CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66566 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5268-2019 Radicación n.° 66566 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUISA ISABEL MONTES MERCADO, ROCÍO DEL CARMEN RUÍZ QUINTERO, ANDRÉS ANTONIO LÓPEZ MARRUGO y JORGE IGNACIO DURÁN RICO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que instauraron contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Andrés Antonio López Marrugo llamó a juicio al ISS a fin de que se condene al pago de horas extras, dominicales, festivos, compensatorios y diferencias de prestaciones dejadas de pagar en prima de servicio legal y extralegal, prima de vacaciones, dotaciones, vacaciones y demás prestaciones convencionales y legales dejadas de pagar entre el 1 de enero del 2000 y el 25 de junio del 2003, debidamente indexadas, así como la indemnización moratoria hasta tanto no se paguen los conceptos salariales y demás pretensiones dejadas de percibir, lo que se pruebe extra y ultra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró como médico especialista en el Departamento de Ginecobstetricia, con jornada laboral de 4 horas en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega desde el 17 de marzo de 1992 hasta el 25 de junio del 2003. Indicó que el 23 de mayo del 2004 solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas; sin embargo, mediante comunicado del 11 de junio del 2004, el señor Salvador Ramírez respondió que el reconocimiento debía ser ejecutado previa revisión y certificación de la unidad.
Precisó que mediante la Resolución n.° 4932 del 30 de septiembre de 2005 le fue reconocida la suma de $810.178 y se declaró la existencia de una deuda de $1.096.033; que a la fecha de radicación de la demanda no se le ha cancelado las sumas debidas por concepto de dominicales y festivos de los años 2000, 2001, 2002 y 2003 ni la reliquidación de prestaciones.
Afirmó que mediante el Decreto 1750 del 26 de junio del 2003 se escindió la Vicepresidencia de Salud del ISS, creándose las empresas sociales del Estado, quienes a partir de dicho momento tienen a su cargo la administración de las clínicas y centro de atención ambulatoria. Sostuvo que mediante las Resoluciones n.° 2362 del 2003, 3184 del 29 de diciembre del 2003 y 2412 del 22 de junio del 2005, se fijó la competencia para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales con anterioridad al 26 de junio del 2003 en cabeza de la vicepresidencia administrativa del ISS; así mismo, afirmó que las nuevas empresas sociales del Estado debían certificar individualmente los conceptos adeudados a cada trabajador que en virtud de la escisión pasaron a la ESE, tal como ocurrió con el demandante mediante certificación expedida el 27 de julio del 2005.
Señaló que a pesar de lo anterior y de la comunicación del 25 de septiembre de 2003, el ISS mediante Resolución n.° 4932 de 2005 procedió a prescribir el derecho del accionante por concepto de dominicales y festivos del año 2000 (f.° 1 a 5, cuaderno 1). El Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 16 de julio de 2009, acumuló al proceso iniciado por Andrés Antonio López Marrugo (rad. 0425/08) los adelantados por Jorge Ignacio Durán Rico (rad. 486/2008), Rocío del Carmen Ruíz Quintero y Luisa Isabel Montes Mercado (rad. 0472/2008) (f.° 196 y 197 del cuaderno 1).
En el proceso adelantado por Jorge Ignacio Durán Rico pidió que se condenara al ISS al pago de horas extras, dominicales, festivos compensatorios y diferencias de prestaciones dejadas de pagar, tales como, primas de servicio legal y extralegal, prima de vacaciones, dotaciones, vacaciones y demás prestaciones convencionales y legales dejadas de pagar entre el 1 de enero del 2000 y el 25 de junio del 2003, debidamente indexadas, la indemnización moratoria, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.
Sustentó sus pretensiones en que laboró como portero en el Departamento de Servicios de Pediatría, grado 9, con jornada laboral de 8 horas, desde el 6 octubre de 1992 hasta el 25 de junio del 2003. Adujo que no se le han cancelado las sumas adeudadas por concepto de dominicales y festivos de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, así como los compensatorios y la reliquidación de prestaciones.
Indicó que solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones debidas a través de la comunicación general de trabajadores; sin embargo, el señor Salvador Ramírez, le expresó que el reconocimiento debía ser ejecutado previa revisión y certificación de la unidad. Por otro lado, mencionó que mediante Resolución n.° 1358 del 5 de abril de 2006 se reconoció la suma de $2.729.853, se negó el derecho a los reajustes y demás prestaciones y declaró la existencia de una deuda por $3.079.637.
Por último, insistió en que no se le ha pagado la totalidad de las sumas realmente adeudas a título de dominicales y festivos del año 2001, 2002 y 2003, compensatorios ni la reliquidación de prestaciones al actor (f.° 1 a 5 del cuaderno 2). En el trámite adelantado por Luisa Isabel Montes Mercado y Rocío del Carmen Ruíz Quintero, se solicitó que se condenara al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación al reconocimiento y pago de las diferencias en las prestaciones legales y convencionales dejadas de pagar, tales como: las primas de servicio legal y extralegal, prima de vacaciones, dotaciones, vacaciones y demás prestaciones convencionales y legales dejadas de pagar debidamente indexadas entre el 1 de enero del 2001 y el 26 de junio de 2003; la indemnización moratoria, lo que se pruebe extra y ultra petita y las costas del proceso.
