Micelio
SL5262-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 6 de 1945Ley 64 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59474 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5262-2018 Radicación n.° 59474 Acta 43 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IGNACIA ESPINOSA BALLESTAS y FARIDES IVÓN PÁEZ SOSA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta, el 15 de marzo de 2012, cuya lectura se efectuó el 30 de julio del mismo año por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauraron las recurrentes contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Las citadas accionantes convocaron a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de las «diferencias de prestaciones legales y convencionales dejadas de pagar», tales como las primas de vacaciones, de servicio legal y extralegal, las vacaciones, la dotación y «demás prestaciones convencionales y legales dejadas de pagar», entre el 1° de enero de 2001 y el 26 de junio de 2003.

Así mismo, solicitaron el pago de la indemnización moratoria consagrada por el «Art. 1 del Dec 797 de 1.949» hasta tanto no se cancelaran los conceptos adeudados; lo que resultare probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, las demandantes, Ignacia Espinosa Ballestas y Farides Ivón Páez Sosa manifestaron que fueron trabajadoras oficiales del Instituto de Seguros Sociales en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega de Bolívar y que desempeñaron los cargos de «Enfermera Grado 27», desde el 30 de junio de 1992 hasta el 25 de junio de 2003, y de «Técnico de Servicios Asistenciales grado 16», desde el 5 de septiembre de 1991 hasta el 25 de junio de 2003, respectivamente.

Expusieron que para la fecha de escisión del ISS, 26 de junio de 2003, éste les adeudaba el pago de salarios, horas extras, dominicales, festivos, compensatorios y las diferencias dejadas de pagar en las prestaciones sociales legales y extralegales, por lo que le solicitaron la cancelación de tales conceptos, a través de peticiones interpuestas el 23 de mayo de 2004; y que esa entidad dio respuesta a sus pedimentos de la siguiente manera: Frente a Ignacia Espinosa Ballestas, mediante la Resolución 6203 del 29 de noviembre de 2005, el ISS «le canceló por dichos conceptos» la suma de $4.413.024 y negó el derecho a los reajustes salariales y el pago de las demás prestaciones.

Sin embargo, en el numeral 9° de ese acto administrativo consagró que: «SE DECLARA LA EXISTENCIA DE UNA DEUDA DE ($5.260.163.oo) POR CONCEPTO DE REAJUSTES PRESTACIONALES, QUE NO SE ORDENA CANCELAR»; suma que, asegura, fue finalmente sufragada para la fecha de presentación de la demanda inaugural, ni lo aquí reclamado.. Respecto de Farides Ivón Páez Sosa, el ISS, a través de la Resolución 4662 del 19 de septiembre de 2005, únicamente le canceló el valor de $1.442.650 y negó el pago de los demás devengos.

Igualmente, en ese acto administrativo se determinó que: «SE DECLARA LA EXISTENCIA DE UNA DEUDA DE ($1.288.300.oo) POR CONCEPTO DE REAJUSTES PRESTACIONALES, QUE NO SE ORDENA CANCELAR»; la que, en su decir, tampoco se había sufragado para el momento de incoar el libelo demandatorio. Relataron que, a través de las resoluciones 2362 y 3184 de 2003, y 2412 de 2005, el ISS determinó que sería la Vicepresidencia Administrativa de esa entidad la encargada del reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales, festivos, compensatorios, entre otros, causados con anterioridad al 26 de junio de 2003; que, con tal propósito, se estableció que las nuevas empresas sociales del Estado debían certificar individualmente los conceptos adeudados a cada trabajador que con ocasión de la escisión del ISS pasaron a laborar a otra ESE; que, a pesar de lo anterior y de la comunicación del 25 de septiembre de 2003, en la cual el ISS estableció el procedimiento para reconocer dichas prestaciones «en el numeral 8 de la Resolución No. 6203 de septiembre del 2005» éste procedió a prescribir los derechos de las demandantes de «recibir el valor de $396.114.oo, por dominicales y festivos, del año 2000».

Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones frente a ambos demandantes. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la mayoría de los relatados por las actoras y únicamente negó los referentes a que esa entidad les adeudaba salarios, horas extras, dominicales, festivos, compensatorios y las diferencias prestacionales legales o extralegales dejadas de pagar.

En su defensa, precisó que a las accionantes se les había cancelado todas y cada una de las acreencias laborales de acuerdo a las certificaciones expedidas al respecto, excepto las que se encontraban prescritas; y que en el presente asunto se podía observar, conforme al acervo probatorio, que las acreencias solicitadas estaban cobijadas por dicho fenómeno extintivo, por lo que no había lugar a reconocer esas «cargas laborales».

Propuso como excepciones de fondo las que denominó prescripción de la acción y carencia del derecho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 28 de enero de 2011, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito de Prescripción de la Acción y Carencia del Derecho, propuestas por el demandado.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a cancelar a la señora IGNACIA ESPINOSA BALLESTAS, identificada con la CC No. 37.821.931, por concepto de reajustes prestacionales para los años 2001, la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SECENTA (SIC) MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS MCTE. ($5.260.163), la cual deberá indexarse desde que se hizo exigible tal obligación hasta cuando se haga efectiva. su cancelación. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a. cancelar a la señora FARIDES IVON PAEZ SOSSA identificada con la cédula de ciudadanía No. 45.459.106, por concepto de reajustes prestacionales para los años 2001 y 2002, la suma. de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS PESOS MCTE. ($1.288.300), la cual deberá indexarse desde que se hizo exigible tal obligación hasta cuando se haga efectiva su cancelación. Lo anterior de conformidad con. lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a cancelar al señor la señora IGNACIA ESPINOSA BALLESTAS, identificada con la CC No, 37.821.931, por concepto de indemnización moratoria, un día de salario por cada día de mora, contados desde el día 27 de septiembre de 2003, hasta que se verifique el pago total de las acreencias adeudadas y motivo de condena en el presente fallo, teniendo como base el último salario devengado por el demandante que para junio de 2003, lo era en la suma de $ 1.670.438 mcte.

Previas las consideraciones de este proveído.

QUINTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a cancelar a la señora FARIDES IVON PAEZ SOSSA identificada con la cédula de ciudadanía No. 45.459, 106, por concepto de indemnización moratoria, un día de salario por cada día de mora, contados desde el día 27 de septiembre de 2003, hasta que se verifique el pago total de las acreencias adeudadas v motivo de condena en el presente fallo, teniendo como base el último salario devengado por el demandante que para junio de 2003, lo era en la suma de $ 1.096.899 mcte.

Previas las consideraciones de este proveído.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Liquídense por secretaría. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por el ISS, la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta, mediante sentencia dictada el 15 de marzo de 2012, cuya lectura se efectuó el 30 de julio de la misma anualidad, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió al ISS de todas las súplicas incoadas en su contra, impuso costas de primera instancia a cargo de las demandantes y dijo que no se causaban en la alzada.

De manera preliminar, el juez plural estableció que el problema jurídico a resolver, de conformidad con lo desarrollado en el recurso de apelación, se circunscribía a determinar si las acreencias reclamadas por las actoras se encontraban afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción y, en caso que ello no ocurriera, decidir si la condena impuesta por el juez de conocimiento procedía por la suma solicitada o si correspondía una cuantía menor.

En ese sentido, argumentó que, conforme a las resoluciones 6203 y 4662 de 2005, el ISS « en ninguno de sus puntos resolutivos dispuso el reconocimiento expreso de las obligaciones aquí demandadas, por lo que erró el a quo al establecer su reconocimiento en la sentencia ». Dijo entonces el juzgador de alzada que, como las actoras afirmaron conjuntamente que su vinculación con el Instituto de Seguros Sociales finalizó el 25 de junio de 2003, se debía examinar si las acreencias laborales reclamadas causadas en los años 2001 y 2002 estaban prescritas o si, por el contrario, las reclamaciones presentadas por Ignacia Espinosa Ballestas y Farides Ivón Páez Sosa interrumpieron el fenómeno extintivo.

Destacó que, si bien en el plenario se encontró que « el 29 de abril (sic) de 2004 » se radicó un escrito dirigido al presidente del ISS, esa documental no reunía los requisitos para tenerse como una reclamación administrativa al tenor del artículo 6° del CPTSS, pues se trataba de una «solicitud de información» que no se podía considerar para efectos de interrumpir la prescripción. Igualmente, precisó que, según el considerando 8 de la Resolución 6203 del 29 de noviembre de 2005, la demandante Ignacia Espinosa Ballestas no presentó reclamación administrativa, en tanto que el acto administrativo 4662 del 19 de septiembre de 2005, nada decía respecto a si la señora Farides Ivón Páez Sosa había agotado o no la vía gubernativa, es decir, que el pronunciamiento del ISS fue oficioso respecto de los derechos adeudados.

Explicó que a folios 10 y 11 del plenario, se encontraban unas reclamaciones administrativas que sí fueron presentadas por las demandantes, con constancia de recibido del ISS del 12 de agosto de 2008 (f.° 20) y 28 de agosto de 2008 (f.° 21), documentales en las que se peticionaron las acreencias que se persiguen a través de la presente acción judicial.

En ese orden, aseveró que, como las acreencias laborales aquí solicitadas datan de los años 2000 y 2001, era evidente que tales pretensiones se encontraban prescritas, toda vez que hasta el año 2008, cuando se presentaron las reclamaciones, ya habían transcurrido más de tres años y que, inclusive, para la fecha de expedición de las resoluciones citadas, « el derecho se encontraba prescrito », sin olvidar que allí se habían reconocido derechos distintos de los solicitados en la demanda inicial.

Argumentos que apoyó citando apartes de la sentencia CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 37767. En esa medida, el Tribunal coligió que no era viable que, posteriormente, el 12 y el 28 de agosto de 2008, respectivamente, se presentaran reclamaciones administrativas respecto de las pretensiones de la demanda, con miras a interrumpir la prescripción, cuando, como quedó visto, ésta ya había operado.

