SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5266-2021 Radicación n.° 79856 Acta 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 29 de junio de 2010, en el proceso ordinario que SANTIAGO JOSÉ GASTELBONDO PÉREZ promovió contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de agosto de 1993 en su calidad de trabajador oficial, que continúa vigente a la fecha de presentación de la demanda y, en consecuencia, requirió el pago de la pensión de jubilación convencional desde el 21 de agosto de 2006, la indexación, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.
Radicación n.° 79856 SCLAJPT-10 V.00 2 En respaldo de sus pretensiones, relató que la Universidad del Atlántico es un ente autónomo, cuyos trabajadores pueden ser empleados públicos y trabajadores oficiales; a los primeros pertenecen profesores y personal administrativo, mientras que los segundos se dedican al mantenimiento de obras públicas; que el 21 de agosto de 1993 suscribió órdenes de servicios y a partir del 12 de enero de 1996 se formalizó a un contrato de trabajo a término indefinido.
Indicó que en su contrato de trabajo, así como en las comunicaciones, certificaciones laborales y resoluciones administrativas emitidas por la demandada, siempre se hizo referencia a su calidad de trabajador oficial; describió las actividades que realizaba, que según el manual de funciones de la empresa, corresponden a las de técnico de mantenimiento, destinadas a la reparación, conservación y mantenimiento de los inmuebles de la demandada.
Afirmó que el salario inicial fue de $247.800, y que con los incrementos de cada año, su último valor fue de $2.300.000; que desde el 12 de febrero de 1976 la accionada y el sindicato Sintraunicol, suscribieron convenciones colectivas de trabajo las cuales se encuentran vigentes; agregó que en su calidad de trabajador oficial se afilió a dicho sindicato, por lo que se benefició de derechos convencionales tales como: «primas extralegales, auxilio de cena, auxilio navideño, y vacaciones por 25 días».
Radicación n.° 79856 SCLAJPT-10 V.00 3 Por último, señaló que tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 9 de la convención colectiva de trabajo por cumplir los requisitos previstos en ella, no obstante, a pesar de que presentó derecho de petición para su reconocimiento, la demandada se negó a reconocerla bajo el argumento de tener la calidad de empleado público, no siendo coherente con otras peticiones de sus compañeros de trabajo, a quienes les concedieron el derecho pensional, aun cuando ostentaban el mismo cargo y ejercían las mismas funciones (f.º 135 a 160).
Al dar respuesta a la demanda, la Universidad del Atlántico se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, aceptó solo la calidad de ente autónomo universitario. Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Manifestó que el demandante fue empleado público, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968, la Ley 222 de 1984 y los parámetros jurisprudenciales dados por esta corporación, en este orden, «para la Universidad la calidad de trabajador oficial solo la adquieren quienes se encuentren circunscritos en la concepción típica de estar prestando servicios en la construcción y sostenimiento de obras públicas que la Universidad realice, (…) y la universidad no ejecuta ni construye obras públicas de alguna índole en sus instalaciones».
Agregó que «el demandante al ser un empleado público no se le hacen extensivos ningún beneficio convencional Radicación n.° 79856 SCLAJPT-10 V.00 4 pactado en la Universidad con sus sindicatos»; además que su pretensión está «prohibida por el acto legislativo 01 de 2005, pues dicho acto dejó establecido que solo hasta el 31 de julio de 2010 se podían (sic) reconocerle pensión de jubilación originadas en convenciones colectivas de trabajo», y que «solo mediante declaratoria del derecho, en caso por proveído por parte de la justicia ordinaria o contenciosa, la Universidad acatará la clasificación oficial que así lo disponga».
En su defensa, formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, carencia de acción, buena fe y la genérica (f.º 242 a 340). Asimismo, presentó la excepción previa de falta de integración de litis consorcio necesario, la cual se declaró no probada por el juez de conocimiento, mediante auto de 8 de abril de 2014 (f.º 346 a 347).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 31 de julio de 2014, adicionada el 3 de septiembre de la misma anualidad, el Juez Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla decidió (f.° 565 a 574 y 674 a 676):
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO a reconocer y pagar al demandante SANTIAGO JOSÉ GASTELBONDO PÉREZ, pensión de jubilación convencional de acuerdo con el artículo 9 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato nacional de Radicación n.° 79856 SCLAJPT-10 V.00 5 trabajadores y empleados universitarios SINTRAUNICOL y la demandada, a partir del día 18 de enero de 2007 en cuantía inicial de $2.142.801, debidamente indexada.