Luisa Isabel Montes Mercado fundamentó sus peticiones en que laboró como técnico de servicios asistenciales grado 17 en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega, desde el 14 de septiembre de 1987 hasta el 25 de junio del 2003 con jornada laboral de 8 horas; que a la fecha de escisión (26 de junio de 2003) le adeudaban salarios, horas extras, dominicales, festivos y compensatorios y diferencias en prestaciones dejadas de pagar, tales como primas de servicio legal y extralegal, prima de vacaciones, dotaciones, junto con las vacaciones de los años 2000, 2001, 2002 y 2003.
Dijo que el día 23 de mayo de 2004 solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas; que mediante Resolución n.° 5087 del 10 de octubre de 2005 «solo se cancela por dichos conceptos la suma de $982.457»; sin embargo, le negaron el derecho a los reajustes salariales y demás prestaciones, así mismo, en dicha resolución se declaró la existencia de una deuda de $1.226.984 por concepto de reajuste prestacional que no se ordena pagar.
Por último, aseguró que no se le han cancelado las sumas adeudadas por concepto de dominicales y festivos de los años 2001, 2002 y 2003, los compensatorios y la reliquidación de prestaciones (f.° 1 a 7 del cuaderno 3). Rocío del Carmen Ruíz Quintero fundamentó sus pretensiones, en que laboró como enfermera grado 27 en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega de Bolívar, desde el 13 de noviembre de 1996 hasta el 25 de junio de 2003, con jornada de 8 horas diarias.
Señaló que mediante comunicación general de trabajadores de fecha 23 de mayo del 2004 solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas; que mediante Resolución n.° 4935 del 30 de septiembre de 2005, se le reconoció la suma de $5.549.2477, se negó el derecho a los reajustes salariales y demás prestaciones, declaró la existencia de una deuda de $3.845.184 e insistió en que a la fecha no se ha cancelado las sumas debidas por concepto de dominicales y festivos de los años 2001, 2002 y 2003, compensatorios y la reliquidación de prestaciones (f.° 1 a 7 del cuaderno 3).
Al dar respuesta a cada una de las demandas iniciadas por Andrés Antonio López Marrugo y Jorge Ignacio Durán Rico, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la prestación de los servicios de cada uno de los actores, los cargos desempeñados y la emisión de las resoluciones; negó que se les adeudara sumas por concepto de horas extras, dominicales, así como reliquidación de prestaciones; los restantes los negó o dijo que no eran ciertos.
Puntualizó que al momento de liquidar los salarios y las prestaciones sociales devengados durante el periodo que laboraron los trabajadores se tuvieron en cuenta todos los conceptos correspondientes. Manifestó que para solicitar el reconocimiento de prestaciones laborales causadas es necesario que las mismas se hayan prestado de manera real y que no se encuentren prescritas; sin embargo, en el caso operó el fenómeno de prescripción. En la contestación a la demanda de Andrés Antonio López Marrugo se formuló la excepción de prescripción y en la contestación a la interpuesta por Jorge Ignacio Durán Rico se formuló además de ésta la denominada carencia del derecho (f.° 132 y 133 del cuaderno 2 y 138 a 142 del cuaderno 1).
La demanda iniciada por Luisa Isabel Montes Mercado y Rocío del Carmen Ruíz Quintero se tuvo por no contestada (f.° 180 del cuaderno 3). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito Adjunto de Cartagena, mediante fallo del 23 de julio de 2010 (f.° 247 a 259 del cuaderno 1) absolvió al ISS de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y condenó en costas a la parte demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver la apelación de la parte demandante, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, confirmó la sentencia de primer grado y no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si el juez de primera instancia erró al declarar la prescripción de los créditos reclamados y, en consecuencia, si procede o no su pago.
Luego de aludir al artículo 151 del CPTSS y a la sentencia CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 37767, en la que se analizó el tema de la renuncia de la prescripción, precisó que los derechos reclamados se encuentran causados desde los años 2000, 2001, 2002 y 2003. Sin embargo, cuando el demandado expidió las Resoluciones 4932 de 2005, 1358 de 2006, 5087, 4935 y 5085 de 2005, «renunció a la prescripción de los créditos allí reconocidos y ahora reclamados por los demandantes, aceptando y ordenando el pago de las acreencias laborales correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, además de unos reajustes prestacionales de los años 2001 y 2002», sobre los que se supedita su pago hasta que se realicen los descuentos de retención en la fuente, parafiscales, seguridad social y los demás que ordena la ley.
Dijo que, de acuerdo a lo anterior, le asistía razón al apelante porque la demandada renunció al fenómeno de la prescripción; no obstante, como dejó constancia de los créditos laborales a favor de los promotores del proceso, el trámite viable para acceder a su pago era el proceso ejecutivo laboral. Lo anterior lo sustentó en que al existir para cada uno de los actores un acto declarativo emanado del ISS que contiene una obligación clara, expresa y exigible que se origina en una relación de trabajo y que consta en un documento que proviene del deudor, el sendero adecuado para obtener el pago era el proceso ejecutivo.
Por último, en lo atinente a la indemnización moratoria, indicó que en las resoluciones emitidas nada refiere sobre ésta, por lo que estaba afectada por el fenómeno de la prescripción al no haber sido reclamada dentro del término legalmente establecido. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque totalmente la de primer grado y, en su lugar, condene al ISS a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica.
La Sala comenzará por el estudio conjunto de los cargos segundo y tercero por tratarse del mismo tema y estar estrechamente relacionados. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: artículo 8 de la Ley 6 de 1945 modificado por el artículo 2 de la Ley 64 de 1946, el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978, los artículos 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945.
