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- LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » COMPETENCIA DEL TRIBUNAL » PROCEDIMIENTO PREVIO A SANCIONES Y DESPIDOS - Los árbitros están facultados para establecer un procedimiento disciplinario previo a la imposición de sanciones, en tanto ello garantiza el debido proceso -el hecho de que exista un procedimiento en el reglamento interno, no impide que los árbitros determinen otro-
Tesis:
« a) En puridad de verdad, no hay razones para estimar que este tipo de decisiones constituya una extralimitación en la competencia de los árbitros, al tenor de lo estatuido en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que, por el contrario, ello responde a una forma de concretar, en las relaciones laborales, el debido proceso tendiente a garantizar el derecho de defensa y contradicción al trabajador en aras de que, previo a la imposición de una sanción o decisión de terminación del contrato de trabajo, con justa causa, tenga la oportunidad de presentar sus descargos y que sea la misma empresa la que adopte la decisión pertinente, como más adelante se verá.
En ese horizonte, la forma como quedó redactado este artículo cumple con la finalidad que esta Corporación ha sostenido en cuanto a que sólo persigue que, frente a la eventual imposición de sanciones o terminación de la relación laboral, en un hecho atribuible al inculpado, los trabajadores tengan la oportunidad de ejercer su defensa, lo cual está acorde con los postulados de la buena fe y la protección debida por los empleadores a sus trabajadores, principios que son cimiento fundamental del derecho del trabajo. Medida que, además, no perjudica al empleador, dado que, por el contrario, puede ser útil para tomar los correctivos que realmente correspondan, después de efectuar un examen sopesado de la situación.
Se dice lo precedente porque la Corte observa que el cuerpo arbitral consagró un trámite detallado y garantista, para que el trabajador asuma su defensa e incluso para que el empleador, luego de valorar los diferentes elementos de persuasión, tenga suficiente claridad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan al trabajador, sin que ello, de ninguna manera, restrinja su facultad de imponer las sanciones pertinentes y terminar el contrato de trabajo con justa causa, cuando se encuentre demostrada la falta que así lo permita. Y el incluirse en la cláusula que la pretermisión total o parcial del procedimiento acarrea que el despido sea ilegal, tampoco desborda las facultades del colegiado, pues de no establecerse dicha consecuencia el trámite sería inane.
Ahora bien, nótese que el procedimiento disciplinario diseñado por el tribunal de arbitramento está acorde con lo explicado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-593-2014, en la que se destacó, entre otros aspectos:
(i) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción, (ii) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias. Acá debe recordarse que el mismo Código Sustantivo del Trabajo dispone que tanto la conducta como su respectiva sanción debe encontrarse previamente consagradas en el Reglamento Interno del Trabajo, (iii) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados, (iv) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos, (vi) el pronunciamiento definitivo del patrono mediante un acto motivado y congruente, (vii) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (viii) la posibilidad que el trabajador pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones ya sea ante el superior jerárquico de aquél que impone la sanción como la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral ordinaria.
Y sobre estos pilares está soportado el mencionado procedimiento.
b) Procedimiento para sanciones disciplinarias y terminación del contrato con justa causa
Partiendo de la base de que la sanción disciplinaria es diferente a la terminación de la relación laboral con justa causa, establecer un procedimiento para que el empleador adopte cualquiera de las dos figuras, no se constituye en una extralimitación en sus competencias, ni una limitación a la potestad que tiene el empleador de poner fin a los contratos de trabajo con justa causa, como tampoco para terminarlos sin justificación con la obligación de pagar la indemnización correspondiente; la propia compañía puede hacer uso a su favor de ese procedimiento disciplinario, a efectos de verificar si se presenta o no la falta grave que amerite tomar la drástica decisión de despedir al trabajador, pues, se insiste, se fijó un debido proceso tendiente a garantizar el derecho de defensa y contradicción que le asiste al trabajador inculpado, concediéndole la oportunidad de presentar descargos, de tener conocimiento de los hechos que se le endilgan, de estar asesorados por los miembros de la organización sindical y de apelar la determinación.
c) Lo atinente al reglamento interno
Es doctrina de esta Corporación que no existe ningún impedimento legal para que los arbitradores se pronuncien sobre un procedimiento disciplinario, puesto que expresamente el artículo 106 del Código Sustantivo del Trabajo establece que, si bien al empleador corresponde elaborar el reglamento interno de trabajo sin intervención alguna, salvo lo dispuesto en pacto, convención colectiva, fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores. Y también de modo expreso el artículo 108 ibídem dispone que en dicho reglamento estén contenidas disposiciones normativas sobre la “Escala de sanciones disciplinarias y forma de aplicación de ellas” (Ord. 16). Entonces, de aplicar los mencionados preceptos, salta a la vista que sí es procedente que, mediante fallo arbitral, se estatuyan disposiciones normativas como las dispuestas en la cláusula bajo escrutinio (sentencias CSJ SL, 12 dic. 2012, rad. 55340).
Criterio que ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias CSJ SL3269-2014 CSJ SL8896-2015, CSJ SL21988-2017, CSJ SL5688-2018, CSJ SL388-2019 y CSJ SL2846-2020».
PROCEDIMIENTO LABORAL » COMPETENCIA - Diferencia entre conflictos jurídicos y conflictos de interés o económicos
Tesis:
«d) Sobre el argumento de que la disposición del procedimiento disciplinario no es de contenido económico
La Sala, en providencia CSJ SL5887-2016, enseñó que un conflicto colectivo de interés se suscita por diferencias relativas a la determinación de derechos y obligaciones futuras. No surge por tanto de un diferendo acerca de un derecho existente, como ocurre con el conflicto jurídico, sino del interés de una de las partes de crear dicho derecho, plasmándolo en un convenio colectivo, y el interés de la otra parte de no hacerlo. En este orden, el conflicto de interés procura la creación, modificación o supresión de normas jurídicas laborales y, por ello, tiene una finalidad creadora o legislante».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » COMPETENCIA DEL TRIBUNAL - La función de los árbitros no se agota con la fijación de cláusulas de contenido monetario, su labor radica en la resolución completa del conflicto, lo que implica el análisis integral de las peticiones directa o indirectamente económicas, así como de todas aquellas que fortalecen los derechos, garantías y acciones tuitivas de los trabajadores o reequilibren su posición evitando desestimar las ya reguladas en la ley
Tesis:
«Por ello, adujo que usualmente estos conflictos suelen ser conocidos como “económicos” debido a que un alto porcentaje de los temas discutidos tienen un impacto en los costos de mano de obra o representan un mejoramiento monetario de los trabajadores, empero, no siempre es así, dado que a la par de los beneficios y auxilios traducibles en cifras, también existen otro tipo de pretensiones que solo indirectamente podrían tener un efecto económico. Tal es el caso de las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, formación profesional, diálogo, medidas de no represalias, procedimientos sancionatorios, etc.
Agregó que:
El anterior contexto es necesario para comprender la función de los árbitros, pues esta no se agota en la fijación de cláusulas de contenido monetario, como podría pensarse. Su labor estriba en la resolución completa del conflicto, premisa que lleva inmersa el análisis integral de las peticiones directa o indirectamente económicas, así como de todas aquellas que fortalezcan los derechos, garantías y acciones tuitivas de los trabajadores o reequilibren su posición.
