Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL5260-2021 Radicación n.° 83839 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIOLA LARGO VILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 5 de diciembre de 2018, en el proceso que instauró contra la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS (ILC) y BEYANIRA GALLEGO MORALES, trámite al que fueron vinculadas A. V. G., bajo la representación de BEYANIRA GALLEGO MORALES y C. V. G. I.
ANTECEDENTES Fabiola Largo Villa llamó a juicio a la Industria Licorera de Caldas (ILC) y Beyanira Gallego Morales, con el fin de que la entidad demandada le reconociera y pagara, en un porcentaje del 50% la pensión de sobrevivientes de su Radicación n.° 83839 SCLAJPT-10 V.00 2 cónyuge Abraham Villa Villa, a partir del 26 de diciembre de 2015, fecha en que este falleció. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se efectuara la respectiva indexación de las mesadas; que se condenará ultra y extra petita, y, que se condenara a las demandadas al pago de costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio religioso con el señor Villa Villa el 11 de julio de 1970, y que posteriormente tuvieron tres hijos. Agregó que Abraham Villa Villa falleció el 26 de diciembre de 2015 bajo su cuidado. Mencionó que el causante era pensionado de la ILC, entidad frente la cual «[…] se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes la señora FABIOLA LARGO VILLA, como cónyuge sobreviviente y la señora BEYANIRA GALLEGO MORALES, alegando su condición de compañera permanente del óbito y en representación de sus hijas menores CAROLINA Y A[…] V[…] G[…]».
Manifestó que la entidad demandada expidió Resolución n.° 0417 de 11 de mayo de 2016, mediante la cual resolvió suspender el trámite hasta que la jurisdicción laboral dirimiera el conflicto. Sostuvo que convivió con el señor Villa Villa durante 25 años en Manizales, y que el difunto decidió vivir solo sus últimos 10 años en un municipio de Neira.
Finalmente, Radicación n.° 83839 SCLAJPT-10 V.00 3 aseguró que, aunque no se encontraban bajo el mismo techo, ella y sus hijos le suministraron lo necesario para su subsistencia hasta el momento en que falleció. Al dar respuesta a la demanda, la Industria Licorera de Caldas se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que previo a su fallecimiento, el señor Villa Villa gozaba de la calidad de pensionado y que el mismo contrajo matrimonio con la actora años atrás. Manifestó que si bien era la jurisdicción ordinaria laboral quien debía dirimir el conflicto, la anterior decisión se tomó con base en que ninguna de las dos reclamantes «[…] acredita en forma fehaciente los requisitos exigidos por la normatividad legal de que como cónyuge o compañera permanente hubieran convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte».
En su defensa propuso las excepciones ausencia del derecho reclamado, «declarables de oficio», y «genérica de prescripción». (f.° 31 a 39 del cuaderno principal). Por su parte, Beyanira Gallego Morales, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la unión matrimonial señalada por la actora, le fecha de fallecimiento del señor Villa Villa y el contenido de la Resolución n.° 0417 mediante la cual la ILC resolvió la solicitud de pensión de sobrevivientes.
Alegó que, Radicación n.° 83839 SCLAJPT-10 V.00 4 No es cierto que el señor ABRAHAN (sic) VILLA VILLA, vivió solo durante los últimos diez años, la señora BEYANIRA GALLEGO MORALES asevera que ella vivió con él y sus hijas las menores: A[…] Y C[…] V[…] G[…], en el periodo referido por la señora Fabiola Largo Villa en la carrera 9 entre calles 6 y 7 y posteriormente a finales del año 2007, se trasladaron una casa que compraron en el sector de los Pantanos exactamente en la carrera 11 No. 6-47, Ultimo domicilio donde compartió con su compañero Permanente y sus hijas hasta el día 3 de Diciembre de 2015, fecha en la cual la señora BEYANIRA y si Hija Carolina llevaron al señor ABRAHAN VILLA VILLA a Urgencias del Hospital San José de Neira Caldas, día en el cual se iniciaron los quebrantos de salud que lo llevaron a su fallecimiento después de haber permanecido por varios días en dos clínicas de la ciudad de Manizales para posteriormente ser trasladado a la ciudad de Pereira donde ocurrió su deceso; es importante resaltar que sus hijas C[…] y A[…] V[…] G[…] y la señora BEYANIRA GALLEGO MORALES siempre estuvieron al cuidado del señor ABRAHAN VILLA VILLA antes y después de ser interno en las diferentes Clínicas hasta el día de su fallecimiento.
(f.°103 a 109 del cuaderno principal). Mediante providencia de 20 de septiembre de 2017 (f.°118 ibidem), el juzgado ordenó vincular a C. V. G. y A. V. G. mediante la representación de su madre, Beyanira Gallego Morales, y correr traslado del escrito de demanda a las mismas. C. y A.V. G., al contestar la demanda de forma conjunta, se opusieron a todas las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptaron la unión matrimonial señalada por la actora, la fecha de fallecimiento del señor Villa Villa y el contenido de la Resolución n.° 0417 mediante la cual la ILC resolvió la solicitud de pensión de sobrevivientes. Finalmente, manifestaron que no les constaba el tiempo de convivencia alegado por la actora y que el causante convivió con ella y su madre durante sus últimos 10 años de vida (f.°128 a 137 ibidem).
Radicación n.° 83839 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 12 de octubre de 2018 (fls. 156), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra y condenó en costas a las señoras Largo Villa y Gallego Morales.
Lo anterior debido a que el a quo encontró probada la excepción «Ausencia de derecho reclamado» propuesta por ILC. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo de 5 de diciembre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico determinar si las reclamantes tenían derecho al reconocimiento y pago del 50% de la sustitución pensional en su favor, con ocasión al deceso del señor Villa Villa, teniendo en cuenta que el otro 50% fue otorgado a las hijas del causante.
Indicó que, Abraham Villa Villa falleció, 26 de diciembre de 2015, según la información consignada en el registro civil de defunción (f.° 11), el asunto se encontraba regulado por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con sus Radicación n.° 83839 SCLAJPT-10 V.00 6 respectivas modificaciones efectuadas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Recordó que, la normatividad vigente para el caso, estableció como beneficiarias de la sustitución pensional a la cónyuge o compañera permanente que acreditara vida marital con el causante durante los 5 años anteriores a su deceso. Adicionalmente, la misma ley consagró que, en los casos en que no se hubiese disuelto vínculo matrimonial, ambas reclamantes podrían acceder al beneficio pensional en proporción al tiempo de convivencia, siempre que la cónyuge logrará probar haber cumplido el requisito de convivencia en cualquier tiempo.
Afirmó que, mediante sentencias CSJ SL12442-2015 y CSJ SL3747-2018, se condicionó la calidad de beneficiaria de la cónyuge con quien no existiera convivencia ni disolución del vínculo matrimonial al momento del deceso, a que la solicitante hubiese mantenido el apoyo, tanto moral y económico al causante durante todo el tiempo, así se hubiese llegado a presentar una separación. Lo anterior debido a que, los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no. Explicó que, a través de la figura de pensión de sobrevivientes se buscó proteger el núcleo familiar del fallecido, […] el cual existe a partir de la convivencia, socorro o ayuda mutua sin que se requiera la existencia formal y jurídica de un vínculo.
