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SL5264-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO SL5264-2019 Radicación n.° 67978 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente Con el debido respeto por la posición mayoritaria, sustento el salvamento de voto con respecto a lo decidido en la sentencia de instancia que expuse en la Sala del 26 de noviembre del presente año, sesión en la que fue aprobado el proyecto con el radicado 67978 (SL5264-2019); en dicho proveído se consideró que el Tribunal incurrió en error protuberante al exigir a la demandante la obligación de demostrar lo que verdaderamente debía presumir, contrariando el recto entendimiento y aplicación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y porque no quedó probado el contrato de prestación de servicios, en función a que le concedió al documento en sí mismo plena la fuerza demostrativa en contravía del principio de primacía de la realidad.

Comparto íntegramente las consideraciones que condujeron al quebrantamiento de la sentencia del Tribunal Radicación n.° 67978 SCLAJPT-04 V.00 2 y la declaratoria de existencia del contrato realidad, sin embargo, no coincido con lo decidido en instancia en dos aspectos puntuales que paso a exponer: i) Existencia o no de un despido injusto.

La aseveración de la actora en su libelo inicial, en el sentido de que no fue llamada a reintegrarse al vencimiento de la incapacidad de 45 días que le fue concedida como consecuencia del accidente acaecido el 26 de enero de 2009, ofrece credibilidad en el marco en que se desarrolló el vínculo laboral bajo la simulada existencia de un contrato de prestación de servicios, de allí que se muestre contrario a la lógica y a las reglas de la experiencia que, como lo adujo la empleadora, la demandante luego de la última incapacidad no regresó a laborar.

En ese orden, como quiera que la afirmación de la accionante en forma de negación indefinida trasladaba a la demandada la carga de la prueba de acreditar algo distinto, en este caso la omisión de concurrir al trabajo una vez cesaron las causas de la incapacidad, era la Clínica de Hemato Oncología Bonnadona Ltda., quien debió demostrar ese hecho, de suerte que ante la ausencia de prueba era susceptible de declarar la existencia del despido injusto. ii) Procedencia de la indemnización moratoria.

La valoración probatoria que llevó a la mayoría de la Sala a desestimar la imposición de la indemnización moratoria por cuanto no advirtió «una actitud revestida de un deliberado desconocimiento de los derechos laborales Radicación n.° 67978 SCLAJPT-04 V.00 3 reconocidos a favor de la actora, por cuanto la naturaleza de la experticia de la demandante y las particularidades del servicio pudieron conducir el entendimiento del contratante por la vía legal equivocada, aun de buena fe», contiene implícitamente una suerte de presunción respecto a que el ejercicio de las profesiones liberales es ordinariamente independiente y excepcionalmente subordinado.

Sin duda, la naturaleza tuitiva del derecho del trabajo restringe el ejercicio de la autonomía de la voluntad y la aplicación del principio de la primacía de la realidad permite sancionar el enmascaramiento de las relaciones laborales. Desde esta perspectiva, el actuar simulado es contrario a la buena fe e imponía acceder a esta condena como medio degenerar una reparación eficiente y suficiente para el trabajador.

De esta manera dejo sentado mi desacuerdo con la providencia respecto de la cual salvo voto. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado