CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5269-2021 Radicación n.° 79360 Acta 042 Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 3 de agosto de 2017, en el proceso que instauró en su contra JOSÉ OSWALDO BOLAÑOS y al que fueron llamadas en garantía las cooperativas de trabajo asociado PRESTADORES DE SERVICIOS AGRUPADOS P.S.A, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, SOLIDEZ, PROYECTAMOS SALUD, PRECOOPERATIVA SALUD Y GESTIÓN SIGE, GRUPO LABORAL CTA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
Radicación n.° 79360 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES José Oswaldo Bolaños demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que le reconociera y pagara la pensión especial de vejez por alto riesgo a partir del 19 de agosto de 2009, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y en subsidio, la indexación. Indicó que prestó sus servicios ejerciendo actividades de alto riesgo con los siguientes empleadores: Empleador Desde Hasta Cargo Hospital San José de Popayán 1º de marzo de 1986 7 de octubre de 1992 Auxiliar de rayos X Instituto de Seguros Sociales 7 de octubre de 1992 25 de junio de 2003 Técnico de Servicios asistenciales en rayos X grado 16 ESE Antonio Nariño 26 de junio de 2003 30 de abril de 2007 Técnico administrativo radiología Precooperativa Salud Y Gestión SYGE 2 de mayo de 2007 28 de febrero de 2009 Tecnólogo en radiología Cooperativa de Trabajo Asociado Proyectamos Salud 1º de marzo de 2009 31 de diciembre de 2009 Tecnólogo en rayos x Cooperativa de Trabajo Asociado Prestadores de Servicios Agrupados P.S.A. 12 de julio de 2010 30 de noviembre de 2010 Tecnólogo en rayos x Cooperativa de Trabajo Asociado Solidez 16 de enero de 2010 12 de mayo de 2010 Técnico de rayos X Cooperativa de Trabajo Asociado 1º de diciembre de 2010 28 de febrero de 2011 Técnico de rayos X Cooperativa Grupo Laboral CTA 1º de marzo de 2011 30 de junio de 2011 Técnico de rayos X Radicación n.° 79360 SCLAJPT-10 V.00 3 Total semanas cotizadas en toda su vida laboral 1703 semanas Total semanas cotizadas en alto riesgo 1293 semanas Explicó que el ISS en su calidad de empleador canceló las cotizaciones especiales durante 77 períodos, mientras que la ESE Antonio Nariño, la Pre Cooperativa Salud y Gestión SIGE, las cooperativas de trabajo asociado Proyectamos Salud, Prestadores de Servicios Agrupados P.S.A., la Cooperativa de Trabajo Asociado y Grupo Laboral CTA, omitieron el pago de los puntos adicionales que por ley estaban obligados.
Advirtió que Colpensiones le negó de manera injusta el reconocimiento pensional, a través de las Resoluciones GNR 34005 del 7 de febrero de 2014, GNR 385072 del 1º de noviembre de 2014 y VPB 27476 del 25 de marzo de 2015, con el argumento de que no cumplió con el número de aportes especiales requeridos, aun cuando nunca ejecutó las acciones de cobro y recaudo coactivo en contra de los empleadores constituidos en mora.
Añadió que la Cooperativa Grupo Laboral CTA reportó la novedad de retiro el 30 de junio de 2011; que nació el 19 de agosto de 1959 y que cotizó 1293 semanas en actividades de alto riesgo, por tanto, con el beneficio de la reducción de la edad establecido en el artículo 4 del Decreto 2090 del 2003, adquirió la calidad de acreedor de la prestación cuando cumplió los 50 años.
Radicación n.° 79360 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la reclamación administrativa, las relaciones laborales del demandante, pero no que se hubiesen ejercido en actividades de alto riesgo y negó todos los demás. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, improcedencia del pago de intereses de mora y buena fe.
Así mismo solicitó el llamamiento en garantía de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), la Pre Cooperativa Salud y Gestión SIGE, las cooperativas de trabajo asociado Proyectamos Salud, Prestadores de Servicios Agrupados P.S.A., Solidez, Cooperativa de Trabajo Asociado y Grupo Laboral CTA.
