Micelio
SL5263-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1281 de 1994Decreto 2090 de 2003Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5263-2021 Radicación n.° 80384 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el señor JAIRO ENRIQUE BERMÚDEZ ACUÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, el 2 de agosto de 2017, en el proceso que instauró el recurrente contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en donde a su vez se vinculó a las sociedades ROHM AND HAAS COLOMBIA LTDA y DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Jairo Enrique Bermúdez Acuña llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se proceda al «reconocimiento de la PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO, en reemplazo de Radicación n.° 80384 SCLAJPT-10 V.00 2 la pensión de vejez»; además, solicitó que se le condene a pagar las diferencias que se generen entre los pagos de la pensión de vejez y la pensión especial por alto riesgo, de forma retroactiva, teniendo en cuenta las mesadas adicionales, los respectivos reajustes, la indexación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas y lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el demandante nació el 24 de mayo de 1952; trabajó para la compañía Rhon [sic] and Haas Colombia Ltda, hoy [sic] Dow Agrosciences de Colombia SA, desde el 22 de junio de 1974 hasta el 30 de abril de 2013 y que esta empresa fue catalogada como de alto riesgo por la ARP del Instituto del Seguro Social.

A su vez, manifestó que, mediante oficio n.° 052563 del 18 de noviembre de 1998, la ARP del Instituto del Seguro Social informó a la Seccional de Pensiones del Atlántico, que los trabajadores de Rhon [sic] and Haas Colombia Ltda., hoy [sic] Dow Agrosciences de Colombia SA, manipulaban sustancias químicas señaladas como cancerígenas. También afirmó que, mediante oficio n.° 048185 del 28 de diciembre de 1998 dirigido a la empresa, por parte de la ARP del Instituto de Seguro Social, se manifestó que en relación a las visitas realizadas a la compañía, se concluyó que la misma era de alto riesgo por las sustancias químicas que manejaba y porque algunos trabajadores habían fallecido por padecimientos de tipo cancerígenos. Radicación n.° 80384 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que durante su vinculación manipuló y se expuso a sustancias tales como: Benceno Reactivo Lab, Arsenito de Sodio Reactivo Lab, Dicromato de Potasio – Reactivo Lab, Pigmento a base de cromo Hexavalente, Base Parafinca, Xilol, Estireno, Ácido Sulfúrico, Acrilotrilo, Maneb, Manozeb, Zineb, Fomarldehido, Tuleno Dicliroanlilina, Tetracloruro de Carbono Reactivo Lab, Isoforona, Etilen Tiourea, Etil Acrilato, Util Acrilato y también formol.

Dijo que durante su vínculo laboral ocupó los cargos de ayudante general, operador de producción I, operador 2 equipos de producción, operador 4 equipos, operador 5 equipos, operador 7 equipos, operador 8 equipos, operador 9 equipos y operador 10 equipos. Expresó que cotizó para pensiones 1.915 semanas; que el último año de servicios su ingreso base de cotización ascendió a la suma de $6.078.000 y que su empleador le cotizó los porcentajes adicionales de cotización por actividad de alto riesgo.

Anotó que como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez por alto riesgo, mediante escritos con radicación n.° 2013 del 29 de mayo de 2013 y 645728 de fecha 12 de junio de 2012, que fue resuelto con Resolución GNR 085130 del 1 de mayo de 2013 por la cual se le reconoció y pagó la pensión de vejez ordinaria en cuantía de $4.633.841, ello teniendo como Radicación n.° 80384 SCLAJPT-10 V.00 4 ingreso base de liquidación la suma de $5.148.112 [sic], aplicando como tasa de reemplazo el 90%.

Igualmente manifestó estar inconforme con dicho reconocimiento, toda vez que, en su sentir, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por alto riesgo, por cumplir con los requisitos del régimen de transición de las normas de esta clase de pensiones, tal como le fue reconocida a otros trabajadores de la empresa (folios 1 a 24 del expediente).

La demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a la totalidad de las pretensiones, al considerar que la demanda carece de sustento legal y que no hay lugar a la reliquidación deprecada, en razón a que se le concedió la más favorable. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento del demandante, la afiliación al ISS hoy Colpensiones; el número de semanas cotizadas; la resolución que le reconoció la pensión y el número de semanas que se tuvo en cuenta en dicho acto administrativo; el IBL que tuvo en cuenta para liquidar la pensión y aclaró que era el correcto, contrario a lo afirmado por el demandante; que el actor acreditaba los requisitos del régimen de transición de las normas sobre pensiones de alto riesgo y que solicitó el reemplazo de la pensión de vejez de alto riesgo por la de vejez que le fue reconocida.