TERCERO: CONDENAR en costas a la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO.
CUARTO: Si no fuere apelada esta providencia, consúltese con el superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dispuso (f.º 724 a 731): MODIFICAR la sentencia apelada y su adición, la cual quedará así:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, indicando que el pago de la pensión de jubilación reconocida al actor, se hará a partir del 22 de junio de 2012, de conformidad a la parte motiva de este proveído. Segundo: Confirmar la sentencia en todo lo demás. Tercero: Sin costas en esta instancia por no haberse causado durante su trámite.
Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el demandante ejercía las labores de trabajador oficial o de empleado público y, en consecuencia, si la pensión del actor fue liquidada correctamente. En esa dirección, señaló que la Universidad del Atlántico es un ente oficial de educación superior creada mediante Ordenanza 42 de 1946, cuyos empleados por regla Radicación n.° 79856 SCLAJPT-10 V.00 6 general son empleados públicos; indicó que de acuerdo con los artículos 97 y 98 del Decreto 80 de 1980, 57 de la Ley 30 de 1992 y 304 del Decreto 1222 de 1986, «las personas que presten sus servicios en establecimientos públicos son empleados públicos, sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales», por lo que la calidad de trabajador oficial debe ser probada, por «no existir estereotipos o criterios prestablecidos por la ley».
Agregó que para determinar la calidad que ostenta el demandante se debe remitir a los artículos 57 de la Ley 30 de 1992, 69 y 125 de la Constitución Política, así como a la sentencia CC C-220-1997, que establece la calidad de entes autónomos de las universidades y la facultad para organizar y elegir el personal docente y administrativo; asimismo que mediante sentencia CC C-484-1996 esa corporación declaró inexequible el artículo 5 de Decreto 3135 de 1988, que autorizaba a los establecimientos públicos precisar en sus estatutos las actividades que podían ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.
Aclaró que de acuerdo con el criterio emitido por esta corporación, para establecer la distinción entre ese tipo de servidores, «se puede acudir como criterio orientador a lo previsto en el artículo 81 del decreto 22 de 1993, sin importar que el mismo se encuentre derogado, norma que disponía que eran contratos de obras públicas, los que se celebran para la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, mantenimiento y restauración de bienes públicos»; refiere Radicación n.° 79856 SCLAJPT-10 V.00 7 como apoyo las sentencias CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 38114, CSJ SL, 27 feb. 2002, rad. 17729, CSJ SL591-2014 y CC T- 426-2015.
Recordó que en el sub judice no fue motivo de discusión i) la existencia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y Sintraunicol (f.º 322 a 327); ii) los extremos temporales de vinculación del demandante desde el 21 de agosto de 1993 hasta el 22 de junio de 2012, y iii) el cargo como técnico de mantenimiento de acuerdo con las certificaciones expedidas por el Vicerrector Administrativo de la demandada (f.º 71 a 73).
Así, frente a la calidad de trabajador oficial alegada por el demandante la encontró demostrada, en particular, por el contrato de trabajo (f.º 307), la resolución 01875 de 18 de diciembre de 2009 mediante la cual le fueron concedidas las vacaciones (f.º 74), y la resolución 005 de 15 de enero de 2007 en los que se evidencia que el cargo del actor fue auxiliar de mantenimiento (f.º 282 a 289).
Asimismo, reforzó tal conclusión con los testimonios de Ernesto Ramiro Pineda Cerra, Yuri Gómez Jiménez y Luis Alfredo Cardozo Vergara, quienes en su calidad de compañeros de trabajo, indicaron que el actor ejercía labores de limpieza, albañilería, plomería, soldadura y en general todo lo relacionado con el mantenimiento de la planta física de la Universidad.
