Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL5261-2021 Radicación n.°85066 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (antes BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.), contra la sentencia proferida por la Sala Tercera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 5 de febrero de 2019, en el proceso que instauró en su contra y de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., la señora NADIS DE LA CRUZ VILLADIEGO DOMÍNGUEZ.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena. I.
ANTECEDENTES Nadis de La Cruz Villadiego Domínguez demandó a la Radicación n.° 85066 SCLAJPT-10 V.00 2 Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. (antes BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A) y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., para que le reconozcan la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre de Rafael Antonio Arrieta Villadiego, a partir del 21 de noviembre de 2011, más los intereses moratorios y la indexación. La demandante fundamentó sus peticiones en que el causante se encontraba afiliado al fondo demandado, y falleció el 12 de julio de 2010, sin dejar hijos ni compañera permanente, con más de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores.
Hasta la fecha de su fallecimiento, él vivió con sus padres y era quien aportaba económicamente para la manutención de su hogar. Aseveró que ella dependía en gran parte de su hijo y, al fallecer este, lo que obtiene es insuficiente para atender sus gastos de manutención consistentes en alimentación del núcleo familiar, servicios públicos domiciliarios, vestuario, etc., ya que la diferencia entre sus ingresos y gastos era cubierta por el causante.
Informó que la pensión le fue negada a los padres, por falta de dependencia económica y, por virtud de una tutela, le fue reconocida la pensión, pero esa decisión fue revocada por el juez superior, fs. 1 al 8. La aseguradora demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó la muerte del afiliado, la condición de madre de la actora respecto del causante, la afiliación al fondo y las semanas de cotizaciones, pero refutó la dependencia económica de esta, respecto de su hijo, y la fundamentó en la declaración que dio la actora ante ella de Radicación n.° 85066 SCLAJPT-10 V.00 3 que quien cubría el 100% de sus gastos era el Sr. RAFAEL DEL CRISTO ARRIETA GUERRA.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica, fs. 48 a 54. El fondo demandado se opuso a las pretensiones, igualmente. Sostuvo que, si bien el actor reunió el número de semanas cotizadas exigidas por la ley, no reconoció la pensión a la accionante, porque la aseguradora objetó el pago de la suma adicional solicitada para completar el capital requerido para cubrir la pensión, con el argumento de que la investigación que practicó arrojó que la peticionaria no había acreditado la dependencia económica respecto del afiliado fallecido y esta no se demostraba por la simple relación materno filial, es decir, aquella condición se trata de una situación cierta y comprobable que se presenta en su vida, con ocasión de la incapacidad para subsistir por sus propios medios.
En busca de una definición de dependencia económica, acudió a la definición del concepto antagónico de independencia económica, como la capacidad de que dispone un individuo para generar su ingreso económico o de disponer de una fuente de recursos que le permita asumir las necesidades básicas y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, improcedencia de la pensión Radicación n.° 85066 SCLAJPT-10 V.00 4 de sobrevivientes, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la genérica, fs. 73 al 91. Mediante auto de 29 de junio de 2016, el juez de conocimiento ordenó citar como tercero ad excluendum, de conformidad con el art. 63 del CGP, f. 331, p.689, al padre del causante, Rafael del Cristo Arrieta Guerra.
El tercero ad excludendum presentó su demanda y también solicitó la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Rafael Antonio Arrieta Villadiego. Reconoció a la demandante como beneficiaria de la pensión, en su calidad de madre del causante. Informó que ellos solicitaron la pensión al fondo, pero este se las negó, porque la aseguradora demandada no financiaría el capital necesario para cubrir esa prestación. Relató que, el 12 de julio de 2011, un funcionario de Mapfre se acercó a la casa para realizarles un cuestionario con el fin de que les fuera otorgada la pensión y los engañó, diciéndoles que debían darle altos valores respecto de cada cosa, pues solo así se les otorgaría la pensión; entonces, el funcionario plasmó unas cantidades como si esos valores fueran constantes, lo cual no era así. Desde hacía tres años, habían dejado de recibir la ayuda de familias en acción, pues los niños terminaron su bachillerato en el colegio.
En lo demás, relató hechos similares a los de la demandante, fs. 346 a 356. Esa demanda igualmente fue contestada por el fondo, quien se opuso a las pretensiones con argumentos similares a los presentados contra la primera demanda. Sobre la Radicación n.° 85066 SCLAJPT-10 V.00 5 dependencia económica de los padres, respecto del causante, sostuvo que ellos tenían ingresos derivados de la actividad de vendedor, de arriendo de un bien inmueble y dineros de familias en acción, por lo que ellos no se vieron afectados con la muerte de su hijo.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, improcedencia de la pensión de sobrevivientes, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, genérica, compensación, buena fe y falta de acreditación del requisito de dependencia, fs. 393 a 415. La aseguradora también contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones.
