CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrados ponentes SL5268-2021 Radicación n.° 86206 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del demandante ALFONSO FIGUEREDO FIGUEREDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 31 de julio de 2019, en el proceso que instauró en contra de DIACO S.A. I.
ANTECEDENTES El citado demandante llamó a juicio a Diaco S.A., con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con vigencia entre el 23 de diciembre de 1970 y el 21 de agosto de 1989, culminado por renuncia voluntaria del trabajador; el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación en los términos del artículo 8º de la Radicación n.° 86206 SCLAJPT-10 V.00 2 Ley 171 de 1961, a partir del 13 de abril de 2009; los intereses de mora o, en subsidio, la indexación; y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 13 de abril de 1949, por lo que cumplió los 60 años de edad el mismo día de 2009; que ingresó a laborar a la empresa Siderúrgica de Boyacá, hoy Diaco S.A., el 23 de diciembre de 1970 y renunció el 21 de agosto de 1989, para un total de 18 años, 8 meses y 2 días laborados; que el 14 de febrero de 2017 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación consagrada en el art. 8º de la L. 171/61, la que le fue negada mediante comunicado del 4 de abril de 2017; que el salario promedio devengado en el último año ascendió a $91.099.50; que le fueron causados perjuicios por la negativa al reconocimiento pensional y la mora en su pago; que era obligación de la empresa prever una reserva para las pensiones de los trabajadores retirados.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó en su mayoría, menos los relacionados con la relación laboral, pues aclaró que fue únicamente con la Siderúrgica de Boyacá; la cantidad de tiempo de servicios, a lo que adujo no le correspondía determinarla; los perjuicios causados, contestando que no era un hecho sino apreciaciones subjetivas del apoderado del actor; y la mora y la obligación de mantener una reserva para el pago de pensiones, los que dijo no ser ciertos.
Radicación n.° 86206 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso como excepciones las de prescripción, enriquecimiento sin causa, inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, compensación, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 27 de junio de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, a quien fustigó en costas procesales.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del asunto, por apelación interpuesta por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 31 de julio de 2019, confirmó la decisión impartida por el a quo y condenó en costas al convocante a juicio. El Tribunal encontró acreditada la vinculación del actor como trabajador particular con la demandada por un período superior a los 15 años, comprendido entre el 23 de diciembre de 1970 y el 22 de agosto de 1989; que el retiro fue voluntario; que desde el inicio de la relación laboral fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales para cubrir las contingencias de vejez, invalidez y muerte; y que le fue Radicación n.° 86206 SCLAJPT-10 V.00 4 reconocida la pensión de vejez desde el 1º de julio de 2009 por dicha entidad.
En consecuencia, tuvo en cuenta como normativa aplicable el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en tanto la desvinculación laboral se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, disposición a la que no le podía producir mayores efectos, por cuanto no podía desconocer que el demandante fue afiliado por la convocada a juicio al Instituto de Seguros Sociales, cotizando durante todo el tiempo que perduró la relación laboral y, en tal medida, aseguró que dicha entidad había subrogado el riesgo de vejez y que no eran compatibles la pensión de vejez con la restringida de jubilación. Asimismo, consideró como fundamento de su decisión, luego de dar lectura a apartes de la sentencia CSJ SL, 9 ago. 1988, rad. 2349, que la tesis que viene arbolando ese Tribunal es que el retiro voluntario del trabajador que llevaba más de 15 años de servicios con el mismo empleador, no generaba por sí solo el derecho a la pensión restringida, cuando el segundo – el empleador - cumplió con su obligación legal de afiliación a la seguridad social del primero - el trabajador-.
De otro lado, adujo que la empresa no estaba obligada a cotizar al ISS y además hacer una provisión para cubrir la pensión restringida de jubilación para los trabajadores que se retiraran voluntariamente, puesto que, al amparar el riesgo de vejez, garantizaba la prestación a quienes tuvieran Radicación n.° 86206 SCLAJPT-10 V.00 5 el derecho a cargo de la entidad que lo subrogó por disposición legal.