En ese norte, el señalamiento de exigencias de índole Radicación n.° 83839 SCLAJPT-10 V.00 7 personal o temporal para que el cónyuge o compañera permanente del causante tenga acceso a la pensión de sobrevivientes, constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación, que favorece a los demás miembros del grupo familiar.
Comentó que, frente a si la actora tiene o no derecho a la sustitución pensional solicitada, se podía observar que la señora Largo Villa acreditó ser la cónyuge del causante desde el 11 de julio de 1970 (f.° 12), y que con posterioridad a esta unión procrearon dos hijos (f.° 15 y 16). Agregó que, desde el escrito de demanda, la actora reconoció que convivió bajo el mismo techo con el señor Villa Villa durante 25 años y que este durante sus últimos 10 años vivió solo en el municipio de Neira, situación que se confirmó en el interrogatorio de partes.
Afirmó que, si bien la señora Largo Villa y el señor Villa Villa convivieron como cónyuges durante más de 5 años, entre ellos medió una separación de hecho, por lo anterior, […] debía acreditar la mencionada señora que a pesar de la referida separación siguió haciendo parte del grupo familiar de su cónyuge. En ese norte, un aspecto que no puede pasar la Sala por alto, es el reconocido por la demandante a la hora de absolver el interrogatorio de parte por uno de sus hijos al rendir testimonio, Abraham, que guarda relación con la documentación de folio 79 de las diligencias en el sentido de que ella interpuso demanda alimentaria en contra del señor Abraham Villa por cuanto estaba incumpliendo las obligaciones con sus hijos de la cual derivo un embargo que se extendió hasta la época en que falleció. Esta circunstancia es una evidente manifestación de que el señor Villa tenía una firme intención de que la señora Fabiola Largo no siguiera siendo parte de su familia.
Se reitera que la mencionada señora era la que tenía que probar que sufría la pérdida del ser querido porque todavía formaba parte de su grupo familiar. Radicación n.° 83839 SCLAJPT-10 V.00 8 Resaltó el contenido de los testimonios de Beatriz Elena Franco y Hernando Trujillo, además de la declaración extra juicio de Claudia Sánchez y el interrogatorio de parte de la actora junto con las fotografías aportadas por ella, de lo cual concluyó que el material probatorio aportado no resultaba suficiente para acreditar que el señor Villa Villa y la señora Largo Villa continuaban haciendo parte del mismo núcleo familiar, máxime cuando: […] el dinero que le suministraba este se debió a un embargo en su contra y no a su voluntad, y que obedecían a que uno de los hijos que tenían en común venia de la ciudad.
Por fuera de que no hay evidencias certeras de acompañamiento moral, más allá de algunas visitas en la época de enfermedad del señor Abraham, entonces no ve la Sala como pudo afectarse económicamente la accionante con el fallecimiento del señor Villa Villa. Manifestó que, la decisión del a quo fue acertada, al no conceder la pensión de sobrevivientes a Fabiola Largo, y que el recurso interpuesto por ella no tenía vocación de prosperidad.
En cuanto a los reparos realizados por la señora Gallego Morales, recordó que ella debía acreditar que fue compañera permanente del señor Villa Villa por lo menos 5 años previos a su deceso, y al respecto agregó que la apelante únicamente aportó al plenario el testimonio de Carolina Villa Gallego, en el cual si bien se aseguró una convivencia continua, no debía olvidarse que la deponente era hija de la recurrente, y existía un claro interés en que su madre obtuviera el beneficio de la pensión debatida, circunstancias que le restaban credibilidad a sus declaraciones.
Radicación n.° 83839 SCLAJPT-10 V.00 9 Sumó que, a folios 56, 111 y 138 del plenario, podía observarse que en el año 2005 la señora Gallego Morales fue afiliada a la EPS como compañera beneficiaria del señor Villa Villa y que ostentó dicha calidad durante todo el año 2015. Estudió las pruebas visibles a f.° 52, 53, 54, 65, 66, 140 a 144 y 110, de las cuales determinó que, […] la señora Beyanira y el señor Abraham si fueron compañeros permanentes, pero no aportan certeza de que ella hubiera permanecido incluso en los 5 años previos al deceso de aquel, y si bien existen algunos indicios que pudieran evidenciar cierta relación de pareja entre ellos durante algunos momentos de ese interregno, como sería la afiliación al sistema de salud durante el último año de vida del aludido señor, no hay pruebas suficientes de que hubieran convivido entre diciembre de 2010 y diciembre de 2015 en la calidad mencionada de compañeros permanentes.
En este punto, es preciso recordarle al apoderado de la señora Beyanira que en casos como el que se examina, la pensión se obtiene por la demostración efectiva de la convivencia, no porque existan pruebas de lo contrario como se pretendió hacer ver en la alzada. Por lo anterior, concluyó que la señora Gallego Morales no cumplió con los requisitos legales para acceder a la pensión reclamada, con ocasión al deceso del señor Villa Villa.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, «[…] condene a la Radicación n.° 83839 SCLAJPT-10 V.00 10 INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS, a pagar a la señora FABIOLA LARGO VILLA, la pensión de sobreviviente de su cónyuge ABRAHAM VILLA VILLA, a partir de su fallecimiento y con la respectiva indexación de las mesadas atrasadas».
Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron oportunamente replicados por la Industria Licorera de Caldas y pasan a ser estudiados por la Corte. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la Ley, «[…] en la modalidad de infracción directa, el literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 2003, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 en la modalidad de aplicación indebida».
Inició la demostración del cargo señalando que dentro del proceso se acreditaron los siguientes hechos: 1. Que el señor ABRAHAM VILLA VILLA contrajo matrimonio religioso con la señora FABIOLA LARGO VILLA, el 11 de julio de 1970. 2. Que en dicha unión fueron procreados los hijos Jhon Conrado, Abraham y Sandra Patricia Villa Villa. 3. Que el señor ABRAHAM VILLA VILLA falleció el 16 de diciembre de 2016 en la ciudad de Pereira. 4.
Que al señor ABRAHAM VILLA VILLA, le fue reconocida la pensión de jubilación por la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS, mediante la resolución No. 0342 del 1° de marzo de 1993. 5. Que el señor ABRAHAM VILLA VILLA y la señora FABILA (sic) LARGO VILLA VILLA convivieron como cónyuges, bajo el mismo techo y lecho durante veinticinco (25) años. Seguidamente, citó el contenido del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y al respecto comentó que el Radicación n.° 83839 SCLAJPT-10 V.00 11 requisito de convivencia ha sido estudiado en sentencias como la CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL1399- 2018, CSJ SL2010-2019, en las que se determinó que los 5 años podían contarse en cualquier tiempo.
