CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68541 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL527-2019 Radicación n.° 68541 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA CECILIA COGOLLO DE PEÑALOSA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que instauró contra la COMPAÑÍA FOSFORERA COLOMBIANA S. A. I.
ANTECEDENTES MARTHA CECILIA COGOLLO DE PEÑALOSA llamó a juicio a la COMPAÑÍA FOSFORERA COLOMBIANA S. A., con el fin de obtener el pago de la pensión sanción de jubilación y/o las cotizaciones para pensión al Instituto de Seguros Sociales, junto con las mesadas retroactivas causadas desde el 14 de octubre de 2011, los intereses legales y la indexación (f.° 1 a 4 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada en la ciudad de Barranquilla, desde el 1º de febrero de 1966 hasta el 20 de abril de 1978; que la accionada se trasladó a Mosquera, Cundinamarca, en 1978; que ella y otros trabajadores fueron forzados al retiro voluntario, que ella denomina despido indirecto; que la empresa no la afilió ni cotizó al Instituto de Seguros Sociales en el tiempo laborado desde el 2 de diciembre de 1968 al 30 de junio de 1975 y que nació el 14 de octubre de 1946.
Al dar respuesta a la demanda, la COMPAÑÍA FOSFORERA COLOMBIANA S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, advirtió que la mayoría de ellos no eran ciertos, pero aceptó la vinculación laboral de la demandante desde el 1º de febrero de 1966 hasta el 20 de abril de 1978, indicando que dicho vínculo terminó por renuncia voluntaria de la actora, junto con la aceptación de no haberle reconocido la pensión de jubilación, en razón a que no era su deber.
En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (f.° 28 a 33 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 1º de noviembre de 2013, declaró probada la excepción de « inexistencia de la obligación» y absolvió a la demandada (f.° 125 a 131 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que mediante sentencia del 29 de mayo de 2014, confirmó la de primer grado (f.° 145 a 152 del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que expondría la tesis según la cual, a la demandante no le asistía el derecho a la pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, «con ocasión a lo que ella denomina despido indirecto», ya que, al momento en que el Instituto de Seguros Sociales inició la cobertura en la ciudad de Barranquilla, el 2 de diciembre de 1968, la actora tenía menos de 10 años laborando a favor de la accionada, razón por la cual, la empleadora no tenía la obligación de continuar cotizando después del retiro de la trabajadora, al no existir norma que así lo ordenara.
Señaló, como fundamentos legales y jurisprudenciales los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 59, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, así como la sentencia de casación laboral que identificó con la radicación 6508. Luego, anotó que no había discusión respecto a que la actora prestó sus servicios desde el 1° de febrero de 1966 hasta el 10 de abril de 1978; que del reporte de semanas cotizadas, visible a folio 40 del cuaderno principal, se destacaba que la ex empleadora afilió a la señora COGOLLO DE PEÑALOSA, a partir del 2 de diciembre de 1968 y realizó los aportes hasta el 20 de abril de 1978, cuando terminó el vínculo laboral.
Después, recordó que el 2 de diciembre de 1968 «se realizó la adscripción del contingente de trabajadores al Sistema de los Seguros Sociales en la ciudad de Barranquilla» y, como la enjuiciada afilió a su ex trabajadora, subrogó la pensión de jubilación, conforme a lo previsto en la Ley 90 de 1946 y el Decreto 3041 de 1966. Citó los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, así como el 259 del Código Sustantivo del Trabajo, e indicó, que para la calenda en la que se realizó la afiliación de la promotora del litigio, se encontraba vigente el Decreto 3041 de 1966, con el que se aprobó el Acuerdo 224 de 1966, determinando un régimen de transición en los artículos 59, 60 y 61, disposiciones que procedió a explicar.
Expresó, que la situación de la actora no encuadraba en ninguna de las hipótesis consagradas en las normas atrás mencionadas, en atención a la antigüedad como trabajadora, antes de la afiliación al Instituto de los Seguros Sociales, ya que, si se trató de un retiro voluntario, no podría concluirse que le asistía derecho al pago de la prestación que reclama y que el empleador siguiera cotizando hasta que el Instituto de Seguros Sociales reconociera la pensión de vejez, en la medida en que el artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, consagró ese beneficio para las personas que tuvieran, al momento de iniciarse la obligación de afiliación, 15 o más años de servicio y menos de 20, supuesto que no se probó dentro del plenario, ya que, para el 2 de diciembre de 1968, tan solo había reunido 2 años, 10 meses y 1 día. Además, precisó que, de tratarse de un despido indirecto, y por lo tanto injusto, como lo sostenía la señora COGOLLO DE PEÑALOSA, no habría lugar al pago de la pensión, pues el artículo 61 del Decreto 3041 de 1966, requiere un tiempo de servicio, antes de la afiliación obligatoria, de 10 años, que no se reúne.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 15 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y que se estudiaran conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía, se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo propósito. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia cuestionada, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del literal e numeral 2° del artículo 61 del CST, en relación con el 8° de la Ley 171 de 1961; en concordancia con el 61 del Decreto 3041 de 1966, 267 del Código Sustantivo del Trabajo, derogado por el 37 de la Ley 100 de 1993, «artículo 133» (sic).
Le atribuye al Tribunal, los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que la pensión sanción que reclama la señora Martha Cogollo es consecuencia de un despido injusto realizado por la empresa FOSFORERA de manera indirecta forzada por el cierre intempestivo de la demandada con más de 10 años de servicios. 2.
No dar por demostrado estándolo que la empresa demandada no probó que el traslado de sus oficinas o empresa a MOSQUERA, CUNDINAMARCA, fue autorizado por el Ministerio del trabajo y la protección Social en Barranquilla, condición de ley no cumplida, que demuestra que el retiro fue forzado. 3. Dar por demostrado no estándolo que el retiro fue voluntario, y no forzado por las circunstancias del traslado a otro departamento de las oficinas de la demandada que impidió que esta ganara su pensión de vejez. 4.
No dar por demostrado estándolo, que la demandada confesó en la contestación de la demanda, y documentos que aportó de sus archivos (folios 29, 110, 112, 115,118, 119,121. Expediente). Que trasladó su empresa por razones de estrategia comercial a Mosquera Cundinamarca. 5. No dar por demostrado estándolo que las circunstancias que rodearon el cierre intempestivo con la renuncia de todos los trabajadores entre estos el de la señora MARTHA COGOLLO, fue premiado con una bonificación por la renuncia. 6.
No dar por demostrado estándolo que la demandada no probó que no informó a sus trabajadores el hecho del traslado de sus oficinas a otra localidad, condición de ley no cumplida por parte de la demandada. 7. Dar por demostrado no estándolo que los testimonios recibidos a los señores HUGO TATIS Y JOSE ROCHA fueron irrelevantes. Yerros que supedita a la errada apreciación de, La carta de retiro a folio 8, y respuesta de esta a folio 6, del expediente, las documentales aportada por la demandada (sic) cartas de retiro de compañeros de la demandante en el mismo año, y formatos iguales a folio 110, 112, 115, 118, 119, 121, de compañeros de trabajo sometidos a renuncia por el cierre.
Y a la inobservancia de la contestación a la demanda (f.° 29 del cuaderno principal); así como por la mala valoración de los testimonios de Hugo Tatis y José Rocha (no indica el folio en el que se encuentran). En su desarrollo, dice que en el recurso de apelación, no se tuvo en cuenta la evaluación de la prueba documental de folio 29 del cuaderno principal, referida a la contestación de la demanda, que contienen, a su juicio, una confesión, consistente en el cierre intempestivo de la empresa sin la autorización de la entidad gubernamental competente, no siendo esta una de las justas causas previstas en la ley para dar por finalizado un contrato de trabajo, sin que exista dentro del expediente medio de convicción con el que se pueda constatar que la enjuiciada notificó del traslado de su empresa por escrito a sus trabajadores.
Dice, que no fue apreciada la prueba documental relacionada con el retiro del servicio, con la consecuente aceptación, pues con ella se muestra que la demandada manipuló la decisión de dar por finalizado el contrato de trabajo, al regalarle una suma de dinero, que obedecía a una conveniencia de la empresa. Cuestiona, que no se hubieran apreciado las pruebas documentales aportadas por la enjuiciada, como las de los folios 110, 112, 115, 118, 119 y 121 del cuaderno principal, contentivos de cartas de renuncia de otros trabajadores; así mismo, informa que los testimonios denunciados no fueron tenidos en cuenta, quienes son claros sobre lo sucedido entre las partes en contienda.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966, «del Decreto 3041 de 1966», en concordancia con el 8° de la Ley 171 de 1961, en relación con el literal e numeral 2° del artículo 61 del CST, por el deficiente análisis e interpretación errónea que hizo de la norma, impidiendo encuadrar la situación en la hipótesis del artículo 61 del mencionado acuerdo y, por ende, en la no aplicación de lo establecido en el artículo 8° de la Ley 17 del 1961 y del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.
