CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64709 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5265-2018 Radicación n.° 64709 Acta 43 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARA CECILIA RAMOS DIAZGRANADOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA - ELECTROCOSTA S.A. – ESP, hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Mara Cecilia Ramos Diazgranados convocó a juicio a la Electrificadora de la Costa Atlántica - Electrocosta S.A. ESP, a fin de que esta fuera condenada a reintegrarla al cargo de Directora de la Agencia de San Marcos o a otro de igual o superior categoría y remuneración al que desempeñaba para el momento del despido. Solicitó que, como consecuencia del reintegro, la demandada fuera condenada a cancelarle los siguientes conceptos: los salarios con los aumentos legales o convencionales, las primas, los auxilios, los subsidios y las prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir desde el día de la desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrada, considerándose, para todos los efectos legales, que el contrato de trabajo que ligó a las partes no sufrió solución de continuidad por razón del despido.
En forma subsidiaria peticionó el pago de la indemnización integral por los daños y perjuicios causados por la terminación injusta e ilegal de la relación de trabajo, así como la indemnización por el daño emergente, el lucro cesante y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios profesionales para la demandada a través de un contrato de trabajo, el cual inició el 21 de septiembre de 1987 como trabajadora de la Electrificadora de Sucre S.A.; que el 16 de agosto de 1998, a través de un negoció jurídico denominado «acuerdo de sustitución de activos» se produjo una sustitución patronal entre la Electrificadora de Sucre S.A. ESP y la Electrificadora de la Costa Atlántica – Electrocosta S.A., quedando esta última como su empleadora, quien también asumió todas las obligaciones laborales con los trabajadores.
Expuso que el cargo desempeñado para Electrocosta S.A. fue el de Directora de la Agencia de San Marcos; que además del salario ordinario mensual, también percibía todas las prestaciones sociales establecidas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora de Sucre S.A. ESP y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – SINTRAELECOL -, en su calidad de miembro de dicha organización sindical.
Relató que Electrocosta S.A. dio por terminado su contrato de trabajo en forma injusta e ilegal, «alegando una supuesta causa inexistente», la cual fue motivada en: «[…] haber omitido procedimientos “lo que ocasionó que usuarios del servicio de energía eléctrica se conectaran al sistema (con su consentimiento) sin que la compañía tuviera la posibilidad de medir y/o evaluar, mediante un aforo los Kilovatios que el usuario estaba consumiendo, atentando contra la estabilidad económica de la compañía e incrementando las pérdidas de energía eléctrica» Expuso que, además de lo anterior, se le acusó de «reflejar pagos que hacen los usuarios de suministros eventuales por conceptos de energía», siendo que la verdadera causa de dichos registros eran los múltiples problemas que reportaba el sistema, situación de la cual tenía conocimiento las directivas de la entidad.
Narró que según las funciones del cargo que desempeñaba, tal y como consta en la «carta de implantación que le hizo llegar a la demandada, donde se especifican claramente las competencias que debía cumplir», el control de fraudes o conexiones ilegales no era una labor que estuviese asignada a sus funciones, pues para dicha tarea, la entidad disponía de una «brigada antifraudes», la cual operaba en el Municipio de San Marcos en las mismas instalaciones donde ella trabajaba.
Agregó que con miras a «alimentar» las falsas acusaciones en su contra, la demandada se dio a la tarea de recolectar firmas de supuestos denunciantes de las irregulares que cometió, las cuales resultaron desmentidas por las mismas personas, quienes fueron inducidas a suscribir dicho documento bajo engaño. Precisó que la convención colectiva de trabajo vigente entre Electrocosta S.A. ESP y SINTRAELECOL, aplicable a la actora, establecía un procedimiento disciplinario obligatorio previo a que se ordenara el despido del trabajador, el cual alega fue abiertamente desconocido; que el informe que contenía las supuestas faltas disciplinarias no fue entregado a la Gerencia de la demandada ni a la persona encargada de ello en la regional de Sucre, sino por el contrario, fue remitido al «Jefe de Sector de Córdoba», lo cual dejó evidenciado que el trámite disciplinario se inició ante un funcionario «incompetente».
Adujo que a pesar de lo anterior, la investigación disciplinaria continuó y fue citada a diligencia de descargos el 19 de mayo de 2005 a las 10:00 am en la oficina principal de Montería; que después de realizada esta diligencia, solicitó una ampliación de sus descargos, lo cual fue concedido y se adelantó tal diligencia el 2 de marzo de 2001 en la ciudad de Sincelejo, oportunidad en la que esgrimió sus argumentos de defensa; que la empresa dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 31 de mayo de 2005; que apeló tal determinación al tenor del artículo 13 del texto convencional que la cobijaba, pero la empresa demandada ratificó el acto del despido con la entrega de la carta, a pesar de que el medio de impugnación aún no había sido resuelto; que en esa medida tal determinación violó el procedimiento establecido en la convención colectiva, ya que el proceso disciplinario culminó sin que se evacuara el recurso de apelación. Afirmó que si bien existían varias convenciones colectivas de trabajo en la demandada Electrocosta S.A. ESP, se debía tener en cuenta la regla contenida en el Decreto 904 de abril 20 de 1951, es decir, « que la fecha de la primera es la de la convención única para todos los efectos legales.
Las posteriores convenciones que se hubieren firmado se consideraran incorporadas a la primera, salvo estipulación en contrario» (Subrayas y negrillas de la demandante). Conforme a lo anterior, sostiene que la data de la convención única vigente en Electrocosta S.A. ESP era la firmada el 30 de abril de 1998 «entre la empresa de ENERGIA ELECTRICA DE MAGANGUE Y SINTRAELECOL», a la cual se entienden incorporadas todas las cláusulas de las convenciones que posteriormente se celebraron entre Electrificadora de Córdoba S.A. ESP, Electrificadora de Sucre S.A. ESP y Electrificadora de Bolívar S.A. ESP con SINTRAELECOL, en virtud de la sustitución patronal que existió entre estas entidades con Electrocosta S.A. ESP.
En ese orden, memoró que la convención colectiva de trabajo suscrita el 30 de abril de 1998 entre «ELECTROMAGANGUE S.A. ESP» y SINTRAELECOL establecía una estabilidad absoluta para todos los trabajadores que ingresaban a laborar en dicha empresa, ordenando el reintegro al mismo cargo con el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo que el trabajador esté desvinculado; que como esa cláusula convencional «se considera incorporada» en el acuerdo colectivo que la cobijaba, se impone ordenar el reintegro y acceder a todas las súplicas de la demandada, máxime que se «incorporan las clausulas más favorables» de las convenciones colectivas suscritas por las citadas entidades, previas a la sustitución patronal que se ordenó. Al dar contestación a la demanda, Electrocosta S.A. ESP, hoy Electricaribe S.A. ESP, se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.
