Micelio
SL5266-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 528 de 1964Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°73561 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5266-2019 Radicación n.° 73561 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ROSA INÉS MERCHÁN contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D.C., el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Rosa Inés Merchán llamó a juicio a las citadas accionadas para que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios – en liquidación, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 5 de septiembre de 1988; que prestó sus servicios como « auxiliar de enfermería nocturna»; que para el año de 1999 percibió una remuneración básica mensual de $730.445,00; que tenía derecho a las prestaciones pactadas en las convenciones colectivas entre la Fundación demandada y Sintrahosclisas; que se presentó el fenómeno de la sustitución patronal entre la Fundación y la Beneficencia de Cundinamarca.

Solicitó que se condene de manera solidaria a las entidades convocadas a juicio al pago de: i) los salarios causados y no cancelados; ii) las primas de navidad, semestrales, vacaciones y antigüedad; iii) las cesantías y los intereses a la cesantía, iv) la indemnización moratoria y la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías; v) los incrementos salariales entre los años 2000 y 2012 y, como consecuencia de ello, se ordene el reajuste salarial; vi) el pago de la pensión de jubilación por cumplir con los requisitos del artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, así como lo ultra y extra petita, la indexación y las costas del proceso.

De manera subsidiaria, solicitó que de no prosperar el reconocimiento de la pensión de jubilación, se condene al pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones por el número de semanas comprendidas entre el 5 de septiembre de 1988 y la fecha de presentación de la demanda, debidamente indexados. Fundamentó sus peticiones en que la Fundación demandada era una entidad de carácter privado, con personería jurídica y se dedicaba a la prestación de servicios de salud; que laboró desde el 5 de septiembre de 1988 en el cargo de auxiliar de enfermería nocturna.

Indicó que fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el hospital y Sintrahosclisas; que entre las partes se suscribieron varias convenciones colectivas; que cumplió 20 años de servicio sin que se le reconociera el derecho a la pensión de jubilación ni se le efectuaran los aportes a la seguridad social en salud ni en pensiones y que el último salario devengado fue de $730.445.

Señaló que, la Fundación San Juan de Dios, dejó de cubrirle los factores salariales, primas de servicio, navidad y vacaciones, intereses a las cesantías, incrementos salariales y la pensión de jubilación. Precisó que presentó derechos de petición con el fin de agotar la vía gubernativa. Resaltó que se suscribió un acuerdo « marco», donde se adoptó la liquidación de la mencionada Fundación y mediante los decretos expedidos por la Gobernación de Cundinamarca el 21 y 30 de junio de esa misma anualidad se ordenó su liquidación. Por último dijo que la sentencia CC SU– 484-2008, unificó la jurisprudencia y determinó que existió violación de derechos fundamentales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios.

Al dar respuesta a la demanda la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó lo relacionado a la declaración de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y, en los demás hechos, indicó no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de relación laboral; inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de los derechos convencionales reclamados; excepción de pago; convenios de concurrencia; desembolsos con ocasión a los contratos de empréstito; prescripción; responsabilidad del pasivo prestacional de la extinta Fundación San Juan de Dios a cargo de la beneficiaria de Cundinamarca y la genérica (f.° 95 al 102).

Bogotá D.C. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó lo concerniente a la fecha en que el Hospital San Juan de Dios dejó de recibir pacientes, de los demás, manifestó no ser ciertos o no constarle. En su defensa, señaló que nunca tuvo relación laboral con la demandante y mucho menos suscribió convenciones colectivas, como tampoco la Fundación San Juan de Dios formó parte de la estructura administrativa de Bogotá D.C. Propuso las excepciones de fondo de falta de jurisdicción; falta de competencia; falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C.; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas; prescripción; buena fe y las que resultaren probadas (f.° 114 a 125).

El Departamento de Cundinamarca en su contestación, se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los fundamentos fácticos, dijo ser cierto que: i) la Fundación San Juan de Dios contaba con personería jurídica y tenía como actividad la prestación de servicios de salud; (ii) los Decretos 290 y 1374 de 1979 fueron objeto de acción de nulidad y entró en liquidación; iii) la suscripción del acuerdo «»macro»; iv) que el Ministerio de Protección Social, intervino la Fundación San Juan de Dios, así como su posteriori liquidación. En su defensa, manifestó que no es aceptable que el Departamento entre a suplir la omisión salarial en que incurrió la Fundación San Juan de Dios, toda vez que no existió una relación causal entre éste y la demandante, por lo que, propuso como excepción, la de falta de legitimación en la causa para ser demandada (f.°130 a 145).

La Beneficencia de Cundinamarca, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos, manifestó ser cierto lo relacionado a que la demandante presentó varios derechos de petición con el fin de agotar la vía gubernativa; que los Decretos 290 y 1374 de 1979 fueron objeto de acción de nulidad; que se suscribió un acuerdo «»macro»; que el Ministerio de Protección Social, intervino la Fundación San Juan de Dios.

