CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL 527-2013 Radicación No. 37532 Acta No. 24 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados de la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., contra la sentencia del 11 de julio de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que OSCAR EDUARDO BONILLA VELEZ le promovió a la primera de las recurrentes y a PEDRO ANTONIO ROMERO ORDOÑEZ, al cual fue llamado en garantía la compañía de seguros, que también es impugnante.
ANTECEDENTES El demandante solicitó el reconocimiento y pago, a cargo de los demandados en forma solidaria, de los salarios insolutos, vacaciones, prima semestral, cesantías, intereses e indemnización por falta de pago, causados del 6 de diciembre de 2001 al 6 de julio de 2002, así como la sanción moratoria, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo que existió entre él y Pedro Antonio Romero Ordoñez.
Aludió a la reseñada relación laboral cuando se desempeñó como “ RESIDENTE DE OBRA ”, servicio que se cumplió por la contratación directa que existió entre Romero Ordoñez y la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. “ EPSA”, para la “ estabilización de las torres 2 y 16 de la línea de trasmisión denominada línea de trasmisión a 220 kilovatios, Alto Anchicayá – Pance – Yumbo ”; que cumplía horario de trabajo y estaba bajo la continua y permanente subordinación del empleador, al punto que debía estar en completa disponibilidad durante las 24 horas del día, inclusive domingos y festivos; el salario acordado fue de $37.500,oo diarios, además de un subsidio de alimentación y de transporte; empleador incumplió los pagos de los salarios causados, pues se limitó a hacer algunos abonos, y quedó un saldo insoluto de $4.000.235,oo; que tampoco le canceló primas de servicios, cesantías, intereses, festivos y horas extras; a pesar de las reclamaciones realizadas por su apoderado para que se le sufragaran las sumas adeudadas, no obtuvo ninguna respuesta al respecto.
El demandado PEDRO ANTONIO ROMERO ORDOÑEZ se opuso a las pretensiones, si bien aceptó la prestación de los servicios del demandante, adujo que se ejecutaron en virtud a un contrato civil de obra y no laboral, por el cual se acordó un precio de $1.500.000,oo por un terminó de 45 días (folios 97 a 102). La EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. también se opuso a la prosperidad de las pretensiones; admitió la existencia del contrato con el codemandado Romero Ordoñez para la ejecución de obras civiles de “ estabilización de las torres No 2 y 16 de la línea de trasmisión Alto Anchicayá – Pance – Yumbo ”, pero negó la relación laboral que se afirma en la demanda, pues adujo que según la información obtenida, el actor era un contratista independiente.
Propuso como excepciones las de carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, compensación, prescripción e inexistencia del vínculo laboral (folios 103 a 110); mediante escrito de folios 111 a 114, llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A., quien contestó la demanda con oposición a las pretensiones y dijo no constarle los hechos esgrimidos por el actor; aceptó haber suscrito una póliza de cumplimiento, cuyo tomador fue Pedro Antonio Romero y el beneficiario EPSA E.S.P.; adujo en su defensa, que solo responde hasta el límite asegurado y que el riesgo amparado lo constituían las obligaciones laborales del tomador y no de la empresa referida.