Señaló que el padre tampoco dependía económicamente de su hijo, pues la demandante había declarado que era él quien se hacía cargo del 100% de los gastos familiares. Sobre la entrevista realizada a los accionantes el 12 de julio de 2011, en la investigación administrativa realizada para establecer los beneficiarios de la pensión, informó que los declarantes autenticaron su firma y manifestaron estar de acuerdo con el texto del documento, y lo firmaron en señal de aceptación de su contenido.
Propuso las excepciones de límite del valor asegurado pactado en el seguro previsional, inexistencia de la obligación, terminación del contrato de seguro y pérdida de derecho a reembolso a favor del asegurado, buena fe y prescripción, fs. 436 a 450. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 85066 SCLAJPT-10 V.00 6 El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 5 de marzo de 2018, reconoció la pensión a los padres del causante, en el 50% para cada uno, equivalente al salario mínimo (pg.° 417 a la 419), desde el 12 de julio de 2010.
Declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad, inclusive al 1 de marzo de 2013. Condenó al retroactivo pensional a favor de la demandante y del tercero ad excluendum, en el 50% para cada uno; al pago de los intereses moratorios a favor de la actora, desde el 2 de marzo de 2013, y al pago de la indexación a favor del interviniente.
Declaró que Mapfre deberá cubrir la suma que hacía falta para financiar la pensión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, para reconocer también los intereses moratorios al interviniente ad excludendum; y la confirmó en todo lo demás, f. 585, pg. 477.
Con base en los recursos de las demandadas y del tercero ad excludendum, el sentenciador manifestó que los problemas jurídicos a resolver consistían, primero, en determinar si a los señores Nadis de la Cruz Villadiego Domínguez y Rafael del Cristo Arrieta, en calidad de padres del causante, les asistía o no el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de las demandadas Porvenir y Mapfre; y, en caso afirmativo, establecer si se Radicación n.° 85066 SCLAJPT-10 V.00 7 debía exonerar a la demandada Porvenir del pago de los intereses moratorios y las costas; además, si se debía declarar probada la excepción de compensación. Igualmente, debía determinar si al interviniente le asistía el derecho al pago de los intereses por mora.
El Tribunal señaló que no se discutía que las cotizaciones efectuadas por el causante, dentro de los tres años anteriores a la fecha de su fallecimiento, 12 de julio de 2010, superaban las 50 semanas requeridas por los artículos 46 y 47 (sic) de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente.
Refirió que las demandadas negaron la pensión de sobrevivientes a los padres del causante, por no estar demostrada la dependencia económica de ellos respecto de su hijo fallecido. Anotó que, con relación a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, era menester citar el artículo 7° (sic) de la Ley 797 del 2003 que establece cuáles son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y, en el literal d), prevé que, a falta de cónyuge, compañera o compañero permanente e hijos con derechos, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.
Seguidamente, el juez colegiado recordó que el literal d) del artículo 47, en comento, señalaba literalmente que los padres del causante serán beneficiarios sí dependen económicamente de esta en forma total o absoluta, y que esta expresión «de forma total o absoluta» fue declarada inexequible el 22 febrero de 2006 mediante sentencia C-111 de 2006.
Radicación n.° 85066 SCLAJPT-10 V.00 8 En ese orden, señaló que esa dependencia total o absoluta no es un requerimiento para efectos de conceder una pensión de sobrevivientes para el caso de los padres del causante e invocó la sentencia de la CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867, de la que extrajo el supuesto de que estar subordinado económicamente a una persona no excluye que aquellas pueden percibir un ingreso adicional.
Luego de haber precisado lo anterior, el juez de la alzada descendió al caso objeto de estudio y encontró que la condición de padres del afiliado invocada por los aspirantes a la pensión estaba acreditada con el registro civil de nacimiento que reposaba a f. 10 del expediente. A fl. 460, la Sala de segundo grado encontró la investigación a través de la cual Mapfre concluyó que la demandante dependía económicamente de su esposo, Arrieta Guerra, por lo que, para la aseguradora, los padres eran autosuficientes económicamente, tenían ingresos como el arriendo de un apartamento y un criadero de cerdos.
Que también se sostuvo que debía observarse el recibo de servicios públicos de Electricaribe, f. 17, donde constaba una dirección que indicaba que existía otro apartamento. Igualmente, se alegó que los testigos no indicaron cuál era la cantidad que el afiliado les suministraba a los demandantes; con qué periodicidad lo hacía; ni cuáles eran los gastos en los que contribuía el fallecido.
Por otra parte, el sentenciador refirió que la parte actora, para efectos de acreditar la dependencia, arrimó al Radicación n.° 85066 SCLAJPT-10 V.00 9 proceso prueba testimonial compuesta por las declaraciones de la señora Ana Cristina González, quién manifestó conocer a la demandante y a su familia debido a su vecindad, y mencionó a sus ocho hijos por los nombres; afirmó que la señora Nadis se dedicaba al hogar, no trabajaba y dependía de su hijo, y que los otros hijos estudiaban y eran menores.
Igualmente, narró que después de la muerte de Rafael, ellos pusieron en arriendo una pieza que les generaba como $60.000; el señor vendía fritos y eso no le generaba muchos ingresos; que el señor se encontraba enfermo y que, al momento de fallecer el hijo, ellos no trabajaban y dependían de Rafael. El Tribunal señaló que el interviniente ad excludendum allegó el testimonio del señor Eustasio José Pérez, quién manifestó que conocía a los demandantes desde hacía más de 30 años, porque eran vecinos, que tenían ocho hijos, de los cuales también mencionó sus nombres; indicó que Rafael falleció en el año 2010, por una bacteria; que el señor padre, cuando laboraba, lo hacía en venta de comida, pero esto no generaba muchos ingresos y que también tenía un arriendo, pero tampoco generaba mucho.
El Tribunal precisó que los testigos no indicaron la cantidad de dinero que el causante aportaba económicamente a sus padres. Al respecto, consideró que exigir este tipo de conocimiento es inmiscuirse en la privacidad del hogar; pero anotó que ellos sí explicaron que el ingreso económico del causante era el sostén de sus padres. Además, el juez de la alzada coligió que el arriendo Radicación n.° 85066 SCLAJPT-10 V.00 10 del qué hablaron los testigos era de una pieza y que lo comenzaron a recibir después del fallecimiento del hijo; estimó que los testigos fueron claros en decir que, al momento de morir el señor Rafael Arrieta, sus padres dependían de él. Tras lo anterior, el sentenciador consideró que no era posible determinar que los señores demandantes tuvieran una manutención que los hiciera autosuficientes, diferente a la que les brindaba su hijo, sin desconocer que con posterioridad a la fecha de fallecimiento del señor Rafael Arrieta Villadiego, ellos comenzaron a recibir el ya mencionado arriendo, pero que esto era de $60,000, por lo que no encontró prueba contraria que indicara que los padres del causante recibían una suma suficiente para subsistir.
Sobre los documentos que mencionaba la demandada Porvenir, esto es, el recibo de Electricaribe visible a folio 17, el juez de la alzada señaló que de dicho documento no se podía predicar que existiera un apartamento arrendado por el señor Rafael Arrieta. Igualmente, del documento visible a los folios 14 y 16 que daban cuenta de un préstamo a favor del señor Rafael Arrieta, dedujo que este préstamo no solo era posterior al fallecimiento del causante, sino que solo les indicaba que los padres debían acudir a micro préstamos para subsistir y de esos préstamos no se podía concluir que se tuvieran ingresos suficientes.
Adicionalmente, sobre lo afirmado por la demandada Radicación n.° 85066 SCLAJPT-10 V.00 11 Mapfre, de que los demandantes recibían emolumentos de Familias en acción, predicó que esto solo le indicaba a la sala las precarias condiciones económicas en las que se encontraban los demandantes. Observó, a f. 324, el certificado de afiliación de salud EPS Salud Total, donde los demandantes, en calidad de padres, se encontraban como beneficiarios del causante.
Además, a fs. 362 a 387, apreció la historia clínica del interviniente ad excludendum que probaba que se trata de un señor de 65 años, diabético e hipertenso, por lo que estimó claro que ese señor debía vender fritos y alquilar una pieza para sostener a su esposa Nadis, pues ella no tenía el apoyo o el respaldo económico que le aportaba su hijo fallecido, lo cual era apenas lógico, y no resultaba determinante para concluir que, por esta razón, los demandantes contaban con una suficiencia económica y que, a falta de su hijo, su sostenimiento no se vio afectado En orden de lo anterior, el juez de la alzada estimó evidente y plenamente demostrada la dependencia económica de los demandantes, con relación a su hijo fallecido, resultado de la valoración de la prueba en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, en consonancia con el principio de la libre información del convencimiento.
