CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66224 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5269-2019 Radicación n.° 66224 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ROMELIA MESA MORENO, DELFIDA FLORENTINA QUIÑONES DE SALASAR, MYRIAM AMPARO ARANDA DE PLAZA, LUIS ERNESTO CRUZ, FREDY ZAMBRANO ARARAT, MANUEL ANTONIO CASTILLO SUÁREZ, EDIE REYES BARRERA y WALTER ALBERTO RAMÍREZ SATIZABAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
I.
ANTECEDENTES María Romelia Mesa Moreno, Delfida Florentina Quiñonez de Salazar, Miriam Amparo Aranda de Plaza, Luis Ernesto Cruz, Fredy Zambrano Ararat, Manuel Antonio Castillo Suárez, Edie Reyes Barrera y Walter Alberto Ramírez Satizabal promovieron demanda ordinaria laboral para que se declare que tienen derecho al reconocimiento de la pensión mensual vitalicia anticipada de jubilación, por derecho a la igualdad con los señores José H. Trujillo Briñez, Álvaro Franco Marín, Lisandro Antonio Romero Marmolejo, Inocencio Granja Castro, Carlos Alberto Castro Velásquez, José Durley Cardona Galvis, conforme a la cláusula 1° del acuerdo de revisión convencional suscrito entre el Departamento del Valle del Cauca y su sindicato el 24 de diciembre de 1999.
Como consecuencia, solicitaron que se condene al accionado a que les reconozca y pague la pensión de jubilación anticipada especial establecida en el acuerdo de revisión convencional, desde el 1° de enero del 2000, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones en que laboraron como trabajadores oficiales vinculados al Departamento del Valle del Cauca por contratos de trabajo regidos por la convención colectiva vigente 1998 – 2000.
Agregaron que la relación laboral de cada uno de los actores terminó por decisión unilateral de la administración departamental el 31 de diciembre de 1999, aduciendo que existían circunstancias económicas que así lo ameritaban. Indicaron que el 24 de diciembre de 1999, comisionados del sindicato de trabajadores se reunieron con el demandado para negociar la revisión de la convención colectiva de trabajo, dado que el Departamento del Valle atravesaba por una crisis económica y financiera que no le permitía cumplir con sus obligaciones.
Señalaron que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través del oficio n.° 006971 del 13 de junio de 2000 comunicó que no se encontraron actas de la reunión de delegados realizada el 4 de diciembre de 1999, lo que significa que la convención colectiva de trabajo estaba vigente hasta el 31 de diciembre del 2000. Manifestaron que la cláusula 2° del acuerdo de revisión convencional indica los años de servicio, días de salario y porcentaje adicional para que las personas que no hayan sido incluidos en los casos contemplados en la cláusula primera, se acojan a «una tabla de retiro».
Precisaron que al momento de la terminación del vínculo contaban con el siguiente tiempo de servicios: NOMBRE COMPLETO CARGO TIEMPO DE SERVICIO María Romelia Mesa Moreno Aseadora 7 años, 4 meses y 12 días Delfida Florentina Quiñonez Aseadora 8 años, 4 meses y 2 días Myriam Amparo Aranda Conserje Supervisora 8 años, 6 meses y 29 días Luis Ernesto Cruz Obrero 1 años, 1 mes y 22 días Fredy Zambrano Ararat Obrero « Caminero» 11 años, 7 meses y 9 días Manuel Antonio Castillo Suárez Motorista 11 años, 6 meses y 15 días Edie Reyes Barrera Ayudante de Mecánica 8 años, 7 meses y 29 días Walter Alberto Ramírez Satizabal Operador de remolque 10 años y 5 meses Aducen que estaban amparados o gozaban de la garantía de fuero circunstancial.
Expresaron que existieron trabajadores en la entidad que obtuvieron la pensión mensual vitalicia anticipada de jubilación, estando en situación similar a la de los demandantes, a quienes se les reconoció la prestación pensional sin cumplir el requisito de edad y/o tiempo de servicios, y relacionan el nombre de 34 personas, que asegura, estaban en esa situación. Argumentaron que, a la fecha de reestructuración del Departamento del Valle del Cauca, los demandantes no gozaban de fuero sindical, sin embargo, el acuerdo de negociación colectiva implicaba el retiro de la totalidad de los trabajadores oficiales de la entidad, por lo tanto, no era de recibo hacer distinción entre unos y otros para el reconocimiento de la pensión, pues al aplicar el acuerdo todos serían desempleados.
Resaltaron que otorgar las pensiones previstas en el Acuerdo de Revisión convencional solamente a los aforados y a algunas personas no aforadas o que no cumplían requisitos, constituye una vulneración al artículo 13 constitucional y un acto de discriminación entre los trabajadores, que no puede justificarse. Finalmente, expresaron que presentaron la reclamación administrativa ante el Gobernador del Departamento, sin obtener respuesta.