Formuló las excepciones de prescripción de la acción laboral, prescripción bienal ordinaria del contrato de seguro y cobro de lo no debido; además prohijó las que propuso la sociedad demandada (folios 159 a 163). El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, por sentencia de 28 de agosto de 2007, condenó a los demandados a pagar en forma solidaria $4.672.305, $750.000, $52.500,oo, $750.000 y $375.000 por salarios, cesantías, intereses, prima de servicios y vacaciones, respectivamente, más $42.857,14 diarios, a partir del 30 de julio de 2002 y hasta cuando se haga efectivo el pago de las prestaciones ordenadas, a título de indemnización moratoria; así mismo, condenó a la llamada en garantía, al cumplimiento de lo dispuesto en la póliza suscrita con el contratista Pedro Antonio Romero Ordoñez, respecto de las obligaciones laborales contraídas en el contrato “ VF-470 celebrado con EPSA ESP ” (folios 350 a 373).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la sociedad demandada y de la llamada en garantía, el ad quem mediante sentencia de 11 de julio de 2008, confirmó la que fue objeto de alzada sin imponer costas a los recurrentes (folios 21 a 31 del cuaderno del Tribunal). En lo que al recurso extraordinario interesa, mencionó lo que dispone el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, y consideró que está demostrado que Pedro Antonio Romero Ordoñez fue un contratista independiente de la entidad codemandada, conforme al contrato VF-470 del año 2001, cuyo objeto fue la “ Ejecución de obras civiles para ejecutar los trabajos de estabilización de las torres No 2 y 16 de la línea de trasmisión Alto Anchicayá – Pance – Yumbo a 220 Kv, ubicadas dentro de la jurisdicción del municipio de Buenaventura ”; advirtió que tampoco hay duda de que dentro del objeto social de la Empresa de Energía del Pacífico “ EPSA E.S.P.”, se encuentre con carácter principal el de la generación, trasmisión, distribución y comercialización de energía. Adujo que la estabilización de las torres se destinan a la trasmisión de energía en forma de ondas electromagnéticas, lo que no se puede excluir del objeto social de la Empresa de Energía del Pacífico, siendo su obligación la construcción y mantenimiento de esas labores, para lo cual contrató con un tercero, quien vinculó al demandante para su ejecución; así dedujo que esas actividades tienen como fin principal el desarrollo del objeto social de la codemandada, ya que no se trata de labores extrañas, sino por el contrario, conexas y propias de su giro normal.
Una vez copió extractos de la sentencia de la Corte del 25 de mayo de 1968, sin identificar su número de radicación, concluyó que “ no hay duda alguna que esas labores realizadas por el contratista, además de beneficiar a la entidad encargada de la prestación del servicio público de energía, es propia del rol y giro normal de sus actividades, de tal manera que ella no se puede desconocer ahora, y mucho menos, respecto de la indemnización moratoria decretadas, así que la Empresa de Energía del pacífico “EPSA E.S.P.” es igualmente responsable de las condenas impuestas en primera instancia, tal como se concluyó en la sentencia atacada lo que permite aseverar que esa decisión no puede sufrir modificación alguna, toda vez que es el resultado de lo acreditado en el plenario ”.
Indicó que “ no se puede atender el pedido de la llamada en garantía en el sentido de declarar la inexistencia del contrato de trabajo como consecuencia de la sanción procesal que recayó en el demandante por no haber atendido el interrogatorio que le formularía la entidad EPSA S.A. E.S.P., quedando incólume la decisión de primera instancia ”, pues explicó que la confesión ficta no es absoluta, sino desvirtuable con los restantes medios probatorios, como ocurrió en el sub judice, ya que con el contrato civil de obra y los testimonios se demostró la existencia de ese contrato de trabajo alegado; en ese sentido transcribió extractos de la sentencia de la Corte Constitucional C-622 de 1998.
Precisó que no se desconoció el contrato de seguro con la llamada en garantía, tampoco el que las partes involucradas fueran las mismas, esto es, Seguros del Estado S.A como asegurador, Pedro Antonio Romero Ordóñez como tomador y afianzado y, la Empresa de Energía del Pacífico EPSA E.S.P. como asegurada beneficiaria, el cual abarcó, entre otros factores, el de salarios y prestaciones sociales por valor de $21.024.451,oo desde la misma fecha de suscripción del contrato – 22 de noviembre de 2001 – hasta el 8 de agosto de 2005.
Por último destacó que había legalidad en el llamamiento en garantía que realizó la citada Empresa de Energía, por cuanto hubo un contrato de seguro en el que se establecieron obligaciones de cara a la obra que se estaba adelantando por cuenta del contratista Pedro Antonio Romero Ordoñez, las que se extendieron hasta el año 2005, época aún no agotada para cuando se presentó la demanda y se atendió la vinculación del llamado en garantía, por lo que consideró que conserva su vigencia. RECURSO DE CASACIÓN DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. EPSA Pretende que se case la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la de primera instancia, y que, en sede de instancia, “modifique el ordinal segundo del fallo del a-quo y, en su lugar, absuelva a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. “EPSA E.S.P.” de la indemnización moratoria que en forma solidaria fue dispuesta por el juez del conocimiento”; con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que no fue replicado.
