CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65295 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5266-2018 Radicación n.° 65295 Acta 43 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TERESA DE JESÚS ECHAVARRÍA DE AYALA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el fin que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 9 de abril de 2003 y, así mismo, a la cancelación del retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 9 de abril de 1948; que el mismo día y mes del año 2003 cumplió 55 años de edad; que estuvo afiliada al régimen de pensiones del Instituto de Seguros Sociales y que, desde el 25 de octubre de 1977 hasta el 29 de noviembre de 1994, cotizó «434.71» semanas al ISS, de las cuales «403» fueron reportadas con posterioridad al 7 de marzo de 1983, data en la que arribó a los 35 años de edad y que, posteriormente, entre el año 1995 y 2002, «en calidad de dependiente al servicio de la empresa privada» alcanzó 999 días de cotización, es decir, que entre el 7 de marzo de 1983 y el 30 de julio de 2002, contaba con una densidad de «545.42» semanas válidamente cotizadas; tal como lo ilustró en el siguiente cuadro: Aseguró que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al ser beneficiaria del régimen de transición, le asistía el derecho a acceder a la pensión de vejez, toda vez que acreditó 500 semanas en los «últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse», al tenor del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Relató que el 7 de marzo de 2007 presentó al ISS una solicitud de reconocimiento pensional, la cual fue negada a través de la Resolución 11492 de ese mismo año, con el argumento que solo contaba con 387 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de 55 años de edad; decisión que fue confirmada en las Resoluciones 21520 de 2007 y 2222 de 2008, al desatar los recursos de reposición y apelación respectivamente.
Finalmente, expuso que el Instituto de Seguros Sociales, al examinar la petición radicada, pasó por alto que el «departamento de pensiones seccional Antioquia, le ha reconocido gradualmente 492 y 495 semanas, lo que demuestra el desgreño administrativo del ISS, como el manejo inadecuado de los reportes afiliados» (negrillas del texto). Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, únicamente aceptó los referidos a la presentación de la solicitud pensional y a su negativa. Sobre los demás, simplemente dijo que no le constaban. En su defensa, precisó que no había lugar a otorgar la pensión de vejez a la demandante, ya que no cumplió a cabalidad los requisitos exigidos para ello, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual además de la edad, exige un mínimo de 1000 semanas cotizadas en toda la vida o 500 en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, esto es, 55 años; densidad de semanas que, en ningún caso, acreditó la demandante.
Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la causa legal para pedir, compensación, prescripción, buena fe del ISS, «inescindibilidad de la norma – intereses moratorios», inexistencia de la obligación de reconocer retroactivo pensional, improcedencia de la indexación de las condenas e imposibilidad de condena en costas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 10 de marzo de 2011, a través del cual absolvió al Instituto de Seguros Sociales y condenó en costas a la parte actora.
En síntesis, el a quo consideró que no había lugar a otorgar la pensión de vejez pretendida por Teresa de Jesús Echavarría de Ayala, ya que al examinar el requisito de semanas, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, se encontró que la demandante había cotizado durante toda su vida laboral 443,14 semanas, de las cuales, 411,6 fueron sufragadas en los veinte años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad para pensionarse, es decir, entre el 9 de abril de 1983 e igual día y mes del año 2003; de suerte que al no satisfacer dicho requisito, se imponía absolver al ISS de todo lo pretendido.
Contra la anterior decisión, la demandante presentó recurso de apelación, el cual fue debidamente concedido. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas en esa instancia a la promotora del proceso.
Para tomar la decisión, el Tribunal precisó que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si Teresa de Jesús Echavarría de Ayala cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, específicamente, si reunía la densidad de semanas exigidas, ya que el a quo encontró que las cotizadas eran insuficientes para conceder la prestación implorada.