Así, confirmó las condenas impuestas de cara al reconocimiento de la pensión, salvo la condena de la indexación sobre el retroactivo a favor del padre del afiliado que la revocó, para, en su lugar, ordenar también los intereses moratorios. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 85066 SCLAJPT-10 V.00 12 Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretendió que la Corte case la sentencia acusada, para que revoque la decisión del juez a quo y la absuelva de todo lo pedido en su contra. Con tal propósito formuló dos cargos que fueron replicados por los peticionarios de la pensión y se estudiaran conjuntamente por valerse de argumentos similares.
VI. CARGO PRIMERO La recurrente acusó el fallo por la vía directa, por la infracción directa, de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Constitución y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
La impugnante precisó que formuló el ataque por la vía directa, pues alegó que la Sala ha dicho que esta es la senda que se debe seguir cuando el cargo se centra en argumentar que no se allegaron al expediente las pruebas que soporten el legítimo acceso del demandante al derecho perseguido, Radicación n.° 85066 SCLAJPT-10 V.00 13 verbigracia, la sentencia de 7 de febrero de 2001, radicado 15.438, de la cual citó los apartes pertinentes, como también aludió a la sentencia CSJ SL9063-2014.
Acto seguido invocó los arts. 164 y 167 del CGP, para luego afirmar que, en consecuencia, es claro que, si quien reclama un derecho debe demostrar su calidad de acreedor legítimo de él y el juez debe fundar su decisión en lo que realmente se haya comprobado en el juicio, con solo analizar minuciosamente el acervo probatorio incorporado en el expediente, era sencillo concluir que no había comprobación alguna, «no creada por los señores Arrieta-Villadiego», tendiente a acreditar el valor del aporte del causante y el de los gastos de ellos y, por ende, la insignificancia de esa ayuda frente a tales erogaciones, lo que, en su criterio, dejaba ver la equivocación del sentenciador ad quem cuando confirmó la condena impartida contra la juez de primer grado sin contar con bases sólidas para hacerlo.
Aquí, invocó la sentencia CSJ SL4103-2016. Según la recurrente, al estudiarse la postura de esta Sala, aparece claro el dislate del juzgador de segunda instancia cuando confirmó la condena impuesta a la administradora, pues el atacante de la sentencia estimó palmario que no se adjuntaron al proceso los elementos probatorios imprescindibles, «no creados por los señores Arrieta-Villadiego y, en su favor», para corroborar la sujeción económica, como, por ejemplo, la periodicidad y la cuantía de la contribución del fallecido y la significancia de tal aporte con relación al total de los gastos de los padres, cuyo monto Radicación n.° 85066 SCLAJPT-10 V.00 14 tampoco se acreditó, lo cual era lo que realmente debía tenerse en consideración con miras a verificar si había o no había un sometimiento pecuniario con respecto al finado, como se colige de las palabras de la Corte de la sentencia antes citada, a saber: […] resultaba de vital importancia establecer, el monto de los gastos del núcleo familiar de la asegurada fallecida, así como el aporte que ésta suministraba para su sostenimiento, lo que a juicio de la Corte no puede considerarse como una exigencia violatoria del ordenamiento jurídico, en especial de las normas legales denunciadas en el cargo, en la medida en que la jurisprudencia de esta Corporación tiene precisado, que si bien la dependencia económica de los padres con respecto de sus hijos no tiene que ser total y absoluta, si debe ser un verdadero sustento económico importante para resolver las necesidades de la familia […].
Con relación al deber de demostrar la cantidad de dinero con la que eventualmente podía contar el de cujus para auxiliar a sus papás y la frecuencia con la que lo hacía, la cuantía de las erogaciones de los progenitores y la relevancia de la contribución del occiso, aspectos que, reiteró, carecían de prueba en este proceso, invocó la sentencia de esta Sala en fallo de 25 de enero de 2017, rad. no. 58718, CSJ SL687-2017.
Así, la censura concluyó que era diáfano que el fallador de segundo grado no dispuso de los elementos probatorios requeridos para determinar si en realidad existía o no una sujeción económica de los padres frente al extinto. En adición, consideró irrefragable que no quedó comprobado cuales fueron los requerimientos económicos de los señores Arrieta-Villadiego que quedaron al descubierto Radicación n.° 85066 SCLAJPT-10 V.00 15 después de la muerte de su hijo, debiendo ser demostrados, según la sentencia de CSJ SL,14 may. 2008, rad. 32813.