En ese sentido, expuso que la señora Largo Villa y el señor Villa Villa contrajeron matrimonio el 11 de julio de 1970 y la fecha de nacimiento de su última hija fue el 26 de marzo de 1976, situación que acreditaba una convivencia superior a 15 años entre ellos. Concluye que en el expediente obraban declaraciones de Abraham Villa Largo, Gustavo Valencia Meza, Beatriz Helena Franco Silva y Hernando Trujillo Rendón, las cuales acreditaban la convivencia anteriormente mencionada.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la Ley, «[…] directamente, en la modalidad de infracción indirecta, el literal a) del artículo 13 de la ley 797 de 2003». En la demostración del cargo manifestó que los motivos de inconformidad consisten en que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que se acreditaron los 5 años de convivencia requeridos por la Ley, y que el vínculo matrimonial perduró entre el 11 de julio de 1970, hasta la fecha en que falleció el señor Villa Villa, es decir, hasta el 26 de diciembre de 2016.
Radicación n.° 83839 SCLAJPT-10 V.00 12 Recuerda que a folios n.° 14, 15 y 16 del expediente, podían observar los registros civiles de nacimiento de sus hijos, JHON CONRADO VILLA VILLA, folio 14, su fecha de nacimiento es el 29 de septiembre de 1966. ABRAHAN (sic) VILLA VILLA, folio 16, su fecha de nacimiento es el 26 de diciembre de 1971.
SANDRA PATRICIA DEL SOCORRO VILLA VILLA, folio 15, su fecha de nacimiento es el 26 de marzo de 1976. Concluyó que, al examinar la fecha del matrimonio, 11 de julio de 1970, y la fecha en que nació su última hija, 26 de marzo de 1976, era evidente que entre ella y el causante se superaron los 5 años de convivencia requeridos por la Ley. VIII.
RÉPLICA INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS En su escrito de oposición manifestó frente al primer cargo, del cual destaca que el mismo contiene errores de técnica, ya que, si la censura pretendía demostrar el error del Tribunal «[…] debió enfocar la acusación por la primera de las tres modalidades previstas en el numeral 1° del Articulo 60 del decreto 528 de 1964 que modificó el Artículo 87 del Código del Procedimiento Laboral».
Sostuvo que, la modalidad de aplicación indebida de la ley es procedente en los casos en que se utiliza una norma para un caso no regulado por ella, situación que no encuadra en el caso que nos ocupa. Por lo anterior, considera que el primer cargo no tiene vocación de prosperidad. Radicación n.° 83839 SCLAJPT-10 V.00 13 En cuanto al segundo cargo, indicó que también contiene errores de técnica, puesto que, en el mismo no se desarrolla la causal de infracción directa, simplemente se limitó a efectuar la denuncia sin un desarrollo lógico.
Agregó que, […] otro error insalvable y es el de invocar la prueba documental como fundamento de su recurso y, en este caso, no solo se confunden dos modalidades diferentes para sustentar el recurso, sino que debió escogerse un camino o una vía procesal diferente para atacar la sentencia cual es la de la vía indirecta para demostrar el quebranto de la Ley sustancial con fundamento en la errónea apreciación del material probatorio.
Concluyó que, los errores de la casacionista son insalvables y, por tanto, el recurso no tiene vocación de prosperidad. IX. CONSIDERACIONES Si bien los cargos presentan errores de técnica, como lo advierte la oposición, que su argumentación es escasa o que mezcla elementos fácticos con jurídicos, lo cierto es que del contenido se puede entender que el descontento con la sentencia de segundo grado se centra en la interpretación, según la cual, «dio un alcance diferente de la norma al aplicarla a una circunstancia no consagrada en ella», esto es, exigir a la cónyuge además de la convivencia por más de 5 años en cualquier época, que debía acreditar que mantuvo vivo el vínculo marital y el apoyo mutuo luego de la separación de hecho con el causante hasta el momento del deceso de este.
Radicación n.° 83839 SCLAJPT-10 V.00 14 Superado lo anterior, se precisa la ausencia de controversia sobre los soportes facticos del Tribunal para tomar la decisión cuestionada, es decir: i) la calidad de cónyuge supérstite de la accionante; ii) una convivencia superior a 5 años con el causante en épocas pretéritas a la muerte del causante; iii) que durante los 5 años anteriores a la muerte no hubo convivencia; iv) que después de la separación de hecho y al momento de la muerte no hubo apoyo mutuo.
Advertido lo anterior, el problema jurídico a resolver por parte de la Sala, se encuentra dirigido a establecer si erró el juzgador de alzada al considerar que dentro de los presupuestos contenidos en el art. 47 de la L.100/93, modificado por el art. 13 de la L. 797/03 para acceder a la pensión de sobrevivientes, además de los 5 años de convivencia en cualquier tiempo para el cónyuge supérstite, se exige la verificación de un apoyo, tanto moral y económico con el causante durante todo el tiempo.
Para dar solución al problema planteado, se hace necesario descender a la norma fuente del derecho reclamado, artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que la letra reza: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con Radicación n.° 83839 SCLAJPT-10 V.00 15 anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste [sic].
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. De lo expuesto, se tiene que la orientación dada por la Sala al inciso 3° del literal b) ibidem, tratándose del evento del cónyuge separado de hecho, como es aquí el caso, es que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo.
Esto, por cuanto el legislador, cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte. Al respecto la Sala en sentencia CSJ SL2015-2021 en la que reiteró lo manifestado en la sentencia CSJ SL5169- Radicación n.° 83839 SCLAJPT-10 V.00 16 2019 explicó: Claro lo anterior, la Sala debe determinar, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante.
Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic).
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia Radicación n.° 83839 SCLAJPT-10 V.00 17 simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).
Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- 2018,, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019).
Justamente, esa es la teleología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.
En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los Radicación n.° 83839 SCLAJPT-10 V.00 18 consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento.
Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios. Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja y, en dicho caso, otorgó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, pues determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio legítimo de protección de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL2010-2019).
Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo. De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.
Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.
Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 83839 SCLAJPT-10 V.00 19 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.
(Destaca la Sala). Por consiguiente, el cónyuge con vínculo marital vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el pensionado fallecido por lo menos 5 años en cualquier época, pues de esta manera se protege a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.
En ese orden de ideas, el Tribunal incurrió en el error jurídico denunciado en el cargo, al interpretar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y entender que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el cónyuge separado de hecho debe acreditar, además de cinco (5) años de convivencia en cualquier tiempo, «[…] a que la solicitante hubiese mantenido el apoyo, tanto moral y económico al causante durante todo el tiempo, así se hubiese llegado a presentar una separación …» hasta el momento de la muerte.
En consecuencia, sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, el cargo prospera. Radicación n.° 83839 SCLAJPT-10 V.00 20 Sin costas en el recurso extraordinario de casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, las consideraciones expuestas en sede de casación resultan suficientes para señalar que, a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora Fabiola Largo Villa, cónyuge separada de hecho, con unión matrimonial vigente, basta con que acredite la convivencia de cinco (5) años con el pensionado en cualquier época.
Ahora, dentro de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso se encuentran las declaraciones extrajuicio aportadas por la demandada Industria Licorera de Caldas folios 63 a 66 del cuaderno principal, de las que se extrae lo siguiente: Que el señor Abraham Villa y la señora Fabiola Largo convivieron bajo el mismo techo en legitimo matrimonio y hasta la muerte del primero de los nombrados en el año 2015 y, los conoce desde el año 1976 (f.°62 revés, declaración de Blanca Osorio) 5); que siempre suministró y prohijó ayuda y acompañamiento a su señora esposa Fabiola Largo Villa (f°62 y revés Claudia Sánchez) los conoció desde el año 2001; que al momento de su muerte vivía solo (f.°65 y revés declaración de los señores Beatriz Franco, Hernando Trujillo y Fabio Ramírez).