Por tal razón, consideró que el demandante al ostentar tal categoría era beneficiario de la Radicación n.° 79856 SCLAJPT-10 V.00 8 convención colectiva de trabajo y, por ende, pasó a analizar si tenía derecho a la pensión de jubilación que reclama. Frente a este tópico, empezó por analizar al Acto Legislativo 01 de 2005, y luego de apoyarse en las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907 y CC SU-555-2014, indicó que «no son beneficiarias de este tipo de pensiones, aquellas personas cuyas disposiciones convencionales se establecieron con posterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo, ni aquellas personas que no alcanzaron a cumplir los requisitos convencionales antes del 31 de julio de 2010, aún estando vigente la convención, pues no se trata de derecho adquirido al no haber entrado a su patrimonio».
Así, para el caso de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Universidad y Sintraunicol para los períodos del 30 de junio de 1994 al 30 de junio de 1996 y del 1º de julio de 1998 al 31 de diciembre de 1999 (f.º 322 a 333) se encuentran vigentes, y se prorrogaron de manera automática, bajo esa línea, el artículo 9 contentivo de la pensión, no se modificó y, por ende, aseveró que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación por haber laborado durante 12 años y 21 días, esto es, «del 21 de agosto de 1995 al 11 de enero de 1996, de 12 de enero de 1996 al 18 de enero de 2007, del 21 de agosto al 30 de septiembre de 1993, del 1 al 28 de febrero de 1995 y del 1 de marzo de 1996 por el término de 6 meses» (f.º 66, 68, 69 y 594), y haber concretado ese tiempo antes del 31 de julio de 2010.
Radicación n.° 79856 SCLAJPT-10 V.00 9 Ahora, respecto del despido sin justa causa, la cuantía de la pensión y la fecha de causación, indicó que se probó que el actor fue despedido por supresión del cargo de acuerdo con la resolución 005 de 2007, la cual no constituye una justa causa; así mismo, que el monto de la pensión asciende a la suma de $1.331.133,70, de acuerdo con los desprendibles de nómina de los años 2006 y 2007 (f.º 609 y 723) y el tiempo laborado; y respecto de la fecha de causación, «es de señalar que el actor continuó laborando hasta el año de 2012, de acuerdo con los comprobantes de pago folios 505 a 509, que indican que para el año de 2012 aún estaba vinculado, la pensión aquí reconocida se pagará a partir del 22 de junio de 2012, fecha en la que dejó de prestar el servicio al ente demandado, dado que no es dable percibir salario y pensión al unísono por la misma causa».
Por último, adujo que la pensión que se reconoció debe ser compartida con la pensión de vejez legal, por lo que la demandada solo asumirá el mayor valor si lo hubiere. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 79856 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «revoque el fallo de segunda instancia, y absuelva a mi representada y provea sobre costas y agencias en derecho a que haya lugar».
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Se formula de la siguiente forma: «acuso la sentencia impugnada, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral, por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustantiva del orden nacional, en la modalidad INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 5 del decreto 3135 de 1968, artículo 304 del decreto 1222 de 1986.
Así como también el desconocimiento del precedente vertical contenido en las sentencias del 4 de abril de 2001, radicación 15143 y del 27 de febrero de 2002, radicación 17729, ambas de las Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral». En la demostración del cargo refiere que los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 304 del Decreto 1222 de 1986 distinguieron la categoría de empleados públicos y trabajadores oficiales, «reiterando que estos últimos se Radicación n.° 79856 SCLAJPT-10 V.00 11 dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas, y, en ese sentido, forzoso es concluir que la sentencia atacada efectuó una errónea interpretación de éstas, en la medida que reconoció al demandante como trabajador oficial, extendiendo su verdadero sentido y alcance a situaciones fácticas no contempladas en ella, (…) pues el cargo de técnico de mantenimiento no corresponde a un trabajador de la construcción y sostenimiento de obras públicas a la luz de las derogadas ley 222 de 1983 y la actual ley 80 de 1993, artículo 32».
Como apoyo a su argumento trascribe las sentencias CSJ SL, 27 feb. 2002, rad. 17729 y CSJ SL, 4 abr. 2001, rad. 15143, y señala: «bajo la citada jurisprudencia es claro que para determinar la calidad de trabajador oficial debe acreditarse que sus labores se encuentran relacionadas con las actividades de construcción y sostenimiento de obra pública, lo que no sucede en el asunto, ( ) pues extendió sus efectos a actividades de su cargo que no se adecuan (sic) al supuesto normativo de las preceptivas interpretadas erróneamente».