A su vez, dijo no desconocer la jurisprudencia de esta Corporación frente al tema, según la cual las pensiones del artículo 8º de la L. 171/61 no fueron subrogadas por el ISS con la expedición del Acuerdo 224 de 1966, como por ejemplo, la CSJ SL4578-2014, pero que se apartaba de ese criterio, en lo referente a la compatibilidad de la pensión restringida con la de vejez, ya que así fue dispuesto en dicho acuerdo y porque la pensión sanción buscaba la protección del trabajador frente a un despido injusto, el que imperaba para la época para evitar que se consumara el tiempo para acceder a la pensión de jubilación a cargo del empleador y, adicionalmente, porque el empleador había cumplido su obligación de afiliación y cotización a la seguridad social del trabajador bajo el principio de confianza legítima, por lo que se desligaba del pago de la prestación restringida de jubilación de quien se retirara voluntariamente, puesto que, explicó, el Acuerdo 224 de 1966 sancionó a los empleadores con el pago de la pensión por despido injusto, pero no reguló ello frente a los trabajadores que se retiraran de modo voluntario.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 86206 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, los cuales fueron replicados y se estudiarán en conjunto, dado que persiguen el mismo fin, acusan el mismo elenco normativo y su argumentación se complementa. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 8º de la Ley 171 de 1961; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 5º, parágrafo 1º del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 de esa anualidad; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, en relación con el 8º de la Ley 4ª de 1976; y 48 y 53 de la Constitución Política.
En sustento del cargo, sostiene que el sentenciador de alzada erró al concluir que por el hecho de que el demandante fue afiliado al ISS y la relación laboral culminó por renuncia del trabajador, desapareció el derecho a la pensión restringida de jubilación. Radicación n.° 86206 SCLAJPT-10 V.00 7 Alega que el criterio de esta Sala de la Corte frente al tema es pacífico y contrario al juicio que hizo el ad quem, razón por la que afirma que el colegiado desobedeció la jurisprudencia relacionada con la materia, citando entre ella las sentencias CSJ SL5792-2014, SL4538-2018, SL, 26 sep. 2007, rad. 30766, SL, 6 sep. 2011, rad. 45545, SL, 12 feb. 2007, rad. 28733, SL536-2018, SL712-2018 y, en especial, la unificación realizada en la SL, 19 nov. 2013, rad. 38786, de la que copia las consideraciones.
Menciona que la decisión del sentenciador de segunda instancia le cercenó el derecho al actor, con el pretexto que la exégesis de la Corte es errada, y por el hecho de que por contar con el reconocimiento de la pensión de vejez había desaparecido la pensión restringida establecida en el art. 8 de la L. 171/61. VII. RÉPLICA La oposición manifiesta que el juzgador de segundo orden no se equivocó al concluir que la demandada fue subrogada en el reconocimiento pensional de sus trabajadores, y en la inexistencia de la compatibilidad de la pensión de vejez con la de retiro voluntario.
Expone que de tiempo atrás ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que el régimen de prestaciones de vejez que atendían los empleadores fue previsto de manera temporal y transitorio, hasta cuando fueran amparadas las contingencias por la entidad de seguridad social creada para Radicación n.° 86206 SCLAJPT-10 V.00 8 ello, en este caso el ISS; y así surge de normas tales como las establecidas en los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y el 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, en las que se contempló una subrogación progresiva de los riesgos.
Explica que la correcta interpretación de las normas que menciona, es que no es posible que concurran las prestaciones a cargo del empleador y, a su vez, las originadas cuando el ISS asumió el seguro de vejez, pues, insiste, este subrogó esa obligación, lo que impide la compatibilidad de esas prestaciones. Por otra parte, sostiene que la pensión por retiro voluntario contenida en la Ley 171 de 1961, ampara la contingencia de la vejez, por tratarse de una pensión de jubilación y, en tal virtud, no es acorde a los principios universales de la seguridad social que se pueda disfrutar simultáneamente de dos prestaciones que tienen el mismo propósito, como lo sería con la pensión de vejez del sistema de seguridad social.
