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SL5269-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 01 de 1984Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011Ley 6 de 1945Ley 600 de 2000Ley 791 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60766 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5269-2018 Radicación n.° 60766 Acta 43 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROBINSON RAFAEL ANICHARICO PALACIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 27 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

Reconózcase y téngase al Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora como apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en los términos y para los fines del poder que le fuera conferido, visible a folios 24-27 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Robinson Rafael Anicharico Palacio llamó a juicio a la Nación – Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia con el fin de que se le condenara a pagarle íntegramente «o de manera completa» la pensión de jubilación que venía percibiendo antes de expedirse la Resolución n.° 0011397 de 24 de septiembre de 2008 emanada del Coordinador General del GIT, con los incrementos de ley; las diferencias pensionales debidamente indexadas; los perjuicios morales; se declarara que prescribieron los derechos y acciones de la entidad demandada relacionados con la pensión, liquidación y reliquidación de ésta y, se la condenara al pago de las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que fue trabajador oficial de la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Santa Marta en el período comprendido entre el 7 de diciembre de 1973 y el 15 de noviembre de 1991; que la empresa mediante Resolución n.° 141555 de 9 de enero de 1992 le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 16 de noviembre de 1991, en cuantía inicial de $501.730.61 mensuales; que la pensión le fue reajustada por Resolución n.° 179 de 26 de enero de 1996 a la suma de $2.138.504.14 mensuales y, luego a través de Resolución n.° 001397 de septiembre 24 de 2008, se redujo unilateralmente el valor de la pensión de $6.356.960.25 a la suma de $4.167.911.48 a partir del 24 de septiembre de 2008 con fundamento en las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación y los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, D.C., dictadas dentro de los procesos penales adelantados en contra de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez.

Con ocasión de los hechos anteriores, elevó escrito ante la entidad demandada el 10 de marzo de 2010, respondido el 12 de abril de la misma anualidad por la accionada, con lo que quedó agotada la reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, La Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (f.° 406-416 cuaderno principal) se opuso a las pretensiones.

De los hechos aceptó: la vinculación laboral del demandante con la Empresa Puertos de Colombia, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, los reajustes efectuados a la misma, la decisión de reducir el monto de la prestación pensional a partir de las decisiones proferidas por la justicia penal y el agotamiento de la reclamación administrativa.

En su defensa, propuso la excepción de pago y las que denominó: «LA ADMINISTRACIÓN CON LA EXPEDICIÓN Y APLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NO. 001397 DE 2008 ACTUO EN DEFENSA DE LA LEGALIDAD Y EL PATRIMONIO PUBLICO», «LA CONTINUIDAD EN EL PAGO ESTÁ SUPEDITADA A LA DEMOSTRACIÓN DEL DERECHO». La entidad accionada demandó en reconvención a Robinson Rafael Anicharico Palacio con el fin de que se declarara que recibió mesadas pensionales por suma superior a la que realmente tenía derecho, las que fueron pagadas a su favor de manera ilegal y que «han de ser revertidas a favor de la Nación – Ministerio de la Protección Social» en cuantía aproximada de $100.000.000.oo y, se lo condenara al pago de las costas del proceso.

Los pedimentos de la demanda se soportan en hechos alusivos al pago por concepto de mesadas pensionales al demandado en reconvención, de sumas que «sobrepasaban el monto legal y real que para su caso en particular estaba dispuesto» (f.° 417-419 cuaderno principal). El reconvenido aceptó haber laborado al servicio de la Empresa Puertos de Colombia, así como su condición de pensionado de dicha entidad.

Se opuso a la totalidad de las pretensiones, propuso la excepción de prescripción y, la que denominó, buena fe (f.° 630-632 cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, puso fin al trámite y profirió fallo el 28 de octubre de 2011 (f.° 784-791 cuaderno principal), en el que absolvió de las pretensiones de la demanda principal, así como de las de la reconvención. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en fallo de 27 de septiembre de 2012, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, confirmó la sentencia recurrida y lo condenó en costas (f.° 8-26 cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de referirse a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 así como a las sentencias CC C-835 de 2003, CC T-954 de 2008 y, a la proferida por el Consejo de Estado 25000-23-25-000-2006-01141-01 (0026-08), estableció que había lugar a la revocatoria directa sin consentimiento del titular de los actos administrativos de carácter prestacional, si se ajustan a las hipótesis de la norma citada, así como en aquellos casos en que la autoridad judicial ordenare la suspensión del derecho cuando haya sido obtenido ilícitamente.