La entidad territorial accionada, dio contestación a la demanda con oposición a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la celebración del Acuerdo de Revisión convencional el 24 de diciembre de 1999, las razones para ello, esto es, la grave situación económica del empleador y lo pactado en las cláusulas 1 literal f) y 2 del referido acuerdo, los demás hechos los negó o afirmó que no le constaban.
En su defensa explicó que la entidad no ha violado el derecho a la igualdad de los demandantes, pues ellos no acreditan los requisitos para obtener la pensión anticipada de jubilación que reclaman, en especial, no cumplen con la calidad de aforados. Además, resaltó que el Departamento celebró el Acuerdo de Revisión convencional el 24 de diciembre de 1999 y con ello se extinguió el fuero circunstancial, además, los accionantes presentaron renuncia voluntaria al cargo a partir del 31 de diciembre de 1999 para acogerse a lo dispuesto en la cláusula segunda del mencionado acuerdo que contemplaba una tabla de retiro.
Aclaró igualmente que las personas que obtuvieron la prestación pensional y que son mencionadas por los actores, tenían situaciones laborales diferentes. Propuso la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones y las excepciones de mérito de carencia de pretensiones para demandar por no tener de derecho a ello; cobro de lo no debido; pago total de la obligación; prescripción y compensación. En audiencia celebrada el 3 de mayo de 2011, el a quo declaró no probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones (f.° 176 a 179).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Adjunto Laboral del Circuito de Cali, mediante decisión proferida el 30 de abril de 2012, absolvió al Departamento del Valle del Cauca de las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas a los demandantes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante sentencia dictada el 31 de octubre de 2012, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a los actores.
Para sustentar su decisión, precisó que su competencia estaba dada por el artículo 66 A del CPTSS y por la materia objeto de debate, pues aclaró que no se trataba de discutir una prestación pensional propia del sistema general de seguridad social, sino una pensión creada en virtud del derecho de negociación colectiva y a cargo exclusivo del empleador.
Explicó que no estaban en discusión los siguientes supuestos fácticos: i) la vigencia de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes con el Departamento del Valle del Cauca (f.° 34 a 66), ii) la forma de terminación de cada una de las vinculaciones, iii) la celebración de un Acuerdo de Revisión Convencional de fecha 24 de diciembre de 1999, con el objeto de ajustar la planta de personal y reducir gastos de funcionamiento, iv) la calidad de trabajadores oficiales de los accionantes; v) que ninguno de los demandantes estaba amparado con fuero sindical para el 31 de diciembre de 1999, ni existía conflicto colectivo de trabajo vigente, y vi) que no fueron despedidos sin justa causa.
Determinó como problema jurídico, establecer si los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación vitalicia anticipada en cualquiera de las modalidades previstas en la cláusula 1 adicionada a la convención colectiva de trabajo por el Acuerdo de Revisión convencional del 24 de diciembre de 1999, y en aplicación del derecho a la igualdad.
Se refirió al texto de los artículos 13 de la Constitución Política y 10 del CST, así como a algunos apartes de las consideraciones expuestas en las sentencias CC T 422-1992 y CC C-932-2007, en relación con el principio de igualdad y señaló que según el examen detallado de las pruebas documentales aportadas para acreditar los tiempos de servicios de los actores, podía establecerse que laboraron entre uno y once años, todos hasta el 31 de diciembre de 1999 (f.° 34 a 40), pero aclaró que ninguno allegó prueba que permitiera establecer su edad al momento del retiro de la entidad demandada.
Afirmó que al realizar un test de razonabilidad en relación con los requisitos que permitieran el acceso de los trabajadores oficiales de la entidad a las pensiones establecidas en el Acuerdo de Revisión Convencional (f.° 75 a 84 y 890 a 900) y las «diferencias allí mismo previstas para permitir a los directivos del sindicato hacerse a dicha gracia especial anticipada», se puede concluir lo siguiente: 1.
El primer requisito contenido en la cláusula 1 del mencionado Acuerdo, permite el reconocimiento de la pensión a trabajadores que a la fecha de su celebración contaran con 10 o más años de servicios y 40 o más años de edad. Solamente uno de los demandantes contaba con la antigüedad mínima exigida, pero no con la edad. «Fredy Zambrano Ararat, Manuel Antonio Castillo y Walter Alberto Ramírez contaban con más de 10 años de servicios, más no se conoce la edad que tenían para la fecha de sus respectivos retiros». 2.
