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- LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD » PRESUNCIÓN - Acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST; por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó
Tesis:
«Vistas las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal se hace evidente una contradicción en el juicio de aquel, en la medida en que a simple vista, parece conducirse por el camino en el que niega la existencia de un contrato de prestación de servicios por no encontrarse probado el mismo, pero a renglón seguido, desdice del surgimiento de un contrato de trabajo, por no haberse acreditado por la interesada.
Este raciocinio del Tribunal, dificulta tanto la impugnación en sede extraordinaria de la trabajadora, como el ejercicio de la Sala; sin embargo, leído detenidamente el fallo, lo que advierte la Corte realmente es que lo que coligió el fallador de segundo grado fue que la parte interesada en la declaratoria de la relación de trabajo debía concurrir a su probanza, más allá de demostrar que existió efectivamente un servicio personal que prestó la demandante a favor de la sociedad demandada.
Lo dicho, por sí solo, revela el error protuberante en el que incurrió el fallador comoquiera que, en contravía con el recto entendimiento y aplicación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, descargó sobre la demandante la obligación de demostrar el contrato de trabajo que pretendía.
En efecto, cuando el Tribunal concluyó que no quedó probado el contrato de prestación de servicios, lo hizo en función del análisis de las pruebas aportadas por la entidad demandada y encontró que solo aquel, formalmente aportado al proceso, permitiría demostrar que la relación contractual tuvo el carácter civil alegado.
Lo que hizo la decisión fue encontrar que un vínculo formal documental de naturaleza civil demostraba por sí mismo su propio contenido, marginando por completo el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades. A lo sumo, en virtud del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, aquello le bastaba para tener por demostrado el servicio personal y por ende, presumida la existencia del contrato de trabajo.
Basado en la equivocación, el Tribunal se dispuso a analizar las pruebas aportadas por la actora, de las que halló que, contrario a lo perseguido por esta, aquellas “[…] reafirman el carácter del vínculo alegado por la demandada” y el testimonio de Alonso Salej “[…] no es suficiente para respaldar los supuestos fácticos contenidos en los hechos de la demanda”.
Luego, lo que hizo fue persistir en el error desdiciendo del vínculo laboral que estaba siendo reclamado bajo la ficción de observar un documento formalmente de otra naturaleza. De este modo, profundizó su yerro al exigir de la demandante lo que verdaderamente le correspondía presumir.
En este orden de ideas, la Sala sí encuentra una confusión profunda en el planteamiento del caso por parte del Tribunal, lo que lo llevó a cometer los errores de juicio que le fueron atribuidos por la censura, particularmente al no tener por demostrado el contrato de trabajo reclamado pero no por haberse desvirtuado lo que el servicio personal le llevaba a presumir, sino por no haberse demostrado la subordinación, en completa transgresión al entendimiento que sobre el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo ha expuesto la Sala en repetidas oportunidades (CSJ SL9156-2015 y CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600).
Por las razones expuestas, el cargo prospera».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » PRINCIPIOS » PRINCIPIO PROTECTOR - La presunción legal del contrato de trabajo tiene como objetivo proteger el trabajo humano que genera valor dentro de la economía, bajo el supuesto de que una vez es prestado en favor de otro que se beneficia del mismo, se presume gobernado bajo las garantías y derechos emanados del contrato de trabajo
Tesis:
«[...]el objetivo de la mencionada ficción legal no es otro sino el de proteger el trabajo humano que genera valor dentro de la economía, bajo el supuesto de que una vez es prestado en favor de otro que se beneficia del mismo, se presumirá gobernado bajo las garantías y derechos emanados del contrato de trabajo. En este sentido, la carga de la prueba para desdecir de aquella tiene que tener la entidad suficiente para quebrar la regla de la subordinación presumida, que no tiene otro fin sino, como se dijo, proteger a quien provee su servicio personal».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD » PRESUNCIÓN » ANÁLISIS DE PRUEBAS - En aplicación de la presunción del artículo 24 CST se encuentra acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 28 de septiembre de 2008 hasta el 11 de marzo de 2009
Tesis:
«Bajo este contexto, no solo fueron aportados los documentos que respaldaron la prestación de un servicio profesional como quedó dicho, sino que de la prueba testimonial tramitada en primera instancia se deduce que la actividad de la actora se cumplió efectivamente en el marco de la experticia para la cual fue contratada, pero bajo las instrucciones propias de la entidad contratante.