Acusa la sentencia impugnada “ por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 34 del mismo Código ”. Advierte que no discute ninguno de los presupuestos fácticos, en cuanto el cargo se sustenta en el alcance equivocado que le dio el Tribunal a la sanción originada en el incumplimiento del deudor principal, respecto del cual el obligado solidariamente carece de la posibilidad de referirse a la conducta de un tercero. Que los sentenciadores de instancia han debido considerar que independientemente de ser PEDRO ANTONIO ROMERO ORDOÑEZ deudor de las obligaciones laborales del actor, la sociedad recurrente no tuvo ninguna injerencia en los términos y condiciones del contrato de trabajo existente entre aquel y el contratista, no podía controvertirlos, y por esa razón, no era pertinente condenarla en forma solidaria al pago de la indemnización moratoria, la cual se soporta en la conducta exclusiva del codemandado Romero Ordoñez y en ningún caso en la empresa “EPSA”.
Destacó que desde la contestación de la demanda, la sociedad expresó no estar obligada al reconocimiento y pago de las sumas reclamadas y manifestó no constarle ninguno de los hechos relativos al contrato de trabajo existente entre Pedro Antonio Romero Ordoñez y Oscar Eduardo Bonilla Vélez. SE CONSIDERA Como el cargo está enfocado por la vía directa, no existe discusión respecto de los supuestos fácticos deducidos por el Tribunal, tal como lo pone de presente el impugnante, esto es, que el actor prestó los servicios personales, subordinados y dependientes para Pedro Antonio Romero Ordóñez, contratista de la codemandada Empresa de Energía del Pacífico “EPSA S.A. E.S.P.” que sus labores como beneficiaria del servicio, no son extrañas a la actividad del contratista, sino que por el contrario son conexas y propias del giro normal de su objeto social, y que de ese modo se da la solidaridad de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo sobre las condenas impuestas por concepto de salarios y prestaciones adeudados al trabajador.
Para despachar la acusación es suficiente advertir, que la incidencia de la buena o mala fe como ingrediente para imponer o no la indemnización moratoria de que trata no solo el artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, sino también el 99 de la Ley 50 de 1990, debe examinarse respecto del contratista de la obra y no de su beneficiario, como obligado solidario, en cuanto que es la conducta del empleador la que debe ser analizada y no la del garante, pues si bien es cierto que la obligación surge por el incumplimiento exclusivo de las obligaciones laborales de aquel, es la propia ley la que deriva la citada sanción al dueño de la obra como garante del pago de las mismas, en virtud de la figura de la solidaridad.
Precisamente, la Corte al reiterar otras decisiones que se han adoptado sobre el tema y en las que se ha fijado la posición sobre el entendimiento que debe asignársele al artículo 34 del C.S.T., en torno a la responsabilidad solidaria que se debe deducir respecto del dueño de la obra o beneficiario del trabajo, por la sanción moratoria en que incurre su contratista al no pagar oportunamente a la terminación del contrato de trabajo, todo lo adeudado a su trabajador, indicó en la sentencia del 17 de abril de 2012, radicación 38255, lo siguiente: “De acuerdo con la tesis mayoritaria de la Sala, en nada incide la buena o la mala fe, para la declaratoria de la solidaridad respecto a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, pues estas condiciones solo se pueden predicar del empleador directo, razonamiento también aplicable de cara a la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Ilustra citar la sentencia 22905 de 2005: “Si bien es cierto que en fallo del 22 de abril de 2004 (Rad. 21074), ratificado posteriormente en la decisión del 24 de febrero de 2005 (Rad. 23233), sostuvo esta corporación que el deudor solidario del contratista (artículo 34 del C.S.T.), o sea, el dueño de la obra o beneficiario del trabajo, termina equiparándose al empleador para efectos de la sanción del artículo 65 del C.S.T., por lo que era atendible su buena fe para verse exonerado de la obligación de indemnizar, reexaminando el tema por la mayoría de la Sala, es del caso ahora recoger la anterior jurisprudencia, por las razones que seguidamente se exponen.
“El artículo 34 del C. S. del T. no hace otra cosa que hacer extensivas las obligaciones prestacionales o indemnizatorias del contratista, al dueño de la obra conexa con su actividad principal, sin que pueda confundirse tal figura jurídica con la vinculación laboral, como lo ha sostenido esta Sala en otras ocasiones. La relación laboral es única y exclusivamente con el contratista independiente, mientras que la relación con el obligado solidario, apenas lo convierte en garante de las deudas de aquél. Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en las sentencias del 26 de septiembre de 2000 (Rad. 14038) y del 19 de junio de 2002 (Rad. 17432).