Mediante auto interlocutorio del 19 de febrero de 2016, el juzgado concedió lo solicitado y asignó curador ad litem en favor de la Precooperativa Salud y Gestión SIGE, las cooperativas de trabajo asociado Proyectamos Salud, Prestadores de Servicios Agrupados P.S.A., Solidez, Grupo Laboral CTA y la Cooperativa de Trabajo Asociado, quien solicitó la declaratoria de la vinculación por indebida notificación y aceptó todos los hechos del llamamiento.
Al contestar la demanda, no se opuso ni se allanó a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió las relaciones laborales, sus extremos temporales, las semanas cotizadas, Radicación n.° 79360 SCLAJPT-10 V.00 5 la reclamación administrativa y afirmó que no le constaban los demás. Alegó las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y prescripción. Mediante auto del 20 de septiembre de 2016, se tuvo por no contestada la demanda por la UGPP.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo del 19 de enero de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor JOSE (sic) OSWALDO BOLAÑOS desempeñó funciones de alto riesgo.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor JOSE (sic) OSWALDO BOLAÑOS adquirió el derecho a la pensión, hacia acá, pues las mesadas anteriores se encuentran afectadas del fenómeno de prescripción.
TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a pagar al demandante por concepto de retroactivo pensional debidamente indexado, por concepto de mesadas la suma de $156.451.222, por concepto de indexación la suma de $21.569.932, para un total de $178.021.154, aclarándose que la mesada a partir de enero de 2017 será la cantidad de $2.106.860. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo del 3 de agosto de 2017, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, resolvió: Radicación n.° 79360 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: MODIFÍQUESE PARCIALMENTE EL ORDINAL SEGUNDO de la sentencia proferida el diecinueve (19) de enero del año dos mil diecisiete (2017) por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL ya reseñado, en el sentido de ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, reconozca y pague al demandante la pensión de vejez a la que tiene derecho, con (13) mesadas pensionales por año y una tasa de reemplazo del 80%, teniendo una mesada pensional para el año 2009 de $1.403.694 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se REVOCA el ordinal tercero de la sentencia objeto de alzada, que ordenó el pago del retroactivo pensional por valor de $156.451.222, para en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES a pagar en favor del demandante JOSÉ OSWALDO BOLAÑOS el retroactivo pensional por valor de $148.872.609, liquidado desde el 5 de diciembre de 2010, hasta el 30 de junio de 2017.
De igual forma REVOCAR LA ORDEN DE INDEXACIÓN de las mesadas pensionales, para en su lugar, CONDENAR A LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a favor del demandante los intereses moratorios causados, de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993, liquidados sobre cada mesada pensional causada desde el 02 de noviembre de 2014 y hasta el pago total de la obligación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, por un valor a la fecha de la es (sic) pues en la liquidación efectuada por el PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO DOCE de $87.577.703, esta liquidación forma parte de esta sentencia.
TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. Precisó que a la Sala le correspondía resolver los siguientes problemas jurídicos: Primero: establecer si el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 6 del decreto 2090 del 2003, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Esto dentro de la consulta.
Segundo: Determinar cuál es el régimen pensional aplicable al demandante para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo que se está demandando y una vez se establezca cuál es el régimen, entonces procederemos a verificar si cumple con los requisitos de ese régimen pensional aplicable. Como un aspecto asociado a este problema jurídico, entonces, vamos a resolver si procede sumar las semanas de cotizaciones por el tiempo de servicios Radicación n.° 79360 SCLAJPT-10 V.00 7 laborales prestados a las empresas vinculadas al proceso, concretamente, a la CTA, en la medida en que no aparecen pruebas de las cotizaciones adicionales exigidas por la ley para tener derecho al reconocimiento de esta pensión especial.