En el literal c) de la mencionada disposición, se prevé la posibilidad de acceder a las jubilaciones convencionales hasta entonces vigentes, « sin que ninguno de los accionantes nombrados cumpliera dicho requisito esencial». 3. El literal d) contempla el acceso a las pensiones especiales anticipadas del Acuerdo de Revisión por parte de los servidores beneficiarios de la convención colectiva, que alcanzaran a completar la edad o el tiempo de servicios mínimo requerido a más tardar dentro del primer semestre del año 2000, y en el caso de los actores, no está acreditada su edad y muchos de ellos tampoco tenían la posibilidad de completar por lo menos 10 años de servicios en la fecha mencionada. 4.
En el literal e) se consagraron las pensiones especiales para quienes a la fecha de suscripción del Acuerdo ostentaran la garantía de fuero sindical, adicionando como requisito especial una antigüedad igual o superior a 10 años de labores en el Departamento y cualquier edad, para gozar de la modalidad pensional prevista para mayores de 51 años.
Sin embargo, ninguno de los demandantes contaba con amparo foral para la data del Acuerdo. 5. Por la misma razón acabada de anotar, el Tribunal coligió que tampoco era posible que los actores accedieran a la gracia pensional contenida en el literal f), pues no tenían el amparo foral allí exigido. 6. Finalmente, el literal g) ofrece a los potenciales beneficiarios del Acuerdo la posibilidad de obtener una pensión especial anticipada con menos de 10 años de servicios, siempre que cuenten con 58 o más años de edad, y como se indicó, los demandantes no acreditaron su edad para el momento de la celebración del Acuerdo.
Resaltó que la discriminación fundada en la dignidad sindical encuentra justificación, en razón a las especiales y difíciles condiciones en que se ejercita el derecho de asociación sindical en Colombia, particularmente en el caso de las actividades de gestión y dirección de sindicatos, dada la magnitud del conflicto interno y la trascendental misión cumplida por las directivas sindicales antes sus empleadores y en el entorno político y social en general.
Agregó que de la revisión de los documentos alusivos al reconocimiento de pensiones como la reclamada a otros ex trabajadores del Departamento, no se advierte que se hubiesen otorgado de manera contraria a los parámetros fijados en la cláusula primera del Acuerdo de Revisión convencional. En todos los casos, estas prestaciones especiales se concedieron a trabajadores con una antigüedad mayor a 10 años y los porcentajes de IBL fijados para calcular las mesadas en cada asunto, corresponden a los previstos en tal estipulación. En todo caso, asegura que el requisito de la edad como factor de comparación en el test de razonabilidad resulta fundamental para definir el derecho a beneficiarse de la tabla de jubilaciones vitalicias anticipadas especiales y establecer si existió la discriminación injusta o irrazonable invocada, por lo que, al no acreditarse, resulta material y jurídicamente imposible acceder a lo pretendido por los demandantes.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case la sentencia acusada, y en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusaron la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: « 405, 406, 407, 467, 468, 469, 470, 471 y 480 del C.S.T. en relación con los artículos 46, 47, 48, y 49 de la Ley 6 de 1945, el artículo 233 de la ley 1222 de 1986, el artículo 25 del Decreto Ley 2351 del 4 de septiembre de 1965 y los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución política».
Indicaron que dicha transgresión se generó por los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que los demandantes reúnen los requisitos para acceder a la pensión jubilación anticipada especial pactada entre el Departamento del Valle del Cauca y su sindicato de trabajadores oficiales en el año 1999. 2. No tener por establecido, a pesar de estarlo, que hubo tratos desiguales a situaciones que tienen idénticas circunstancias en el proceso de reconocimiento de pensiones especiales de jubilación para los trabajadores oficiales de la Gobernación del Valle en el año 1999. 3.
No dar por establecido, a pesar de estarlo, que a la fecha de la reestructuración de la planta de personal del Departamento del Valle del Cauca, el Acuerdo de Negociación Colectiva implicaba el retiro de la totalidad de los trabajadores oficiales de la entidad territorial, por tanto, no tenían o no existe fundamento legal ni constitucional para hacer distinción entre unos y otros para el reconocimiento de la pensión, pues reitero al aplicar el Acuerdo de Revisión Convencional todos sería desempleados. 4.
No haber dado por demostrado estándolo, que los demandantes eran beneficiarios del acuerdo de revisión convencional y por tanto tienen derecho al mismo trato que se dio a los compañeros de trabajo cuya situación era igual a la de los demandantes. 5. No dar por demostrado estándolo, que los demandantes tienen derecho a que se les interprete y aplique la convención colectiva de trabajo vigente en el Departamento del Valle del Cauca en las mismas condiciones en que se interpretó y aplicó para el resto de sus compañeros de trabajo.
