CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5265-2021 Radicación n.° 81995 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de febrero de 2018, en el proceso que instauró el señor JUAN BAUTISTA MONTERO JIMÉNEZ contra la entidad recurrente.
AUTO Conforme a la Resolución SSPD 20211000011445 del 24 de marzo de 2021, mediante la cual la Superintendencia ordenó la liquidación de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, que dispuso en el literal f) del numeral 2º de la parte resolutiva que, «en adelante, no se podrán iniciar o continuar Radicación n.° 81995 SCLAJPT-10 V.00 2 procesos o actuación alguna contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en liquidación, sin que se notifique personalmente al (a la) liquidador (a), so pena de nulidad», y a lo previsto en el numeral 2º del art. 41 del CPTSS, se ordena, por Secretaría, notificar personalmente del proceso de la referencia, a la agente especial de la entidad, Ángela Patricia Rojas Combariza, o a quien haga sus veces, al correo electrónico serviciosjuridicosseca@electricaribe.co, con copia a msuarez.est@electricaribe.co.
I.
ANTECEDENTES Juan Bautista Montero Jiménez llamó a juicio a Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de que se declare que fue despedido sin justa causa y, en consecuencia, se le cancele la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo debidamente indexada. A su vez deprecó que se proceda a «reliquidar la PENSIÓN DE JUBILACIÓN […], conforme a la Convención Colectiva de Trabajo y con base al Salario Promedio devengado durante el último año de servicios»; igualmente, solicitó que se condene al pago indexado de las sumas diferenciales que resulten, con los intereses legales, las costas y las agencias en derecho.
Mediante memorial del 4 de septiembre de 2015, el demandante informó al Juzgado que retiraba las pretensiones relativas a la declaratoria del despido injusto y mailto:serviciosjuridicosseca@electricaribe.co mailto:msuarez.est@electricaribe.co Radicación n.° 81995 SCLAJPT-10 V.00 3 al pago de la indemnización respectiva debidamente indexada.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) prestó sus servicios para la Electrificadora de Sucre S.A., que fue sustituida por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.; ii) la Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP fue absorbida por la Electrificadora del Caribe SA ESP, y su vinculación estuvo comprendida entre el 16 de diciembre de 1968 y el 26 de marzo de 1979 y luego del 30 de octubre de 1987 al 27 de diciembre de 2008; iii) el 26 de diciembre de 2006 [sic] le fue reconocida una pensión de jubilación convencional; iv) la pensión se fijó en $1.649.961; v) la liquidación de la prestación no tuvo en cuenta el 100% del salario promedio devengado en el último año; vi) a la fecha de retiro se encontraba a paz y salvo con la organización sindical Sintraelecol; y vii) era beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre el empleador y Sintraelecol (folios 1 a 5 del expediente).
Por auto del 28 de marzo de 2016, el Juzgado tuvo por no contestada la demanda a Electricaribe S.A. E.S.P., puesto que no subsanó las falencias que se le habían señalado en providencia anterior. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 6 de julio de 2016 (f.°s 441 a 442 con sus reversos y cd del expediente), resolvió: Radicación n.° 81995 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: Declarar que el señor JUAN BAUTISTA MONTERO JIMÉNEZ, identificado con C.C. No. 6’806.084 de Sincelejo, tiene derecho a que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. le reconozca y pague la pensión de jubilación en un 100% de lo percibido en el último año de servicio, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído, estableciéndose como mesada inicial a partir del 27 de diciembre de 2008, la suma de $1’741.289,27.
Salario Base $ 692.179 Prom. horas extras $146.919,83 75% p. extralegales $902.190,44 $1.741.289,27 SEGUNDO: Condenar a ELECTRICARIBE S.A. E.SP. a reconocerle y pagarle al demandante el valor antes mencionado a partir del 27 de diciembre de 2008 en adelante y mientras subsista el derecho del demandante con los reajustes legales, más la mesada adicional de diciembre.