Para responder a la apelación del demandante, se definirá por esta Sala si procede o no el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para responder a la apelación de Colpensiones, vamos a establecer si la liquidación efectuada por el juez de primera instancia está conforme a derecho en cuanto a la tasa de reemplazo que utilizó. Y finalmente, en sede de consulta, se va a resolver la excepción de prescripción que fuera alegada por la parte demandada.
Sostuvo que el demandante no cumplía con los requisitos legales para ser beneficiario del régimen de transición especial, pues si bien acreditó las 1145 semanas cotizadas en alto riesgo a la vigencia del Decreto 2090 del 2003, no satisfacía los requerimientos de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que al 1º de abril de 1994 tenía 35 años y 678 semanas cotizadas, es decir, 13 años de servicio.
Coincidió con el juez en que la norma aplicable al caso concreto eran las reglas generales del Decreto 2090 del 2003, sin los beneficios de la transición, por cuanto había estado afiliado al Régimen de Prima Media y había cumplido los 55 años en vigencia de esta preceptiva, en vista de que nació el 19 de agosto de 1959. Expuso que con el fin de demostrar la prestación del servicio en ejercicio de actividades de alto riesgo se aportaron los certificados laborales expedidos por el Hospital San José, el ISS, la ESE Antonio Nariño, las cooperativas de trabajo asociado Grupo Laboral, Proyectamos Salud, Solidez, Prestadores de Servicios Agrupados P.S.A. y la Pre Radicación n.° 79360 SCLAJPT-10 V.00 8 Cooperativa Salud y Gestión SIGE; los testimonios de María Eugenia Prado y Bernardo Rojas García y la prueba pericial decretada en el proceso.
Estimó que con base en esas pruebas la Sala tenía los elementos necesarios para determinar que el demandante estuvo expuesto a actividades de alto riesgo en casi toda su vida laboral, porque entre sus funciones como técnico de rayos x estaba la toma de radiografía y manejo de equipos que emitían radiaciones ionizantes, con la acreditación de un total de 1275 semanas de cotización especial y por lo tanto, había adquirido el derecho al reconocimiento pensional, a partir del 19 de agosto de 2009 cuando cumplió los 50 años.
Puntualizó que no contabilizó los aportes que efectuó como trabajador independiente entre diciembre de 2011 hasta el 25 de noviembre de 2014, ni los que alegó en servicio de la Cooperativa de Trabajo Asociado y en Grupo Laboral, por cuanto no probó la actividad que allí desempeñaba. Indicó que aun cuando hubo error del juez por no haber concedido la pensión especial de vejez a partir del 19 de agosto de 2009, fecha en la que el demandante causó la prestación, no podía remediar esta circunstancia desfavorable para aquel, debido a que sobre este punto no presentó apelación, y porque, además, resultaría una condena más gravosa en contra de Colpensiones.
En respuesta al recurso presentado por la entidad demandada, razonó que conforme a los artículos 21 y 34 de Radicación n.° 79360 SCLAJPT-10 V.00 9 la Ley 100 de 1993, le resultaba más favorable al demandante que se tomara el ingreso base de liquidación (IBL) de toda su vida laboral, como quiera que le otorgaba una mesada pensional de $1.754.618 con una tasa de reemplazo del 80%.
Respecto del recurso del demandante, estimó que debía revocarse la condena a la indexación, para en su lugar concederle los intereses moratorios del artículo 141, por cuanto la entidad resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución GNR 34005 del 7 de febrero de 2014 un año después, como se avizora en el oficio GNR 385072 del 1º de noviembre de 2014.
Hizo referencia a las sentencias CSJ SL 15 mayo 2008, radicado 33233, CSJ SL 28 de noviembre 2002, radicado 18273, CSJ SL 13 mayo de 2003, radicado 19137, CSJ SL 20 octubre 2004, radicado 23159, CSJ SL4892-2017, SL 6 de julio de 2011, radicado 85858, CSJ SL 3476-2016, CSJ SL 15 de mayo de 2012, radicado 37798 y de la Corte Constitucional CC T-170 de 2000, SU-75 de 2003, T-081 de 2017.