A continuación, estudió el caso del demandante y concluyó: Teniendo como soporte todo el acervo probatorio, la Sala es del parecer, que la conducta de la accionada al decidir revocar directamente la Resolución No. 179 de 26 de enero de 1996, en manera alguna es producto de un actuar caprichoso o arbitrario, toda vez que la revocatoria directa del acto administrativo cuestionado, por ser de naturaleza especial –laboral y prestacional -, se podía llevar a cabo, pues tal prerrogativa era procedente si se considera que la entidad actuó conforme a las directrices jurisprudenciales relacionadas con la revocatoria directa de actos administrativos de naturaleza prestacional, cuando quiera que la motivación de la revocación estuvo edificada en la decisión de una autoridad judicial que ordenó la suspensión de los efectos jurídicos de dicho acto.

En este caso, la revocatoria directa de la reseñada Resolución 179 constituyó un acto de los que doctrinariamente se denominan de ejecución, pues la administración no procedió motu proprio (sic), sino que actuó como consecuencia de la ordenación impartida por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos al resolver la situación jurídica de quien fuera el Director General de Foncolpuertos, por el delito de peculado por apropiación, en la modalidad de delito continuado a través de la decisión del 6 de julio de 2007 que en el numeral 5º de la parte resolutiva determinó: “Ordenar la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, y aquí investigadas, así como de los actos de conciliación autorizados como los mandamientos de pago librados en las sentencias no ejecutoriadas conforme al cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esta resolución como consecuencia del análisis precedente.

Comunicar lo anterior al GIT Ministerio de la Protección Social y en consecuencia librar los oficios”. Circunstancias éstas, que permiten establecer con grado suficiente de objetividad que la conducta de la entidad al revocar los actos reliquidatorios – Resolución No. 179 de 26 de enero de 1996-, obedece al estricto cumplimiento de una determinación emanada de la Fiscalía General de la Nación, proferida dentro de un proceso penal.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal, en sede de instancia revoque la de primer grado, en su lugar, acceda a todas las súplicas de la demanda y provea en costas.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. La Sala resolverá de manera conjunta los dos primeros cargos, pues, a pesar de atacar la sentencia por vías distintas se apoyan en similares raciocinios en su demostración y persiguen la misma decisión. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 que condujo al Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 73 del Decreto 01 de 1984 y el artículo 97 del CPACA y, a infringir directamente los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del CST «soportes legales de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1991-1.993 que beneficiaba al actor», en relación con los artículos 1, 17 y 36 de la Ley 6 de 1945; 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 11, 14 y 288 de la Ley 100 de 1993; 769, 1602, 1603, 1618 y 1625 del CC y, 1, 2, 11, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 84 y 229 de la CN.

Manifiesta que el Tribunal dio una interpretación errada al artículo 19 de la Ley 797 de 2003 así como a las sentencias de la Corte Constitucional C-835 de 2003 y T-954 de 2008, que permiten la revocatoria directa de los actos administrativos que reconocen pensiones de jubilación, cuando el beneficiario del derecho ha realizado actos tipificados por la ley penal como delitos o se ha valido de documentación falsa para obtener la pensión, es decir, «cuando el reconocimiento de esa prestación es producto de la actuación dolosa o conducta punible del pensionado o beneficiario del derecho y no propiamente del proceder irregular o equivocado de la administradora del fondo de pensiones, de sus agentes o de la administración pública», ya que no resulta posible, en su sentir, como lo pretende la entidad demandada, alegar en su provecho su propia culpa.

Indica que las resoluciones que ordenaron el reajuste de la pensión al demandante no estaban incluidas dentro de la investigación penal que se adelantara contra el entonces Director General de Foncolpuertos, Hernando Rodríguez por lo que no podían ser revocadas unilateralmente por la convocada a juicio, amén que habiendo creado tales actos administrativos una situación jurídica de carácter particular y concreta a favor del demandante «y reconocido a éste un derecho de igual categoría no tenía la demandada ninguna facultad legal para modificarlo o revocarlos (sic) sin el consentimiento previo, expreso y escrito del actor».