Todos estos aspectos son parte esencial en el conflicto de interés llamado a ser compuesto por los árbitros, ya que, según se sugirió, el “interés” de los trabajadores en la construcción de modelos laborales empresariales sólidos y cooperativos mediante la negociación colectiva, no siempre es traducible en cifras económicas. Existen otras propuestas incuantificables frente a las condiciones de trabajo y empleo, cuya positivización otorga a los trabajadores el poder de ejercer nuevos derechos, facultades o garantías, o son un realce, superación o consolidación de los ya existentes. Naturalmente, la resolución a través del mecanismo arbitral de estos puntos, indeterminables económicamente, es necesaria en clave a zanjar las diferencias e imprimir paz y estabilidad a las relaciones laborales. Su no solución, por consiguiente, implica la perpetuación del conflicto.
Por estas razones, al ser el conflicto un escenario de debate, puja o divergencia, y el arbitraje uno de los mecanismos alternos de solución, los árbitros deben proveer sobre todos los puntos respecto de los cuales tengan competencia y, en tal sentido, evitar desestimar las peticiones bajo el ligero argumento de estar contenidas en la ley.
En la misma dirección la Corte, en sentencia CSJ SL3325-2018, explicó, con profusión, que el conflicto colectivo es por esencia de interés y no necesariamente económico. Esto significa que la competencia de los árbitros no se agota en la fijación de cláusulas de contenido monetario, sino también en aquellas indirectamente económicas que fortalezcan los derechos, garantías y acciones tuitivas de los trabajadores o reequilibren su posición.
De suerte que el tribunal de arbitramento se avino a la posición mayoritaria de esta Sala, en cuanto a que efectivamente es competente para crear un procedimiento para imponer sanciones disciplinarias como para terminar el contrato de trabajo con justa causa, por lo que no hay méritos para anular la decisión en los términos solicitados».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » COMPETENCIA DEL TRIBUNAL » SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Los árbitros están facultados para pronunciarse respecto de cualquier mejora que supere los mínimos previstos en la ley, siempre que ello no afecte la estructura y funcionamiento del sistema -procedimientos o tratamientos médicos y odontológicos no cubiertos por el plan de salud-
Tesis:
«Ante todo, se impone memorar que a partir de la sentencia SL13016-2015, la Sala varió su criterio, indicando que los árbitros sí tienen competencia para decidir en equidad sobre los derechos de los trabajadores que superen el mínimo establecido en la ley, entre los que se cuentan los pertenecientes al sistema de seguridad social.
Dicho criterio, ha sido reiterado en muchedumbre de oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ SL20031-2017 y CSJ SL5449-2018, en donde se sostuvo:
En lo que respecta a que los árbitros no pueden crear obligaciones en materia de seguridad social, esta sala en sentencia de anulación CSJ SL3269-2016, del 24 de feb. 2016, rad. 73545, reiterada en providencia de anulación CSJ SL8157-2016, del 8 de jun. 2016, rad. 74171, explicó:
Se equivoca el recurrente al afirmar, sin ulteriores reflexiones, que los árbitros no pueden crear obligaciones en materia de seguridad social.
Es imperioso recordar que la superación de los beneficios consagrados en la ley o en instrumentos convencionales preexistentes, puede darse en dos vías. Por un lado, mediante la creación de nuevos derechos (superación por creación) y por otro a través de la complementación o adición de los ya existentes (superación por adición). Así, esta Corporación, en sentencia de anulación CSJ SL13016-2015, refiriéndose a las facultades de los arbitradores señaló que para decidir en equidad éstos “pueden pronunciarse con respecto a cualesquiera mejoras que superen los mínimos previstos en la ley, bien sea mediante la creación de nuevos beneficios o la complementación de los ya existentes”.
De otra parte, ha estimado la Sala que el ejercicio de la justicia arbitral encuentra un límite en (i) los acuerdos logrados por las partes en las etapas de arreglo directo; (ii) el respeto de los derechos o facultades del empleador y los trabajadores reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes; y (iii) la observancia del orden jurídico estatuido, y dentro de éste, la equidad como principio general del derecho (CSJ SL17703-2015).
[…] Ahora, si bien la Sala ha aceptado la posibilidad de que los árbitros emitan decisiones encaminadas a lograr mejoras en los derechos de los trabajadores, incluidos aquellos relacionados con los sistemas de protección social, también ha considerado que dicha atribución tiene límites.
Estos límites, indudablemente ligados con el respeto al orden público preestablecido, tienen que ver con la no alteración o el desquiciamiento de la estructura, organización y funcionamiento del sistema de seguridad social.
[…] No es ajeno para la Corte que en la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 55501 se señaló que los árbitros no pueden crear pagos adicionales por incapacidades en la medida que son las partes involucradas en el conflicto las llamadas a convenir libremente ese aspecto; sin embargo, tal postura, como puede advertirse en el anterior recuento, ha ido evolucionando a través de diferentes sentencias emitidas respecto al tema.
Por ello, hoy en día, existe una jurisprudencia consolidada que acepta la posibilidad de los árbitros de pronunciarse y conceder prestaciones adicionales a las previstas en el sistema de seguridad social, respetando, eso sí, las normas imperativas de orden público, lo cual implica: (i) acatar lo dispuesto en A.L. 01/2005 en lo que hace a la prohibición de laudar en torno a condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones; (ii) evitar alteraciones y desajustes en la estructura, organización y funcionamiento de los subsistemas de seguridad social, como pueden ser la sustracción, traslado o reasignación de obligaciones y responsabilidades establecidas en la ley, modificación del monto y porcentaje de las cotizaciones; (iii) no imponer al empleador cargas y prestaciones que por mandato legal le corresponde satisfacer exclusivamente a las entidades del sistema, por ejemplo, servicios del Plan Obligatorio de Salud.
[…]
El tema concerniente a la extensión de los beneficios convencionales a los miembros de la familia de un trabajador efectivamente tiene connotación de ser económico para las partes, luego el Tribunal sí goza de competencia para pronunciarse en torno a ello.
La Sala en sentencia CSJ SL3491-2019, recordó que el grupo familiar “son personas directamente interesadas en el trabajo de quien les provee sustento y, en esa medida, experimentan los beneficios y pérdidas de su empleo. Por ello, esta Sala ha defendido que los árbitros tienen plena competencia para establecer derechos y beneficios a favor del grupo familiar, pues “se ajusta a los propósitos de una relación laboral y al desenvolvimiento del trabajo humano en el contexto empresarial o social” (CSJ SL21177-2017)».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » COMPETENCIA DEL TRIBUNAL » CREACIÓN O MODIFICACIÓN DE PRESTACIONES O BENEFICIOS EXTRALEGALES - Los árbitros están facultados para la creación de prestaciones con las que se busca solventar situaciones no cobijadas por la legislación laboral y de la seguridad social estableciendo derechos y beneficios a favor del grupo familiar del trabajador, pues son personas directamente interesadas en el trabajo de quien les provee sustento y, en esa medida, experimentan los logros y pérdidas de su empleo
PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » RECURSO DE ANULACIÓN » SUSTENTACIÓN - Si se pretende la anulación de una cláusula por considerarla indeterminada el recurrente debe señalar en qué consiste dicha indeterminación
Tesis:
«[…] repárese en que la textura de la disposición no luce abierta, genérica e indeterminada toda vez que fluye cristalino que el monto de la prestación corresponde a “un auxilio monetario hasta por un máximo de dos (2) días de salario mínimo legal” y, además, determina palmariamente quiénes conforman el grupo familiar al establecer que para “los efectos del presente artículo se entiende como grupo familiar el declarado como tal por el trabajador e integrado por el cónyuge o compañero o compañera permanente, los hijos o hijastros menores de veinticinco (25) y los padres que dependan económicamente del trabajador”.