Diferencias pensionales que para una condena en concreto fue liquidado al 31 de julio de 2016, asciende a la suma de: $31.434.171,32. AÑO P.RELIQUID. P.COLPENSIONES ELECTRIFICADORA MESADA SUBTOTAL 2008 $ 1.741.289,27 $ 1.470.460,00 $ 1.461.555,00 $ 232.171,90 $ 196.061,33 $ 197.540,67 4 $ 34.631,24 2009 $ 1.874.846,16 $ 1.583.244,28 $ 291.601,88 13 $ 3.790.824,38 2010 $ 1.912.343,08 $ 1.614.908,88 $ 297.434,20 13 $ 3.866.644,60 2011 $ 1.972.964,36 $ 1.666.101,49 $ 306.862,86 13 $ 3.989.217,24 2012 $ 2.046.555,93 $ 1.728.247,08 $ 318.308,85 13 $ 4.138.015,04 2013 $ 2.096.491,89 $ 1.770.416,31 $ 326.075,59 13 $ 4.238.982,61 2014 $ 2.137.163,83 $ 1.804.762,38 $ 332.401,45 13 $ 4.321.218,87 2015 $ 2.215.384,03 $ 1.870.816,69 $ 344.567,34 13 $ 4.479.375,48 2016 $ 2.365.365,53 $ 1.997.470,97 $ 367.894,35 7 $ 2.275.261,88 $31.434.171,32 TERCERO: Se ordena que por secretaría de las diferencias pensionales se descuente el 12% por aporte en salud a cargo del pensionado, que liquidado al 31 de julio del cursante año, asciende a la suma de $3.772.100,56 y se ordena remitir dicho valor a la empresa prestadora de servicios de salud, de los cuales el 1% deberá ser remitido al fondo de solidaridad; para un saldo insoluto por pagar al 31 de julio de 2016 a favor del demandante de $27.662.070,76.
CUARTO: Condenar a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagarle al demandante las diferencias aquí reconocidas debidamente indexadas a la fecha de su pago.
QUINTO: Condenar en Costas a la parte vencida señalando como agencias en derecho el equivalente de 10 SMLMV a la fecha.
SEXTO: De no ser apelada esta decisión, archívese el expediente. Radicación n.° 81995 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 26 de febrero de 2018, resolvió la apelación interpuesta por ambas partes, y modificó la de primer grado en sus artículos primero y segundo, estableciendo como valor de la mesada la suma de $1.747.800,00, a partir del 27 de diciembre de 2008; como diferencias pensionales hasta el 30 de enero de 2018, la suma de $46.405.078,27 y, como mesada a cargo de la demandada para 2018, la suma de $398.105,51.
Se abstuvo de condenar en costas de segunda instancia y confirmó en lo demás. El Tribunal consideró que el problema jurídico consistía en determinar lo siguiente: i) si al trabajador le asiste derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación convencional, teniendo en cuenta el cien por ciento del promedio de lo devengando en el último año de servicios, y ii) determinar si al trabajador le son aplicables las disposiciones convencionales, como también las modificaciones realizadas en el acuerdo extra convencional suscrito entre Sintraelecol y la Electrificadora del Caribe Electricaribe SA ESP.
El Tribunal tuvo como ciertos y probados los siguientes hechos: i) al demandante le fue reconocida pensión de jubilación a partir del 27 de diciembre de 2008; ii) el demandante prestó servicios interrumpidos para la entidad Radicación n.° 81995 SCLAJPT-10 V.00 6 convocada a juicio desde el 30 de octubre de 1987 hasta el 26 de diciembre de 2008.
El ad quem se soportó en los artículos 48 de la Constitución Política, parágrafo del artículo 3° e inciso 4 del 40 de la convención colectiva de trabajo vigente y en el 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Estimó que si bien el inciso 4 del artículo 40 de la compilación de las convenciones colectivas suscritas entre 1964-1999, estableció que para los trabajadores que ingresaron con posterioridad al 1 de enero de 1986, las condiciones para disfrutar de la pensión de jubilación serían las establecidas por la ley, esto es el artículo 260 del CST, la convención colectiva de 1988-1989, en el parágrafo del artículo décimo octavo, estableció la regla especial para calcular el monto de la prestación, con base en el cien por ciento del promedio de lo devengado en el último año de servicios.