En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la vinculación de la demandante desde el año 1987, la sustitución patronal que se dio con la Electrificadora de Sucre S.A. ESP, que la accionante era beneficiaria de las prestaciones extralegales consignadas en la convención colectiva de trabajo, la iniciación del proceso disciplinario en su contra y la ampliación de descargos solicitada.
De los demás supuestos fácticos relatados dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, adujo que el vínculo contractual fue terminado con justa causa, la cual fue atribuida a la trabajadora y se ajustó a las causales existentes para ello. Aseveró que dicha determinación obedeció a que se encontraron múltiples y graves incumplimientos por parte de la señora Ramos Diazgranados en sus obligaciones legales y contractuales como representante del área comercial de la entidad en el municipio de San Marcos, Sucre.
Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de causa para pedir, falta de legitimación tanto activa como pasiva y la compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 24 de agosto de 2007, en el que resolvió:
PRIMERO: CONDENESE a la demandada ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA SA ESP sigla ELECTRACOSTA S.A. representada legalmente por JOSE MARÍA BUSTILLO a REINTEGRAR a la demandante MARIA CECLIA RAMOS DIAZGRANADOS, identificada con CC N° 34’942.076 expedida en San Marcos (Sucre), al cargo de Directora de la Agencia de San Marcos o a otro de igual o superior categoría y remuneración con iguales o superiores condiciones de trabajo a las que tenía en la fecha que fue despedida, esto es, el 31 de mayo de 2005, previas las consideraciones de la sentencia.
SEGUNDO: CONDENESE a la demandada a pagar a la demandante los salarios con los aumentos legales y convencionales, los auxilios legales y convencionales, subsidios convencionales y prestaciones dejados de percibir desde el día del despido, esto es, mayo 31 de 2005 hasta el reintegro efectivo previa las motivaciones de esta sentencia.
TERCERO: CONDENESE EN COSTAS a la parte vencida en juicio. En síntesis, el juzgador de conocimiento concluyó, de conformidad con la «convención colectiva de trabajo obrante en el expediente», que la decisión de despedir a la trabajadora tomada por Electrocosta S.A. ESP era apelable, por tanto, habiendo interpuesto este recurso la trabajadora y, como no fue resuelto por el empleador, quien procedió a despedirla, ese procedimiento seguido «violó el derecho de defensa y el debido proceso, lo cual hace ilegal el despido, lo anterior de conformidad con el tramite disciplinario establecido en la CCT».
Citó algunos apartes de la sentencia «CSJ, Cas Laboral, Sec. Primera, Sent. ago.492 Rad. 5127». En ese orden, accedió al reintegro solicitado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8° numeral 5° del Decreto – Ley 2351 de 1965. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la empresa demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia proferida el 13 de febrero de 2013, decidió revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
El Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar sí erró el a quo cuando consideró que la actora tenía derecho al reintegro pretendido, ya que a juicio de la recurrente, la convención colectiva de trabajo nada dispuso frente al alegado reintegro y tampoco previó proceso disciplinario alguno para proceder al despido de un trabajador por justa causa; que, además, no era aplicable al presente asunto lo dispuesto sobre el reintegro en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, como lo determinó el juzgador de conocimiento.
En ese orden avocó el análisis probatorio y dijo que la carta de despido (f.° 48 a 49) demuestra que la demandada terminó el vínculo contractual que la ataba con la promotora del proceso, para lo cual invocó las razones que allí se señalaron, documento que transcribió. Luego aludió a las pruebas que se incorporaron al proceso tales como el informe elaborado por el responsable comercial zona occidente, en el que pone en conocimiento del jefe del sector Córdoba las anomalías encontradas en la agencia de San Marcos, relacionadas con los procesos comerciales y en las que se señala como presunta responsable a la actora, por ser quien tenía a cargo la oficina de la empresa demandada en dicho municipio; la diligencia de descargos practicada a la demandante (f.° 50 a 57 y 60 a 62), en la que ésta no negó el hecho imputado, sino que trata de justificarse explicando que la oficina no tenía las herramientas necesarias para trabajar; las declaraciones de los testigos Fabián Abisambra Montoya (f.° 536 a 539) y Honorio Castañeda Crespo (f.° 540 a 544), quienes coinciden en afirmar que todas las acciones correspondientes a energía eléctrica debían ser ingresadas en el OPESGC, Sistema Comercial Informático, obligación que omitió la actora al permitir que un número de usuarios se conectaran de manera ilegal a la red de la empresa; que los dichos de los deponentes fueron corroborados por la demandante en el interrogatorio de parte que absolvió (f.° 545 a 547), en el que confesó que dentro de las funciones a su cargo se encontraba la de legalizar la situación de los servicios de energía eléctrica entre los usuarios y la empresa; que, así mismo, confesó que al frente de su oficina se encontraban varios kioscos de artesanías que estaban conectados fraudulentamente.
Dijo entonces que el citado acervo probatorio evidenciaba, sin asomo de duda, la comisión del hecho imputado a la trabajadora demandante, ya que quedó demostrado que ella « tenía la obligación de poner en conocimiento de la empresa, sobre la conexión fraudulenta e irregular de los usuarios que se encontraban conectados sin tener contrato de energía eléctrica».
Agregó que teniendo en cuenta que la demandante fue contratada como « Jefe o Responsable de la Oficina Comercial de San Marcos – Sucre», salta a la vista que incurrió en un grave descuido en la ejecución de las labores asignadas, dadas las repercusiones que ese acto tenía para el patrimonio de la sociedad demandada y que sumado a ello, la forma en que el trabajador trato de justificarlo, se hace evidente además un comportamiento no compatible con la confianza, lealtad y trato honesto que debe imperar en la relación obrero patronal.
Por todo ello, consideró que la ruptura del contrato, lo fue por justa causa. De otro lado, estimó que se debía analizar si le asistía o no razón al juez de primer grado cuando determinó que no se cumplió a cabalidad el trámite disciplinario previsto en el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 1998 (f.° 365 a 404).
Advirtió que el mencionado acuerdo colectivo, que le era aplicable a la demandante, consagró en su artículo 11 el procedimiento disciplinario que debía seguirse para sancionar, amonestar o despedir a un trabajador, del cual aseveró que según las pruebas arrimadas al proceso fue seguido por la empleadora. Destacó que el literal c) de esa disposición convencional puntualmente consagró «cumplido los descargos la Empresa dispondrá de ocho (08) días hábiles para evaluar los hechos y las explicaciones suministradas por el trabajador y comunicarle la decisión adoptada».
Dijo entonces el sentenciador, que debía determinarse si en efecto la decisión de despido adoptada por Electrocosta S.A. se ajustó a lo previsto por la mencionada cláusula convencional, particularmente, en lo que tiene que ver con los términos; así, encontró que las pruebas documentales visibles a folios 50 a 57 y 60 a 62 daban cuenta que la última diligencia de descargos en el sub examine se llevó a cabo el 26 de mayo de 2005 y que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo se efectuó el 31 de igual mes y año; que de lo anterior se podía colegir que dicha determinación fue proferida dentro del término previsto en el acuerdo convencional, de suerte que el acto de despido se encontraba ajustado a dicha normativa extralegal.
Señaló que como el reproche en la alzada se refería a que no se resolvió el recurso de apelación presentado contra la determinación adoptada por la demandada y se llevó a cabo la desvinculación laboral, a pesar de estar pendiente la resolución de ese medio defensivo, debía tenerse en cuenta que si bien los literales d), e) y f) del citado artículo 11 del texto convencional consagran la posibilidad de presentar recurso de apelación en el procedimiento disciplinario, éste únicamente es procedente para los casos en los que « la sanción impuesta sea una suspensión», es decir, que dicho recurso « se aplicara solamente en los casos de sanciones o suspensiones disciplinarias», por tanto, como la aquí demandante no fue objeto de sanción o suspensión alguna, sino de un acto de despido, tales prerrogativas no resultan aplicables ni procedentes a su situación y, por ello, debía revocarse la decisión condenatoria del juez de primer grado.
Finalmente, precisó que era de advertir que, conforme a la abundante y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador no puede considerarse una sanción disciplinaria. Así las cosas, concluyó que como no se probó en el plenario que el despido que ordenó Electrocosta S.A. ESP fuese injusto o ilegal o que trámite disciplinario hubiese desconocido la norma convencional que lo estipula, no era procedente el reintegro que ordenó el a quo, por ende, debía revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, dictar sentencia absolutoria.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Es formulado en los siguientes términos: Con el respeto acostumbrado solicitó a esta HH. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se case totalmente sentencia de fecha 13 de febrero de 2013 arriba identificada en cuanto revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juez OCTAVO Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia de fecha 24 de agosto de 2007 y absolvió a la demandada de la petición de reintegro, con pago de salarios y prestaciones entre la fecha del despido y el reintegro, absolvió de las peticiones subsidiarias del reintegro, el pago de la indemnización. En sede de instancia, solicito a la HH.
Sala Laboral confirmar las condenas a reintegro con pago de salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro conforme a las peticiones de la demandas. Subsidiariamente, en el evento de revocar el reintegro con pago de salarios y prestaciones entre el despido y el reintegro, que se condene al pago de la indemnización convencional por injusto despido como reparación de daños y perjuicios.
Capitulo Quinto: Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que fue replicado oportunamente, el cual se pasa a resolver. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: «artículo 7 del decreto 2351 de 1965 convertido en legislación permanente por ley 48 de 1968, en relación con los artículos 21, 467, 468, 471 (CST) (Subrogado por el artículo 38 del Decreto-Ley 2351/65, convertido en legislación ordinaria por la Ley 48 de 1968) artículo 39 del Decreto 2351 de 1965, convención colectiva de trabajo 1965- 1999, articulo 8 suscrita entre Sintraelecol y Electrificadora de Córdoba S.A. ESP, visible a folios 324 a 265 del expediente».
Denuncia que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante “en forma sistemática y sin razones válidas omitió procedimientos establecidos en la normativa interna PR. CTL.02.04 (Alta de suministros eventuales) lo cual reconoce en la diligencia de descargos, de fecha 19-05-2005. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la normativa interna PR.CTL.02.04. establece procedimientos fundamentales, omitidos por la Demandante. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la presunta omisión de que se acusa a la demandante, constituye un hecho grave de acuerdo con los contratos, convenciones, pactos o reglamentos. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Demandante prestó su consentimiento para que Usuario del servicio de Eléctrica se conectaran al sistema, sin que la compañía tuviera la posibilidad de medir y/o evaluar mediante aforo, los kilovatios que el usuario estaba consumiendo; atentando contra la estabilidad de la Compañía, e incrementando las Pérdidas de Energía Eléctrica. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la aplicación del procedimiento para evitar las conexiones fraudulentas a la red de energía, era competencia de la demandante. 6. No dar por demostrado, estándolo, que las funciones administrativas de la demandante, son las descritas a folio 36 del expediente. 7. No dar por demostrado, estándolo, que las funciones de la demandante consistían en "Atender a los clientes asignados y controlar las actividades del ciclo comercial en su oficina comercial" (folio 36). 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que reflejar pagos que hacen los usuarios de suministros eventuales, por concepto de energía, en Nic. (Número de identificación del cliente) de terceras personas, por ejemplo, el Nic. de la alcaldía de San Marcos, y hacerlo como cargo vario (concepto distinto a energía) sin hacer la respectiva anotación en la libreta de incidencias, es violatorio de todo procedimiento y genera desviaciones en el balance de la energía de la compañía y en el flujo de caja dado que no se registra adecuadamente en nuestros sistemas de información los conceptos causados.
Sostiene que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por una equivocada apreciación de los siguientes pruebas: Liquidación de prestaciones sociales de la demandante (f. 23 a 29); paz y salvo de Salud Ocupacional (f.° 33); oficio de asignación de funciones de fecha 15 de octubre de 2004 (f.° 35 y 36); correos electrónicos dirigidos por Diego Rincones y José Luis Méndez sobre instrucciones de manejo a clientes eventuales (f.° 41 y 42); correo enviado por Alberto Millán sobre servicios provisionales (f.° 43); oficio del 17 de mayo de 2005 dirigido a Diego Rincones Rivas, jefe del sector córdoba sur (f.° 44 a 46); oficio proveniente de Eder Romero Fernández administrador y Desarrollo RRHH zona Occidente (f.° 47); oficio sin fecha que contiene carta de terminación del contrato, suscrito por Rafael Oñoro Acosta, gerente zona occidente, (f.° 48 y 49); acta de descargos (f.° 50 a 56); oficio del 24 de mayo de 2005 firmado por la demandante (f. 58); interrogatorio de parte de la demandante (f.° 545 a 547); convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Sintraelecol y Electrificadora de Bolívar S.A. ESP (f.° 63 a 322); convención colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRRAELECOL y la Electrificadora de Córdoba S.A. ESP.
(f.° 323 a folio 365); convención colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRAELECOL y ELECTROMAGANGUE S.A. ESP (f.° 366 a 404); convención colectiva de trabajo suscrita por Sintraelecol con ELECTRIFICADORA DE SUCRE S.A. ESP (f.° 405 a 438); contestación de demanda (f.° 442 a 450); certificación expedida por el revisor fiscal, visible (f.° 795 a 797); dictamen pericial visible (f.° 849 a 856); declaraciones de Fabián Abisambra y Honorio Castañeda Crespo (f.° 536 a 539 y 540 a 544).
En la demostración del cargo, aduce que entre los motivos que adujo Electrocosta S.A. ESP para dar por terminado el contrato de trabajo de la actora (f.° 48 y 49) se encuentra la conducta referente a que «la demandante en forma sistemática y sin razones válidas omitió procedimientos establecidos en la normativa interna PR.CTL.02.04. (Alta de suministros eventuales)», lo que reconoció en la diligencia de descargos; que como esa conducta se refiere a la violación de reglas de procedimiento, las cuales fueron establecidas y diseñadas por la demandada, para exigir su cumplimiento se «requería que dichas reglas fueran conocidas por el trabajador» es decir, « que se demuestre que recibió instrucción y adiestramiento sobre el mismo», lo cual en el presente asunto no ocurrió. Expone que en el plenario no se encontró probanza alguna que demuestre la existencia de la mencionada norma PR.CTL.02.04. y del presunto reglamento que en ella se establece, así como también, es notoria la ausencia de cualquier capacitación sobre las funciones relacionadas con la prestación del servicio, sobre todo, tratándose de aspectos técnicos como la instalación o regularización del fluido eléctrico, actividad de alta peligrosidad.
Afirma que el Tribunal no advirtió que lo que la demandante admite al absolver su interrogatorio de parte, es que: […] cada vez que se requería un servicio eventual, se consultaba con los superiores, quienes impartían instrucciones sobre condiciones y costos del servicio, el cual se prestaba por un subcontratista que cobraba y luego consignaba a la demandada.
Solo hasta el 20 de mayo de 2005, después de los descargos de la demandante, se imparten instrucciones por el superior de la demandante de cómo debe efectuarse los servicios eventuales ante los graves problemas técnicos que denuncia la actora. Así las cosas, especifica que el juez de alzada incurrió en el primer error de hecho denunciado al no relacionar las razones dadas por la actora en la diligencia de descargos (f.° 50-57), ya que dicha declaración no podía ser asumida como una aceptación simple, puesto que las documentales visibles a folio 42 y 43 del plenario dan cuenta del conocimiento de los superiores y de las limitaciones técnicas del sistema.
De suerte que, si se hubiesen apreciado en su conjunto tales probanzas, el fallador de alzada hubiera encontrado que «no existe un procedimiento, pues no está probada su existencia y que frente a ello, los servicios eventuales o provisionales se prestaban conforme las instrucciones dadas por los superiores y que los mismos eran ejecutados y cobrado por un tercero contratista».
En ese orden, manifiesta que al quedar en evidencia que el cargo imputado a la trabajadora se fundamentó en la norma PR.CTL.02.04, la cual « no existe ni tiene respaldo probatorio alguno », no puede servir de fundamento para imputar cargos contra la demandante, pues en caso de admitir su procedencia se cometería una grave infracción al principio de la necesidad de la prueba (artículo 174 del CPC), aplicable al procedimiento laboral a la luz del artículo 145 del CPTSS, por tanto, la equivocación del fallador de segundo grado al no tener por demostrado que la omisión que ocasionó la terminación del contrato de trabajo de la recurrente estuviera calificada como falta grave, lo condujo a la aplicación indebida del artículo 62, numeral 6° del CST, el cual exige que «las faltas a los procedimientos del empleador para que constituyan justa causa, deben ser calificadas como tal» presupuesto que brilla por su ausencia en el plenario.
Relata que del contenido de las documentales que corren a folios 35 y 36 del expediente se observa con total claridad que las labores ejercidas por la demandante eran estrictamente administrativas, pues su misión consistía en «atender a los clientes asignados y controlar las actividades del ciclo comercial en su oficina; funciones que se cumplían con las obligaciones principales que allí se señalan (9) sin que se mencione el control de conexiones o fraudes» (subrayado y resaltado del texto original).
Manifiesta que si el ad quem hubiese valorado las anteriores documentales habría concluido que los cargos que le fueron imputados a Mara Cecilia Ramos Diazgranados, al momento de su despido, se relacionaban con fallas operativas de control de conexiones fraudulentas, lo cual era ajeno y escapaba a su competencia, ya que se requería de personal especializado, debido a la alta peligrosidad del manejo de la energía eléctrica.
Igualmente, denuncia que como la investigación que comenzó Electrocosta S.A. ESP frente a las irregularidades denunciadas tuvo su origen en la sede el Distrito Córdoba, al cual se encuentra adscrita la Oficina Comercial de San Marcos, y que como la actora fue designada para esa oficina como lo prueban las documentales de folios 35 a 36, 23 a 29, 33, 37 a 39, 40, 41, 42 y 44 a 46, el procedimiento y las garantías procesales de la actora debieron fundarse en la convención colectiva suscrita entre Sintraelecol y Electrificadora de Córdoba S.A. ESP, visible a folios «324 a 365» del expediente, la cual establecía en el artículo 8 «una garantía de estabilidad para los trabajadores que han cumplido más de 8 años de servicios como es el caso de la demandante», por tanto, si el Tribunal hubiese examinado el contenido de esa probanza habría advertido que la señora Ramos Diazgranados no podía ser despedida.
Finalmente, frente a las declaraciones de Fabián Abisambra y Horacio Castañeda explica que estas pruebas no calificadas, a las cuales el Tribunal les reconoció valor probatorio, parten del supuesto de la existencia de una normativa que establece un procedimiento, la cual no fue probada en el expediente. Así las cosas, concluye que al quedar en evidencia los errores denunciados, es posible inferir que la justa causa invocada por la demandada no encuentra respaldo probatorio alguno, pues no se acreditó en el expediente la normativa y los procedimientos cuya violación se imputa a la demandante, así como tampoco se demostró que ésta prestara su consentimiento para las conexiones ilegales o que hubiere incumplido obligaciones contractuales, por lo cual el despido deviene en injusto y, por lo tanto, el cargo deberá prosperar.
LA RÉPLICA La opositora Electrocosta S.A. ESP, hoy Electrificadora del Caribe Electricaribe S.A. ESP, asegura que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a la ley y es concordante con los hechos que aparecen establecidos en el plenario. Argumenta que la demanda de casación no está llamada a prosperar, toda vez que contiene graves deficiencias de orden técnico, las cuales impiden abordar su estudio de fondo, tales como que la censura incluyó en la proposición jurídica del cargo la convención colectiva de trabajo como si tuviera la condición de ley, en el sentido formal y material, cuando es sabido que solamente puede ser denunciada como prueba para los efectos del recurso de casación. Señala que el ataque presenta como yerros fácticos unos hechos y unas afirmaciones que no se encuentran en el texto de la sentencia impugnada, que aunque pueden tener alguna conexión con el tema tratado por el Tribunal, la forma como se presentan hace imposible que se pueda comparar lo expresado por el Tribunal con lo plasmado en el elemento probatorio supuestamente distorsionado.
Adujo, igualmente, que en ningún aparte de la acusación se explican las supuestas distorsiones que el Tribunal hizo de las pruebas calificadas; que en realidad el cargo está mal formulado, ya que su planteamiento es deficiente, porque lo que dice que el Tribunal afirmó no se encuentra en la sentencia y lo que incluye en la demostración es solamente una alegación, admisible únicamente en las instancias, pero no una real explicación de unos supuestos errores de hecho evidentes; que, además, no todas las pruebas que se citan como mal apreciadas fueron estimadas por la alzada, como es el caso de las convenciones.
Por último, sostiene que si eventualmente se estudiara el fondo del ataque, éste tampoco podría triunfar, ya que con el razonamiento esbozado por la recurrente en casación no se destruye los fundamentos de la decisión impugnada. CONSIDERACIONES Como bien lo hace notar el opositor, el cargo contiene algunas deficiencias técnicas, como aquellas de que en la proposición jurídica se cite como una de las normas violadas el artículo 8 de la CCT 1965-1999, cuando es bien sabido que, para la casación del trabajo, éste instrumento es una prueba y, por tanto, se debe acusar su errónea valoración o su falta de apreciación. No obstante, ello no es impedimento para abordar el estudio de fondo, dado que resulta suficiente que se denuncien las normas sustantivas de orden nacional, que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, condición que cumple la acusación. En este asunto, el Tribunal, con fundamento en el informe elaborado por el responsable comercial zona occidente, la diligencia de descargos rendida por la demandante, las declaraciones de los señores Fabián Abisambra Montoya y Honorio Castañeda Crespo y el interrogatorio de parte absuelto por la actora, encontró probado, sin asomo de duda, los hechos imputados a la trabajadora en la carta de despido.
La censura, por su parte, sostiene que la conducta reprochada se refiere a la violación de reglas de procedimiento, las cuales fueron establecidas y diseñadas por la demandada, de suerte que, para exigir su cumplimiento, se «requería que dichas reglas fueran conocidas por el trabajador», es decir, « que se demuestre que recibió instrucción y adiestramiento sobre el mismo», lo cual en el presente asunto no ocurrió y que la conclusión del Tribunal obedeció a la errónea valoración de las pruebas que enlista.
En ese orden, le corresponde a la Sala elucidar si, como lo concluyó el Tribunal, se encuentra probada la justa causa del despido o si, por el contrario, como aduce el censor, la demandante no pudo omitir las reglas de procedimiento que se le endilgan porque estas no eran conocidas por aquella. Del análisis objetivo de las pruebas que se denuncian como erróneamente apreciadas se tiene lo siguiente: 1.
Carta de terminación del contrato, suscrito por Rafael Oñoro Acosta, gerente zona occidente, (f.° 48 y 49). Es del siguiente tenor literal: Por medio de la presente nos permitimos comunicarle que la compañía después de haberla escuchado en descargos el día 19-05-2005, y haber aceptado ante solicitud suya ampliar los descargos, diligencia que se llevó a cabo el día 26-05-3005 ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo por justa causa, lo cual se hará efectivo a la finalización de la jornada de trabajo del día 31-05-2005.
La anterior determinación obedece a los siguientes graves hechos: Usted en forma sistemática y sin razonamientos válidos omitió procedimientos fundamentales establecidos en la normativa interna PR.CTL.02.04, (Alta de suministros eventuales), lo cual reconoce en la diligencia de descargos, de fecha 19-05-2005. La no aplicación del procedimiento, ocasionó que usuarios del servicio de energía eléctrica, se conectaran al sistema, [con su consentimiento] sin que la compañía tuviera la posibilidad de medir y/o evaluar mediante un aforo, los kilovatios que el usuario estaba consumiendo; atentando contra la estabilidad económica de la compañía e incrementando las pérdidas de energía eléctrica.
El hecho de reflejar pagos que hacen los usuarios de suministros eventuales, por concepto de energía, en Nic [número de identificación del cliente] de terceras personas, como por ejemplo el Nic. de la Alcaldía de San Marcos, y hacerlo, como cargo vario, [concepto distintos a energía] sin hacer la respectiva anotación en la libreta de incidencias, es violatorio de todo el procedimiento, y genera desviaciones en el balance de la energía de la compañía y en el flujo de caja, dado que no se registra adecuadamente en nuestro sistema de información los conceptos causados.
Adicionalmente su comportamiento no se ajusta al principio de la buena fe; obligación general de las partes en materia contractual, dado que no informó como tampoco tomó medidas para evitar que en frente de la oficina comercial que usted coordina, usuarios del servicio de energía eléctrica, se conectaran a nuestro sistema, sin estar registrados como clientes, ni medida de la energía que consumían, situación que usted conocía de antemano, dado que se comprobó mediante las declaraciones de los de la Oficina Comercial de San Marcos, señores Fredy Heredia y Orlando Ealo, que estos clientes tenían varios meses de estar radicados en el sitio, e incluso hacían pagos esporádicos sin contar con un Nic. permanente, lo cual genera perjuicio económico para la compañía. Sus explicaciones sobre los hechos materia de la investigación disciplinaria no son satisfactorias, no hacen sino reafirmar las constantes violaciones de las normativas y procedimientos establecidos en materia comercial, lo cual ha generado desconfianza por parte de la compañía. […].
De lo expuesto en el citado documento, no se observa que el Tribunal hubiera incurrido en error de valoración, pues del mismo simplemente derivó lo que es posible colegir de su texto, que no es otra cosa que la empresa demandada decidió unilateralmente dar por terminado el vínculo contractual laboral que tenía con la actora, aduciendo unas justas causas que allí se le indican y que sirven de fundamento para soportar tal determinación. Ahora, lo afirmado por el recurrente respecto a que la conducta que se le enrostra a la demandante, relacionada con la omisión en forma sistemática y sin razones válidas del procedimiento establecido en la normativa interna PR.CTL.02.04, (Alta de suministros eventuales), implica que dicho procedimiento y reglas debían ser conocidas por la trabajadora y que ésta tendría que haber recibido instrucción y que, además, tal violación estuviera contemplada como falta grave en el contrato de trabajo; es un hecho nuevo inadmisible en la casación del trabajo, pues como se vio al historiar la demanda con la cual se dio inicio al proceso (f.° 1 a 11), jamás estos hechos fueron el sustento para solicitar el reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir.
En efecto, el sustento de las pretensiones de la promotora del proceso estuvieron centradas en que el despido de la demandante fue injusto e ilegal porque: i) la imputación que a ésta se le efectúa, de reflejar pagos que hacen los usuarios de suministros eventuales por concepto de energía en « NIC (número de identificación del cliente) » de terceras personas como por ejemplo el « Nic » de la Alcaldía de San Marcos, obedecen verdaderamente a los múltiples problemas que registra el sistema; ii) que las funciones de la accionante aparecen claramente establecidas en la carta de « implantación » que le hizo llegar la demandada y que en ellas no se encuentra la de control de fraudes o conexiones ilegales; y iii) que no se cumplió el procedimiento disciplinario que se indica en los acuerdos convencionales; presupuestos sobre los cuales se trabó la litis y los falladores de instancia tomaron las decisiones que conforme a lo probado en el proceso correspondían; razonamientos de los juzgadores que no pueden variarse con la introducción de hechos nuevos que no fueron controvertidos en el proceso, pues acceder a ello implicaría la violación del debido proceso y del propio derecho de defensa de la parte contraria, esto es, la demandada, protegidos por la Constitución y la Ley. 2.
Acta de descargos (f.° 50 a 56). En la citada diligencia que, según se dejó constancia, se adelantó conforme a lo previsto en la « Compilación de Convenciones Colectivas », a la pregunta: ¿sírvase manifestar cuales son los procedimientos para la contratación de suministros provisionales y cobro de estos?, contestó: Si un cliente va a solicitar un provisional se le debe crear un Nit, pero en el sector córdoba sur no se está haciendo ese procedimiento porque el sistema está supremamente lento y se pasaría uno todo el tiempo abriendo el expediente, por lo tanto como lo sabe el ing.
Luis Méndez y el Ing. Diego Rincones, que cuando solicitan un provisional ya sea para una caseta, ejemplo, se le carga al Nit de la Alcaldía o al Nit del Polideportivo donde lo van hacer, por más rapidez o dado el caso se le solicita al cliente el Nit de su casa. Agrego el cargo vario, una nota debito y se liquida, los servicios provisionales en ningún momento yo tengo que salir a colgarlos porque esa no es mi función quien se encarga de eso es la Pime, la Pime trae una consignación donde el cliente lo consignó, por lo que aya (sic) no se recauda y por lo que no estamos autorizados de recibir dinero alguno, este procedimiento se hace en la oficina comercial ya que la pime no tiene open.
Al ser preguntada, « ¿Sírvase manifestar usted, que teniendo en cuenta lo manifestado con relación a los suministros provisionales, con que base o fundamento se realizaban los cobros del aforo y que control ejercí la compañía con relación a esto, teniendo en cuenta que existían claras violaciones a las normativas y procedimientos señalado por la compañía?», contestó: Cuando llega una persona a solicitar un provisional, llegaba se llamaba a Planeta Rica ya fuera al ing.
Méndez o al Ing. Rodolfo Useche, se le decía sobre la carga solicitada y se le preguntaba cuanto había que cobrarle al cliente. A la pregunta, « ¿Sírvase manifestar en el caso de los usuarios conectados al sistema ubicados en la oficina de San Marcos, con quien coordinó el procedimiento para el cobro del servicio y a que Nit se está cargando lo pagado? », contestó: Yo no he cobrado servicios provisionales, porque como mi función no es cobrar servicios provisionales ni responder por las pérdidas del municipio porque mi función es jefe de oficina comercial, en cierta ocasión del mes de enero, en presencia de los compañeros de trabajo Freddy Heredia y Orlando Ealo, hubo una visita del ing.
Jorge Quintero y Alexander Acevedo, responsables de las pérdidas de energía del sector, los cuales se les manifestó que en San Marcos habían bastantes pérdidas de energía, ellos dijeron que iban a trenzar todo el centro de San Marcos, empezaron el proyecto y quedó en veremos por falta de materiales. A la pregunta « ¿de acuerdo con su pregunta anterior usted a que Nit eran reflejados los pagos que realizó el señor Manuel López por provisionales, cuando la Mypime no había entrado en funcionamiento? », contestó: « Aporta facturas del Nit permanente de la Alcaldía donde eran reportados los consumos provisionales ».
De lo antes señalado, tampoco se observa que el Tribunal hubiera incurrido en equívoco en la apreciación de la diligencia de descargos rendida por la demandante; pues de ella dedujo que la trabajadora no negaba los hechos imputados en la carta de despido, sino que trataba de exculparse, afirmando que el sistema era lento y que no tenían las herramientas necesarias para trabajar.
Aspectos que precisamente pueden colegirse de las respuestas transcritas. En efecto, la demandante reconoce, por ejemplo, que el procedimiento a seguir cuando un cliente quiere contratar suministros provisionales es crearle un « Nit », pero que éste no se está acatando en el sector córdoba porque el sistema está supremamente lento y se pasaría uno todo el tiempo abriendo el expediente; que, por ello, cuando solicitan un provisional, puede ser para una caseta, se le carga al Nit de la Alcaldía o al Nit del Polideportivo donde lo van hacer con más rapidez.
Este desconocimiento de procedimientos es precisamente el que se le endilga en la carta de despido, el cual implica, en últimas, desviaciones en el balance de la energía de la compañía y en el flujo de caja, dado que no se registra adecuadamente en su sistema de información los conceptos causados, como allí se le enrostró. Por último, sobre este tópico, cumple decir que el Tribunal no desconoció las explicaciones que dio la demandante en la diligencia de descargos, como equivocadamente afirma el recurrente, pues precisamente lo que coligió de este elemento demostrativo fue que la trabajadora no negaba los hechos sino que trataba de exculparse con la lentitud del sistema y con la falta de elementos para adelantar las tareas, pero encontró que tales justificaciones no eran compatibles con la confianza, lealtad y trato honesto que debe imperar en la relación obrero patronal. 3.
Interrogatorio de parte de la demandante (f.° 545 a 547). En esta diligencia la demandante al absolver la pregunta cinco, «¿ Manifieste al despacho cuál fue el resultado que arrojó la investigación realizada por la comisión de trabajadores de la empresa ELECTROCOSTA S.A. sobre la conexión fraudulenta de estos kioscos ubicados frente a la oficina que usted labora ?», contestó: Deben preguntárselo al directamente al departamento de pérdidas.
Cuando a mí me llamaron a descargos simplemente me dijeron que por qué lo kioscos no estaban pagando, que el resultado de la investigación era que esos kioscos no estaban pagando. A la pregunta seis, ¿ manifieste al despacho cual era el número de kioscos que se determinaron que estaban conectados fraudulentamente a las redes eléctricas de ELECTROCOSTA ?», contestó: « No me acuerdo, porque como repito esas no eran mis funciones, eso le pertenecía al departamento de pérdidas ».
Frente a la pregunta siete, «¿ Diga si es cierto o no, yo afirmo que lo es, que dentro de las funciones inherentes a su cargo estaba la de legalizar la prestación de los servicios de energía eléctrica entre los usuarios y la empresa ?», contestó: Si, siempre y cuando el cliente solicitara el servicio ante la oficina, o la pime reportara un nuevo ingreso, pime significa contratista, reporta para que se hiciera un nuevo suministro, pero aclaro una cuestión es un contrato permanente a uns (sic) ervicio (sic) provisional.
A la pregunta ocho «¿ manifieste a este despacho si sabe qué actividad económica tenían los propietarios de los kioscos ubicados frente a las instalaciones de la empresa donde usted labora y que estaban conectaos fraudulentamente ?», contestó: « artesanías ». Del aludido interrogatorio el Tribunal afirmó que allí la demandante confesó que dentro de las funciones inherentes a su cargo se encontraba la de legalizar la situación de los servicios de energía eléctrica entre los usuarios y la empresa; que además confiesa que al frente de la oficina de la cual ella era responsable se encontraban varios kioscos que estaban conectados fraudulentamente, los cuales tenían como actividad económica las artesanías.
Tampoco frente a esta prueba puede enrostrársele error de valoración a Tribunal con la connotación de manifiesto, pues bien, en las respuestas dadas por la absolvente, alude a que al frente de su oficina se encontraban varios kioscos que estaban conectados fraudulentamente, ello no deja duda que la actora era conocedora de que lo citados kioscos obtenía la energía eléctrica de forma ilegal.