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 19 de la Ley 797 de 2003; 73 del antiguo Código Contencioso Administrativo hoy 97 del CPACA; en relación con el artículo 174 del CPC; los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del CST; 1, 17 y 36 de la Ley 6 de 1945; 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 14 y 288 de la Ley 100 de 1993; 769, 1602, 1603, 1618 y 1625 del CC y, 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 84 y 229 de la CN.

Señala que la anterior violación de la Ley es producto de los siguientes errores de hecho: Dar por probado sin estarlo que la resolución No. 179 de enero 26 de 1.996 dictada por el entonces Director General del Fondo de Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia mediante la cual fue reliquidada la pensión de jubilación a mi poderdante estaba ligada a un fraude a la ley o tenía su fuente en un hecho delictuoso, sin existir en el proceso ningún elemento probatorio que así lo estableciera.

Dar por demostrado sin ser ello así que la mencionada resolución 179 de enero 26 de 1.996 por la cual se ordenó el reajuste de la pensión de jubilación al actor era judicialmente ilegal, cuando en el proceso no obra ninguna prueba que así lo indique. Dar por demostrado sin estarlo que la referida resolución No. 001397 o el acto administrativo emanado del entonces Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia mediante el cual se revocó la mencionada resolución No. 179 de 1.996 tenía su soporte jurídico en una sentencia penal y en una orden emanada de la Fiscalía General de la Nación, siendo que en el presente proceso no hay prueba que así lo establezca.

Dar por demostrado sin estarlo que la Fiscalía General de la Nación dispuso suspender todas las resoluciones y actas de conciliación firmadas por el señor LUIS HERNANDO RODRIGUEZ, entonces Director General de Foncolpuertos, incluyendo la citada resolución No. 179 de 1.996 sin que exista en el proceso una prueba idónea que así lo señale o diga.

Como pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal denuncia las Resoluciones n.°179 de 26 de enero de 1996 mediante la cual se le reajustó la pensión al demandante; la n.° 001397 de septiembre 24 de 2008 por la cual se revoca la n.° 179 y se reduce la pensión al actor del juicio, las copias de la sentencia de 30 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Penal de Descongestión de Bogotá y, las copias del auto de la Fiscalía General de la Nación «obrante en el expediente».

Como pruebas no apreciadas por el ad quem acusa la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1991-1993 y la copia de la Resolución n.° 141555 de 9 de enero de 1992 por la cual se le reconoce la pensión de jubilación al demandante. En la demostración del cargo se remite a los mismos argumentos esgrimidos con antelación y añade que, Si el Ad Quem hubiera examinado con rigor la ya mencionada resolución No. 001397 de septiembre 24 de 2.008 habría caído en cuenta que todo lo que allí se dice en cuanto se relaciona con la resolución No. 179 de enero 26 de 1.996 no está apoyado en una prueba de la cual se pueda colegir que la referida resolución No. 179 había sido objeto realmente de una investigación penal y que el actor había obtenido el reajuste de su pensión mediante el empleo de medios ilícitos.

VIII. CONSIDERACIONES Se duele el recurrente de la decisión del Tribunal en cuanto encontró razonado el actuar de la demandada de disminuir unilateralmente mediante revocatoria directa, el valor de su mesada pensional, ya que en su condición de beneficiario pensional no realizó actos tipificados en la ley penal como delitos ni se valió de documentación falsa para obtener su reconocimiento, conductas que son las que justifican tal actuar de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y la Sentencia C-835 de 2003.

Adujo el ad quem, que la resolución que ordenó el reajuste pensional al actor del juicio, estuvo soportada en la decisión adoptada por la justicia penal dentro del juicio que se adelantara contra Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, por el delito de peculado por apropiación, en la modalidad de delito continuado. El artículo 19 de la Ley 797 de 2003 denunciado, señala que: Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.

En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. La constitucionalidad de la disposición anterior fue estudiada y definida por la Corte Constitucional en sentencia C - 835 de 2003, que también fue soporte de la decisión del Tribunal.

De la disposición anterior y de su definición de constitucionalidad condicionada se desprende que la verificación que deben hacer « Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas,» tiene por objeto establecer, i) el cumplimiento de los requisitos para acceder a ellas y, ii) si dicho reconocimiento se produjo con base en documentación falsa, evento en el cual el funcionario encargado debe proceder a la revocatoria directa, motivos que en manera alguna entrañan violación al debido proceso al provenir de la ilegalidad no solo de las conductas reprochadas sino también, de los medios usados para acceder a la prestación económica.