Concluyó que el acuerdo extra convencional de 2003, no está llamado a ser aplicado para liquidar la prestación del demandante, en atención a que dicho acuerdo desmejora lo pactado en la convención colectiva de trabajo 1988-1989, ya mencionada, lo anterior con sustento en las siguientes sentencias proferidas por esta Sala de la Corte: CSJ SL, 12 may. 2005, rad. 25771, CSJ SL, 27 abr. 2005, rad. 23373, CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 49370, en donde se dijo que solo son válidos los acuerdos aclaratorios o que resulten iguales Radicación n.° 81995 SCLAJPT-10 V.00 7 o mejores a los establecidos en la convención colectiva, pues no es posible desmejorarla a través de ese instrumento.
Agregó que, analizado el acuerdo extra convencional, no se evidencia cómo se mejoraron las condiciones de los trabajadores en punto a la forma de liquidación de la pensión convencional. Por último, atendiendo que al demandante le fue otorgada la pensión de vejez por parte del ISS, y por ser la reconocida por la empresa de origen convencional serían compartidas, razón por la cual ajustó las diferencias por mesadas pensionales generadas en la liquidación de la prestación en favor del trabajador y a cargo de la entidad demandada, y modificó los artículos primero y segundo de la sentencia de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque la sentencia proferida por el a quo en consecuencia absuelva a mi representada de las pretensiones de la demanda».
Radicación n.° 81995 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se estudiarán conjuntamente, porque, pese a ventilarse por vías distintas, acuden a similar elenco normativo y argumentación, así como también persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2º a 8º del Convenio 154 de 1981 de la OIT (ratificado por la ley 524 de 1999), 4º del convenio 98 de 1948 de la OIT (ratificado por la ley 27 de 1976), de los artículos 467, 468, 479 y 480 del C.S.T., 1494 y 1602 del Código Civil, en relación con los artículos 1, 18, 21 del C.S.T. y 55 de la CN.
Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho notorios: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el convenio colectivo firmado por Electrocosta y Sintraelecol del 18 de septiembre de 2003, contiene varios artículos y de acuerdos en un mismo texto extralegal, no es una sola cláusula o artículo (En consecuencia, no puede considerarse y valorarse un solo artículo, cuando se trata de valorar si el acuerdo colectivo es desventajoso en relación con una convención colectiva). 2.
No dar por demostrado, estándolo, que en el convenio colectivo de 2003 se incluyeron numerosos beneficios para los trabajadores, por lo que en conjunto resultó beneficioso para los trabajadores, máxime cuando propende por salvar la fuente de empleo. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el convenio colectivo de 2003 se firmó para aliviar la difícil situación financiera de la empresa y salvar la fuente de empleo, lo cual no puede considerarse desventajoso. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el contenido del acuerdo extra convencional suscrito el 18 de septiembre de 2003 desmejora el contenido de las convenciones colectivas firmadas por las mismas partes en el pasado. Radicación n.° 81995 SCLAJPT-10 V.00 9 5. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo de 2003 sigue consagrando beneficios extralegales favorables para los trabajadores, por encima de la ley, ningún artículo del acuerdo resulta contra o infra legem. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo de 2003 tenía objeto y causa lícita. 7. No dar por demostrado, estándolo, que las partes firmantes del acuerdo de 2003 tenían plena capacidad para firmar este convenio colectivo. 8. No dar por demostrado, estándolo, que en el acuerdo de 2003 no se presentó vicios del consentimiento. 9. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo de septiembre de 2003 no estaba sujeto a formalidad legal alguna para su suscripción y eficacia. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que el convenio del 18 de septiembre de 2003 es un convenio colectivo que es ley para las partes que lo firman, modificando con eficacia todo acuerdo colectivo anterior, bajo los principios de autocomposición, negociación colectiva verdadera, confianza legítima, buena fe y en el marco del objeto del orden legal laboral 11.
