Micelio
SL5267-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 092 de 2000Decreto 130 de 1976Decreto 2314 de 1953Decreto 2331 de 1998Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 4937 de 2009Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1993Ley 130 de 1976Ley 33 de 1985Ley 489 de 1998

Radicación n.° 88557 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL5267-2021 Radicación n.° 88557 Acta 42 Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ERNESTO JURADO BEDOYA contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

AUTO Reconocer personería adjetiva a la sociedad World Legal Corporation S.A.S. con NIT. 900.290.390 como apoderada general de la sociedad Administradora Colombiana de Pensiones, en los términos de la escritura pública visible a folios 18 a 20. Reconocer personería adjetiva al doctor Luis Enrique Salinas López, con c.c. 9.873.975 y tarjeta profesional n.° 186.558[footnoteRef:1] del Consejo Superior de la Judicatura, como procurador sustituto de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos del poder conferido y visible a folio 17. [1: Vigencia consultada en https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. 17/10/2021. ] I.

ANTECEDENTES El actor demandó a la entidad de pensiones mencionada a fin de que se le condene al pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y el «bono pensional especial tipo T contemplado en el artículo 2º del Decreto 4937 de 2009», reconocimiento que solicitó desde el 29 de diciembre de 2014. Adosó la solicitud de condena por los intereses narrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: (i) nació el 29 de diciembre de 1959 y el 13 de abril de 1981 ingresó a laborar al Banco Cafetero, quien situó aportes ante el extinto Instituto de Seguros Social por un total de 1657 semanas; (ii) para el 1º de abril de 1994, había cotizado durante 16 años al ISS hoy Colpensiones; (iii) el gobierno nacional decretó la liquidación del Banco Cafetero el 7 de marzo de 2005, la cual se materializó el 30 de diciembre de 2010;

(iv) arribó a la edad de 55 años, el 29 de diciembre de 2014, por lo que el 13 de octubre de 2017 solicitó ante la entidad convocada el reconocimiento de la pensión consagrada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, petición que fue resuelta de forma negativa con fundamento en que solo se acreditaron 994 semanas; (v) el Banco Cafetero fue creado por el « Decreto 2314 de 1953 y desde esa fecha hasta 1994 no se discutió su naturaleza pública ya que el 100% de sus acciones eran de recurso del FONDO NAL.

DEL CAFÉ »; (vi) mediante los Decretos 1748 y 2055 de 1991 incorporados al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), se autorizó al banco precitado a emitir un 25% de acciones Clase B, las que era necesario entregar a un fideicomiso de administración con el fin de que este « las colocara en particulares del gremio cafetero»;

(vii) según certificación BCenL ( sic) GL4843 solo hasta el 31 de diciembre de 1995, la sociedad Fiducor S. A. a través del Fideicomiso n.° 25-005 « vino a tener participación accionaria privada real en la entidad con el 14.27%»; (viii) para el 31 de diciembre de 1995 había acumulado 14 años, 8 meses y 17 días de servicio continuo al Banco, los que sumados a los 5 años, 10 meses y 14 días que trabajó con posterioridad al 28 de septiembre de 1999, momento en que el banco fue capitalizado por Fogafín, se reportaba un total de 20 años y 7 meses de servicio oficial laborado y;

(ix) existían casos similares de empleados de Banco Cafetero S.A. a quienes se les había reconocido la pensión solicitada por el actor. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó desestimar la totalidad de las pretensiones; admitió los hechos relativos a la afiliación al extinto Instituto de Seguros Sociales, los aportes situados por el Banco Cafetero y, la liquidación de este último y, la reclamación administrativa; con relación a los restantes indicó que no eran ciertos o bien, no constarle lo en ellos afirmado.