Despachó de manera desfavorable la excepción de prescripción, ya que consideró que José Oswaldo Bolaños presentó la demanda en debido tiempo, esto es, el 19 de octubre de 2015, previa reclamación administrativa radicada el 3 de diciembre de 2013. Radicación n.° 79360 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia acusada, «[…] en tanto se condenó al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 5 de diciembre de 2010 al 30 de junio de 2017, omitiéndose realizar sobre este los descuentos para la EPS; así como a la cancelación de intereses moratorios a partir del 2 de noviembre de 2014», para que, en sede de instancia, «[…] MODIFIQUE el fallo del a quo en lo relativo al retroactivo pensional, condenándose a Colpensiones a reconocer y cancelarlo única y exclusivamente entre el 30 de noviembre de 2014 y el 30 de junio de 2017, ordenando que se efectúen los descuentos en salud».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que, replicado, es resuelto a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar «[…] por interpretación errónea los artículos 13, 35 del Acuerdo 049 de Radicación n.° 79360 SCLAJPT-10 V.00 11 1990; aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; e infracción directa de los artículos 1 de la Ley 1250 de 2008; 2, 143, 157 y 203 de la Ley 100 de 1993; 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994; 25 y 26 del Decreto 806 de 1996».
Manifiesta que no presenta discusión alguna frente al hecho que José Oswaldo Bolaños es beneficiario de la pensión especial de vejez, sino que objeta que la condena a pagar dicha prestación fue a partir del 5 de diciembre de 2010, a sabiendas de que la última cotización al sistema la realizó el 30 de noviembre de 2014. Afirma que se interpretó erróneamente los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, «[…] al concluir que no era necesaria ni indispensable la desafiliación (así fuera táctica) del sistema por parte del afiliado, para que Colpensiones procediera con el reconocimiento y pago pensional (se diera el disfrute de la pensión)».
Asegura que también erró al considerar que la pensión debía ser reconocida y cancelada desde que cumplió los 50 años, pues resulta claro que para efectos pensionales debe tenerse en cuenta hasta la última semana cotizada. Explica que concluir lo opuesto sería contrariar el fin de la pensión especial de vejez, el cual no es otro que garantizar el disfrute de la prestación de forma anticipada a aquel en que el trabajador estuvo sometido a condiciones que afectaban su salud e integridad, por lo que si el afiliado no se ha desvinculado del sistema y continúa laborando no tendría Radicación n.° 79360 SCLAJPT-10 V.00 12 sentido gozar de la misma, conforme lo expuesto en sentencia CSJ SL 1 febrero de 2011, radicado 38776.
Sostiene que, si se hubiesen interpretado adecuadamente los artículos acusados, habría entendido que son distintos los momentos de la causación y el disfrute en materia pensional y en ese sentido, concluiría que el demandante podía devengar la prestación sólo cuando acreditara la desafiliación tácita o expresa del sistema. Añade que el Tribunal no debió imponer la condena al pago de los intereses moratorios, por cuanto la decisión de negar el reconocimiento pensional se fundó bajo el amparo de un deber legal, debido a que el afiliado no acreditó las cotizaciones especiales requeridas para causar la pensión especial de vejez en los términos del artículo 5 del Decreto 2090 de 2003.
Manifiesta que, conforme con lo desarrollado en la sentencia CSJ SL787-2013, no correspondía aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues su actuación tuvo pleno sustento en el incumplimiento de las exigencias de la normativa aplicable. Expone que también erró al no ordenar el descuento de los aportes al subsistema de salud, tal y como lo dispone el artículo 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994, como quiera que es un deber de todos los pensionados.
Radicación n.° 79360 SCLAJPT-10 V.00 13 Como sustento de todo lo expuesto, cita las sentencias CSJ SL 20 de junio de 2012, radicado 51592, CSJ SL 14 de febrero de 2012, radicado 47378, CSJ SL 6 de marzo de 2012, radicado 47528, CSJ SL 20 junio 2012, radicado 51592 y CSJ SL47378-2012. VII. RÉPLICA José Oswaldo Bolaños manifiesta que, al no estar impedido para trabajar, siguió cotizando al Sistema General de Pensiones como trabajador independiente hasta el 30 de noviembre de 2014, con el fin de cumplir el requisito de los 55 años el 19 de agosto de la misma anualidad.