De las declaraciones vertidas al proceso: Abraham Villa Largo: Radicación n.° 83839 SCLAJPT-10 V.00 21 P/ Si usted tiene algún vínculo de parentesco con Fabiola Largo Villa; R/soy el hijo […]. P/ por favor manifiéstele al despacho en caso positivo si usted conoce a la señora Deyanira Gallego Morales R/ no la conozco. No sabe quién es. Si se quién es, pero no la conozco […];
P/ aquí se ha manifestado que su padre vivió con su madre desde el 70 y aproximadamente 25 años por favor cuéntele al despacho lo que usted sepa de esa convivencia y la separación doctora R/mi padre con mi madre nunca hubo un rompimiento del vínculo matrimonial, él siempre estuvo muy pendiente de las obligaciones con mi madre, Igualmente con el hogar, del matrimonio legítimos que somos tres hijos, siempre ha estuvo pendiente en la casa, siempre estuvo pendiente de mi mamá, de nosotros como familia, independientemente de lo que haya surgido por fuera […]P/ recuerda el año en que su mamá y su papá se separaron, R/ no; […] P/ sabe usted porque fue la ruptura del vínculo entre sus padres, porque se separaron, R/no;
P/cuando él ya dejó la casa donde vivía en Babaría con su madre se fue a vivir donde, R/ creo se fue a vivir acá en Manizales y después en Neira; P/en Neira donde estuvo viviendo cuando se fue, R/dirección no le sabría decir, en el casco urbano de Neira y la finca quedaba en un vereda que se llama la Gregorita hay permanecía casi todo el tiempo, íbamos de niños con él y de adolescentes siempre íbamos allá;
P/ la finca en Neira tenía algún nombre, R/no lo recuerdo; P/ en esa casa en Neira don Abraham vivió hasta que falleció. R/sí; P/con quien vivía en esa casa en Neira; R/ que yo sepa solo […]; P/ en que momento usted se dio cuenta de la existencia de las hijas de su padre de Carolina y Alejandra, R/hace muchos años, desde que estaban pequeñas pero realmente yo he tenido muy poco contacto con ellas […]P/ usted se dio cuenta que su mamá interpuso una demanda de alimentos contra su padre: P/Sí claro, con base en eso Entonces él le tenía la obligación de cancelarle una cuota alimentaria mensualmente R/ es correcto, la cual nunca le quitó, el siempre el apoyo para mi madre incondicional en absolutamente todo medicamentos medicinas en la parte emocional muchas cosas que pronto no omitirían en detalles pero que si son importantes en un vínculo matrimonial[…] P/ Con cuánta frecuencia usted hablaba con su padre Abraham, R/no. muchas veces yo lo llamaba por decir algo, sino casi todos los días 3 o 4 días de la semana para mí era muy importante;
P/en las fechas especiales nunca ustedes compartieron con Carolina y con Alejandra, R/si en una oportunidad él llevó a Carolina a la casa en Manizales y compartíamos en la casa con ellas […]. GUSTAVO VALENCIA MEZA: P/ por favor manifiéstele al despacho en caso positivo usted y desde cuánto tiempo y porqué conoce a Fabiola Largo Villa, R/ yo a doña Fabiola Largo Villa hace 30 años la conozco por ser Radicación n.° 83839 SCLAJPT-10 V.00 22 la esposa de Abraham Villa;
P/ Cómo la conoció usted a quién conoció primero a Fabiola o Abraham, R/ a don Abraham Villa, P/ dónde conoció usted Abraham, R/ en Neira Caldas; P/hace cuánto, R/ 30 años; P/ cuando usted conoció a Abraham, era casado o era soltero; R, no, era casado; P/ con quién era casado, R/ con doña Fabiola; P/vivía Abraham con doña Fabiola en Neira, R/ ellos vivían acá en Manizales;
P/cómo lo conoció usted en Neira a Don Abraham, R/ lo conocí en un negocio que yo tengo allá en Neira, que él me visitaba allá, y de ahí quedé conociéndolo a él hasta que murió; P/lo conoció en un negocio y porque en Neira, cuando usted dice que él vive acá en Manizales, que tenía Don Abraham en Neira, pues que iba por allá a su negocio, R/ él tenía una finquita por allá en Neira y él iba siempre y se mantenía por allá en Neira, el venía cada 8 o 15 días a Manizales;
P/ él vivía entonces en la finca que usted relata en Neira, R/ sí señora; P/sabe usted en dónde quedaba la finca, R/ por allá en Barro Blanco, se llamaba la vereda; P/ además de la finca que usted dice vivía Don Abraham haya en Neira, vivió siempre en la finca o en algún momento vivió en el casco urbano de Neira, R/también vivía en el casco urbano de Neira;
P/ o sea que tenía dos casas o primero vivió en la finca y después se consiguió la del casco urbano o cómo era eso explíqueme, R/ después se consiguió la casa en Neira, yo sé que él tenía una casa en Neira; P/pero entonces vivió un tiempo en la finca y después ya se fue vivir al casco urbano, R/ si vivía en Neira; P/En qué sector de Neira vivía, R/ en el sector de los pantanos;
P/sabe usted con quién vivía en la finca Don Abraham, R/ no se con quién vivía; P/ y cuando vivió en Neira en el sector de los pantanos con quién vivía él, R/ tampoco sabía con quien vivía; P/ usted nunca le preguntó a él con quién vivía, R/ ni él tampoco decía; P/ y como entonces sabe usted que él era casado y que Doña Fabiola era la esposa si no hablaban de esos temas, R/ porque ella siempre iba allá al pueblo, y siempre se encontraban era ahí en el negocio;
P/porque se encontraban en el negocio que usted manifiesta, R/ ella iba a Neira y ellos iban allá a tomarse sus tintos o sus refrescos; P/ se dio cuenta si Doña Fabiola iba y lo visitaba la casa que vivía en Neira, R/ no sé si lo visitaría en la casa; P/ conoce usted a la señora Bayarina Gallego Morales, no sabe quién es ella, R/ no sé; P/ supo usted sí don Abraham aparte de doña Fabiola tenía otra persona que conviviera con ella, R/ jamás me dijo él eso;
P/ que sabe usted de la vida personal de Don Abraham o que supo fuera de lo que usted dice que era casado con Fabiola, R/no sé; P/usted sabe si don Abraham y doña Fabiola tuvieron hijos y sabe cuántos y sus nombres, R/ tenían tres hijos, solo se sé el nombre a Abraham, P/y usted porque sabe que son 3, R/porque ellos iban allá al pueblito, los vi algunas veces hay en el negocio;
BEATRIZ HELENA FRANCO SILVA P/ por favor manifiesta el despacho en caso positivo usted desde Radicación n.° 83839 SCLAJPT-10 V.00 23 cuánto tiempo y porque conoce a Fabiola largo Villa, R/pues yo la conozco entre hace como 18 o 17 años la distingo porque mi esposo muy amigo de Don Abraham Entonces por esa amistad que ellos llevaban entonces me distinguí con ella a raíz de mi esposo;
P/ es decir, que hace 17 o 18 años usted conoció a Fabiola y también conoció Abraham o a quién conoció primero, R/ si a los dos, porque integraciones familiares en mi casa, cuando hacían integraciones, entonces nos invitaban y por los negocios de mi esposo; P/ donde vivía Fabiola y Abraham hace 18 años que usted los conoció, R/ cuando yo los conocí vivían en Neira, don Abraham vivía es que ellos por ejemplo don Abraham vivía en una finca como diría la Gregorita y una casa y también en Neira entonces allí yo lo distinguí;
P/usted habla de Don Abraham que vivía en una finca y en Neira vivía con doña Fabiola R/ellos Siempre han vivido se ha sido un pues, recuerdo de don Abraham que era muy pendiente, siempre fue muy pendiente de doña Fabiola y recuerdo de Sandra, Conrado y Abraham muy pendiente de ellos por la familiaridad de ellos que ellos como esposos mantenían como como ese contacto de esa esa Unión entre ellos como esposos;
P/ pero vivían juntos o no vivían juntos, R/ no ellos, Don Abraham vivía solito solo solo vivía solo; P/ en dónde vivía solo don Abraham, R/ él vivía solo en la casa de NEIRA o en la Gregorita Pero ellos mantenían mucha relación; P/ porque sabía usted que ellos mantenían mucha relación, R/ por lo mismo porque como nosotros hacíamos integraciones con ellos P/cada cuánto eran esas integraciones, R/ de pronto como entre hermanos muy muy Unidos esa familiaridad de hermanos, cuando venía Abraham de venía lo primero que hacía era reunirse entre familia, él venía como en vacaciones cuando eran vacaciones en fin Pues en el compartir de los almuerzos y de todo eso Entonces nosotros compartimos demasiado con ellos;
P/cada cuánto venía a Abraham el hijo, R/ muy periódicamente, P/ cuánto es periódicamente, R/ pues en las vacaciones cuando a él le daban las vacaciones; P/ o sea cada año, en vacaciones cada año, o cada cuánto, R/ no, el venía muy seguido, muy periódicamente, pero no siempre cada que venía nos integrábamos porue nosotros somos docentes y a veces nosotros no, había situaciones en que no podíamos;
P/usted Perdón Doña Beatriz en un año Cuántas veces se podría usted reunir con Abraham y Fabiola que usted los Viera juntos a los dos Cuántas veces al año más o menos haciendo un cálculo, R/ ja, muchas en el día de amor y amistad, en las navidades, días de la madre, todas esas fechas especiales y además de eso, muy periódicamente; P/ conoce usted la señora BEYANIRA Gallego Morales, R/No;
P/ sabe usted, cuántos hijos tuvo don Abraham, R/ tres, Sandra, Conrado y Abraham, se de esos tres hijos; P/ sabe usted de la vida privada de don Abraham, si él tenía otra persona, si tenía otros hijos conoce algún otro aspecto de eso, R/ no conozco de eso, a doña Fabiola sí, la esposa, pero no conozco a nadie más; P/ sabía usted que Abraham y Fabiola estaban separados, R/ sí;
P/ sabía usted si Abraham le debía de pasar algún dinero a Radicación n.° 83839 SCLAJPT-10 V.00 24 Fabiola, R/ ellos, don Abraham y doña Fabiola ellos, la relación de ellos era muy bonita a pesar de la situación, pero yo los admiraba a ellos, P/ bonita es que, R/ bonita en el sentido de que la comunicación era muy permanente; P/ permanente es cada cuanto, R/ me queda muy difícil responderle, porque compartíamos con él en diferentes sitios, las llamadas por teléfono, la forma como ellos se trataban;
P/ usted con cuanta regularidad veía a don Abraham, R/muy seguido, yo creo que diario lo veía a él; P/conoció usted o conoce a carolina y Alejandra Villa Gallego, sabe quién son esas dos personas, R/ no; P/ en ese diario vivir que usted dice compartía con Don Abraham que lo veía todos los días que usted acabo de manifestar usted escucha las conversaciones que tenía Abraham con Fabiola, R/ las conversaciones no, el saludo como se saludaban por teléfono, si de pronto el saludo y la despedida en sin;
P/Cómo eran/ R. MUY CARIÑOSOS; P/ como de amigos, R/ muy cariñosos; P muy cariñosos es que, R/ con amor, mañana la llamo, bueno en fin; P/ y porque entonces si se daban ese trato usted supo entonces que estaban separados, es decir, Usted dice que se dan un trato como de pareja pero estaban separados sabe usted cual es la explicación de esas circunstancias, R/ no no le sé decir, porque las circunstancias, sino que ellos, doña Fabiola vivía aquí en Manizales y el allá en Neira.
Hernando Trujillo Rendón P/Por favor manifiesta en el despacho en caso positivo ustedes desde cuánto tiempo y porque conoce a Fabiola largo Villa, R/por ahí unos 17 o 18 años creo; P/ porque la conoció: vea porque o sea yo tuve muy buena amistad con Abraham, tomamos mucho tinto en Neira pues ahí no encontramos mucho hablamos mucho y después con un hijo de él con Abraham también y ellos y nos comenzamos a visitar o sea él ni a ir a ellos por ejemplo Doña Fabiola los muchachos los hijos y el mismo Abraham nos veíamos mucho ahí en Neira, ellos iban a mi casa, compartíamos hasta montamos a caballo Pues con Abraham con el hijo es decir una relación así de amistad;
P/ Donde vivía Don Abraham con doña Fabiola R/Pues yo sé que yo bien vivieron siempre aquí en Manizales, ellos tenían la casa aquí en Manizales, Abraham permanecía mucho en Neira; P/ pero esa permanencia en Neira era viviendo en Neira o bajaba todos los días a Neira cómo era, R/ pues creo que vivía y se mantenía mucho Aquí también, o sea en las dos partes lo que yo pude o lo que hablaba con él, él semanalmente o sea el visitaba mucho Aquí la casa;
P/ pero entonces la visitaba pero donde vivía Don Abraham, R/ pues él tenía en una finca perdón una casa por ahí por los pantanos en Neira, es decir, lo que lo veía y sabía que él vivía allá como que allá y aquí también, pero se mantenían en las dos partes, en lo que hablaba con él y me comentaba pero no, P/ supo usted cuantos hijos tenía don Abraham, R/ tres que yo conozco, los tres muchachos con doña Fabiola una niña y otros Radicación n.° 83839 SCLAJPT-10 V.00 25 dos;
P/ supo usted si fuera de doña Fabiola don Abraham tuvo alguna otra relación, R/ no sé pues ahí sino, o sea que sepa a ciencia cierta no, no sé, lo que si es que una vez por ejemplo bajamos estuvimos en un almuerzo y creo que había una niña como que decían que era hija de él, yo la verdad, no sé, P/ don Abraham jamás le comentó si tenía otros hijos, R/ no con él no Simplemente nos charlamos tomamos tinto y hablamos;