Aludió a que la jurisprudencia de esta Sala ha repetido numerosas veces que, para que haya una dependencia financiera de los papás, se requiere que el aporte del fallecido cubra parte sustancial de sus necesidades, pues las contribuciones parciales o fragmentarias no dan pie para configurar un sometimiento pecuniario y, por ende, como no se comprobó en el caso de autos que, con el eventual subsidio del difunto, se cancelara una parte significativa de los gastos de los padres, pues ni siquiera se acreditó el valor de su manutención o la disponibilidad de medios que su hijo tenía para ayudarlos o la verdadera frecuencia con la que lo hacía, estimó obvio que el juez colegiado ha debido absolver a la entidad de todo lo pedido en su contra, aserto que también se apoyaba en lo dicho por la Sala en providencia del 18 de septiembre de 2001, radicado 16598.
Ahora bien, anotó la recurrente, en lo que concierne «a la imposibilidad de crear sus propias pruebas para beneficiarse procesalmente con ellas», la Sala, en fallo de 15 de abril de 2015, radicado 44301 (CSJ SL4350-2015), adujo que la sola afirmación del accionante de un hecho que lo favorecía, así haya sido expuesto bajo la gravedad del juramento, no le podía servir a sus propios intereses, dado que nadie puede fabricar su propia prueba.
Con base en lo anterior, la censura concluyó que estaba demostrada la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de Radicación n.° 85066 SCLAJPT-10 V.00 16 la Ley 797 de 2003 por parte del Tribunal, pues, pese a que la subordinación monetaria no debe ser total, como se dice en la sentencia C-111 de 2006, una cosa es suponer que ese sometimiento monetario no tiene que ser absoluto y otra cuestión muy diferente es que, para que este se dé, el aporte del causante debe ser fundamental para que los padres puedan asegurar una vida digna y, por tanto, concluyó que el juez colegiado se equivocó garrafalmente cuando confirmó las condenas impuestas a la entidad en la primera instancia, ya que, so pretexto de que no debe reclamarse una supeditación pecuniaria total y absoluta para poder disfrutar de la prestación de sobrevivientes, exigencia de por sí extrema, tal restricción tampoco podía llegar a la lenidad de que basta con que se pruebe que los papás de un afiliado que muere pierdan una colaboración monetaria que, en forma incierta le diese el fallecido, para que, a partir de ello, se tenga como cumplido el requisito de la subordinación económica, a lo que había que sumar que las reglas de la experiencia muestran que, desde que un hijo comienza a laborar, sea soltero o casado, more o no con sus padres, lo usual es que este les dé alguna ayuda, en dinero o en especie, sin que ello implique per se que ese subsidio automáticamente los somete a su descendiente, y más cuando en forma repetida la jurisprudencia ha insistido en que, para que pueda hablarse de sujeción financiera, es imprescindible que el socorro suministrado sea significativo, como se puede apreciar en las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, y CSJ SL15116-2014.
Así, estimó inevitable concluir que el juez colegiado Radicación n.° 85066 SCLAJPT-10 V.00 17 omitió revisar que el hipotético auxilio del occiso sí satisfacía las condiciones requeridas para que pudiera tenerse como subordinante, es decir, que era real, periódico, significativo y destinado a garantizar la manutención de la progenitora, lo que no era de extrañar para la censura, pues ello le resultaba verdaderamente imposible de verificar en la medida en que el juicio quedó «huérfano de las pruebas que no hubieran sido creadas por los señores Arrieta- Villadiego» y que acreditaran el valor de sus gastos y el de la contribución del muerto, su frecuencia y la significancia de tal aporte, por lo que, reiteró, obviamente se incurrió en un desacierto con la contundencia requerida para casar la decisión acusada, como podía ser refrendado con lo dicho por la Sala en sentencia del 1 de julio de 2015, SL8406 de 2015, cuyos apartes pertinentes trascribió. De tal manera, la impugnante reiteró que era indudable que la contribución que diera el de cujus debía ser de tal naturaleza que pudiera constituirse en el mecanismo a través del cual se garantizaba el mínimo vital de los progenitores, de lo que no había comprobación alguna en este juicio, y no que fuera la simple contribución generosa que les hacía un buen hijo y que, desde luego, no tenía la magnitud para ser constitutiva de una dependencia económica.
Finalmente, advirtió que, con los argumentos expuestos en precedencia, no se violaba la técnica de casación en cuanto a que se estaba debatiendo un tema probatorio, porque era innegable que, si la vía directa exige conformidad con el examen de las pruebas hecho por el fallador de Radicación n.° 85066 SCLAJPT-10 V.00 18 segundo grado y aquí simplemente el cargo se atiene a lo que se expuso en la providencia recurrida, claramente no se está planteando una debate sobre el entendimiento de tales comprobaciones, sino sobre las consecuencias que derivó el Tribunal de esos supuestos fácticos, no obstante que los señores Arrieta-Villadiego no cumplieron con la obligación que le imponía el artículo 167 del Código General del Proceso de probar la existencia de su pretendido derecho, inferencias que lo llevaron a quebrantar las normas denunciadas como vulneradas.
Para corroborar su dicho, citó la sentencia CSJ SL10507-2014. Con base en lo antes expuesto, solicitó a la Sala proceder de acuerdo con el alcance de la impugnación y más si se tenía en cuenta el artículo 1 del AL de 2005. VII. CARGO SEGUNDO La censura acusó el fallo por la vía indirecta, por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que, según el recurrente, llevó a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Constitución y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
El error de hecho consistió, supuestamente, en dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Arrieta- Villadiego dependían en términos económicos de su hijo, cuando no Radicación n.° 85066 SCLAJPT-10 V.00 19 había prueba alguna que demostrara la existencia de una contribución pecuniaria periódica y con la cuantía suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de los padres y no, en la simple colaboración brindada por un buen hijo.
La recurrente alegó que no había duda acerca de que quien reclame un derecho debe probar su calidad de acreedor legítimo de él, y el juez debe cimentar su fallo en lo verdaderamente demostrado en el juicio. Pese a ello, se lamentó de que, con sólo examinar el haz probatorio anexado al expediente, era simple hallar que no había comprobación alguna tendiente a refrendar el monto del hipotético aporte del fallecido y el valor de las erogaciones de los señores Arrieta-Villadiego «a través de prueba no creada por ellos mismos y en su favor» y, por ende, quedó en el limbo la significancia de esa ayuda frente a las necesidades monetarias de los padres, lo que dejaba presente el dislate del fallador ad quem, cuando confirmó la condena impartida por la juez a quo sin disponer de los pilares fácticos para hacerlo.
Así, invocó la sentencia CSJ SL4103-2016 y las que citó en el primer cargo. Agregó que, más allá de lo antes esbozado, que era de por sí suficiente para casar la decisión del Tribunal, bastaba la lectura del documento «Cuestionario para Padres Dependientes Reclamantes de Pensión de Sobrevivencia» (fs. 472 a 497, en especial f, 476, c2), para entender que los señores Arrieta- Villadiego confesaron que sus propios recursos para cubrir los gastos del hogar ascendían a más Radicación n.° 85066 SCLAJPT-10 V.00 20 del doble de lo que el difunto hipotéticamente aportaba.
Alegó que esto permitía concluir que, si en gracia de discusión se admitiera que el señor Arrieta Villadiego les prodigaba algún socorro a sus papás, no por ello podía alegarse que hubiera un sometimiento monetario e invocó la sentencia CSJ SL15116-2014. Refirió que el Tribunal apuntaló su sentencia en los testimonios de Ana Cristina González Páez, Gladis María Villadiego Domínguez y Eustasio José Pérez Salcedo, de lo cual refulgía el dislate del Tribunal al haber afincado su decisión en unos comentarios que no acreditaron el monto de la aportación, su frecuencia y la significancia de ese auxilio frente a la totalidad de las erogaciones de los padres (cuya cuantía también brillaba por su ausencia).
Para corroborar lo dicho, copió el aparte de la sentencia así: «Precisa la Sala que los testigos no precisan la cantidad de dinero que el causante aportaba económicamente a sus padres…». Mas si en gracia de discusión se admitiera que efectivamente los testigos presenciaron que el afiliado le daba algo a sus padres, señaló que esas respuestas no pasaban de ser afirmaciones vacuas, en la medida en que no cuantificaron el valor de la ayuda, ni su periodicidad y menos aún su significancia con relación a la totalidad de gastos de los padres, inocuidad que es refrendada con la sentencia CSJ SL687-2017.
Radicación n.° 85066 SCLAJPT-10 V.00 21 Finalmente, estimó obvio que, de la información contenida en el documento resultante de la investigación administrativa realizada por la firma Kronos Investigación y Consultoría Ltda. (fs.458 a 471, C. 2) no se obtiene nada distinto a lo que los mismos padres del causante le dijeron a la persona que los entrevistó, de suerte que lo en él consignado no puede obrar en su favor.
En oposición, destacó que allí quedó dicho que los padres del causante son dueños del inmueble en el que habitan (f.462, c 2) y «Que desde el fallecimiento de su hijo, los medios para su subsistencia los ha conseguido con su trabajo» (f. 462, c.2), dato que, si bien es cierto tenía relación con algo posterior al deceso del trabajador, en todo caso, probaba que los progenitores sí estaban en la capacidad de producir los recursos para ser autosuficientes en materia económica.
