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SL5267-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 528 de 1964Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65518 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5267-2018 Radicación n.° 65518 Acta 43 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ANTONIA DUQUE DE LINDZON contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró ORLANDO MONTILLA HERNÁNDEZ contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Orlando Montilla Hernández presentó demanda ordinaria laboral, la cual fue subsanada mediante escrito visto a folio 60 del expediente, contra María Antonia Duque de Lindzon, con el fin de que hicieran las siguientes declaraciones: que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1° de febrero de 1994, hasta el 25 de febrero de 2007; que «prestó sus servicios como empleado» en el mismo periodo de tiempo, aun cuando fueron elaborados contratos de trabajo para el pago de los salarios «en forma parcial» a través de María Antonia Duque de Lindzon, Luis Enrique Rico Duque y La Casa de Licores S.A. – La Viña; que estuvo bajo la continua dependencia y subordinación de la demandada; que el último salario mensual que devengó correspondió a la suma de $2.433.940; que su empleadora – María Antonia Duque de Lindzon «incumplió a lo largo de la vinculación en (sic) pagar al demandante los aportes a seguridad social integral (salud y pensión)»; que la demandada no le canceló las siguientes acreencias laborales: auxilio de cesantía y sus respectivos intereses, los aportes a salud y pensión, la indemnización legal por terminación unilateral del contrato de trabajo, la indemnización moratoria «por falta de pago de la liquidación»; que, así mismo, se declare que la convocada a juicio es la que tiene la responsabilidad de cancelar las acreencias reclamadas, a pesar de que ésta ha utilizado a la persona natural Luis Enrique Rico Duque y a la sociedad La Casa de Licores S.A. para evadir sus obligaciones.

Solicitó que como consecuencia de tales declaraciones, la accionada fuera condenada al pago de las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, el auxilio de cesantía y sus respectivos intereses, la «multa» por el no pago de los intereses a la cesantía, la indemnización por no afiliación al sistema de seguridad social en salud y riesgos profesionales», los aportes a pensión, lo que resulte probado ultra o extra petita, la indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que trabajó como «contador» para la señora María Antonia Duque de Lindzon, propietaria del establecimiento de comercio denominado «LA VIÑA DEL COUNTRY», desde el 1° de febrero de 1994 hasta el 25 de febrero de 2007, es decir, durante 14 años y 24 días y que cumplía un horario de trabajo desde las «ocho de la mañana a las 6 de la tarde».

Expuso que su empleadora, con el propósito de crearle un patrimonio propio a su hijo Luis Enrique Rico Duque, le ordenó constituir dos establecimientos comerciales denominados «Licorera La Viña del Country» y «Distribuidora La Viña del Country», a los cuales también debía llevarles la contabilidad y verificar todas las operaciones que se realizaban a través de estas empresas a nivel contable, tributario y, ocasionalmente, administrativo; que el 8 de noviembre de 2005, dado el crecimiento de los negocios de «sus empleadores los señores Enrique Rico Duque y María Antonia Duque de Lindzon» le pidieron que constituyera la sociedad la «Casa de Licores S.A. «La Viña» de la cual ellos son socios.

Narró que su empleadora no lo afilió al sistema general de seguridad social en pensiones desde el momento en que inició la prestación del servicio, esto es, el 1° de febrero de 1994, y sólo lo hizo en el mes de junio del año 2004, «elaborando un contrato nuevo como si desde ese momento lo vincularan como empleado, desconociendo sus obligaciones […]».

Seguidamente, aseguró que la demandada optó por cancelarle su salario en forma «fraccionada», es decir, una parte asumida por la empresa «Casa de Licores S.A. “La Viña”», otra por la señora María Antonia Duque de Lindzon, y la restante «en efectivo, tratando de dividir o esconder su responsabilidad laboral frente años anteriores al 2004 y desviar la responsabilidad de éstos».

Afirmó que el salario mensual que devengó «durante el último periodo contratado» correspondió a la suma de $2.433.940; que, no obstante, los señores Enrique Rico Duque y María Antonia Duque de Lindzon y la sociedad Casa de Licores S.A. – La Viña – únicamente «reportan a la E.P.S. y al ISS PENSIONES una afiliación por $550. 800.oo mensuales y $816. 000.oo a través de María Antonia Duque de Lindzon».