En la anterior infracción normativa incurrió el Tribunal a través de la infracción medio de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, normas adjetivas que regulan la prescripción y la reclamación administrativa en materia laboral y el artículo 2539 del Código Civil.
Sostienen que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, de forma equivocada, que al momento de la expedición de las resoluciones proferidas por el ISS, la acción para reclamar los derechos de los demandantes se encontraba prescrita. 2. No dar por demostrado, estándolo, que, con la expedición de las resoluciones proferidas por el ISS se interrumpió naturalmente la prescripción de la acción de la demandante.
Consideran que tales yerros tuvieron como origen la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: (i) Resolución 4932 del 30 de septiembre de 2005 (f.°14 a 19); (ii) Resolución 5087 del 10 de octubre de 2005 (f.° 14 a 19 del cuaderno 3); (iii) Resolución 4539 del 30 de septiembre de 2005 (f.° 27 a 32 del cuaderno 3); (iv) Resolución 1358 del 5 de abril de 2006 (f.° 11 a 16 del cuaderno 2) y (v) comunicación general de trabajadores de fecha 23 de mayo de 2004.
En la demostración del cargo, señalan que conforme al material probatorio obrante en el expediente, se advierte que los derechos reclamados no prescribieron, pues el fenómeno extintivo fue interrumpido en dos ocasiones, primero, por la comunicación general de trabajadores del año 2004 y, luego, por el reconocimiento expreso de la deuda por parte del demandado a través de las resoluciones denunciadas.
Precisan que en tales actos el ISS declaró prescritos los dominicales y festivos del año 2000, más no los reajustes prestacionales de los años 2001 y 2002. Aducen, además, que tales actos administrativos en los que se reconoce expresamente una deuda a favor de los actores «no significó la renuncia de la prescripción», sino la interrupción natural de tal fenómeno. Insisten en que el Tribunal erró al declarar que los derechos reclamados se encontraban prescritos, pues frente a los mismos, el término prescriptivo se interrumpió por la reclamación de los trabajadores, luego por la interrupción natural por el reconocimiento expreso del deudor.
Por último, indican que el cargo se formuló por la vía indirecta por violación de medio de normas procesales, pues en la demostración se deben acudir a piezas procesales, particularmente a la demanda inicial. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, considera que el cargo es confuso y poco técnico, pues no se logra entender cuál es el error que se plantea ni existe en la sustentación una demostración concreta de las equivocaciones del Colegiado.
Agrega que, si los actores consideraban que las resoluciones eran equivocadas, ellos contaban con los recursos por la vía administrativa por haber hecho observaciones pertinentes, pero, al no hacerlo, las mismas gozan de la presunción de legalidad. CARGO TERCERO Acusan la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa de las siguientes normas: artículo 8 de la Ley 6 de 1945 modificado por el artículo 2 de la Ley 64 de 1946, el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978, los artículos 19, 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945.
En la anterior infracción normativa incurrió el Tribunal a través de la infracción medio de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, normas adjetivas que regulan la prescripción y la reclamación administrativa en materia laboral y el artículo 2539 del Código Civil.
En la demostración del cargo, luego de citar el artículo 2539 del Código Civil, indican que si bien existen normas que regulan la prescripción en materia laboral tales como los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, ello «no significa que la regulación que los artículos mencionados dan a la institución de la prescripción, y especialmente de su interrupción, se pueda entender como exhaustiva y, en todo caso, excluyente, de elementos propios de la institución» consagrados normativamente en preceptos pertenecientes a otras áreas del derecho.
Señalan que la aplicación del artículo 2539 del CC también es viable desde el punto de vista de la remisión normativa, toda vez que las consecuencias del reconocimiento expreso de una deuda laboral por parte del empleador es una circunstancia de hecho que no está expresamente regulada por el derecho del trabajo. Sostienen que la interrupción natural de la prescripción no está limitada a una sola vez, por lo que pueden concurrir con la generada por el reclamo del trabajador, tal y como aconteció en el caso.
RÉPLICA El demandado para oponerse al cargo sostiene que el legislador estableció normas específicas que regulan la prescripción, a saber, los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS. En tal sentido, estima, la legislación laboral fue específica al permitir la interrupción de tal fenómeno únicamente a través de la comunicación del trabajador, de ahí que la alusión de la censura a la interrupción natural no es válida, pues lo que intenta hacer es crear un nuevo plazo para la reclamación. CONSIDERACIONES Pues bien, en esencia, el Tribunal para proferir su decisión consideró que mediante las resoluciones emitidas por el demandado a favor de cada uno de los actores se presentó el fenómeno de renuncia de la prescripción de los créditos allí reconocidos; sin embargo, en su criterio el trámite viable para acceder a su pago era el proceso ejecutivo laboral.
Los recurrentes le endilgan al Tribunal pasar por alto la interrupción natural de la prescripción derivada de la emisión de las Resoluciones 4932, 5087 y 4935 de 2005 y 1358 de 2006, en donde expresamente se reconoció la existencia de obligaciones a cargo del ISS que no habían sido canceladas. En ese sentido, dicen, el término prescriptivo se interrumpió por la reclamación de los trabajadores de 2004 y, luego, por la interrupción natural por el reconocimiento expreso del deudor de la obligación a través de las resoluciones señaladas.