No dar por demostrado, estándolo, que el convenio establece en sus artículos 48 y 51 la forma en que se liquida la pensión del actor. Afirma que en la sentencia de segundo grado se valoró erróneamente el texto del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 y su nota de depósito (folios 392 a 434), y la convención colectiva de 1988-1989 (folios 325-343), pues de haberlo valorado de forma integral, se habría podido concluir que le es más beneficioso al demandante.
Sostiene que el Tribunal debió analizar el acuerdo colectivo del 18 de septiembre de 2003, bajo la normatividad Radicación n.° 81995 SCLAJPT-10 V.00 10 civil, observando entonces la voluntad de las partes y la finalidad de la suscripción de la referida convención. Además, el recurrente argumenta que «en ningún caso debe entenderse que la convención colectiva es la única forma o medio de materializar la negociación, ni tampoco que lo que ahí se pacte resulta de mayor valor que otros acuerdos que tengan las mismas partes en otros ámbitos o tiempos, al punto de que lo que se pacte en un conflicto solo puede ser modificable sí se acuerda en el marco legal de otro conflicto colectivo».
Del mismo modo, en el recurso se acusa que el Tribunal no apreció en debida forma el acuerdo colectivo del 18 de septiembre de 2003, puesto que le restó eficacia al no celebrarse el mismo en curso de un conflicto y afirmar que desmejora las condiciones laborales de los trabajadores, con lo cual se desconocen principios como la autocomposición y el derecho a la libre negociación colectiva, así como también, desconoce ello el artículo 480 del CST.
El cargo también señala que, «la misma Sala de Casación Laboral ha reiterado pacíficamente que las convenciones no son Ley, son una prueba, una fuente de derechos, un contrato o convenio, como también lo es cualquier otro acuerdo que firmen las partes, entonces porqué se le resta valor a los otros acuerdos que pretenden modificar los primeros, cuando son las mismas partes quienes los firman, cuando incluso, como en este caso, las asambleas de los Radicación n.° 81995 SCLAJPT-10 V.00 11 sindicatos los aprueban, como sucede con las convenciones colectivas».
Finalmente, que en la sentencia recurrida el Tribunal aplicó de manera errada las convenciones colectivas celebradas entre los años 1988 y 1999, pues las mismas no cobijan al accionante, ello en razón a que Sintraelecol, como organización a la que estuvo afiliado el actor, suscribió el acuerdo convencional del 18 de septiembre de 2003 donde modificó las convenciones enunciadas, razón por la cual en la sentencia de segundo grado se debió dar aplicación al artículo 51 del acuerdo colectivo de 2003.
Cita apartes de la sentencia CSJ SL, 28 en. 1999, rad. 11.859, proferida por esta Sala, y trae a colación la CC C- 1234-2005 de la Corte Constitucional. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de haber incurrido en interpretación errónea de los artículos 467, 468, 479 y 480 del C.S.T., 1494 y 1602 del Código Civil, en relación con los artículos 1, 18, 21 de C.S.T y 55 de la CN, 2º a 8º del Convenio 154 de 1981 de la OIT (ratificado por la ley 524 de 1999) y 4° del Convenio 98 de 1949 de la OIT (ratificado por la ley 27 de 1976).
Refiere que el Tribunal interpretó erradamente los artículos 467, 468, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, pues los mismos no prohíben la modificación de una convención colectiva por medio de un acuerdo colectivo que esté fuera de un conflicto colectivo, así como tampoco Radicación n.° 81995 SCLAJPT-10 V.00 12 imponen límites respecto a que las modificaciones sean solo aclaratorias o de mejora de condiciones pactadas con anterioridad.
VIII. LA RÉPLICA El señor Juan Bautista Montero Jiménez, en su escrito de oposición, solicita se desestimen los cargos planteados por el recurrente. Frente al cargo primero manifiesta que la sentencia de segundo grado no incurrió en los supuestos errores de hecho que se indicaron por el recurrente, porque el Tribunal hace un estudio de todo el cuerpo normativo aplicable; no obstante, para resolver el litigio tenía que valorar la norma en concreto que era la llamada a gobernar el asunto.