Sostuvo que de conformidad con los medios de prueba documentales incorporados al proceso, en la alzada no existía discusión sobre los siguientes presupuestos fácticos: (i) que la señora Teresa de Jesus Echavarría de Ayala estuvo afiliada al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; (ii) que la demandante solicitó a esa entidad, el 7 de marzo de 2007, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue negada por medio de la Resolución 11492 de 2007, con el argumento de que solo contaba con 387 semanas cotizadas (f.° 31), además que de ese acto administrativo, se podía colegir que la actora nació el 9 de abril de 1948; y (iii) que el citado instituto, a través de la Resolución 21520 del 3 de septiembre de 2007, no repuso la negativa adoptada inicialmente, puesto que indicó que: «con el fin de resolver el recurso, nuevamente se solicitó la historia laboral del (de la) asegurado (a) corregida y totalizada, encontrándose que cotizó un total de 492 semanas, semanas de las cuales 460 corresponden a los últimos 20 años anteriores a la fecha de cumplimiento de la edad mínima requerida, tomando como fecha de la última cotización el 30 de agosto de 2002 ( f.° 32 a 33)».
Así mismo, señaló que no se discutía en la alzada que la promotora del proceso fuese beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad; por ende, le era posible definir su situación pensional a la luz de la normativa anterior que la cobijaba, que en este caso correspondía al Acuerdo 049 de 1990.
En ese orden, recordó que el literal b) del artículo 12 del citado Acuerdo 049, preceptúa que la densidad de semanas exigidas para disfrutar de la pensión de vejez será como mínimo 1.000 en toda la vida laboral o 500 en los veinte años previos a la edad de pensión; por tanto, se imponía definir si la señora Echavarría de Ayala cumplía con alguno de los mencionados presupuestos.
Aseguró que de conformidad con la historia laboral corregida y actualizada, allegada por el demandado en la respuesta al oficio n.° 1972, emitido por el juzgado de conocimiento (f.° 64 y 68) «la cual ofrece pleno valor probatorio», se observó que la demandante cotizó al ISS para los riesgos de IVM en toda su vida laboral «442,86» semanas, de las cuales «415,75» fueron reportadas en los últimos 20 años anteriores a la fecha de cumplimiento de la edad para acceder a la pensión, es decir, entre el 9 de abril de 1983 y el mismo día y mes del año 2003; por tanto, indicó que le asistía razón al a quo en su decisión absolutoria, puesto que la accionante no reunía las 500 semanas exigidas para disfrutar de la pensión de vejez, de conformidad con lo preceptuado en el mencionado Acuerdo 049 de 1990.
Acompañó su razonamiento, ilustrando la historia laboral de la accionante con el siguiente cuadro: De esa manera, concluyó que el número de semanas cotizadas por Teresa de Jesus Echavarría de Ayala eran insuficientes para acceder a la pensión de vejez pretendida, pues quedó demostrado que entre el 9 de abril de 1983 y el mismo día y mes del año 2003, la afiliada solamente cotizó en los últimos 20 años 415,75 semanas y, en consecuencia, no alcanzó las 500 exigidas en los 20 años previos a cumplir la edad y, mucho menos, 1.000 en toda su vida laboral, pues en total alcanzó 442,86 semanas.
Por tanto, no era procedente otorgar el derecho pensional al tenor del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, tal como lo decidió el juez de primer grado. Finalmente, advirtió que en el expediente no «existen otros elementos de juicio para considerar» o para tener en cuenta, con miras a estudiar el requisito de semanas de cotización, ya que frente a la prueba documental allegada por la actora que, corre a folios 14 a 30 del plenario, se observó que ese reporte de semanas no podía ser valorado, toda vez que «aparece con novedades no correlacionadas, a través de las cuales la entidad deja al descubierto posibles errores que no se anotan en el reporte por cada aportante», entre los que se destacan, unos ciclos de cotización que no fueron cancelados a nombre de la señora Echavarría de Ayala y en su lugar, fueron sufragados a favor de Martina Gutiérrez Ortiz y Teresa Echavarría Sepúlveda.