En tal sentido, asegura que aquella pensión no tenía como objeto garantizar la estabilidad en el empleo, sino procurar una cobertura al trabajador en su vejez, ante la decisión voluntaria de cesar su fuente de ingresos. También, arguye que la subrogación de las pensiones de jubilación, como lo es la de retiro voluntario, debía reglamentarse por el ISS, entidad que así lo hizo una vez asumió la cobertura de esas contingencias, a través del Acuerdo 224 de 1966, en el que, entre otras cosas, estableció Radicación n.° 86206 SCLAJPT-10 V.00 9 un régimen transitorio para los trabajadores que en ese momento tuvieran más de 10 años de servicios, precisando los casos en los que la prestación quedaba a cargo del empleador, del ISS, y en los que era obligación de los dos a través de una pensión compartida; que en esa normativa se hizo referencia a la pensión restringida de jubilación, manteniéndole una vigencia temporal; y que si bien en esas normas no se hizo mención puntual a la pensión por retiro voluntario después de 15 años de servicios, la jurisprudencia de esta Sala precisó que eran disposiciones aplicables a esa prestación. Reproduce apartes de la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado del 8 de noviembre de 1979, rad. 6508, y de la Sección Segunda de la misma Corporación del 22 de mayo de 1980, rad. 7295, las que, asevera, por más de dos décadas orientaron los criterios de esta Sala de la Corte, y de las que colige lo siguiente: i) que la pensión por retiro voluntario está abolida y fue sustituida por la de vejez del ISS; ii) que solo rigió por un periodo de 10 años, contados desde la fecha en que el ISS asumió el riesgo de vejez, y únicamente para trabajadores que llevaban más de 10 años en una misma empresa para esa fecha; iii) que el trabajador que se retiró voluntariamente luego de 15 años de labores asume las consecuencias de su decisión; y iv) que, en el último caso, no existe responsabilidad del empleador que afilió al trabajador en forma oportuna al ISS.
De otro lado, transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 20 feb. 2002, rad. 16855, reiterada en la SL, 20 feb. 2007, Radicación n.° 86206 SCLAJPT-10 V.00 10 rad. 28063, SL, 4 may. 1999, rad. 11727, y SL, 19 jun. 2003, rad. 20385, sobre las que afirma se vertieron los criterios acogidos por el Tribunal, los que contienen una correcta interpretación de las normas que regulan la pensión pretendida por el actor y los que deben orientar la decisión de esta Corporación. Acude a los principios de unidad y eficiencia de la seguridad social, de los que concluye que no es posible que por un mismo tiempo laborado se pueda acceder a dos prestaciones que cubren la misma contingencia, esto es, que el mismo tiempo cotizado al ISS, que le sirvió para el reconocimiento de la pensión de vejez, le sirva también para la prestación deprecada y, añade, que el colegiado acertó cuando explicó que la pretensión del actor afecta la confianza legítima del empleador, pues, insiste, este cumplió con la exigencia de afiliarlo al ISS y pagar las cotizaciones respectivas, confiando en ser subrogado en sus obligaciones pensionales que atienden la vejez.
VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 8º de la Ley 171 de 1961. En desarrollo del cargo, comenta que el Tribunal dejó de aplicar la norma que compone la proposición jurídica, con el argumento de que el trabajador inició sus labores con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 224 de Radicación n.° 86206 SCLAJPT-10 V.00 11 1966, sin ser ello razón suficiente, puesto que aunque la Corte Constitucional en sentencia C-891A de 2006 se inhibió del estudio de exequibilidad del art. 8 de la L. 171/61 por haber sido derogado por el art. 37 de la L. 50/90, lo cierto es que en sus consideraciones estableció que dicha disposición continuaría produciendo efectos, conforme al principio de retrospectividad incluido en la Constitución Política de 1991 y, por tanto, como la renuncia del demandante se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, la norma anterior no perdió vigencia con la expedición del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. IX.
RÉPLICA La opositora alude a que el cargo no puede prosperar, puesto que no se demuestra la infracción cometida por el sentenciador de alzada, dada la modalidad de ataque escogida por la censura, en la medida que el Tribunal sí tuvo en cuenta la norma reseñada, pero restringió su campo de aplicación al actor, por lo que, en este caso, debió acudir a la aplicación indebida o, de tener un reparo frente a la hermenéutica dada por el ad quem, a la interpretación errónea.
Expresa que, de todas formas, las razones para que el fallador de segundo grado no encontrara aplicable la norma acusada son jurídicamente acertadas, si se tienen en cuenta los mismos argumentos expuestos en la respuesta al primer cargo. Radicación n.° 86206 SCLAJPT-10 V.00 12 X. CONSIDERACIONES Dada la vía por la que encauzó los ataques la censura, esto es, la jurídica, quedan indemnes los siguientes soportes fácticos: i) que el demandante laboró para la Siderúrgica de Boyacá, hoy Diaco S.A., desde el 23 de diciembre de 1970 al 22 de agosto de 1989, esto es, por espacio de más de 18 años; ii) que la terminación de la relación laboral se produjo por renuncia voluntaria del trabajador; iii) que cumplió 60 años de edad el 13 de abril de 2009; y iv) que le fue reconocida la pensión de vejez por el ISS a partir del 1º de julio de 2009.