Indicó que el 25 de febrero de 2007, la citada señora dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo y le canceló las prestaciones laborales, pero que la liquidación de tales devengos fue equivocada, pues en ella no tuvo en cuenta los años trabajados antes de los contratos escritos, y únicamente se tomaron los periodos a partir del año 2004, lo que desconoce la realidad de la relación laboral durante el tiempo verdaderamente servido.

En ese orden, sostiene que la demandada le adeuda el monto total de las prestaciones laborales causadas desde el 1° de febrero de 1994 hasta el año 2004, periodo que fue omitido en la liquidación que se efectuó cuando finalizó el contrato de trabajo, entre las que se encuentran conceptos tales como auxilio de cesantía, sus respectivos intereses, los aportes a la seguridad social en salud y pensiones, entre otras.

Al dar respuesta a la demanda, la señora María Antonia Duque de Lindzon se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que el demandante fue contratado para que prestara sus servicios profesionales como contador, el horario que cumplió y la fecha de terminación del vínculo; de los demás dijo que no eran ciertos.

En su defensa, precisó que la relación laboral con el demandante no inició desde el año 1994, ya para esa época lo que los unió fue un contrato de prestación de servicios como contador, relación contractual en la que no existió subordinación, horario ni prestación directa del servicio. Agregó que efectivamente el actor fue afiliado al sistema de seguridad social desde el año 2004, pues fue a partir de allí que se dio el vínculo laboral y, por ende, la liquidación de prestaciones sociales que se efectuó cuando finalizó el contrato de trabajo entre las partes, el cual se circunscribió al periodo laborado entre el año 2004 y el mes de febrero de 2007, fecha de la terminación. Propuso como excepción previa la de prescripción y no formuló medios exceptivos de mérito.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el actor y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 14 de junio de 2013, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y, en su lugar declarar probada la existencia de un contrato de trabajo entre la demandada María Antonia Duque de Lindzon y el demandante del 31 de diciembre de 1994 al 25 de febrero de 2007 y condenarla al pago de las siguientes sumas de dinero a favor de la parte actora: A. $6.604.044 por concepto de cesantías.

B. $4.176,32 por concepto de intereses a las cesantías. C. $11.522.124 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. D. El cálculo actuarial a consignarse a favor del ISS por concepto de cotizaciones al Sistema de Pensiones entre el 31 de diciembre de 1994 y el 30 de mayo de 2004, conforme a los salarios fijados en la parte motiva.

E. Intereses moratorios a la tasa máxima, sobre los saldos insolutos de prestaciones desde el 25 de febrero de 2007 hasta el pago efectivo., SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de pago y autorizar a la demandada para que de la condena impuesta deduzca los conceptos que según la anterior condena pagó al actor.

TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones.

CUARTO: Sin COSTAS en la alzada. Se revocan las de Primera Instancia que serán a cargo de la demandada. (Resaltado original del texto). El Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a determinar si, en efecto, entre las partes existió una sola relación laboral durante todo el tiempo demandado o si, por el contrario, le asiste razón al a quo al concluir que la «labor desarrollada entre 1994 y 2004 no fue probada, además que el actor fue vinculado con persona jurídica diferente, según certificación allegada al proceso».

Precisó que el apelante sostiene que el vínculo laboral con la demandada se celebró desde el año 1994 y sólo hasta el año 2004, «abusando de su buena fe», lo afiliaron a la seguridad social desconociendo el periodo laborado con anterioridad; en ese orden, abordó el estudio del haz probatorio allegado al plenario, entre otras pruebas: · La certificación expedida con el logo de «La Casa de Los Licores S.A.» del 1° de abril de 2006 (f.° 16), en la que se certifica que el actor desempeñó sus labores desde el 1° de julio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2005. · La certificación del 8 de febrero de 2006 con el logo de «La viña del Country La Casa de los Licores» y «María Antonia Duque de Lindzon» la cual da fe que el actor laboró desde el año 1994 en el cargo de contador. · La declaración rendida ante la Junta Central de Contadores de su labor con La Casa de los Licores S.A., desde su creación 8 de noviembre de 2005, «pero con la señora MARÍA ANTONIA DUQUE DE LINDZON y el señor LUIS ENRIQUE RICO DUQUE desde 1993 desempeñándome siempre como contador».