Por lo anterior, precisó que fue con la historia laboral corregida y actualizada que allegó el Instituto de Seguros Sociales el 24 de junio de 2011, en respuesta al requerimiento del juez de primer grado (f.° 63 a 68) que se desató el recurso de apelación presentado. Expuestas esas consideraciones, confirmó la decisión absolutoria del juez de conocimiento.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la decisión proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2013, para que en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la demandante, como beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Con tal propósito, propone un cargo que fue oportunamente replicado y, a continuación, se estudiará. CARGO ÚNICO Es formulado así: Acuso la sentencia por aplicación indebida o interpretación errónea del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 36 y 278 de la Ley 100 de 1993 y 177 del Código de Procedimiento Civil […] » Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1°) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la señora TERESA DE JESUS ECHAVARRÍA DE AYALA cotizó 442.86 semanas, en toda la vida laboral y 415.75 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad. 2°) No dar por demostrado, estándolo, que según la documental que obra a folios 32 a 33 como 58 a 60 y 64 a 68, la señora TERESA DE JESUS ECHAVARRÍA DE AYALA cotizó un total de 542.42 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad.
(Resaltado original del texto). La censura denuncia, en el desarrollo del cargo, que el Tribunal apreció erróneamente los siguientes medios de prueba: las Resoluciones 021520 de 2007 y 002222 de 2008 y las historias laborales de la señora Teresa de Jesus Echevarría de Ayala expedidas por el ISS (f.°58 a 60 y 64 a 68). En la demostración del cargo, la recurrente sostiene que el Tribunal incurrió en un error fáctico al haber realizado un conteo «erróneo e inferior» a las semanas de cotización reflejadas en la historia laboral, toda vez que omitió valorar las Resoluciones 021520 de 2007 y 002222 de 2008, expedidas por el Instituto de Seguros Sociales, en las cuales se consagró que la señora Echavarría de Ayala contaba con « 492 y 495 semanas respectivamente» (Resaltado original del texto).
Igualmente, denuncia que el fallador de alzada apreció equivocadamente las historias laborales obrantes a folios 58 a 60 y 64 a 68, pues al analizar tales medios de prueba dedujo, equivocadamente, que la accionante no cumplía con el mínimo de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores a la edad de pensión, sin darle «total validez» a las pruebas aportadas por la promotora del proceso.
Finalmente, destaca que el ad quem «desestimó» sin razón alguna la contabilización de las «semanas válidamente cotizadas» del periodo comprendido entre el 25 de octubre de 1977 y el 24 de abril de 1983, el cual se encuentra incorporado en el reporte de semanas cotizadas visible a folios 14 a 18, toda vez que el Tribunal afirmó que se encontraban «novedades no correlacionadas, a través de las cuales la entidad deja al descubierto posibles errores que no se anotan en el reporte por cada aportante», puesto que algunos de esos ciclos no fueron cotizados a favor de la señora Echavarría de Ayala, sino se sufragaron a favor de Martina Gutiérrez Ortiz y Teresa Echavarría Sepúlveda.
Sostiene que la decisión de no contabilizar tales ciclos como efectivamente cotizados fue un desacierto del Tribunal, ya que en caso de que se hubiesen tenido en cuenta las semanas cotizadas entre el 25 de octubre de 1977 y el 24 de abril de 1983, se habría concluido que la señora Echavarría de Ayala contaba con más de 500 semanas cotizadas en los veinte años anteriores a cumplir 55 años de edad; por ende, en tales condiciones, se imponía el reconocimiento pensional de vejez implorado de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990.
LA RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales en liquidación hoy Colpensiones, se opone a la prosperidad del ataque formulado en la esfera casacional, toda vez que asegura que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros fácticos acusados, pues al examinar los elementos de prueba, fue posible concluir que la señora Echevarría de Ayala alcanzó en toda su vida laboral 442,86 semanas de cotización, de las cuales solamente 415,75 fueron reportadas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, esto es, 55 años; presupuestos que son insuficientes para conceder la pensión de vejez reclamada.