Finalmente, explicó que como la pretensión principal prescribió, la indemnización moratoria, reclamada como pretensión subsidiaria, corría con la misma suerte. Bajo esos razonamientos, revocó íntegramente la decisión condenatoria del juez de conocimiento y, en su lugar, absolvió al ISS de todas las pretensiones. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta el 15 de marzo de 2012 para que, una vez constituido como tribunal de instancia, confirme la decisión condenatoria del juez de primer grado, dictada el 28 de enero de 2011 y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, que fueron replicados en la oportunidad legal y que a continuación se estudiarán conjuntamente, toda vez que, si bien están encauzados por distintas vías de violación, lo cierto es que acusan similar elenco normativo, persiguen idéntico fin y sus argumentos se complementan entre sí. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los siguientes artículos: 8° de la Ley 6 de 1945, modificado por el artículo 2 de la Ley 64 de 1946; 43 del Decreto 2127 de 1945; 5° del Decreto 3135 de 1968; 3° y 4° del Decreto 1045 de 1978; 467, 468 y 470 del CST; y 1° del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945.

Así mismo, denuncian la violación medio de los artículos 488 y 489 del CST; 6° y 151 del CPTSS y 41 del Decreto 3135 de 1968, normas adjetivas que regulan la prescripción y la reclamación administrativa en materia laboral, así como también, el artículo 2539 del Código Civil. Sostienen que los referidos quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos en que incurrió el Tribunal: 1.

Dar por demostrado, de forma equivocada, que la acción ejercida por IGNACIA ESPINOZA BALLESTAS y FARIDES IVON PAEZ SOSA se encontraba prescrita. 2. Dar por demostrado, de forma equivocada, que en ninguno de los puntos de las Resoluciones 6203 y 4662 de 2005, el Instituto de Seguros Sociales dispuso el reconocimiento expreso de las obligaciones demandadas. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que en los puntos números 9 de las Resoluciones 6203 y 4662 de 2005, el Instituto de Seguros Sociales reconoció de forma expresa la existencia de las obligaciones demandadas. 4. No dar por demostrado, estándolo, que con la expedición de las Resoluciones 6203 y 4662 de 2005 del Instituto de Seguros Sociales, se interrumpió naturalmente el término de prescripción de la acción de IGNACIA ESPINOZA BALLESTAS y FARIDES IVON PAEZ SOSA. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo de prescripción se debe contabilizar a partir de las fechas de expedición de las Resoluciones 6203 y 4662 de 2005 del Instituto de Seguros Sociales. 6. Dar por demostrado, de forma equivocada, que la reclamación general de trabajadores presentada el 29 de abril de 2004, contiene una solicitud de información, y no un reclamo. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales, con la expedición de las Resoluciones 6203 y 4662 de 2005, dio lugar a una nueva situación fáctica, por el reconocimiento de unos derechos, los cuales requerían para su exigibilidad judicial, el agotamiento de la reclamación administrativa. 8. Dar por demostrado, de forma equivocada, que las sendas reclamaciones administrativas presentadas por las demandantes el 12 y el 28 de agosto de 2008, ante el Instituto de Seguros Sociales, no interrumpieron ni suspendieron el término de prescripción de la acción instaurada. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que las sendas reclamaciones administrativas presentadas por las demandantes el 12 y el 28 de agosto de 2008, ante el Instituto de Seguros Sociales, era un requisito de procedibilidad para poder presentar la demanda, y que, por mandato legal, suspende el término de prescripción de la acción instaurada. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales no dio respuesta a las sendas reclamaciones administrativas presentadas por las demandantes el 12 y el 28 de agosto de 2008. Afirman que el Tribunal cometió los citados yerros fácticos, como consecuencia de la apreciación equivocada de la c omunicación general de los trabajadores de fecha 23 de mayo de 2004, (f.° 33 a 39);

Resolución 6203 del 29 de noviembre de 2005 (f.°13 a 17); Resolución 4662 del 19 de septiembre de 2005 (f.° 25 a 29); reclamaciones administrativas de fechas 5 y 27 de agosto de 2008, (f.° 10 a 11 y 21 a 22). Las recurrentes comienzan por denunciar que el fallador de segundo grado se equivocó al valorar las resoluciones 6203 y 4662 de 2005, limitando su apreciación, exclusivamente, a los «puntos resolutivos», sin siquiera preocuparse en explicar por qué razón consideraba que «sólo un reconocimiento de la deuda realizado en dicho aparte de los actos administrativos mencionados, permitiría establecer su reconocimiento en la sentencia».

Indican que era obligación del fallador de alzada apreciar en su «integridad» las mencionadas resoluciones 6203 y 4662 de 2005, pues si así lo hubiese hecho, fácilmente se hubiera percatado de que en los «numerales 9 de los considerandos de ambas resoluciones», el Instituto de Seguros Sociales acepta la existencia de la deuda de una suma de dinero a favor de Ignacia Espinosa Ballestas y Farides Ivón Páez Sosa, por concepto de «reajustes prestacionales del año 2001».

Después de transcribir algunas consideraciones de las resoluciones 6203 y 4662 de 2005, expedidas por el ISS, aseveran que el «reconocimiento expreso del deudor» efectuado en las resoluciones mencionadas tiene el efecto de interrumpir naturalmente la prescripción de la acción para reclamar los emolumentos que fueron dejados de pagar, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2539 del Código Civil, de manera que el término prescriptivo de la acción para reclamar las obligaciones reconocidas expresamente por el ISS en dichos actos administrativos, de acuerdo con los certificados de acreencias laborales que en ellos se mencionan, comenzó a correr nuevamente a partir del 29 de noviembre y del 19 de septiembre de 2005, fechas en los que aquellos fueron expedidos respectivamente.

En ese orden, la censura explica que como la demanda que dio origen al presente proceso se presentó el 5 de noviembre de 2008, respecto de la demandante Ignacia Espinosa Ballestas, a quien corresponde la Resolución 6203 del 29 de noviembre de 2005, resulta claro que no se encontraban prescritos sus derechos laborales, sin que sea relevante estudiar si la reclamación administrativa presentada por ésta el 12 de agosto de 2008, podía interrumpir válidamente la prescripción de la acción, puesto que, en todo caso, ya se había interrumpido el fenómeno prescriptivo antes del vencimiento de dicho término, «contado desde el momento del reconocimiento de la deuda por parte de su empleador».

De otro lado, argumentó la censura que, frente a la situación de la accionante Farides Ivón Páez Sosa, el Tribunal desconoció que con la expedición de la Resolución 4662 de 2005, el ISS dio lugar a una nueva situación fáctica, caracterizada por el reconocimiento de la deuda por concepto de «reajuste prestacionales de los años 2001 y 2002»; que, además, la entidad demandada infringió los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima, puesto que se comprometió expresamente a reconocer un pago que luego se sustrajo de realizar, situación que motivó a que se presentaran las reclamaciones administrativas obrantes a folios 10 a 11, y 21 a 22 del plenario, las cuales fueron apreciadas equivocadamente en la lazada.

Arguyen que, si bien el término de prescripción de la acción para reclamar las obligaciones reconocidas expresamente por el ISS en la Resolución 4662 de 2005 comenzó a correr a partir del 19 de septiembre de la citada anualidad, - fecha de su expedición - con la reclamación que obra a folios 21 a 22, la cual se presentó el 28 de agosto de 2008, esto es, dentro de los tres años siguientes a que se profiriera el citado acto administrativo, se suspendió el fenómeno extintivo de la prescripción, al tenor del artículo 6° del CPTSS.

Insisten las recurrentes en que el juez colegiado erró al concluir que «dicha reclamación no era viable legalmente hacerla, con el propósito de interrumpir la prescripción», desconociendo que el fin de la misma no era suspender dicho fenómeno, sino, por el contrario, buscaba cumplir con un «requisito de procedibilidad establecido por la Ley para poder demandar al Estado» (sentencias CC C-792 de 2006 y CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 37251).

Aseveran que es evidente que el Tribunal se equivocó al declarar prescrita la acción de las demandantes, pues las reclamaciones administrativas anteriormente referenciadas suspendieron el término trienal de prescripción contado a partir de la expedición de cada uno de estos actos administrativos y, como quiera que el ISS no agotó el trámite de dicha reclamación, dando una respuesta oportuna a la misma, el término de prescripción continuó suspendido hasta el momento de presentación de la demanda ordinaria que dio origen al presente proceso, que lo fue el 5 de noviembre de 2008.

De otro lado, exponen que el fallador de alzada también desacertó al considerar que la comunicación general de trabajadores obrante a folios 33 a 37 no cumplía con los requisitos consagrados en el artículo 6 del CPTSS para considerarla como una reclamación con miras a interrumpir la prescripción, pues en el decir de las recurrentes, el colegiado se equivocó al aseverar que esa probanza «contiene una solicitud de información y no siquiera un simple reclamo»; que el juzgador de alzada no advirtió que en esas documentales, que fueron catalogadas como de simple información, se precisaron y relacionaron en forma específica los derechos reclamados, los cuales fueron reconocidos posteriormente en las resoluciones 6203 y 4662 de 2005 expedidas por el ISS.

LA RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales se opone a la prosperidad de esta primera acusación, toda vez que asegura que el fallador de alzada en momento alguno apreció indebidamente las pruebas obrantes en el proceso, por el contrario, realizó una « consolidada exégesis» de las disposiciones normativas denunciadas con fundamento, además, en la jurisprudencia de la Corte y en el examen concienzudo de las fechas en que las reclamaciones administrativas fueron realizadas, lo cual lo llevó a determinar que la excepción de prescripción, en efecto, estaba llamada a prosperar.

Sostiene que, de conformidad con los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, se debe recordar que la reclamación administrativa interrumpe el término de prescripción por una sola vez y por un lapso igual; por tanto, al examinar el caso concreto, es claro que ésta se agotó por primera y única vez el 23 de mayo de 2004, pero al obtener las actoras respuesta por parte del ISS hasta el 19 de septiembre y 29 noviembre del 2005, respectivamente, se entiende que es a partir de esta última fecha que empieza a contabilizarse nuevamente el término de prescripción, venciéndose éste el 19 de septiembre de 2008, de conformidad con el periodo trienal que predican las normas en comento.

En otras palabras, estima que el 19 de septiembre de 2008 se cumplían los tres años para el surgimiento del fenómeno prescriptivo; término que no se podía interrumpir así el trabajador realizara nuevos requerimientos, como ocurrió en el sub judice, es decir, que si bien las accionantes radicaron derechos de petición el 12 y 28 de agosto de 2008, respectivamente, se entiende que estos reclamos son inocuos para efectos de la prescripción, por cuanto, primero, recaen sobre las mismas pretensiones de la reclamación que data del 23 de mayo de 2004 y, segundo, este nuevo derecho de petición no interrumpe o suspende nuevamente la prescripción porque ésta opera sólo ante la primera reclamación. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa y en la modalidad de infracción directa, de violar los siguientes artículos: 8° de la Ley 6 de 1945, modificado por el artículo 2 de la Ley 64 de 1946; 43 del Decreto 2127 de 1945; 5° del Decreto 3135 de 1968; 3° y 4° del Decreto 1045 de 1978; 467, 468 y 470 del CST y 1° del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945.