Afirma que la circunstancia anterior no lo despoja del beneficio de la reducción de edad enunciado en el Decreto 2090 de 2003, porque de considerarse lo contrario implicaría que los acreedores de esta pensión se retiren del trabajo a los 50 años y luego esperen cinco años para que puedan convertirse en beneficiarios. Aduce que, el 5 de diciembre de 2013, cuando presentó la solicitud pensional por primera vez, en la Resolución GNR34005 del 7 de febrero de 2014 Colpensiones le insinuó que debía seguir cotizando, pese a que ya diciembre de la misma anualidad contaba con 1658 semanas especiales cotizadas.
Expone que, conforme a la sentencia CSJ SL8294-2017, hay casos en los que no es procedente aplicar la regla general Radicación n.° 79360 SCLAJPT-10 V.00 14 contemplada en el artículo 13 y 35 del Decreto 758 de 1990 relacionado con el requisito de la desafiliación al sistema, por ejemplo, cuando la administradora de pensiones ha incitado al afiliado a seguir cotizando por actitudes renuentes de cara al reconocimiento pensional que ha sido solicitado en tiempo.
En relación con los intereses moratorios, destaca que es un criterio pacífico de esta Corporación que la imposición al pago de este rubro no es una medida sancionatoria sino resarcitoria frente al tiempo transcurrido en el que el afiliado no devengó las mesadas pensionales a las que tenía derecho, sin que sea necesario verificar si la entidad actuó de buena o mala fe.
Indica que en el proceso se evidenció que Colpensiones conocía la falta de pago de los puntos adicionales causados por las actividades de alto riesgo que desempeñó y a pesar de ello, nunca utilizó los mecanismos legales para cobrar lo adeudado, en perjuicio de él como afiliado. VIII. CONSIDERACIONES Inicia la Sala precisando que no se discuten los siguientes hechos: (i) que José Oswaldo Bolaños tiene derecho a la pensión especial de vejez por haber acreditado 1275 semanas de cotización especial;
(ii) que su último empleador Cooperativa Grupo Laboral CTA reportó la novedad de retiro el 30 de junio de 2011; (iii) que luego cotizó como trabajador independiente desde diciembre de 2011 hasta noviembre de 2014 y (iv) que el 5 de diciembre de 2013 Radicación n.° 79360 SCLAJPT-10 V.00 15 presentó la reclamación administrativa. La recurrente radica su inconformidad en que el Tribunal no modificó la fecha a partir de la cual debía pagar la pensión especial de vejez, pese a que el Acuerdo 049 de 1990 exige para ello el retiro o desafiliación formal del sistema, ya que José Oswaldo Bolaños efectuó la última cotización registrada en noviembre de 2014 como trabajador independiente.
También cuestiona la imposición de la condena al pago de los intereses moratorios, pues negó el reconocimiento pensional con fundamento en un deber legal y que, además, omitió ordenar la autorización para el descuento de los aportes en salud, según lo establece el artículo 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994. El Tribunal consideró que el juez erró al ordenar el reconocimiento y pago de la prestación desde diciembre de 2010 y no desde el 19 de agosto de 2009, fecha en la que el demandante cumplió los 50 años y causó el derecho pensional.
Sin embargo, manifestó que no era procedente modificar la decisión en este sentido, por cuanto ello no fue objeto de apelación por parte de este y la condena sería más gravosa para Colpensiones. Por otra parte, estimó que la tardanza en la definición de los recursos que interpuso el afiliado contra la Resolución GNR 34005 del 7 de febrero de 2014 legitimaba que se condenara a la accionada al pago de los intereses moratorios, dado que el carácter resarcitorio y no sancionatorio que se Radicación n.° 79360 SCLAJPT-10 V.00 16 predica de este rubro respecto de las mesadas pensionales que no devengó, pese a que tenía derecho.