Expone que de ninguna manera se puede reprochar el actuar del Tribunal frente a la contabilización de las semanas cotizadas, ya que, en todo caso, su decisión fue proferida al amparo del análisis de la historia laboral actualizada y corregida que remitió el ISS en el curso de la primera instancia, la cual se dijo, era la documental que tenía pleno valor probatorio.
Por lo anterior, solicita se desestime el cargo formulado y se mantenga incólume la decisión impugnada. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que si bien es cierto que la presente demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, al analizarla en su contexto es posible colegir que el tema sometido a consideración de la Corte consiste en determinar, desde el punto de vista fáctico, si el Tribunal se equivocó al concluir que a Teresa de Jesús Echavarría de Ayala no le asistía el derecho a la pensión de vejez al tenor del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ya que en decir de esa colegiatura, la afiliada no reunió la densidad de semanas exigidas por la citada norma, pues según los elementos de prueba obrantes en el plenario, solamente contaba con 415.75 semanas de cotización en los veinte años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad para pensionarse, esto es, entre el 9 de abril de 1983 y el mismo día y mes del año 2003.
Del discurso planteado por la recurrente, encuentra la Sala que se denuncian como pruebas erróneamente apreciadas las Resoluciones 021520 de 2007 (f.° 32 y 33) y 002222 de 2008 (f.° 34 a 36); las historias laborales de la afiliada (f. 58 a 60 y 64 a 68) y el «reporte de semanas cotizadas» (f.° 14 a 18); por tanto, la Sala examinará cada uno de estos medios de convicción, con miras a establecer sí en efecto, demuestran que la señora Echavarría de Ayala sí contaba con la densidad de semanas exigidas para acceder a la prestación pensional de vejez, en virtud del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, puntualmente, 500 semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse.
El censor denuncia que el Tribunal apreció equivocadamente las historias laborales obrantes a folios 58 a 59 y 64 a 68, ya que, en su decir, éstas demuestran que la accionante sí contaba con la densidad de 500 semanas requeridas entre el 9 de abril de 1983 y el mismo día y mes del año 2003 para disfrutar de la pensión de vejez. La Sala debe comenzar por advertir que el ISS en las mencionadas historias laborales, identificó algunos ciclos que presentaban cotizaciones simultáneas a favor de la señora Teresa de Jesus Echavarría de Ayala; por tanto, el fallador de alzada no los tomó en cuenta a la hora de totalizar las semanas cotizadas de la afiliada.
De suerte que, teniendo en cuenta la exclusión de los periodos simultáneos efectuada por el ISS, observa la Sala que, en ambas historias laborales, la señora Echavarría de Ayala alcanzó en realidad 411,75 semanas de cotización en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, que como se dijo, fue entre el 9 de abril de 1983 e igual día y mes del año 2003, tal como se ilustra a través del siguiente cuadro, en el cual se encuentran resaltados los ciclos que el ISS dijo no podían ser tenidos en cuenta, por haber sido cotizados en forma simultánea, así como también, se refleja las semanas efectivamente aportadas, así: Puestas así las cosas, no queda duda para la Sala que estos reportes de semanas de cotización expedidos por el Instituto de Seguros Sociales tampoco demuestran, como lo pretende la recurrente, que la señora Teresa de Jesús Echavarría de Ayala hubiese alcanzado 500 semanas de cotización entre el 9 de abril de 1983 y ese mismo día y mes del año 2003, pues, por el contrario, reflejan que la promotora del proceso en dicho lapso únicamente alcanzó 411,75 semanas de cotización, pues se itera que en esa historia laboral se encuentran excluidos algunos ciclos que fueron cotizados al ISS en forma simultánea y, por ende, no podían ser contabilizados.