En cuanto al cargo segundo, señala que contrario a lo que sostiene la censura, la sentencia de segundo grado, con base en la reiterada jurisprudencia, consideró que acuerdos como el celebrado el 18 de septiembre de 2003, no tienen la potestad de realizar modificaciones en detrimento de los derechos reconocidos por los trabajadores. IX. CONSIDERACIONES Son hechos no sujetos a discusión, establecidos por el ad quem, los siguientes: que el demandante laboró desde el 30 de octubre de 1987 hasta el 26 de diciembre de 2008 y que, como consecuencia de lo anterior, le fue reconocida Radicación n.° 81995 SCLAJPT-10 V.00 13 pensión de jubilación convencional a partir del 27 de diciembre de 2008.
La controversia gira en punto a resolver si en el asunto bajo estudio, un acuerdo extra convencional tiene la virtud de modificar y en qué medida, una convención colectiva, a efectos de establecer si al demandante le asiste el derecho a que su pensión convencional sea liquidada o no con el 100% del promedio salarial del último año de servicios.
La tesis sostenida por el Tribunal, expone que los acuerdos extra convencionales sí pueden afectar las convenciones colectivas, en dos situaciones diferentes, a saber, cuando existen aspectos confusos que merecen ser aclarados o en todo caso, para mejorar los beneficios establecidos en la convención colectiva y en ningún modo pueden implicar una desmejora.
En cambio, la censura argumenta que es posible efectuar una modificación plena de una convención colectiva, siendo la única limitación que, analizado el acuerdo extra convencional en su integridad, no implique desmejora frente a la convención colectiva; dicho en otras palabras, no es posible hacer un análisis individual de cada norma de la convención colectiva frente a lo establecido en el acuerdo extra convencional, sino una comparación en conjunto de los cuerpos normativos.
Los cargos no están llamados a prosperar, en tanto, en casos de similares contornos, en donde ha sido parte la Radicación n.° 81995 SCLAJPT-10 V.00 14 misma entidad recurrente, en los que ha traído los mismos argumentos, la postura de la Corte coincide con la expuesta por el Tribunal en la sentencia recurrida. En reciente sentencia, CSJ SL4327-2021, la Sala reiteró lo dicho en la CSJ SL12575-2017, en los siguientes términos: En ese contexto, le corresponde a esta Sala dilucidar: (i) la posibilidad de modificar una convención colectiva vigente a través de un acuerdo extra-convencional y (ii) determinar si en el caso de autos operó el fenómeno de la revisión del convenio colectivo, consagrado en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
1. POSIBILIDAD DE MODIFICAR LA CONVENCIÓN COLECTIVA A TRAVÉS DE UN ACUERDO EXTRA-CONVENCIONAL Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra- convencional, como el que es objeto de discusión en el sub-lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades.
En efecto, desde hace cerca de una década, en sentencia CSJ SL32247-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SL11321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, dijo la Sala: Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por las mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.
Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a Radicación n.° 81995 SCLAJPT-10 V.00 15 través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.
También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.
En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.
Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.
De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los Radicación n.° 81995 SCLAJPT-10 V.00 16 trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, proferida en un asunto de similares características, en el que una de las partes era la misma entidad aquí demandada.
Por las razones expuestas, aun cuando el Tribunal hubiera observado los documentos donde los afiliados al sindicato autorizaron a sus representantes para celebrar el acuerdo tantas veces mencionado y la resolución que negó la prestación e informó a la demandante sobre la modificación de los requisitos necesarios para adquirir la pensión de jubilación convencional, lo cierto es que el acuerdo reseñado no produciría efectos, toda vez que pretendió modificar la convención colectiva haciéndola más gravosa para sus beneficiarios, tal como quedó en evidencia. […]
1. REVISIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO […] Con todo, es preciso advertir que la finalidad y motivación del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (f.º 22 a 64 del Cuaderno No. 1), en realidad tenía como propósito esencial la «unificación convencional»; así, deriva de su tenor literal, según el cual: Radicación n.° 81995 SCLAJPT-10 V.00 17 La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998, mediante (…) escrituras públicas (…) se perfeccionó la trasferencia de activos de las Electrificadoras Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre, y los convenios de sustitución patronal nexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales, vigentes en los Distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa (…), lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único.
Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de Electrocosta de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.( ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes para un nuevo avance al propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo. […] Este Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones y representa el avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora (…).
En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa. En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva.
Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples convenios convencionales, al punto que fue ello lo que condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas.
Es por ello, que en el sub judice no es posible afirmar que, en lugar de una modificación de la convención colectiva, a través del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue su Radicación n.° 81995 SCLAJPT-10 V.00 18 revisión, pues se itera, no se estructuraron los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como viene de verse, es claro que el Tribunal no incurrió en los yerros que le enrostra el censor, habida cuenta que los beneficios convencionales no pueden ser reducidos o eliminados mediante acuerdo extra convencional. De tal manera que, para lograr los efectos perseguidos por la recurrente, que no son otros que la modificación de la convención colectiva, se requiere de la denuncia de la convención, o de la revisión de que trata el artículo 480 del CST, situaciones que en el presente caso no ocurrieron.
En ese orden de ideas, y como quiera que no existen nuevos elementos de juicio que lleven a la Corte a revisar el criterio anterior, es razón suficiente para reiterarlo. Ahora bien, frente al argumento expuesto por la recurrente en virtud del cual debe juzgarse de manera íntegra los acuerdos extra convencionales frente a las convenciones colectivas, para determinar si aquellos son más beneficiosos que éstas y no las normas individualmente consideradas contenidas en estos cuerpos normativos, en la sentencia citada, dijo la Corte: Con relación a lo planteado en el cargo en el sentido de que el acuerdo colectivo celebrado no se puede valorar de manera aislada fijándose únicamente en algunos de sus artículos, sino que se debe apreciar en su conjunto, pues en el caso concreto, lo que se deriva de varias de las cláusulas pactadas en el Acuerdo de 2003 contienen condiciones más favorables que las que Radicación n.° 81995 SCLAJPT-10 V.00 19 existían con anterioridad, como el régimen de indemnizaciones, el salario básico, incremento de los servicios médicos, promover la universidad, auxilios individuales y colectivos, lo cierto es que no por el hecho de que se otorguen unos derechos que pueden mejorar las condiciones pactadas en la convención, pueda admitirse la posibilidad de restringir o reducir otros allí mismo previstos, sin que la circunstancia de que se encuentren en un solo cuerpo normativo sea suficiente para hacer una valoración de conjunto del documento sin atender la afectación particular de otros, como el derecho a acceder a una pensión. No discutido en el caso que en el citado acuerdo se hicieron más exigentes los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional lo que impedía al actor acceder a su reconocimiento, queda evidenciado que el sentenciador no incurrió en el error endilgado por el censor.
Resulta claro entonces, que el Tribunal, en el sub judice, al valorar el contenido tanto del acuerdo extra convencional del año 2003, con lo establecido en la convención colectiva vigente, encontró que no se había mejorado, de ninguna manera, la forma de liquidación de la pensión de jubilación convencional y esta conclusión constituyó el fundamento de su decisión. Por ello, es claro que no se incurrió tampoco en los yerros fácticos endilgados, pues, en la convención colectiva, la tasa de reemplazo del 100% calculada sobre el promedio salarial del último año, no fue mejorada en el acuerdo extra convencional, por lo que fuerza concluir que no se derruye tampoco en este aspecto la presunción de legalidad y acierto de la sentencia confutada.
Por lo anterior y por no ser necesarias mayores razones, los cargos no prosperan. Radicación n.° 81995 SCLAJPT-10 V.00 20 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho el valor de $8.800.000 y a favor del opositor, que deberán incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de febrero de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN BAUTISTA MONTERO JIMÉNEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Costas como quedó enunciado en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Con impedimento OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala Radicación n.° 81995 SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 81995 SCLAJPT-10 V.00 22