Dicho conocimiento, que nunca fue negado por la accionante, le imponía en su condición de « Responsable de la Oficina Comercial de San Marcos », que informara a la empresa sobre las conexiones fraudulentas e irregular de los usuarios que se encontraban conectados sin tener contrato de energía eléctrica, para que se tomaran los correctivos del caso, tal como lo infirió el sentenciador de alzada, lo cual hizo.
Omisión que igualmente es enrostrada en la carta que puso fin a la relación laboral. 4. Oficio de asignación de funciones de fecha 15 de octubre de 2004 (f.° 35 y 37). Tal documental si bien no pudo ser erróneamente valorada por el Tribunal, en la medida que a ella no se refirió como soporte de su decisión, señala como funciones « principales » de la demandante las siguientes: 1.
Controlar y en su caso atender, tramitar, y/o encauzar las irregularidades y/o PQR´s efectuadas por los clientes hasta su resolución. 2. Controlar y en su caso atender y encauzar las solicitudes de suministro realizadas por los clientes asignados. 3. Asesorar a clientes sobre el producto, servicio y aplicaciones comunes de la energía eléctrica. 4.
Controlar y en su caso realizar contrataciones altas y bajas modificaciones de contratos y suministros. 5. Controlar y en casos realizar refacturación y cobros en el ciclo comercial. 6. Realizara la reliquidación de la caja de oficina comercial. 7. Ejecutar las campañas de marketing. 8. Controlar la exactitud de la información de la base de datos de los clientes. 9.
Controlar las actividades económicas - Administrativas asociadas al ciclo comercial. El censor considera que este elemento probatorio deja en evidencia que la accionante cumplía funciones estrictamente administrativas y que dentro de ellas no estaba el control de conexiones fraudulentas, lo que no fue advertido por el Tribunal. Al respecto cumple decir, que en la carta de despido no se le endilga a la demandante que no hubiera controlado las conexiones fraudulentas, sino que no hubiera informado de esa situación irregular ni tomó medida alguna para evitarla, actuación de buena fe a la que se están obligadas las partes en materia contractual.
En esa medida fue que el Tribunal encontró que la trabajadora tenía « la obligación de poner en conocimiento de la empresa sobre las conexión fraudulenta e irregular de los usuarios que se encontraban conectados sin tener contrato de energía eléctrica para que se tomaran los correctivos a que hubiera lugar ». Tal conclusión del juez de segundo grado no resulta desacertada, pues en verdad si alguien hace parte de los trabajadores de una empresa, lo mínimo que se le puede exigir es que ante el conocimiento de situaciones que puedan afectar su estabilidad económica las ponga en conocimiento de la compañia para que se tomen los correctivos que correspondan, pues es un simple principio de solidaridad y buena fe que todos estamos obligados a cumplir, máxime, se itera, si hace parte de la comunidad que allí labora.
No sobra señalar que de haber sido valorado el documento de asignación de funciones por el juez de apelaciones, habría encontrado más elementos demostrativos para corroborar su decisión de un despido justificado, pues es evidente que la trabajadora incumplió con la función señalada en el punto 2 consistente en « Controlar y en su caso atender y encauzar las solicitudes de suministro realizadas por los clientes asignados », pues como lo aceptó en la diligencia de descargos, si un cliente iba a solicitar un suministro provisional se le debía crear un «Nic», pero tal procedimiento no se cumplía y, por el contrario, ante la solicitud de suministro provisional, se cargaba «al Nit de la Alcaldía o al Nit del Polideportivo».
En otras palabras, no controlaba ni encauzaba, como era su deber, las peticiones de suministro solicitadas por los clientes, con lo que de contera incumplía aquella función consistente en « 10. Controlar la exactitud de la información de la base de datos de los clientes », pues el nuevo usuario, al que no se le creaba el «Nic» como indicaba el procedimiento, no hacía parte de la base de datos como usuario. 5.
Así mismo, en los correos electrónicos que corren a folios 41 y 42 se le indica a la demandante como hacer el cobro de provisionales y como anotarlas, por ejemplo, en el correo del 20 de mayo de 2005, se le instruyó así: […] en la libreta de incidencias no debe faltar detalles como carga, duración en días horas al día de funcionamiento, si es posible los aparatos o transformador, valor o cálculo que dio el valor y la persona de contacto.
Por otro si se crea un cargo vario GOLBAL para varios provisionales de un evento o cuadra en la libreta de incidencias debe especificarse cliente por cliente y valor por valor para que se sepa quienes cancelaron. Con esta información registrada nos evitamos inconvenientes no solo para los provisionales sino para cualquier operación “especial” que se haga En la misma fecha se le indicó en otro correo lo siguiente: Mara buen día frente a la inquietud expuesta por Ud. vía telefónica, nuevamente le digo que el sistema presenta problemas y muestra error en la contratación de los expedientes provisionales.
Estamos pendientes de estos correctivos para su generación. Lo importante es que cuando liquide un servicio provisional indique en una libreta de incidencias el hecho anotando vigencia del mismo. Las anteriores comunicaciones dejan en evidencia que a la actora sí se le daban instrucciones respecto de la forma como registrar los servicios provisionales y las operaciones especiales, para evitar inconvenientes a la hora de cobrar, inclusive se le indicaba cómo proceder ante los problemas que presentaba el sistema.
Empero, de las pruebas que se denuncian como erróneamente apreciadas no se encuentra ningún elemento de juicio que evidencie que la demandante hubiera dado cumplimiento a tales directrices. Aspectos que también corroboran el incumplimiento de procedimientos que se le achacan a la trabajadora en la carta de despido. 6. Liquidación de prestaciones sociales de la demandante (f. 23 a 29), paz y salvo de Salud Ocupacional (f.° 33), correos electrónicos dirigidos por Diego Rincones y José Luis Méndez sobre instrucciones de manejo a clientes eventuales (f.° 41 y 42), oficio del 17 de mayo de 2005 dirigido a Diego Rincones Rivas Jefe del Sector Córdoba Sur « informe para investigación disciplinaria anomalías en procesos comerciales Agencia San Marcos » (f.° 44 a 46), oficio suscrito por Eder Romero Fernández administrador y Desarrollo RRHH zona Occidente, en el que se cita a descargos a la demandante (f.° 47) y oficio del 24 de mayo de 2005, suscrito por la demandante en el que solicita la ampliación de los descargos (f. 58).