Agrega que «nuestro reparo no es contra las pruebas sino a la adecuación equivocada que hace el fallador al asimilar las funciones del cargo de técnico de mantenimiento a las de un trabajador cuyas actividades son de la construcción, mantenimiento y sostenimiento de obra, las cuales son diferentes al mero mantenimiento de las instalaciones de la institución, tal como lo enseña la jurisprudencia que se expuso».
Radicación n.° 79856 SCLAJPT-10 V.00 12 Por último, insiste que los empleados públicos tienen niveles como director, asesor y técnico, cuyas funciones deben estar acorde con la ley, y al asignarle al demandante la calidad de trabajador oficial se desconocen «los lineamientos generales del manual de funciones y se desvirtuarían los objetivos de la institución y la finalidad para la cual se creó el empleo»; trascribe como apoyo el artículo 2.2.2.1.1. del Decreto 1083 de 2015.
VII. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, y a la jurisprudencia de esta Sala, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.
Tal como lo ha reiterado de forma pacífica la Sala, el carácter extraordinario del recurso de casación, no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver si al litigante le asiste razón, pues esa tarea compete a las instancias del proceso, habida cuenta que la labor del juez extraordinario, siempre que el impugnante acierte formalmente al plantear el recurso, se circunscribe a estudiar la sentencia y establecer si al dictarla, el Tribunal acudió correctamente a las preceptivas jurídicas sustanciales Radicación n.° 79856 SCLAJPT-10 V.00 13 de carácter nacional que la gobiernan (CSJ SL4086-2017 y CSJ SL142-2020).
En el presente asunto, la acusación formulada por la censura, presenta varias imprecisiones que comprometen la técnica propia del recurso de casación, como pasa a indicarse: En primera medida, en el alcance de la impugnación, la recurrente pide que la Corte case la decisión proferida por el Tribunal, y «en sede de instancia revoque el fallo de segunda instancia, y absuelva a mi representada».
Esta formulación del petitum, desconoce el numeral 4º del artículo 90 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social que establece que la demanda debe contener la declaración del alcance de la impugnación, que consiste en solicitar la casación de la decisión de segundo grado e indicar la actividad de la Corte en sede de instancia, es decir, señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo; pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue (CSJ SL, 26 jun. 2006, rad 26414 y CSJ SL3849-2021).
En este caso, el censor pretende que se case totalmente la sentencia de segundo grado, y a la vez «revoque el fallo de segunda instancia, lo cual es inapropiado, pues cuando la Radicación n.° 79856 SCLAJPT-10 V.00 14 Corte casa la sentencia la deja sin efectos y, por ende, no podría revocarla como lo solicita la censura, pues la misma desaparecería del mundo jurídico (CSJ SL141-2020).
Asimismo, al formular el ataque en estos términos, se omite señalar con precisión si en sede de instancia la Corte debe revocar, modificar o confirmar la decisión del a quo y qué hacer en su reemplazo. Ahora, si la Sala pudiese superar estas imprecisiones en el petitum de la demanda extraordinaria, y entender que lo realmente reclamado por la entidad recurrente es que en sede de instancia se revoque la sentencia de primer grado, dado que las condenas impartidas se fundaron en la calidad de trabajador oficial del actor, y en su lugar se absuelva de lo pretendido, lo cierto es que existen otras falencias técnicas en el planteamiento de la acusación. En efecto, el censor en su cargo reprocha la violación de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 304 del Decreto 1222 de 1986, por considerar que tales disposiciones se tuvieron en cuenta en la sentencia del Tribunal y con base en ellas, se avaló la calidad de trabajador oficial del actor.
Esta argumentación resulta desenfocada, pues debe recordarse que el fundamento del colegiado para definir la naturaleza de la vinculación del demandante no fue la aplicación de las normas acusadas, que regulaban la posibilidad de que los establecimientos públicos precisaran en sus estatutos las actividades que podían ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato Radicación n.° 79856 SCLAJPT-10 V.00 15 de trabajo.