Así mismo, el juez de apelaciones aludió a la declaración de José David Ávila Torres (f.° 107), quien indicó haber estado vinculado laboralmente con la demandada desde finales de 1994 y que allí conoció al demandante «en la bodega de la Viña del Country»; afirmó que «cuando él llegó don Orlando ya estaba laborando para la señora María Antonia, él era su contador y cumplía actividades administrativas tales como contratación de personal, manejo de inventario, finiquito de contratos y en general todas las tareas las ejecutaba bajo la instrucción de la señora María Antonia Duque» (f.° 112).

Por su parte, la deponente Luisa Fernanda Ramírez Torres (f.° 138), señaló que laboró con el actor año y medio, «cuando estaban las dos empresas de Luis Enrique y la de la señora María, cuando ella llegó, él ya estaba allí desde 1995». Dijo el Tribunal que, en esa declaración, la testigo afirmó que: […] le hizo certificaciones con el aval de la demandada, siempre que tomaba decisiones lo llamaba a él para las liquidaciones, cuando ella llegaba don Orlando ya estaba ahí desde las 7 a.m., hasta las 5 p.m., él era su jefe directo, para la empresa de la señora María, pero luego pasó a la Viña del Country La Casa de los Licores que se inició a finales de 2005 o comienzo de 2006, él tenía toda la liquidación de personal y el recurso humano. Puntualizó el operador judicial de segundo grado que en el interrogatorio de parte que absolvió la demandada, en relación con el periodo laborado por el trabajador, afirmó que «del año 1994 hasta el 2004, el señor me trabajó por prestación de servicios.

Del 2004 al 2007 él me dijo que quería trabajar que lo ayudara para trabajar con contrato porque quería entrar al Seguro Social porque iba a estudiar Derecho y él estudiaría de noche, porque como él siempre trabajaba conmigo era de noche, nunca de día, entonces él quería cumplir un contrato para trabajar de día, pero casi nunca iba, estaba acostumbrado a prestación de servicios que era a cualquier hora, por allá en la noche", y que «hubo un año en que se fue a trabajar con una constructora» (f.° 125).

Frente al reporte de semanas cotizadas, adujo que sólo se encuentran aportes efectuados por María Antonia Duque de Lindzon, Luis Enrique Rico Duque y «Viña La Casa de Licores» a partir del 1° de junio de 2004 y le anteceden unos ciclos reportados, entre el 1° de abril de 1998 y el 1° de julio del mismo año, con el empleador Corporación Club Campestre Los Andes (f.° 144).

Que, igualmente, en diligencia de inspección judicial se aportaron una «serie» de cuentas de cobro, una de ellas por concepto de elaboración de declaraciones de renta, por el año gravable 2000 «según cláusula segunda del contrato celebrado el 2 de marzo de 1993»; que en comunicación del 15 de febrero de 2001, dirigida a Luis Enrique Rico Duque, María Antonio Duque de Lindzon y La Viña del Country, el actor solicita los incrementos al salario, «pues se hicieron de manera inferior a los señalados por el Gobierno» al punto que su asignación salarial está por debajo de la de cualquier empleado con horas extras (f.° 193).

Hizo ver el ad quem que, a pesar de haberse suscrito contrato de trabajo entre las partes a partir del 1 de junio de 2004 (f.° 57), militan unas cuentas de cobro del demandante del año 2006 que incluyen el concepto «nómina» (f.° 199 a 201), y que no obstante el contrato de trabajo fue celebrado exclusivamente con la señora María Antonia Duque de Lindzon, como empleador, las comunicaciones de retiro al ISS y al fondo de cesantías Porvenir, calendadas el 10 de mayo de 2007, «indican como logo "La Viña del Country Casa de los Licores" y "María Antonia Duque"».

De lo expuesto, el juez colegiado concluyó que los servicios profesionales que prestó el actor fueron a favor de la demandada persona natural María Antonia Duque de Lindzon, a quien le prestaba asesoría contable, administrativa y laboral con sus trabajadores «en los establecimientos de comercio de la Casa de Licores La Viña del Country », los cuales se constituyeron « como persona jurídica en el año 2005» (f.° 43), sin que la demandada dejara de actuar como empleadora, pues tanto la certificación de folio 17, la cual precisamente da fe de la vinculación inicial en el año 1994, «evidencia como empresarios, según los respectivos logos, a la Viña del Country La Casa de Los Licores y a la demandada María Antonia Duque de Lindzon».