En su defensa propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y la innominada o genérica. (folios 122 a 131). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 28 de febrero de 2019 (folio 141), absolvió a la convocada de las pretensiones de la demanda e impuso costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante la providencia del 13 de noviembre de 2019, confirmó la decisión proferida por la primera instancia. El colegiado inició su discurso al indicar que el problema jurídico a resolver sería el determinar si el actor acreditó el supuesto fáctico de haber laborado durante 20 años de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial, atendiendo la naturaleza jurídica del extinto Banco Cafetero S.A., para con ello acreditar los requisitos narrados por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, al considerársele como beneficiario del régimen de transición. En ese sendero, tuvo por hechos probados que: i) el demandante nació el 29 de diciembre de 1959, por lo que cumplió 55 años de edad, el mismo día y mes del año 2014; ii) cotizó en Colpensiones desde el 3 de octubre de 1977 hasta el 1° de agosto de 2017, para un total de 1.888 semanas, lo que permitía extractar más de 15 años de cotizaciones para el 1º de abril de 1994, y a pesar de haberse trasladado al RAIS, conservó el beneficio del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, dado su retorno al régimen de prima media con prestación definida, y iii) laboró al servicio del extinto Banco Cafetero S. A., entre el 13 de abril de 1981 y el 12 de agosto de 2005, como asesor bancario.

Luego, analizó la naturaleza jurídica del Banco Cafetero S.A., y acudió a pronunciamientos de esta Corporación, tales como, CSJ SL826-2019, CSJ SL4975-2018 y CSJ SL3109-2018, los que lo llevaron a concluir que en lo relacionado con el tema pensional de los antiguos trabajadores de esa entidad financiera, aquella: […]resultó ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter oficial, sometida al derecho público, hasta antes del 5 de julio de 1994, así como a partir del 28 de septiembre de 1999, conservando el personal que allí laboraba para ambos casos, la calidad de trabajadores oficiales, debido a que en el lapso comprendido entre esas fechas (del 5 de julio de 1994 al 27 de septiembre de 1999), el Banco tuvo el carácter de sociedad de economía mixta regida por el derecho privado, por lo que su personal estuvo sometido al régimen general de los trabajadores particulares, toda vez que el capital estatal fue inferior al 90%.

Claros en lo anterior, el juzgador adujo que los empleados de la precitada entidad financiera que a 1º de abril de 1994 ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, y reunían los requisitos del régimen de transición, exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como era el caso del demandante, contaban con la posibilidad de agregar, a aquél tiempo servido hasta el 5 de julio de 1994, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999, para efectos de completar el mínimo exigido por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; sin embargo, el actor acreditó « 13 años, 2 meses y 22 días, del 13 de abril de 1981 al 4 de julio de 1994, más 5 años, 10 meses y 14 días laborados para el sector oficial, entre el 28 de septiembre de 1999 y el 12 de agosto de 2005, es decir, solo reportaba 19 años, 1 mes, y 6 días», tiempo inferior a los 20 años exigidos en la precitada Ley.

Agregó, además, que, para efectos de liquidar la pensión de jubilación pretendida, solo podían ser contabilizados tiempos exclusivamente servidos en el sector público, por lo que tampoco era admisible la adición de cotizaciones originadas en servicios particulares, como lo eran los aportes efectuados a Colpensiones con los empleadores del sector privado « antes de cumplir los 55 años de edad ».

Para finalizar, concluyó que no era correcta la lectura que el apelante extendía a aquella certificación que obraba en el expediente de fecha 30 de junio de 2006 y fue expedida por el otrora Gerente Liquidador del Banco Cafetero S.A. en Liquidación, la cual presuntamente daba cuenta de una composición accionaria que beneficiaba los intereses del demandante, puesto que […] se observa claramente que a partir del 5 de julio de 1994, el Fondo Nacional del Café, administrado por la Federación Nacional de Cafeteros, disminuyó su porcentaje accionario del 100% al 85.11%, y para esa data, no tenía participación alguna, el fideicomiso n.º 25-005 Fiducor SA, que solo entra como accionista, hasta el 31 de diciembre de 1995, pero ello no significa en manera alguna, que el personal haya conservado la calidad de trabajadores oficiales, porque aquí no se acreditó que ese fideicomiso hubiera sido constituido con capital público, como para ser sumado con las acciones que para ese entonces tenía el Fondo Nacional del Café (79.78%), sino que para dicha época (año 1995), ya los trabajadores eran particulares, como se ha explicado ampliamente en la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre, a la que se hizo referencia al inicio de las consideraciones.