Así las cosas, los problemas jurídicos que se le plantean a la Corte para su estudio consisten en determinar si se equivocó el Tribunal al omitir la autorización en favor de Colpensiones para el descuento de los aportes al subsistema de salud y al condenarla al pago de los intereses moratorios. Además, se deberá establecer si hay error en la fecha en la que se ordenó el reconocimiento de la pensión especial de vejez.
Para resolver los puntos en discusión, la Sala reitera los criterios jurisprudenciales al respecto. I. Aportes a salud de los pensionados El primer aspecto puesto en consideración ya ha sido abordado por esta Corte en múltiples oportunidades y se ha establecido que las administradoras de pensiones no requieren de autorización judicial para realizar los descuentos y captar los aportes en salud a cargo del pensionado, pues es un mandato que opera por ministerio de la ley.
Así, en sentencia CSJ SL2445-2019, se precisó: Sobre el tema planteado, es importante resaltar que, independientemente de que el asunto fuera materia de estudio por parte del operador judicial de segunda instancia, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud Radicación n.° 79360 SCLAJPT-10 V.00 17 y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado. […] Igualmente, y en consonancia con lo preceptuado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, resulta palmario que es el pensionado quien debe asumir el pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud, resultando natural que lo haga, desde el momento mismo en que ostenta tal calidad.
En este orden, para esta Sala de la Corte, no se advierte el defecto jurídico denunciado, como quiera que, para que operen tales deducciones, no se requiere una orden del operador judicial de instancia, ya que las mismas, conforme quedó visto, operan de pleno derecho y así debe hacerse al momento de cumplirse con la condena. En este sentido, el hecho de que el juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud no significa que esta obligación de los fondos de pensiones sea negada.
Por lo tanto, concluye la Sala que el Tribunal no incurrió en el error jurídico atribuido. II. Sobre los intereses moratorios Esta Corporación ha sostenido que, por regla general, la condena al pago de este rubro es procedente cuando existe mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, sin que sea relevante analizar la existencia o no de buena fe por parte del obligado.
Deriva de lo anterior que hay lugar a la imposición de ellos, aun cuando la entidad hubiera tenido el convencimiento de no otorgar la pensión, Radicación n.° 79360 SCLAJPT-10 V.00 18 como quiera que su naturaleza es resarcitoria, no sancionatoria. En otras palabras, los intereses moratorios se encuentran instituidos con la finalidad de mitigar los efectos adversos que produce la tardanza en el pago de la pensión en favor de aquel a quien por derecho le corresponde el reconocimiento de la prestación (CSJ SL1023-2020 y CSJ SL, 23 septiembre 2002, radicado 18512).
Ahora bien, es cierto que la doctrina jurisprudencial ha establecido que existen situaciones excepcionales en las cuales no resultan viables y el deudor puede ser exonerado del pago de ellos. Al respecto, explicó la Sala en sentencia CSJ SL2587-2019: El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014).
Y el segundo, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de orden jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL787-2013). En el caso concreto, la entidad recurrente adujo que José Oswaldo Bolaños no acreditó las cotizaciones especiales requeridas para causar la pensión especial de vejez en los términos del artículo 5 del Decreto 2090 de 2003 y en ese sentido, no procedía el reconocimiento pensional a su favor.
Sin embargo, no es de recibo su justificación en la medida en que ese argumento no se funda en un estricto cumplimiento del ordenamiento legal, por lo que su Radicación n.° 79360 SCLAJPT-10 V.00 19 actuación no configura una de las excepciones previamente mencionadas. III. De la naturaleza y alcance del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 La pensión especial de vejez por alto riesgo brinda la posibilidad de que el afiliado pueda disfrutar de su derecho pensional a una edad inferior de la que exige la ley como requisito mínimo para acceder a la prestación general.