Explicó que la documental expedida por la señora Luisa Fernanda Ramírez Torres el 8 de febrero de 2006 (f.° 17), quien «no dudo en indicar que éstas las suscribió con autorización de la demandada, sin que pueda hablarse de una sustitución patronal en los términos del artículo 67 del CST», porque que no existió cambio de empleador y la demandada, como persona natural, siempre fungió como tal, «extendiendo este poder no solo en esta condición, sino como socia y representante legal de la empresa La Viña del Country y La Casa de Licores».

En ese orden, aseveró que al no existir duda que el actor estuvo vinculado laboralmente con la demandada María Antonia Duque de Lindzon desde el año 1994, y no desde el 1° de junio de 2004, como lo decidió el a quo, se imponía revocar la decisión absolutoria del juzgador de primera instancia, para en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo, en el que se tomara como extremo inicial el 31 de diciembre de 1994, ya que «la certificación de folio 17 no indica el extremo inicial, ni día alguno de ese año en que iniciara labores», y como extremo final, el 25 de febrero de 2007, según la última liquidación practicada al demandante (f.° 89).

De esa manera, con miras a liquidar las prestaciones a las que hubiere lugar, precisó: […] como último salario se tendrán en cuenta, la suma de $1.366.800 confesada por la demandada en la respuesta de folio 61, y por el año 1994 hasta el año 2000, los salarios mínimos legales de cada año; por el año 2001 $500.000, según las documentales de folios 191 y 193; por los años 2002 y 2003 $1.600.000 conforme a los documentales de folios 195 a 198; por el año 2004 la suma de $358.000, conforme al contrato de folio 157; por el año 2005 $381.500 reportados ante el ISS como ingreso base de cotización; por el año 2006 $816.000».

En cuanto a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, la absolvió por cuanto estimó estaba prescrita. Del mismo modo, frente a la indemnización moratoria del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, no encontró justificada la conducta de la demandada, y como quiera que la demanda se presentó después de 24 meses del retiro, sólo condenó por el pago exclusivo de intereses moratorios desde el 24 de febrero de 2007 hasta la cancelación efectiva de las prestaciones.

De otro lado, respecto de la indemnización por despido sin justa causa, encontró que la terminación fue unilateral y sin motivo justificado, siendo del caso disponer su pago conforme el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, por un total de $11.522.124 Por último, consideró procedente el pago de los aportes, pero al riesgo de pensión, del periodo del 1° de diciembre de 1994 al 30 de mayo de 2004 con destino al ISS.

Respecto del fenómeno de prescripción, dijo que éste había afectado todas las acreencias laborales causadas con anterioridad al 24 de febrero de 2007, teniendo en cuenta que la demanda inaugural fue presentada el 24 de febrero de 2010 (f.° 34). Así las cosas, fulminó las condenas ya señaladas, declaró probada parcialmente la excepción de pago y autorizó que se descontara del valor a sufragar las sumas que ya le fueron canceladas al actor.

Absolvió a la convocada de las demás pretensiones incoadas. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de junio de 2013, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente el fallo absolutorio de primer grado.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, que fue oportunamente replicado y el cual se pasa a resolver. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23 – subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990 y 24 del CST; 64, 65 y 249 en relación con los artículos «504B» (sic), 55, 60, 61 y 145 del CPTSS y 177, 187, 244, 252, 253 y 276 del CPC.

Expone que la anterior transgresión normativa, se produjo porque el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo que el demandante durante los periodos anteriores al 1° de julio de 2004, solo prestó sus servicios profesionales a la demandada de manera independiente. 2.- No dar por demostrado estándolo que el demandante solo se vínculo con la demanda mediante contrato de trabajo a partir del 1° de junio de 2004 hasta el 23 de febrero de 2007. 3.- Dar por demostrado sin estarlo que la fecha inicial del contrato se toma a partir del 31 de diciembre de 1994, en ausencia del cualquier medio probatorio. 4.- Dar por demostrado sin estarlo que para el año 1994 hasta el año 2000 se tendrá en cuenta los salarios mínimos legales de cada año. 5.- Dar por demostrado sin estarlo que la demandada debe pagar los aportes de la Seguridad Social en pensión desde el 1° de diciembre de 1994 hasta el 30 de mayo de 2004.