Aclaró que, la participación accionaria del 14,89% por parte de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, tuvo por fecha de inicio el 5 de julio de 1994, se aumentó al 15,44% para el 31 de diciembre de 1994, pero que disminuyó al 1,16% para el 31 de diciembre de 1995, por el ingreso del mencionado fideicomiso con una participación inicial superior al 10% (14.27%), la cual no podía pregonarse como del sector público, puesto que los numerales 1º a 3º del artículo 266 del Decreto 663 de 1993, establecieron específicamente que el capital del Banco Cafetero, estaría conformado por recursos del Fondo Nacional del Café, administrado por la Federación Nacional de Cafeteros a través de acciones clase ‘A’ pertenecientes a dicho fondo y a las personas jurídicas del derecho público, así como también podrían participar en la estructura del capital, « la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con recursos propios y como persona jurídica de derecho privado», mediante acciones clase ‘B’ pertenecientes «a los demás accionistas», lo que entendió como «a personas que no son de derecho público», en concordancia con el art. 5º del Decreto 092 de 2000, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Así, confirmó la decisión de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y, en su lugar, revoque el fallo del a quo, para que, condene a Colpensiones « a reconocer y pagar al recurrente LUIS ERNESTO JURADO BEDOYA, la [p]ensión oficial establecida en el artículo 1º de la Ley 33/85, por haber trabajado más de 20 años al servicio de una entidad de naturaleza pública […]».

Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, al: […] infringir por vía directa, los artículos 1º, 2º, 25, 13, 53, 115, 123 de la Constitución Política; artículo 1º de la ley[sic] 33 de 1985; 2 y 30 del Decreto Ley 130 de 1976; 264, 265 y 266 del Decreto 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero vigente al momento de la causación de la pensión oficial, 3º del Decreto 3130 de 1968; 5º del Decreto 3135 de 1968, y, 39 y 68 de la Ley 489 de 1998, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 28 numeral 3º del Decreto 2331 de 1998 y 320 del Decreto 663 de 1993.

Para dar desarrollo al cargo, inicia por indicar que no discute los supuestos fácticos relativos a la fecha de nacimiento del actor, los extremos laborales en que se extendió su vinculación laboral con el Banco Cafetero S.A., la calidad de beneficiario del régimen de transición y, que la convocada negó el reconocimiento de la pensión de jubilación pretendida.

Reprocha la conducta del colegiado cuando a pesar de tener por probado que el accionante laboró para el Banco Cafetero S.A. desde el 13 de abril de 1981 al 12 de agosto de 2005, opta por descontar el periodo que transcurre del 5 de julio de 1994 al 28 de septiembre de 1999, al consentir que este último « fue tiempo particular». Memora, entonces, lo consagrado en el artículo 39 de la Ley 489 de 1998, y de allí extracta que el Banco Cafetero S.A., nunca dejó de ser una entidad pública, por lo que el dislate del tribunal radica en que exigió tiempo de servicios como trabajador oficial y ello no es lo previsto en la Ley 33 de 1985.

Luego, y de forma subsiguiente, se adentra a cuestionar el valor que el tribunal le extendió a una certificación que identifica como Bcen 1- GL4843, proveniente del liquidador de la precitada entidad, la que, desde su punto de vista, desdice de la afirmación del tribunal referente a que el extinto Banco Cafetero S.A. mutó su naturaleza jurídica, a partir del 5 de julio de 1994, puesto que esa situación solo tuvo lugar el 31 de diciembre de 1995.