Afirma que denuncia las siguientes pruebas « dejadas de apreciar o apreciadas de manera errónea»: 1. Decretos de nombramientos, actas de posesión y certificados de tiempos de servicios de cada uno de los demandantes. Folios 34 a 66. 2. Oficio n.° 006971 del 13 de junio de 2000 expedido por la Técnico Administrativo de la Dirección Territorial del Trabajo y de la Seguridad Social del Valle del Cauca.
Folio 67 cuaderno principal. 3. Copia con la respectiva nota de depósito de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento del Valle del Cauca y el sindicato de Trabajadores del Valle del Cauca. Folios 85 a 118 y 638 a 685 cuaderno principal. 4. Copia del acuerdo de revisión convencional del 24 de diciembre de 1999 con la respectiva nota de depósito.
Folios 75 a 84, 686 a 695, 704 a 706 y 890 a 901 del cuaderno principal. 5. Relación de los expedientes de pensión revisados al 31 de diciembre de 2005. Folios 119 a 126 del cuaderno principal. 6. Resolución n.° 159 DT MSAM del 19 de abril 1999, por medio de la cual se inscribe una junta directiva y se ordena el archivo de la Comisión de Reclamos.
Folios 521 a 524 del cuaderno principal. 7. Resolución n.° 001108 DT MSAM del 13 de diciembre de 1999 por medio de la cual se inscribe un reajuste de junta directiva y se ordena el archivo de la Comisión de Reclamos. Folios 525 a 529 del cuaderno principal. 8. Resolución No. 001192 DT GMD del 30 de diciembre de 1999 por medio de la cual se inscribe un reajuste de junta directiva y se ordena el archivo de la Comisión de Reclamos.
Folios 531 a 534 del cuaderno principal. 9. Copia auténtica de las hojas de vida de cada uno de los demandantes. Folio 723 a 748 del cuaderno principal. 10. Copia auténtica de las Resoluciones por medio de las cuales se reconoció la pensión vitalicia de jubilación anticipada especial a unos trabajadores oficiales que no reunían los requisitos establecidos en la cláusula uno del acuerdo de revisión convencional los cuales se relacionaron algunos en el hecho 17 y siguientes.
Folio 68 a 74 y 909 a 956 del cuaderno principal En la demostración del cargo, aseguran que el Acuerdo de Revisión Convencional del 24 de diciembre de 1999 adicionó la convención colectiva de trabajo y en su cláusula primera se adoptó una tabla de jubilaciones vitalicias anticipadas especiales, partiendo de los años de servicios y de la edad; cumplidos estos requisitos la entidad territorial reconocía y cancelaba esta prestación económica, es decir, si un trabajador oficial al 31 de diciembre de 1999 tenía 10 años de servicios y entre 40 y 45 años de edad se pensionaba con el 35% del promedio salarial, entre 46 y 50 años de edad con el 45% y con 51 años o más le reconocían la pensión con el 65% de tal promedio.
Luego de citar el contenido de los literales a), e) y f) del acuerdo de revisión convencional, indicaron que estaba acreditado que existían personas que fueron beneficiarias de la pensión especial anticipada de jubilación sin tener fuero sindical de directivos, por lo tanto, debe entenderse que se interpretó el literal e) del artículo primero del acuerdo convencional para otorgarles la pensión prevista para los aforados en virtud de lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, es decir, entendiendo que todos gozaban de fuero dentro del proceso de negociación y por tanto se les debió dar el mismo trato.
Así, afirman que el demandado aplicó el acuerdo colectivo para darle la pensión de aforados a varios ex compañeros de la entidad territorial, sin tener la calidad de directivos y relacionan los nombres de alrededor de 45 trabajadores. Indican que según el Tribunal, no le asiste derecho a los demandantes a obtener la pensión convencional en virtud del derecho a la igualdad, sin embargo, si esas pensiones se reconocieron por aplicación e interpretación del acuerdo convencional pactado en 1999 entre el sindicato y el empleador, conforme al principio de interpretación más favorable establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, lo procedente es que a todos los trabajadores que estén en igualdad de condiciones se les dé el mismo trato, que en este caso sería el reconocimiento de la pensión especial de jubilación por aplicación de lo establecido en el literal e) del numeral 1 del acuerdo de revisión convencional de 1999.
Refirieron que el Ministerio de la Protección Social certificó los nombres de los directivos del Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca, mediante Resoluciones 1108 de 1999 y 1192 del mismo año, y luego de enlistar cada uno de estos trabajadores, señalaron que quienes resultaron pensionados con el beneficio convencional aquí pretendido, no se encontraban entre ellos, sin embargo, se les concedió la pensión especial prevista solamente para los aforados.