Así, no observa la Sala los errores jurídicos ni fácticos que se le endilgan a la sentencia del Juez Colegiado, la que resulta coherente y acorde con el espíritu y la teleología del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que se refleja en la Resolución 001397 de 2008, en la que se manifestó: 2.- La Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, Despacho Primero dentro del sumario No. 2044, al resolver la situación jurídica de LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, dictó la resolución de 6 de julio de 2007, por el delito de Peculado por Apropiación, en la modalidad de delito continuado, disponiendo en su numeral quinto: 5º ORDENAR la SUSPENSION de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO RODRIGUEZ y aquí investigadas; así como las actas de conciliación autorizadas; como los mandamientos de pagos librados en las sentencias no ejecutoriadas; conforme al cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esta resolución; como consecuencia del análisis precedente. […] 6.

La Fiscalía General de la Nación, Estructura de Apoyo para el Tema Foncolpuertos, adelantó investigación contra RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, y otros, por los delitos de Peculado por Apropiación y Prevaricato por Acción, la investigación se originó en varios actos administrativos proferidos por éste, en los cuales ordenó reajustes en las pensiones y pagos de diferencias de mesadas, beneficiando ilegalmente a muchos extrabajadores de Puertos de Colombia; una de las resoluciones incluidas en dicha investigación, fue precisamente la No.179, y mediante providencia de 15 de octubre de 1997, ejecutoriada el 19 de febrero de 1998, la Fiscalía profirió Resolución de Acusación en contra de los sindicados, dentro de las cuales se refirió a la mencionada Resolución No. 179, calificándola como ilegal, por haberse expedido con fundamento en certificaciones falsas.

La etapa de la causa correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión quien dictó sentencia condenatoria en contra de los sindicados, por los delitos de Peculado por Apropiación Agravado, Peculado por Apropiación a favor de terceros y Prevaricato por Acción, el 24 de septiembre de 2004, siendo confirmada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, en sentencia de 31 de mayo de 2005 y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante fallo de 20 de abril de 2007, casó parcialmente la sentencia de segunda instancia en lo que tiene que ver con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado, fijándola en cinco años, y declaró que los demás ordenamientos de la sentencia se mantenían incólumes (Negrilla del texto).

En el numeral 5, se hace referencia a que « el origen de dicho acto administrativo fue una reclamación administrativa, presentada por el apoderado FEDERMAN CORONEL ANGULO, cédula de ciudadanía No. 12.539.031 y tarjeta profesional de abogado No. 67.870 del Consejo Superior de la Judicatura, por “horas extras, dominicales y feriados, dejados de cancelar en las liquidaciones de prestaciones sociales…”, con fundamento en certificaciones expedidas por NICOLÁS ALBERTO DANIES SILVA, ANTONIO VILLARREAL y PAULINA LINERO, ex funcionarios de FONCOLPUERTOS».

Lo señalado en la Resolución 001397 de 2008, pone en evidencia que la revocatoria directa, tuvo como sustento la utilización de certificaciones que no correspondían con la realidad, situación que como se anotara con antelación, da lugar a que la entidad de manera unilateral procediera a la revocatoria del acto administrativo que ordenó el reajuste pensional, tal como lo consagra el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y con mayor razón, cuando aquella se soportó en la orden impartida en la Resolución proferida el 6 de julio de 2007 por la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración de Justicia, Estructura de Apoyo para el Tema de Foncolpuertos, con apoyo en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, que impone al funcionario judicial la adopción de medidas necesarias para que cesen los efectos negativos del delito, vuelvan las cosas a su estado anterior y se cubran las indemnizaciones.

Cierto es que no aparece demostrada responsabilidad penal del demandante, en relación con las certificaciones utilizadas para obtener la reliquidación de la pensión de jubilación; no obstante, ello no impide que la demandada acatara la orden impartida por la Fiscalía General de la Nación, ni es óbice para dar aplicación al artículo 19 de la Ley 797 de 2003.