De acuerdo a lo anterior, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al pasar por alto el fenómeno de la interrupción natural de la prescripción y, por ende, definir que ésta sí había operado. A continuación, la Corte analizará el caso particular de cada uno de los recurrentes. Demandante Andrés Antonio López Marrugo: Mediante la Resolución n.° 4932 del 30 de septiembre de 2005 (f.° 13 a 17 del cuaderno 1) el convocado a juicio señaló que la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega certificó que el ISS le adeudaba al señor Andrés Antonio López Marrugo: i) por reajuste del año 2000; ii) por dominicales y festivos del año 2000; iii) dominicales y festivos del año 2001 y iv) reajuste de los beneficios de prima de servicios legal, prima de servicio extralegal, prima de vacaciones, vacaciones, cesantía y sus intereses del año 2001.
En el numeral noveno se establece que: «este despacho observa que se certificaron reajustes prestacionales para el año 2001 por valor de […] ($1.096.033), suma que no se reconocerá hasta tanto se haga efectivo el pago de las acreencias reconocidas en el presente Acto Administrativo, ya que se hace necesario realizar los descuentos de retención en la fuente, parafiscales, seguridad social y los demás que ordena la ley».
En el numeral catorce se ordena el reconocimiento y pago de $810.178, discriminados así: i) $276.506 por reajustes prestacionales del año 2000 y, ii) $533.672 por horas dominicales y festivas laboradas en el año 2001. En el artículo primero de la parte resolutiva se reconoció y ordenó el pago de los valores relacionados en el numeral 14. En efecto, dispuso la mencionada resolución:
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de las acreencias laborales discriminadas en el numeral catorce de la parte considerativa del presente acto administrativo por valor de OCHOCIENTOS DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS ($810.178) M/CTE a favor de LÓPEZ MARRUGO ANDRÉS ANTONIO […]
ARTÍCULO SEGUNDO: Negar el reconocimiento y pago de las horas dominicales y festivos correspondientes al año 2000, por valor de […] ($266.836), a que pueda tener derecho LÓPEZ MARRUGO ANDRÉS ANTONIO por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: Negar el reconocimiento y pago de los reajustes prestacionales correspondientes al año 2001, a que pueda tener derecho LÓPEZ MARRUGO ANDRÉS ANTONIO, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. Frente al actor López Marrugo, la Corte precisa que, si bien el Tribunal no advirtió la interrupción que habría podido efectuar de manera natural el deudor, a través del reconocimiento de la deuda en la Resolución 4932 del 30 de septiembre de 2005, lo cierto es que dicha omisión no tiene trascendencia, dado que, la interrupción natural de la prescripción del deudor no se presentó. Se afirma lo anterior, porque el reconocimiento de la deuda por parte del deudor, que interrumpe la prescripción debe producirse previamente a la consolidación del plazo de la prescripción (CSJ SL9319-2016 y CSJ SL1624-2017), lo que no ocurre en el sub lite, toda vez que el término trienal ya había fenecido antes de proferirse el mencionado acto administrativo.
En efecto, las acreencias reclamadas se hicieron exigibles en el año 2001 y la resolución de reconocimiento de los derechos sobre los cuales el recurrente alega la interrupción natural de la prescripción, fue expedida el 30 de septiembre de 2005 y notificada el 12 de octubre del mismo año (f.° 18 cuaderno 1), esto es, por fuera de término de tres años con que contaba.
Así las cosas, en este caso no se presentó el fenómeno de la interrupción natural de la prescripción y, por ende, no se demostraron los yerros endilgados. Demandante Jorge Ignacio Durán Rico: La Corte observa que a través de la Resolución n.° 1358 del 5 de abril de 2006 (f.° 11 a 16 del cuaderno 2) el convocado a juicio señaló que la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega certificó que el ISS le adeudaba al señor Jorge Ignacio Durán Rico: i) por reajuste del año 2000; ii) por dominicales y festivos del año 2000; iii) dominicales y festivos del año 2001; iv) reajuste de los beneficios de prima de servicios legal, prima de servicio extralegal, prima de vacaciones, vacaciones, cesantía y sus intereses del año 2001; v) por dominicales y festivos del año 2002; y vi) reajuste por los conceptos de primas de servicio legal y extralegal, prima de vacaciones, vacaciones, cesantía y sus intereses del año 2002.
En el numeral noveno se establece que: «este despacho observa que se certificaron reajustes prestacionales para los años 2001 y 2002, por valor de […] ($3.079.637), suma que no se reconocerá hasta tanto se haga efectivo el pago de las acreencias reconocidas en el presente Acto Administrativo, ya que se hace necesario realizar los descuentos de retención en la fuente, parafiscales, seguridad social y los demás que ordena la ley».
En el numeral catorce se ordena el reconocimiento y pago de $2.729.853, discriminados así: i) $202.826 por reajustes prestacionales del año 2000; ii) $2.049.555 por horas dominicales y festivas laboradas en el año 2001 y iii) $437.730 por horas dominicales y festivas trabajadas en el año 2002. En el artículo primero de la parte resolutiva se reconoció y ordenó el pago de los valores relacionados en el numeral 14.
En efecto, se plasmó en el mencionado acto administrativo que:
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de las acreencias laborales discriminadas en el numeral catorce de la parte considerativa del presente acto administrativo por valor de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/C ($2.729.853) M/CTE a favor de DURÁN RICO JORGE IGNACIO […]
ARTÍCULO SEGUNDO: Negar el reconocimiento y pago de las horas dominicales y festivos correspondientes al año 2000, por valor de […] ($170.323), a que pueda tener derecho DURÁN RICO JORGE IGNACIO por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: Negar el reconocimiento y pago de los reajustes prestacionales correspondientes a los años 2001 y 2002, a que pueda tener derecho DURÁN RICO JORGE IGNACIO, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. Al respecto, si bien el Tribunal no advirtió la eventual interrupción que habría podido efectuar de manera natural el deudor, a través del reconocimiento de la deuda en la Resolución 1358 de 2006, tal omisión no tiene trascendencia alguna pues en verdad acaeció la prescripción. En efecto, el mencionado acto administrativo no fue proferido de forma previa a que hubiera operado el fenómeno extintivo, dado que el término trienal ya había fenecido antes de proferirse el mencionado acto administrativo.
Se dice ello por cuanto las acreencias reclamadas fueron exigibles en los años 2001 y 2002, y la resolución de reconocimiento de los derechos sobre los cuales el recurrente alega la interrupción natural de la prescripción, fue expedida el 5 de abril de 2006, esto es, por fuera del término de 3 años con que contaba. Así las cosas, no se presentó el fenómeno de la interrupción natural de la prescripción. Ahora bien, es pertinente precisar que no es dable estudiar el presente caso de cara a la renuncia de la prescripción por parte del deudor, pues este fenómeno, consiste en el reconocimiento tácito o expreso que el deudor haga de la obligación con posterioridad a la consolidación del término prescriptivo; sin embargo, la censura en los cargos formulados adujo de forma categórica que en este caso lo que operaba era la interrupción natural del deudor, a la luz del artículo 2539 del CC, mas no la renuncia de la prescripción, con lo que limitó el estudio de la Corte a esta última figura, en razón del carácter rogado del recurso de casación. En efecto, para demostrar lo anterior, baste señalar que en la demanda de casación se indicó: «la expedición de estas resoluciones, mediante las cuales se reconoce expresamente una deuda a favor de los demandantes, no significó la renuncia de la prescripción por parte del demandado, sino la interrupción natural de la prescripción por reconocimiento del deudor» (f.° 15 del cuaderno de la Corte).
En consecuencia, respecto del demandante Durán Rico no se demostraron los errores endilgados. Demandantes Luisa Isabel Montes Mercado y Rocío del Carmen Ruíz Quintero: Pues bien, mediante Resolución n.° 5087 del 10 de octubre de 2005 (f.° 14 a 19 del cuaderno 3) el Instituto accionado manifestó que la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega certificó que el ISS le adeudaba a la señora Luisa Isabel Montes Mercado: i) por reajuste del año 2000; ii) por dominicales y festivos del año 2000; iii) dominicales y festivos del año 2001; iv) reajuste de los beneficios de prima de servicios legal, prima de servicio extralegal, prima de vacaciones, vacaciones, cesantía y sus intereses del año 2001; v) por dominicales y festivos del año 2002; y v) reajuste por los conceptos de primas de servicio legal y extralegal, prima de vacaciones, vacaciones, cesantía y sus intereses del año 2002.
En el numeral noveno se establece que: «este despacho observa que se certificaron reajustes prestacionales para los años 2001 y 2002, por valor de […] ($1.226.984), suma que no se reconocerá hasta tanto se haga efectivo el pago de las acreencias reconocidas en el presente Acto Administrativo, ya que se hace necesario realizar los descuentos de retención en la fuente, parafiscales, seguridad social y los demás que ordena la ley».
En el numeral catorce se ordena el reconocimiento y pago de $982.457, discriminados así: i) $19.749 por reajustes prestacionales del año 2000; ii) $340.246 por horas dominicales y festivas laboradas en el año 2001; y iii) $556.303 por horas dominicales y festivas trabajadas en el año 2002. El artículo primero de la parte resolutiva se reconoció y ordenó el pago de los valores relacionados en el numeral 14.
Así quedó plasmado en la parte resolutiva:
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de las acreencias laborales discriminadas en el numeral catorce de la parte considerativa del presente acto administrativo por valor de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($982.457) M/CTE a favor de MONTES MERCADO LUISA ISABEL […]
ARTÍCULO SEGUNDO: Negar el reconocimiento y pago de las horas dominicales y festivos correspondientes al año 2000, por valor de […] ($160.672), a que pueda tener derecho MONTES MERCADO LUISA ISABEL por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveido.
ARTÍCULO TERCERO: Negar el reconocimiento y pago de los reajustes prestacionales correspondientes a los años 2001 y 2002, a que pueda tener derecho MONTES MERCADO LUISA ISABEL, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. Asimismo, mediante Resolución n.° 4935 del 30 de septiembre de 2005 (f.° 27 a 32 del cuaderno 3) el instituto demandado indicó que la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega certificó que el ISS le adeudaba a la señora Rocío del Carmen Ruíz Quintero: i) por reajuste del año 2000; ii) por dominicales y festivos del año 2000; iii) dominicales y festivos del año 2001; iv) reajuste de los beneficios de prima de servicios legal, prima de servicio extralegal, prima de vacaciones, vacaciones, cesantía y sus intereses del año 2001; v) por dominicales y festivos del año 2002; y v) reajuste por los conceptos de primas de servicio legal y extralegal, prima de vacaciones, vacaciones, cesantía y sus intereses del año 2002.
En el numeral noveno se establece que: «este despacho observa que se certificaron reajustes prestacionales para los años 2001 y 2002, por valor de […] ($3.845.184), suma que no se reconocerá hasta tanto se haga efectivo el pago de las acreencias reconocidas en el presente Acto Administrativo, ya que se hace necesario realizar los descuentos de retención en la fuente, parafiscales, seguridad social y los demás que ordena la ley».