Por esta razón, aducen que los demandantes también tienen derecho a tal prestación en virtud del principio de igualdad sin que pueda negarse con fundamento en que, no gozan de fuero sindical. Resaltan que el acuerdo de negociación colectiva implicaba el retiro de la totalidad de los trabajadores oficiales de la entidad, por ende, no había fundamentos legales ni constitucionales para hacer distinción entre unos y otros para el reconocimiento pensional.
CONSIDERACIONES La parte recurrente cuestiona la decisión de primer grado por considerar que el colegiado se equivocó al negar el reconocimiento pensional en los términos del literal e) de la cláusula 1 del Acuerdo de Revisión convencional, pues afirma que el mismo opera respecto de todos los trabajadores en igualdad de condiciones, dado que la entidad otorgó esta prestación a trabajadores que no ostentaban la calidad de directivos sindicales, por ende, los aquí accionantes tienen derecho a que se les brinde el mismo trato.
En relación con la fuente normativa invocada en casación, es decir, el literal e) de la cláusula 1 del mencionado Acuerdo, el Tribunal estableció que la pensión prevista en ella estaba destinada a quienes ostentaran la garantía de fuero sindical y acreditaran 10 o más años de servicios con el Departamento del Valle del Cauca, y que los aquí demandantes no habían demostrado que contaran con el amparo foral para el momento en que se expidió tal estipulación. Además, resaltó que de las pruebas documentales aportadas no era dable colegir que la entidad hubiese efectuado algún reconocimiento pensional «alejado de los parámetros» fijados en la cláusula primera.
Por tanto, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem incurrió en error al considerar improcedente el reconocimiento de la pensión especial contenida en el literal e) de la cláusula 1 del Acuerdo de Revisión convencional. Para ello, la Sala debe remitirse a las pruebas denunciadas por el censor, no sin antes advertir que éste incurre en la imprecisión de acusar de manera simultánea las mismas pruebas por falta de valoración y apreciación errónea, lo cual no es apropiado, pues si un medio de prueba no fue apreciado, no puede al mismo tiempo haberse valorado con error (CSJ SL 16 oct. 2012, rad. 40966, CSJ SL 20 nov. 2007, rad. 29829).
Sin embargo, como quiera que de la demostración del cargo es dable colegir cuales son los medios de convicción que el recurrente sustenta y considera mal apreciados y cuáles los que no fueron valorados, esta Sala puede abordar el estudio de fondo de la acusación. Así, en la argumentación que expone la censura, se hace alusión a la errónea interpretación de la norma extralegal en que se soporta la pretensión pensional, pues se afirma que ha debido aplicarse a todos los trabajadores en igualdad de condiciones.
La referida cláusula 1 del Acuerdo de Revisión Convencional suscrito entre el Departamento del Valle del Cauca y el sindicato de trabajadores de dicha entidad el 24 de diciembre de 1999 (f.° 75 a 84 y 686 a 693) establece: CLAUSULA 1ª: Adoptar la siguiente tabla de jubilaciones vitalicias anticipadas especiales: AÑOS DE SERVICIO AÑOS DE EDAD 40 A 45 % DEL PROMEDIO SALARIAL 46 A 50 % DE PROMEDIO SALARIAL 51 O MAS %DEL PROMEDIO SALARIAL 10 35% 45% 65% 11 35% 45% 65% 12 35% 45% 65% 13 45% 55% 65% 14 45% 55% 65% 15 45% 55% 65% 16 70% 17 80% 18 80% 19 90% 20 90% a) Podrán acogerse a la presente tabla de jubilación anticipada especial todos los trabajadores activos que cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio requeridos en ella y estén dispuestos a aceptar que el monto de la mesada pensional sea el porcentaje correspondiente a la edad y tiempo de servicios, liquidada sobre el promedio salarial de todo lo devengado por el trabajador en el último año de servicios. b) Quien desee acogerse a ésta tabla de jubilación anticipada especial deberá manifestar por escrito a la Administración su voluntad de jubilarse junto con la renuncia, a más tardar el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). c) Quienes tengan 16 o más años de servicio y estén cubiertos por las jubilaciones especiales de carácter convencional vigentes se jubilarán a cualquier edad con los porcentajes del promedio salarial que corresponda a su tiempo de servicio.
(Artículo 67 literal B). d) Quienes no tengan el requisito de la edad y/o el tiempo de servicio requerido por la tabla de jubilación anticipada especial pero lo cumplirán en el primer semestre del año dos mil (2000) podrán acogerse al beneficio como si lo hubieren cumplido a la fecha, en los términos de la tabla de jubilación anticipada especial. e) Los trabajadores que gozan de fuero Sindical y tengan diez (10) o más año de servicio podrán acogerse a la tabla de jubilación anticipada especial, en el grupo de 51 años o más con el porcentaje del promedio salarial para diecinueve (19) años de servicio, sin tener en cuenta la edad.