Así las cosas, sin que se haga necesario realizar más disertaciones sobre el tema planteado, los cargos no están llamados a la prosperidad en tanto la decisión proferida por el ad quem se encuentra ajustada a derecho. IX. CARGO TERCERO Acusa el recurrente la sentencia de segunda instancia de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS así como por infracción directa del numeral 10 del artículo 1625, y 2513 inciso adicionado por el 2 de la Ley 791 de 2002 y, 2535 del CC, en relación con los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del CST; 1, 17 y 36 de la Ley 6 de 1945; 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 14 y 288 de la Ley 100 de 1993 y, 1, 2, 11, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 84 y 229 de la CP.

Sustenta su inconformidad señalando que si bien es cierto como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte, el derecho a la pensión es imprescriptible, también ha indicado que las mesadas pensionales prescriben al igual que los factores salariales que sirven de base para liquidar la prestación. Así, advierte que: Mi poderdante por vía de acción solicitó que se declarara prescrita la acción de la demandada para liquidar su pensión de jubilación toda vez que los factores salariales tomados por la accionada para reliquidar tal prestación estaban prescritos al haber transcurrido más de tres años desde la fecha en que le fuera reconocida la pensión de jubilación. Esta petición se hizo con fundamento en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y S.S. aplicados indebidamente por el Tribunal en la sentencia de segundo grado, aunque no las señalara expresamente, pero se sobreentiende que se trata de esas disposiciones, y en el numeral 2 del artículo 2.513 del código civil (sic) adicionado por el artículo 2 de la ley 791 de 2.002 que permite al actor invocarla por vía de acción, no aplicado por esa Corporación, ya que si es prescriptible para el trabajador, afiliado o pensionado los factores salariales que sirven de base para liquidar la pensión, también a la inversa debe prescribirle a la demandada los factores salariales que tomó para liquidar la pensión de aquel, teniendo en cuenta la doctrina y jurisprudencia de la Corte sobre la prescriptibilidad de tales factores salariales.

X. CONSIDERACIONES En punto a la prescripción señaló el Tribunal: Baste decir, que no podría operar el fenómeno prescriptivo en este caso, sencillamente porque la decisión de la entidad accionada de revocar el acto administrativo por virtud del cual se le reliquidó la pensión del accionante, como se expuso ampliamente en líneas precedentes, obedeció al estricto cumplimiento de una determinación emanada de la Fiscalía General de la Nación proferida dentro de un proceso penal; constituyendo dicha revocatoria un acto de ejecución, el cual no se encuentra sujeto a términos prescriptivos, toda vez que, está destinado únicamente a cumplir con la orden judicial del cual se desprende.

Señala la censura que si bien es cierto el derecho pensional es imprescriptible, no ocurre lo mismo con las mesadas pensionales y con mayor razón cuando lo que se pretende es la reducción del monto pensional con ocasión de los factores salariales tenidos en cuenta para su liquidación, pues en este último evento, a las mismas les resulta aplicable el término trienal a que aluden los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Para resolver, se hace necesario recordar la postura de esta Sala de la Corte en relación con la prescripción de la reliquidación de la base económica con la que se reconoce la pensión de jubilación, que se expuso inicialmente en la sentencia CSJ SL 15 jul. 2003, rad. 19557, reiterada en varias oportunidades, pero revisada y rectificada por la mayoría de la Sala en sentencia CSJ SL8544-2006, ratificada, además, entre otras, en sentencia CSJ SL8544-2016, en la que se precisó que la naturaleza obligacional sucesiva de la pensión, posibilita su revisión cuando quiera que la base económica sobre la cual se liquidó, no se ajusta a derecho.

En tal sentido, en sentencia CSJ SL4222-2017, se precisaron las razones de la imprescriptibilidad de la aludida acción judicial de revisión o reliquidación de la base económica pensional, que luego fue reiterada en la CSJ SL15795-2017, en la que señaló: […] la prescripción extintiva es una institución del ordenamiento jurídico tendiente a dar estabilidad, firmeza, certidumbre y carácter definitivo a los derechos, propósito que no se logra si no se cumplen con estrictez y justeza los marcos normativos que la regulan, pues de otro modo el resultado producido por su indebida aplicación o su erróneo entendimiento no habrá de ser la seguridad jurídica perseguida por el legislador, sino, cosa bien distinta, la justificada insatisfacción social derivada de la pérdida de oportunidades y derechos que un proceder de tal entidad conlleva.