También denuncian la violación medio de los artículos 488 y 489 del CST; 6° y 151 del CPTSS y 41 del Decreto 3135 de 1968 y 2539 del CC. En la demostración del cargo, las accionantes afirman que el Tribunal incurrió en un error jurídico, al traer como fundamento de su decisión, «de forma indebida y antitécnica», la sentencia CSJ SL 5 abr. 2001, rad 37767, en la que se analiza el tema de la renuncia de la prescripción por parte del deudor y la consecuencia de ello frente a otras acreencias o pretensiones laborales, en particular, la indemnización moratoria, sin examinar siquiera los planteamientos en los que dicha providencia se funda, los cuales consisten en la renuncia de la prescripción por parte del Instituto de Seguros Sociales respecto de las acreencias laborales reconocidas, pero no frente a la sanción moratoria, así como también, la improcedencia de la vía ordinaria para reclamar el derecho reconocido mediante resolución, toda vez que la procedente era la vía ejecutiva.

Indican que, en el sub examine, el Tribunal no sostiene que haya debido iniciarse un proceso ejecutivo, ni que el Instituto de Seguros Sociales hubiese renunciado a la prescripción, pues, por el contrario, de la argumentación del ad quem se puede colegir que dicha renuncia nunca ocurrió, por cuanto en las resoluciones 6203 y 4662 de 2005, por lo menos, en sus puntos resolutivos, no se hizo reconocimiento expreso de las deudas a favor de las demandantes.

Lo anterior significa que, el criterio contenido en la sentencia impugnada no resulta aplicable al presente caso, por la sencilla razón de que en esta oportunidad no se puede hablar de renuncia de la prescripción sino de interrupción natural de la misma, toda vez que, como se demostró en el cargo anterior, al momento de reconocimiento de las obligaciones por parte del Instituto de Seguros Sociales, a través de las resoluciones 6203 y 4662 de 2005, las acreencias reclamadas no se encontraban prescritas.

El censor enseguida hace cita textual del artículo 2539 del Código Civil, que consagra la interrupción natural de la prescripción extintiva, para decir que, si bien en relación con el tema de la interrupción de la prescripción, los preceptos especiales contenidos en las normas laborales deben entenderse como un beneficio o protección adicional del derecho al trabajo, en desarrollo de su principio tuitivo, que se ha establecido a favor de los trabajadores, como acreedores de los derechos laborales, lo cierto es que, ello no significa que haya lugar a la inoperancia o inaplicabilidad de las reglas ordinarias en materia de interrupción de la prescripción, particularmente la llamada interrupción natural, que tiene lugar cuando el deudor reconoce la existencia de la deuda.

Es decir, que aunque las normas laborales dan al trabajador la posibilidad de interrumpir por una vez el fenómeno prescriptivo, mediante la presentación de la reclamación, «no significa que se excluya en materia laboral la interrupción natural de la prescripción consagrada en el Código Civil», toda vez que lo que en verdad sucede es que las normas del trabajo le dan un alcance mucho más amplio y favorable a esta figura, llevándola hasta concederles sus efectos cuando el que reclama es el trabajador.

Pero, se repite, ello no significa que la declaración hecha directamente por el deudor reconociendo la obligación, esto es, por el empleador, carezca de consecuencias jurídicas en materia laboral. Por todo lo anterior, asevera que en el presente caso, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 2539 del Código Civil, se debe necesariamente colegir que el reconocimiento expreso que hizo la demandada, mediante las respectivas resoluciones de la existencia de la deuda a favor de las demandantes, interrumpió la prescripción de la acción de las recurrentes.

LA RÉPLICA El replicante sostiene que el cargo formulado por la senda jurídica no está llamado a prosperar, puesto que el fallador de segundo grado no cometió ninguna transgresión normativa y, por el contrario, le dio el verdadero alcance y la interpretación adecuada a las normas denunciadas en el presente asunto. Sostiene que, al margen de las circunstancias de hecho ocurridas en el sub lite, el Tribunal de manera exhaustiva hizo un análisis profundo de la excepción de prescripción propuesta, lo que significa que su estudio en la alzada no vulneró en forma alguna las normas enlistadas en la proposición jurídica del ataque jurídico propuesto en el estadio de casación. CONSIDERACIONES El Tribunal decidió revocar la sentencia condenatoria de primera instancia, toda vez que consideró que las acreencias reclamadas por las actoras estaban afectadas por el fenómeno de la prescripción, al haber transcurrido entre la fecha en que se hicieron exigibles (2001 y 2002) y aquella en que se presentaron las respectivas reclamaciones administrativas (2008), más de tres años, conforme al artículo 151 del CPTSS, pues, se recuerda, se abstuvo de valorar la data de los actos administrativos que reconocieron determinados derechos, por considerar que los conceptos allí otorgados no eran los mismos peticionados en la demanda inicial.

La censura sostiene que el Tribunal incurrió en errores fácticos y jurídicos al haber contabilizado el término trienal de la prescripción desde la fecha en que se hicieron exigibles los conceptos solicitados y no desde la expedición de las resoluciones del ISS proferidas en el año 2005, por medio de las cuales se reconocieron unas sumas por tales conceptos, pues considera que, de esta manera, el ad quem pasó por alto las normas del Código Civil que regulan la interrupción natural de la prescripción, por el reconocimiento tácito o expreso que de la obligación haga el deudor.

En ese orden de ideas, y en virtud de que a lo largo de los cargos el censor hace alusión a distintos términos, tales como la interrupción del acreedor, la interrupción o renuncia natural del deudor, se considera necesario y pertinente traer precisamente a colación las reglas y subreglas que respecto de la prescripción ha construido la Sala a través de su jurisprudencia. La prescripción La prescripción extintiva ha sido concebida como una institución del ordenamiento jurídico encaminada a otorgarle certeza y seguridad a las relaciones jurídicas, así como a la realización de un ejercicio responsable de los derechos que de ellas emanan (CSJ SL17798-2015).

Dicha figura se justifica por motivos de orden práctico, en tanto pretende que las situaciones de hecho prolongadas en el tiempo se solucionen, limitando el derecho de acción para que sea ejercido en un término razonable, en aras de la seguridad jurídica. Sobre la naturaleza y fines de la prescripción, esta Sala anotó en sentencia CSJ SL4222-2017, rad. 44643, lo siguiente: Para tal efecto, es bueno empezar por recordar que la prescripción extintiva es una institución del ordenamiento jurídico tendiente a dar estabilidad, firmeza, certidumbre y carácter definitivo a los derechos, propósito que no se logra si no se cumplen con estrictez y justeza los marcos normativos que la regulan, pues de otro modo el resultado producido por su indebida aplicación o su erróneo entendimiento no habrá de ser la seguridad jurídica perseguida por el legislador, sino, cosa bien distinta, la justificada insatisfacción social derivada de la pérdida de oportunidades y derechos que un proceder de tal entidad conlleva.

Esta última es una de las más cardinales razones para que la jurisprudencia y la doctrina consideren que la prescripción extintiva no sea un instituto de interpretación amplia o extensiva, sino todo lo contrario, de interpretación estricta o ‘restrictiva’, predicamento que debe aplicarse con mayor énfasis en el derecho del trabajo, por no estar fundado dicho instituto en este específico campo del derecho en razones últimas de justicia, sino en específicas necesidades de seguridad jurídica.

También, que para que pueda sostenerse que la prescripción extintiva es sólo posible invocarla --conforme a una regla prácticamente universal--, por vía de excepción, esto es, como medio de defensa procesal; y muy ocasionalmente por vía de acción, es decir, como parte del petitum de la demanda judicial. Además, que se condiciona su aplicación a la alegación expresa por parte del que se beneficia con ella, quien, no obstante, con observación de las disposiciones que en cada ordenamiento la regulan, pueda natural o civilmente renunciarla.

Por ello se ha establecido, por regla general, que el término prescriptivo, a la luz del artículo 151 del CPTSS, es de tres (3) años contados a partir de la fecha en que los derechos se han hecho exigibles, con excepción de algunos conceptos o acreencias que tienen un periodo de prescripción especial, como, por ejemplo, el de las vacaciones, las cuales son exigibles hasta cuando venza el año que tiene el empleador para concederlas, momento en que comienza el término trienal.

A su vez, el artículo 488 del CST consagra que «las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto».

De otro lado, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, establece que “las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”. En este punto, cabe aclarar que, para efectos de la prescripción de las acreencias laborales de los trabajadores oficiales cuando elevan peticiones de carácter laboral ante sus empleadores, el Código Contencioso Administrativo hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no está llamado a operar.

Así lo sostuvo la Sala en la sentencia CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 43883, reiterada en la CSJ SL20028-2017, rad. 41166, cuando señaló que: No está demás advertir que ya esta Sala, desde antaño, se ha pronunciado sobre la no aplicación del Código Contencioso Administrativo frente a las peticiones de carácter laboral que formulan los trabajadores oficiales ante sus empleadores oficiales, como se puede ver en la sentencia radicado No. 8004 de 1996, así: Pertinente es señalar al respecto que la figura del agotamiento de la vía gubernativa tiene una entidad propia en tratándose de los trabajadores al servicio del Estado en los juicios de competencia de los jueces del trabajo, y está regulada por el artículo 7º de la ley 24 de 1.947 -que modificó el inciso segundo del artículo 58 de la ley 6ª de 1945-, el cual dispuso en su inciso segundo que para efectos laborales, se entenderá haberse agotado el procedimiento gubernativo la tardanza de un mes o más en resolver la solicitud.

También ha precisado la Sala, en torno a este punto, que, para efectos de contabilizar el término de prescripción de los derechos de los trabajadores oficiales, se debe tomar como punto inicial el día siguiente al vencimiento de los 90 días que tiene la administración pública para pagar las acreencias laborales luego de finalizado el contrato de trabajo.

Así lo dispuso, por ejemplo, en la decisión CSJ SL6380-2015, rad. 42921, al puntualizar: El restante reparo que se realiza en las acusaciones, deviene de la equivocada contabilización en la que a su juicio incurrió el sentenciador de segundo grado, al no percatarse que para los trabajadores oficiales existe una ampliación del término prescriptivo de 90 días.

Frente al punto esta Sala de la Corte, en reciente decisión SL 9641/2014 recordó que la prescripción de los trabajadores oficiales debe iniciar a contabilizarse una vez cumplidos los 90 días con que cuenta la administración para resolver sobre sus reclamaciones, así se destacó: Según lo planteado en el cargo, corresponde a la Corte Suprema de Justicia determinar el día inicial -dies a quo - para comenzar a contabilizar el término de prescripción de las acciones de los trabajadores oficiales, cuando la relación laboral ha fenecido.

El parágrafo 2º del art 1º del D. 797/1949, en la parte pertinente estatuye: (…) Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al artículo 4º de este Decreto, solo se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador.

Dentro de éste término los funcionarios o entidades respectivas deberán efectuar la liquidación y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador (…) Si transcurrido el término de noventa (90) días señalado en el inciso primero de este parágrafo no se hubieren puesto a órdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, o no se hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente, los contratos de trabajo recobrarán toda su vigencia en los términos de la ley Nótese que el precepto en precedencia consagra un período de gracia de 90 días en favor del deudor - administración pública-, con que ella cuenta, una vez terminado el vínculo jurídico laboral con el trabajador oficial, para liquidar y pagar las acreencias laborales de éste; es decir, en palabras del artículo 1551 del Código Civil, dicho plazo «es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación».

Pero antes de avanzar en el análisis propuesto, aquí y ahora bien vale la pena memorar las enseñanzas expuestas por esta Sala en sentencia del pasado 14 de marzo, CSJ SL3169-2014, rad. 44069, en torno a que los plazos de los términos prescriptivos empiezan a correr, como lo dice expresa, explícita e inequívocamente la ley, desde cuando las obligaciones se hacen exigibles (verbigracia, artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 488 Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuándo, estando sometidas a plazo o condición, termina aquél o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples.

Así pues, y a no dudarlo, también resulta provechoso traer a colación el principio consagrado en el artículo 1553 del Código Civil según el cual «quien tiene plazo, nada debe», es decir, que durante los 90 días de gracia que la ley le otorga a la administración pública para cumplir con sus obligaciones laborales -plazo que, valga decir, constituye un hecho futuro, determinado y cierto-, la cancelación de estas no puede exigirse y por tanto el acreedor no puede echar mano de su derecho de crédito, esto es, se suspende su ejercicio, salvo, claro está, en los casos en los que se presente lo que la doctrina ha denominado decadencia del beneficio.

Entonces, como ya se dijo, vencido el plazo de 90 días, la obligación se hace exigible, precisamente porque, verificado aquel, ésta muta su naturaleza a una obligación pura y simple, y a partir de allí el trabajador ya puede hacer uso del derecho de acción consagrado en la Constitución y la ley, puesto que el empleador oficial, a partir de ese momento, queda constituido en mora.

Como síntesis, se tiene que el hito temporal que debe ser considerado para que se inicie el conteo de la prescripción, solo se presenta transcurridos los 90 días siguientes a la terminación del contrato de trabajo, vale decir, a partir del día 91, no antes. Puestas las cosas en la anterior dimensión, emerge que la Sala sentenciadora incurrió en el dislate que la impugnadora le achaca, en cuanto consideró que el término de prescripción de las acciones laborales de los trabajadores oficiales empieza a contabilizarse a partir de la data en que la relación laboral se extingue, toda vez que, se itera, principia a partir del día 91 de la finalización del contrato de trabajo.

En ese orden, es claro que el recurrente derruyó los pilares sobre los cuales estaba edificada la sentencia, en primer lugar porque declaró prescritos unos derechos sin previamente declararlos y, en todo caso, porque dicha contabilización fue equivocada, en los términos atrás explicados. Ahora bien, el aludido término de prescripción en materia laboral tiene dos formas de interrupción: i) por el acreedor y ii) por el deudor.

I) Interrupción por parte del acreedor (trabajador) El artículo 489 ibídem establece que «el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente».

El artículo 6 del CPTSS preceptúa que cuando se pretenda iniciar acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales o cualquier entidad de la administración pública es necesario agotar la reclamación administrativa, la cual consiste en el «simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda» y la misma se entiende agotada cuando la entidad haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta, lo que implica que mientras eso ocurre «se suspende el término de prescripción de la respectiva acción».

Dicho precepto legal se encuentra en concordancia con el artículo 151 del CPTSS que contempla que “las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

Las anteriores normas indican, entonces, que el trabajador cuenta con la prerrogativa de solicitar el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, con un simple reclamo escrito que formule y el empleador reciba. Una vez suceda esto, se interrumpe el término trienal y éste vuelve a comenzar a correr, pero por una sola vez.

Al respecto, la Sala, en sentencia CSL SL20028-2017, manifestó: Ahora bien, el legislador a efectos de garantizar la estabilidad jurídica de los asociados y consolidar sus derechos, fija en cada especialidad un tiempo dentro del cual deben ser reclamados, so pena de verse afectados por la prescripción. Así el artículo 488 del C.S.T, brinda a los trabajadores la oportunidad de impetrar sus súplicas dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad y el 489 prevé que dicho lapso se puede interrumpir por una sola vez, con el simple reclamo escrito que el trabajador formule y el empleador reciba, para, a partir de ese momento, reiniciar el conteo del trienio del que el trabajador gozaba inicialmente; reglas igualmente consignadas en el artículo 151 del C.P.T. y S.S, también denunciado como transgredido. […] En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: el primero, en lo correspondiente a los derechos regulados en ese cuerpo normativo y, el segundo, en lo que tiene que ver con el ejercicio de las acciones que emanan de las leyes sociales.

Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la ‘exigibilidad’ de la respectiva obligación. También en ambas no basta para la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual.

De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.

La exigibilidad de la obligación apunta, adicionalmente, a su ejecución instantánea o a su desarrollo en un lapso de tiempo determinado o indeterminado, calificándose en la primera situación la obligación como de ‘tracto único’, en tanto que en el segundo caso como de ‘tracto sucesivo’. En torno a esa petición escrita que debe hacer el trabajador con el fin de interrumpir el término prescriptivo, es importante acotar que, en los términos de los artículos 6 y 151 del CPTSS, no puede ser cualquier escrito el que se debe presentar, sino que debe contar con unos requisitos mínimos, como que haya certeza de su creador, es decir, del reclamante, así como de la indicación de la fecha de elaboración y constancia de radicación ante la entidad o empleador frente a quien se pretendan hacer valer los derechos.

Verbigracia, en un caso examinado en la sentencia CSJ SL1624-2017, rad. 44676, la Corte se abstuvo de otorgarle la calidad de reclamación escrita a unos documentos que carecían de certeza respecto del emisor o remitente y del receptor. De la misma manera, dejó de valorar otros que se asemejaban más a una comunicación que a una reclamación como tal, por lo que decidió restarle entidad para interrumpir la prescripción. En aquella oportunidad, esta Sala manifestó: Ahora bien, en el marco de dicho análisis, el Tribunal no valoró con error los documentos de folios 284 y 477, pues, como lo anotó dicha Corporación, no tienen alguna indicación que permita advertir que fueron radicados ante la sociedad demandada y que, en ese sentido, fueron recibidos por el poderdante, como lo ordena el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya que tampoco fueron recaudados en el curso de la inspección judicial, como erróneamente lo denuncia el recurrente.

Frente al documento de folio 429, cabe precisar que no es propiamente una reclamación escrita del acreedor dirigida al deudor, sino una comunicación suscrita por la gerente general de Chipichape y dirigida al gerente de otra empresa - Copropal -, en la que, entre otras cosas, se relaciona no solo al actor sino a otro apoderado, de manera que tampoco se cumplen las condiciones para que a través de dicho medio se interrumpiera la prescripción. De ese modo, una vez presentada la reclamación administrativa, se entiende que el término de prescripción se suspende hasta cuando: i) se decida y se notifique la respuesta; o ii) la entidad conteste de manera negativa y contra esa decisión mediante resolución se interpongan los respectivos recursos; o iii) cuando transcurrido un mes desde su presentación, esta no ha sido resuelta; es decir, mientras se encuentre pendiente la respuesta o el agotamiento de la vía gubernativa, el término prescriptivo se considera suspendido.

En lo atinente a este específico punto de la suspensión, es pertinente aclarar ciertos tópicos: a. Cuando se presenten las anteriores situaciones, el trabajador cuenta con dos opciones. La primera, esperar a que la entidad conteste y/o resuelva los recursos interpuestos o, la segunda, presentar la respectiva demanda después de un mes. En cualquiera de los dos casos, se entiende que cesa la suspensión y el término trienal vuelve a correr de nuevo desde el inicio.

La sentencia CSJ SL17165-2015, rad. 62562 así lo explicó: Empero, el planteamiento de la censura es equivocado, pues tanto el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo como el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señalan el plazo general de tres años para la extinción de las obligaciones y acciones laborales, señalan que el simple reclamo escrito del trabajador sobre un derecho determinado, interrumpe la prescripción, pero por una sola vez, plazo que empezará a contarse de nuevo, sin que sea posible interrumpir ese plazo por varias veces, en tanto, como ya quedó dicho, los citados preceptos permiten la interrupción de la prescripción por una sola vez, tenor literal que no admite interpretación distinta ni mucho menos como la planteada por la acusación. Desde luego, no debe olvidarse que de conformidad con el artículo 6º del estatuto adjetivo laboral que regula la reclamación administrativa –consistente en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que se pretenda-- en las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, mientras esté pendiente el agotamiento de dicha reclamación, el término de prescripción queda suspendido, de manera que la reanudación del término de prescripción se da desde el momento en el que se produzca efectivamente la respuesta de la Administración., o cuando el interesado, transcurrido un mes después de presentada, decide no esperar la respuesta y opta por la acción judicial, disposición que cabalmente también observó el Tribunal, como lo detalló en su sentencia en la manera como a continuación se resume: La demandante, el 24 de octubre de 2003, reclamó al ISS el retroactivo pensional del período comprendido entre enero y julio de 2003, momento desde el cual el término de la prescripción quedó interrumpido e igualmente suspendido.

El ISS, el 27 de abril de 2005 dio respuesta a esa petición y a otra que en igual sentido presentó la demandante el 14 de febrero de 2005 -que debe considerarse inocua-. A partir del día siguiente a esa respuesta, terminó la suspensión de la prescripción y comenzó a correr un nuevo término de tres años, el que de consiguiente venció el 28 de abril de 2008.