De igual manera todos los trabajadores aforados según este literal recibirán el porcentaje pertinente del promedio salarial devengado incrementado hasta en un 10%. f) Los trabajadores aforados con menos de diez (10) años de servicios se jubilarán con cualquier edad pero la mesada será de 75% de promedio salarial. g) Quienes a la fecha están al servicio del Departamento, tengan cumplidos 58 años o más de edad y no tengan diez (10) años de servicio podrán acogerse a lo prescrito para el grupo de 10 años de servicio y 40 a 45 años de edad, es decir el 35% del promedio de o devengado en el último año de servicios.
También se podrán acoger a la tabla de jubilaciones, en iguales términos, los trabajadores a quienes el médico laboral del Departamento les haya diagnosticado, a la fecha, incapacidad permanente para laborar y tengan más de diez (10) años de servicios sin tener en cuenta la edad. (Resalta la Sala). Así las cosas, conforme a lo pactado por las partes, la pensión de jubilación anticipada especial prevista en el literal e) antes citado, se aplica únicamente a los trabajadores beneficiarios del fuero sindical cuando tengan más de 10 años de servicios, y además se contempla, frente a este grupo específico de trabajadores, un incremento hasta en un 10% adicional, del porcentaje inicial.
En esa medida, es evidente que tal prerrogativa no fue pactada a favor de todos los trabajadores del Departamento del Valle del Cauca, sino únicamente de quienes gozaban de la garantía foral, la cual dista del fuero circunstancial también mencionado en el cargo. Por tanto, se equivocan los recurrentes al pretender acceder a este reconocimiento pensional, pese a que, como ellos mismos lo admiten y no se discute en el recurso extraordinario, no tenían la condición de aforados para el momento en que se expidió el Acuerdo de Revisión convencional al que se ha hecho referencia. Nótese que el Tribunal estableció como hechos indiscutidos que los aquí demandantes no gozaban de fuero sindical, y menos aún, de fuero circunstancial, elementos fácticos que no se discuten en casación. En ese orden, es dable concluir que no les asiste derecho a la pensión contemplada en el referido literal e) de la cláusula 1 del Acuerdo de Revisión Convencional, invocado por los recurrentes, pues no cumplen con la condición esencial prevista en tal estipulación. Así lo ha concluido igualmente esta Sala al analizar la misma fuente normativa aquí citada en asuntos seguidos contra el Departamento del Valle del Cauca en los que los trabajadores recurrentes insistían en la aplicación del mencionado literal, no solo a favor de quienes ostentan la garantía de fuero sindical.
Al respecto, se explicó en sentencia CSJ SL10181-2017 reiterada en decisiones CSJ SL19114-2017 y CSJ SL2738-2018: De lo dicho se sigue que ese beneficio no se extiende a todos los trabajadores de la accionada, pues tan solo cobija, por así disponerlo expresamente, a los trabajadores que se benefician del fuero sindical, en los términos del artículo 39 de la Constitución Nacional, y del artículo 405 y siguientes del Código Sustantivo de Trabajo, y sin que sea viable extenderlo a los trabajadores que gozaron del fuero circunstancial, dado que esa situación no emerge de la norma extralegal, y además, cada uno de ellos tiene finalidades diferentes.
Siendo ello así, el colegiado no incurrió en el yerro endilgado, pues en verdad, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Revisión Convencional celebrado entre el Departamento del Valle del Cauca y su sindicato, la pensión especial anticipada de jubilación contemplada en el literal e) de la cláusula 1 tiene destinatarios específicos, esto es, los trabajadores con fuero sindical.
Ahora bien, aunque los recurrentes insisten en la violación del derecho a la igualdad, en razón a que, a su juicio, la entidad otorgó esta prestación pensional a trabajadores que no gozaban de la garantía foral y que por el contrario, tenían condiciones similares a los actores, tal supuesto no fue demostrado con los elementos de juicio denunciados y sustentados en debida forma en la acusación. En efecto, la parte recurrente soporta su acusación en las Resoluciones de reconocimiento pensional a diferentes trabajadores de la entidad demandada, aportadas de folios 68 a 74 y 909 a 956; sin embargo, revisados estos documentos no se evidencia lo afirmado por los demandantes.
Esto, como quiera que, en su mayoría (f.° 68 a 72, 909, 917, 923, 924, 928, 935 a 938, 941 a 947, 949 a 954), los referidos actos administrativos no hacen referencia a la prestación contenida en el literal e) de la cláusula 1 del Acuerdo de Revisión Convencional de 1999, pues en ellos se indica: Que el Acuerdo de revisión Convencional suscrito entre el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores, el día 24 de diciembre de 1999, en su numeral 2, Cláusula 1ª literales a, b, c, d, f y g estableció la tabla de jubilación anticipada especial, que se liquidará con el promedio salarial devengado en el último año de servicios aplicando a este valor el porcentaje establecido en dicha tabla.