En su defensa, afirmó que, no existe vínculo con la Fundación San Juan de Dios, por lo que la demanda carece de legitimidad por pasiva. Precisó que su intervención como agente oficioso no implica la sucesión procesal ni subrogación de las obligaciones de la extinta Fundación, pues esta se encuentra jurídicamente activa y es responsable de la cancelación de salarios adeudados a la demandante.

Propuso, como excepciones de fondo, las de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f. °238 a 263). La Fundación San Juan de Dios, al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos, adujo ser cierto lo relacionado con la fecha en que el Hospital dejó de recibir pacientes, que los Decretos 290 y 1374 de 1979 fueron objeto de acción de nulidad y que, se suscribió un acuerdo «»macro» entre el Departamento de Cundinamarca y Bogotá D.C. En su defensa, argumentó que no existió un contrato de trabajo, dado que la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, señaló que la naturaleza jurídica de la extinta Fundación San Juan de Dios corresponde a un establecimiento público, por lo tanto, todos sus funcionarios son empleados públicos y tampoco podía suscribir convenciones colectivas.

Propuso como excepciones previas las de prescripción, inexistencia del demandado y excepciones de fondo de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; pago; buena fe y prescripción. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá mediante auto del 2 de diciembre de 2013, declaró no probada la excepción previa de prescripción. Sin embargo, la Fundación San Juan de Dios interpuso recurso de apelación contra dicha determinación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de febrero de 2014, mediante la cual dispuso modificar el auto apelado y, en su lugar, diferir el estudio de la excepción de prescripción únicamente respecto a las pretensiones relacionadas con la pensión de jubilación, pues las demás pretensiones incoadas en la demanda inaugural se encuentran prescritas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 19 de marzo del 2015, absolvió a las demandadas La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá Distrito Capital, Departamento de Cundinamarca y Fundación San Juan de Dios, de todas las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia proferida el 21 de mayo de 2015, definió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído y en su lugar se CONDENA al pago de aportes a la seguridad social del período comprendido entre el 5 de septiembre de 1988 al 29 de octubre de 2001 en caso que no hayan atendido el plazo establecido en la sentencia de unificación, a favor de la demandada ROSA INÉS MERCHAN y en los siguientes porcentajes así: “ 5.5.1.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%). 5.5.2 Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%).

SEGUNDO: Se CONFIRMA en lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. En lo que respecta a los antecedentes principales el ad quem rememoró que el juez de primera instancia había decidido resolver « como de fondo» la excepción de prescripción, decisión frente a la cual la Fundación San Juan de Dios había presentado el recurso de apelación, por lo que mediante auto del 11 de febrero de 2014, se resolvió diferir el estudio de la prescripción « únicamente» respecto de las pretensiones relacionadas con la pensión de jubilación, ya que las demás se encontraban prescritas.

Con base en ello, el Tribunal estableció como problema jurídico determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y, si le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo; precisó que, de no prosperar el reconocimiento pensional, estudiaría la procedencia de la condena al pago de aportes a pensión. Como sustento de su decisión, precisó que, si bien se declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 y 371 de 1998, que produjo un cambio en la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y de todas las entidades que la conformaban, dicha situación en nada afectaba los derechos laborales que se consolidaron en favor de la actora.

Sostuvo que se demostró en el plenario que la convocante a juicio tuvo una relación laboral con la Fundación San Juan de Dios desde el 5 de septiembre de 1988, según dio cuenta la certificación expedida por el Jefe de Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, y la cual finalizó el 29 de octubre de 2001, por así disponerlo la sentencia CC SU 484 del 2008.

Aclaró que tomó como extremo final, la fecha prevista en la sentencia de unificación, en razón a que, después de dicha data se entiende que los trabajadores vinculados a la entidad accionada ostentaron la calidad de empleados públicos; y como la demandante no prestó sus servicios en mantenimiento, no se podía entender que fuera trabajadora oficial.

En ese orden, manifestó que no compartía la solución que dio el juez de primer grado en el sentido de señalar que la accionante fue empleada pública, pues en realidad su vínculo era de carácter particular, en razón a la presunción de legalidad que emanaba de los Decretos 290 del 15 febrero de 1979 y 79 y 371 de 1998. Definido lo anterior, señaló que como ya se había declarado la excepción previa de prescripción en relación con las peticiones diferentes a la pensión de jubilación, únicamente procedería al estudio de ésta.

Adujo que de acuerdo con lo establecido por la convención colectiva de trabajo de 1982 en su artículo 30, el reconocimiento de la pensión se genera por el cumplimiento de 20 años de servicios en la entidad y como quiera que la accionante laboró « un poco más de 13 años», era claro que no cumplía con los requisitos para su obtención. Respecto a la pretensión subsidiaria, sostuvo que, con base en la sentencia CC SU-484 del 2008, el pago por concepto de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social se haría en un plazo máximo de 5 años y al no existir prueba en el plenario que dicho pago se hubiera hecho, condenaría a las entidades obligadas por la sentencia en mención a realizar dichos pagos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se reconozcan las pretensiones de la demanda en su totalidad.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fundación San Juan de Dios, la Beneficencia de Cundinamarca, y el Departamento de Cundinamarca VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes normas: […] Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el ART. 145 del C.PT. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 ( que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados por terceros) De igual manera, aduce la violación también indirecta en la misma modalidad, de las siguientes normas del Código Sustantivo del Trabajo: […] Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 ( que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 ( en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 ( que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo) Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no hay prestación del servicio por disposición o culpa del empleador).