No había otra posibilidad de que la demandante interrumpiera nuevamente la prescripción frente a las mesadas causadas en el período citado, ni tampoco podía volver a reclamar administrativamente por ese mismo período, pues ya la Administración se había pronunciado en sentido negativo frente a dicha pretensión. Y como la demanda fue repartida al Juzgado de conocimiento el 18 de febrero de 2011 (folio 31), es evidente que la prescripción de las mesadas causadas durante el período reclamado quedaron afectadas por la prescripción. No prospera el cargo. b. En los eventos en que la respectiva entidad decidió la petición, de conformidad con una plausible hermenéutica del artículo 6º del CPTSS, el término de prescripción debe comenzar a correr nuevamente desde la notificación de la respuesta a la reclamación administrativa, mas no desde su expedición. La Sala en sentencia CSJ SL12148-2014, rad. 43692, entre otras, así lo dispuso al sostener que: 2º) Aclarado lo anterior, esta Sala anticipa que los argumentos planteados por el recurrente son fundados, toda vez que, conforme al artículo 6º C.P.T y S.S, la reanudación del término de prescripción de las acciones laborales en los eventos en que se haya presentado la reclamación administrativa, debe contabilizarse a partir de: (i) cuando se haya decidido la petición, o (ii) cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.

Naturalmente, para que la reclamación administrativa se entienda agotada en el primero de estos eventos, no solo es menester que la respuesta se produzca y exista como tal, sino también que sea notificada. Y no podría ser de otra manera, pues si bien las normas del proceso laboral gozan de aplicación especial en tanto regulen expresamente las materias, y desde esa óptica, atendiendo a la exegesis del artículo 6º del C.P.T y S.S basta con que se haya producido la respuesta, lo cierto es que esa interpretación no se aviene a los principios tuitivos del derecho del trabajo como tampoco a los constitucionales de publicidad y debido proceso, que deben regir en todas las actuaciones de la administración pública, inclusive las que se den en el marco de las relaciones de ésta en su condición de empleadora y sus trabajadores oficiales.

Así, conforme al principio de publicidad –en relación con el de buena fe y debido proceso-, las autoridades deben dar a conocer a los administrados, en este caso, trabajadores, sus decisiones, lo cual, para la reclamación administrativa estatuida en el artículo 6º C.P.T y S.S, implica que, no es suficiente con que la entidad emita un pronunciamiento sobre los derechos laborales reclamados, sino que es indispensable que esa determinación se dé a conocer a través de los medios disponibles de comunicación más idóneos y eficaces, dejando constancia de ello.

Desde esta perspectiva, el deber de notificación a cargo de la entidad empleadora de las decisiones que adopte y que tengan incidencia en los derechos laborales y prestaciones de sus trabajadores, implica: (i) una obligación-responsabilidad para la administración consistente en que es su deber asumir la notificación al trabajador y velar por que ésta sea efectiva y real;

(ii) que si se omite dicha actuación, la consecuencia es que la decisión no produce ningún efecto ni obliga al trabajador, y por tanto, no puede iniciar el término prescriptivo en contra de éste y en favor de la entidad, hasta tanto no se surta la notificación en debida forma. Ahora, la comunicación de la respuesta a la reclamación del trabajador, no se encuentra sujeta a formalismos jurídicos como tampoco es menester que siga las ritualidades consagradas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (L. 1437/2011) para la notificación de los actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa, como lo propone el recurrente, sino que basta con que el trabajador sea enterado de la decisión a través de cualquier medio eficaz y directo. c. La Corte también ha aclarado que, si bien la jurisprudencia ha utilizado siempre el término «suspensión» para referirse a las anteriores situaciones, lo cierto es que los artículos 488 y 489 del CST, que regulan el ámbito privado, los artículos 102 del Decreto 1848 de 1969 y 41 del Decreto 3135 de 1968, aplicables a trabajadores oficiales, y el 151 del CPTSS extensivo a ambos sectores, no hablan precisamente de una suspensión, sino de una interrupción, por lo que no resulta posible remitirse al Código Civil para abarcar lo relacionado con aquella figura, so pretexto de no estar regulada en nuestro ordenamiento jurídico laboral, razón por la cual sus efectos se contraen a reiniciar el conteo trienal de prescripción, mas no a reanudarlo.

Respecto al tema en comento, se pronunció esta Corporación en la sentencia CSJ SL9373-2017, rad. 52919, en la que adujo: Claro lo anterior, considera la Corte que el problema de derecho que le corresponde dilucidar consiste en determinar si, en efecto, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social posee una laguna normativa en punto a la suspensión de la prescripción, la cual debe llenarse mediante la remisión a normas de estirpe civil.

Para este fin, conviene recordar que el instituto de la prescripción y su interrupción en materia laboral se encuentra regulado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen:

ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIÓN. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. En consonancia con lo anterior, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social también se ocupa de la figura de la prescripción y su interrupción en los siguientes términos:

ARTICULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.

A criterio de esta Sala, los citados preceptos no contienen un defecto lógico o un vacío en punto a las consecuencias del simple reclamo realizado al empleador, que obligue al juez a remitirse a disposiciones civiles, por la potísima razón de que ellos regularon íntegramente los efectos de esta figura y, al hacerlo, solo le atribuyeron el poder de interrumpir la prescripción, esto es, que el término que esté corriendo «principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente».

Por tal motivo, no puede predicarse una laguna normativa en el texto del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o 489 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que, se repite, estas disposiciones se ocuparon, de lleno o íntegramente, de los efectos del simple reclamo, dentro de los cuales no se contempla la suspensión del término, sino su conteo de nuevo y por una sola vez.

Consecuente con ello, resulta entonces improcedente la remisión a los preceptos civiles que plantea la censura, pues, recuérdese, la analogía en asuntos del trabajo se encuentra autorizada siempre que no exista una norma aplicable al caso. (subraya la Sala) Otro aspecto a tener en cuenta en relación con la figura de la prescripción extintiva y su interrupción, es que, según el artículo 90 del CPC, hoy artículo 94 del CGP, aplicable a los procesos del trabajo por remisión del artículo 145 del CST, el término de prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda, siempre y cuando el auto admisorio se notifique al demandado dentro del año siguiente a la notificación de dicha providencia al demandante.

Pasado ese lapso, los efectos sólo se producirán con la data de notificación al accionado. En esta línea lo ha adoctrinado la Sala cuando, en la sentencia CSJ SL2532-2018, rad. 44205, entre otras, puntualizó: Los derechos pretendidos se causaron desde el 1 de abril de 2001, la reclamación directa de los mismos se realizó el 14 de noviembre de 2003 (Folios 41 a 43) y la demanda que dio origen al proceso se presentó el 16 de marzo de 2004 (Folio 52), por lo que, en principio, ninguna acreencia estaría afectada por la prescripción. Sin embargo, el auto admisorio de la demanda le fue notificado al Representante Legal de FIDUAGRARIA S.A. (representante del PAR de la Caja de Previsión Social del BCH en liquidación) el 2 de marzo de 2007, de modo que la presentación de la demanda no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción, en los términos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión analógica, que prevé: La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.

Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. En este caso el auto admisorio de la demanda se notificó por estado al demandante el 4 de mayo de 2005 (Folio 64 reverso) y la notificación por aviso a FIDUAGRARIA S.A. se produjo el 2 de marzo de 2007 (Folio 65), es decir, más de un año después de la notificación de dicho auto al demandante, por lo que la prescripción se interrumpió con la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado.

Así las cosas, al aplicar la prescripción trienal de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe concluirse que se encuentran prescritos los derechos causados con anterioridad al 2 de marzo de 2004, esto es, 3 años antes de que el demandado se notificó del auto que admitió la demanda. II) Interrupción natural por el deudor Toda vez que esta figura no se encuentra expresamente contemplada en nuestra legislación laboral, es dable acudir al artículo 2539 del CC, por remisión del artículo 145 del CPTSS.

Dicho precepto legal consagra: La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Así pues, es dable colegir que cuando el deudor reconoce expresa o tácitamente su obligación, se produce la interrupción natural de la prescripción. Este fenómeno, ha sostenido la Corte, se debe producir previamente a la consolidación del plazo de la prescripción, porque cuando dicho reconocimiento se presenta después de transcurrido el término trienal, ya no es procedente hablar de una interrupción natural, sino de la figura denominada renuncia de la prescripción. En ambos casos, el conteo de los tres (3) años comienza a contar de nuevo.

En la sentencia CSJ SL9319-2016, rad. 44925, esta Sala explicó: 2º) Interrupción natural del deudor Teniendo en consideración que la interrupción civil o judicial y la figura de la interrupción natural del deudor, no están consagradas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto solamente en ese estatuto se prevé la interrupción frente al acreedor, quien lo puede hacer con un simple escrito (art. 151 CPT y SS) o con la reclamación administrativa (art. 6° ibídem), se hace necesario, por remisión analógica del art. 145 ídem, acudir a la disposición del Código Civil que la regula.

Así el artículo 2539 ibídem, en su parte pertinente, instituye: « [l]a prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente (…)», según lo cual cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, la prescripción se entiende interrumpida, a partir de ese instante.

Asimismo, en la sentencia CSJ SL1624-2017, rad. 44676, en la que se reiteró la decisión acabada de citar, esta Corporación manifestó: En dicha decisión también se reconoció que, en todo caso, en estos asuntos, por la remisión autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, era posible acudir al artículo 2539 del Código Civil, que regula la interrupción natural de la prescripción por el deudor, «…según lo cual cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, la prescripción se entiende interrumpida, a partir de ese instante…», además de que dicha regla no era incompatible con la interrupción de la prescripción por el acreedor, a través de reclamo escrito, fórmula ésta que, eso sí, era viable «…por una sola vez…» En el presente asunto, a pesar de que el Tribunal admitió la aplicación de las normas del Código Civil relativas a la prescripción que, como ya se vio, únicamente es válida bajo la modalidad de remisión, en el momento de indagar por la interrupción del término legal, tan solo tuvo en cuenta la que habría podido hacer el acreedor, a través de las cuentas de cobro, pero no la que se habría podido dar de manera natural por el deudor, a través del reconocimiento de la deuda.