Como se recuerda, el juez colegiado no accedió a las pretensiones de la demanda, básicamente al concluir que la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, fue subrogada por la de vejez asumida por el ISS, luego de la expedición del Acuerdo 224 de 1966. Aseguró que ambas prestaciones son incompatibles ya que cubren el mismo riesgo, y adujo que la empresa convocada a juicio había cumplido con su obligación de afiliación y pago de aportes durante el término de la relación laboral sostenida con el actor, a quien además ya le había sido reconocida la pensión de vejez por parte del ISS, razón por la que había operado dicha subrogación en virtud del principio de la confianza legítima.
A su turno, la censura radica su inconformidad en la rebeldía del Tribunal frente a la jurisprudencia pacífica de esta Sala de la Corte, la cual impera sobre el asunto, en tanto Radicación n.° 86206 SCLAJPT-10 V.00 13 considera que se equivocó al concluir que por el hecho de que el actor fue afiliado al ISS y su vinculación laboral feneció por su renuncia voluntaria, entonces desapareció la pensión de jubilación que reclama.
En tal entendido, la controversia planteada se contrae a establecer si la pensión por retiro voluntario establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 cubre el riesgo de vejez, y si la misma desaparece por la sola afiliación al ISS. Al respecto, esta Sala de manera reiterada y pacífica ha sostenido que las pensiones de jubilación reguladas en la Ley 171 de 1961, sea la originada con el despido injusto del trabajador o la restringida por retiro voluntario, no fueron derogadas ni remplazadas por la de vejez que asumió el ISS conforme a la Ley 90 de 1946, reglamentada por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, puesto que constituyen obligaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador.
Lo anterior, por la potísima razón de que la prestación restringida de jubilación mencionada contiene un carácter subjetivo, el cual clama por la estabilidad laboral de los trabajadores y que sanciona al empleador que los despedía luego de una cantidad considerable de años de servicios, por lo que no fue concebida para cubrir el riesgo de vejez, y así fue recientemente reiterado y precisado por esta corporación en sentencia CSJ SL4374-2020, en la que se dijo: Radicación n.° 86206 SCLAJPT-10 V.00 14 Así lo ha adoctrinado esta Corporación, entre otras razones porque esta prestación tiene un carácter subjetivo, es decir, no fue instituida precisamente para cubrir el riesgo de vejez sino para garantizar la estabilidad del trabajador o para reprimir al empleador que despedía a sus colaboradores después de muchos años de servicio, con cuyo proceder se enervaba el nacimiento pleno de sus derechos pensionales.
En efecto, la Sala en la sentencia SL 45545, 6 sep. 2011, reflexionó respecto al tema brindando unos argumentos que sirvieron de fundamento en las providencias SL818-2013, SL889-2013, SL16386-2014 y SL7659-2016, SL15025-2017 entre otras, allí así se enseñó: […] Sobre este puntual aspecto en discusión, la Sala en sentencia del 26 de septiembre de 2007 radicado 30766, que a su vez rememoró las decisiones del 21 de septiembre de 2006 y 12 de febrero de 2007, radicación 29406 y 28733 respectivamente, fijó el criterio mayoritario que actualmente se mantiene, en cuanto a que la subrogación del Instituto de Seguros Sociales en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no opera tratándose de pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, las cuales quedan a cargo exclusivo del empleador.
En esa oportunidad la Corte puntualizó: ( ) debe advertirse desde ya que la razón está de lado del impugnante. Para el efecto, considera la Corte suficiente traer a colación el pronunciamiento vertido en la sentencia de casación del 12 de febrero de 2007, radicación 28733, en los siguientes términos: “Con las anteriores precisiones, puntualiza la Corte que desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966, emanado del Consejo Directivo del ISS y aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales reconocidas por el empleador y las de vejez que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales.
Desde luego, las pensiones legales incompatibles con el nuevo esquema de seguridad social que se implementó con la expedición del citado acuerdo, fueron aquellas instituidas precisamente para cubrir el riesgo de vejez y no las que se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo o para reprimir al empleador que despedía injustamente al asalariado después de una más o menos larga prestación de servicios y por ello le impedía acceder a la pensión de jubilación. Esas pensiones especiales, que no quedaron comprendidas por la vigencia del acuerdo mencionado, eran las que consagraba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en sus dos modalidades, la conocida como pensión sanción, derivada Radicación n.° 86206 SCLAJPT-10 V.00 15 fundamentalmente del despido injusto del trabajador con más de 10 años de servicio y menos de 15, o con más de éste último número y menos de 20 –lo cual solamente incidía para la edad del disfrute--, y la pensión por retiro voluntario, dispuesta para quienes después de 15 años de servicios y menos de 20 hubieran hecho dejación voluntaria de su empleo”.