Por otra parte, enrostra el hecho de que, a compañeros de trabajo del accionante, con tiempos similares de servicio al Banco Cafetero S.A., le fue reconocida la pensión pretendida pero que ello, a pesar de ser materia de apelación, no fue objeto de pronunciamiento por parte del colegiado. VII. RÉPLICA La oposición pregona al recurrente como beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual no perdió pese a haberse traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, por lo que si bien es cierto su pensión de jubilación podía ser analizada bajo la égida de la Ley 33 de 1985, no se acreditaron los requisitos para acceder a ella, vale decir, 20 años de servicios al sector oficial.

Y de lo anterior concluye que, en la sentencia acusada no se incurrió en un desatino cuando el juzgador estimó que no se cumplían con las exigencias consagradas para el reconocimiento de la pensión deprecada. VIII. CONSIDERACIONES Si bien la demanda no es un modelo, puesto que la censura al dar desarrollo del cargo único, presenta una mixtura al afirmar la interpretación errónea de un elenco normativo y ser una de sus aristas la indebida valoración probatoria que el colegiado extendió a una certificación expedida por el liquidador del extinto Banco Cafetero S.A.; en un esfuerzo, esta Corporación podría superar tal impropiedad, al entender que el ataque realmente se dirige a cuestionar, por la vía jurídica, el desconocimiento de las previsiones consignadas en la Ley 489 de 1998, puesto que se obvió la naturaleza pública del Banco Cafetero S.A. y ser entonces, contra legem, la exigencia que impuso el colegiado relativa a que el tiempo de servicios consignado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 debía ser acreditado en calidad de trabajador oficial.

Recordemos que, si la acusación encuentra estribo en la vía directa por el submotivo de interpretación errónea, se requiere la real aceptación de los fundamentos fácticos edificantes de la decisión acusada, por lo que no puede existir desavenencia entre las conclusiones a las que arribó el sentenciador, fruto de su actividad valorativa, y los hechos en que se basa la censura.

De manera que, al rompe, se consiente en que el aparte del cargo cuyo fundamento es probatorio, no cuenta con la vocación para obtener un pronunciamiento en esta sede, al edificarse además, en prueba no calificada en la casación del trabajo - artículo 7o. de la Ley 16 de 1.969-. Claros en lo anterior, y recapitulando el motivo de la censura que puede abordarse, dilucidará esta Sala si el fallador interpretó erróneamente la normatividad que regenta la pensión de jubilación del actor al exigir que el tiempo público exigido por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, fuera acreditado como trabajador oficial.

Debe memorarse, que la sala sentenciadora encontró que el accionante no había cumplido con el tiempo de servicios exigido en el precitado artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por cuanto el precitado aparte normativo consigna la acreditación de 20 años de tiempo oficial y solo aparecían demostrados un total de 19 años, 1 mes, y 6 días; en razón a que aquél interregno que transcurría del 5 de julio de 1994 al 28 de septiembre de 1999, no podía ser contabilizado dado que el accionante durante este último periodo fue un trabajador « particular».

Al atender la vía escogida, no se encuentra sometido a discusión que: i) el accionante nació el 29 de diciembre de 1959 y llegó a la edad de 55 años, el mismo día y mes del año 2014; ii) es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y iii) prestó sus servicios al extinto Banco Cafetero S.A., del 13 de abril de 1981 al 12 de agosto de 2005.

Fijada entonces la mirada en el problema jurídico a resolver y para dar solución al cargo, es suficiente memorar los múltiples pronunciamientos de esta Corporación cuando se ha ocupado de casos con idénticos contornos y donde se analizaron los efectos de los cambios de naturaleza jurídica del Banco Cafetero, especialmente el relacionado con el régimen pensional aplicable a sus servidores.

Y para ello, se pueden enunciar, entre muchas, las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2007, rad. 28999, CSJ SL, 19 jul. 2007, rad. 31110, CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 30452, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402 y CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42142. En esta última, la Sala señaló lo siguiente: 1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%.

Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. 2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.

Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985. 3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos.

Estos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares. 4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto.

De suerte que, al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994. 5º) Con base en la más reciente sentencia de la Sala de Casación, en el que también fue objeto de pronunciamiento el tema ahora examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de 2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.

Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los Lo expuesto deja en evidencia que no se equivocó el Tribunal al estimar que una vez descontado el tiempo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 29 de septiembre de 1999, durante el cual los trabajadores del Banco Cafetero ostentaron la calidad de particulares, el actor prestó sus servicios como trabajador oficial de la entidad demandada y en la Caja Agraria en Liquidación por un total de 20 años, 10 meses y 20 días, lo que superaba ampliamente el tiempo de servicio exigido por la Ley 33 de 1985.

Línea jurisprudencial que también fue reiterada en providencias CSJ SL11041-2014, CSJ SL 4255-2016, CSJ SL5100-2020. A manera de ejemplo en fallo CSJ SL826-2019, al memorar lo dicho en la CSJ SL3440-2017, donde se cita la CSJ SL3109-2018, recuerda esta Sala que, en esta última decisión, se expone que: En efecto, tal como se ha establecido por esta Sala de la Corte, en múltiples pronunciamientos, en los que se analizaron los efectos de los cambios de naturaleza jurídica del Banco Cafetero, especialmente el relacionado con el régimen pensional aplicable a sus servidores, no es posible contabilizar el periodo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de octubre de 1999 como trabajador oficial, y solo es viable mantener el derecho pensional para quienes, en el año 1994 hubiesen completado el tiempo de servicios, o que lo hicieran después de 1999 al servicio del Banco (…) En ese sentido, se pueden rememorar la CSJ SL, 15 feb. 2007, rad. 28999, CSJ SL, 19 jul. 2007, rad. 31110, CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 30452, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402 y CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42142.

Recientemente, en la misma dirección, encontramos la sentencia CSJ SL223-2021, donde esta Corporación consintió que […]Si pese a la meridiana claridad sobre el tópico que exhiben los Decretos 1050, 3130 y 3135 de 1968, alguna duda había en relación con el régimen aplicable a las sociedades de economía mixta, según su composición accionaria, el Decreto Ley 130 de 1976 se encargó de disiparla por completo, reiterando la regla ya conocida, consistente en que las sociedades de esta naturaleza que cuenten con capital social de la Nación o sus entidades descentralizadas inferior al 90% se someten a las reglas del derecho privado (art. 2.°) y cuando dicha participación sea superior a ese porcentaje, se someterán a las normas previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado (art. 3.°).

La precisión que hace el Decreto 130 de 1976, es que en vez de referirse al aporte del «Estado», en abstracto, como lo hacían las normas anteriores, se alude a la «Nación y sus entidades descentralizadas», a lo cual se agrega, la disposición del artículo 20 que enlista las entidades que se consideran públicas para efectos de lo dispuesto en ese decreto.

Una vez más se colige, sin dificultad ninguna, que si el régimen aplicable a las sociedades de economía mixta con participación accionaria de la Nación y sus entidades descentralizadas inferior al 90% es el del derecho privado, la consecuencia natural y obvia es que a sus trabajadores les aplica el derecho privado e íntegramente el Código Sustantivo del Trabajo.

Por contraposición, cuando la participación accionaria de la Nación y sus entidades descentralizadas es superior al 90% el régimen aplicable es el de las empresas industriales y comerciales del Estado y sus trabajadores serán oficiales. […]Si bien las sociedades de economía mixta pertenecen a la rama ejecutiva en tanto son entidades descentralizadas por servicios y tienen orientación y control por parte del Ministerio del sector administrativo al cual se encuentren vinculadas, ello no significa, en manera alguna, como lo ha expresado la censura, que sus trabajadores tengan la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales, pues cómo se ha visto a lo largo del recorrido histórico normativo realizado, siempre ha sido la voluntad del legislador ordinario o extraordinario, establecer diferencias y límites claros entre las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, en especial en cuanto a los regímenes jurídicos aplicables y, específicamente en materia laboral, que en el caso de estas últimas es el de los trabajadores particulares.

