad después de que el trabajador se retire, y solamente se pierde si se produce un despido sin justa causa.
Si bien es cierto, la Corte de tiempo atrás venía aceptando cualquier apreciación que en relación a la citada cláusula convencional hicieran los diferentes Tribunales del País, bajo el supuesto de que admitía distintas interpretaciones, al reexaminar el tema, arribó a la conclusión que actualmente impera, de que únicamente admite una valoración probatoria o intelección posible, consistente en que la pensión de jubilación prevista en el literal b del art. 42 de la convención colectiva de trabajo, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.
En sentencia de la CSJ SL5334-2015, 6 may.2015, rad.40439 (…), se dijo: […] (…) estima la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
Del precedente transcrito se desprende que la prestación perseguida por el actor se debe conceder a quienes cuenten más de 10 años y menos de 20 de servicio a la entidad, una vez cumplan 50 años de edad, al margen de que para ese momento sean trabajadores activos o no, pues no se observa una intención clara de las partes de la convención colectiva de limitar o restringir los efectos de dicho beneficio; por el contrario, bien puede entenderse concebido en función de un tiempo mínimo de servicios, más aun si se tiene en cuenta que la satisfacción del requisito etario no pende de la voluntad del trabajador.
Por ello, no cometió error alguno el ad quem al conceder al actor la pensión deprecada, pues se consolidó como derecho adquirido el 24 de mayo de 2004, una vez el demandante fue desvinculado por una causal distinta a un despido con justa causa, dado que a esa fecha ya contaba con más de los 10 años exigidos por la norma convencional, de suerte que solo debía esperar a cumplir 50 años para exigir el pago de la prestación. En lo que concierne al reparo de la recurrente acerca de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, cabe memorar que el mismo texto de dicha enmienda constitucional dispone que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos, por manera que en el caso concreto, no se afectó la prestación del actor consolidada en el año 2004.
Por esa misma razón, el hecho de que la empresa haya desaparecido en el año 2006 (fls. 25 a 27) en nada debilitó el derecho del actor, pues se insiste, el mismo configuraba una prerrogativa adquirida desde el año 2004. Por las razones señaladas, no prosperan los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la ausencia de réplica.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de abril de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró ROBINSON RAFAEL BARANDICA SALAS contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, EN LIQUIDACIÓN, la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00