Tras ello, le asistiría razón a la censura en su reclamo, entre otras cosas, porque en el recurso de apelación se había exhortado al Tribunal a que tuviera en cuenta que la demandada había confesado sus deudas. Sin embargo, para la Corte la referida omisión no resulta trascendente, pues, desde el punto de vista fáctico, nunca se presentó la interrupción natural de la prescripció n, por el reconocimiento de la deuda.

En efecto, para clarificar el tema es preciso destacar que la contestación de la demanda y la audiencia de conciliación surtida en el trámite del proceso, a las que se refiere el censor, se llevaron a cabo el 5 y 25 de marzo de 2004, respectivamente, cuando ya se había consolidado ampliamente el término de prescripción, si se tiene en cuenta la inferencia del Tribunal de que la última actuación se llevó a cabo el 18 de mayo de 2000 y que la demanda fue radicada el 28 de octubre de 2003, que no es atacada en los cargos.

Siendo ello así, a partir de dichas diligencias procesales no se habría podido dar una interrupción del término de prescripción, pues esta sala de la Corte ha señalado al respecto que el reconocimiento de la deuda, tácito o expreso, que interrumpe la prescripción, necesariamente «…debe producirse previamente a la consolidación del plazo de la prescripción.» (CSJ SL9319-2016).

Además de lo anterior, en gracia a la discusión, lo cierto es que la Corte tampoco evidencia una renuncia de la prescripción, pues, en la contestación de la demanda, la demandada no renunció sino que propuso expresamente tal excepción y, en la audiencia de conciliación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las manifestaciones de las partes no podían configurar confesión, de manera que lo allí anotado por la representante legal de la demandada no podía adoptarse como un reconocimiento libre de la deuda.

En el anterior orden, a pesar de que el Tribunal nada dijo en torno a la posible interrupción natural de la prescripción, por el reconocimiento de la deuda, lo cierto es que dicho fenómeno no se presentó efectivamente en este caso. (resalta la Sala) Otro aspecto relevante del que se ocupó en precisar esta Sala en la primera de las decisiones transcritas (CSJ SL9319-2016), fue el relativo al número de veces que se puede interrumpir el término prescriptivo.

En síntesis, allí se determinó que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 151 del CPTSS, la interrupción que provenga del acreedor se puede hacer por una sola vez, mientras que la que emana del deudor no se le puede imponer límite alguno porque, además de que la norma civil que regula la interrupción natural no lo contempla expresamente, implicaría truncarle los derechos laborales al trabajador, pues no tiene sentido restringirle efectos al reconocimiento de la obligación que realiza la parte que se puede beneficiar de ella.

En torno al tema, se adoctrinó: 2.2 Sobre el entendimiento de la interrupción del plazo de prescripción por “una sola vez”. Como la interrupción de la prescripción del acreedor nace a la vida jurídica y produce sus efectos en forma autónoma e independiente de la interrupción natural del deudor, debe decirse que el concepto «por una sola vez» previsto en el art. 151 del CPT y SS, únicamente es predicable cuando la interrupción provenga del acreedor, mas no cuando emane de la persona que teniendo la posibilidad de obtener un beneficio con la prescripción, opta, en forma libre y voluntaria, por medio de un acto subjetivo, por reconocer al acreedor un derecho.

La recta inteligencia del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad permite arribar a esa conclusión, por lo siguiente: a) Se justifica que sea por una sola vez, ya que admitir la interrupción de la prescripción por parte del acreedor un sinnúmero de veces u ocasiones, sin limitación alguna, sucesivamente, sería tanto como dejarle a su capricho o arbitrio la posibilidad de extender el plazo establecido en la ley, lo que generaría el disponer en cualquier momento de la facultad de poner en movimiento el órgano jurisdiccional del Estado, convirtiendo en indefinido el cumplimiento de una obligación. b) Evidentemente también atentaría, o en otras palabras, iría en contravía de la naturaleza misma de los derechos que se debaten en el proceso laboral, incluido el pago de honorarios que, como se dijo, tienen un carácter vital, prioritario y urgente, puesto que a través de ellos el trabajador satisface las necesidades propias, así como las de su núcleo familiar. c) Generaría una incertidumbre social, en la medida en que el anhelo de toda comunidad estriba en la pronta definición de los conflictos. d) Ahí, algo incontrastable: el legislador no dispuso restricción o límite alguno en torno a la posibilidad que tiene el deudor de interrumpir la prescripción, como sí lo hizo, paladina y expresamente, para el acreedor.

Para corroborarlo léase en forma somera del artículo 2539 del Código Civil; del cual no aflora cosa distinta. Lo expuesto en los literales en precedencia, a las claras se armoniza con lo explicado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 4 de mayo de 1989, radicación 1.880: Y esto es así porque sobre todo, la prescripción desempeña una función social de singular significación: da estabilidad a los derechos, consolida las situaciones jurídicas y confiere a las relaciones de ese género la seguridad necesaria para la garantía y preservación del orden social.

En efecto, la seguridad social exige que las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas se consoliden; evidentemente se asegura la paz social si, transcurrido cierto tiempo, a nadie se consiente, ni siquiera al antiguo propietario, atacar el derecho del que actualmente tiene la cosa en su poder.

Respecto a la importancia social de la prescripción es indicativa su institucionalización desde el derecho romano, pasando por el Código de Napoleón hasta nuestros días. Con razón ha dicho la Corte: "Fuera de toda discusión se halla el que en el establecimiento de la prescripción extintiva de las acciones y derechos ajenos -al igual que en el de la prescripción adquisitiva o usucapión-, está de por medio el orden público.

"En efecto, desde siempre se ha dicho que para la seguridad de la colectividad sería altamente perjudicial el que las relaciones jurídicas se prolongaran en el tiempo de manera indefinida, no obstante la dejación o la indolencia de sus titulares, pues ello, a la postre, daría pie a toda suerte de acechanzas y desafueros" (Sala de Casación Civil, sentencia de 4 de marzo de 1988, Magistrado ponente: doctor Héctor Marín Naranjo, Jurisprudencia y Doctrina.

T. XVII, número 197, p. 406). De ahí que de todas las instituciones civiles, la prescripción haya sido considerada como la más necesaria al orden social y que de ella los antiguos expresaran que es la "patrona del género humano". e) Aceptar que la expresión por una sola vez contenido en la norma instrumental referida, también se extiende para los eventos de la interrupción natural del deudor, sería tanto como pensar que a este le bastaría, por ejemplo, reconocer la obligación al día siguiente de su exigibilidad, para truncarle al acreedor la posibilidad de interrumpirla, eso sí por una sola vez, y antes de completarse el plazo prescriptivo; con todos los efectos colaterales que ello trae como el de acortarle el término para accionar, cuando la interrupción debe operar en su favor, y está destinada a salvaguardarle sus derechos de abolengo social.

Ahora bien, hecha la claridad respecto de la interrupción que proviene del acreedor y de la que realiza el deudor, conviene destacar que la Sala ha considerado que ambas figuras no son excluyentes entre sí, es decir, son plenamente compatibles. Así lo precisó la multicitada decisión proferida por esta Corporación cuando adujo que (CSJ SL9319-2016): 2.1 La interrupción natural del acreedor y la interrupción natural del deudor, no son excluyentes.

Toda vez que cada uno de estos mecanismos obedece a distintas situaciones, dado su origen, fuente normativa que los regula, requisitos para su exigencia, y la propia naturaleza, es dable jurídicamente sostener que pueden coexistir, son compatibles, esto es, no son excluyentes. Pensar diferente sería tanto como limitar las posibilidades de provocar la interrupción de la prescripción, y eso, a no dudarlo, menoscabaría los beneficios que otorgan las mencionadas figuras jurídicas, como que «el plazo principia a contarse de nuevo y el anterior desaparece».

Dicho en breve, estos tipos de interrupción deben ser mirados con ojos diferentes. En términos prácticos, lo anterior significa que si antes de cumplirse el plazo extintivo, las dos partes interrumpen, cada una por su lado, el trienio prescriptivo, esto es, el acreedor presenta su reclamación y el deudor reconoce la obligación mediante acto tácito o expreso, ambas interrupciones pueden confluir, caso en el cual, para efectos de volver a contar el término, se tiene en cuenta la última interrupción, independientemente de si esta proviene del deudor o del acreedor.

Eso sí, dicha circunstancia debe producirse con antelación a la consolidación del plazo de la prescripción. Y esa compatibilidad la ha justificado la Corte, en la medida en que no tendría sentido restarle consecuencias a la interrupción natural del deudor que se presenta luego de que el acreedor también la ha interrumpido, cuando el efecto de la interrupción y el de la renuncia es, rigurosamente, el de computar de nuevo el plazo de los tres (3) años.

Y es aquí donde la Sala considera prudente destacar que el hecho de que ambas figuras, la interrupción del trabajador o acreedor y la interrupción natural del deudor, sean compatibles entre sí, no significa que se puedan mezclar o conjugar de manera indefinida, esto es, que dichas interrupciones puedan converger incluso después de vencido el término prescriptivo para así evitar que se extingan las acciones y se consoliden los plazos.

Por el contrario, se repite, para que procedan es necesario que se produzcan previamente a la consolidación del plazo trienal porque, de no ser así, se le estaría arrebatando la finalidad esencial a la institución de la prescripción extintiva que, como quedó dilucidado al comienzo de las presentes consideraciones, es precisamente darle estabilidad y seguridad jurídica a las relaciones laborales y propender por un ejercicio responsable de los derechos que surgen de ellas.

En esa línea quedó plasmado en la sentencia CSJ SL9319-2016, al puntualizar: f) Cómo explicar que si una vez vencido el término de prescripción el deudor acepta la obligación, es decir, renuncia a la misma, esa conducta necesaria y rigurosamente trae consigo computar de nuevo el plazo, mas, sin embargo, si esa voluntad del deudor, espontánea y expresa, se materializa antes de cumplirse el término, pero después de que el acreedor la interrumpa, ¿no produzca ninguna consecuencia, máxime cuando la norma que regula este tipo de interrupción es de orden público?.

Desde luego que el comportamiento del deudor tiene la virtualidad de afectar el transcurrir de la prescripción, porque «pese a contar con la posibilidad jurídica de frustrar la reclamación de aquel [acreedor] por el camino de enrostrarle su omisión o dejadez, decide libre y conscientemente honrar su deber de prestación, de forma tal que mediante acto suyo, reconoce expresa o tácitamente los lazos jurídicos que lo constriñen a satisfacer el derecho de su acreedor», expresiones estas últimas, traídas de la sentencia del 1º de junio de 2005, radicación 7921, proferida esta Corporación en su Sala de Casación Civil; así esa aceptación se verifique después del requerimiento escrito del titular del derecho.