En el numeral catorce se ordena el reconocimiento y pago de $5.549.247, discriminados así: i) $740.198 por reajustes prestacionales del año 2000; ii) $3.427.906 por horas dominicales y festivas laboradas en el año 2001; y iii) $1.274.497 por horas dominicales y festivas trabajadas en el año 2002. En el artículo primero de la parte resolutiva se reconoció y ordenó el pago de los valores relacionados en el numeral 14.
Se indicó en la parte resolutiva del mencionado acto administrativo:
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de las acreencias laborales discriminadas en el numeral catorce de la parte considerativa del presente acto administrativo por valor de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($5.549.247) favor de RUÍZ QUINTERO ROCÍO DEL CARMEN […]
ARTÍCULO SEGUNDO: Negar el reconocimiento y pago de las horas dominicales y festivos correspondientes al año 2000, por valor de […] ($472.289), a que pueda tener derecho RUÍZ QUINTERO ROCÍO DEL CARMEN por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: Negar el reconocimiento y pago de los reajustes prestacionales correspondientes a los años 2001 y 2002, a que pueda tener derecho RUÍZ QUINTERO ROCÍO DEL CARMEN, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. La Corte, al revisar la decisión del Tribunal, encuentra que en verdad tales resoluciones fueron mal valoradas porque de ellas lo único que derivó fue que se habían reconocido algunas acreencias a favor de las actoras Luisa Isabel Montes Medina y Rocío del Carmen Ruíz Quintero, esto para señalar que era el proceso ejecutivo el mecanismo judicial apropiado para reclamar el pago de los derechos allí aceptados; sin embargo, pasó por alto el contenido de tales documentos en punto a la eventual interrupción natural de la prescripción. Al respecto, debe recordarse que el artículo 2539 del Código Civil establece que: «La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados». Como se observa, la norma en cuestión prevé que el fenómeno extintivo se interrumpe naturalmente cuando el deudor reconoce la existencia de la obligación. Al referirse a tal disposición, la Corte ha precisado que si bien el derecho laboral tiene normas propias que regulan tanto el tema de la prescripción de los derechos como la interrupción de ésta, es posible aplicar el artículo 2539 del Código Civil, por la remisión analógica contemplada en el artículo 145 del CPTSS y la aplicación de normas supletorias conforme al artículo 19 del CST (CSJ SL11804-2017).
En la sentencia CSJ SL9319-2016, la Corte en punto a la interrupción natural de la prescripción por parte del deudor explicó: 2º) Interrupción natural del deudor Teniendo en consideración que la interrupción civil o judicial y la figura de la interrupción natural del deudor, no están consagradas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto solamente en ese estatuto se prevé la interrupción frente al acreedor, quien lo puede hacer con un simple escrito (art. 151 CPT y SS) o con la reclamación administrativa (art. 6° ibídem), se hace necesario, por remisión analógica del art. 145 ídem, acudir a la disposición del Código Civil que la regula.
Así el artículo 2539 ibídem, en su parte pertinente, instituye: « [l]a prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente (…)», según lo cual cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, la prescripción se entiende interrumpida, a partir de ese instante.
En sentencia CSJ SL1624-2017 al analizar la misma temática se reiteró tal postura, para lo cual se indicó: En dicha decisión también se reconoció que, en todo caso, en estos asuntos, por la remisión autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, era posible acudir al artículo 2539 del Código Civil, que regula la interrupción natural de la prescripción por el deudor, «…según lo cual cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, la prescripción se entiende interrumpida, a partir de ese instante…», además de que dicha regla no era incompatible con la interrupción de la prescripción por el acreedor, a través de reclamo escrito, fórmula ésta que, eso sí, era viable «…por una sola vez…» Así las cosas, es claro que el Tribunal pasó por alto el fenómeno de la interrupción natural de la prescripción, de acuerdo a lo previsto por el artículo 2539 del CC, en concordancia con la postura jurisprudencial en punto a la aplicación de tal disposición en el ámbito del derecho laboral, lo cual es viable cuando mediante un acto administrativo el empleador deudor reconoce la existencia de la deuda de forma previa a la consolidación del fenómeno extintivo, tal como aconteció en este caso.
Se reitera además que no es dable analizar la existencia de renuncia de la prescripción, en la medida que los recurrentes adujeron expresamente que en caso había operado la interrupción natural del deudor más no aquel fenómeno. Para finalizar, la Corte aclara que está relevada de estudiar el cargo primero, en el cual se cuestionaba que el Tribunal considerara que la acción judicial a seguir era la ejecutiva y no la ordinaria, dado que, como quedó visto, en todo caso respecto de Andrés Antonio López Marrugo y Jorge Ignacio Durán Rico operó el fenómeno de la prescripción y frente a Luisa Isabel Montes Mercado y Rocío del Carmen Ruíz Quintero la acusación prosperó. En concordancia con lo expuesto, se casará la decisión de segunda instancia en lo atinente a las actoras Montes Mercado y Ruíz Quintero.
Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto la acusación prosperó parcialmente. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primera instancia consideró que los derechos reclamados estaban afectados del fenómeno de la prescripción. Tal decisión fue apelada por la parte actora quien afirmó que se pasó por alto el fenómeno de la interrupción natural, ello con el fin de acreditar que no se encuentra prescrito ningún derecho de los reclamados en la demanda inaugural.
Asimismo, dice, al encontrarse probado la existencia de las obligaciones laborales reclamadas conforme a los actos administrativos emitidos era procedente su reconocimiento, junto con el pago de la indemnización moratoria. Pues bien, como quedó definido en casación desde el ámbito jurídico y respecto de las señoras Luisa Isabel Montes Mercado y Rocío del Carmen Ruíz Quintero, fue errado no percatarse del fenómeno denominado interrupción natural de la prescripción previsto en el Código Civil, el cual es aplicable al derecho laboral.