De esa manera, salta a la vista que entre las semanas que contabilizó el Tribunal (415,75) y las que se cuantificaron producto del análisis de las historias laborales previamente enlistadas (411,75), existe una ligera diferencia, la cual obedece a que el Tribunal sumó como ciclos cotizados, los reportados por «CONF JOLLY» entre el 17/08/1993 y 09/09/1993 y «WILLYAM ALBERTO CEBA» el 01/04/1995 y 30/04/1995, tomando por estos periodos «3,43» y «0,57» semanas cotizadas respectivamente, cuando en realidad, conforme a las historias laborales expedidas por el ISS, esos periodos no es dable tenerlos como válidos.
En todo caso, el análisis de esta probanza que si bien demuestra un número inferior a la densidad de semanas que tuvo como cotizadas la alzada que de todos modos no alcanzan a las 500 semanas exigidas por ley. De suerte que no es dable quebrar la sentencia impugnada por dicha contabilización de aportes. De otro lado, la censura denuncia como erróneamente apreciada la Resolución 021520 de 2007 (f.° 32 a 33), en la cual el ISS motivó la decisión negativa frente al reconocimiento pensional, básicamente, bajo el argumento de que al examinar la historia laboral «corregida y actualizada» de la asegurada, se pudo concluir que no contaba con las semanas exigidas para pensionarse, pues «cotizó un total de 492 semanas, de las cuales 460 corresponden a los últimos 20 años anteriores a la fecha de cumplimiento de la edad mínima requerida», tomando como última fecha de cotización el 30 de agosto de 2002.
Igualmente, sucede con la Resolución 02222 de 2008 (f.° 34 a 35), denunciada como erróneamente apreciada, pues allí el ISS ratificó que la señora Echavarría de Ayala solamente sufragó 460 semanas en los veinte años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión. Visto lo anterior, es claro que el ISS al expedir las referidas resoluciones en los años 2007 y 2008, afirmó que la demandante contaba con 460 semanas de cotización en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, lo que significa que ninguno de los actos administrativos mencionados, demuestran que la afiliada hubiese alcanzado 500 semanas requeridas para disfrutar del derecho pensional reclamado.
Ahora bien, debe advertirse que si bien estos medios de convicción acreditan una densidad de semanas mayor (460) a las que coligió el fallador de segundo grado, lo cierto es que al analizar las historias laborales expedidas por el ISS, como quedó visto, se concluyó que la densidad de semanas que efectivamente cotizó la señora Echavarría de Ayala contaba entre el 9 de abril de 1983 y el mismo día y mes del año 2003, equivale a 411,75; cuantía que difiera a la mencionada por el ISS y continua siendo inferior a la requerida para acceder a la pensión de vejez pretendida.
Finalmente, la censura indica que el Tribunal en su decisión absolutoria se equivocó al no contabilizar como «semanas válidamente cotizadas» las sufragadas entre el 25 de octubre de 1977 y el 24 de abril de 1983, como se desprende del «reporte de semanas cotizadas» visible a folios 14 a 18, al asegurar que estos periodos no aparecían reportados a favor de la señora Echavarría de Ayala, sino a nombre de Martína Gutiérrez Ortiz y Teresa Echavarría Sepúlveda.
En este punto, advierte la Sala que el razonamiento esbozado por el Tribunal frente a la documental antes mencionada es acertado, pues en efecto, allí el Instituto de Seguros Sociales reportó que existían unas «novedades no correlacionadas» que no podían ser tenidas en cuenta como efectivamente cotizadas, pues existían inconsistencias en el nombre de los afiliados, las cuales fueron relacionadas de la siguiente manera: En ese orden de ideas, es posible concluir que el Tribunal no cometió ningún dislate fáctico al no tomar en cuenta el periodo de semanas cotizadas comprendido entre el 25 de octubre de 1977 y el 24 de abril de 1983, pues como quedó visto, estos ciclos fueron identificados como semanas «no correlacionadas», al advertir el ISS que no fueron sufragadas a nombre de la promotora del proceso, conclusión que en momento alguno fue derruida o desvirtuada por la señora Teresa de Jesús Echavarría de Ayala y, por ende, no podían ser sumadas, tal y como lo decidió el fallador de segundo grado.