De acuerdo con lo anterior, la recurrente dio por sustentado que no había demostración alguna de que los padres del causante no pudiesen costear su subsistencia en forma independiente de su hijo, ni de que su mínimo vital dependiese de su subvención, como en forma obtusa lo creyó el Tribunal, cuando confirmó la condena impuesta en el primer grado, peor todavía cuando lo hizo sin contar con bases probatorias sólidas, lo que avalaba la existencia del yerro fáctico denunciado en este embate.
Si la supeditación financiera no se presume y no se trajeron al juicio las comprobaciones que la sustentaran, en oposición a lo decidido por el sentenciador de segundo grado, lo acertado habría sido absolver a la entidad frente a todo lo pedido en su contra. Radicación n.° 85066 SCLAJPT-10 V.00 22 VIII. RÉPLICA El recurso fue replicado tanto por la demandante como por el tercero ad excludendum y, en ambos casos, se opusieron a la prosperidad de la impugnación con el argumento de que se probó plenamente en el proceso la dependencia económica de los padres.
Sobre el dicho de -la recurrente referente a una «creación de elementos probatorios realizada por los señores Arrieta-Villadiego», se dijo que carecía de asidero, pues, primero, ella no explicó a ciencia a cierta en qué consistió esto ni, segundo, señaló a cuáles elementos probatorios estaba haciendo referencia. Se afirmó por los replicantes que, si bien los testimonios fueron solicitados por ellos, esto no significaba que fueron pruebas fabricadas, y que esos testimonios fueron congruentes para demostrar el mal estado de salud y la avanzada edad del padre que le impedía trabajar; la inexistencia de ingresos adicionales por parte de la señora madre del causante; las inconsistencias del informe y cuestionarios de la visita domiciliaria que realizó un contratista de la aseguradora, los cuales estaban alejados de la realidad, pues lo cierto era que los progenitores del afiliado tenían dos cerdos para sus necesidades alimenticias y un arriendo de $60.000.
Sobre la exigencia de la cuantía exacta de la ayuda que invocó el recurrente, para contradecirla se invocó la Radicación n.° 85066 SCLAJPT-10 V.00 23 sentencia CSJ-SL1469-2021 en la que la Corte explica que exigir la cuantía exacta se trata de una carga o requisito no establecido por la ley. También se citó la sentencia CSJ- SL221-2021 La aseguradora guardó silencio.
IX. CONSIDERACIONES 1. Los cargos no están llamados a prosperar, dado que la demanda de casación presenta errores de técnica insuperables y no se atacaron todos los pilares del fallo. La Corte ha señalado en forma reiterada y de tiempo atrás que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos mínimos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan para que la Sala pueda abordar su estudio de fondo.
Lo anteriormente expresado se torna vital en el caso de autos, pues el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto carece de las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, lo que comporta la imposibilidad de ser subsanado de oficio. 2. Los dos cargos están encaminados a controvertir el supuesto de la dependencia económica de los progenitores del causante que el Tribunal dio por probada y lo llevó a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de los accionantes.
Advierte la Sala que, aunque la acusación fue Radicación n.° 85066 SCLAJPT-10 V.00 24 formulada por ambas vías, la directa y la indirecta, de forma separada, la demostración giró en torno al aspecto probatorio de la dependencia económica, por lo que, de entrada, debe decirse que el primer cargo debe desestimarse, pues la vía directa no es la apropiada para refutar aspectos probatorios o alegar la falta de prueba de los supuestos de hecho que daban lugar al reconocimiento del derecho pretendido.
La censura trató de justificar que acudía a la vía directa con base en la sentencia CSJ SL de 7 de feb. de 2001, no. 15438, pero sucede que ese precedente no le favorecía a su propósito, por cuanto lo que allí asentó esta Sala, en ese entonces, es que se debe acudir por la vía directa, cuando el Tribunal resta valor probatorio a un medio de prueba, más no cuando deja de apreciarlo o incurre en un equivocado entendimiento de su contenido, pues, conforme a la jurisprudencia que sigue siendo reiterada en la actualidad, el ataque debe formularse por la vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, cuando, «[…] antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o,[…] la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles».
En consonancia con lo anterior, la censura no podía argumentar la falta de prueba de la dependencia económica de los padres respecto del causante por la vía directa, si el yerro no se sustentó en la violación de una norma adjetiva Radicación n.° 85066 SCLAJPT-10 V.00 25 que gobierna la producción, aducción o validez de un medio de prueba, lo que conduce a la desestimación del primer cargo. 3.
En cuanto al segundo cargo, el error de hecho denunciado consistió, supuestamente, en dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Arrieta- Villadiego dependían en términos económicos de su hijo, cuando no había prueba alguna que demostrara la existencia de una contribución pecuniaria periódica y con la cuantía suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de los padres y no, en la simple colaboración brindada por un buen hijo.
Frente a esta acusación, corresponde decir que, cuando se estima que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, el recurrente debe, en primer orden, denunciar las que tienen carácter calificado según el art. 7 de la Ley 16 de 1969, es decir, los documentos auténticos, la confesión o la inspección judicial, con la debida singularización y expresión de qué clase de error se cometió, junto con la suficiente demostración del desatino. Igualmente, si es del caso, deberá hacer todo lo anterior respecto de las pruebas no calificadas que fueron determinantes de la decisión, para que, de salir avante los desatinos fundados en la prueba calificada, proceda la Sala a estudiar los yerros edificados en las no calificadas.
Conforme a lo dicho en precedencia, la acusación de la Radicación n.° 85066 SCLAJPT-10 V.00 26 censura por la vía indirecta tampoco se hizo conforme a la técnica de la casación, puesto que la demostración del cargo no presentó un acápite dedicado a individualizar las pruebas sobre las que recayó el supuesto yerro de valoración y a explicar en qué consistió tal desatino. La jurisprudencia laboral tiene enseñado: Es bien sabido que esta modalidad [la indirecta] apunta a controvertir las inferencias probatorias de la sentencia impugnada, es decir, se refutan las premisas fácticas establecidas por el juzgador y que son basamento de la decisión. Para cumplir con ese objetivo es indispensable identificar las pruebas en las que se configuró el yerro fáctico denunciado y sustentar la discrepancia entre lo que reflejaba de forma evidente el respectivo medio probatorio y la deducción del juez que obtuvo con base en ese medio, en el caso de la apreciación indebida.
O exponer claramente lo que dejó de apreciar el sentenciador, no obstante que había prueba de ello, cuando se trata de falta de apreciación. CSJ SL483-2021 Así las cosas, la recurrente no atacó debidamente los pilares fácticos de la sentencia y se ha de reiterar que este medio de impugnación no le otorga a la Sala competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, en sede de casación, consiste en enjuiciar la sentencia para establecer si el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Recuerda la Sala que el Tribunal fundamentó su decisión en que, para efectos de conceder una pensión de sobrevivientes en el caso de los padres del causante, según Radicación n.° 85066 SCLAJPT-10 V.00 27 la sentencia de la CSJ SL de 27 de marzo del 2003, no. 19867, se ha de tener en cuenta que, el estar subordinado económicamente a una persona, no excluye que aquellos pueden percibir un ingreso adicional.
Este supuesto jurídico también quedó al margen de la controversia en el segundo cargo, además que realmente corresponde a lo que tiene asentado la jurisprudencia de esta Sala, verbigracia, en la sentencia precitada. De tal suerte, no era viable para quebrar la sentencia impugnada alegar que la investigación de Mapfre estableció que los progenitores del causante tenían otros ingresos, aparte del apoyo económico que les brindaba su hijo.
El Tribunal valoró la investigación de Mapfre en contraste con la prueba testimonial, junto con demás pruebas documentales, y, de esta manera, extrajo varios elementos fácticos que lo llevaron a la conclusión de que los demandantes sí dependían económicamente de su hijo fallecido al momento de su muerte. Sobre el particular, resulta pertinente reiterar que el hecho de que el juez colegiado haya edificado su decisión en un determinado caudal probatorio conduce a un error de hecho.
Aquí conviene rememorar la sentencia CSJ SL1854-2018, donde se asentó que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo Radicación n.° 85066 SCLAJPT-10 V.00 28 escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico (CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017).
De acuerdo con lo anterior, no solo los cargos presentan deficiencias de técnica insuperables sino que los pilares del fallo se dejaron de lado en la acusación y conservan intacta su presunción de legalidad. En consecuencia, se desestiman los cargos y no se casará la sentencia. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente, por los resultados del recurso y que hubo réplica.
Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil de pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 5 de febrero de 2019, dentro del proceso que instauró NADIS DE LA CRUZ VILLADIEGO DOMÍNGUEZ y actuó como interviniente ad excludendum RAFAEL DEL CRISTO ARRIETA GUERRA en Radicación n.° 85066 SCLAJPT-10 V.00 29 contra de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (antes BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A) y MAFPRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 85066 SCLAJPT-10 V.00 30 No firma por ausencia justificada IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