Así las cosas, es claro que le asistía razón al apelante al mostrar inconformidad contra la sentencia de primer grado porque el a quo declaró la operancia del fenómeno extintivo sin percatarse de lo previsto en el artículo 2539 del CC, norma que regula la interrupción natural del mencionado fenómeno. Además de lo dicho, la Sala en sede de instancia encuentra que las mencionadas actoras tenían derecho a que se ordenara el pago de los valores reconocidos en los numerales primeros de las Resoluciones n.° 5087 del 10 de octubre y 4935 del 30 de septiembre de 2005 – actos administrativos transcritos en sede de casación-, por cuanto la demanda iniciada por Luisa Isabel Montes Mercado y Rocío del Carmen Ruíz Quintero se tuvo por no contestada (f.° 180 del cuaderno 3), razón por la cual no fueron formuladas excepciones.
Al respecto, el artículo 306 del CPC establece que « cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda». En efecto, la prescripción corresponde a una de las excepciones que, en los términos del artículo 306 del CPC, no puede ser declarada de oficio.
Siendo ello así, el juez de primera instancia no podía declararla probada respecto de todos los actores, pues respecto de las señoras Montes Mercado y Ruíz Quintero no fue propuesta, precisamente porque la demanda inaugural respecto de ellas dos no fue contestada. En tal dirección, el a quo no podía declararla de oficio, pues se reitera, la norma enuncia la prescripción como una de las cuales debe formularse por la parte interesada, por lo que, al no haberlo hecho, debe asumir las consecuencias de su actuar.
La Sala destaca que les corresponde a las partes ejercer adecuadamente el derecho de defensa a través de los mecanismos previstos por el ordenamiento, sin que sea imputable a las autoridades judiciales la desidia de la parte interesada en hacer uso adecuado de los mismos. Para el efecto, la parte demandada tiene la posibilidad de formular las excepciones de mérito con el objetivo de evitar que el derecho reclamado por la parte actora termine en pleno vigor.
Así lo señaló la Sala en sentencia CSJ SL, 25 jul. 2006, rad. 26939, reiterada en CSJ SL SL3693-2017, en la que se dijo: Por sabido se tiene que las excepciones procesales son los mecanismos o herramientas de defensa que la ley otorga a la parte demandada para “controlar la existencia jurídica y la validez formal del proceso, depurándolo cuando sea el caso de defectos o impedimentos que atentan contra la eficacia misma del instrumento.
De ahí que, por vía de principio general, ellas tengan como objetivo salvaguardar los presupuestos procesales, para disponer los saneamientos correspondientes cuando haya lugar, o provocar el aborto del proceso, terminándolo formalmente, cuando las deficiencias no se superan y siguen gravitando en él”, conocidas con el nombre de previas o dilatorias y entre las que se encuentran las de falta de competencia, de jurisdicción, compromiso, falta de integración del litis-consorcio necesario; o para atacar el alma o el corazón del derecho deprecado por la contraparte, pues su fin no es otro que repeler que éste acabe en pleno vigor; aquí, entonces, el blanco de la defensa apunta a las pretensiones de la demanda y son las de mérito o de fondo, entre ellas están las de prescripción, pago y compensación. (subrayado fuera del texto).
Así las cosas, claramente le asistía razón al apelante en punto a que era viable la condena por concepto de obligaciones reclamadas, al encontrarse debidamente probado el reconocimiento que hizo el ISS a través de actos administrativos y, por ende, la prosperidad de las súplicas en la cuantía expresamente reconocida por el demandado en el numeral primero de las Resoluciones n.° 5087 del 10 de octubre y 4935 del 30 de septiembre de 2005, por concepto de reajustes prestacionales del año 2000, por horas dominicales y festivas laboradas en los años 2001 y 2002.
De otra parte, no hay lugar a la indemnización moratoria, dado que no existió una ruptura del vínculo laboral, ya que conforme a lo preceptuado por el Decreto 1750 de 2003 lo que se generó fue la incorporación automática de los trabajadores del ISS y sin solución de continuidad a una Empresa Social de Estado, hecho que no fue materia de discusión entre las partes, el cual está ratificado al advertirse que conforme a lo plasmado en las resoluciones aludida, fue la propia Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega - ESE José Prudencio Padilla quien le certificó los valores adeudados por el ISS a cada una, lo que confirma que las actoras Montes Mercado y Ruíz Quintero fueron incorporadas a dicha ESE.
La aplicación del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, únicamente encuentra fundamento cuando se verifica un rompimiento de la relación de trabajo y, por ende, su imposición no resulta procedente cuando se comprueba su continuidad, como en el presente caso, donde, por ministerio de la ley, los servidores del Instituto de Seguros Sociales pasaron, sin solución de continuidad, a ser empleados públicos de las empresas sociales del Estado creadas a raíz de su escisión. Sobre el tema en cuestión, la Corporación en sentencia CSJ SL15911-2016 señaló que: La Sala ha explicado, en ese sentido, que la aplicación del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 solo tiene fundamento cuando se verifica una terminación de la relación de trabajo, mas no cuando se comprueba su continuidad, pero con una recategorización del vínculo.