Del discurso empleado por la recurrente, la Sala puede extraer que se endilga al Tribunal haber incurrido en el siguiente error de hecho: […] no tener por demostrado, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna.

Indica, que tales yerros se cometieron al no haber apreciado las siguientes pruebas: a. La reclamación a través de Derecho de Petición de los folios 5 a 9 del cuaderno principal, en donde mi mandante para el 18 de diciembre de 2012, solicita el pago de las acreencias laborales. b. La Directriz No. 001 de 2002, de fecha diciembre 2 de 2002, del folio 14 del cuaderno principal, en donde el Director Interventor de la Fundación San Juan de Dios, solicita al personal de trabajadores del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, que tengan vacaciones causadas, que las disfruten a partir del 16 de Diciembre de 2002. c. El oficio de abril 4 de 2005, obrante a folio 15 del cuaderno principal, en donde el Director General de la Fundación San Juan de Dios le informa al Procurador Delegado para Asuntos Laborales, que las relaciones contractuales laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, no han sido suspendidas ni terminadas por disposición alguna del Ministerio del Ramo, como tampoco por la justicia ordinaria laboran en forma general y/o colectiva d. La Circular No. 04 de 2005, del folio 16 del cuaderno principal, en donde el Director General Encargado, y por lo tanto Representante Legal de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, se dirigió a todos los empleados de la Fundación, y en el parte pertinente expresó: “Se requiere a todo el personal que labora actualmente en la Fundación San Juan de Dios que incluye le Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, para que cumplan cabalmente con las funciones inherentes a su condición de empleados contenidos en el Régimen Disciplinario en la Convención Colectiva de Trabajo en armonía con el Código Sustantivo del Trabajo.

Implica lo anterior el cabal cumplimiento al horario de trabajo como el de los deberos de dependencia que el cargo les impone.” “Así las cosas, informo que a partir de la fecha de manera inflexible serán procesados disciplinariamente los empleados que ocurran en omisión a sus deberes citados conforme las normas ya citadas” “Ha de interpretarse que estas medidas se toman con el objeto de asegurar la permanencia de la Institución en la prestación de un eficiente servicio en la confianza de una pronta solución global al drama que se ha padecido en el cual todos hemos aportado un grado de sacrificio donde la disciplina debe primar en orden a garantizar la armonía en la lucha para sacar adelante la Institución” e. El comunicado del 28 de septiembre de 2006, de los 17 y 18 del cuaderno principal, en el que la propia Liquidadora DRA. ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA, expresa a los trabajadores del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, “que por ahora no los podía declarar insubsistentes”, es decir hasta dicha fecha ella consideraba que los contratos de trabajo estaban vigentes para el personal del Hospital San Juan de Dios. f. Los oficios de los folios 19, 20, 21 y 22, en donde el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Protección social, informa que dicho Ministerio no ha tramitado autorización alguna para suspensión de actividades, ni contratos de trabajo a la Fundación y que no encontró solicitud de cierre, despidos colectivos y suspensión temporal de contratos de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, Instituto Materno Infantil e Instituto de Inmunología. g. La certificación del folio 24 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Personal con el visto bueno del Director General del Hospital San Juan de Dios, certificó el día 8 de noviembre de 2001 que la demandante inicial “presta sus servicios a la institución desde el 5 de septiembre de 1998 y actualmente desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna”, además de que certifica el monto de las acreencias que le adeudaban en ese momento. h. La certificación del folio 25 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios, certificó el día 4 de febrero de 2004 que la demandante inicial “presta sus servicios a la institución desde el 5 de febrero de 1988 y actualmente desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna”, que la asignación mensual es de $619.519, más una prima de antigüedad de $45.000, un subsidio de transporte de $45.000 y una prima de alimentación de $20.160 i. La Resolución No. 1219 de 2007, junto con el anexo, de los folios 279 a 282 del cuaderno principal, de la Fundación San Juan de Dios, por medio de la cual se ordena el pago a mi poderdante, del sueldo básico de enero a noviembre de 2000, de carácter legal, no convencional. j. La Resolución No. 0582 de 2009, junto con el anexo, de los folios 283 a 294 del cuaderno principal, de la Fundación San Juan de Dios, por medio de la cual se ordena el pago de prestaciones sociales de origen legal, no convencional. k. La Resolución No. 0772 de 2009, junto con el anexo, de los folios 295 a 307 del cuaderno principal, de la Fundación San Juan de Dios, por medio de la cual se ordena el pago de aportes a seguridad social. l. La sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 308 a 361 del cuaderno principal, dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: “DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.

Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. En la demostración del cargo, asegura que la conclusión del Tribunal sobre la duración de la relación laboral, carece de sustento probatorio, pues no existe escrito alguno que acredite la terminación del vínculo ni tampoco decisión judicial que la declare.