Por el contrario, la sentencia confutada precisó que la Universidad del Atlántico es un ente oficial de educación superior, y «por regla general son empleados públicos de acuerdo con los artículos 97, 98 del Decreto 80 de 1980, al artículo 57 de la ley 30 de 1992, el artículo 304 del decreto 1222 de 1986, (…) por lo que la calidad de trabajador oficial debe ser probada, por no existir estereotipos o criterios prestablecidos por la ley».
Asimismo, indicó que «la demandada no es un establecimiento público» y que para determinar la calidad que ostenta el demandante se debe remitir a los artículos 57 de la Ley 30 de 1992, 69 y 125 de la Constitución Política, así como a la sentencia CC C-220-1997, «que establece la calidad de entes autónomos de las universidades y la facultad para organizar y elegir el personal docente y administrativo».
De esta forma, es evidente que la decisión del Tribunal no se sustentó en lo dispuesto por la norma acusada sobre la posibilidad de fijar en los estatutos la clasificación del personal, sino que acudió al principio de autonomía universitaria contemplada en la referida Ley 30 de 1992, así como en los artículos 69 y 125 de la Constitución Política, y luego de valorar las pruebas, determinó que el actor tenía la calidad de trabajador oficial.
Por tanto, discutir la interpretación errónea de la disposición legal acusada extravía el ataque, pues cuestiona una conclusión que el colegiado nunca efectuó, y a su vez, implica que el recurrente deja libre de embate los argumentos que en verdad Radicación n.° 79856 SCLAJPT-10 V.00 16 constituyeron los soportes del fallo, y que entonces, mantiene la presunción de acierto y legalidad de la decisión. Al respecto, esta Sala en sentencias CSJ SL, 9 ago. 2005, rad. 24384 y SL1393-2021, señaló: Las críticas formuladas por el censor deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del juzgador de segundo grado, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, como aquí ocurrió. El extravío de los cargos implica su desestimación, como en efecto se declara, por cuanto al dirigir de tal modo la crítica deja subsistentes los reales soportes sustanciales del fallo, por lo que, se itera, nada conseguirá si se ocupa de combatir fundamentos no tenidos en cuenta por el juzgador, porque así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en los verdaderos que dejó libres de ataque.
Por otro lado, si lo que pretendía la censura era atacar la decisión del Tribunal respecto de las labores de técnico de mantenimiento que ejecutó el demandante en sus instalaciones, cuando afirma que «no encajaban en la excepción prevista en el artículo 304 del Decreto 1222 de 1986, es decir, que tales funciones no se asimilaban a las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas», lo debió abordar por la vía fáctica e indicar las pruebas que consideraba fueron omitidas o mal valoradas, así como el yerro fáctico ostensible en que incurrió el ad quem y la incidencia en la decisión (CSJ SL2049-2018).
Situación que no se evidencia en el cargo. A tono con lo anterior, y no obstante la vía directa del cargo, advierte que los empleados públicos tienen niveles Radicación n.° 79856 SCLAJPT-10 V.00 17 como director, asesor y técnico, cuyas funciones deben estar acorde con la ley, y al asignarle al demandante la calidad de trabajador oficial se desconocen «los lineamientos generales del manual de funciones y se desvirtuarían los objetivos de la institución y la finalidad para la cual se creó el empleo», esto es, muestra inconformidad por la falta de apreciación de esta prueba, cuestionamiento que no es viable en la senda escogida.
Así las cosas, resultan evidentes los defectos de orden técnico del cargo, que imposibilitan a la Corte dar paso al alcance de la impugnación en el escrito que se examina, porque más que la sustentación de un recurso de casación, en la que el censor con la argumentación adecuada cumpla con la obligación de demostrar por la vía apropiada, los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el tribunal al adoptar la decisión recurrida, se aproxima a un alegato de instancia que no puede desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara a las sentencias que se acusan en sede casacional.
Por lo visto, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario como quiera que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 79856 SCLAJPT-10 V.00 18 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 29 de junio de 2010, en el proceso que SANTIAGO JOSÉ GASTELBONDO PÉREZ promovió contra la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Impedido OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala Radicación n.° 79856 SCLAJPT-10 V.00 19