Dijo no constarle los demás. Radicación n.° 80384 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso los medios exceptivos de carencia de derecho y causa para pedir, prescripción y buena fe de la entidad (f.°s 517 a 522 del expediente). A su vez Rohm and Haas Colombia Ltda., quien fue vinculada en calidad de litisconsorte, se opuso a las pretensiones de la demanda, en atención a que la totalidad de las mismas se dirigen en contra de Colpensiones; a su vez, se opuso indicando que en dicha entidad de pensiones se subrogó el riesgo de vejez del demandante, pues la compañía le canceló el porcentaje de cotización adicional por alto riesgo.

Aclaró que Rohm and Haas Colombia Ltda. y Dow Agrosciences de Colombia SA son dos empresas diferentes. Respecto de los hechos aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento del demandante y parcialmente el octavo en lo que tiene que ver con la afiliación a riesgos laborales del actor. Del vigésimo primero aceptó que el demandante había manipulado algunas de las sustancias descritas en la demanda, pero negó que hubiese manejado otras de las allí mencionadas; de otro lado, negó o dijo no constarle los demás. Propuso como medios exceptivos de fondo los de inexistencia de las obligaciones, pago, prescripción y la genérica (f.°s 559 a 573).

De otro lado, Dow Agrosciences de Colombia S.A., que también fue vinculada en calidad de litisconsorte, se opuso a las pretensiones de la demanda con idénticos argumentos a Radicación n.° 80384 SCLAJPT-10 V.00 6 los que expuso Rohm and Haas Colombia Ltda. y de igual forma se pronunció sobre los hechos. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, prescripción y la innominada (f.°s 612 a 621).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 6 de octubre de 2016 (f.°s 806 a 807 con sus reversos y cd del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA las Excepciones de Carencia de derecho y causa para pedir, prescripción y buena fe, invocadas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA [sic] las excepciones de Inexistencia de Obligaciones Reclamadas, Pago y Genérica propuestas por la empresa ROHM AND HAAS COLOMBIA LTDA.

TERCERO: DECLARAR PROBADA [sic] las excepciones de Inexistencia de Obligaciones Reclamadas, Pago y Genérica propuestas por DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A.

CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- deberá reconocer y pagarle al señor JAIRO BERMÚDEZ ACUÑA, la Pensión Especial de Vejez por Alto Riesgo contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1° de marzo de 2013, quedado solamente obligado a cancelar las mesadas causadas para los meses de marzo y abril de esa misma anualidad, en la siguiente cuantía: AÑO MES VR.

PENSIÓN #MESADA SUBTOTAL 2013 MARZO $4.633.841,00 1 $4.633.841,00 ABRIL $4.633.481,00 1 $4.633.481,00 Total Mesadas Pensionales $9.267.682,00 QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- a reconocer y pagarle al señor Radicación n.° 80384 SCLAJPT-10 V.00 7 JAIRO BERMÚDEZ ACUÑA los Intereses Moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 13 de Agosto de 2013 hasta que se verifique el pago efectivo de las mesadas adeudadas y correspondientes al 1º de marzo de 2013 hasta el 30 de abril de 2013.

SEXTO: Absolver a las demandadas ROHM AND HAAS COLOMBIA LTDA y la empresa DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A. de los cargos de la demanda.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la parte vencida. Tásense y liquídense por secretaría.

OCTAVO: Si no fuere apelado, CONSÚLTESE con el Superior Jerárquico. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y de la demandada Colpensiones, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla la cual, mediante fallo del 2 de agosto de 2017, revocó parcialmente la sentencia de primer grado, en lo que respecta a las condenas impuestas a Colpensiones, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y confirmó en lo demás. Condenó en costas a la parte demandante.

El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, lo siguiente: El problema jurídico se contrajo a determinar, i) si el demandante tiene derecho al cambio de pensión de vejez, por la pensión especial de vejez por alto riesgo, según el Acuerdo 049 de 1990. Radicación n.° 80384 SCLAJPT-10 V.00 8 El juzgador de segunda instancia encontró demostrado que el demandante es beneficiario de una pensión de vejez otorgada por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; que prestó servicios para las empresas Rohm and Haas Colombia Ltda. y Dow Agrosciences de Colombia SA, en las que ejecutó actividades expuesto a sustancias de alto riesgo.

Señaló que la norma aplicable a la litis era la consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, en atención a que el actor contaba con 42 años de edad al 23 de junio 1994, fecha en la que entró en vigencia el Decreto 1281 de 1994. Por lo anterior, el Tribunal encontró que el demandante acreditó los presupuestos exigidos por la ley, para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo, no obstante, se aclaró en el fallo de segundo grado que al demandante le fue reconocida y pagada la pensión de vejez ordinaria.

Por lo anterior, señaló el ad quem que no puede accederse al cambio de prestación solicitado, en atención a que la pensión de vejez y la pensión especial de vejez por alto riesgo amparan el mismo riesgo, argumento que fue soportado teniendo como fuentes jurídicas las sentencias CSJ SL, 5 jul. 2011, rad. 38558 y CSJ STL8954-2016, proferidas por esta Sala de Casación y la sentencia CC T– 280-2008, proferida por la Corte Constitucional.

Agregó que la pensión de vejez y la especial de vejez por alto riesgo, constituyen la misma prestación y amparan el Radicación n.° 80384 SCLAJPT-10 V.00 9 mismo riesgo y su diferencia consiste en que la pensión especial de vejez disminuye el requisito de la edad exigida para el reconocimiento de la prestación, por ende, al obtener el demandante el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, dejó pasar la oportunidad de obtener la prestación especial por alto riesgo a una temprana edad.

Recordó que la pensión especial de vejez de alto riesgo no garantiza un derecho a un retroactivo sino a un disfrute anticipado de la pensión, y atendiendo a que el demandante siguió laborando para su empleador, bajo la jurisprudencia referida con anterioridad, no es procedente el cambio de la pensión. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, 1° Confirme: • el numeral primero del proveído del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla pronunciado el 6 de octubre de 2.016; Radicación n.° 80384 SCLAJPT-10 V.00 10 2° Modifique: • los numerales 4 y 5 de la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de condenar a COLPENSIONES a pagarle al demandante: a) La pensión por Alto Riesgo, a partir del 24 de mayo de 2.002 (cuando cumplió los cincuenta años de edad) b) Los intereses moratorios desde el momento en que venció el plazo de gracia para ello 3° No la case en los demás. 4° Que provea, como es de rigor, sobre las costas y agencias en derecho Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que fueron replicados por Colpensiones.

Las vinculadas al proceso Rohm and Haas Colombia Ltda. y Dow Agrosciences de Colombia S.A., guardaron silencio. Los cargos serán resueltos de manera conjunta, porque se fundamentan en normas similares, se acude a la misma vía y persiguen el mismo fin, pese a que se escogieron modalidades de ataque diferente. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los Artículos 6º del Decreto 2090 de 2003 y 15 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el artículo 12 del Decreto 798 de 1.990; en la relación con los Artículos arts [sic] 91 Ley 1437 de 2.011, que subrogó el artículo 66 del Decreto 01 de 1.964, 26, 27, 31, y 1.618 CC. 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 92 de la Ley 92 de la Ley 797 de 2003 y; 82 y 12 del Decreto 1281 de 1994; 1, 2, 3, 5, 9, 10, 11, artículo 1 del CPL., en armonía con el artículo 177 del CPC.

Ley 776 de 2002 art. 136 y 141 de la Ley 100 de Radicación n.° 80384 SCLAJPT-10 V.00 11 1993; 92 de la Ley 797 de 2003 y; 82 y 12 del Decreto 1281 de 1994; arts 91 ley 1437 de 2.011, que subrogó el artículo 666 del Decreto y 01 de 1.964 [Sic]. Refiere que el Tribunal incurrió en un yerro, puesto que conforme a las normas indicadas en el cargo se establece que, dentro de los requisitos para ser beneficiario de la pensión especial de vejez, no se encuentran de modo alguno los requisitos establecidos en la sentencia referentes a asimilar la pensión de vejez con la pensión de vejez de alto riesgo, cuando los supuestos fácticos de una y otra son totalmente diferentes.

Apoya su argumento citando apartes de una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se analizó la pensión especial de vejez contemplada en el artículo 15 del acuerdo 049 de 1990 y, a su vez, hizo referencia a las sentencias CC C– 663-2007 y CC SU-130-2013 de la Corte Constitucional, las cuales giraron en torno al régimen especial de transición de la pensión especial de vejez para actividades de alto riesgo y el régimen de transición. VII.

CARGO SEGUNDO El ataque de este cargo denuncia que la sentencia impugnada quebranta en la modalidad de infracción directa, el artículo 61 del CPL – como violación medio – en cuanto lo dejó de aplicarlo, y, también, infracción directa de los artículos arts 91 dey [sic] 1437 de 2.011, que subrogó el artículo 66 del Decreto 01 de 1.964, y 26, 27, 31 y 1.618 C.C,; artículos 6º del Decreto 2090 de 2003 y 15 del Acuerdo 049 de Radicación n.° 80384 SCLAJPT-10 V.00 12 1.990, aprobado por el artículo 12 del Decreto 798 de 1.990; en relación con los artículos 91 ley 1437 de 2.011, que subrogó el artículo 66 del Decreto y 01 de 1.964, 26, 27, 31, y 1.618 CC, 36 y 141 de Ca Ley 100 de 1993; 92 de la Ley 797 de 2003 y; 82 y 12 del Decreto 1281 de 1994; 1, 2, 3, 5, 9, 10, 11, artículo 61l CPL en armonía con el artículo 177 del CPC Ley 776 del 2002 art. 136 y 141 de la Ley 100 de 1993; 92 de la Ley 797 de 2003 y; 82 y 12 de Decreto 1281 de 1994; arts 91 ley 1437 de 2.011, que subrogó el artículo 66 del Decreto y 01 de 1.964 [sic].

Refiere que el Tribunal no apreció los medios probatorios atendiendo a lo estipulado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, toda vez que considera «que no fue certero el criterio adoptado por el tribunal al examinar las documentales», lo anterior se soportó mediante la transcripción de apartes de una serie de sentencias del Consejo de Estado.

Por último, dentro del cargo se presenta por el recurrente una liquidación de la prestación deprecada. VIII. LA RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en su escrito de oposición, solicita no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. Frente al cargo primero, manifiesta que no es posible mutar la pensión de vejez que devenga el actor, esto es la contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por la pensión especial de vejez de que trata el artículo 15 del referido acuerdo, que fue aprobado por el Decreto 758 de Radicación n.° 80384 SCLAJPT-10 V.00 13 1990, toda vez que las prestaciones en mención cubren el mismo riesgo.

Con el fin de soportar el argumento en mención, trajo a consideración apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC T-280-2012; indica en su réplica que no resulta procedente reconocer la pensión especial de vejez, toda vez que al 1 de mayo de 2013, fecha en la cual se le reconoce la pensión de vejez, «no había utilizado el beneficio tendiente a obtener una pensión de vejez por alto riesgo a una edad más temprana en los términos del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por haber continuado prestando los servicios al empleador».

En ese orden de ideas, afirma que no se logró derruir el argumento de la sentencia en virtud del cual el ad quem consideró que las pensiones de vejez de los artículos «12 y 15 del Decreto 758 de 1990», no son prestaciones diferentes en tanto es irrefutable que el único criterio diferenciador entre una pensión y otra es la edad, pero que en definitiva es un único derecho prestacional por vejez del régimen de prima media.

En cuanto al cargo segundo, la réplica señala que el accionante no demostró que el Tribunal hubiere valorado erradamente los medios de prueba, pues en su criterio no se encuentra en el cargo argumento alguno respecto de «cómo se habían transgredido las normas sustantivas enlistadas en la proposición jurídica». Radicación n.° 80384 SCLAJPT-10 V.00 14 Con el fin de sustentar su argumento, cita apartes de la sentencia de esta Sala CSJ SL, 11 nov. 1998, rad. 1111.

En el mismo sentido, la réplica señala que […] el Tribunal no pudo haber incurrido en los desaciertos interpretativos que se le endilgan, porque para edificar su decisión libremente abordó los medios de prueba arrimados al proceso, concluyendo con base en las disposiciones sustantivas, esto es, en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que el demandante no tiene derecho a la pensión especial de vejez, porque optó por reclamar a los 60 años la pensión por vejez no obstante había podido recibir una pensión especial del mismo tipo con una edad inferior a la seleccionada.

En concordancia con lo enunciado, la opositora arguye que yerra el censor al considerar que la pensión de vejez y la pensión especial de vejez por alto riesgo son, en esencia, prestaciones distintas, ello, sin tener en cuenta que la forma y condiciones de liquidación son similares, razón por la cual no puede pretenderse «construir una tercera forma para cuantificar la pensión especial de vejez, bajo el argumento de estar en presencia de dos prestaciones diferentes».

IX. CONSIDERACIONES La controversia se centra en resolver si en el asunto que ocupa la atención de la Corte, la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y la especial de vejez por alto riesgo contemplada en el artículo 15 del mismo acuerdo, son prestaciones que cubren el mismo riesgo, como lo concluyó el Tribunal o si se tratan de prestaciones Radicación n.° 80384 SCLAJPT-10 V.00 15 diferentes como lo expone la censura.

Teniendo en cuenta que los cargos se ventilan por la vía directa, es claro que no se discuten los supuestos fácticos que se hallaron probados por el ad quem. En ese sentido, son premisas indiscutidas que el actor nació el 24 de mayo de 1952; además, estuvo vinculado y laboró para las empresas vinculadas al proceso Rohm and Haas Colombia Ltda. y posteriormente con Dow Agrosciences de Colombia S.A., entre el 22 de junio de 1974 y el 30 de abril de 2013, en cargos que implicaban el manejo de sustancias comprobadamente cancerígenas y, por último, que al demandante le fue reconocida pensión de vejez por Colpensiones, mediante resolución GNR 085130 a partir del 1 de mayo de 2013.

El Tribunal no niega que el actor reunió los requisitos para la causación de la pensión especial de vejez de alto riesgo, pero encuentra que, a su vez, le fue reconocida la pensión de vejez ordinaria por parte de Colpensiones y en ese orden, al ser prestaciones que cubren el mismo riesgo, no había lugar a dar prosperidad a las pretensiones de la demanda.

Dice el juez de la alzada, que la pensión de vejez de alto riesgo, le habría permitido pensionarse anticipadamente, pero el demandante no lo hizo y en ese orden de ideas, no hay lugar a reconocerla con retroactividad, porque lo que busca la pensión especial es justamente adelantar el disfrute Radicación n.° 80384 SCLAJPT-10 V.00 16 de la prestación y teniendo en cuenta que el actor siguió laborando con su empleador, no hay lugar a acceder a ella en los términos solicitados, habida cuenta del reconocimiento de la pensión de vejez ordinaria de la que ya fue objeto.

Por su parte, la censura considera que la conclusión del Tribunal debió ser distinta, porque la pensión de vejez de alto riesgo, contempla unos requisitos de causación diferentes a los de la ordinaria de vejez y, por ende, corresponden a prestaciones distintas, por lo que, afirma, se le ha debido reconocer la pensión solicitada desde el año 2002, cuando cumplió los 50 años de edad.

Esta Sala de la Corte no casará la sentencia, por las razones que pasan a explicarse. Los argumentos que son el sustento de la decisión del ad quem, y que era deber del censor derruir para dar paso al quiebre de la sentencia recurrida, son los siguientes: i) encontró probado que el actor reunió los requisitos para la pensión de vejez especial de alto riesgo; ii) no obstante, teniendo el derecho de solicitarla para disfrutar de ella anticipadamente, el demandante decidió continuar trabajando con su empleador hasta el 30 de abril de 2013; iii) por haber reunido los requisitos para la pensión de vejez ordinaria, Colpensiones se la reconoció a partir del 1 de mayo de 2013 y; iv) teniendo en cuenta que ambas cubren el mismo riesgo, habida cuenta que el actor siguió laborando, no hay lugar a reconocer la pensión de vejez especial, Radicación n.° 80384 SCLAJPT-10 V.00 17 retroactivamente.

En procura de la solución de la controversia, la Sala ha sido enfática en determinar que la pensión de vejez especial de alto riesgo, ampara la misma contingencia que se encuentra cubierta por la pensión de vejez ordinaria. En sentencia CSJ SL2807-2018, en la que reitera lo expuesto en la CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558, dijo la Corte: Así, para la Corporación no tienen asidero los argumentos de la censura porque, como lo asentó el juez plural, el régimen especial de vejez por alto riesgo implica la posibilidad de pensionarse a una edad inferior a la establecida para la prestación general de vejez.

Obsérvese que en esencia no hay diferencia entre una y otra prestación, solo que para quienes desempeñan actividades de alto riesgo se les anticipa la edad para efectos de su reconocimiento. En consecuencia, lo único que puede entenderse como elemento diferenciador, tal y como lo manifiesta la réplica, es la anticipación de la edad, cuyo trato preferencial se explica por razón del ejercicio de actividades de alto riesgo, que afectan la expectativa de vida saludable de las personas, como ocurre en el presente caso, por el manejo de sustancias comprobadamente cancerígenas, por lo que se encuentra sustentada la necesidad de anticipar ese requisito.

Esto ha sido expuesto por esta Sala de la Corte, en la sentencia CSJ SL042-2021, también reiterando pronunciamientos anteriores, en los siguientes términos: En efecto, en la sentencia SL1353-2019 explicó la Corte: Radicación n.° 80384 SCLAJPT-10 V.00 18 […] la pensión anticipada por trabajos de mayor riesgo ampara a las personas que por su actividad, oficio o profesión se encuentran expuestas a situaciones que afectan notoriamente su salud al punto de generar una menor expectativa de vida o estar expuestas a un mayor nivel de siniestralidad.

Por ello, la exigencia de requisitos para obtener una pensión especial de vejez, son inferiores a los consagrados en términos generales para quienes no se encuentran expuestos en forma superlativa a riesgos de carácter laboral y justifica con suficiencia que se consagren en proporción a la actividad que los trabajadores desarrollan en su espacio laboral, en cuanto están sujetos a una mengua de sus expectativas de vida saludable.

Esas son las razones por las que el régimen especial de pensiones por actividades de alto riesgo, prevé la posibilidad de disminuir la edad para acceder a la prestación bajo ciertas condiciones excepcionales e inferiores a las del régimen general, e incluso precedido de una carga contributiva superior que no amenace el equilibrio financiero del sistema pensional, a lo que se agrega que la reducción de la edad solo es posible cuando se ha superado la base mínima de cotizaciones exigida en el sistema general de pensiones.

Ahora bien, uno de los argumentos del Tribunal fue que el actor continuó laborando hasta el 30 de abril de 2013 y también que la pensión de vejez del actor fue reconocida a partir del 1 de mayo del mismo año. Nótese que entre la fecha que el actor dejó de laborar y la data a partir de la cual se le reconoció la pensión de vejez, no existe solución de continuidad.

De allí que, para que se hubiese podido reconocer de manera retroactiva la pensión especial de vejez por alto riesgo, como lo pretende el recurrente, debía haberse demostrado el retiro del sistema en fecha anterior al 30 de abril de 2013. Lo anterior, porque con la pensión especial de vejez por alto riesgo, no se alteran las reglas del disfrute de la pensión, a las luces de los artículos 13 y 35 del Acuerdo Radicación n.° 80384 SCLAJPT-10 V.00 19 049 de 1990.

Sin embargo, como quiera que no se encuentra probada una fecha de retiro del sistema que amerite un reconocimiento retroactivo de la pensión especial de vejez de alto riesgo, máxime dada la vía escogida de ataque, en la que no se cuestiona aspectos fácticos, por la cual se hubiese habilitado un estudio en ese sentido, es menester concluir que debe mantenerse incólume la sentencia confutada.

Sobre este particular, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL2555-2020, en un caso de similares contornos, de pensión especial de vejez de alto riesgo, manifestó: En lo relativo al disfrute de la pensión especial de vejez, esta Sala adoctrinó que, conforme los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, se requiere la desvinculación formal del sistema general de pensiones.

Sin embargo, también precisó que, ante situaciones particulares, es posible acudir a otras posibilidades interpretativas y, en consecuencia, pagar la pensión con antelación a dicho acto, cuando, por ejemplo, el afiliado continúa cotizando por la negativa injustificada de la entidad de conceder la prestación pedida oportunamente o en el supuesto en que la conducta del afiliado evidencie su voluntad de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema (CSJ SL5603-2016).

Como quiera que esto no fue objeto del recurso y que no existe ninguna razón por la cual se pueda interpretar tales normas en el presente proceso de una manera diferente, junto con lo ya expuesto, es claro que no puede encontrar prosperidad el ataque. En igual sentido, habría de referirse respecto de la modalidad de violación medio del artículo 61 del C.P.T. y de Radicación n.° 80384 SCLAJPT-10 V.00 20 la S.S. que le irroga la censura a la sentencia recurrida, puesto que, verificados, como ya se expuso, los hallazgos probatorios del Tribunal y la intelección de las normas aplicables, es claro que dada la vía directa de ambos cargos, no puede la Sala adentrarse en la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal.

Por las anteriores razones los cargos son infundados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, y a favor de la opositora Colpensiones, por lo que se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que deberán incluirse en la oportunidad indicada en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO ENRIQUE BERMÚDEZ ACUÑA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fueron vinculadas las sociedades ROHM AND HAAS COLOMBIA LTDA. y DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A. Costas como quedó enunciado en la parte motiva.

Radicación n.° 80384 SCLAJPT-10 V.00 21 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Impedido OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala Radicación n.° 80384 SCLAJPT-10 V.00 22