Por último, se impone memorar que esta Corporación ha rechazado anular disposiciones por dudas interpretativas planteadas por los recurrentes en anulación. En cambio, ha insistido en que esos aspectos indeterminados, derivados del análisis de los enunciados normativos del laudo, deben ser resueltos naturalmente por las partes y los jueces laborales según los criterios y herramientas interpretativas más extendidas en el mundo jurídico. En palabras de la Corte: “es difícil concebir una norma que adolezca de algún grado de indeterminación, que por medio de la interpretación jurídica no pueda ser determinada. Como también es difícil concebir una disposición oscura que a través de un ejercicio hermenéutico no pueda ser clarificada. Lo anterior y por, sobre todo, si se tiene de presente que la indeterminación o vaguedad semántica es una característica potencial de toda norma jurídica” (CSJ SL5887-2016, reiterada en CSJ SL14879-2016).
Siendo coherentes con lo discurrido, la disposición arbitral no se anulará».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » COMPETENCIA DEL TRIBUNAL » FONDO DE VIVIENDA - Los árbitros están facultados para disponer la creación de un fondo para adquisición de vivienda, así como de un comité que reglamente los préstamos que se otorguen
Tesis:
«Esta Corporación recientemente, mediante sentencia CSJ SL282-2021, reiteró lo adoctrinado atinente a la facultad que tienen los árbitros para disponer la creación de un fondo para adquisición de vivienda, así como de un comité que reglamente los préstamos que se otorguen. Allí recordó lo enseñado en providencia CSJ SL4259-2020, así:
“Sea lo primero indicar que a pesar de decirse por la recurrente que acredita el estado de propietarios de vivienda de los trabajadores afiliados, en la certificación del folio 35 del cuaderno anexo lo que se refleja es la afiliación sindical vigente. Y en segundo lugar que, con independencia de ese estado, que lo que puede dar lugar es a que precisamente la empleadora no se vea abocada a incurrir en mayor disponibilidad de dinero para el mantenimiento del fondo indicado, lo cierto es que es jurisprudencia pacífica de la Sala el que los fondos patronales con destinación específica a la adquisición, construcción, mejora, reparación o liberación de gravámenes de la vivienda del trabajador no sean extraños a la decisión de los árbitros en los conflictos de intereses.
En sentencia CSJ SL17551-2016, 07 sep. 2016, rad. 74793, la Corte razonó:
“De antaño es línea de pensamiento de la Corte Suprema de Justicia que una de las necesidades primordiales de los trabajadores es la adquisición de vivienda, la cual constituye un factor fundamental para el mejoramiento del nivel de vida del trabajador y su familia. De ahí que el sector empresarial tenga como deber el fomento de los planes de vivienda para los trabajadores a sus servicios. Aquí y ahora, memórese que este auxilio se otorga con carácter o a título de préstamo.
Al desatar un recurso de similares características, la Sala en sentencia CSJ SL, 31 de ene. 1994, rad. 6571, reiterada, entre muchas, el 31 de oct. 1994, rad. 7310, dejó asentado que los tribunales de arbitramento no violaban ningún derecho del empleador cuando, como en este caso ocurrió, disponen la creación de un fondo para vivienda.
Igualmente, la Sala tiene dicho que el tribunal de arbitramento tiene competencia para establecer un comité de vivienda para la reglamentación de préstamos para vivienda. Por ejemplo, véase la sentencia de anulación CSJ SL, 15 de mar. 2011, rad. 48395. Y siendo lo anterior así, con mayor razón la tiene para determinar que sea el empleador quien reglamente el funcionamiento del fondo de vivienda, lo que evidencia aún más que el Tribunal obró dentro del marco del objeto para el que fue convocado y evidencia que resolvió el conflicto con fundamento en un criterio justo y equitativo”.
[…]
“De manera que resulta evidente que el cuerpo arbitral no extralimitó su competencia, ni tampoco aparece desproporcionada la concesión de las prestaciones extralegales que dispuso frente a las peticiones de los trabajadores con las cuales iniciaron el conflicto colectivo”
[…]
De otra parte, repárese en que, en realidad un fondo de calamidad doméstica es de estirpe y fines diferentes al de vivienda, luego ello tampoco sería un referente para determinar que la decisión resulta caprichosa e inequitativa.
Así las cosas, los árbitros resolvieron el conflicto con fundamento en un criterio justo y equitativo, ya que no aparece desproporcionada la concesión de los mencionados préstamos, así la disposición se extienda a 11 trabajadores.
Igualmente, resulta insoslayable que el tribunal de arbitramento, para adoptar la decisión, tuvo como báculo: a) la equidad, “que es ponderación, proporcionalidad y razonabilidad, lo cual supone considerar la situación especial en que se encuentran las partes involucradas en el conflicto, de tal forma que se logre la protección de los trabajadores, pero simultáneamente se salvaguarden los intereses de la entidad empleadora, sin poner en riesgo su estabilidad económica y su continuidad”; b) el estudio tanto de la situación económica y administrativa de la entidad empleadora, así como de las pretensiones contenidas en el pliego de peticiones de la organización sindical, su número de afiliados y el impacto que la decisión de las solicitudes pueda tener en el futuro de las relaciones entre las partes, dado que la principal finalidad de las convenciones colectivas, a la par de la mejora en las condiciones de trabajo de los beneficiados por ellas, debe ser procurar y llevar paz laboral al ámbito de las empresas; c) como hechos fundamentales relativos a la organización sindical que se trata de un sindicato de industria y minoritario, en una empresa que cuenta con más de 80 trabajadores, de los cuales 11 se encuentran afiliados a SINTRAINCAROSA, y que el presente es el primer conflicto colectivo entre el sindicato y la sociedad empleadora; d) en lo que toca con la empresa, que ella ha sido necesariamente afectada por el complejo momento de incertidumbre general por el que atraviesa la economía por efectos de la pandemia de la covid-19, con cifras en rojo en el 2021, situación a tenerse en cuenta al momento de tomar las determinaciones finales, y; e) en esa medida ha orientado las soluciones a procurar no gravar de forma desmedida las finanzas de la empresa, de modo que se puedan garantizar su sostenibilidad y la conservación de los puestos de trabajo.
De suerte que la Sala observa que la decisión arbitral se encuentra enmarcada no solo “dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social” (artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo), sino dentro de la proporcionalidad y razonabilidad, características propias de los laudos arbitrales.
Por último, no hay que pasar por alto que los árbitros concedieron unas prebendas consagradas en el pliego de peticiones y negaron otras, lo que apunta a inferir, que efectivamente estudiaron y analizaron el material persuasivo allegado por los protagonistas sociales durante el trámite arbitral y la real dimensión de la situación económica de la empresa.
En dicha perspectiva, el cuerpo colegiado no sólo tuvo como referencia las necesidades de los trabajadores, sino, que el laudo no fue adoptado a espalda de la realidad financiera de la sociedad recurrente.