P/ de que hablaban entonces, no hablaban de la vida, R/ no, hablábamos de negocios o del hijo de Abraham el otro, pero no y yo tampoco nunca le preguntaba; P/ visitó usted a Don Abraham en la finca en Neira o en la casa de los pantanos, R/ yo sabía conde era la casa pero nunca entre y la finca yo Sí exactamente por dónde era porque era por la Gergorita inclusive por donde yo viajo al colegio la veía siempre en frente;
P/ pero la visitó, entró usted, R/ que la hubiera visitado que hubiera ido con él no, pero si quedamos de ir, pero nunca fui, es más estuvimos por ahí hablando unos días para llevar nuestras terneras allá y todo eso pero tampoco dio el negocio; P/ supo usted en esos días de la enfermedad de Don Abraham con quién vivía Don Abraham, R/ lo que sí sé es que estuvieron muy preocupado por ejemplo Abraham el hijo, él si me llamó y me dijo hermano mi papá está muy enfermo yo me di cuenta cuando me di cuenta ya estaba allá en Pereira creo que estuvo en Pereira yo estoy pendiente a casi todos los días me llamaba chino el viejo está así y así hasta ya estaba la doña Fabiola y los muchachos;
P/ usted no se dio cuenta entonces cuando don Abraham se enfermó, R/ o sea yo me di cuenta cuando él me llamo Abraham me llamó y me contó y me dijo que estaba muy mal el viejo; P/ lo visitó usted en las clínicas en las que estuvo R/ no yo no lo visite; P/cuándo fueron las exequias usted estuvo presente en las exequias; R/ sí; P/ quién estaba presente en las exequias, R/ estuvieron la familia o sea doña Fabiola los muchachos eso fue aquí en al frente del del hospital de caldas ahí ahí, fue cuando estuvimos yo estuve presente en un rato en el velorio y al otro día en la misa;
P/ vio usted otra persona fuera de las que me ha relatado, R/ la verdad sí, pues había mucha gente pero no, no supe quién aparte pues de la familia de los hijos de Abraham que nos conocíamos nos saludamos y todo eso P/ con Cuánta regularidad veía usted a Abraham lo visitaba o se veía R/ ahí nos vemos en el pueblo, P/ cada cuanto, todos los días R/ y eso no puede que todos los días tampoco póngale cada ocho días No encontramos que hubo hermanito vamos a tomar tintico, si él me llamaba mi Nandito y tomabos tinto;
P/ cuando usted veía a don Abraham en esos tiempos lo veía solo o acompañado R/ yo lo veía solo, pues, ahí en el pueblo en el trayecto que lo veía muy solo; P/ en qué momento veía usted a doña Fabiola, R/ cuando nos vimos varias veces cuando nos reunimos, porque si nos reunimos varias veces, venía Abraham el hijo y entonces organizábamos, yo por ejemplo en Neira tuve una casa donde teníamos una fábrica de corchos y ahí con ellos nos reunimos dos o tres veces, nos íbamos todos para allá doña Fabiola el hijo de la nuera, unas niñas que eran como nietas de Abraham, nos reuníamos ahí y hacíamos un Radicación n.° 83839 SCLAJPT-10 V.00 26 almuerzo, montábamos a caballo un rato y ya;
P/ entonces usted manifestado que fueron como dos o tres veces esas reuniones o fueron más, R/ no, no, ahí pues muchas otras veces, yo no le podría decir cuantas, pero si varias veces; P/ al año más o menos cuántas veces se veían usted y la familia, R/ póngale dos tres veces; p/ al año ustedes se reunían y hacían esas reuniones con Abraham, Abraham hijo y la familia, R/ unas veces iban los muchos otras veces no iban ellos y así, era una P/pero en esas dos o tres veces al año que hacían esas reuniones siempre estaba Fabiola presente, R/ ah si, doña Fabiola claro, es más inclusive hablábamos y ellos nos contaban de que ella como que fue de por allá del Llano Grande precisamente allá donde yo trabajo, y hablábamos de gente que ella conocía y que yo también, pero ella sí estuvo yo creo que todas las veces donde nos pudimos ver ella estaba con nosotros ahí también. P/ Como era la relación que usted percibía entre Fabiola y Abraham en esas reuniones.
R/ Pues que le digo, muy norma, una relación bien, donde charlaban bien, se… compartían ahí lo del almuerzo, una relación muy normal. P/ Normal es en qué contexto? ¿Como de amigos o como pareja? R/ Pues, a ver lo que pasa es que esas manifestaciones de pareja son como yo no sé, a veces hay unos que son más amorosos que otros, otros no, la verdad yo los veía normal.
P/ Usted sabía que ellos eran separados, que no vivían juntos? R/ Tampoco, o sea yo con Abraham… y nunca pensé que ellos estuvieran separados porque el, él siempre hablaba que Fabiola, y que la hija y que yo no sé qué, y de esas cosas yo no sé, sí estuvieron separados yo ni me di cuenta. P/ Cuando Abraham se refería a Fabiola, que usted ha manifestado, como se refería a ella? ¿Como Fabiola la mamá de sus hijos o como su esposa? R/ No, la Fabiola, la señora, así, decía… no la señora, Fabiola así, pero no hacia cumplidos, lo que escuchaba más o menos, no más. P/ Usted se dio cuenta si Don Abraham mantenía pues pendiente de Doña Fabiola en relación a su sustento, a su a su lado económico, si la acompañaba R/ Vea yo lo que creo es que o sea él para mí, aunque pues no lo podría asegurar si si, sí o no, pero yo creo que él venía mucho aquí donde ellos, el venía mucho ahí donde pues Doña Fabiola porque a veces, por ejemplo nos sentamos, e.. qiubo hermano usted donde estaba? no que estaba en Manizales, estuve uno, dos días en la casa, ósea ellos me imagino que mantenían una relación pues, él estaba pendiente de las cosas de la casa o… P/ Él le comentaba a usted de eso?, que él estaba pendiente o es una cosa que usted… R/ No claro, él colaboraba para la casa P/ Él le contó eso? R/.
Si, a veces pues, charlaba fui y lleve unas cosas para la casa que no sé qué, así… pero en charla, pero que… lo que uno habla ahí con un amigo que se sienta a tomar tinto y ya. Carolina Villa Gallego. P/ Tiene usted algún vínculo de parentesco con Bellanira Gallego Morales R/ Si señora es mi mamá. P/ Tiene usted algún vínculo Radicación n.° 83839 SCLAJPT-10 V.00 27 económico o comercial con Bellanira Gallego Morales R/ si señora, vivo con ella y … P/ Tiene usted algún vínculo económico comercial con la industria licorera de caldas R/ si señora P/. cual? R/ 50% de la pensión P/ Sabe para que se encuentra citada a estas diligencias R/ si señora P/ Dígame por favor R/ E… para reclamar la pensión de mi mamá. P/ Bueno… Doña Fabiola demanda la industria licorera de caldas Porque ella dice tener derecho a la sustitución pensional a causa de la muerte del Señor Abraham, Igualmente la señora Bellanira Gallego dice también tener derecho al mismo, con base en eso por favor manifiéstele al despacho en caso positivo si usted conoce a la señora Fabiola Largo R/ Si la conozco P/ Porqué la conoce? R/.