“Es claro, entonces, que la culpa que genera la obligación de indemnizar es exclusiva del empleador, lo que ocurre es que, por virtud de la ley, el dueño de la obra se convierte en garante del pago de la indemnización correspondiente, no porque se le haga extensiva la culpa, sino por el fenómeno de la solidaridad, que, a su vez, le permite a éste una vez cancele la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que, se ha dicho, reafirma aún más su simple condición de garante.
“En estas condiciones, es la buena o mala fe del empleador, o sea del contratista, la que debe analizarse para efectos de imponer la sanción moratoria y no la de su obligado solidario”. Conforme a lo destacado, no incurrió el Tribunal en las violaciones legales denunciadas al imponer la indemnización moratoria también frente al recurrente como obligado solidario, y en su condición de beneficiario de la obra en la que ejecutó sus labores el trabajador demandante.
En consecuencia el cargo no prospera. RECURSO DEL LLAMADO EN GARANTÍA SEGUROS DEL ESTADO S.A. Solicita que se case parcialmente la sentencia acusada “ para que en sede de instancia se REVOQUE lo decidido por el ad quem en lo tocante con la parte pasiva y la llamada en garantía, en relación con la confirmación de lo decidido en los numerales segundo y cuarto del fallo de primera instancia. En subsidio, solicito la CASACIÓN PARCIAL en lo relacionado con el numeral segundo y cuarto en cuanto extendió por la vía de la solidaridad a la demandada y a mi mandante, las condenas por vacaciones, indemnización o sanción por falta de pago de salarios y prestaciones – desde julio 30 de 2002 y hasta que se haga efectivo su pago – y por intereses de cesantías.
En su lugar solicito que en sede de instancia se REVOQUE las decisiones de primer grado y segundo grado, y en su lugar se declare la ausencia de solidaridad en relación con esos rubros y se disponga la absolución de la demandada EPSA S.A. E.S.P., con la consecuente repercusión respecto de la llamada en garantía. Sobre costas se resolverá de acuerdo con el resultado del proceso ”; por la causal primera de casación laboral, formuló tres cargos que no fueron replicados.
CARGO PRIMERO Textualmente lo propuso así: “ la violación que se denuncia se produce por vía directa y por inaplicación de un texto legal sustantivo, específicamente el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. La violación que se denuncia se produce por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 27, 34 (3º D. 2351 de 1965), 64 (28 L. 789/2002), 65 (29L. 789/2002), 127 (14L.50/90), 186, 249, 306 del C.S.T.; 1º de la ley de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990”.
Señaló como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: “Dar por establecido, en forma contraria a la realidad, que las labores adelantadas por Pedro Antonio Romero Ordoñez son afines a las desarrolladas por Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. EPSA E.S.P. “No dar por establecido, estándolo, que las actividades que adelanta Pedro Antonio Romero Ordoñez son extrañas a las actividades normales de Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. EPSA E.S.P”.
Denunció como mal apreciados, el certificado de constitución y gerencia de la Empresa de Energía del Pacífico, expedido por la Cámara de Comercio (folios 10 a 30 del cuaderno principal); el escrito de demanda y de contestación de EPSA (folios 1 a 9 y 103 a 114), además el de llamamiento en garantía (folios 159 a 163); por su falta de valoración acusó la confesión ficta del demandante, a raíz de su inasistencia injustificada al interrogatorio, ya que no se dedujo la consecuencia jurídica correspondiente Destacó que de una simple lectura del certificado de existencia y representación legal de EPSA se observa una conclusión diametralmente opuesta a la del Tribunal, ya que su objeto social es “atender la ejecución de políticas, planes, programas y proyectos sobre la generación, trasmisión, distribución y comercialización de energía, su administración, manejo y aprovechamiento conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, cumpliendo siempre la función social”, que mientras EPSA S.A. E.S.P. se ocupa de la administración, manejo y aprovechamiento de energía, el contratista demandado Pedro Antonio Romero asumió la labor de estabilizar unas torres en una línea de trasmisión, pues destacó que “estabilizar unas torres no es, ni remotamente, lo mismo que administrar, manejar y aprovechar el recurso energético nacional”.