Conclusión forzosa de cuanto se ha expuesto es que se despachan desfavorablemente los planteamientos de la sociedad recurrente».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » COMPETENCIA DEL TRIBUNAL » PERMISOS SINDICALES - Los árbitros están facultados para pronunciarse sobre el otorgamiento de permisos sindicales para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical, siempre que la decisión consulte criterios de razonabilidad y proporcionalidad
Tesis:
«Concerniente a los permisos sindicales, el criterio de la Sala gravita en que se trata de una facultad de los árbitros, siempre que su concesión se muestre proporcional y razonable.
Sin duda, la necesidad del reconocimiento del permiso sindical es evidente, dado que la garantía de un adecuado ejercicio del derecho de asociación de los trabajadores, no puede quedar al arbitrio de quien, precisamente, es su antagonista dentro de la dialéctica de la relación capital-trabajo, sino que a los directivos sindicales se les debe brindar la oportunidad de reunirse con el objetivo de organizarse en defensa de los intereses de los afiliados, dentro de un marco de razonabilidad y sin que se desvirtúe uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo como lo es la prestación personal de servicio a favor de un empleador (CSJ SL10918-2016).
La jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como la de esta Corporación, ha sido unánime en cuanto el deber que el ordenamiento colombiano impone al empleador de conceder los permisos sindicales, “pero eso sí dentro de ciertos y precisos límites” (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 36147); por cuanto “el uso de los permisos sindicales debe estar apoyado en los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad” (CC T-464/10).
Los permisos remunerados, que fijaron los árbitros para capacitación sindical, tienen una estrecha relación con el ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical.
En esa perspectiva, puesta la Corte en la tarea de verificar cada uno de los aspectos relacionados, observa que la forma como está concebido el reconocimiento de los permisos, el número de trabajadores sindicalizados (11) y de días otorgados, que no son permanentes, esto es, 30 horas mensuales, no acumulables, para todas las gestiones de los directivos sindicales y 10 días anuales, no acumulables, para capacitaciones sindicales, permisos de los cuales no podrán disfrutar más de dos (2) trabajadores simultáneamente, durante toda la vigencia del laudo arbitral, en realidad dista de ser una decisión contraria a la equidad, razonabilidad y proporcionalidad y, además, la recurrente no acredita fehacientemente con probanza alguna cómo el otorgamiento de los permisos le acarrearía dificultades en su ejercicio normal que interfiera en el adecuado cumplimiento de su objeto social y que, eventualmente, pueda poner en peligro su estabilidad económica, máxime que la empresa, según su propia información, cuenta con un total de 80 trabajadores.
Tampoco se pierda de vista que la decisión arbitral fue palmaria en advertir que el permiso debe solicitarse “con una anticipación no menor de cinco (5) días”, tiempo que le permite al empleador adecuar las necesidades del servicio, durante los días de permiso.
De suerte que, la Sala estima que la decisión arbitral bajo escrutinio no se exhibe inequitativa o injustificada, teniendo en cuenta los propósitos u objetivos que persigue, se ajusta a los criterios de racionalidad y proporcionalidad y, además, no tienen el carácter de ser permanentes, como tampoco afectan el desarrollo normal de la gestión empresarial y, por ende, no se anulará.
Por último, el tribunal de arbitramento tampoco desbordó el marco de su competencia pues el laudo arbitral no se basó “sobre aspectos no pedidos o en cuantías o porcentajes más altos de los solicitados”, como lo adujo la recurrente».
CONSIDERACIONES I:
a) En puridad de verdad, no hay razones para estimar que este tipo de decisiones constituya una extralimitación en la competencia de los árbitros, al tenor de lo estatuido en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que, por el contrario, ello responde a una forma de concretar, en las relaciones laborales, el debido proceso tendiente a garantizar el derecho de defensa y contradicción al trabajador en aras de que, previo a la imposición de una sanción o decisión de terminación del contrato de trabajo, con justa causa, tenga la oportunidad de presentar sus descargos y que sea la misma empresa la que adopte la decisión pertinente, como más adelante se verá.
En ese horizonte, la forma como quedó redactado este artículo cumple con la finalidad que esta Corporación ha sostenido en cuanto a que sólo persigue que, frente a la eventual imposición de sanciones o terminación de la relación laboral, en un hecho atribuible al inculpado, los trabajadores tengan la oportunidad de ejercer su defensa, lo cual está acorde con los postulados de la buena fe y la protección debida por los empleadores a sus trabajadores, principios que son cimiento fundamental del derecho del trabajo. Medida que, además, no perjudica al empleador, dado que, por el contrario, puede ser útil para tomar los correctivos que realmente correspondan, después de efectuar un examen sopesado de la situación.
Se dice lo precedente porque la Corte observa que el cuerpo arbitral consagró un trámite detallado y garantista, para que el trabajador asuma su defensa e incluso para que el empleador, luego de valorar los diferentes elementos de persuasión, tenga suficiente claridad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan al trabajador, sin que ello, de ninguna manera, restrinja su facultad de imponer las sanciones pertinentes y terminar el contrato de trabajo con justa causa, cuando se encuentre demostrada la falta que así lo permita. Y el incluirse en la cláusula que la pretermisión total o parcial del procedimiento acarrea que el despido sea ilegal, tampoco desborda las facultades del colegiado, pues de no establecerse dicha consecuencia el trámite sería inane.
Ahora bien, nótese que el procedimiento disciplinario diseñado por el tribunal de arbitramento está acorde con lo explicado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-593-2014, en la que se destacó, entre otros aspectos:
(i) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción, (ii) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias. Acá debe recordarse que el mismo Código Sustantivo del Trabajo dispone que tanto la conducta como su respectiva sanción debe encontrarse previamente consagradas en el Reglamento Interno del Trabajo, (iii) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados, (iv) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos, (vi) el pronunciamiento definitivo del patrono mediante un acto motivado y congruente, (vii) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (viii) la posibilidad que el trabajador pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones ya sea ante el superior jerárquico de aquél que impone la sanción como la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral ordinaria.
Y sobre estos pilares está soportado el mencionado procedimiento.
b) Procedimiento para sanciones disciplinarias y terminación del contrato con justa causa
Partiendo de la base de que la sanción disciplinaria es diferente a la terminación de la relación laboral con justa causa, establecer un procedimiento para que el empleador adopte cualquiera de las dos figuras, no se constituye en una extralimitación en sus competencias, ni una limitación a la potestad que tiene el empleador de poner fin a los contratos de trabajo con justa causa, como tampoco para terminarlos sin justificación con la obligación de pagar la indemnización correspondiente; la propia compañía puede hacer uso a su favor de ese procedimiento disciplinario, a efectos de verificar si se presenta o no la falta grave que amerite tomar la drástica decisión de despedir al trabajador, pues, se insiste, se fijó un debido proceso tendiente a garantizar el derecho de defensa y contradicción que le asiste al trabajador inculpado, concediéndole la oportunidad de presentar descargos, de tener conocimiento de los hechos que se le endilgan, de estar asesorados por los miembros de la organización sindical y de apelar la determinación.