Porque fue la primera esposa de mi papá Abraham Villa. P/ Sabe usted Cuánto tiempo duró ese matrimonio. R/ No señora P/. En la casa usted ha manifestado en los generales de ley que vive con la señora Beyanira P/. ¿Siempre usted ha vivido con Bellanira en la casa y con quién más o solamente ustedes dos? R/. Vivíamos con mi papá y con mi hermanita P/.
Cómo se llama su padre R/. Abraham Villa Villa. P/. A qué se dedicaba su papá R/. Era pensionado de la licorera P/. supo usted la fecha del fallecimiento de su padre R/. Si señora, 26 de diciembre del 2015 P/. ¿Cómo fue el fallecimiento estaba enfermo fue un accidente que pasó? R/. Se enfermó P/ De qué? R/: Le dio un preinfarto P/. ¿Dónde estaba cuando le dio el preinfarto? R/ Pues ese día el amaneció enfermito entonces mi mamá y yo lo llevamos al hospital de Neira que haya vivimos y Pues normal hicieron el chequeo y ya, ya lo trasladaron para Manizales y mi mamá y yo nos fuimos en la ambulancia con él, ya pues mi mamá se devolvió para Neira porque se tenía que quedar con mi hermanita cierto y entonces por ahí a la 1 de la mañana se agravó mi papá horrible y entonces lo trasladaron para la clínica Santillana en Manizales, ya ahí duró que como 2 semanas o 15 días, no recuerdo bien, y ya lo trasladaron para… para la ciudad de Pereira porque le tenían que hacer diálisis y muchas cosas y allá falleció P/.
¿Quién estuvo presente en toda esa enfermedad del Señor Abraham Villa R/. Mi mamá y yo. P/. ¿Estuvieron presente siempre en la en las en las clínicas donde usted me relata? R/. si señora. P/. ¿Amanecieron con él allá? R/. Pues en la Santillana no dejaban quedar porque era en la UCI Entonces mi mamá y yo nos rotábamos a visitarlo diario porque no sé me parece que no podía quedar un acompañante allá P/.
¿Además de ustedes quién más usted noto la presencia?. ¿Vio usted a la señora Fabiola allá presente? R/. No, yo no la vi. P/. ¿En qué clínica en Pereira lo hospitalizaron? R/. En Comfamiliar. P/. ¿Cuántas veces estuvo usted en Pereira visitándolo? R/. En Pereira sólo pude ir dos veces, pues porque como mi papá era el que nos mantenía al 100%, nosotras ya no teníamos tantos recursos para ir a Pereira porque vivimos en Neira, entonces solo pude ir dos veces.
P/ Y su mamá? R/. También dos veces. P/. ¿Recuerda usted que días fue eso? R/ Me parece que fue un martes y un sábado. P/. Conoce usted al Señor Gustavo Valencia Mesa R/. No señora P/. A la señora Beatriz Elena Franco Silva R/. No señora. P/. Y al Señor Hernando Radicación n.° 83839 SCLAJPT-10 V.00 28 Trujillo Rendón R/. Tampoco lo conozco.
P/. Sabe usted quién eran las amistades del señor Abraham Villa R/. Claro. P/. ¿Con quién mantenía su padre allá en Neira? R/. No pues es que él tenía muchos amigos el casi todo el pueblo lo conocía. P/. ¿Pero recuerda usted algún amigo en especial? R/. ¡Ay! Perdón, a don Gustavo, si, que es el dueño de un bar de Neira entonces él mantenía allá P/.
Y a Don Hernando Trujillo o Beatriz Elena R/. No, a ellos no. P/. Usted ha manifestado que vive en el sector de los pantanos si no estoy mal en Neira R/. Si señora. P/. ¿Fuera de ese en ese sector han vivido en otra parte? R/. Ahhh, sí, pero hace muchos años vivimos en una casa que queda por el dorado y ya y pues… P/. Ahí mismo en el casco urbano R/.
Sí cuando mi mamá pues empezó con mi papá vivían en la finca Pues yo no recuerdo bien porque por ahí dos años o tres o cuatro no sé, no sé bien, pero seguimos en una finca P/. Desde que usted nació usted tiene memoria de que su papá vive con ustedes R/. Si señora P/. ¿O su papá llegó a vivir con ustedes después cuando estaba más grande? R/.
No, no siempre desde pequeña. P/. Sabía usted o cómo conoció a la señora Fabiola Largo? R/. No sé, en un encuentro que tuvimos, una vez que nos fuimos para una finca que Abraham invito a mi papá y ella estaba allá. P/. ¿Y usted fue con quién? R/. Con mi hermanita, mi papá… P/. Acá se ha manifestado que, si bien su mamá vivía con su papá hacia 10 años, ya lo había dejado, ¿qué tiene usted para decir al respecto? R/.
Ni idea, no sé porque dicen eso. P/. ¿Cuándo su papá se enfermó con quién estaba? R/. Mi mamá mi hermanita y yo. P/. ¿Cómo se enteró la señora Fabiola de que don Abraham estaba enfermo? R/. Yo recuerdo que yo tenía el celular de mi papa y yo estaba en la clínica, me parece como a los 8 días de estar hospitalizado, ella llamó normal, preguntando que cómo estaban, y yo que, a bien, y ya, y le dije Doña Fabiola usted no sabe que mi papa está hospitalizado, porque mi papa tenía una libreta con los números y nosotros les marcábamos y no nos contestaban para avisarles.
P/. ¿O sea que llevaba 8 días su papa hospitalizado y apenas ellos se dieron cuenta? R/. Me parece, si señora P/. ¿O se dieron cuenta en el mismo momento en que se enfermó? R/. No porque P/. ¿Recuerda usted que día se enfermó don Abraham? R/. el 3 de diciembre P/. ¿y que día era entre semana? R/. Un jueves me parece P/. ¿Que estaba haciendo Ud.
Cuando él se enfermó? R/. Ese día normal, nos levantamos y él enfermito P/. ¿Usted estudiaba o no estudiaba? R/. No, ya me había… hace tres días antes había sido mi grado P/. En las fechas especiales de día de la madre, navidades, con quién pasaba Abraham esas fechas, ¿con ustedes o con los hijos de Doña Fabiola? R/. No, con nosotros, porque pues a veces que venía Abraham de vacaciones pues ahí sí, pero no, días normales.
P/. ¿Cuándo venía Abraham de vacaciones que pasaba en esas fechas? R/. pues a veces alquilaba fincas o subíamos a la casa de doña Fabiola a Manizales y… P/. ¿Tenían buena relación ustedes tanto usted como su hermana con doña Fabiola y los hijos y sus otros hermanos R/. Pues no, normal P/. ¿Y entonces porque subían a la casa? R/. Ah porque mi papa nos decía que Radicación n.° 83839 SCLAJPT-10 V.00 29 fuéramos y nosotras íbamos P/.
¿Cómo eera la relación con Bellanira y con la familia, la otra familia de Don Abraham R/. Pues con doña Fabiola no, no trataba y con los hijos pues sí, el saludo P/. ¿se dio cuenta usted que don Abraham a pesar de la separación con doña Fabiola y la convivencia que usted dice tuvo con Bellanira el continuaba apoyando económica y moralmente a Doña Fabiola si mantenían ese contacto R/. si, por lo que como cuando se separaron partieron la pensión me parece P/.