Sostiene que no se puede afirmar que el contrato de trabajo terminó el 29 de octubre de 2001, por cuanto: a. No existe fallo judicial, acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo o de manera unilateral por parte de la Fundación. b. La recurrente no fue parte de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional y que condujeron a emitir la sentencia CC SU-484-2008, además precisa que ella se encontraba dentro de las excepciones establecidas en la sentencia referida por haber instaurado una acción constitucional contra la Fundación accionada. c. El Ministerio de la Protección Social en numerosas oportunidades ha señalado que la Fundación San Juan de Dios jamás radicó y menos obtuvo autorización de dicha cartera para suspender los contratos de trabajo de sus empleados ni para hacer despidos colectivos. d. Asegura que la terminación de su relación laboral debió efectuarse « por este medio » y no por una decisión unilateral, como lo fue la sentencia SU- 484 de 2008. e. Sostiene que existe documental que acredita la vigencia del contrato de trabajo, incluso sin que se hubiese prestado de manera efectiva el servicio, por lo que se configuró el supuesto establecido en el artículo 240 del CST.

De igual manera, indica que el yerro del Tribunal obedeció a que tuvo como fecha de terminación del vínculo laboral, el 29 de octubre de 2001, y en consecuencia negó las acreencias solicitadas en la demanda inicial. Afirma que, el juzgador de apelaciones ignoró las pruebas enunciadas con anterioridad y por eso estableció como extremo final de la relación laboral la fecha citada.

Asegura que los medios de convicción dejados de apreciar por el ad quem, acreditan con certeza que la actora continuó prestando sus servicios en el Hospital San Juan de Dios. Por otro lado, manifiesta que al no tener como probada la mala fe de la Fundación accionada, el juzgador de segunda instancia también negó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.

Sostiene que de los medios probatorios denunciados e ignorados por el juez de apelaciones se puede acreditar que: i) la accionante solicitó el pago de las acreencias convencionales con posterioridad al 29 de octubre de 2001; ii) la Fundación confirmó por escrito que ella continuó prestando sus servicios después de la fecha referida; iii) esta demandada violó derechos fundamentales de sus trabajadores, es decir, actuó de mala fe, y por tanto, se hace acreedora a la indemnización moratoria y demás prestaciones reclamadas; iv) efectuó los pagos de orden legal a la demandante, no convencional y; v) que se les informó que no serían declarados insubsistentes.

Además expresa: […] El error de hecho manifiesto en los autos, de parte del Tribunal, al no dar por demostrado, estándolo que la vigencia del contrato de trabajo celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y mi prohijada se extendió más allá del 29 de octubre de 2001, condujo al Honorable Tribunal a negar el pago de salarios, primas, y demás prestaciones, por el tiempo acreditado, en la cuantía realmente adeudada.

Para finalizar indica que fijar la fecha de terminación de un contrato de trabajo 7 años después, por una decisión proferida por la Corte Constitucional, en la que no tuvo ninguna participación y a la que se le dio efectos retroactivos, conlleva un acto « arbitrario e injusto» en razón a que no le asistiría derecho alguno por el fenómeno de la prescripción. Aduce que al no tener una comunicación mediante la cual se le informara la finalización del vínculo, no pudo interponer los recursos pertinentes.

VII. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, afirma que el cargo adolece de errores de técnica, como mezclar las vías directa e indirecta. Agrega que la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008, determinó que todas las vinculaciones que existieron con la Fundación San Juan de Dios, terminaron el 29 de octubre de 2008, por lo que mal aduce en atribuir un yerro al juzgador de apelaciones por establecer dicha data como fecha de finalización del vínculo.

Precisa que conforme a los efectos ex tunc de la providencia del Consejo de Estado, se tiene que la recurrente ostenta la calidad de empleada pública, por lo que no es posible que sea acreedora de derechos convencionales. Por su parte, la Fundación San Juan de Dios afirma que el cargo no está ajustado a la técnica de casación pues no explica el nexo de causalidad entre las disposiciones que expone como vulneradas y la demostración del cargo, agrega que conforme a los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se tiene que los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, ostentan la calidad de empleados públicos.

La Beneficencia de Cundinamarca, señala que se opone al cargo, con fundamento en la providencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, cuyos efectos son ex tunc y dispone que la Fundación accionada fue un establecimiento público y en consecuencia, sus trabajadores ostentan la calidad de empleados públicos y que la demandante no acreditó ser una trabajadora oficial.

Agrega que de ninguna manera se le puede endilgar la responsabilidad de las relaciones laborales de la Fundación San Juan de Dios. El Departamento de Cundinamarca, dice que se opone a la prosperidad del cargo, de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo del 2005 que tiene efectos ex tunc, por lo que se colige que el Hospital San Juan de Dios, era un establecimiento público y la actora una empleada pública.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no hacerse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe señalar, como en numerosas ocasiones lo ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que su labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

En este caso, si bien el cargo no es un modelo a seguir, pues presenta una argumentación que no es del todo clara y precisa, lo cierto es que ello no tiene la envergadura suficiente para impedir su análisis de fondo, ya que de la argumentación planteada por la censura se logra entender lo que pretende, que es, endilgarle un yerro al ad quem al haber definido como fecha de terminación del vínculo laboral la establecida en la sentencia SU-484 de 2008, es decir, el 29 de octubre de 2001, sin que existiera carta de finalización de tal relación en esa data.