En efecto, Katiuska Isabel Romero informó en las diligencias que la demandante ejercía una función como profesional en medicina realizando la “[…] ronda y evolución de los pacientes hospitalizados en el pabellón Aurora” lo que hacía según “era convenido”, a pesar de no sujetarse a un horario propiamente dicho, con arreglo a la disponibilidad de tiempo y según “[…] lo que se gastara en realizar esta función”.
Lo dicho por esta declarante, entonces, contrario al efecto de desvirtuar la prestación del servicio -que da pie a la aplicación de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo- conduce a ratificarla, en la medida en que la actividad de la demandante no podía ejecutarse naturalmente bajo criterios de autonomía si su función estaba atada al registro de los pacientes asignados por la pasiva y en la manera como esta lo requiriera.
Así las cosas, la Sala procederá a reconocer la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 28 de septiembre de 2008 hasta el 11 de marzo de 2009, con la asignación de un salario equivalente a $2.000.000, con arreglo a los documentos aportados al expediente y cuyo monto no fue desconocido por la pasiva».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » PRESTACIONES SOCIALES » AUXILIO DE CESANTÍA, INTERESES AL AUXILIO DE CESANTÍA, PRIMA DE SERVICIOS » LIQUIDACIÓN
Tesis:
«1. Auxilio de cesantías
Sabido es que el auxilio de cesantías con arreglo a lo previsto en la Ley 50 de 1990 debe ser liquidado de forma anual cada 31 de diciembre y el saldo debe ser consignado por el empleador a más tardar el 14 de febrero del año inmediatamente siguiente, en un fondo destinado para ello. En el plenario se evidencia que ningún reconocimiento de cesantías se hizo a favor de la demandante.
En razón a ello, se ordenará el reconocimiento y pago a favor de aquella de la suma de $516.666 equivalente al auxilio de cesantías causado proporcionalmente entre el 28 de septiembre de 2008 y el 31 de diciembre del mismo año, a razón de un salario que ascendió a $2.000.000. Para el año 2009, se condenará al pago de $394.444, para un total de $911.110.
2. Intereses sobre las cesantías
De conformidad con lo previsto en los artículos 1º de la Ley 52 de 1975 y 99 de la Ley 50 de 1990, el trabajador tiene derecho al reconocimiento del 3,10% de interés proporcional sobre las cesantías del año 2008 por 93 días correspondientes a la fracción de año laborada entre el 28 de septiembre y el 31 de diciembre, equivalentes a $16.016. Para el año 2009, también de forma fraccionada, por 71 días de servicio entre el 1º de enero y el 11 de marzo, a razón del 2,37% sobre el saldo de cesantías por esta anualidad, se condenará al pago de $9.348, para un total de $25.364.
3. Primas de servicio
Habrá de condenarse al reconocimiento de las primas de servicios causadas entre el 28 de septiembre y el 31 de diciembre de 2008 y durante el 1º de enero y el 11 de marzo del año 2009, dada la ausencia de su demostración de pago. Así las cosas, la prima de servicios causada durante el segundo semestre del año 2008 asciende a la suma de $516.666. Por su parte, aquella causada proporcionalmente para el primer semestre del año 2009, equivale a $394.444, para un total de $911.110».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » DESCANSOS OBLIGATORIOS » VACACIONES » LIQUIDACIÓN
Tesis:
«4. Vacaciones insolutas
Ante la ausencia de demostración en el pago de las vacaciones causadas durante la vigencia de la relación de trabajo aquí reconocida, se condenará por el lapso comprendido entre el 28 de septiembre de 2008 y el 11 de marzo de 2009 al reconocimiento de 6,83 días insolutos de vacaciones, que al tenor de un salario diario de $66.666,67 equivalen a $455.555,56».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » JORNADA DE TRABAJO » TRABAJO SUPLEMENTARIO O DE HORAS EXTRAS - Es necesario demostrar la real y efectiva prestación del servicio de horas extras o nocturnas para que proceda su reconocimiento
Tesis:
«5. Trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo
Al respecto, resulta necesario para la Sala recordar que la pretensión del reconocimiento de trabajo suplementario o los recargos por servicio en jornada nocturna o días dominicales o festivos, imponen al demandante la carga de probar, más allá de cualquier duda razonable, las horas que fueron laboradas en exceso de la jornada ordinaria o en condiciones extraordinarias y que se denuncian impagadas.