Esta posición ha sostenido de vieja data por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para todas las empresas que se encuentran inmersas en cada una de las hipótesis descritas y para sus trabajadores. Así puede verificarse, por ejemplo, en los fallos CSJ SL, 08 mar. 1974, GJ. Tomo CXLVIII, n.° 2378-2389, pág. 407-412; CSJ SL, 03 abr. 2000, rad. 11715;

CSJ SL, 23 oct. 2003, rad. 20569; CSJ SL, 26 nov. 2003, rad. 20548; CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32462; CSJ SL, 23 jul. 2008, rad. 33642; CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30083; CSJ SL, 04 feb. 2009, rad. 35316; CSJ SL, 04 feb. 2009, rad. 32759; CSJ SL, 22 sep. 2009, rad. 35494; CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 34559, entre otras. Al estudiar la exequibilidad del artículo 97 de la Ley 489 de 1998 la Corte Constitucional determinó la libertad de configuración legislativa que asiste al órgano competente, para establecer las diferentes clases de regímenes jurídicos a los cuales se pueden someter las sociedades de economía mixta.

En sentencia CC C-953-1999 dijo el Alto Tribunal: No sobra advertir, sin perjuicio de lo expuesto, que en atención al porcentaje de la participación del Estado o de sus entes territoriales en las empresas de economía mixta, puede el legislador en ejercicio de sus atribuciones constitucionales establecer, si así lo considera pertinente, regímenes jurídicos comunes o diferenciados total o parcialmente, pues es claro que para el efecto existe libertad de configuración legislativa. […] De manera que, de los anteriores pronunciamientos fluye con claridad, que el tiempo requerido para obtener la pensión de jubilación, necesariamente es aquél que se presta en calidad de servidor público, bajo sus dos aristas, empleado público y/o trabajador oficial y no deviene, únicamente, en la naturaleza jurídica de la entidad que los recibe, como resulta ser lo que acontece en el caso en estudio, donde quien fungía como empleadora tuvo la calidad de ser una empresa de economía mixta pero con una participación del Estado no superior al 90% y, por ende, sus trabajadores sometidos a régimen privado.

Y siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, inane se torna la discusión relativa a la interpretación muy personal que plantea la censura cuando afirma que lo exigido en la Ley 33 de 1985 no es tiempo de servicio público el prestado por un trabajador oficial, sino en cualquier entidad pública, de forma independiente al régimen jurídico de sus trabajadores, puesto que, se insiste, tal conclusión sólo deviene de su particular punto de vista y no de la sintaxis del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 ni la concepción que sobre tal aspecto se ha sostenido en la inveterada jurisprudencia de esta Sala.

Recordemos que, cuando se acusa a una sentencia de ser violatoria en forma directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea, ello se traduce en el dislate « en que incurre el juzgador, […] cuando al precepto se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma legal» (CSJ SL918-2021); por lo que, si al momento de adoptar la decisión fustigada, el juez de alzada le extendió a los apartes normativos que regulan la pensión de jubilación consignada en la Ley 33 de 1985 aquella interpretación que devenía de su literalidad, ejercicio hermenéutico que replica con los administrativos que desarrollaron la composición accionaria del extinto Banco Cafetero S. A.; a lo que adosó además, el entendimiento que sobre tales aspectos jurídicos ha sido sostenido por la línea de pensamiento de esta Sala; no es dable cuestionar su conducta, puesto que, con su actuar no le otorgó a los apartes normativos denunciados, un entendimiento alejado de su sentido natural.

Puestas así las cosas y siendo coherente con lo discurrido, el cargo no sale victorioso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ERNESTO JURADO BEDOYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00