A título de conclusión, si se interrumpiere la prescripción de manera natural por el acreedor, en los condiciones antedichas, y también en forma natural por el deudor, para los efectos de comenzar a contar nuevamente el término se tendrá en consideración la última interrupción, bien por el acreedor o bien por el deudor; acto natural que, se insiste, debe producirse previamente a la consolidación del plazo de la prescripción. De lo anterior se desprende también con facilidad que la interrupción natural del deudor se hace efectiva independientemente de si el acreedor presentó o no reclamación de sus derechos, lo que torna intrascendental que el reconocimiento de la deuda se produzca de manera espontánea, es decir, por la simple voluntad de la entidad o empleador, o de forma provocada, esto es, como consecuencia o respuesta del reclamo escrito del trabajador acreedor, pues, entre otras cosas, el precepto de la legislación civil que lo regula no hace esa diferenciación. Esto se desprende precisamente de varios fragmentos jurisprudenciales acabados de citar, como, por ejemplo, que «cómo explicar que […] si esa voluntad del deudor […] se materializa antes de cumplirse el término, pero después de que el acreedor la interrumpa, ¿no produzca ninguna consecuencia?» o «desde luego que el comportamiento del deudor tiene la virtualidad de afectar el transcurrir de la prescripción […] así esa aceptación se verifique después del requerimiento escrito del titular del derecho» o «si se interrumpiere la prescripción de manera natural por el acreedor […] y en forma natural por el deudor […] se tendrá en consideración la última interrupción, bien sea por el acreedor o bien por el deudor» (CSJ SL9319-2016).

No obstante, si se mira la situación bajo la figura de la interrupción del acreedor o trabajador, se deben seguir los pasos y observar las consecuencias ya reseñadas, cuando se trata de este fenómeno. En virtud de todo lo expuesto en precedencia, conviene resumir de la siguiente manera las reglas jurisprudenciales reseñadas: · La prescripción se puede interrumpir de dos maneras: por el acreedor y por el deudor. · La interrupción de la prescripción contemplada en los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS la hace el acreedor dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad del derecho. · El término de prescripción para los derechos de los trabajadores oficiales se comienza a contar una vez transcurran 90 días después de finalizada la relación laboral. · La interrupción que provenga del acreedor puede operar una sola vez y el escrito que presente debe cumplir con unas exigencias mínimas. · Mientras no se agote la reclamación administrativa, en caso de reclamación del trabajador, el término de prescripción se encuentra suspendido. · La interrupción natural de la prescripción, consagrada en el artículo 2539 del CC, es la que realiza el deudor cuando reconoce expresa o tácitamente la deuda, dentro del término trienal. · La renuncia de la prescripción es el reconocimiento de la obligación que hace el deudor, posterior a la consolidación del plazo prescriptivo de los tres años. · Tanto la interrupción natural como la renuncia por parte del deudor generan el efecto de volver a contabilizar de nuevo el término prescriptivo. · La interrupción natural del deudor, a diferencia de la interrupción proveniente del acreedor, se puede producir varias veces. · La interrupción del acreedor y la interrupción natural del deudor no son excluyentes e incompatibles, pues cuando ambas se presentan, para efectos de la prescripción, se toma en cuenta la última de ellas. · Para que la interrupción del acreedor y la interrupción natural puedan confluir, ambas deben producirse con anterioridad a la extinción del término trienal de prescripción. · La interrupción natural del deudor bien puede ser el producto de un reclamo efectuado por el acreedor o surgir voluntariamente, esto es, puede ser espontánea o provocada, solo que si se está frente a situaciones contempladas en el artículo 6° del CPTSS, esto es, ante reclamaciones escritas por parte del trabajador cuando el objeto sea demandar a la Nación o a cualquier entidad de la administración pública, es pertinente también aplicar las reglas relativas a la interrupción del acreedor o trabajador inicialmente explicadas.

Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a examinar las pruebas calificadas denunciadas por la censura como erróneamente apreciadas, con el fin de verificar si el Tribunal incurrió en los errores de hecho atribuidos en el primer cargo. · Comunicación general de los trabajadores, de mayo de 2004, dirigida a la empresa (f.° 33 a 37).

Respecto de este documento, el Tribunal indicó que no tenía la virtualidad de interrumpir el término de la prescripción, ya que no cumplía los requisitos del artículo 6 del CPTSS, en la medida en que no se trataba «siquiera de un simple reclamo», sino de una solicitud de información. Revisado el citado documento, se observa que se trata de una solicitud suscrita por varios trabajadores, cuyas firmas, en su mayoría, son completamente ilegibles, pero entre los que se encuentran las dos demandantes, conforme a la confesión de la demandada a los hechos tres del libelo demandatorio (f.° 133).

Allí se pide al presidente del ISS que les informe sobre los inconvenientes que existen para la no cancelación de las deudas pendientes con los trabajadores de la Clínica Enrique de la Vega de la ESE José Prudencia Padilla, consistentes en el pago de dominicales y festivos de los años 2001 y 2002, así como los reajustes prestacionales. En ese orden, no se advierte que el juez de alzada hubiera analizado con error dicha comunicación, pues, en efecto, y acorde con lo sostenido por la jurisprudencia de esta Sala, no cumple con ser «un simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda», como lo prescribe el artículo 6 del CPTSS, ya que no hay certeza de la fecha de recepción de dicho escrito, sin que pueda considerarse que la demandada, al dar respuesta al libelo genitor, aceptó como cierta la data a la que aludieron las demandantes, pues no se refirió de forma clara, expresa y concreta a esta situación en particular, únicamente admitió que las demandantes estaban dentro de las trabajadoras que solicitaban la información. · Resolución n.° 6203 del 29 de noviembre de 2005 «por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de reajustes prestacionales del año 2000, dominicales, festivos y día de la seguridad social a ESPINOSA BALLESTAS IGNACIA» (f.° 13 a 17): en el numeral quinto de la parte considerativa, el ISS indica que la «Unidad Hospitalaria Henrique de la Vega» certificó unas acreencias a cargo del instituto y a favor de la señora Ignacia Espinoza Ballestas, así: $396.114 por dominicales del año 2000; $3.732.607 por dominicales, festivos y día de la seguridad social del año 2001; $680.417 por reajuste de las vacaciones, prima de vacaciones y primas de servicio legal y extralegal del año 2000; y $5.260.163 por reajuste de las vacaciones, cesantía y sus intereses, primas de servicio legal y extralegal y prima de vacaciones del año 2001.

En el numeral 8 de la misma parte considerativa, el ISS manifiesta que no se reconocerá el valor de los dominicales correspondientes al año 2000, por estar prescritos, al no existir reclamación por parte de la actora solicitando el pago de este valor. En el numeral 14 establece que se procederá a reconocer y ordenar pagar la suma de $4.413.024 de los años 2000 y 2001, discriminados así: $680.417 como reajustes del año 2000; $3.610.726 por horas dominicales laboradas entre enero y noviembre del año 2001 y horas festivas laboradas en los meses de abril a agosto del mismo año; y $121.881 por día de la seguridad social del año 2001.

En el numeral 1° de la parte resolutiva, el ISS decide «reconocer y ordenar el pago de las acreencias laborales discriminadas en el numeral catorce de la parte considerativa del presente acto administrativo por valor de […] ($4.413.024), a favor de ESPINOSA BALLESTAS IGNACIA». Finalmente, en los artículos segundo y tercero de la parte resolutiva se establece:

ARTÍCULO SEGUNDO: Negar el reconocimiento y pago de las horas dominicales certificadas para el año 2000, por valor de […] ($396.114), por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: Negar el reconocimiento y pago de los reajustes prestacionales correspondientes al año 2001, a que pueda tener derecho ESPINOSA BALLESTAS IGNACIA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. · Reclamación administrativa de la señora Ignacia Espinosa Ballestas (f.° 10 y 11). Este escrito radicado ante el ISS el 12 de agosto de 2008 contiene la reclamación de los «salarios, horas extras, días dominicales, festivos, compensatorios y diferencias de prestaciones dejadas de pagar tales como: Prima de servicio legal, extralegal, prima de vacaciones, vacaciones, dotación y demás prestaciones convencionales y legales dejadas de pagar debidamente indexadas entre el 1 de Enero de 2000 y el 30 de Mayo de 2002», así como la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

Respecto de los dos anteriores documentos, cumple decir que, si bien el Tribunal, en el momento de resolver sobre la prescripción del término legal, tan solo tuvo en cuenta la interrupción que por una sola vez pudo hacer la parte acreedora con la reclamación administrativa presentada el 12 de agosto de 2008 (f.° 10 y 11); pero no advirtió la interrupción que habría podido efectuar de manera natural el deudor, a través del reconocimiento de la deuda en la aludida resolución antes del vencimiento del término prescriptivo, para que éste comenzara a contabilizarse de nuevo, porque consideró que el acto administrativo aquí acusado no se podía valorar por contener derechos distintos a los reclamados en la demanda inicial; lo cierto es que dicha omisión resulta intrascendente, pues la interrupción natural de la prescripción del deudor, alegada por parte del censor a lo largo de los cargos propuestos, nunca se presentó en este asunto.

Ello, por cuanto, como quedó explicado al inicio de los considerandos de esta decisión, el reconocimiento tácito o expreso de la deuda por parte del deudor, que interrumpe la prescripción «debe producirse previamente a la consolidación del plazo de la prescripción», lo que no ocurre en el sub judice, toda vez que el término trienal ya había fenecido antes de proferido el acto administrativo 6203 del 29 de noviembre de 2005.

Se dice lo anterior, por cuanto, de un lado, las acreencias solicitadas se hicieron exigibles en el año 2001, tal y como lo determinó el Tribunal, y la resolución de reconocimiento de los dominicales, festivos y reajustes sobre los cuales el recurrente alega la interrupción natural de la prescripción, fue expedida el 29 de noviembre de 2005, casi cuatro años después de la fecha de exigibilidad, de donde se infiere, de manera diáfana, que el plazo trienal de la prescripción ya se había consolidado, razón por la cual, conforme a la jurisprudencia de la Sala reseñada anteriormente, no es dable acudir en el sub lite a la citada figura de la interrupción natural de la prescripción, consagrada en el artículo 2539 del CC.