Ahora bien, resulta equivocado el argumento expuesto por la recurrente según el cual la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 viene a ser sustituida por la que, por el riesgo de vejez, asume el sistema de seguridad social, pues si esa hubiese sido la finalidad del legislador, no se habría previsto que una (art. 267 CST) y otra (art. 133 Ley 100/93) tuvieran regulación propia y supuestos disímiles para su consolidación. De este modo, bajo la égida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, los trabajadores que fueren despedidos sin justa causa con más de 10 o 15 años de servicios, así como aquellos que se retiraren voluntariamente después de 15 años de servicios, continuos o discontinuos, tendrían derecho a recibir de sus empleadores una pensión especial, exigible a partir del momento en que cumplieran la edad señalada en dicha normativa, por no ser tal elemento un requisito estructurador de la pensión sino de exigibilidad, tal y como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias SL9773-2017, SL5704- 2015, SL6446-2015, SL997-2015.
Paralelamente, es oportuno recordar que la causación de la pensión restringida de jubilación puede estructurarse, hasta antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, con la observancia del tiempo mínimo de servicios y de la causa del retiro conforme lo previsto en la Ley 171 de 1961. En tal sentido, en la sentencia SL-818-2013, la Sala adoctrinó: […] Para resolver tal cuestionamiento basta recordar lo suficientemente explicado por la jurisprudencia de la Corte respecto de la asunción de riesgos por el I.S.S. y su incidencia en la aludida pensión proporcional de jubilación, en el sentido de que las pensiones previstas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas ni remplazadas por la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social, de suerte que, su causación se produjo, por lo menos hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, por el mero hecho de cumplir el tiempo mínimo de servicios en ella previsto y producirse el retiro del servicio antes de ésta.
Radicación n.° 86206 SCLAJPT-10 V.00 16 De otro lado, frente al argumento del Tribunal, ratificado por la opositora, según el cual al no tenerse en cuenta la afiliación y pago de aportes realizados por parte del empleador al ISS, se infringe el principio de confianza legítima, puesto que éste – el empleador - contaba con la subrogación del riesgo de la vejez en dicha entidad, resulta un razonamiento contrario al criterio de esta Sala de la Corte, el cual ha sido claro en precisar que la afiliación al ISS no incide en la pensión restringida de jubilación de que trata el art. 8 de la L. 171/61, puesto que esta surge a cargo del empleador y, por tanto, solo genera relevancia cuando opera la compartibilidad pensional, en virtud del otorgamiento de la prestación de vejez por parte de la entidad de seguridad social en pensiones.
En el anterior contexto, en efecto, como lo advirtió la censura, el Tribunal se equivocó en la intelección que les dio a las normas que componen la proposición jurídica, por lo que, sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, los cargos prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, las consideraciones expuestas en sede de casación resultan suficientes para señalar que, a efectos de reconocer la pensión por retiro voluntario al actor, basta con que acredite un tiempo de servicios superior a 15 años y que el retiro se haya producido de manera voluntaria, en los Radicación n.° 86206 SCLAJPT-10 V.00 17 términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Así, entonces, no se discute que el accionante acreditó ese tiempo entre el 23 de diciembre de 1970 y el 21 de agosto de 1989 – fecha de renuncia - como se extracta de los documentos obrantes a folios 12 a 15 del cuaderno principal, esto es, por espacio de 18 años, 7 meses y 28 días, de modo que tiene derecho a la mencionada prestación a partir del 13 de abril de 2009, fecha de arribo a la edad de los 60 años, según se desprende del registro civil de nacimiento adosado a f.° 11 (cdno. ppal.), requisito de mera exigibilidad, tal y como lo ha sostenido por esta corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL4374-2020.
Ahora bien, debe recordarse que al actor le fue concedida la pensión de vejez por parte del ISS, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 1º de julio de 2009, en cuantía de $798.119, tal y como se verifica en la hoja 24 del archivo GRP-HPE-EV-CC-6750144_1, del CD visto a f.° 86 (cdno. ppal.), contentivo del expediente administrativo expedido por la entidad de seguridad social.