c) Lo atinente al reglamento interno
Es doctrina de esta Corporación que no existe ningún impedimento legal para que los arbitradores se pronuncien sobre un procedimiento disciplinario, puesto que expresamente el artículo 106 del Código Sustantivo del Trabajo establece que, si bien al empleador corresponde elaborar el reglamento interno de trabajo sin intervención alguna, salvo lo dispuesto en pacto, convención colectiva, fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores. Y también de modo expreso el artículo 108 ibídem dispone que en dicho reglamento estén contenidas disposiciones normativas sobre la «Escala de sanciones disciplinarias y forma de aplicación de ellas» (Ord. 16). Entonces, de aplicar los mencionados preceptos, salta a la vista que sí es procedente que, mediante fallo arbitral, se estatuyan disposiciones normativas como las dispuestas en la cláusula bajo escrutinio (sentencias CSJ SL, 12 dic. 2012, rad. 55340)
Criterio que ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias CSJ SL3269-2014 CSJ SL8896-2015, CSJ SL21988-2017, CSJ SL5688-2018, CSJ SL388-2019 y CSJ SL2846-2020.
d) Sobre el argumento de que la disposición del procedimiento disciplinario no es de contenido económico
La Sala, en providencia CSJ SL5887-2016, enseñó que un conflicto colectivo de interés se suscita por diferencias relativas a la determinación de derechos y obligaciones futuras. No surge por tanto de un diferendo acerca de un derecho existente, como ocurre con el conflicto jurídico, sino del interés de una de las partes de crear dicho derecho, plasmándolo en un convenio colectivo, y el interés de la otra parte de no hacerlo. En este orden, el conflicto de interés procura la creación, modificación o supresión de normas jurídicas laborales y, por ello, tiene una finalidad creadora o legislante.
Por ello, adujo que usualmente estos conflictos suelen ser conocidos como «económicos» debido a que un alto porcentaje de los temas discutidos tienen un impacto en los costos de mano de obra o representan un mejoramiento monetario de los trabajadores, empero, no siempre es así, dado que a la par de los beneficios y auxilios traducibles en cifras, también existen otro tipo de pretensiones que solo indirectamente podrían tener un efecto económico. Tal es el caso de las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, formación profesional, diálogo, medidas de no represalias, procedimientos sancionatorios, etc.
Agregó que:
El anterior contexto es necesario para comprender la función de los árbitros, pues esta no se agota en la fijación de cláusulas de contenido monetario, como podría pensarse. Su labor estriba en la resolución completa del conflicto, premisa que lleva inmersa el análisis integral de las peticiones directa o indirectamente económicas, así como de todas aquellas que fortalezcan los derechos, garantías y acciones tuitivas de los trabajadores o reequilibren su posición.
Todos estos aspectos son parte esencial en el conflicto de interés llamado a ser compuesto por los árbitros, ya que, según se sugirió, el «interés» de los trabajadores en la construcción de modelos laborales empresariales sólidos y cooperativos mediante la negociación colectiva, no siempre es traducible en cifras económicas. Existen otras propuestas incuantificables frente a las condiciones de trabajo y empleo, cuya positivización otorga a los trabajadores el poder de ejercer nuevos derechos, facultades o garantías, o son un realce, superación o consolidación de los ya existentes. Naturalmente, la resolución a través del mecanismo arbitral de estos puntos, indeterminables económicamente, es necesaria en clave a zanjar las diferencias e imprimir paz y estabilidad a las relaciones laborales. Su no solución, por consiguiente, implica la perpetuación del conflicto.
Por estas razones, al ser el conflicto un escenario de debate, puja o divergencia, y el arbitraje uno de los mecanismos alternos de solución, los árbitros deben proveer sobre todos los puntos respecto de los cuales tengan competencia y, en tal sentido, evitar desestimar las peticiones bajo el ligero argumento de estar contenidas en la ley.
En la misma dirección la Corte, en sentencia CSJ SL3325-2018, explicó, con profusión, que el conflicto colectivo es por esencia de interés y no necesariamente económico. Esto significa que la competencia de los árbitros no se agota en la fijación de cláusulas de contenido monetario, sino también en aquellas indirectamente económicas que fortalezcan los derechos, garantías y acciones tuitivas de los trabajadores o reequilibren su posición.
De suerte que el tribunal de arbitramento se avino a la posición mayoritaria de esta Sala, en cuanto a que efectivamente es competente para crear un procedimiento para imponer sanciones disciplinarias como para terminar el contrato de trabajo con justa causa, por lo que no hay méritos para anular la decisión en los términos solicitados.
2º) Auxilio por procedimientos médicos y odontológicos
2.1 Pliego de peticiones
22.3 AUXILIOS POR PROCEDIMIENTOS MÉDICOS Y ODONTOLÓGICOS. INCAROSA S.A, reconocerá a sus trabajadores los siguientes auxilios: El equivalente a dos (2) días de salarios vigentes devengados por el trabajador para procedimientos y tratamientos tanto médicos y odontológicos no cubiertos por el POS para el trabajador o su grupo familiar. PARÁGRAFO: Se entienden como familiares: los padres, el cónyuge o compañera(o) permanente, los hijos e hijastros del trabajador.
2.2 Laudo arbitral
ARTICULO NOVENO. AUXILIO POR PROCEDIMIENTOS MÉDICOS Y ODONTOLÓGICOS La empresa reconocerá un auxilio monetario hasta por un máximo de dos (2) días de salario mínimo legal en caso de que al trabajador o a otro miembro de su grupo familiar le sean ordenados procedimientos o tratamientos médicos y odontológicos no cubiertos por el plan de salud fijado por la ley. Parágrafo. Para los efectos del presente artículo se entiende como grupo familiar el declarado como tal por el trabajador e integrado por el cónyuge o compañero o compañera permanente, los hijos o hijastros menores de veinticinco (25) y los padres que dependan económicamente del trabajador.
2.3 Argumentos del recurrente
Dice que, en el laudo arbitral se fija un
auxilio económico para el “trabajador o a otro miembro del grupo familiar” que le sean ordenados tratamientos médicos y odontológicos no cubiertos en el plan de salud fijado por la ley” como a bien se indica en el “salvamento de voto” esta prestación es inequitativa y regula aspectos propios del sistema de seguridad social integral. Como se expresa en el salvamento de voto, cuyos argumentos hacemos propios para los efectos del recurso, se viola el principio de “equidad” que deben tener los árbitros al momento de fijar una prestación económica en relación con los otros trabajadores y desborda las condiciones económicas de la realidad que actualmente vive nuestro país, para mayor claridad me permito trascribir apartes del salvamento: “ … Es la equidad, en tratándose de conflictos económicos “no es solo un criterio auxiliar de interpretación, SI NO EL CRITERIO FUNDANTE DE LA
CONSIDERACIONES II:
Ante todo, se impone memorar que a partir de la sentencia SL13016-2015, la Sala varió su criterio, indicando que los árbitros sí tienen competencia para decidir en equidad sobre los derechos de los trabajadores que superen el mínimo establecido en la ley, entre los que se cuentan los pertenecientes al sistema de seguridad social.
Dicho criterio, ha sido reiterado en muchedumbre de oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ SL20031-2017 y CSJ SL5449-2018, en donde se sostuvo:
En lo que respecta a que los árbitros no pueden crear obligaciones en materia de seguridad social, esta sala en sentencia de anulación CSJ SL3269-2016, del 24 de feb. 2016, rad. 73545, reiterada en providencia de anulación CSJ SL8157-2016, del 8 de jun. 2016, rad. 74171, explicó:
Se equivoca el recurrente al afirmar, sin ulteriores reflexiones, que los árbitros no pueden crear obligaciones en materia de seguridad social.