De estas probanzas la censura afirma que, analizadas en conjunto, permiten afirmar que desde el origen de la investigación contra la demandante, que tuvo como sede el Distrito de Córdoba al cual se encuentra adscrita la Oficina Comercial de San Marcos; que por esta razón todo el procedimiento y las garantía procesales de la actora debieron fundarse en la CCT suscrita entre Sintraelecol y la Electrificadora de Córdoba (f.°324 a 365), la cual no fue apreciada por el Tribunal y en cambio dio aplicación a la convención suscrita con la Empresa de Energía Eléctrica de Magangué S.A. y Sintraelecol (f.°366 a 404 y 463 a 520) y que de haberse aplicado la primera el juzgador habría encontrado que su artículo 8 establece una garantía de estabilidad para los trabajadores que han cumplido más de ocho años de servicio, como es el caso de demandante, por lo que tendría derecho a ser reintegrado.
Frente a este tema debe decirse que es un hecho nuevo no planteado en la demanda inicial y, por el contrario, contradice lo allí consignado, pues en el citado libelo genitor al referirse a las convenciones se indicó, por ejemplo, en el hecho 5 se indica: […] además del salario ordinario mensual de la señora MARÍA CECILIA RAMOS DIAZGRANDOS, percibía todas las prestaciones sociales establecidas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la ELECTRIFICADORA DE SUCRE S.A. ESP y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA, Sintraelecol, en su calidad de miembro de dicha organización sindical (mayúsculas del texto origial).
Así mismo, en el supuesto fáctico 33 señaló: «Como de hecho existen varias convenciones colectivas de trabajo en la empresa Electrocosta S.A.ESP debe aplicarse la regla contenida en el Decreto 904de abril 20 de 1951, es decir, “ que la fecha de la primera es la convención única para todos los efectos legales Las posteriores convenciones que se hubieren firmado se consideran incorporadas a la primera, salvo estipulación en contrario » (subrayas y negrillas del texto original).
A su turno en el hecho 34 se argumentó: Conforme a lo anterior, la fecha de la convención única vigente en ELECTROCOSTA S.A. ESP es la convención firmada el 30 de abril de 1998, entre las empresas de ENERGÍA ELÉCTRICA DE MAGANGUÉ Y SINTRAELELCOL, [a] la cual se entienden incorporadas todas las cláusulas de las convenciones que posteriormente se firmaron entre ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA, S.A. ESP.
ELECTRIFICADORA DE SUCRE S.A.ESP Y ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. ESP. Con Sintraelecol (mayúsculas del texto y subrayas de la Sala). Así las cosas, los argumentos presentados en casación sobre la supuesta aplicación de la convención colectiva firmada entre la Electrificadora de Córdoba S.A. ESP y Sintaelecol, corresponde a un hecho o medio nuevo que no es admisible en esta sede, pues, como quedó visto configura una variación de la causa petendi y los fundamentos invocados en la demanda inicial y, por tanto, no puede abordarse tal debate en esta esfera, dado que, que sobre estos actos se asienta la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio, por lo que tal proceder conlleva la vulneración al debido proceso, en caso de aceptarse su discusión en la esfera casacional.
Frente a este tema, la Sala en la sentencia CSJ SL, 5 de sept. 2006, rad. 27235 reiterada entre otras en la CSJ SL9742-2017, explicó: De manera que, como está encauzado el ataque, los planteamientos allí esbozados se formulan de manera extemporánea, puesto que no fueron aducidos en la contestación de la demanda como presupuesto de las excepciones, ni los documentos fueron aportados con ella.
Tales argumentos, constituyen una variación del objeto del litigio y, por ende, una violación de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, en la medida en que la parte demandante no tuvo desde un comienzo la oportunidad de controvertir los hechos y las pruebas en que ahora se fundamenta la recurrente para solicitar la casación de la sentencia de segundo grado.
Así mismo, la Corte ha señalado que la inclusión de medios nuevos en la demanda de casación resulta inadmisible y, por ende, llevan al fracaso del recurso. En efecto, en sentencia CSJ SL602-2013 sobre el particular se sostuvo: […] No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda.
Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes. En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles. 7.
Respecto de la contestación de demanda (f.° 442 a 450) y la certificación expedida por el revisor fiscal (f.° 795 a 797). El recurrente no le indicó a la Corte en qué consistió el error valorativo, por ende, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, la Sala no puede asumir su estudio de oficio. Ello, aunado al hecho que el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento sobre la certificación expedida por el revisor fiscal, por lo que mal podría haberse valorado con error. 8.
En lo que atañe a las declaraciones de Fabián Abisambra Montoya y Honorio Catañeda Crespo, las que igualmente sirvieron de fundamento al Tribunal para colegir el incumplimiento de los procedimientos que la actora estaba obligada a acatar, así como el dictamen pericial, cumple recordar que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 son pruebas aptas para edificar un error de hecho en casación: el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, por tanto, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para abordar en el análisis de un eventual desatino fáctico por errónea valoración o falta de apreciación de los pruebas no calificadas (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076 y CSJSL799-2018, rad. 55938). 9.
Sumado a lo anterior, fuera de que el censor desvió el ataque con la introducción de hechos nuevos no discutidos en las instancias, como quedó visto, se observa que no se ocupó de derruir toda la argumentación del Tribunal, respecto a que, en lo que tiene que ver con la interposición del recurso de apelación dentro del proceso disciplinario que se cumplió, ésta apelación no estaba diseñada para efectos de los despidos, sino únicamente para las sanciones disciplinarias, situación que hace que este pilar siga soportando la sentencia y se conserve intacta con la doble presunción de acierto y legalidad, lo que contribuye a que la acusación se rechace.
Sobre el tema, conviene traer a colación lo adoctrinado por la Corte en sentencia CSJ SL mar. 2010, rad. 33712, donde expresó: De otro lado, es de reiterar, que para acusar a una sentencia de quebranto de la ley sustancial de alcance nacional mediante el recurso extraordinario, el recurrente debe determinar cuáles son los fundamentos, ya fácticos, ya jurídicos, que la soportan y, realizada esa auscultación, exponer la acusación mediante los cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, o por la directa, en el segundo; pero, en todo momento deberá cumplir con la obligación insoslayable de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada porque, omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. Así mismo, la Corporación en forma reiterada ha sostenido, que de nada le sirve al censor cuestionar aspectos que no fueron los soportes de la decisión cuyo quiebre se pretende, pues mientras se mantengan intactos los verdaderos pilares, nunca logrará su anhelo, sobre el particular en sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 34437, señaló: Se impone nuevamente a la Corte reiterar, que es deber del recurrente en casación derruir todos los argumentos que hayan servido de apoyo al fallo impugnado, de modo que nada conseguirá si cuestiona una decisión diferente a la que fue proferida por el fallador de segunda instancia, pues el obrar de esa manera es claro que dejará libre de critica el verdadero soporte argumentativo de la providencia cuya abrogación pretende.
Por lo tanto, se mantendrá la resolución judicial impugnada. Por lo expuesto el Tribunal no pudo incurrir en ninguno de los yerro facticos que le enrostra la recurrente y, por ende el cargo es infundado. Costas en el recurso de casación a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que deberá realizar el juez de primer grado conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARA CECILIA RAMOS DIAZGRANADOS contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. ESP – ELECTROCOSTA hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP.
Costas como quedó dicho en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 6 SCLAJPT-10 V.00