Esta última es una de las más cardinales razones para que la jurisprudencia y la doctrina consideren que la prescripción extintiva no sea un instituto de interpretación amplia o extensiva, sino todo lo contrario, de interpretación estricta o ‘restrictiva’, predicamento que debe aplicarse con mayor énfasis en el derecho del trabajo, por no estar fundado dicho instituto en este específico campo del derecho en razones últimas de justicia, sino en específicas necesidades de seguridad jurídica.

También, que para que pueda sostenerse que la prescripción extintiva es sólo posible invocarla --conforme a una regla prácticamente universal--, por vía de excepción, esto es, como medio de defensa procesal; y muy ocasionalmente por vía de acción, es decir, como parte del petitum de la demanda judicial. Además, que se condiciona su aplicación a la alegación expresa por parte del que se beneficia con ella, quien, no obstante, con observación de las disposiciones que en cada ordenamiento la regulan, pueda natural o civilmente renunciarla.

En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: el primero, en lo correspondiente a los derechos regulados en ese cuerpo normativo y, el segundo, en lo que tiene que ver con el ejercicio de las acciones que emanan de las leyes sociales.

Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la ‘exigibilidad’ de la respectiva obligación. También en ambas no basta a la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual.

De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.

La exigibilidad de la obligación apunta, adicionalmente, a su ejecución instantánea o a su desarrollo en un lapso de tiempo determinado o indeterminado, calificándose en la primera situación la obligación como de ‘tracto único’, en tanto que en el segundo caso como de ‘tracto sucesivo’. La pensión de naturaleza laboral es una de las obligaciones calificadas como de ‘tracto sucesivo’, por cumplirse las prestaciones que de ella se derivan bajo cierta periodicidad, es decir, de manera continuada por mesadas o mensualidades, generalmente, hasta el cumplimiento del plazo o condición a que se hubiere sometido, si es temporal; o hasta el fallecimiento del trabajador o de sus sobrevivientes, en caso de ser vitalicia y aún susceptible de ser sustituida.

Y por contar con la naturaleza de obligación de ‘tracto sucesivo’ es por lo que es dable atribuir la imposibilidad de prescribir el derecho que de ella dimana, pues ésta, como ocurre con el contrato civil de renta vitalicia (artículo 2300 Código Civil) --que en la mayoría de sus características a ésta se asemeja--, no comporta una prestación única de ejecución instantánea, o fraccionada o diferida a su vez en prestaciones parciales y fragmentarias, último caso para el cual es posible acelerar su plazo o caducarlo bajo ciertos supuestos, y, por tanto, hacerla exigible en su totalidad por ser al final una sola, sino, cuestión bastante distinta, una pluralidad de prestaciones que se causan a medida que transcurre la periodicidad por la que están regidas, básicamente, por la sobrevivencia de su titular según se ha dicho, por manera que, siendo una pluralidad de prestaciones que se ejecutan a medida que transcurre el tiempo, y no única prestación susceptible de ejecutar en un sólo momento, cada una de tales prestaciones constituye un acto autónomo frente a las demás y, por ende, un acto ‘exigible’ en su particular período, momento o fecha de causación. Cosa distinta puede decirse de cada una de las prestaciones insatisfechas en su respectivo plazo o fecha, por cuanto habiéndose adquirido por éstas la connotación de ‘exigibles’, el plazo de extinción por vía de la prescripción se cumple al vencimiento del término respecto de cada una de ellas.

Razón para que la Corte haya sostenido insistentemente que si bien la pensión laboral es por naturaleza imprescriptible, las mesadas periódicas sí prescriben, obviamente, en tanto y en cuanto se las tenga como causadas, no satisfechas y se hubiere cumplido el término trienal sin que se persiguiere judicialmente y de manera idónea su respectivo pago.

Lo indicado resulta aplicable a la acción de revisión del contenido económico de la pensión ya reconocida, o de reliquidación de la base salarial de la prestación pensional como también se ha dado usualmente en llamar --que es la de que aquí se trata--, porque establecer el verdadero, legítimo y real quantum o monto de la pensión implica, necesariamente, partir del concepto de ‘exigibilidad’ de la obligación y, por ende, de la consideración de estarse frente a una de tracto sucesivo, cuyos actos periódicos y continuos conservan total autonomía unos de otros.