Adujo que también fue deficiente la apreciación de los escritos de demanda y contestación, ya que el actor no afirmó en ningún momento que las actividades de la entidad contratante y el contratista fueran las mismas o afines, sino que las demandadas suministraron explicaciones claras sobre los motivos por los cuales no procedía la solidaridad, debido a la distancia entre las actividades y el objeto social de ellas; agregó que la sentencia impugnada no tuvo en cuenta la confesión ficta que debía deducirse respecto del actor por su falta de asistencia al interrogatorio, que lo hacía merecedor de la sanción del artículo 210 del C.P.C. SE CONSIDERA Examinadas las pruebas que denuncia el recurrente y con las cuales se pretenden demostrar los desaciertos fácticos que se relacionan en el cargo, se observa que ninguna de ellas cumple el cometido propuesto, en tanto no desvirtúan la inferencia que obtuvo el Tribunal para deducir la solidaridad establecida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto del beneficiario de la obra, esto es, la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P – “EPSA. E.S.P.”.
Así, al cotejar el certificado de constitución y gerencia de la citada empresa, expedido por la Cámara de Comercio de Cali, visible a folios 10 a 30 del cuaderno principal, con el contrato “VF-470” suscrito entre la entidad contratante “EPSA E.S.P.” y el contratista PEDRO ANTONIO ROMERO ORDÓÑEZ (folios 115 a 130 del mismo cuaderno), no resulta patente la afirmación del recurrente atinente a que las labores ejecutadas por el contratista y en las que participó como trabajador el demandante, son extrañas o ajenas a la actividad que desarrolla la empresa beneficiario de esa obra o servicios, sino que por el contrario, son conexas y complementarias del giro normal que aparece descrito en su objeto social, tal cual lo extrajo el juzgador, toda vez que la empresa “ EPSA S.A. E.S.P” se dedica a “atender la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre la generación, trasmisión, distribución y comercialización de energía…”, y en el contrato que ella celebró con el contratista Romero Ordóñez, se acordó que su objeto era la “ejecución de obras civiles para ejecutar los trabajados de estabilización de las torres No 2 y 16 de la línea de trasmisión Alto Anchicayá – Pance – Yumbo a 220 Kv. ubicadas dentro de la jurisdicción del Municipio de Buenaventura”.
En tal sentido, no luce equivocada la valoración que hizo el Tribunal de los mencionados medios probatorios, pues nada distinto indicó de lo que allí aparece consignado. De otro lado, en cuanto a las piezas procesales constituidas por la demanda, su contestación y la respuesta al llamamiento en garantía, que también denuncia el recurrente como mal valoradas, es pertinente destacar que ellas no contradicen lo inferido por el ad quem, pues lo que demuestran son las propias posturas argumentativas que cada uno de los sujetos expusieron en su debido momento.
Por último, sobre la confesión ficta que según el recurrente debe deducirse por la inasistencia injustificada del demandante al interrogatorio para el cual se citó (folio 239), y que acusa por su falta de valoración, basta advertir que contrario a lo que afirma, el Tribunal sí la tuvo en cuenta pero la encontró desvirtuada con los medios probatorios incorporados al proceso, lo cual torna infundado el ataque desde ese punto de vista.
Precisamente el sentenciador de alzada al examinar el citado aspecto indicó que “esa confesión pretendida perdió vigencia porque, como se dijo atrás, el material probatorio incorporado al plenario, se encargó de enervarla, de desdibujarla, desvirtuarla, porque ella en conjunto logró evidenciar sin dificultad alguna que el demandante prestó sus servicios personales al señor Pedro Antonio Romero Ordóñez, contratista de la Empresa de Energía del Pacífico EPSA E.S.P. y que los mismos fueron subordinados y dependientes de un todo, así que no se trata de un contrato civil de obra o que se tratara de un subcontratista, sino que ciertamente fue un trabajador, es decir, que esa confesión no fue lo suficientemente fuerte ni contundente para generar convicción en el juzgado de conocimiento situaciones contrarias a las determinadas en su sentencia”.