Infracción que supedita a los siguientes yerros: 1. No dar por demostrado estándolo que la señora MARTHA COGOLLO VIUDA DE PEÑALOSA cumplió los 10 años de servicios con la demandada, dentro de los primeros 10 lustros del imperio del I.V.M 2. No dar por demostrado estándolo que el artículo 61 del decreto 3041/66 no fue estudiado en toda su extensión y conllevó a la interpretación errónea en la aplicación de la situación de la señora MARTHA COGOLLO VIUDA DE PEÑALOZA. 3.
Dar por demostrado no estándolo que la situación de la señora Martha Cogollo no cuadra en la tesis del artículo 61 del decreto 3041 de 1966 en relación y concordancia con el artículo 8vo de la ley 171 de 1961, y solo se aplica al contingente de trabajadores que tenía 10 años anteriores al momento de establecerse el Seguro de I.V.M en el lugar de la afiliación. En su sustentación, precisa que no tenía razón de ser, que solo los trabajadores que tuvieran 10 años de servicios al iniciar la actuación el ISS en cada departamento, en las contingencias de IVM, pudieran estar protegidos, porque existía una protección previa en la Ley 171 de 1961, artículo 8°, la cual era un derecho adquirido, pues sostiene que la finalidad de dicho precepto legal es la protección de los derechos de los trabajadores en la transición al régimen del Seguro Social, que opera no solo con 10 años de anterioridad, sino también con 10 años con posterioridad “ al imperio del I.V.M. (sic)”, criterio que indicó, que esta Corporación había aplicado en sentencia con radicado n.° 16855 cuando dijo que: No es cierto que el artículo 8vo de la ley 171 de 1961, que estableció la llamada pensión Sanción y la pensión por retiro Voluntario haya perdido vigencia y aplicación por la circunstancia de haber entrado a operar el sistema pensional del Seguro Social, ya que el sistema estuvo orientado a liberar al empleador de las pensiones patronales la asunción y la sustitución de los riesgos por el Seguro Social no operó en abstracto, de manera general si no en forma particular y concreta para cada caso.
Concluyó, que tiene un derecho adquirido y salvaguardado en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, concordante con el 61 y el parágrafo final del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en tanto dispone: Los trabajadores que lleven en una misma empresa de capital de (800.000) mil pesos moneda corriente o superior, 10 años o más de servicios continuos o discontinuos, ingresaran al Seguro Social obligatorio, como afiliados en las mismas condiciones de los anteriores y en caso de ser despedidos por los patronos sin justas causas, tendrá derecho al cumplir la edad requerida por la ley al pago de una pensión restringida de la que habla el artículo 8vo de la ley 17 del 1961, con la obligación de seguir cotizando, de acuerdo con los reglamentos del Instituto, hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por esta para otorgar la pensión de vejez, en este momento el Instituto podrá cubrir dicha pensión, siendo obligación del patrono continuar pagando la pensión restringida, en todo lo demás el afiliado gozara de los beneficios otorgados por el Instituto.
PARAGRAFO: Esta disposición regirá únicamente, durante los primeros 10 años de vigencia del Seguro de Invalidez Vejez y Muerte. Indica, que cumplió 10 años de servicios, dentro de los primeros 10 de vigencia del riesgo por IVM, por lo que, a su modo de ver, el Tribunal, hizo una interpretación errónea e incompleta de las normas precedentes.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966 y su Decreto aprobatorio 3041 de 1966, que produjo la no aplicación del artículo 8° de la ley 171 de 1961, «y al artículo 259, 260, 267 C.S.T, que fue subrogado por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, artículo 133».
Señala los siguientes yerros: 1. No dar por demostrado estándolo que la señora Martha Cogollo Viuda De Peñalosa, har (sic) laborado más 10 años dentro de los primeros 10 lustros de vigencia del I.V.M. del Seguro Social en Barranquilla donde se afilió, Tiene derecho a la pensión restringida De acuerdo al artículo 8vo de la ley 171 de 1961. 2.
No dar por demostrado estándolo que el artículo 61 del acuerdo 3041 de 1966 no se aplicó debidamente al caso de la Señora MARTHA COGOLLO que no permitió ser aplicado debidamente a la situación del derecho laboral de mi representada. 3. Dar por demostrado no estándolo que mi representada no tiene derecho a la pensión de jubilación por no tener diez años cumplidos con la empresa Compañía Fosforera Colombiana S.A., con anterioridad a la afiliación al I.S.S. en las contingencias del I.V.M. esta indebida aplicación no permitió estudiar la realidad fáctica de la situación de la señora MARTHA COGOLLO.
Indica que este cargo es similar al anterior, en razón a que la falta de aplicación es equiparable a la aplicación indebida, para, posteriormente, transcribir apartes de la sentencia del Tribunal de algunas de las altas Cortes. RÉPLICA Afirma, que los tres cargos adolecen de problemas técnicos, como la incompatibilidad insalvable de la contradicción del enunciado mismo de cada cargo y de ellos entre sí, dado que la técnica de casación no permite acusar una sentencia en un solo cargo por vía directa e indirecta a la vez, pues no se puede estar en desacuerdo con la apreciación probatoria y alegar una vía directa en la cual se prescinde de cualquier razón probatoria y al mismo tiempo atacándose probatoriamente el asunto o plantear la vía directa y atacar el fallo desde la probanza, que es lo que ocurre con los cargos 2° y 3°, que plantean la vía directa y a continuación enuncian los presuntos errores de hecho.
Asimismo, como aquel en el que en los cargos 1° y 3° se plantea una violación por indebida aplicación y al mismo tiempo por falta de aplicación, si bien ambos modos de la violación son directos, son incompatibles entre sí, pues una cosa es la aplicación indebida y otra la falta de aplicación, adicional de estar uno orientado por la vía directa y otro por la indirecta o que al plantear el alcance de la impugnación, la recurrente lo formula para que la Corte revoque el fallo de primera instancia, lo que genera que se deje incólume el proveído del Tribunal y ello es, por si solo, motivo para que no pueda casarse la sentencia. Frente al fondo del asunto, sostiene que el fallo atacado tiene todo el sustento legal y jurisprudencial para haber negado las pretensiones de la demandante, por no encontrar demostrado que se hubiese afectado su situación respecto al estado de afiliación y cotización (f.° 24 a 37 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES La Corte, primeramente, atenderá, las dos últimas acusaciones, en la medida que contienen un componente jurídico, tendiente a mostrar, que la pensión prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, no fue subrogada por el Instituto de Seguros Sociales. Después, se ocupará de la primera acusación, ya que, con esta se pretende demostrar que la accionante fue despedida injustamente.
Previo a ello, debe aclararse que la senda que seleccionó la censura en los cargos 2° y 3° fue la directa, que se origina por la aplicación o inaplicación de determinada norma a un supuesto fáctico, sobre el que no pesa ninguna discrepancia; de allí, que no sean compatibles con ese sendero, los errores de hecho que, en cada una de ellas, se le formulan al Tribunal.
Sin embargo, ese defecto no implica su desestimación, pues el desarrollo de las acusaciones es eminentemente de derecho y, la inclusión de yerros facticos, obedeció, más bien, a un lapsus calami cometido al momento de redactar la demanda de casación. Siendo ello así, se recuerda que el Tribunal, en su sentencia, concluyó que el Instituto de Seguros Sociales había subrogado al demandado en el pago de la prestación reclamada en la demanda, dado que la empresa afilió a la demandante de manera oportuna.
Con esa inferencia, el Juez de segundo grado desconoció, que las pensiones de jubilación previstas en la Ley 171 de 1961, sea la denominada sanción, o por retiro voluntario, no fueron derogadas, reemplazadas, como tampoco subrogadas, por la de vejez que asumió el Instituto de Seguros Sociales, conforme a lo previsto en la Ley 90 de 1946, reglamentada por el Decreto 3041 de 1966, pues esas erogaciones son prestaciones en cabeza única y exclusiva del empleador, ya que gozan de un carácter subjetivo, que se estatuyeron con la finalidad de garantizar la estabilidad del trabajador o para castigar al empresario que despidió a sus subordinados después de varios años de servicio.
En efecto, en la sentencia de casación CSJ SL2155-2018, se dijo: Con referencia al primer punto, esta Sala, de manera reiterada y uniforme, ha sostenido que las prestaciones de jubilación reguladas en la Ley 171 de 1961, en sus categorías de pensión sanción y pensión restringida por retiro voluntario, no fueron derogadas ni remplazadas por la de vejez que el ISS asumió conforme la Ley 90 de 1946, reglamentada por el Decreto 3041 de 1966, en tanto constituyen obligaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador.
Así lo ha adoctrinado la Corporación, entre otras razones porque esta prestación tiene un carácter subjetivo, es decir, no fue instituida precisamente para cubrir el riesgo de vejez sino para garantizar la estabilidad del trabajador o para reprimir al empleador que despedía a sus colaboradores después de muchos años de servicio, con cuyo proceder se enervaba el nacimiento pleno de sus derechos pensionales.
En efecto, la Sala en la sentencia SL 45545, 6 sep. 2011, reflexionó respecto al tema brindando unos argumentos que han servido de fundamento en las providencias SL818-2013, SL889-2013, SL16386-2014 y SL7659-2016, SL15025-2017 entre otras, allí así se enseño: […] Sobre este puntual aspecto en discusión, la Sala en sentencia del 26 de septiembre de 2007 radicado 30766, que a su vez rememoró las decisiones del 21 de septiembre de 2006 y 12 de febrero de 2007, radicación 29406 y 28733 respectivamente, fijó el criterio mayoritario que actualmente se mantiene, en cuanto a que la subrogación del Instituto de Seguros Sociales en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no opera tratándose de pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, las cuales quedan a cargo exclusivo del empleador.
En esa oportunidad la Corte puntualizó: […] debe advertirse desde ya que la razón está de lado del impugnante. Para el efecto, considera la Corte suficiente traer a colación el pronunciamiento vertido en la sentencia de casación del 12 de febrero de 2007, radicación 28733, en los siguientes términos: “Con las anteriores precisiones, puntualiza la Corte que desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966, emanado del Consejo Directivo del ISS y aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales reconocidas por el empleador y las de vejez que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales.
Desde luego, las pensiones legales incompatibles con el nuevo esquema de seguridad social que se implementó con la expedición del citado acuerdo, fueron aquellas instituidas precisamente para cubrir el riesgo de vejez y no las que se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo o para reprimir al empleador que despedía injustamente al asalariado después de una más o menos larga prestación de servicios y por ello le impedía acceder a la pensión de jubilación. Esas pensiones especiales, que no quedaron comprendidas por la vigencia del acuerdo mencionado, eran las que consagraba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en sus dos modalidades, la conocida como pensión sanción, derivada fundamentalmente del despido injusto del trabajador con más de 10 años de servicio y menos de 15, o con más de éste último número y menos de 20 –lo cual solamente incidía para la edad del disfrute--, y la pensión por retiro voluntario, dispuesta para quienes después de 15 años de servicios y menos de 20 hubieran hecho dejación voluntaria de su empleo”.
Ahora bien, resulta equivocado el argumento expuesto por el recurrente según el cual la pensión prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 viene a ser sustituida por la que, por el riesgo de vejez, asume el sistema de seguridad social, pues si esa hubiese sido la finalidad del legislador, no se habría previsto que una (art. 267 CST) y otra (art. 133 Ley 100/93) tuvieran regulación propia y supuestos disímiles para su consolidación. Así lo ha adoctrinado la Corporación, entre otras razones porque esta prestación tiene un carácter subjetivo, es decir, no fue instituida precisamente para cubrir el riesgo de vejez sino para garantizar la estabilidad del trabajador o para reprimir al empleador que despedía a sus colaboradores después de muchos años de servicio, con cuyo proceder se enervaba el nacimiento pleno de sus derechos pensionales.
Conforme a lo anterior, el ad quem cometió los dislates jurídicos que se le formularon en los cargos, pues dio una interpretación errada a las normas contenidas en el Decreto 3041 de 1966, que tratan sobre la subrogación de la pensión, ya que, como con anterioridad se anotó, estas no cobijaron las pensiones reguladas en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.
Debe aclararse, también, que para la causación de la prestación que persigue la demandante, es intrascendente la afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales, pues esa condición, la de afiliado, solo sirve para los eventos de la compartibilidad pensional y el reconocimiento de la prestación por parte de la administradora de fondo de pensiones.
Sin embargo, pese a que los dos cargos resultan fundados, no podría casarse la decisión del Tribunal, ya que, al estudiar el primero, tendiente a mostrar lo injusto del despido, se encontraría que la renuncia de la demandante fue pura y simple, sin estar sometida a ningún condicionamiento. En efecto, en la carta que descansa a folio 8 del cuaderno principal, se dijo: Por medio de la presente me permito comunicarles que he decidido renunciar al cargo que actualmente desempeño en la empresa y los motivos son particulares y ajenos a mi voluntad.
En forma especial quiero solicitarles una retribución de los servicios prestados durante algo más de 12 años, además de las peticiones solicitadas por los delegados del sindicato en su visita a la oficina principal en días pasados, si ellos son aceptados y probados. En verdad, en ese documento no se observa que el retiro hubiera obedecido al cierre intempestivo de la empresa, por el traslado de sus oficinas al municipio de Mosquera, Cundinamarca, ya que nada se dice sobre ese supuesto.
Por su parte, el de folio 6 del mismo cuaderno, solo contiene la aceptación que hizo la empresa frente a la manifestación realizada por la trabajadora de renunciar a su cargo, sin que en esta se hiciera referencia a las circunstancias con las que la accionante pretende demostrar lo injusto de su despido. Aun cuando allí se le reconoció una suma de dinero a título de bonificación, en sí mismo, no implica que hubiera manipulado a la demandante, pues razonablemente se puede concluir, que se hizo como un reconocimiento al tiempo en el que le prestó servicios.
Siendo ello así, ninguna injerencia tiene en este asunto, la contestación a la demanda, que, como tal, no es un medio de convicción, sino una pieza procesal, pues aun cuando en esta se acepta que la empresa se trasladó al municipio de Mosquera, Cundinamarca, también se afirmó que el retiro de la demandante fue voluntario, suceso que se acompasa con lo que objetivamente arrojan los medios de convicción atrás analizados.
Y es que, además, el argumento relativo a la falta de autorización del traslado de la compañía, por parte del Ministerio del Trabajo, tampoco tiene la virtualidad de demostrar los yerros formulados contra la decisión del Tribunal, ya que, por un lado, se itera, en la renuncia no se manifestó que esa determinación obedeciera a ese escenario y, por el otro, pese a que esa inconformidad se insertó en el recurso de apelación (f.° 132 a 137 del cuaderno principal), no mereció un pronunciamiento en la decisión de segundo grado, lo que implicaba que la accionante debió haber solicitado la adición o complementación de esa decisión y no acudir a este recurso, que como se sabe, por su carácter extraordinario, no está concebido para enmendar defectos que tienen su remedio en la ley procesal.
Además, los medios de convicción que descansan a folios 110, 112, 115, 118, 119 y 121, se refieren a extrabajadores de la compañía que optaron también por presentar renuncia a sus cargos, que no conllevan a concluir que, en realidad, lo que se presentó frente a la demandante, fue un despido indirecto, pues, la única razón que adujo para dejar su cargo, fueron las de « motivos […] particulares y ajenos a mi voluntad», que carecen de claridad y especificidad, a efectos de establecer si se debió a los motivos que se señalan en la acusación. Adicionalmente, la manifestación realizada por la demandante, se antoja libre y voluntaria, pues ningún elemento probatorio muestra, con la contundencia requerida en este recurso, que hubiera sido constreñida para realizarla.
Teniendo en cuenta que no se logró con prueba hábil acreditar ninguno de los errores de hecho anunciados en el cargo primero, se hace imposible descender a los testimonios allí enlistados. Ahora, se recuerda que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, contempla dos situaciones, a saber: a) la del trabajador que es despedido sin justa causa ya sea con más de 10 años de servicio y menos de 15, o el de quien en las mismas circunstancias laboró entre los 15 y los 20 años y b) evento en que el trabajador que se retira voluntariamente con 15 o más años de servicio y menos de 20.
Entre esas hipótesis no se encuentra la actora, pues prestó sus servicios a la enjuiciada desde el 1° de febrero de 1966 hasta el 10 de abril de 1978, para un total de 12 años, 2 meses y 9 días, (supuesto que dejó sentado el Tribunal y que no fue motivo de inconformidad); como no fue despedida sin justa causa, no encuadra en los supuestos enunciados en la opción de la letra a) y, pese a que su retiro fue voluntario, no reúne el tiempo mínimo de servicios requerido en la opción b).
De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera y pese a lo acertado de las acusaciones 2 y 3, la actora no tiene derecho al pago de la pensión prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, razón que lleva a no casar la decisión cuestionada. Sin costas en el recurso, en atención a que resultaron fundados los 2 últimos cargos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA CECILIA COGOLLO DE PEÑALOSA contra COMPAÑÍA FOSFORERA COLOMBIANA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00