Que la fecha de ingreso al Departamento del peticionario fue […] Que liquidada la pensión con lo devengado en el último año le corresponde un valor mensual de […]». Con base en esta motivación, los referidos actos administrativos ordenaron reconocer y pagar a los solicitantes una pensión mensual vitalicia de jubilación anticipada conforme al referido Acuerdo de Revisión convencional, sin referirse a la hipótesis contenida en el literal e) invocado por los censores.
Siendo ello así, de estos documentos no puede advertirse que la entidad hubiese otorgado la pensión acordada a favor de trabajadores con fuero sindical a quienes no ostentaran tal calidad. En ese orden, no es posible establecer que los señores José H. Trujillo Briñez, Álvaro Franco Marín, Lisandro Antonio Romero Marmolejo, Inocencio Granja Castro y José Durley Cardona Galvis, hubieran recibido una prestación pensional en los términos del literal e) antes referido, como se plantea en las pretensiones de la demanda inicial, pues ello no se deriva de los actos de reconocimiento que corresponden a los documentos vistos a folios 68 a 74 del expediente, y que son del tenor antes transcrito.
Ahora, mediante Resolución 1096 de 2004, se concedió una pensión vitalicia de jubilación de conformidad con el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo, por lo que este documento no puede acreditar lo alegado por los recurrentes, dado que la fuente normativa invocada es distinta (f.° 954). Además, aunque a través de las restantes Resoluciones denunciadas (f.° 910, 912 a 915, 918, 920 922, 925, 926, 931, 933, 940), el Departamento del Valle del Cauca otorgó el reconocimiento pensional o la reliquidación de la pensión, con base en lo dispuesto en el literal e) de la cláusula 1 del Acuerdo de Revisión Convencional del 24 de diciembre de 1999, lo cierto es que en la motivación de tales actos administrativos, el ente territorial demandado alude a la existencia de la garantía foral, pues en ellos refiere que el trabajador «pertenece a la directiva sindical de acuerdo con la Resolución […]» o que le concede la prestación pensional « por tener fuero sindical conforme a la Resolución […]» En ese orden, no es posible derivar el yerro fáctico endilgado, de las mencionadas Resoluciones, y tampoco del documento denominado «expedientes revisados» emitido por la Gobernación del Valle del Cauca, de fecha 31 de diciembre de 2005 (f.° 123 a 126), acusado por los censores, pues aunque contiene una relación de los trabajadores que recibieron una pensión de jubilación, su número de identificación, edad, valor de la mesada y cargo, no indica cual fue la fuente normativa de tal reconocimiento pensional, lo que impide lograr el cometido de la casación, pues no es dable establecer en qué términos o bajo qué condiciones fue otorgada la prestación. Ahora bien, esta Corporación debe poner de presente que, aún en el evento hipotético, no acreditado conforme lo alegado en casación, de que el Departamento del Valle del Cauca hubiese concedido prestaciones pensionales previstas en el mencionado Acuerdo de Revisión Convencional, sin la verificación o cumplimiento de los requisitos allí previstos, en especial, los señalados en el literal e), ello no habilitaría a los ahora demandantes para que en virtud de tal circunstancia irregular, puedan invocar la aplicación del principio de igualdad para lograr igualmente el reconocimiento de una pensión sin contar con los requisitos establecidos en la fuente normativa de la que pretenden derivar el derecho, pues si las partes acordaron unas exigencias mínimas para obtener la prestación, las mismas deben ser acatadas.
Así las cosas, el planteamiento de los recurrentes de ninguna forma puede sustentar el reconocimiento pensional pretendido, pues lo reclaman a sabiendas de que no cumplen los requisitos que las partes pactaron para ello y con base en la aplicación del principio de igualdad respecto de trabajadores que, a juicio de la censura, fueron pensionados sin ser aforados.
Esta circunstancia ameritará un pronunciamiento adicional de esta Corporación al final de este cargo. Finalmente, la Sala debe precisar que frente a las demás pruebas denunciadas, esto es, los decretos de nombramiento, actas de posesión y certificados laborales de los actores (f.° 34 a 66); el oficio 006971 de 2000 (F.° 67); la convención colectiva de trabajo (f.° 85 a 118); la Resolución 159 DTMSAM de 1999 (f.° 521 a 524); el documento de folios 119 a 122 y las hojas de vida de los actores (f.° 723 a 848), ninguna sustentación se realizó en la demostración del cargo en cuanto a lo que informan estas pruebas y cuál pudo ser su incidencia en la decisión de la alzada.