Ya esta misma Corporación tiene dicho que el trabajo suplementario o los recargos nocturnos no pueden estar sometidos a suposiciones y su probanza debe despejar cualquier duda respecto de las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que tuvieron ocurrencia (CSJ SL3009-2017, CSJ SL10418-2017 y CSJ SL10597-2017).
En el caso, la demandante no demostró las anteriores condiciones especiales de servicio, luego, no es procedente condena alguna por este concepto».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » INDEMNIZACIONES » INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA » PROCEDENCIA - En la indemnización por despido sin justa causa es necesario demostrar el acto puntual por el cual el empleador presuntamente finalizó sin justa causa el contrato de trabajo para que proceda la condena por este concepto
Tesis:
«6. Indemnización por despido injusto e indemnización de perjuicios
De acuerdo con el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, este pago supone el resarcimiento de los perjuicios causados al trabajador por la decisión del empleador de finalizar el contrato de trabajo sin alegación de una justa causa o causa legal para finalizarlo.
Sobre las modalidades del despido y sus consecuencias, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el sentido de señalar que cuando se alega una decisión unilateral injusta por parte del empleador, al trabajador le basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta, en cuyo caso solo tiene que comprobar el hecho del despido y el empleador deberá demostrar las razones o motivos por él señalados (CSJ SL16561-2017, CSJ SL12499-2017, CSJ SL15927-2017, CSJ SL16281-2017, CSJ SL16373-2017, CSJ SL14877-2016, CSJ SL14877-2016, CSJ SL, 22 abril 1993 radicado 5272, reiterada en sentencia CSJ SL, 9 agosto 2011, radicado 41490 y CSJ SL18344-2016).
En el caso lo que carece de demostración es el acto puntual por el cual el empleador presuntamente finalizó sin justa causa el contrato de trabajo, motivo por el cual no es procedente condena por este concepto. Lo mismo aplica a las pretensiones indemnizatorias que se derivaban del mismo acto de despido, tales como el resarcimiento de los perjuicios aparentemente sufridos por la demandante con ocasión de la finalización del contrato y la eventual protección reclamada con base en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » INDEMNIZACIONES » INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES » PROCEDENCIA - La imposición de la sanción moratoria no es de aplicación automática, en cada caso es necesario estudiar si la conducta del empleador estuvo o no asistida de buena fe
Tesis:
«7. Indemnización por no pago de salarios y prestaciones sociales
Ya tiene dicho esta Corporación de tiempo atrás que las condenas por las indemnizaciones derivadas de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, no son automáticas y para su aplicación el juez debe analizar si la conducta del demandado permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador (CSJ SL6621-2017; CSJ SL8216-2016; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13442-2017 y CSJ STL10313-2017)».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » INDEMNIZACIONES » INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES » PROCEDENCIA - La buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del empleador de creer estar actuando conforme a derecho
Tesis:
«También de tiempo atrás (CSJ SL21922-2017, CSJ SL662-2013, CSJ SL21682-2017, CSJ SL14152-2017 y SL10414-2016) la Corte ha sentado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de “[…] otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción” (CSJ SL9641-2014).
Sin embargo, ello no supone tampoco que exista una suerte de presunción de la mala fe del empleador, lo que resulta por completo contrario a los postulados del artículo 83 de la Constitución Política».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » INDEMNIZACIONES » INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Es improcedente la indemnización moratoria del artículo 65 CST pues no se muestra censurable la conducta del empleador para asignarle una mala fe, puesto que no existió una postura deliberadamente transgresora de los derechos que judicialmente terminaron por ser reconocidos al trabajador
Tesis:
«Con base en el expediente, la Sala no advierte una actitud revestida de un deliberado desconocimiento de los derechos laborales reconocidos a favor de la actora. Así las cosas, sin perjuicio de las declaraciones y condenas que sí fueron del caso impartir en esta providencia, no se muestra censurable la conducta del empleador para asignarle una mala fe que autorice la consecuencia prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Lo dicho, por cuanto la naturaleza de la experticia de la demandante y las particularidades del servicio pudieron conducir el entendimiento del contratante por la vía legal equivocada, aun de buena fe. Vale recordar que resultó ser fundamento de la decisión adoptada la aplicación de la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo que no pudo ser desvirtuada por la organización demandada, de modo la fuerza de aquella ficción legal que permite declarar la existencia del contrato de trabajo permite a la Sala concluir que, a pesar del erróneo entendimiento de la pasiva, no existió una postura deliberadamente transgresora de los derechos que judicialmente terminaron por ser reconocidos a la actora».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CRÉDITOS O ACREENCIAS LABORALES » INDEXACIÓN » FINALIDAD
Tesis:
«8. Indexación
Ya ha tenido la Sala la oportunidad de indicar (CSJ SL928-2019) que la indexación de las sumas de dinero se ha concebido como la solución para enfrentar el fenómeno que padece la economía, consistente en la pérdida del poder adquisitivo que sufre la moneda con el pasar del tiempo. Su propósito ha sido, entonces, el de actualizar la base salarial, desde el momento en que se causa y/o reconoce el derecho, hasta la data en que efectivamente se produzca el pago de la prestación reclamada».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CRÉDITOS O ACREENCIAS LABORALES » INDEXACIÓN » PROCEDENCIA - Si la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST no prospera, procede la indexación de las condenas fulminadas por acreencias laborales
Tesis:
«Bajo esos términos, y en este preciso escenario, se entiende que la indexación es procedente, únicamente, en los casos en que, para otorgar una prestación o acreencia laboral, se deba tomar una base salarial histórica, es decir, cuando para el cálculo o liquidación del derecho, sea imperante tener en cuenta sumas de dinero que se debieron cancelar en tiempo anterior, debido a que es en estas condiciones que tiene ocurrencia el fenómeno de la devaluación monetaria y, por ello, esos valores de años atrás deben ser traídos al valor actual.
En el mismo sentido y por perseguir iguales fines de compensación por pérdida del valor adquisitivo del dinero, la indexación naturalmente incompatible con otros mecanismos de actualización o corrección monetaria como los intereses por mora o la indemnización por no pago de salarios y prestaciones sociales según el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando sea aplicable (CSJ SL713-2019). En este sentido, y habida consideración de la ausencia de condena por la citada indemnización moratoria, deberán ser indexadas las sumas reconocidas en virtud de esta providencia al momento de su pago».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA - El recurso de casación exige una técnica especial, sin la cual, no es posible alcanzar su finalidad
Tesis:
«La Corte comienza por resaltar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues aunque se ha morigerado la técnica exigida para plantear el recurso, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De no cumplirse ello, da lugar a que resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos (CSJ SL15377-2016)».
RECURSO DE CASACIÓN » FINALIDAD - El recurso de casación no tiene como finalidad ser una tercera instancia
Tesis:
«En este sentido, recuerda la Sala que el recurso extraordinario no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13856-2017, en cita de la CSJ SL4281-2017, donde se precisó:
“Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.”».
RECURSO DE CASACIÓN » FINALIDAD - El recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto
Tesis:
«En efecto, no puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ SL1693-2018; CSJ AL1292-2017)».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA - El recurso de casación exige un planteamiento distinto a un alegato de instancia
Tesis:
«La recurrente efectivamente tradujo su acusación en una justificación de los motivos por los cuales sus pretensiones deberían prosperar, olvidando que la sede casacional no es una tercera instancia y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de las instancias, por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA DIRECTA - En el recurso de casación la vía directa supone plena conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del ad quem, razón por la cual sólo admite discusiones netamente jurídicas
Tesis:
«Ahora bien, a pesar de las incorrecciones técnicas del recurso de casación como quedó dicho y emprendiendo un estudio exclusivamente jurídico respecto del cargo enfilado por la vía del puro derecho, parte la Sala por sentar que habiendo sido así propuesto, se deduce que la censura está de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallo atacado (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, CSJ SL13907-2017 y CSJ SL13856-2017)».