Dicha hipótesis se da cuando, como en este caso, por ministerio de la ley, los servidores del Instituto de Seguros Sociales pasaron a ser empleados públicos de las empresas sociales del Estado creadas a raíz de su escisión, sin solución de continuidad. En la sentencia CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26895, que ha sido reiterada, entre otras, en las CSJ SL662-2013, CSJ SL669-2013, CSJ SL3404-2014 y CSJ SL10424-2014, se explicó al respecto: El Tribunal negó la pretensión de indemnización por despido injusto y la moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, argumentando que el sub lite no hubo terminación unilateral de los contratos de trabajo de los actores, pues su paso del ISS a la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, se dio en virtud de la escisión de la entidad demandada dispuesta en el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, que en el artículo 17 previó la continuidad de la relación laboral.
En su criterio con arreglo a esa disposición no se dio “una verdadera terminación definitiva del vínculo laboral, sino un mero cambio de empleador”. En concepto de la Corte, el Tribunal en la sentencia objetada hizo una correcta hermenéutica de la norma acusada. Dice textualmente el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003: “Artículo 17. […] ” No se discute en el recurso que los actores fueron incorporados a una de las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto en comento, pues ellos mismos afirman en el libelo inicial que en virtud de la escisión dispuesta por esa normatividad pasaron del ISS a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta.
Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003, que a su vez prevé que dicha incorporación se da sin solución de continuidad, como acertadamente se concluyó en la sentencia gravada. […] El hecho de que la norma acusada se refiera a que el cambio del Seguro Social a las nuevas Empresas Sociales del Estado, se hace sin solución de continuidad de las relaciones laborales, y que el tiempo de servicios en el ISS se computará para todos los efectos legales con el servido en ellas, reafirma que la relación se entiende como una sola, que no hay ruptura del vínculo de trabajo, y que por lo tanto no es procedente se insiste, la indemnización por despido injusto por haberse garantizado la permanencia en el servicio, ni la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que sólo se hacen exigibles cuando termina la relación laboral […] Con fundamento en lo anterior, aun si la Sala concluyera que la entidad demandada actuó de manera contraria a la buena fe, lo cierto es que, al mismo tiempo, tendría que decir que no había, en estricto sentido, una terminación de la relación laboral a la que pudiera sobrevenir la mora en el pago de las prestaciones sociales, que debiera ser sancionada con la imposición de una indemnización moratoria.
Dicho criterio ha sido reiterado, entre otras en providencias en sentencia CSJ SL2418-2016, CSJ SL14894-2016, SL1269-2017, CSJ SL6292-2017, CSJ SL10394-2017 y SL12878-2017. De lo anterior, la Sala concluye que no le asiste razón al apelante al pretender que se condene al pago de la indemnización moratoria. En su lugar, en razón a la depreciación monetaria generada con ocasión del transcurso del tiempo y acorde con lo pedido con la demanda inaugural, se accederá a la actualización de las sumas adeudadas.
En consecuencia, la Sala revocará parcialmente el numeral primero de la sentencia, para en su lugar condenar al demandado a pagar a las actoras LUISA ISABEL MONTES MERCADO y ROCÍO DEL CARMEN RUÍZ QUINTERO, las sumas reconocidas a cada una de ellas en las Resoluciones n.° 5087 del 10 de octubre de 2005 Resolución n.° 4935 del 30 de septiembre de 2005, respectivamente, por concepto de reajustes prestacionales del año 2000, horas dominicales y festivas laboradas en el año 2001 y horas dominicales y festivas trabajadas en el año 2002, debidamente indexadas a la fecha de pago.
Además, se modificará el numeral segundo de la sentencia apelada en el sentido de precisar que la prescripción declarada únicamente cobija a los actores Andrés Antonio López Marrugo y Jorge Ignacio Durán Rico. Se confirmará en lo restante la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012 por Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUISA ISABEL MONTES MERCADO, ROCÍO DEL CARMEN RUÍZ QUINTERO, ANDRÉS ANTONIO LÓPEZ MARRUGO y JORGE IGNACIO DURÁN RICO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, únicamente respecto de las demandantes LUISA ISABEL MONTES MERCADO y ROCÍO DEL CARMEN RUÍZ QUINTERO, en cuanto confirmó la declaratoria de prescripción frente a éstas.
NO LA CASA en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero de la sentencia proferido el 23 de julio de 2010 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Adjunto de Cartagena, para en su lugar condenar al demandado a reconocer y pagar a las actoras LUISA ISABEL MONTES MERCADO y ROCÍO DEL CARMEN RUÍZ QUINTERO, las siguientes sumas: · NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($982.457) M/CTE a favor de LUISA ISABEL MONTES MERCADO, por concepto de reajustes prestacionales del año 2000, por horas dominicales y festivas laboradas en el año 2001 y horas dominicales y festivas trabajadas en el año 2002, acorde con las sumas reconocidas en la Resolución n.° 5087 del 10 de octubre de 2005, debidamente indexada a la fecha efectiva de pago. · CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($5.549.247) favor de ROCÍO DEL CARMEN RUÍZ QUINTERO por concepto de reajustes prestacionales del año 2000, horas dominicales y festivas laboradas en el año 2001 y horas dominicales y festivas trabajadas en el año 2002, de acuerdo al reconocimiento efectuado en la Resolución n.° 4935 del 30 de septiembre de 2005, debidamente indexada a la fecha efectiva del pago.
SEGUNDO: Modificar el numeral segundo de la sentencia apelada en el sentido de precisar que la prescripción declarada únicamente cobija a los actores Andrés Antonio López Marrugo y Jorge Ignacio Durán Rico.
TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: Las costas de primera instancia a cargo de la parte demandada. Sin costas en la alzada. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 35 SCLAJPT-10 V.00