Así las cosas, aquellos trabajadores que hubieran cumplido con las exigencias para obtener la prestación económica de manera anticipada debían inexorablemente suspender las cotizaciones a efectos de que la entidad la reconociera, pues de lo contrario, se entendería que estaban renunciando tácitamente a la materialización de dicha prerrogativa, supeditando el disfrute de la pensión al momento en que se produjera el retiro de las labores que venía desempeñando.
En un caso de similares contornos, esta Sala en fallo CSJ SL2807-2018, expuso lo siguiente: Así, para la Corporación no tienen asidero los argumentos de la censura porque, como lo asentó el juez plural, el régimen especial de vejez por alto riesgo implica la posibilidad de pensionarse a una edad inferior a la establecida para la prestación general de vejez.
Obsérvese que en esencia no hay diferencia entre una y otra prestación, solo que para quienes desempeñan actividades de alto riesgo se les anticipa la edad para efectos de su reconocimiento. […] Radicación n.° 79360 SCLAJPT-10 V.00 20 Si el demandante pretendía obtener la pensión especial de vejez por alto riesgo a determinada edad, debió dejar de hacer cotizaciones y elevar la respectiva solicitud al ente de seguridad social, al cual le correspondía analizar para el reconocimiento de la prestación, de acuerdo con las disposiciones vigentes de ese momento, cuántos años podían descontarse conforma al número de semanas cotizadas (negrillas fuera del texto).
En consecuencia, es procedente concluir que, en el caso de la pensión prevista en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, tanto su causación como su disfrute se encuentran supeditados a que el trabajador, además de acreditar que desempeñó actividades de alto riesgo, deje de realizar aportes y adicionalmente demuestre que elevó la solicitud de reconocimiento pensional ante la administradora de pensiones.
No obstante, también se ha sostenido que excepcionalmente la aplicación de este criterio debe ser atenuado en casos particulares que ameritan una solución diferente. Así, por ejemplo, cuando el afiliado ha sido incitado a seguir cotizando por la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión que fue solicitada en tiempo o también, en aquellos eventos que reflejen la voluntad del afiliado de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema.
Al respecto, en sentencia CSJ SL5603-2016, reiterada, entre otras, en CSJ SL9036-2017, CSJ SL15559-2017, CSJ SL11005-2017 y CSJ SL11895-2017, esta Corte puntualizó: El problema jurídico que debe dilucidar la Corte se contrae a determinar si la interpretación de lo dispuesto en los arts. 13 y Radicación n.° 79360 SCLAJPT-10 V.00 21 35 del A. 049/1990, no admite otro entendimiento diferente a que, bajo cualquier circunstancia, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema.
Es cierto que la aplicación del método interpretativo gramatical o textual arroja el resultado señalado por el recurrente, en el sentido que la percepción de la pensión está supeditada a la desvinculación del régimen, lectura que ha sido ampliamente respaldada por la jurisprudencia de esta Corporación. No obstante lo anterior, esta Sala, en situaciones particulares, en las cuales la utilización de la regla de derecho de la interpretación textual ofrece soluciones insatisfactorias en términos valorativos, ha acudido a otras alternativas hermenéuticas para dar respuesta a esos casos que, por sus peculiaridades, ameritan una solución diferente.
Así, por ejemplo, en tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514;
CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). También, en contextos en los cuales la conducta del afiliado denota su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, se ha considerado que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación formal del sistema (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605;
CSJ SL4611-2015, en esta última, si bien fueron consideraciones efectuadas en sede de instancia, la Corte ahora las reitera en sede de casación). En este orden, podría decirse que si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia (subraya la Sala).
En línea con lo expuesto, resulta evidente para la Sala que hubo error por parte del Tribunal al estar conforme con la decisión del juez de disponer el pago del retroactivo pensional desde diciembre de 2010, con base en que, si bien el demandante causó el derecho el 19 de agosto de 2009, Radicación n.° 79360 SCLAJPT-10 V.00 22 prescribían las mesadas pensionales causadas con anterioridad a la primera fecha, en tanto presentó la reclamación administrativa el 5 de diciembre de 2013.