Por lo visto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia impugnada de violar “por vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 34 (art. 3º D. 2351/65), 65 (art. 29 L. 789/2002), 186 del C.S.T.; 99 de la ley 50 de 1990”. Advirtió que este cargo lo formula en forma subsidiaria “y como corresponde a toda acusación de carácter jurídico, abarca la totalidad de los hechos determinados por el Tribunal”.
Afirmó que el error jurídico del Tribunal consistió en que para dilucidar el tema de la solidaridad entre contratante y contratista invocó apartes de la sentencia de la Corte del 25 de mayo de 1968, para concluir de una manera simplista que existió esa figura; destacó que la correcta interpretación de la jurisprudencia sobre el tema, es que ella solo opera sobre salarios, prestaciones e indemnizaciones, no pudiendo extender sus efectos hasta las sanciones que contemplan los artículos 65 del C.S.T., subrogado por el 29 de la Ley 789 de 2002 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Concluyó que las condenas a cargo del contratista empleador, solo se extienden por solidaridad, las que tengan naturaleza salarial, prestacional o indemnizatoria, sin que exista la posibilidad de aplicar extensivamente o por analogía, la moratoria que tiene una naturaleza sancionatoria. SE CONSIDERA El cargo cuestiona la interpretación que le asignó el Tribunal al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues extendió la solidaridad del beneficiario o dueño de la obra en punto a la indemnización moratoria que le impuso al contratista y a que aluden los artículos 65 Ibídem, subrogado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y 99 de la Ley 50 de 1990.
Esa acusación no tiene vocación de prosperidad por cuanto la solidaridad de que trata el artículo 34 del C.S.T., sí es extensiva respecto de la indemnización moratoria de que tratan las preceptivas relacionadas, tal cual lo ha reiterado insistentemente la Corte en diferentes decisiones al precisar el alcance del artículo 34 del C.S.T, para lo cual puede consultarse la sentencia del 17 de abril de 2012, radicación 38255, cuyos apartes fueron extractados al despachar la acusación que planteó la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. EPSA.
Por lo visto, el cargo no prospera. TERCER CARGO Afirmó que “ la violación que se denuncia se produce por vía directa y por aplicación indebida del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 ”. Adujo que la relación existente entre el contratista Pedro Antonio Romero Ordóñez, como tomador, el asegurado EPSA S.A. E.S.P. y la compañía de Seguros del Estado S.A., como llamada en garantía, es de carácter comercial, y por ende, un conflicto en la interpretación de sus efectos jurídicos debe dirimirlo el juez ordinario civil y no la jurisdicción laboral, ya que es ajena a la definición de un contrato mercantil.
En consecuencia, señaló que fue un error del Tribunal asignar a la jurisdicción del trabajo una controversia que no corresponde a la establecida en el numeral 1º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo. Destacó que las obligaciones que tiene el empleador con su trabajador y que fueron garantizadas mediante una póliza expedida por una compañía de seguros, a quien se llamó en garantía en el respectivo proceso, no puede definirse por el juez laboral, ya que su naturaleza escapa a las previsiones de las normas citadas; relaciona y transcribe algunas providencias del Tribunal Superior de Bogotá, en las que se ha dicho que no existe jurisdicción de los jueces del trabajo para conocer de las controversias derivadas de “seguros de cumplimiento”.
SE CONSIDERA Para responder a la censura debe destacar la Corte que no le asiste razón al recurrente al pretender desconocer la competencia de esta jurisdicción para definir la obligación de la llamada en garantía, prevalida del argumento referente a que se trata de un asunto netamente mercantil del conocimiento de los jueces civiles, pues independientemente de la naturaleza del vínculo que haya existido entre la obligada solidaria “EPSA S.A. E.S.P” y la compañía “SEGUROS DEL ESTADO S.A.”, quien debe definir esa situación es el juez laboral en virtud del factor de conexión existente, sin que esa competencia pueda ser alterada por el llamado que se haga de un tercero al proceso que fue lo sucedido en el sub judice.
En consecuencia el cargo se desestima. Sin costas en los recursos de casación por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de julio de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por OSCAR EDUARDO BONILLA VELEZ contra PEDRO ANTONIO ROMERO ORDÓÑEZ y la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P, al cual fue llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE