CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76096 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5262-2019 Radicación n.° 76096 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ARACELY CONDE RÍOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de octubre de 2015, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO GESTIÓN PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.
I.
ANTECEDENTES Aracely Conde Ríos llamó a juicio a la Nación- Ministerio de la Protección Social, con el fin de que sea condenado a reconocerle la calidad de pensionada por sobrevivencia frente a la pensión proporcional de jubilación que disfrutaba el señor Alberto Alfredo Harding Jones, en cuantía del 100%, y que se incluya en nómina de pensionados, junto con el pago de las mesadas dejadas de cancelar desde marzo de 2009 hasta la fecha, con sus respectivos intereses, la prestación de los servicios médicos asistenciales y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que convivió con el señor Alberto Alfredo Harding Jones por más de 15 años hasta su muerte, hecho ocurrido el 14 de junio de 1981; que procrearon dos hijos que nacieron los días 22 de marzo de 1975 y 16 de agosto de 1977. Sostuvo que por sentencia judicial se condenó a la Empresa Puertos de Colombia «a pagar la pensión de sobrevivientes del mencionado señor a sus hijos Willy y Rita Harding Conde» y que «por ignorancia» no solicitó el pago de la prestación en calidad de compañera permanente.
Explicó que en el año 1994 solicitó ante el entonces Foncolpuertos el reconocimiento de su calidad de compañera permanente y el pago de la pensión de sobrevivientes para lo cual anexó los documentos necesarios, tal como las declaraciones extrajuicio que probaban la convivencia, en razón de lo cual le fue entregado un carné de pensionada y le prestaron los servicios médicos, «pero debido a su ignorancia no tiene ninguna clase de documentos que prueben su calidad distintos de los ya mencionados» (f.° 1 a 3).
Al dar respuesta a la demanda, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social- UGPP se opuso a las todas pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la actora tuvo dos hijos con el pensionado y que a estos les fue reconocida la sustitución pensional; frente a los restantes hechos manifestó no constarle.
En su defensa expresó que la demandante no reclamó la sustitución pensional, sino luego de transcurridos 29 años desde el deceso, pero indicó que no existía prueba que acreditara el cumplimiento del requisito de convivencia. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho, pago, cobro de lo debido, prescripción y compensación (f.° 37 a 41).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de marzo de 2015 (f.°112 a 120), absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta al conocer el proceso en el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 28 de octubre de 2015, confirmó en su integridad la sentencia apelada y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que si bien no era motivo de discusión que mediante Resolución No. 131761 de 1985 se le concedió la pensión de sobrevivientes a los hijos del causante Alberto Alfredo en cumplimiento de decisión judicial, estos cumplieron los 25 años en el 2000 y 2002, pese a lo cual la demandante – representante de estos - permaneció incluida en nómina de pensionados hasta el año 2009.
Indicó que para decidir la calidad de beneficiaria que le pudo asistir a la actora debía acudir a la Ley 12 de 1975, norma vigente a la fecha del fallecimiento del causante. Señaló que para acreditar la convivencia la actora solicitó como prueba las declaraciones de testigos; sin embargo, se declaró surtida la diligencia por la inasistencia de los mismos.
Agregó que se citó a interrogatorio de parte a la demandante, pero no compareció, y de las escasas pruebas documentales «no se logró determinar cuándo fue el fallecimiento del señor Alberto Alfredo Harding Jones por cuanto tampoco se aportó registro civil de defunción». Lo anterior, se fundamentó en los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los cuales la decisión judicial debe soportarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y en que a las partes les corresponde probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, a partir de lo cual concluyó que « la carga de la prueba permite al juez fallar cuando el hecho no aparece demostrado en contra de quien la incumplió».
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y en su lugar acceda a las peticiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que se resolverán conjuntamente, y de los cuales, los dos primeros fueron objeto de réplica oportuna por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 47 y siguientes de la Ley 100 de 1993.
Argumenta que la demandante era quien aparecía en la nómina de pensionados más no sus hijos, quienes hacía más de 10 años habían cumplido la mayoría de edad cuando el demandado los excluyó de la nómina; además, afirma que la resolución a la que se refiere el ad quem en la que se acogía un fallo judicial, no aparece probado dentro del expediente y «tampoco dice las razones por las cuales tuvieron los menores hijos del causante que demandar para que le fueran reconocidos los derechos, ni hay constancia que existiera otra mujer que reclamara la pensión de sobrevivientes».
RÉPLICA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social- UGPP, invocando los artículos 1° y 2° de la Ley 12 de 1975, manifiesta que no se probaron los supuestos de hecho contenidos en dicha norma para lograr los efectos jurídicos reclamados, toda vez que la demandante solicitó las declaraciones de testigos para probar la convivencia con el causante, los cuales nunca comparecieron al proceso.
Agrega que tampoco se aportó el registro civil de defunción del causante por lo que no es posible determinar la fecha de su fallecimiento, de ahí que el Tribunal falló acertadamente. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta por «falta de apreciación de las pruebas que se encuentran dentro del proceso, ninguna de las cuales desvirtúa el derecho de la demandante, por el contrario, reafirma este derecho, como son la edad de los hijos del causante, el pago a la demandante después de tener estos 25 años o más».
RÉPLICA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social- UGPP expresa que el Tribunal señala que en ninguna de las pruebas citadas por la actora se evidencia la convivencia de ella con el causante al momento de su muerte, hecho indispensable para el reconocimiento de este derecho, según los artículos 1° y 2° de la Ley 12 de 1975.
Aduce que los elementos probatorios valorados no contaron con la idoneidad legal suficiente y que solo permitieron deducir que la actora fungía en ese momento como representante de los menores, mas no tenía calidad de beneficiaria, por lo que el Tribunal no incurrió en violación indirecta, ya que valoró acertadamente las probanzas allegadas, sin encontrar acreditado el derecho alegado.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa de los artículos 29, 83 y 250 de la Constitución Nacional; 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 92 y 114 numeral 12 del Código de Procedimiento Penal. En la demostración explica que el Tribunal no tuvo en cuenta que la actora fue excluida de la nómina por una resolución que se ejecutó de manera inmediata, no fue notificada, ni le permitió ejercer los recursos de ley, cuando debió surtirse un procedimiento administrativo previo a la toma de la decisión; además, señala que «la prueba decretada donde se ordenan los testimonios solicitados por el demandante fue expedida y notificada cuando el poder judicial adelantaba jornada de paro, lo cual la convierte en ilegal».
CARGO CUARTO Acusa la sentencia de incurrir en error de hecho al dar probado sin estarlo que hubo una orden judicial de conceder la pensión de sobrevivientes a los hijos del causante, cuando dentro del expediente no se encuentra de manera expresa la presunta orden o sentencia. Resalta que, la sentencia impugnada se basó «en la resolución expedida por la demandada donde excluye de nómina a la demandante, la contestación de la demanda y otras todas provenientes de la demandante» cuando «no pueden ser la prueba de un hecho, pues no se puede preconstituir la propia prueba y además incumbe a las partes la carga probatoria».
CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Pues bien, la Sala advierte que los cargos adolecen de defectos técnicos insuperables, tal y como pasa a explicarse: 1.De la simple lectura de los cargos 2 y 4 emerge que no se cumple con el requisito de enunciar la proposición jurídica.
De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, un requisito indispensable que debe tener toda demanda de casación es la proposición jurídica, esto es, el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado. Al respecto, se ha entendido que corresponde al que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran o modifican los derechos reclamados en la controversia judicial.
Tal requisito ha sido considerado por la jurisprudencia como indispensable e insoslayable, ya que la ausencia de proposición jurídica impide efectuar un estudio de fondo del asunto. Así se ha indicado: La Corte recuerda que de conformidad con el art. 90-5 del CPT y SS, es requisito indispensable e insoslayable que toda demanda de casación, indique el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado.
Así, lo reiteró recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL, SL5640-2015 cuando al efecto adujo: Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa.
En el asunto bajo examen, como bien lo ponen de presente las replicantes, ni en la enunciación del cargo, ni en su extensa demostración, el recurrente denuncia como violada norma alguna de derecho sustancial con las características atrás indicadas, razón por la cual, se desestima el cargo. (CSJ SL12173-2015). 2. Lo anterior bastaría para descartar la posibilidad de efectuar un análisis de fondo de los cargos segundo y cuarto. Sin embargo, la Corte encuentra, además, que los aludidos cargos están dirigidos por la vía indirecta, sin embargo, no cumplen con los requisitos mínimos que se exigen cuando se predica un yerro de tipo fáctico del fallador por haber apreciado indebidamente o dejar de valorar las pruebas, pues la censura se limita a efectuar manifestaciones genéricas, tal y como indicar que existió falta de apreciación de las pruebas, las cuales no desvirtúan su derecho sino que lo reafirman, así como que el fallador se basó en unas pruebas determinadas que fueron «preconstituidas» por la convocada a juicio.
Tal y como reiteradamente lo ha señalado la Corte, cuando se pretende derruir los soportes fácticos sobre los cuales se encuentra sustentado fallo recurrido, es deber del censor acudir a la senda de los hechos, individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la decisión recurrida; requisitos estos que se omitieron en los cargos segundo y cuarto. En sentencia CSJ 23 marzo 2001, rad. 15148, sobre el particular se explicó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. 3. Aunado a lo anterior, la Corte advierte que uno de los reproches a que se refiere el cargo cuarto, esto es, carga de la prueba, debió controvertirse por la vía de puro derecho y no por la vía indirecta.
Como ya ha tenido oportunidad la Sala de manifestarlo, cuando se está debatiendo lo concerniente a la crítica sobre quién tiene la carga de la prueba de un determinado hecho, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino de los preceptos legales que la regulan y, por ende, no es posible que sobre esta argumentación se pueda estructurar un error de hecho manifiesto, como lo sugiere la censura (CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 28299, y CSJ SL, 12 mar. 2007, rad. 29717).
Lo anterior se encuentra sustentado en que las cargas probatorias están determinadas en la ley y prevén quien debe acreditar determinado hecho y las consecuencias del incumplimiento de tal deber. Sobre el particular, en providencia CSJ SL, 19 mar. 2003, rad. 19177, se indicó: El tema relacionado a qué parte le incumbe la carga probatoria frente a la terminación del contrato de trabajo y la consecuencia adversa de su no aducción oportuna al proceso, pues este es un aspecto netamente de derecho, como lo ha precisado insistentemente la Corte, entre otras sentencias, en la del 9 de mayo de 2002, en la que reiteró lo expuesto en la del 10 de agosto de 2000, radicación 13873, así: "( ) en el recurso de casación no es un error de hecho una argumentación sobre la carga de la prueba, por cuanto la distribución del "onus probandi" está determinada por la ley, la cual señala a quien incumbe probar un determinado hecho y quien corre con la desfavorable consecuencia de su falta de demostración […] De ahí que no le asista razón a la censura al afirmar que ninguna prueba desvirtúa su derecho a la pensión de sobrevivientes como compañera permanente, pues en realidad le correspondía a la convocante demostrar los supuestos fácticos que daban lugar al derecho que reclamaba, conforme al mandato contenido en el artículo 177 del CPC, hoy 167 del CGP.
Al respecto, esta Corporación ha considerado « como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL, 22 abr. 2004, rad. 21779). 4.
De otra parte, en el cargo primero se aduce la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y siguientes, lo cual sustenta en situaciones fácticas pues alude a que la resolución en la que se fundamentó la decisión cuestionada no fue aportada al expediente. Así las cosas, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.
Tal y como la Sala ya lo ha explicado, no le es dable al recurrente mezclar las dos vías de violación de la ley sustancial pues cada una tiene su propia naturaleza al estar originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado. Sobre el particular se ha indicado: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.
A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.
No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa (CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195).
Además, se advierte que no se realizó un esfuerzo argumentativo a fin de señalar por qué la parte recurrente consideraba que con la decisión proferida por el Tribunal se aplicó indebidamente el artículo 47 y «siguientes» de la Ley 100 de 1993, de cara a las consideraciones netamente jurídicas que tuvo en cuenta el Colegiado. Esta Corporación reiteradamente ha indicado que el recurrente asume la carga de acreditar la transgresión de las normas que le atribuye al ad quem y con ese propósito tiene la obligación de explicar y sustentar las razones por la cuales estima que se violaron las normas que en su criterio regulaban el caso.
Lo anterior, en razón del carácter del recurso, impide a la Sala revisar oficiosamente la sentencia para establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas que debía aplicar para dirimir el conflicto. Las exigencias de la demanda de casación no corresponden a un culto a las formalidades sino a elementos esenciales de la racionalidad del recurso, de ahí que los cargos deban ser completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que persiguen.
En providencia CSJ SJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, reiterada, entre otras, en CSJ SL8626-2014, dijo: Frente al cúmulo de deficiencias formales que exhibe la sustentación del recurso extraordinario interpuesto por la demandante, algunos puestos de presente por la réplica, la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). De esa manera, la Sala descarta la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en la medida que el juez de apelaciones en modo alguno llamó a operar tal disposición para resolver el asunto sometido a su consideración, pues indicó que la norma que regulaba la prestación reclamada era la Ley 12 de 1975, en particular, los artículos 1 y 2. 5.
De otra parte, en lo atinente al reparo expuesto en el cargo tercero en punto a que «la prueba decretada donde se ordenan los testimonios solicitados por el demandante fue expedida y notificada cuando el poder judicial adelantaba jornada de paro, lo cual la convierte en ilegal», se advierte que esta no es la instancia procesal para controvertir tal situación, pues cualquier inconformidad en el trámite procesal al respecto debió manifestarla ante el juez de conocimiento en el momento procesal oportuno. Al respecto, esta Corporación ha cimentado una clara línea jurisprudencial, según la cual, los errores procesales en que pudo haberse incurrido en las instancias por parte de los jueces no pueden ser corregidos mediante el recurso extraordinario ya que este «solo fue diseñado por el legislador para conocer de los errores in judicando, esto es, los que se han cometido en la propia sentencia que es motivo de cuestionamiento y no aquellos errores in procedendo, que son aquellos presentados en el transcurso de las instancias y que deben ser corregidos durante el trámite, a través de los recursos ordinarios previstos para ello o mediante la proposición del incidente de nulidad, so pena de que, ante la desidia de las partes, son disculpados o saneados por éstas» (CSJ SL2477-2018).
En tal sentido, el escenario casacional no es el remedio procesal idóneo para plantear inconformidades procesales, ya que debieron ser expuestas ante los falladores de instancia, dentro de las oportunidades correspondientes y a través de los mecanismos previstos legalmente. En lo atinente a que no se le permitió contradecir la resolución emitida que supuestamente realizó la exclusión de nómina, que esta no fue notificada y no se le permitió ejercer los recursos legales, se advierte que tal situación fáctica no fue planteada en los hechos de la demanda inaugural ni menos aún debatida en el proceso, de ahí que los falladores en modo alguno se refirieran a tales temáticas.
En efecto, en el escrito inicial se adujo que tenía la calidad de compañera permanente por haber convivido con el causante durante los 15 años anteriores al deceso y que por «ignorancia» no reclamó la pensión luego de la muerte de su compañero; asimismo, sostuvo de dicha unión procrearon dos hijos, y que mediante sentencia judicial se condenó a la Empresa Puertos de Colombia a pagar la pensión de sobrevivientes del pensionado a favor de estos, guardando silencio frente al aspecto cuestionado.
Recuérdese que no puede existir un error del Colegiado respecto de un tema que no abordó, de ahí que la Sala no puede adentrarse en su estudio, dado que, como lo ha adoctrinado esta Corporación «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento […]» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017). 7.
Para finalizar, la Sala destaca que la censura no sustenta en los cargos argumentos que fundamenten la prestación reclamada en su calidad de compañera permanente, pues se limitó a referirse a la resolución en la que supuestamente se suspendió la mesada a sus hijos, a que la misma no estaba aportada y que no pudo controvertir tal acto administrativo, así como que para cuando se decretó la prueba testimonial estaba desarrollándose un paro judicial.
Si la recurrente pretendía obtener el quebrantamiento de la decisión de segunda instancia y obtener la pensión de sobrevivientes, le correspondería demostrar su derecho en la calidad que alegó, esto es, compañera permanente, y controvertir la decisión del Colegiado, según la cual, no se allegaron al proceso pruebas que dieran cuenta del derecho reclamado al punto que nisiquiera se allegó el registro de defunción del causante, lo que implicaba que el fallador de segundo grado no encontró probado los supuestos fácticos que daban lugar al otorgamiento de la pensión reclamada.
Si la actora quería tener éxito en su ataque, necesariamente tenía que desvirtuar las inferencias fácticas y jurídicas que, acertadas o no, sustentaron el discurso del juez de segundo grado, ya que no hacerlo mantiene intacta la decisión. En sentencia CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 33712, sobre el tema en cuestión, la Sala señaló: De otro lado, es de reiterar, que para acusar a una sentencia de quebranto de la ley sustancial de alcance nacional mediante el recurso extraordinario, el recurrente debe determinar cuáles son los fundamentos, ya fácticos, ya jurídicos, que la soportan y, realizada esa auscultación, exponer la acusación mediante los cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, o por la directa, en el segundo; pero, en todo momento deberá cumplir con la obligación insoslayable de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada porque, omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. Por lo expuesto, los cargos se desestiman.
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la UGPP, dado que la acusación no salió avante y hubo réplica respecto de dos cargos. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) m/cte, y que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido ARACELY CONDE RÍOS contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO GESTIÓN PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Las costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00