Sostiene que tales desaciertos fácticos, se produjeron por la «no apreciación o equivocada apreciación» de los siguientes medios probatorios: a). - Dejó de apreciar el interrogatorio de parte correspondiente a la demandada que obra a folios 124 a 127 del cuaderno principal y concretamente el punto uno (1), sobre la relación laboral. b). - No apreció el hecho noveno numeral 8 del libelo de la demanda obrante a folio 6 del cuaderno principal. c). - No apreció el numeral 5, rubro laboral 8, del libelo de la demanda obrante a folio 9 del cuaderno principal. d). - No apreció el punto tercero de la subsanación de la demanda que obra a folio 60 del cuaderno principal y concretamente que no cuenta con la información salarial percibidos en los años 1994 y siguientes incluido el 2001. e). - No apreció la prueba obrante a folio 29 del cuaderno principal, sobre cancelación de prestaciones sociales. f). - No apreció la prueba obrante a folio 157 del cuaderno principal relacionado con la existencia del contrato de trabajo a partir del 1 de junio de 2004.

Así mismo, asegura que el fallador de segundo grado incurrió en el siguiente error de derecho: «El error de derecho se presenta porque el Tribunal dejó de apreciar los puntos de inspección judicial propuestos por el demandante y que a folio 188 del cuaderno principal mediante auto el juzgado dice que con dicha documental, se da por cumplido el objeto de la exhibición de documentos decretada, necesaria para la inspección judicial solicitada por la parte actora".

Dichos documentos obran a los folios 191 a 205, omisión que lo condujo a dar aplicación al artículo 23 subrogado por el artículo 10 de la Ley 50 de 1990, que de haberlos apreciado hubiese constatado que las cuentas de cobro allí relacionadas son por concepto de asesorías contables y tributarias, ajenas a cualquier contrato de trabajo. En la demostración del cargo, sostiene que desacertó el ad quem al no dar por demostrado, estándolo, que la asesoría contable y tributaria realizada por el accionante para la demandada, antes del 1° de junio de 2004, lo fue en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales, el cual se ejecutó de manera independiente y sin los tres elementos esenciales que tiene el contrato de trabajo.

Afirma que en el interrogatorio de parte rendido por la demandada María Antonia Duque de Lindzon, no se obtuvo confesión sobre la prestación de un servicio personal y continuo por parte de Orlando Montilla Hernández entre el año 1994 y el año 2004 y, por el contrario, de ese medio de convicción se puede establecer lo siguiente: a) Que los extremos de la relación laboral entre demandante y demandada, comenzó a partir del año 2004, hasta el año 2007 y que el resto de tiempo interrumpido fue por prestación de servicio; b) Que las actividades desarrolladas por el demandante era llevar la contabilidad y las declaraciones de renta; c) Que el demandante no cumplía ningún horario específico para dichas actividades, que algunas veces iba y otros no; d) Que la suma pagada al demandante por la prestación del servicio, eran sumas diferentes de acuerdo, según lo que hiciera, según las actividades. e) Que las certificaciones que aparecen a folios 16 y 17, por valor de $816.000.oo, corresponde a personas distintas a la demandada, ya que corresponden, la primera a la Empresa distribuidora la Viña del contry - Luis enrique Rico Duque y la segunda a cigarrería la viña del Contry.

De otro lado, expone que el Tribunal también se equivocó al ordenar el pago del cálculo actuarial por concepto de cotizaciones al sistema de pensiones entre el 31 de diciembre de 1994 y el 30 de mayo de 2004; que tal equívoco se debe a que «que no apreció el hecho noveno numeral 8 de la demanda (folio 6), ni el punto 5 numeral 8 de la parte condenatoria, establecida en la demanda, (Folio 9) del cuaderno principal, donde solo se pide condena por aportes a Seguridad Social / Pensiones de siete años».

Así mismo, asegura que erró el ad quem al establecer como salario percibido por el demandante en el mismo periodo, el mínimo legal vigente de cada año, y que tal determinación resultó de un proceso subjetivo del juzgador consistente en un equivocado razonamiento por falta de apreciación del punto tercero de la subsanación de la demanda, en el cual el actor afirmó que, «le manifiesto a su señoría que ni mi poderdante ni el suscrito contamos con la información relativa a los salarios percibidos en los años 1994 y siguientes incluido el 2001»; salarios que, sostiene, no fueron aportados por el accionante como prueba – por tratarse de un contrato de prestación de servicios profesionales – tal como lo afirmó en el interrogatorio de parte absuelto (f.° 124 a 127).