De ahí que no sea posible atribuirle un yerro fáctico al Tribunal sobre estas pruebas, pues ni la interrupción del acreedor o trabajador ni la interrupción natural del deudor operaron en el sub lite. La Sala, al estudiar un asunto similar al que hoy nos ocupa, en el que fungió también como demandado el ISS, en sentencia CSJ SL4236-2018, rad. 54728, señaló: Sea lo primero precisar que, si bien el Tribunal, en el momento de resolver sobre la prescripción del término legal, tan solo tuvo en cuenta la interrupción por una sola vez que habría podido hacer el acreedor a través de la reclamación administrativa al tenor del artículo 151 del CPTSS o la presentación de la demanda inicial; pero no la interrupción que habría podido efectuar de manera natural el deudor, a través del reconocimiento de la deuda en la aludida resolución antes del vencimiento del término prescriptivo, para que comience el término nuevamente a contabilizarse; lo cierto es que dicha omisión resulta intranscendental, pues la alegada interrupción natural de la prescripción nunca se presentó en este asunto.

Ello, por cuanto esta Sala ha señalado que el reconocimiento tácito o expreso de la deuda por parte del deudor, que interrumpe la prescripción «debe producirse previamente a la consolidación del plazo de la prescripción», lo que no ocurre en el sub judice, toda vez que el término trienal ya había fenecido antes de proferida la multicitada resolución de reconocimiento.

Respecto al tema puntual, la Corte, en sentencia SL9319-2016, rad. 44925, reiterada en la CSJ SL, 1624-2017, rad. 44676, señaló: 2º) Interrupción natural del deudor Teniendo en consideración que la interrupción civil o judicial y la figura de la interrupción natural del deudor, no están consagradas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto solamente en ese estatuto se prevé la interrupción frente al acreedor, quien lo puede hacer con un simple escrito (art. 151 CPT y SS) o con la reclamación administrativa (art. 6° ibídem), se hace necesario, por remisión analógica del art. 145 ídem, acudir a la disposición del Código Civil que la regula.

Así el artículo 2539 ibídem, en su parte pertinente, instituye: « [l]a prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente (…)», según lo cual cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, la prescripción se entiende interrumpida, a partir de ese instante. […] A título de conclusión, si se interrumpiere la prescripción de manera natural por el acreedor, en los condiciones antedichas, y también en forma natural por el deudor, para los efectos de comenzar a contar nuevamente el término se tendrá en consideración la última interrupción, bien por el acreedor o bien por el deudor; acto natural que, se insiste, debe producirse previamente a la consolidación del plazo de la prescripción. (subraya la Sala).

En la segunda de las sentencias citada, la misma Sala indicó: En dicha decisión también se reconoció que, en todo caso, en estos asuntos, por la remisión autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, era posible acudir al artículo 2539 del Código Civil, que regula la interrupción natural de la prescripción por el deudor, «…según lo cual cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, la prescripción se entiende interrumpida, a partir de ese instante…», además de que dicha regla no era incompatible con la interrupción de la prescripción por el acreedor, a través de reclamo escrito, fórmula ésta que, eso sí, era viable «…por una sola vez…» En el presente asunto, a pesar de que el Tribunal admitió la aplicación de las normas del Código Civil relativas a la prescripción que, como ya se vio, únicamente es válida bajo la modalidad de remisión, en el momento de indagar por la interrupción del término legal, tan solo tuvo en cuenta la que habría podido hacer el acreedor, a través de las cuentas de cobro, pero no la que se habría podido dar de manera natural por el deudor, a través del reconocimiento de la deuda.

Tras ello, le asistiría razón a la censura en su reclamo, entre otras cosas, porque en el recurso de apelación se había exhortado al Tribunal a que tuviera en cuenta que la demandada había confesado sus deudas. Sin embargo, para la Corte la referida omisión no resulta trascendente, pues, desde el punto de vista fáctico, nunca se presentó la interrupción natural de la prescripción, por el reconocimiento de la deuda.

En efecto, para clarificar el tema es preciso destacar que la contestación de la demanda y la audiencia de conciliación surtida en el trámite del proceso, a las que se refiere el censor, se llevaron a cabo el 5 y 25 de marzo de 2004, respectivamente, cuando ya se había consolidado ampliamente el término de prescripción, si se tiene en cuenta la inferencia del Tribunal de que la última actuación se llevó a cabo el 18 de mayo de 2000 y que la demanda fue radicada el 28 de octubre de 2003, que no es atacada en los cargos.

Siendo ello así, a partir de dichas diligencias procesales no se habría podido dar una interrupción del término de prescripción, pues esta sala de la Corte ha señalado al respecto que el reconocimiento de la deuda, tácito o expreso, que interrumpe la prescripción, necesariamente «…debe producirse previamente a la consolidación del plazo de la prescripción.» (CSJ SL9319-2016).

(Subraya la sala). En el caso bajo estudio, se observa entonces, de un lado, que las acreencias solicitadas se hicieron exigibles, algunas en el año 2000, otras en el año 2001 y unas en el año 2002, tal y como lo determinó el Tribunal y, de otro lado, que la resolución de reconocimiento de los dominicales y festivos, sobre la cual la recurrente alega la interrupción natural de la prescripción, fue expedida en mayo de 2007, casi cuatro años después de la última de las fechas de exigibilidad mencionadas, de donde se infiere, de manera diáfana, que el plazo trienal de la prescripción ya se había consolidado, razón por la cual, en virtud de lo sostenido por esta Sala en la jurisprudencia que se acaba de reseñar, no es dable acudir a la citada figura de la interrupción natural de la prescripción, consagrada en el artículo 2539 del CC.

De ahí, que no sea dable atribuirle un yerro fáctico al Tribunal, al haber declarado prescritas las obligaciones exigidas en la demanda inicial, pues ni la interrupción del acreedor ni la interrupción natural del deudor operaron en el sub lite. (Subraya del texto original) · Resolución n.° 4662 del 19 de septiembre de 2005 (f.° 25 a 29): por medio de este acto administrativo, el instituto accionado manifestó que la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega certificó que el ISS le adeudaba a la señora Farides Ivón las siguientes sumas: i) $397.605 por reajuste del año 2000; ii) $830.470 por dominicales y festivos del año 2001; iii) $1.168.976 por reajuste de prima de servicios legal, prima de servicio extralegal, prima de vacaciones, vacaciones, cesantía y sus intereses del año 2001; iv) $394.331 por dominicales y festivos del año 2002; y v) $119.324 por reajuste de las primas de servicio legal y extralegal, prima de vacaciones, vacaciones, cesantía y sus intereses del año 2002.

En el numeral octavo de la parte considerativa se ordenó descontar de las anteriores sumas el monto de $179.306 por concepto de horas dominicales del mes de abril del año 2001, por haber inconsistencias en las planillas. En el numeral noveno se establece que: «este despacho observa que se certificaron reajustes prestacionales para los años 2001 y 2002, por valor de […] ($1.288.300), suma que no se reconocerá hasta tanto se haga efectivo el pago de las acreencias reconocidas en el presente Acto Administrativo, ya que se hace necesario realizar los descuentos de retención en la fuente, parafiscales, seguridad social y los demás que ordena la ley».

En el numeral catorce se ordena el reconocimiento y pago de $1.442.650, discriminados así: i) $397.605 por reajustes prestacionales del año 2000; ii) $651.164 por horas dominicales y festivas laboradas en el año 2001; y iii) $393.881 por horas dominicales y festivas trabajadas en el año 2002. En el artículo primero de la parte resolutiva se reconoció y ordenó el pago de los valores relacionados en el numeral 14.

Y en los artículos segundo y tercero se dispuso:

ARTÍCULO SEGUNDO: Negar el reconocimiento y pago de las horas dominicales laboradas en el mes de Abril de 2001 por la suma de […] ($179.306), a que pueda tener derecho PAEZ SOSA FARIDES IVON por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: Negar el reconocimiento y pago de los reajustes prestacionales correspondientes a los años 2001 y 2002, a que pueda tener derecho PAEZ SOSA FARIDES IVON, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. · Reclamación administrativa de la señora Farides Páez Sossa (f.° 21 y 22). Este escrito radicado ante el ISS el 28 de agosto de 2008 contiene la reclamación de los «salarios, horas extras, días dominicales, festivos, compensatorios y diferencias de prestaciones dejadas de pagar tales como: Prima de servicio legal, extralegal, prima de vacaciones, vacaciones, dotación y demás prestaciones convencionales y legales dejadas de pagar debidamente indexadas entre el 1 de Enero de 2.000 y el 25 de junio del 2003», así como la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

Así las cosas, en el caso específico de la accionante Páez Sosa, puede afirmarse que se dio la interrupción natural de la prescripción, pero únicamente frente al reconocimiento de dominicales y festivos del año 2002, pues los que se hicieron exigibles en el año 2001 ya se encontraban prescritos para cuando se expidió la Resolución 4662 de 2005.

En ese orden de ideas, la citada accionante, a partir del 4 de octubre de 2005, fecha de notificación del acto administrativo que, como se dijo, interrumpió naturalmente la prescripción (f. 60), tenía tres (3) años para instaurar su demanda, situación que solo se hizo realidad, hasta el 7 de noviembre de 2008 (f.° 129), cuando ya la acción se encontraba prescrita.

De modo que también para la demandante Farides Ivón Páez Sosa operó la prescripción de que trata el artículo 151 del CPTSS. Ahora, no puede considerarse, como pretende la censura, que con la reclamación administrativa que presentó la accionante Farides Ivón el 28 de agosto de 2008 se interrumpa nuevamente la prescripción, pues ésta se produjo con posterioridad a la consolidación del plazo prescriptivo y, conforme lo explicado en las reglas jurisprudenciales anotadas, no es dable que ambas interrupciones se conjuguen en el tiempo de manera indefinida, so pena de desfigurar el objetivo y alcance de dicha institución jurídica.

Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos y jurídicos endilgados por la parte recurrente, pues, en realidad, ninguno de los dos fenómenos jurídicos solicitados en los cargos, esto es, la interrupción del acreedor y la interrupción natural del deudor, no se presentaron en los términos alegados por la censura. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, por no haber prosperado los cargos y existir réplica.

Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta, el 15 de marzo de 2012, cuya lectura se efectuó el 30 de julio de la misma anualidad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IGNACIA ESPINOSA BALLESTAS y FARIDES IVÓN PÁEZ SOSA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00