Por tanto, como la causación del derecho a cargo de la empresa empleadora se produjo con la renuncia presentada por parte del ex trabajador el 21 de agosto de 1989, es menester dar aplicación a lo consagrado en el artículo 6º del Acuerdo 029 de 1985, vigente para esa época y, en consecuencia, se abre paso la compartibilidad de la pensión de jubilación restringida con la de vejez reconocida por el ISS, por lo que a Radicación n.° 86206 SCLAJPT-10 V.00 18 la demandada solo le corresponde el pago del mayor valor, si así lo hubiere.
De tal modo, no fue objeto de discusión por la enjuiciada, y así se corrobora en la respuesta que le emitió al actor el 4 de abril de 2017 (f.° 15 cuad. ppal.), que el promedio del salario devengado en el último año de servicios ascendió a $91.099.50, ello en atención al inc. 3º, art. 8 de la L. 171/61, valor que actualizado a la fecha de exigibilidad de la prestación (13 de abril de 2009) se remonta a la suma de $1.388.372, según resulta del siguiente cálculo: Indexación IBL año 2009 Año Valor IPC inicial IPC final Factor de indexación Total 1989 $ 91.099,50 4,58 69,8 15,24 $ 1.388.372 Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el citado inc. 3 del art. 8 de la L. 171/61, en armonía con el art. 260 del Código Sustantivo del Trabajo, el monto de la pensión restringida por retiro voluntario es proporcional al tiempo de servicios prestado por el trabajador frente al que le habría correspondido al reunir los requisitos para el disfrute de la pensión plena, es decir, el 75% por 20 años laborados.
En esa medida, como fue demostrado que el actor prestó sus servicios a la demandada por espacio de 18 años, 7 meses y 28 días, o lo que corresponde a 18,66 años, al aplicar la normativa citada, la tasa de reemplazo proporcional que corresponde a la prestación, luego de realizar una regla de tres, equivale al 69,97% del ingreso base Radicación n.° 86206 SCLAJPT-10 V.00 19 de liquidación, el que actualizado, como se dijo, arrojó la suma de $1.388.372, y al que al aplicar dicha tasa se materializa en $971.444, cifra que supera la reconocida por el ISS para el año 2009, lo que sin lugar a dudas genera un mayor valor a cargo de la empresa convocada a juicio.
En tal entendido, previo a realizar los cálculos para efectos de obtener el valor del retroactivo pensional, es necesario hacer eco en la excepción de prescripción formulada por la demandada, puesto que la prestación se hizo exigible desde el 13 de abril de 2009, pero el actor la reclamó hasta el 14 de febrero de 2017 (f.° 16 cdno. ppal.), por lo que para ese momento interrumpió el término trienal consagrado en el artículo 151 del CPTSS, respecto de las mesadas causadas desde el 14 de febrero de 2014, en tanto radicó la demanda el 2 de noviembre de 2017 (f.° 28 cdno. ppal.).
En este orden de ideas, el retroactivo pensional generado a cargo de la empresa accionada por mayores valores causados desde el 14 de febrero de 2014, a razón de 14 mensualidades anuales, en tanto la mesada no supera los tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes conforme lo establece el Acto Legislativo 01 de 2005, además de causarse con anterioridad al 31 de julio de 2011, a corte 30 de septiembre de 2021, asciende a la suma de $24.809.544, de acuerdo a los cálculos aritméticos que se detallan a continuación: Radicación n.° 86206 SCLAJPT-10 V.00 20 Finalmente, se impondrá el pago de los intereses moratorios deprecados por el actor, puesto que si bien esta Sala de la Corte defendía su improcedencia en tratándose de pensiones distintas a aquellas reguladas íntegramente por la Ley 100 de 1993, tal criterio jurisprudencial fue abandonado mediante sentencia SL1681-2020, en la que se abordó este tópico en los siguientes términos: 1.
El pago oportuno de las mesadas pensionales es un derecho de todos los pensionados, sin importar el tipo de pensión legal adquirida El pago puntual de la pensión es un derecho que cuenta con sustento constitucional. Al respecto, el artículo 53 de la Carta Política enuncia dentro de los principios mínimos de la legislación social «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales». […] El mandato constitucional de garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», no distingue entre los diferentes tipos de pensiones legales.