Ahora bien, solo si en gracia de discusión, se aceptara que las semanas causadas en el periodo referido por la censura sí fueron reportadas a favor de la aquí demandante, lo cierto es que, de dichos ciclos, únicamente se podían contabilizar las cotizadas entre el 9 y 24 de abril de 1983, que equivalen a 16 días, es decir, 2.29 semanas de cotización; ello debido a que como se ha insistido tantas veces, la situación pensional de la señora Teresa de Jesús Echavarría de Ayala debe ser definida a la luz del Acuerdo 049 de 1990, el cual exige como semanas cotizadas, 1.000 en cualquier tiempo o mínimo 500 en los últimos veinte años anteriores a la fecha de pensión, periodo este último que en el sub lite está comprendido desde el 9 de abril de 1983 y el 9 de abril de 2003, data en que la accionante arribó a la edad de pensión, de suerte que, no es posible, contabilizar semanas de aportes que se encuentren fuera de dicho lapso temporal.
En otras palabras, sí en un hipotético caso se tuviese que tener en cuenta las semanas que aparecen como «no correlacionadas» en el reporte de semanas cotizadas (f.° 14 a 18), como quedó visto, de estas solamente se podría adicionar 2.29 a las 411,75 que previamente se encontraron demostradas, por tanto, la accionante contaría en total con 414,04 semanas, cantidad que de todos modos es inferior a la exigida (500 semanas) y, por ende, tampoco sería posible otorgar la pensión de vejez.
Por todo lo anterior, el cargo no puede prosperar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por TERESA DE JESUS ECHAVARRIA DE AYALA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00 9/04/19839/04/2003 MARCEL MARTINEZ CLT13/08/19845/09/19843,43 ATEMPI DE ANTIOQUIA25/10/198426/05/1987134,86 MANUFACTURAS COLOMBI3/11/198825/01/198912,00 INDESTRIAS DENIM4/05/198922/12/198933,29 INDUSTRIAS SEBAS LTDA12/02/199015/04/199161,14 CAT JEAN LTDA26/07/19918/08/19912,00 HERN DARIO MORALES8/10/199118/12/199110,29 ALVAREZ VERA ALVARO4/12/199228/01/19938,00 GAZZUTI LTDA27/01/199314/07/199323,86 SOTEX LTDA22/07/199315/10/199312,29 CONF JOLLY17/08/19939/09/19933,430 SOTO MORALES MARIA R25/01/199431/01/19941,00 CREACIONES CATHA LTDA9/06/199428/11/199424,71 CONFECCIONES FUEGO S1/02/199528/02/19952,14 CONFECCIONES FUEGO S1/03/199531/03/19954,29 WILLYAM ALBERTO CEBA1/04/199530/04/19950,570 CONFECCIONES FUEGO S1/04/199530/04/19951,00 WILLYAM ALBERTO CEBA1/05/199531/12/19955,43 CREACIONES TOPOLINO1/06/199530/06/1995- 0 CREACIONES TOPOLINO1/07/199531/07/19954,29 CREACIONES TOPOLINO1/08/199531/08/19954,29 