En cuanto a este aspecto, el Tribunal estableció que si bien había existido una relación de carácter particular, entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, esta inició el 5 de septiembre de 1988 y finalizó el 29 de octubre de 2001, por así disponerlo la sentencia de unificación SU-484 del 2008 del 29 de octubre de 2001, ya que en fecha posterior a dicha data los trabajadores vinculados con la Fundación accionada serían por regla general empleados públicos y, dado que la actora no prestó sus servicios en mantenimiento, era claro que no era una trabajadora oficial.

Así pues, en lo que tiene que ver con este punto, la recurrente denuncia la falta de valoración de diferentes documentos como el derecho de petición elevado a la Fundación demandada, en donde solicitó el reconocimiento y pago de algunas acreencias laborales, el 20 de diciembre de 2012 (fos 5 a 9). Sin embargo, esta reclamación, no permite inferir que hubiese laborado hasta la calenda reclamada pues solo da cuenta del momento en que la actora reclamó el pago y además se sustenta en las propias afirmaciones de la demandante; de igual manera la certificación emitida por la « jefe de departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios», el 4 de febrero de 2004 en donde hace constar que la prestación de servicios de la actora a favor de dicha institución en el cargo de auxiliar de enfermería nocturna, por el periodo del 5 de septiembre de 1988 hasta el 4 de febrero de 2004 (f.° 25), la cual fue expedida con fecha posterior al 29 de octubre de 2001, no le permiten a la Corte desconocer las decisiones proferidas a través de la sentencia de unificación emitida por la Corte Constitucional sobre la fecha en la que se debía entender que finalizaron la relaciones de los trabajadores de la Fundación, y que fue determinada con base en la data en que dicha entidad dejó de prestar sus servicios al público.

Ahora, las otras documentales denunciadas como: i) la directriz N001 de 2002 (f.° 14), ii)) el oficio del 4 de abril del 2005 suscrito por Odilio Méndez Sandoval (f.° 15), iii) la circular N°4 (f.° 16) y, iv) la comunicación del 28 de diciembre de 2006 suscrita por Anna Karenina Gauna (f° 17 y 18), no están dirigidas a la actora, por lo que en nada contribuyen a demostrar una supuesta vinculación más allá del 21 de octubre de 2001.

Por otro lado, debe aclararse que los actos administrativos que denuncia la censura, tampoco conducen a acreditar el yerro endilgado, como quiera que a través de las Resoluciones 1219 de 2017, 0582 y 0772 de 2009 (f.os 279 a 306) se reconocen salarios causados a favor de la actora entre noviembre de 1999 y noviembre de 2000, lapso anterior al 29 de octubre de 2001, y el pago de las acreencias laborales en los términos de la decisión CC SU 484 de 2008, que precisamente estableció la fecha de finalización de la relación de trabajo que ahora discute la recurrente.

De ahí que no pueda predicarse la comisión de errores de hecho por parte del ad quem al establecer como fecha de terminación del vínculo laboral el 29 de octubre de 2001, determinada por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484 de 2008 y por darle prelación sobre las documentales denunciadas, tal como se precisó igualmente por esta Sala en sentencias CSJ SL14944-2017 y CSJ SL5618-2018 en asuntos similares seguidos contra la misma entidad.

Así, la providencia antes referida señaló que:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1 Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento. 4.2 Los contratos de prestación de servicios personales vigentes para esa fecha con personas naturales que los prestaban personalmente.

Adicionalmente, si bien la sentencia de unificación fue proferida por la acumulación de tutelas de las cuales no fue parte la actora, lo cierto que es que el mismo fallo determinó expresamente que los efectos de su decisión cobijarían a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, excepto a aquellos que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones.

Así, se dispuso expresamente sobre las personas que cobijaría su determinación que:

VIGÉSIMO PRIMERO: Los efectos de la presente decisión se extienden a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, cuyas relaciones de trabajo hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945 - ó por la ley y el reglamento.

O que hayan tenido contratos de prestación de servicios personales en su condición de personas naturales y que los prestaban personalmente. Pues bien, frente al reparo que hace la censura de haber presentado acción de tutela y que por lo tanto no le serían aplicables los efectos de la decisión CC SU-484 de 2008, la Sala advierte que la acción constitucional a la que alude la censura no obra en el expediente, ni tampoco fue pedida o decretada como prueba.

Al respecto, la Corte recuerda que los errores de hecho solo pueden versar sobre los elementos que en realidad constituyen prueba, es decir, aquellos que fueron decretados como tal y aportados o incorporados al expediente legalmente; situación ésta que no ocurrió en el sub lite, pues la acción de tutela a la que alude la censura no tiene tal calidad ni tampoco reposan en el plenario.

Así mismo, a través del auto 268 de 23 de junio de 2016, la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que hizo a la sentencia de unificación reseñada, reiteró que las relaciones de los servidores de la Fundación sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas expresamente señaladas en dicho fallo, que para el caso de la actora corresponde al 29 de octubre de 2001.

Al efecto, indicó: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Por último, y en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, la Sala debe resaltar que en la demostración del cargo no se desplegó esfuerzo argumentativo alguno tendiente a acreditar la existencia de un error de hecho a partir de las pruebas que acusa como no valoradas, y la incidencia de ello en la decisión recurrida en este específico punto, por tanto, al no existir sustentación sobre el yerro frente a la referida indemnización, la Sala no puede abordar su análisis.

Conforme a las razones expuestas, la Corte no encuentra acreditadas las equivocaciones fácticas endilgadas por la censura, por tanto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demandada pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del C.PT. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 ( que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados por terceros).

Además, afirma que incurrió en violación, por la misma vía en la modalidad de falta de aplicación, de: los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 ( que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 ( en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 ( que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo);

Art.151 del C.P.T. y S.S., (en cuanto consagran el término de prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales), Art 488 del C.S.T.(en cuanto consagra la prescripción de las acciones correspondientes a los derechos regulados en el a C.S.T), Art.489 C.S.T. (En cuanto establece la manera de interrumpir la prescripción). Las siguientes disposiciones del Código Civil Art.1495 (en cuanto preceptúa que la prescripción puede ser renunciada tácita o expresamente), Art. 2512 (que define la prescripción), Art.2513 (que prohíbe declararla de oficio) Art. 2514 (que establece la renuncia expresa o táctica a la prescripción) Art.2515 (que establece la capacidad para renunciar a la prescripción), Art.2517 (en cuanto permite aplicar las reglas de la prescripción a favor y en contra de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios).

Como error de hecho destacó: […] tener como demostrada la prescripción de la acción de reclamación de las pretensiones de orden económico, por no tener como demostrada, estándolo, la vigencia de las pretensiones contentivas de los derechos reclamados. [ ] Como pruebas documentales no apreciadas denuncia: a) La reclamación a tra´ves de Derecho de petición de los folios 5 a 9 del cuaderno principal, en donde mi mandante para el 18 de diciembre de 2012, solicita el pago de las acreencias laborales. a) El Acta individual de Reparto del folio 49 del cuaderno principal, del 2 de abril de 2013. b) El auto en que se admitió la demanda, obrante a folios 50 y 51 del cuaderno principal. c) Las notificaciones por aviso judicial, de los folios 53, 54, 55, 56, 57 del cuaderno principal. d) La Resolución No 1219 de 2007, junto con el anexo, de los folios 279 a 282 del cuaderno principal, de la Fundación San Juan de Dios, por medio de la cual se ordena el pago a mi poderdante, del sueldo básico de enero a noviembre de 2000, de carácter legal no convencional. e) La Resolución No 0582 de 2009, junto con el anexo, de los folios 283 a 294 del cuaderno principal, de la Fundación San Juan de Dios, por medio de la cual se ordena el pago de prestaciones sociales de origen legal no convencional. f) La Resolución No 0772 de 2009, junto con el anexo, de los folios 295 a 307 del cuaderno principal, de la Fundación San Juan de Dios, por medio de la cual se ordena el pago de aportes a seguridad social. g) La Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 308 a 361 del cuaderno principal, dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: “DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.

Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. Indica que el juez de segundo grado al abordar el tema de la prescripción, advirtió que al momento de presentar la demanda ya había transcurrido el término trienal que la ley consagra para el ejercicio de las acciones. Dicho yerro es consecuencia de ignorar, « soslayar» y desconocer las pruebas antes referidas, pues al momento de otorgar le poder, esto es, el 14 de diciembre de 2012 y cuando se presentó la demanda el 2 de abril de 2013, el contrato se encontraba vigente.

Por otro lado, precisó que la notificación dentro del proceso se hizo antes del cumplimiento de un año. Señala que la sentencia SU-484 de 2008, impuso a las entidades demandadas la carga de concurrir en los pagos de las acreencias laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios y las hizo exigibles en distintos plazos de tres meses, un año y cinco años, según la obligación a pagar.

Por tanto, no era dable declarar probada la excepción de prescripción. Afirma que con los documentos denunciados se demostró que no se presentó la « prescripción de las acciones », en razón a que tuvo lugar una renuncia tácita de la misma, que el Tribunal ha debido extender a todas las entidades demandadas y porque para las accionadas, las obligaciones económicas reclamadas tienen origen en la sentencia de la Corte Constitucional SU 484-2008.

Para finalizar indica que el error de hecho fue consecuencia de: […] no dar por demostrado, estándolo, que el fenómeno extintivo de las obligaciones a cargo de las demandadas surgieron no exclusivamente de la Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008 de la Corte Constitucional, sino de la vigencia del contrato de trabajo alegado para la fecha de la presentación de la demanda, en razón a que respecto de la demandante inicial no se dio terminación unilateral, de mutuo acuerdo, renuncia o determinación judicial del contrato de trabajo que la vinculó con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.

X. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reitera que el cargo presenta errores de técnica pues acusa la sentencia por la vía indirecta, bajo la modalidad de «falta de aplicación indebida » por lo que no se sabe si se refiere a falta de aplicación o aplicación indebida y luego cita normas de orden procesal, de lo que se concluye que utilizó en un mismo cargo, ambas vías.

Además, asegura que el recurso de casación está instituido para remediar errores in judicando y no errores procesales y conforme a los efectos ex tunc de la providencia del Consejo de Estado, se tiene que la recurrente ostenta la calidad de empleada pública, por lo que no es posible que sea acreedora de derechos convencionales. La Fundación San Juan de Dios, señala que la demandante formula erróneamente el cargo, puesto que no acredita de manera efectiva cómo el error que expone, afecta la decisión del Tribunal.

Por lo anterior, sostiene que el cargo resulta « diáfano e indiscutible », y en consecuencia no está llamado a prosperar. La Beneficencia de Cundinamarca, indica que se opone al cargo, con base en la providencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que tiene efectos ex tunc la cual estableció que los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios eran empleados públicos y la demandante no acreditó ser una trabajadora oficial.

Agrega que de ninguna manera se le puede endilgar la responsabilidad de las relaciones laborales que la Fundación San Juan de Dios. Además, señala que la acción laboral prescribe a los 3 años, que en este caso, se deben contar desde el 29 de octubre del 2001 pero que la demanda se radicó el 4 de abril del 2013, esto es, una vez superado el término trienal.

El Departamento de Cundinamarca, manifiesta que la demandante no logró desvirtuar su calidad de empleada pública ya que sus funciones no acreditaban contrato de trabajo alguno, por lo que no se puede tener a ésta como trabajadora oficial. XI. CONSIDERACIONES Sea lo primero recodar que el Tribunal respecto al tema debatido en este cargo, definió que, la excepción de prescripción se declaró probada como excepción previa respecto de todas las peticiones diferentes a la pensión de jubilación. La censura en el desarrollo del cargo cuestiona que el juez de apelaciones no hubiera tenido en cuenta las pruebas denunciadas, con las cuales se lograba acreditar que al momento de la presentación de la demanda no había transcurrido el término trienal establecido por la ley para el ejercicio de las acciones, y la existencia de una renuncia tácita, pues las entidades demandadas dispusieron el reconocimiento y pago de obligaciones laborales a favor de la demandante, una vez vencido el término de prescripción previsto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.

En ese orden, le correspondería a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al declarar probada la excepción cuestionada por la recurrente, no obstante, tales reproches no tienen vocación de prosperidad, pues el ad quem en ningún momento en la decisión impugnada tuvo como objeto de estudio las prestaciones reclamadas por la censura en este cargo, tanto así, que al momento de estudio recordó que mediante excepción previa se había declarado probada la excepción de prescripción, por lo que limitó su análisis a la pensión de jubilación y pago de aportes al régimen.

Así, hace mal la recurrente en cuestionar un asunto que no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal en su decisión, pues la prescripción de las prestaciones reclamadas fue resuelta por auto adiado del 11 de febrero de 2014. Ahora, si lo que pretende mediante este recurso extraordinario es reabrir un asunto que fue resuelto por auto intertolocutorio, la Sala debe recordar, que el recurso extraordinario está establecido en materia laboral para cuestionar las sentencias, tal y como lo señala el artículo 59 del Decreto 528 de 1964, prevé que “En materia laboral admiten el recurso de casación las sentencias pronunciadas en segunda instancia en juicios ordinarios por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, o en primera instancia por los Jueces Municipales en los casos del recurso per saltum, y en uno y otro evento siempre que la cuantía del interés para recurrir sea o exceda de treinta mil pesos”.

Así las cosas, resulta evidente que, en el presente asunto, el Tribunal no incurrió en el yerro endilgado por la censura, pues lo que es objeto de cuestionamiento en el recurso extraordinario fue resuelto por las instancias mediante auto interlocutorio, providencia que, como ya se anotó no puede ser objeto de cuestionamiento. Ahora, si bien en el recurso de alzada la actora insistió en el reconocimiento de todos los derechos deprecados en la demanda inaugural, lo cierto es que, el ad quem en su decisión recordó que solo estudiaría el derecho pensional deprecado, toda vez que el resto de las prestaciones reclamadas se encontraban prescritas, de acuerdo a que había prosperado la excepción previa de prescripción y este argumento puntual no fue atacado, en consecuencia, no puede endilgarse yerro alguno al sentenciador de segundo grado respecto a un tema que no fue objeto de estudio en su decisión. Por lo demás, debe resaltarse que la sentencia CC SU 484 del 14 de mayo de 2008, dispuso la forma en que debían efectuarse los pagos por concepto de aportes y cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social, y las entidades llamadas a asumir dichos pagos.

El Tribunal, en su decisión no desconoció dicha providencia y los plazos allí establecidos, tanto así, que revocó de manera parcial la decisión de primer grado y ordenó que se hicieran los pagos por aportes que no aparecían probados en el plenario, teniendo en cuenta la forma en que lo definió la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia CC SU 484.

En consecuencia, el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por falta de aplicación de las siguientes disposiciones: […] Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demandada pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.PT. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 ( que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos).