Visto lo anterior, arguye que la decisión condenatoria a la que arribó el Tribunal se encuentra «carente de medio probatorio que pugna con la razón natural y a todo razonamiento lógico» y, por tanto, deberá casarse la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirmar la decisión absolutoria del juzgado de primer grado. LA RÉPLICA El opositor demandante afirma que el Tribunal no cometió ninguno de los desaciertos denunciados por la censura; que la decisión condenatoria del Tribunal es acertada, ya que se fundamentó en los diferentes testimonios rendidos en el proceso y el interrogatorio de parte absuelto de la demandada, de los cuales se pudo «valorar el grado de subordinación, salario y prestación personal del trabajo», presupuestos que son los exigidos para que pudiese declararse la existencia de un contrato de trabajo al tenor del CST.

Agrega que de conformidad con el artículo 24 del CST, se presume que toda la relación de trabajo personal se encuentran regidas por un contrato de trabajo y dicha presunción legal únicamente puede ser desvirtuada por el empleador, de manera que, en este asunto, la carga de la prueba de demostrar la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales estaba a cargo de la demandada, sin que para ello sea suficiente la exhibición del contrato suscrito; que en el sub lite la accionada no cumplió con esa carga probatoria y, contrariamente, sí se demostró los elementos esenciales del contrato de trabajo, por ello la decisión del Tribunal se ajustó a los preceptos normativos legales correspondientes.

En respaldo de su razonamiento, citó la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39259. CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia con lo decidido en la sentencia impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada estimación o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un elemento probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso o cuando se deja de valorar un medio de convicción. En este asunto, la inconformidad del censor, que es la parte demandada, frente a la sentencia del Tribunal radica en los siguientes tres aspectos: el primero, tiene que ver con los extremos temporales de la relación laboral, el segundo, atañe al hecho de que el Tribunal para efectos de imponer las respectivas condenas hubiera tenido en cuenta el salario mínimo legal de cada año en el periodo comprendido entre 1994 y 2000 y, el tercero, radica en que se hubiera condenado al pago de los aportes a pensión desde el 1° de diciembre de 1994 hasta el 30 de mayo de 2004.

En este orden, se abordará el estudio de la acusación, así: Extremos de la relación laboral. Frente a este tema, en tanto que el Tribunal encontró demostrado que la relación laboral que unió a las partes se desarrolló entre el 31 de diciembre de 1994 y el 25 de febrero de 2007, el censor argumenta que los contendientes estuvieron unidos a través de un contrato de trabajo, sólo a partir del 1° de junio de 2004 hasta el 23 de febrero de 2007, pues la asesoría contable y tributaria que el demandante prestó a favor de la accionada antes del 1° de junio de 2004, lo fue por un contrato de prestación de servicios profesionales de manera independiente, « ausente » de los tres elementos del contrato de trabajo, esto es, prestación personal del servicio, continuada subordinación o dependencia y remuneración. En tal sentido, del análisis objetivo de las dos pruebas que denuncia como dejadas de apreciar y que tiene que ver con los extremos temporales del nexo laboral, se observa lo siguiente: 1.

Interrogatorio de parte rendido por la demandada. Respecto a este elemento demostrativo la censura afirma que no se obtuvo confesión sobre la prestación del servicio personal y continuo a favor del demandante entre los años 1994 y 2004, pero que de lo manifestado por la accionada sí se puede establecer que el contrato laboral se desarrolló solo desde el año 2004 hasta el 2007 y que el resto de tiempo « interrumpido » fue por prestación de servicios profesionales, correspondiéndole al demandante, bajo esta modalidad civil, llevar la contabilidad y las declaraciones de renta, actividades que desarrollaba sin cumplir horario específico; que las sumas recibidas como contraprestación eran diferentes de acuerdo a la labor adelantada y que las certificaciones que aparecen a folios 16 y 17, por valor de $816.000.oo, fueron emitidas por personas distintas a la convocada al proceso, ya que corresponden, la primera, a la Empresa Distribuidora la Viña del Country - Luis Enrique Rico Duque y la segunda, a cigarrería La Viña del Country, que no son las empleadoras.