CREACIONES TOPOLINO1/09/199530/09/19953,29 WILLYAM ALBERTO CEBA1/01/199631/12/19960 ADOLFO ZULUAGA RAMIR1/02/199631/03/19960 WILLYAM ALBERTO CEBA1/01/199731/12/19970 WILLYAM ALBERTO CEBA1/01/199831/12/19980 BLANCA LUZ CALLE ESC1/05/199831/12/19980 WILLYAM ALBERTO CEBA1/01/199931/07/19990 BLANCA LUZ CALLE ESC1/01/199830/04/199813,14 TERESA DE JESUS ECHAV1/08/199931/08/19994,29 WILLYAM ALBERTO CEBA1/09/199930/09/19990 TERESA DE JESUS ECHAV1/10/199931/10/19990 LUZ MARINA VELEZ1/04/200030/04/20004,29 LUZ MARINA VELEZ1/05/200031/05/20000 ZENAIDA MONTOYA1/06/200030/06/20004,14 LABORALES MEDELLIN S1/07/200031/07/20001,00 LABORALES MEDELLIN S1/08/200031/08/20004,29 LABORALES MEDELLIN S1/09/200030/09/20002,71 NOHEMY CUARTAS DE RU1/10/200031/10/20000,86 STELLA VILLA DE MEJI1/11/200030/11/20004,29 STELLA VILLA DE MEJI1/12/200031/12/20003,14 STELLA VILLA DE MEJI1/01/200131/03/20019,43 STELLA VILLA DE MEJI1/05/200131/05/20010 INVERSIONES A POSITI1/06/200230/06/20020 INVERSIONES A POSITI1/07/200031/08/20028,57 4,00411,75 RAZÓN SOCIAL SEMANAS VALIDAS TOTAL SEMANAS SIMULTÁNEAS PERIODO ÚLTIMOS 20 AÑOS 9/04/19839/04/2003 MARCEL MARTINEZ CLT13/08/19845/09/19843,43 ATEMPI DE ANTIOQUIA25/10/198426/05/1987134,86 MANUFACTURAS COLOMBI3/11/198825/01/198912,00 INDESTRIAS DENIM4/05/198922/12/198933,29 INDUSTRIAS SEBAS LTDA12/02/199015/04/199161,14 CAT JEAN LTDA26/07/19918/08/19912,00 HERN DARIO MORALES8/10/199118/12/199110,29 ALVAREZ VERA ALVARO4/12/199228/01/19938,00 GAZZUTI LTDA27/01/199314/07/199323,86 SOTEX LTDA22/07/199315/10/199312,29 CONF JOLLY17/08/19939/09/19933,430 SOTO MORALES MARIA R25/01/199431/01/19941,00 CREACIONES CATHA LTDA9/06/199428/11/199424,71 CONFECCIONES FUEGO S1/02/199528/02/19952,14 CONFECCIONES FUEGO S1/03/199531/03/19954,29 WILLYAM ALBERTO CEBA1/04/199530/04/19950,570 CONFECCIONES FUEGO S1/04/199530/04/19951,00 WILLYAM ALBERTO CEBA1/05/199531/12/19955,43 CREACIONES TOPOLINO1/06/199530/06/1995- 0 CREACIONES TOPOLINO1/07/199531/07/19954,29 CREACIONES TOPOLINO1/08/199531/08/19954,29 CREACIONES TOPOLINO1/09/199530/09/19953,29 WILLYAM ALBERTO CEBA1/01/199631/12/19960 ADOLFO ZULUAGA RAMIR1/02/199631/03/19960 WILLYAM ALBERTO CEBA1/01/199731/12/19970 WILLYAM ALBERTO CEBA1/01/199831/12/19980 BLANCA LUZ CALLE ESC1/05/199831/12/19980 WILLYAM ALBERTO CEBA1/01/199931/07/19990 BLANCA LUZ CALLE ESC1/01/199830/04/199813,14 TERESA DE JESUS ECHAV1/08/199931/08/19994,29 WILLYAM ALBERTO CEBA1/09/199930/09/19990 TERESA DE JESUS ECHAV1/10/199931/10/19990 LUZ MARINA VELEZ1/04/200030/04/20004,29 LUZ MARINA VELEZ1/05/200031/05/20000 ZENAIDA MONTOYA1/06/200030/06/20004,14 LABORALES MEDELLIN S1/07/200031/07/20001,00 LABORALES MEDELLIN S1/08/200031/08/20004,29 LABORALES MEDELLIN S1/09/200030/09/20002,71 NOHEMY CUARTAS DE RU1/10/200031/10/20000,86 STELLA VILLA DE MEJI1/11/200030/11/20004,29 STELLA VILLA DE MEJI1/12/200031/12/20003,14 STELLA VILLA DE MEJI1/01/200131/03/20019,43 STELLA VILLA DE MEJI1/05/200131/05/20010 INVERSIONES A POSITI1/06/200230/06/20020 INVERSIONES A POSITI1/07/200031/08/20028,57 4,00411,75 RAZÓN SOCIAL SEMANAS VALIDAS TOTAL SEMANAS SIMULTÁNEAS PERIODO ÚLTIMOS 20 AÑOS FECHA NOVSALARIO ORD1er APELLIDO2do APELLIDO1er NOMBRE 25/10/19772.430$ ECHAVARRÍASEPULVEDATERESA 13/02/19782.430$ ECHAVARRÍASEPULVEDATERESA 12/08/19815.790$ ECHAVARRÍASEPULVEDATERESA 28/11/19815.790$ ECHAVARRÍASEPULVEDATERESA 11/03/19839.490$ GUTIERREZORTÍZMARTINA 24/04/19839.490$ GUTIERREZORTÍZMARTINA RELACIÓN DE LOS NOMBRES DE NOVEDADES NO CORRELACIONADAS DESDEHASTADÍASSEMANAS 7/03/198331/12/19942.822403 1/01/199530/07/2002999142.71 3.789545.42TOTAL MARCEL MARTINEZ CLT13/08/19845/09/19843,43 ATEMPI DE ANTIOQUIA25/10/198426/05/1987134,86 MANUFACTURAS COLOMBI3/11/198825/01/198912 INDESTRIAS DENIM4/05/198922/12/198933,29 INDUSTRIAS SEBAS LTDA12/02/199015/04/199161,14 CAT JEAN LTDA26/07/19918/08/19912 HERN DARIO MORALES8/10/199118/12/199110 ALVAREZ VERA ALVARO4/12/199228/01/19938 GAZZUTI LTDA27/01/199314/07/199323,86 SOTEX LTDA22/07/199315/10/199312,29 CONF JOLLY17/08/19939/09/19933,43 SOTO MORALES MARIA R25/01/199431/01/19941 CREACIONES CATHA LTDA9/06/199428/11/199424,71 CONFECCIONES FUEGO S1/02/199528/02/19952,14 CONFECCIONES FUEGO S1/03/199531/03/19954,29 WILLYAM ALBERTO CEBA1/04/199530/04/19950,57 CONFECCIONES FUEGO S1/04/199530/04/19951 WILLYAM ALBERTO CEBA1/05/199531/12/19955,43 CREACIONES TOPOLINO1/06/199530/06/19950,43 CREACIONES TOPOLINO1/07/199531/07/19954,29 CREACIONES TOPOLINO1/08/199531/08/19954,29 CREACIONES TOPOLINO1/09/199530/09/19952,86 BLANCA LUZ CALLE ESC1/01/199830/04/199813,14 TERESITA DE JESUS ECHAV1/08/199931/08/19994,29 LUZ MARINA VELEZ1/04/200030/04/20004,29 ZENAIDA MONTOYA1/06/200030/06/20004,14 LABORALES MEDELLIN S1/07/200031/07/20001 LABORALES MEDELLIN S1/08/200031/08/20004,29 LABORALES MEDELLIN S1/09/200030/09/20002,71 NOHEMY CUARTAS DE RU1/10/200031/10/20000,86 STELLA VILLA DE MEJI1/11/200030/11/20004,29 STELLA VILLA DE MEJI1/12/200031/12/20003,14 STELLA VILLA DE MEJI1/01/200131/03/20019,43 INVERSIONES A POSITI1/07/200031/08/20028,57 415,75 RAZÓN SOCIAL NÚMERO DE SEMANAS TOTAL PERIODO