En consecuencia, tanto un pensionado con base en las previsiones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como uno que lo fue en virtud del régimen de transición, tiene el poder jurídico de reclamar los intereses moratorios por el pago impuntual de su mesada pensional a la entidad que se atrase en su cancelación. […] Radicación n.° 86206 SCLAJPT-10 V.00 21 Al analizar la constitucionalidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en sentencia C-601-2000, la Corte Constitucional sostuvo que el citado precepto no creaba privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, pues «la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1.º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente».
La anterior reflexión la comparte esta Corporación, dado que, desde el prisma de la igualdad de trato legal, no existe una justificación objetiva y razonable para dispensar un trato favorable a unos pensionados en detrimento de otros que se encuentran en las mismas circunstancias de hecho: la mora en el pago de su mesada pensional. Por consiguiente, la fórmula adecuada para reparar el perjuicio causado por el retardo en la satisfacción de las pensiones legales debe ser el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.
La disparidad de criterios doctrinales y jurisprudenciales que zanjó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 En la doctrina y en la jurisprudencia siempre ha existido consenso en punto a que la mora en el pago de las mesadas pensionales debe resarcirse a través de un mecanismo legal, pues no es equitativo ni justo que los perjuicios sufridos por la negligencia de las entidades de previsión social corran por cuenta de las personas más vulnerables.
Sin embargo, la manera de reparar el perjuicio derivado del pago tardío de las pensiones nunca fue claro. Para un sector de la doctrina, las normas vigentes hasta el momento anterior en que entró a regir la Ley 100 de 1993, preveían una indemnización en caso de mora en el pago de cualquiera de las mesadas pensionales, esto es, las que tuvieran como origen las pensiones de vejez, invalidez por riesgo común y la de sobrevivientes, que se calculaba por cada día de retraso a un día de salario, según lo disponía el artículo 8.º de la Ley 10.ª de 1972, reglamentado por el artículo 6.º del Decreto 1672 de 1973.
Pero, para otro sector de la doctrina, en ausencia de norma jurídica aplicable a los intereses de mora en materia pensional por analogía, debía acudirse al artículo 1617 del Código Civil Colombiano[1]. https://usc-word-edit.officeapps.live.com/we/wordeditorframe.aspx?ui=es-es&rs=es-es&wopisrc=https%3A%2F%2Fetbcsj.sharepoint.com%2Fsites%2FDespachoJorgeLuisQuirozAlemn-SALASDECASACIN%2F_vti_bin%2Fwopi.ashx%2Ffiles%2F29a1d2bcab00405486aea690a040095f&wdenableroaming=1&mscc=1&hid=d8d32d9c-4249-7f38-ad7b-6564182fa335-266&uiembed=1&uih=teams&uihit=files&hhdr=1&dchat=1&sc=%7B%22pmo%22%3A%22https%3A%2F%2Fteams.microsoft.com%22%2C%22pmshare%22%3Atrue%2C%22surl%22%3A%22%22%2C%22curl%22%3A%22%22%2C%22vurl%22%3A%22%22%2C%22eurl%22%3A%22https%3A%2F%2Fteams.microsoft.com%2Ffiles%2Fapps%2Fcom.microsoft.teams.files%2Ffiles%2F679539245%2Fopen%3Fagent%3Dpostmessage%26objectUrl%3Dhttps%253A%252F%252Fetbcsj.sharepoint.com%252Fsites%252FDespachoJorgeLuisQuirozAlemn-SALASDECASACIN%252FDocumentos%2520compartidos%252FSALAS%2520DE%2520CASACI%25C3%2593N%252FACTA%252041%2520-%2520SALA%2520DEL%252027%2520DE%2520OCTUBRE%2520DE%25202021%252FDR%2520-%2520JORGE%2520LUIS%2520QUIROZ%2520ALEM%25C3%2581N%252FPARA%2520CORREGIR%252FOK.%2520RAD.%252086206%2520-%2520PENSI%25C3%2593N%2520RESTRINGIDA%2520DE%2520JUBILACI%25C3%2593N%2520-%2520LEY%2520171%2520DE%25201961.docx%26fileId%3D29a1d2bc-ab00-4054-86ae-a690a040095f%26fileType%3Ddocx%26ctx%3Dfiles%26scenarioId%3D266%26locale%3Des-es%26theme%3Ddefault%26version%3D21072105700%26setting%3Dring.id%3Ageneral%26setting%3DcreatedTime%3A1635353026605%22%7D&wdorigin=TEAMS-WEB.teams.files&wdhostclicktime=1635353026500&jsapi=1&jsapiver=v1&newsession=1&corrid=9a1a595a-d053-4b63-83a2-adf194c3f8ac&usid=9a1a595a-d053-4b63-83a2-adf194c3f8ac&sftc=1&sams=1&accloop=1&sdr=6&scnd=1&hbcv=1&htv=1&nbmd=1&instantedit=1&wopicomplete=1&wdredirectionreason=Unified_SingleFlush&rct=Medium&ctp=LeastProtected#_ftn1 Radicación n.° 86206 SCLAJPT-10 V.00 22 El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 zanjó esta discusión al clarificar la forma cómo se liquidaban los intereses moratorios de las pensiones legales.