Al respecto, no era dable que la censura denunciara el citado interrogatorio de la parte accionada como prueba dejada de valorar, pues lo cierto es que el Tribunal sí se refirió al mismo para decir que en tal diligencia la interrogada admitió que el demandante desarrolló su actividad personal desde el año 1994 hasta el año 2004, lo que significa, que frente a este medio de convicción debió acusarse la equivocada apreciación, aunque verificado el contenido de lo confesado por la demandada, se aprecia que, efectivamente, aceptó que se sirvió de la actividad personal del actor, por lo tanto, la alzada no se equivocó en la valoración de dicha prueba, y si bien la interrogada dijo que, para el periodo en discusión, lo fue en virtud de un contrato de prestación de servicios verbal, lo cierto es que el ad quem coligió la naturaleza laboral del contrato y sus extremos con otros medios de prueba. 2.

Contrato de trabajo (f.° 157). El citado contrato se pactó a término indefinido y se encuentra suscrito entre la demandante y María Antonia Duque de Lindzon, en el que se indica que la fecha de iniciación de labores es el 1° de junio de 2004, empero, la Sala no encuentra que tal probanza por si sola logre desvirtuar las conclusiones del Tribunal respecto a que en la realidad la relación laboral entre las partes tuvo como extremos temporales desde el 31 de diciembre de 1994 hasta 25 de febrero de 2007, máxime que para llegar a esta conclusión el ad quem tuvo en cuenta esta documental, pero encontró probado con otros medios de convicción lo afirmado por el demandante, respecto a que abusando de su buena fe elaboraron el citado contrato de trabajo, desconociendo el periodo realmente laborado con anterioridad.

De otro lado, la Sala observa que el censor dejó libre de ataque varios elementos demostrativos que resultaron fundamentales en la decisión del sentenciador de segunda instancia, respecto a los extremos temporales, entre otras, las certificaciones con el logo « La Casa de los Licores S.A. », donde consta que el demandante laboró desde el año 1994 en el cargo de contador (f.° 16 a 17); liquidaciones de prestaciones sociales, una que señala como fecha inicial de la relación laboral el 1° de marzo de 2006, elaborada por « La Viña Casa de Licores » y otra que indica como extremo inicial el 1° de junio de 2004, suscrita por María Antonia Duque Lindzon (f.° 27 y 29); las declaraciones de José David Ávila Torres, Ana Betty Umaña Torres, Luisa Fernanda Ramírez Torres (f.° 112, 132 y 138); los que insoslayablemente también debieron ser cuestionados por la recurrente, así como los razonamientos que de ellos dedujo el sentenciador, so pena de que la decisión que se pretende quebrar permanezca inmodificable con soporte en tales pruebas y en los razonamientos inatacados que de ellas se infirieron (CSJ SL 12 may. 2008, rad. 32869, reiterada en CSJ SL1909-2018 rad. 61566).

Por lo expuesto, resulta claro que el censor no logró demostrar los errores de hecho que le enrostra al Tribunal sobre este preciso asunto. Determinación de los salarios para el periodo 1994 a 2000. Frente a este aspecto, el censor afirma que el hecho de que el Tribunal hubiera determinado que para este periodo se debía tener en cuenta el salario mínimo legal de cada año, obedece a que no apreció la pieza procesal de la demandada inaugural y su subsanación, especialmente el punto tercero de la última, en el que se indica que « le manifiesto a su señoría que ni mi poderdante ni el suscrito contamos con la información relativa a los salarios percibidos en los años 1994 y siguientes incluido el 2001»; y que, por tanto, tales salarios son « imaginarios » por no estar probados.

Así las cosas, la Sala no encuentra que el juez de apelaciones hubiera ignorado lo dicho por el demandante en la subsanación del libelo genitor, específicamente en el punto tres, por el contrario, fue por no encontrar establecidos a ciencia cierta los salarios devengados por el actor durante los años 1994 a 2000, que debió tener como tal el salario mínimo legal de cada año, máxime si se tiene en cuenta que la demandada al contestar el hecho séptimo del escrito inicial, en el que se afirma que « el horario de trabajo del señor ORLANDO MANTILLA HERNÁNDEZ era de ocho de la mañana a 6 de la tarde », contestó: « ES CIERTO y aclaro, que el horario era el mismo para desempeñar las dos labores de las personas jurídicas contratantes ».