De igual manera, aduce la violación también indirecta en la misma modalidad, de las siguientes normas del Código Sustantivo del Trabajo: […]353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1°. Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 d e1999, en cuanto aprobó el Convenio n.° 154 de la O.IT., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra […].

Como error de derecho destacó: […] No tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley.

Enlista como pruebas no apreciadas, las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación y el Sindicato SINTRAHOSCLISAS, correspondientes a los años 1980 a 1998 obrantes en el expediente (f.os 567 a 656 del cuaderno principal) y la certificación expedida por la misma entidad sindical, en la que consta que la actora, «es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente» (f.°657 del cuaderno principal).

En la demostración del cargo, aduce que al no tener en cuenta las pruebas denunciadas, el Tribunal desconoció el verdadero término de la vigencia de la relación laboral, la negativa a conceder el reconocimiento y pago de las acreencias laborales de carácter convencional y los aportes a pensiones. También asegura que, con tal omisión, el colegiado dejó de reconocer las prestaciones reclamadas en la demanda inicial, y luego de enlistar cada una de estas acreencias, de las cuales reclama su obligatorio reconocimiento y pago, señala como incidencia del error de derecho que, El juez de apelaciones al ignorar como prueba el examen de las Convenciones Colectivas de Trabajo arrimadas al proceso, con la constancia de su depósito y de ser aplicables a ROSA INÉS MERCHAN, negó todas aquellos beneficios económicos convencionales, que de haber sido considerados, habrían derivado en un fallo próspero a todas las pretensiones de la demanda inicial, y no como ocurrió, con un fallo revocatorio parcialmente de la sentencia de primer grado, con la absolución de las demandadas respecto de las acreencias reclamadas, en lo que tiene que ver con el término de duración del contrato de trabajo, la manera de darlo por terminado por las partes, y con la consecuente absolución de la demandadas XIII.

RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, advierte que el cargo contiene varios errores de técnica, puesto que utilizó conjuntamente la vía directa e indirecta, además reitera que el recurso de casación busca remediar errores in judicando y no procesales, además que los errores de hecho « no aparecen bien enunciados ». Por último, enfatiza sobre los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, según la cual la demandante ostentó la calidad de empleada pública, por ende, no es acreedora de ningún derecho convencional.

La Fundación San Juan de Dios expone que el cargo no se ajusta a la técnica de casación, toda vez que no explica el nexo causal entre las disposiciones que indica como vulneradas y la demostración del cargo y, agrega que lo dispuesto por el ad quem se encuentra ajustado a derecho. La Beneficencia de Cundinamarca aduce que la demandante no demostró ostentar la calidad de trabajadora oficial, además, que la relación laboral no la determina el acto jurídico sino la naturaleza jurídica de la entidad y que los servidores públicos no pueden elevar pliego de peticiones.

El Departamento de Cundinamarca señala que, mediante la sentencia del Consejo de Estado del 5 de marzo de 2005, se dispuso que la Fundación San Juan de Dios era un establecimiento público, por lo cual sus trabajadores se regían por las reglas de los servidores públicos. Agregó que los empleados públicos no pueden suscribir ni beneficiarse de Convención Colectiva alguna.

XIV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, en relación con el error de derecho que acusa la recurrente, se ha reiterado que el mismo se presenta en aquellos casos en que el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esta estirpe, estando obligado a hacerlo (CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 28687).

La censura discute que no se hubiese dado por probada la existencia de las convenciones colectivas de trabajo denunciadas, y que, con tal omisión, se desconociera la verdadera vigencia de la relación laboral y la procedencia de las acreencias extralegales a que tenía derecho. Es preciso recordar que el Tribunal, para adoptar su decisión recordó que se declaró probada la excepción de prescripción respecto de todas las prestaciones excepto de la pensión de jubilación. Indicó que, para ser beneficiaria de la pensión convencional establecida en el artículo 30, era necesario contar con 20 años de servicio y lo cual no aconteció, pues la actora tan solo laboró « un poco más de 13 años», desde el 5 de septiembre de 1988 al 21 de octubre de 2001.

En el caso objeto de estudio se tiene que tales pactos fueron estudiados por parte del juez de alzada, no obstante, encontró que no le asistía el derecho a la pensión de jubilación por no haber cumplido la actora con los requisitos establecidos en la convención colectiva de 1982. En ese orden, pese a que el Tribunal declaró que la naturaleza de la vinculación de la demandante fue la de trabajadora particular, consideración que se aparta del criterio de esta Corporación, pero que no es dable modificar en razón a que no fue controvertido en casación, lo cierto es que la Sala no puede avalar la aplicación de normas convencionales en favor de la recurrente, quien en verdad fungió como empleada pública, según lo ha expuesto esta Corte en asuntos similares.

Por las razones anteriores, esta tercera acusación tampoco prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, a favor de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fundación San Juan de Dios, la Beneficencia de Cundinamarca, y el Departamento de Cundinamarca, quienes presentaron réplica.

Suma que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral que adelanta ROSA INÉS MERCHÁN contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D.C., el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 36