Luego, como la obligación pensional es de ‘tracto sucesivo’ y, por tanto, generadora del status de pensionado hasta la extinción de tal condición --por regla general hasta su deceso--, claro también resulta que la acción judicial enderezada a establecer el verdadero, legítimo y real monto o quantum de la prestación comparte la misma naturaleza de la orientada al reconocimiento del derecho pensional, de donde no resulta válido sostener que la definición de ese objeto --el de determinar el contenido económico de la prestación--, esté sujeta a un límite en el tiempo, por cuanto la dicha definición sólo se puede entender agotada cuando fenece el derecho, en otras palabras, cuando se pierde la calidad o status jurídico de pensionado, y, excepcionalmente, cuando el mentado objeto ha sido determinado por sentencia judicial con carácter definitivo e inmutable, esto es, con fuerza y autoridad de cosa juzgada.

Entonces, si ha de estimarse la extinción de algún derecho por virtud de la omisión en su ejercicio y el cumplimiento del plazo trienal legalmente determinado en cuanto al contenido económico de la prestación, ello debe circunscribirse o restringirse a lo que en términos estrictos pretende el legislador, que no es más sino el que no se revivan prestaciones causadas y no reclamadas en su total o parcial valor dentro del plazo o término establecido para el efecto, vale decir, a las diferencias de valor de la prestación que debieron cumplirse y disfrutarse con anterioridad al trienio concedido por el legislador para su reclamación. En suma, tanto la naturaleza de ‘tracto sucesivo’ de la pensión que confiere a su titular un ‘status’ o situación jurídica concreta de orden generalmente vitalicio; como la exigibilidad autónoma de cada una de las prestaciones que la comportan; y que la prescripción extintiva es predicable únicamente de prestaciones periódicas causadas y no discutidas judicialmente en tiempo, emerge indubitable concluir, como lo expresara la mayoría de la Sala en la oportunidad anterior citada, la imprescriptibilidad de la acción de revisión o reliquidación de la base económica de la pensión. No sobra destacar, adicionalmente a lo que se memora en la sentencia del 15 de junio de 2006 en relación con las llamadas ‘acciones de lesividad’ conocidas en el procedimiento contencioso administrativo --anterior artículo 136 del C.C.A., y actual artículo 164 de la Ley 1437 de 2011--, en cuanto a que pueden revisarse ‘en cualquier tiempo’ prestaciones periódicas otorgadas por entes públicos en desmedro de la ley, obviamente, con el objeto de disminuir, aumentar o inclusive extinguir su valor, que los artículos 44 y 70 de la Ley 100 de 1993 prevén la posibilidad de revisar el estado de invalidez del pensionado cada 3 años a efectos de que, si a ello hubiere lugar, se disminuya o aumente el cálculo de su importe, y aún, se extinga el mismo derecho; y que, por otro lado, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempla la posibilidad de revisión de las pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública cuando, entre otras causas, su ‘cuantía’ exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva.

Es decir, la revisión de la base económica de la pensión no es para nada extraña a la normatividad patria, como para que sí pudiera serlo en materia tan sensible como las calculadas sobre una suma de factores salariales. Para culminar estas adicionales consideraciones a las de la sentencia de 15 de junio de 2006, es del caso decir que el ‘error de origen’ del valor de la pensión, para nada imputable por supuesto al trabajador que la causó, debe corregirse motu proprio por su pagador, obviamente, con un coste racional a su valor por cuenta del beneficiario, esto es, apenas el de la pérdida de las prestaciones periódicas ya causadas y no discutidas en el plazo trienal que prevé la ley para la prescripción, pero en modo alguno con la pérdida del derecho de reliquidación de prestaciones no causadas aún, por tanto, para nada ‘exigibles’.

De esa forma es que resulta realmente razonable que la prescripción extintiva se vea en sus justas proporciones, esto es, como un instrumento de seguridad jurídica, no simplemente como una expresión intrínseca de justicia. De lo anterior, se concluye que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que se le enrostran en el cargo y, por ende, el cargo no está llamado a la prosperidad.

Sin costas en el recurso en cuanto la demanda no tuvo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROBINSON RAFAEL ANICHARICO PALACIO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 20 SCLAJPT-10 V.00