Tal respuesta, entonces, no deja duda que el demandante cumplía jornada completa, por manera que el Tribunal no incurrió en yerro fáctico alguno al determinar cómo salario, para el citado periodo, el mínimo legal de cada año, que corresponde al mínimo garantizado por el legislador. Aportes a pensión desde el 1° de diciembre de 1994 hasta el 30 de mayo de 2004 Sobre este tópico, el censor asevera que el Tribunal condenó al pago de las cotizaciones a pensión por el periodo citado, en razón a que no apreció los hechos: «noveno, numeral octavo» del libelo inaugural ni el punto «cinco, numeral octavo» de la parte condenatoria de las pretensiones, donde sólo se pide condena por aportes a seguridad social a pensiones, efectivamente, por siete años.

En efecto, en los citados numerales el demandante al liquidar los presuntos valores que considera le adeuda la demandada por los rubros no cancelados, señala que por concepto de « aportes a Seguridad Social/Pensiones de siete años $25.056.030,00 » (Subraya la Sala). No obstante, tal afirmación bien puede tomarse como un lapsus calami del demandante, en la medida que en el acápite de hechos de la demanda inicial se afirma que la demandada no afilió al promotor del proceso a los riesgos de IVM desde el 1° de febrero de 1994, sino a partir de junio de 2004; así mismo, también en las pretensiones peticionó que se declare que debió contar con la afiliación al sistema general de pensiones entre el 1° de febrero de 1994 y el 25 de febrero de 2007.

Así las cosas, como en el proceso quedó demostrado que el actor fue afiliado a la seguridad social en pensiones sólo desde junio del año 2004, el Tribunal no incurrió en error fáctico alguno con el carácter de manifiesto, cuando, luego de declarar probada la existencia del contrato de trabajo entre la demandada María Antonia Duque de Lindzon y el demandante desde el 31 de diciembre de 1994 hasta el 25 de febrero de 2007, condenó a la pasiva a pagar a favor del actor el «cálculo actuarial a consignarse a favor del ISS por concepto de cotizaciones al sistema pensional entre el 31 de diciembre de 1994 y el 30 de mayo de 2004 », pues fue el término en el que, a pesar de que en la realidad se dio un contrato de trabajo, la demandada no cotizó a pensiones a favor del actor.

Hasta lo dicho, el Tribunal no cometió error de hecho alguno. Por otro lado, frente al error de derecho que el censor también le endilga al Tribunal, por no haber apreciado los puntos de la inspección judicial propuestos por el demandante y, en su lugar, dio por cumplido el objeto de la inspección con la exhibición de los documentos según prueba decretada, y que tal omisión «condujo a dar aplicación al artículo 23 subrogado por el artículo 10 de la Ley 50 de 1990, que de haberlos apreciado hubiese constatado que las cuentas de cobro allí relacionadas son por concepto de asesorías contables y tributarias, ajenas a cualquier contrato de trabajo»; se tiene que la Corte ha adoctrinado que el error de derecho se presenta cuando el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado, por exigir la ley para tal demostración una formalidad especial para la validez del acto, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 43968, la Sala dijo que esta clase de yerro acontece: […] en aquellos casos en que, en rebeldía contra el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, para someterla a la tarifa legal, una de cuyas expresiones es la prueba solemne, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo.

Así surge de lo dispuesto por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación que le introdujo el 60 del Decreto 528 de 1964, norma que señala en lo pertinente que "sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo el caso de hacerlo".

En este orden, mal pudo el Tribunal incurrir en algún error de derecho, pues lo cierto es que el casacionista no identifica la circunstancia fáctica particular que se dio por demostrada con una prueba no solemne, requiriendo tal formalidad, ni determina la incidencia que ello tuvo en la decisión. De considerarse que el hecho que no dio por demostrado el Tribunal con los documentos que se pretendían verificar en inspección judicial, era que el actor sólo ejerció la asesoría contable, debe decirse que para probar este asunto existe libertad probatoria, por lo que, en estricto rigor, no hay presencia de algún error de esta naturaleza.

Por todo lo expuesto, el juez de alzada no incurrió en los yerros que se le endilgan, en consecuencia, no hay lugar a casar la sentencia. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente demandada, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma 7.500.000, que deberá realizar el juez de primer grado conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de junio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORLANDO MONTILLA HERNÁNDEZ contra MARÍA ANTONIA DUQUE DE LINDZON.

Costas como quedó dicho en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00