El censor se limita a enunciarlas, pero sin realizar una confrontación entre lo que ellas acreditan y las conclusiones fácticas del Tribunal, con miras a evidenciar los yerros que le endilga, omisión que le impide a la Sala cualquier pronunciamiento sobre estos medios de convicción. Al respecto se explicó en sentencia CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037, lo siguiente: Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
Así las cosas, conforme a las razones expuestas, esta Sala no encuentra acreditados los yerros endilgados al Tribunal, por tanto, la acusación no prospera. Sin costas en casación, dado que no se presentó oposición. CONSIDERACIÓN ADICIONAL A raíz del presente proceso, la Corte ha tenido conocimiento de las siguientes circunstancias: 1. Que el sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca y el Departamento del Valle del Cauca, el día el 24 de diciembre de 1999 pactaron extralegalmente el reconocimiento de pensiones vitalicias, entre otros beneficiarios, para los trabajadores con fuero sindical que tuvieran menos de 10 años de servicios.
En efecto, en la cláusula 1° del acuerdo de revisión se pactó: CLAUSULA 1ª: Adoptar la siguiente tabla de jubilaciones vitalicias anticipadas especiales: [….] e) Los trabajadores que gozan de fuero Sindical y tengan diez (10) o más año de servicio podrán acogerse a la tabla de jubilación anticipada especial, en el grupo de 51 años o más con el porcentaje del promedio salarial para diecinueve (19) años de servicio, sin tener en cuenta la edad.
De igual manera todos los trabajadores aforados según este literal recibirán el porcentaje pertinente del promedio salarial devengado incrementado hasta en un 10%. f ) Los trabajadores aforados con menos de diez (10) años de servicios se jubilarán con cualquier edad pero la mesada será de 75% de promedio salarial. […] Además de esas condiciones poco exigentes, también se puso de presente, la siguiente: 2.
Que a pesar de ser reducido el número de trabajadores que tenían la calidad de aforados, tal y como se acredita con la Resolución 1108 y 1192 del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social (f°525 y 531), la entidad territorial demandada ha concedido un sinnúmero de pensiones vitalicias a múltiples trabajadores tal como se desprende de las varias resoluciones allegadas al plenario.
Las anteriores situaciones, obligan a que esta Corporación las ponga en conocimiento del doctor Fabio Espitia Garzón, Fiscal General de la Nación (e), a fin de que disponga las acciones respectivas, si lo considera pertinente, para que se investigue la legalidad de esos hechos, en orden a evitar el detrimento del erario público departamental y la prescripción de las acciones a que haya lugar.
Para lo anterior, la Secretaría de esta Sala compulsará copia de las siguientes piezas procesales: demanda inicial; contestación; sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Adjunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali; recurso de apelación; sentencia de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali; recurso extraordinario de casación; sentencia de esta Corporación, además de la convención colectiva de trabajo, a la que se hizo alusión en esta consideración, resoluciones N° 1108 y 1192 del Ministerio de la Protección Social y la Seguridad Social en la que se reconoce que hay cambio de la junta directiva del sindicato referido y en la que se identifica a los trabajadores que tiene fuero sindical, y de las varias resoluciones que se aportaron al expediente a través de las cuales se han reconocido pensiones vitalicias.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de octubre de 2012, en el proceso que instauraron MARÍA ROMELIA MESA MORENO, DELFIDA FLORENTINA QUIÑONES DE SALASAR, MYRIAM AMPARO ARANDA DE PLAZA, LUIS ERNESTO CRUZ, FREDY ZAMBRANO ARARAT, MANUEL ANTONIO CASTILLO SÚAREZ, EDIE REYES BARRERA y WALTER ALBERTO RAMÍREZ SATIZABAL contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
Sin costas en casación. En vista de las circunstancias que puso de presente la Corte en la parte considerativa, SE ORDENA a la Secretaría de esta Sala que compulse copia de las siguientes piezas procesales: demanda; contestación; sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Adjunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali; recurso de apelación: sentencia de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior; recurso extraordinario de casación; sentencia de esta Corporación, además de la convención colectiva de trabajo, a la que se hizo alusión en esta consideración;
Resoluciones N° 1108 y 1192 del Ministerio de la Protección Social en la que se reconoce que hay cambio de la junta directiva del sindicato referido y en la que se identifica a los trabajadores que tiene fuero sindical, y de las varias resoluciones que se aportaron al expediente a través de las cuales se han reconocido pensiones vitalicias, con destino al despacho del señor fiscal general de la Nación (e), doctor Fabio Espitia Garzón, para que se investigue la legalidad de los hechos antes referidos y se adelanten las acciones respectivas en orden a evitar el detrimento patrimonial del erario público departamental del Valle del Cauca y la prescripción de las acciones a que hubiere lugar.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00