Así las cosas, el Tribunal debió reconocer la intención de José Oswaldo Bolaños de desafiliarse del sistema a partir de la fecha en la que interpuso la solicitud pensional, de suerte que tampoco es procedente, como lo sostiene la censura, que se ordene el pago del retroactivo pensional desde que se registró la última cotización, como quiera que es claro para la Sala que continuó aportando por la conducta renuente y tardía de la entidad demandada en concederle la prestación. Por lo tanto, el cargo prospera únicamente en este aspecto.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto el recurso salió avante. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones planteadas que sirvieron de base para casar parcialmente la sentencia son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, reiterando que para el disfrute de la pensión especial de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 se requiere el retiro o desafiliación formal del sistema, sin embargo, existen situaciones especiales de las que se puede inferir la voluntad del afiliado de no continuar vinculado a éste, Radicación n.° 79360 SCLAJPT-10 V.00 23 tales como dejar de cotizar y solicitar el reconocimiento de la prestación o de la indemnización sustitutiva.
En consecuencia, se deberá reconocer el retroactivo pensional a favor del demandante desde diciembre de 2013. En ese orden, se remitió el expediente al liquidador de la Corte para realizar los respectivos cálculos matemáticos, tendientes a determinar el valor exacto, lo cual arrojó el siguiente resultado: En consecuencia, se modificará la decisión del juez, únicamente, en cuanto reconoció la prestación pensional desde diciembre de 2010 y la condena en contra de Colpensiones al reconocimiento y pago del retroactivo pensional en cuantía de $209.700.701.
INICIO FIN Prescripciòn 1.403.694$ Prescripciòn 1/01/2010 31/12/2010 Prescripciòn 1.431.768$ Prescripciòn 1/01/2011 31/12/2011 Prescripciòn 1.477.155$ Prescripciòn 1/01/2012 31/12/2012 Prescripciòn 1.532.253$ Prescripciòn 1/01/2013 4/12/2013 Prescripciòn 1.569.640$ Prescripciòn 5/12/2013 31/12/2013 1,87 1.569.640$ 2.929.994$ 1/01/2014 31/12/2014 14 1.600.091$ 22.401.271$ 1/01/2015 31/12/2015 14 1.658.654$ 23.221.157$ 1/01/2016 31/12/2016 14 1.770.945$ 24.793.230$ 1/01/2017 31/12/2017 14 1.872.774$ 26.218.841$ 1/01/2018 31/12/2018 14 1.949.371$ 27.291.191$ 1/01/2019 31/12/2019 14 2.011.361$ 28.159.051$ 1/01/2020 31/12/2020 14 2.087.792$ 29.229.095$ 1/01/2021 30/11/2021 12,00 2.121.406$ 25.456.871$ 209.700.701$ AÑO 2009 RETROACTIVO PENSIÒN DE VEJEZ - Dec. 2090 de 2003 FECHAS Nº DE PAGOS VALOR MESADA VALOR TOTAL MESADAS ADEUDADAS Radicación n.° 79360 SCLAJPT-10 V.00 24 Sin costas en instancias.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ OSWALDO BOLAÑOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y las llamadas en garantía las cooperativas de trabajo asociado PRESTADORES DE SERVICIOS AGRUPADOS P.S.A, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, SOLIDEZ, PROYECTAMOS SALUD, PRECOOPERATIVA SALUD Y GESTIÓN SIGE, GRUPO LABORAL CTA, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en cuanto reconoció la prestación pensional desde diciembre de 2010 y la condena en contra de Colpensiones al reconocimiento y pago del retroactivo pensional.
Sin costas en sede extraordinaria. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Radicación n.° 79360 SCLAJPT-10 V.00 25 Popayán, mediante fallo del 19 de enero de 2017 y en su lugar, CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a pagar al señor José Oswaldo Bolaños por concepto de retroactivo pensional la suma de $209.700.701., causado entre el 5 diciembre de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2021.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.
TERCERO: Sin costas en instancias. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