Es imperioso recordar que la superación de los beneficios consagrados en la ley o en instrumentos convencionales preexistentes, puede darse en dos vías. Por un lado, mediante la creación de nuevos derechos (superación por creación) y por otro a través de la complementación o adición de los ya existentes (superación por adición). Así, esta Corporación, en sentencia de anulación CSJ SL13016-2015, refiriéndose a las facultades de los arbitradores señaló que para decidir en equidad éstos «pueden pronunciarse con respecto a cualesquiera mejoras que superen los mínimos previstos en la ley, bien sea mediante la creación de nuevos beneficios o la complementación de los ya existentes».
De otra parte, ha estimado la Sala que el ejercicio de la justicia arbitral encuentra un límite en (i) los acuerdos logrados por las partes en las etapas de arreglo directo; (ii) el respeto de los derechos o facultades del empleador y los trabajadores reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes; y (iii) la observancia del orden jurídico estatuido, y dentro de éste, la equidad como principio general del derecho (CSJ SL17703-2015).
[…] Ahora, si bien la Sala ha aceptado la posibilidad de que los árbitros emitan decisiones encaminadas a lograr mejoras en los derechos de los trabajadores, incluidos aquellos relacionados con los sistemas de protección social, también ha considerado que dicha atribución tiene límites.
Estos límites, indudablemente ligados con el respeto al orden público preestablecido, tienen que ver con la no alteración o el desquiciamiento de la estructura, organización y funcionamiento del sistema de seguridad social.
[…] No es ajeno para la Corte que en la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 55501 se señaló que los árbitros no pueden crear pagos adicionales por incapacidades en la medida que son las partes involucradas en el conflicto las llamadas a convenir libremente ese aspecto; sin embargo, tal postura, como puede advertirse en el anterior recuento, ha ido evolucionando a través de diferentes sentencias emitidas respecto al tema.
Por ello, hoy en día, existe una jurisprudencia consolidada que acepta la posibilidad de los árbitros de pronunciarse y conceder prestaciones adicionales a las previstas en el sistema de seguridad social, respetando, eso sí, las normas imperativas de orden público, lo cual implica: (i) acatar lo dispuesto en A.L. 01/2005 en lo que hace a la prohibición de laudar en torno a condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones; (ii) evitar alteraciones y desajustes en la estructura, organización y funcionamiento de los subsistemas de seguridad social, como pueden ser la sustracción, traslado o reasignación de obligaciones y responsabilidades establecidas en la ley, modificación del monto y porcentaje de las cotizaciones; (iii) no imponer al empleador cargas y prestaciones que por mandato legal le corresponde satisfacer exclusivamente a las entidades del sistema, por ejemplo, servicios del Plan Obligatorio de Salud.
La cláusula bajo estudio estableció un auxilio para procedimientos o tratamientos médicos y odontológicos no cubiertos por el plan de salud fijado por la ley y, en ese contexto, no le impuso al empleador cargas y prestaciones que por mandato legal le corresponde satisfacer exclusivamente a las entidades del sistema general de seguridad social en salud, «de tal forma que se conviertan en un instrumento de desplazamiento de las entidades obligadas por ley a satisfacer determinadas obligaciones prestacionales, o en un mecanismo de reasignación de las mismas contrariando la articulación del sistema general de seguridad social. Máxime que, con el fin de liberarse de ciertas cargas asistenciales y económicas, el empleador contribuye mediante un aporte monetario a esos entes especializados a fin de que garanticen la cobertura y protección del trabajador ante la ocurrencia de los riesgos asegurados». (CSJ SL4039-2017)
El tema concerniente a la extensión de los beneficios convencionales a los miembros de la familia de un trabajador, efectivamente tiene connotación de ser económico para las partes, luego el Tribunal sí goza de competencia para pronunciarse en torno a ello.
La Sala en sentencia CSJ SL3491-2019, recordó que el grupo familiar «son personas directamente interesadas en el trabajo de quien les provee sustento y, en esa medida, experimentan los beneficios y pérdidas de su empleo. Por ello, esta Sala ha defendido que los árbitros tienen plena competencia para establecer derechos y beneficios a favor del grupo familiar, pues «se ajusta a los propósitos de una relación laboral y al desenvolvimiento del trabajo humano en el contexto empresarial o social» (CSJ SL21177-2017).
Ahora bien, repárese en que la textura de la disposición no luce abierta, genérica e indeterminada toda vez que fluye cristalino que el monto de la prestación corresponde a «un auxilio monetario hasta por un máximo de dos (2) días de salario mínimo legal» y, además, determina palmariamente quiénes conforman el grupo familiar al establecer que para «los efectos del presente artículo se entiende como grupo familiar el declarado como tal por el trabajador e integrado por el cónyuge o compañero o compañera permanente, los hijos o hijastros menores de veinticinco (25) y los padres que dependan económicamente del trabajador».
Por último, se impone memorar que esta Corporación ha rechazado anular disposiciones por dudas interpretativas planteadas por los recurrentes en anulación. En cambio, ha insistido en que esos aspectos indeterminados, derivados del análisis de los enunciados normativos del laudo, deben ser resueltos naturalmente por las partes y los jueces laborales según los criterios y herramientas interpretativas más extendidas en el mundo jurídico. En palabras de la Corte: «es difícil concebir una norma que adolezca de algún grado de indeterminación, que por medio de la interpretación jurídica no pueda ser determinada. Como también es difícil concebir una disposición oscura que a través de un ejercicio hermenéutico no pueda ser clarificada. Lo anterior y por, sobre todo, si se tiene de presente que la indeterminación o vaguedad semántica es una característica potencial de toda norma jurídica» (CSJ SL5887-2016, reiterada en CSJ SL14879-2016).
Siendo coherentes con lo discurrido, la disposición arbitral no se anulará.
3º) Fondos de Vivienda y calamidad doméstica
3.1 Pliego de peticiones
27. FONDO DE VIVIENDA Durante la vigencia de la presente convención colectiva INCAROSA S.A., constituirá un fondo de vivienda para adjudicar préstamos a los trabajadores para compra de lote, mejora, construcción de vivienda y deshipoteca originada en la compra, mediante Fondo de Vivienda.
17. FONDO ROTATORIO DE CALAMIDAD DOMESTICA o INCAROSA S.A., constituirá el Fondo Rotatorio de Calamidad Doméstica en cuantía de (50,000.000) millones de pesos dirigido al otorgamiento de préstamos sin intereses para los trabajadores beneficiarios de la presente convención para la vigencia 2017 y 2019 se incrementará en 60 salarios (SMLMV), para la vigencia 2019 cuya finalidad estará dirigida a los trabajadores afiliados al Sindicato. El funcionamiento del fondo será reglamentado por las partes dentro de los (60) días siguientes a la expedición del laudo arbitral.
3.2 Laudo arbitral
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. FONDO DE VIVIENDA La empresa creará un fondo rotatorio de préstamos para compra o mejora de vivienda para los beneficiarios del laudo, por la suma de ocho millones de pesos ($ 8.000.000). Las partes reglamentarán el funcionamiento del fondo dentro de los sesenta (60) días siguientes a la expedición del presente laudo.
ARTICULO QUINTO. FONDO ROTARIO PARA CALAMIDAD DOMÉSTICA La empresa creará un fondo rotatorio para préstamos por calamidad por la suma de ocho millones de pesos ($ 8.000.000) por el primer año de vigencia del laudo. Para el segundo año de vigencia el fondo se incrementará en un porcentaje equivalente al índice de precios al consumidor (IPC) promedio nacional del año inmediatamente anterior Las partes reglamentarán el funcionamiento del fondo dentro de los sesenta (60) días siguientes a la expedición del presente laudo.
3.3 Argumentos del recurrente
Afirma que el laudo arbitral pretende imponer una determinada organización administrativa desde una instancia externa, a la misma empresa, imposición que coarta su libertad en el desarrollo de su objeto social, prohijada por la Constitución; en el caso del fondo rotatorio de vivienda, al ordenarle a la sociedad su creación y funcionamiento, le impone, además, de los costos financieros que ello supone, la asunción de funciones extrañas al objeto social de la compañía, debiendo destinar sus recursos humanos, para el funcionamiento del fondo rotatorio de vivienda y calamidad doméstica y, por supuesto, invadiendo su derecho a ejercer su actividad económica en los términos elegidos por la misma organización empresarial.
Añade que resulta desproporcionado ordenar constituir este fondo por valor de $8.000.000 cada uno, cuando las utilidades menos los pasivos operacionales fueron bastante bajos y un porcentaje importante, «más del 20% de ellas se deberán destinar a la constitución de un fondo de vivienda y calamidad doméstica, sin tener en cuenta, las demás prestaciones reconocidas por el laudo; es que no se entiende cual fue el criterio de los señores árbitros, para imponer unas acreencias como las ordenadas en el laudo, con absoluta desconexión de la realidad económica de la empresa».
CONSIDERACIONES III:
Esta Corporación recientemente, mediante sentencia CSJ SL282-2021, reiteró lo adoctrinado atinente a la facultad que tienen los árbitros para disponer la creación de un fondo para adquisición de vivienda, así como de un comité que reglamente los préstamos que se otorguen. Allí recordó lo enseñado en providencia CSJ SL4259-2020, así:
Sea lo primero indicar que a pesar de decirse por la recurrente que acredita el estado de propietarios de vivienda de los trabajadores afiliados, en la certificación del folio 35 del cuaderno anexo lo que se refleja es la afiliación sindical vigente. Y en segundo lugar que, con independencia de ese estado, que lo que puede dar lugar es a que precisamente la empleadora no se vea abocada a incurrir en mayor disponibilidad de dinero para el mantenimiento del fondo indicado, lo cierto es que es jurisprudencia pacífica de la Sala el que los fondos patronales con destinación específica a la adquisición, construcción, mejora, reparación o liberación de gravámenes de la vivienda del trabajador no sean extraños a la decisión de los árbitros en los conflictos de intereses.
En sentencia CSJ SL17551-2016, 07 sep. 2016, rad. 74793, la Corte razonó:
De antaño es línea de pensamiento de la Corte Suprema de Justicia que una de las necesidades primordiales de los trabajadores es la adquisición de vivienda, la cual constituye un factor fundamental para el mejoramiento del nivel de vida del trabajador y su familia. De ahí que el sector empresarial tenga como deber el fomento de los planes de vivienda para los trabajadores a sus servicios. Aquí y ahora, memórese que este auxilio se otorga con carácter o a título de préstamo.
Al desatar un recurso de similares características, la Sala en sentencia CSJ SL, 31 de ene. 1994, rad. 6571, reiterada, entre muchas, el 31 de oct. 1994, rad. 7310, dejó asentado que los tribunales de arbitramento no violaban ningún derecho del empleador cuando, como en este caso ocurrió, disponen la creación de un fondo para vivienda.
Igualmente, la Sala tiene dicho que el tribunal de arbitramento tiene competencia para establecer un comité de vivienda para la reglamentación de préstamos para vivienda. Por ejemplo, véase la sentencia de anulación CSJ SL, 15 de mar. 2011, rad. 48395. Y siendo lo anterior así, con mayor razón la tiene para determinar que sea el empleador quien reglamente el funcionamiento del fondo de vivienda, lo que evidencia aún más que el Tribunal obró dentro del marco del objeto para el que fue convocado y evidencia que resolvió el conflicto con fundamento en un criterio justo y equitativo.
[…]
“De manera que resulta evidente que el cuerpo arbitral no extralimitó su competencia, ni tampoco aparece desproporcionada la concesión de las prestaciones extralegales que dispuso frente a las peticiones de los trabajadores con las cuales iniciaron el conflicto colectivo”
En lo que atañe a la cláusula del fondo rotatorio para calamidad doméstica, tiene enseñado la Sala que no contraría ninguna disposición de orden constitucional o legal, sino que aparece inspirada en fines plausibles, tendientes a prestar ayuda y colaboración al trabajador que ha sufrido una calamidad doméstica (sentencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 34622).
Ahora bien, la Corte observa que, tal como quedaron redactadas las disposiciones: (i) los beneficios se otorgan a título de préstamo, y (ii) son las partes – empleador y organización sindical- quienes reglamentaran el funcionamiento de los dichos fondos, lo que evidencia aún más que el tribunal de arbitramento obró dentro del marco del objeto para el que fue convocado.
De otra parte, repárese en que, en realidad un fondo de calamidad doméstica es de estirpe y fines diferentes al de vivienda, luego ello tampoco sería un referente para determinar que la decisión resulta caprichosa e inequitativa.
Así las cosas, los árbitros resolvieron el conflicto con fundamento en un criterio justo y equitativo, ya que no aparece desproporcionada la concesión de los mencionados préstamos, así la disposición se extienda a 11 trabajadores.
Igualmente, resulta insoslayable que el tribunal de arbitramento, para adoptar la decisión, tuvo como báculo: a) la equidad, «que es ponderación, proporcionalidad y razonabilidad, lo cual supone considerar la situación especial en que se encuentran las partes involucradas en el conflicto, de tal forma que se logre la protección de los trabajadores, pero simultáneamente se salvaguarden los intereses de la entidad empleadora, sin poner en riesgo su estabilidad económica y su continuidad»; b) el estudio tanto de la situación económica y administrativa de la entidad empleadora, así como de las pretensiones contenidas en el pliego de peticiones de la organización sindical, su número de afiliados y el impacto que la decisión de las solicitudes pueda tener en el futuro de las relaciones entre las partes, dado que la principal finalidad de las convenciones colectivas, a la par de la mejora en las condiciones de trabajo de los beneficiados por ellas, debe ser procurar y llevar paz laboral al ámbito de las empresas; c) como hechos fundamentales relativos a la organización sindical que se trata de un sindicato de industria y minoritario, en una empresa que cuenta con más de 80 trabajadores, de los cuales 11 se encuentran afiliados a SINTRAINCAROSA, y que el presente es el primer conflicto colectivo entre el sindicato y la sociedad empleadora; d) en lo que toca con la empresa, que ella ha sido necesariamente afectada por el complejo momento de incertidumbre general por el que atraviesa la economía por efectos de la pandemia de la covid-19, con cifras en rojo en el 2021, situación a tenerse en cuenta al momento de tomar las determinaciones finales, y; e) en esa medida ha orientado las soluciones a procurar no gravar de forma desmedida las finanzas de la empresa, de modo que se puedan garantizar su sostenibilidad y la conservación de los puestos de trabajo.
De suerte que la Sala observa que la decisión arbitral se encuentra enmarcada no solo «dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social» (artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo), sino dentro de la proporcionalidad y razonabilidad, características propias de los laudos arbitrales.
Por último, no hay que pasar por alto que los árbitros concedieron unas prebendas consagradas en el pliego de peticiones y negaron otras, lo que apunta a inferir, que efectivamente estudiaron y analizaron el material persuasivo allegado por los protagonistas sociales durante el trámite arbitral y la real dimensión de la situación económica de la empresa.
En dicha perspectiva, el cuerpo colegiado no sólo tuvo como referencia las necesidades de los trabajadores, sino, que el laudo no fue adoptado a espalda de la realidad financiera de la sociedad recurrente.
Conclusión forzosa de cuanto se ha expuesto es que se despachan desfavorablemente los planteamientos de la sociedad recurrente.
4º) Permisos sindicales
4.1 Pliego de peticiones
11. PERMISOS SINDICALES. Se modificará
El Municipio de Rionegro[sic] reconocerá y otorgará los siguientes permisos sindicales remunerados a trabajadores que estén afiliados al sindicato, así: 1. Ochenta (80) horas mensuales a los integrantes de la Junta Directiva, para realizar labores propias del cargo como Directivo sindical. 2. Un (1) día quincenal para participar de las reuniones de Junta Directiva. Así mismo se concederá un (1) día de permiso remunerado a todos los trabajadores sindicalizados para realizar asamblea general una vez por semestre y extraordinaria en el evento que se requiera. 3. Treinta (30) días anuales para capacitación sindical, esto es asistencia a foros, seminarios, talleres, congresos y plenarios sindicales estos permisos deben ser solicitados por Sintraincarosa. 4. Cuando un trabajador de INCAROSA S.A, afiliado al sindicato, llegare a ocupar cargos en un Comité Ejecutivo de alguna organización de segundo grado, a la cual este afiliado SINTRAINCAROSA, Y quien sea elegido en un Comité Ejecutivo de una organización de tercer grado previa solicitud del sindicato, INCAROSA S.A lo analizara en su momento. Parágrafo. Cuando SINTRAINCAROSA, solicite permiso sindical para asistir a los eventos del literal (c) para varios trabajadores oficiales[sic] al mismo tiempo y cuando por razones del servicio no sea posible concederlos para todos los solicitados, es el sindicato quien define las personas que asisten a tales eventos.
4.2 Laudo arbitral
ARTICULO TERCERO. PERMISOS SINDICALES Durante la vigencia del presente laudo la empresa concederá a la organización sindical los siguientes permisos sindicales remunerados: - Treinta (30) horas mensuales, no acumulables, para todas las gestiones de los directivos sindicales. - Diez (10) días anuales, no acumulables, para capacitaciones sindicales, permisos de los cuales no podrán disfrutar más de dos (2) trabajadores simultáneamente. Los anteriores permisos sindicales serán remunerados con el salario ordinario diurno y deberán ser solicitados con una anticipación no menor de cinco (5) días hábiles.
4.3 Argumentos del recurrente
Asevera que no puede el tribunal de arbitramento, proceder a fijar unos permisos por cuanto ello obedece a la órbita del empleador.
Agrega que resulta excesivo, dicha cantidad de horas, pues implica una pérdida de productividad exagerada, para una organización sindical bastante pequeña, es «una evidente trasgresión al principio rector de equidad, otorgar 30 horas para reunión de junta directiva al mes. Esta cantidad de tiempo equivale a casi una semana de trabajo de cada trabajador multiplicado por el número de estos, que hagan parte de la junta directiva. En los términos en los que está expresado el laudo resulta un verdadero despropósito, la fijación de dichos periodos. - La valoración de estos permisos sindicales durante cada año de vigencia del laudo arbitral asciende a la suma de $ 41.816.867 pesos, lo anterior, sin tener presente la dificultad del ausentismo que ello significa frente a los trabajadores de la compañía. De dejarse incólume el laudo recurrido, se puede concluir sin sobresaltos, que la empresa no tendrá viabilidad financiera. Con fundamento en las anteriores consideraciones reiteramos la solicitud de anulación del laudo arbitral referido, por haberse extralimitado, por tener efectos retroactivos y por falta de aplicación de equidad y ponderación en los términos expuestos».
CONSIDERACIONES IV:
Concerniente a los permisos sindicales, el criterio de la Sala gravita en que se trata de una facultad de los árbitros, siempre que su concesión se muestre proporcional y razonable.
Sin duda, la necesidad del reconocimiento del permiso sindical es evidente, dado que la garantía de un adecuado ejercicio del derecho de asociación de los trabajadores, no puede quedar al arbitrio de quien, precisamente, es su antagonista dentro de la dialéctica de la relación capital-trabajo, sino que a los directivos sindicales se les debe brindar la oportunidad de reunirse con el objetivo de organizarse en defensa de los intereses de los afiliados, dentro de un marco de razonabilidad y sin que se desvirtúe uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo como lo es la prestación personal de servicio a favor de un empleador (CSJ SL10918-2016).
La jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como la de esta Corporación, ha sido unánime en cuanto el deber que el ordenamiento colombiano impone al empleador de conceder los permisos sindicales, «pero eso sí dentro de ciertos y precisos límites» (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 36147); por cuanto «el uso de los permisos sindicales debe estar apoyado en los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad» (CC T-464/10).
Los permisos remunerados, que fijaron los árbitros para capacitación sindical, tienen una estrecha relación con el ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical.
En esa perspectiva, puesta la Corte en la tarea de verificar cada uno de los aspectos relacionados, observa que la forma como está concebido el reconocimiento de los permisos, el número de trabajadores sindicalizados (11) y de días otorgados, que no son permanentes, esto es, 30 horas mensuales, no acumulables, para todas las gestiones de los directivos sindicales y 10 días anuales, no acumulables, para capacitaciones sindicales, permisos de los cuales no podrán disfrutar más de dos (2) trabajadores simultáneamente, durante toda la vigencia del laudo arbitral, en realidad dista de ser una decisión contraria a la equidad, razonabilidad y proporcionalidad y, además, la recurrente no acredita fehacientemente con probanza alguna cómo el otorgamiento de los permisos le acarrearía dificultades en su ejercicio normal que interfiera en el adecuado cumplimiento de su objeto social y que, eventualmente, pueda poner en peligro su estabilidad económica, máxime que la empresa, según su propia información, cuenta con un total de 80 trabajadores.
Tampoco se pierda de vista que la decisión arbitral fue palmaria en advertir que el permiso debe solicitarse «con una anticipación no menor de cinco (5) días», tiempo que le permite al empleador adecuar las necesidades del servicio, durante los días de permiso.
De suerte que, la Sala estima que la decisión arbitral bajo escrutinio no se exhibe inequitativa o injustificada, teniendo en cuenta los propósitos u objetivos que persigue, se ajusta a los criterios de racionalidad y proporcionalidad y, además, no tienen el carácter de ser permanentes, como tampoco afectan el desarrollo normal de la gestión empresarial y, por ende, no se anulará.
Por último, el tribunal de arbitramento tampoco desbordó el marco de su competencia pues el laudo arbitral no se basó «sobre aspectos no pedidos o en cuantías o porcentajes más altos de los solicitados», como lo adujo la recurrente.
Sin costas, dado que no hubo réplica.
VIII.