Con este fin, precisó que cuando esto ocurra la entidad morosa debe reconocer sobre la obligación a su cargo y el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. Por lo anterior, la Ley 100 de 1993 homogeneizó para todas las pensiones legales, la manera en que se liquidarían los intereses moratorios, superando las viejas discusiones en torno al fundamento legal aplicable para reparar los perjuicios ocasionados por el pago inoportuno de las mesadas. […] De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye: (i) El artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión. En tal dirección, no hay una razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho a percibir los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción alguna, todos ellos pueden ver comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones.
(ii) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal.
(iii) Si bien las pensiones del régimen de transición se rigen en tres aspectos puntuales (edad, tiempo de servicios o semanas y monto) por las reglas anteriores, en todo lo demás les aplica la Ley 100 de 1993. Debido a ello, se trata de pensiones englobadas en el sistema general de pensiones, cuyas condiciones de causación son más flexibles o favorables que las del resto de pensionados.
Con lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Radicación n.° 86206 SCLAJPT-10 V.00 23 Conviene recordar, además, que los pluricitados intereses tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, de manera que su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de la respectiva entidad de seguridad social o ente o sujeto pagador y a su posible apego a los postulados de la buena fe, sin embargo, sí resultan afectados por el fenómeno prescriptivo anteriormente analizado, por lo que, frente a la mesada pensional generada en febrero de 2014, operarán a partir del 1 de marzo de esa anualidad y en lo sucesivo hasta que se verifique el pago del retroactivo causado por diferencias pensionales.
Con relación a las demás excepciones planteadas por la convocada a juicio, se declararán no probadas dado las resultas del proceso. Finalmente, como los descuentos con destino al sistema de salud operan por ministerio de la ley, es deber de la enjuiciada efectuarlos y consignarlos ante la entidad de salud a la que se encuentre afiliada la parte actora.
Costas en la primera instancia a cargo de la demandada, sin lugar a ellas en la alzada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Radicación n.° 86206 SCLAJPT-10 V.00 24 Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFONSO FIGUEREDO FIGUEREDO contra DIACO S.A. En sede de instancia, REVOCA la sentencia del 27 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y, en su lugar, dispone:
PRIMERO: CONDENAR a Diaco S.A., a reconocer y pagar al señor Alfonso Figueredo Figueredo, la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 13 de abril de 2009, en cuantía inicial de $971.444, compartida con la pensión de vejez reconocida por el ISS desde el 1º de julio de la misma anualidad, razón por la cual responderá únicamente por el mayor valor.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción frente a las diferencias pensionales generadas con anterioridad al 14 de febrero de 2014.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante la suma de veinticuatro millones ochocientos nueve mil quinientos cuarenta y cuatro pesos m/cte. ($24.809.544), por concepto de retroactivo generado por las diferencias pensionales causadas entre el 14 de febrero de 2014 y el 30 de septiembre de 2021.
CUARTO: CONDENAR a la enjuiciada al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley Radicación n.° 86206 SCLAJPT-10 V.00 25 100 de 1993, a partir del 1° de marzo de 2014 a la tasa máxima vigente al momento en que se efectúe el pago de las mesadas pensionales adeudadas.
QUINTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones formuladas por la convocada a juicio.
SEXTO: La demandada deberá efectuar los descuentos con destino a la entidad de seguridad social en salud a la que se encuentre afiliado el demandante.
SÉPTIMO: Costas conforme a lo expuesto en la parte motiva. Sin costas en sede extraordinaria de casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 86206 SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 86206 SCLAJPT-10 V.00 27 SALVO VOTO PARCIAL