Pero además pues de esa ayuda económica mantenía Don Abraham pendiente de Doña Fabiola, tenían una buena comunicación R/. no señora, no, mi papa hablaba era con Abraham con el hijo de él. P/. ¿Que decía Don Abraham de Doña Fabiola Cómo se refería a ella? R/. La verdad no la quería, que esa s industria licorera de caldas. Se le reconoce personería. Abogado de la parte codemandada interroga.
P/. Carolina, cuándo la señora Fabiola iba a Neira, donde se encontraba o donde se veía con su señor padre R/. Pues en el parque P/. ¿Llego ella en algún momento a su casa, a tocar allá o a preguntar por él? R/. No, pues yo no la vi. P/. Sus otros hermanos, o sea los hijos de don Abraham y la señora Fabiola Largo visitaban con frecuencia a don Abraham R/.
Por lo mismo cuando Abraham venia, pues se reunían, pero de resto no, ellos hayan ido a la casa de mi papa no P/. Escucho que solo hablan de Abraham, los otros hermanos poco se interesaban por su papa o era el único Abraham el que… R/. Si, porque Sandra, pues Sandra vive en España, yo la verdad ni la conozco, y John no, cuando Abraham venia, el venia no mas P/.
¿Y se reunían en que sitio? R/. En el parque o alquilaban fincas para hacer almuerzos o en Manizales. P/. donde se celebraron las ceremonias fúnebres de su sr padre cuando falleció? R/. Acá en Manizales P/. Quienes, de su familia, de su núcleo familiar con su señora madre estuvieron R/. Estuvieron los hijos.. P/. ¿Pero de su familia de los que vivían en Neira con él? R/.
Mi mamá, mi hermana y yo. P/. La casas donde actualmente viven, en el sector de los Pantanos, es propiedad de quién? R/. de mi hermana y yo. P/. ¿Quién compró o quien adquirió esa casa? R/. Mi papá P/. ¿La puso a nombre de ustedes? R/. Si señor. P/. ¿En el sepelio de su señor padre estuvo la señora Fabiola y sus hijos? R/. Si señor. Del análisis del material probatorio vertido en el proceso se puede concluir que la pareja conformada por los señores Abraham Villa Villa (q.e.p.d.) y la demandante Fabiola Largo Villa fueron cónyuges por cuanto se comprueba con la copia del registro civil de matrimonio (f.° 12 ibidem) que los referidos contrajeron nupcias el 11 de julio de 1970, sin que Radicación n.° 83839 SCLAJPT-10 V.00 30 exista disolución de la sociedad conyugal, fecha desde la cual se inició la convivencia, la que se mantuvo aproximadamente hasta 1995, es decir, alrededor de 25 años, además existió un acompañamiento y ayuda hasta al momento de la muerte del causante, lo que permite inferir, que los 5 años de convivencia requeridos se encuentran suficientemente acreditados, situación que, además, no fue controvertida dentro del proceso.
Así, entonces, no se discute que la mencionada señora acreditó esa convivencia, en cualquier tiempo, con el difunto Abraham Villa Villa (q.e.p.d), de modo que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a partir del 26 de diciembre de 2015, fecha de defunción del pensionado (f.° 11, cuaderno principal.), en cuantía del 50% del valor que devengaba este en vida, al haberse reconocido el otro 50% a las hijas menores del causante.
Por consiguiente, se declara no probada la excepción de ausencia del derecho reclamado. De otro lado, respecto a la excepción de prescripción, no está llamada a prosperar, en tanto el derecho se causó el 26 de diciembre de 2015 con el deceso del causante y ésta fue suspendida con la reclamación administrativa presentada el 11 de febrero de 2016, según consta en la Resolución n°0417 de 11 de mayo de la misma anualidad (f.° 7 a 10 ibidem), y se produjo la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda el 12 de septiembre de 2016 según consta en el acta individual de reparto ubicada en el Radicación n.° 83839 SCLAJPT-10 V.00 31 reverso de la carátula del cuaderno principal.
Ahora bien, como se explicó, a la cónyuge supérstite le corresponde el 50% de la pensión de sobrevivientes debatida, por tanto, teniendo en cuenta que la mesada del pensionado era equivalente a $2.175.488 para el año 2015 y para el año 2016 $2.322.768, como se deduce de la Resolución 0417 de 11 de mayo de 2016 (f.°7 a 10 y 12 del cuaderno principal), donde reposa el acto administrativo de reconocimiento pensional a las hijas menores del causante desde el 26 de diciembre de 2015, y a razón de 14 mensualidades anuales (la pensión reconocida al causante se produjo a través de la Resolución N°0342 de 1 de marzo de 1993), el retroactivo pensional asciende a la suma que a continuación se detalla: 1.
Cálculo del retroactivo pensional a partir del 26 de diciembre de 2015 FECHAS VALOR DE LA MESADA PENSIONAL VALOR DE LA MESADA PENSIONAL AL 50% No. DE MESADAS TOTAL INICIAL FINAL 26/12/2015 31/12/2015 $ 2.175.488,00 $ 1.087.744,00 0,2 $ 181.290,67 1/01/2016 31/12/2016 $ 2.322.768,00 $ 1.161.384,00 14,0 $ 16.259.376,00 1/01/2017 31/12/2017 $ 2.456.266,95 $ 1.228.133,48 14,0 $ 17.193.868,68 1/01/2018 31/12/2018 $ 2.556.694,42 $ 1.278.347,21 14,0 $ 17.896.860,97 1/01/2019 31/12/2019 $ 2.637.946,20 $ 1.318.973,10 14,0 $ 18.465.623,40 1/01/2020 31/12/2020 $ 2.738.301,59 $ 1.369.150,79 14,0 $ 19.168.111,11 1/01/2021 31/08/2021 $ 2.782.400,56 $ 1.391.200,28 9,0 $ 12.520.802,54 TOTAL $ 101.685.933,36 En relación con la indexación del retroactivo pensional, se tiene su procedencia, pues garantiza el pago completo e íntegro de la prestación que con el paso del tiempo se deprecia, razón por la cual el retroactivo pensional adeudado y el que se cause con posterioridad a la presente decisión Radicación n.° 83839 SCLAJPT-10 V.00 32 debe ser indexado al momento de su pago efectivo.
2. INDEXACIÓN MENSUAL DEL RETROACTIVO PENSIONAL FECHAS VALOR TOTAL DE LAS MESADAS VALOR DE INDEXACIÓN INICIAL FINAL 26/12/2015 31/12/2015 $ 181.290,67 $ 41.537,92 1/01/2016 31/01/2016 $ 1.161.384,00 $ 248.064,60 1/02/2016 29/02/2016 $ 1.161.384,00 $ 234.888,24 1/03/2016 31/03/2016 $ 1.161.384,00 $ 227.995,56 1/04/2016 30/04/2016 $ 1.161.384,00 $ 220.948,56 1/05/2016 31/05/2016 $ 1.161.384,00 $ 214.349,58 1/06/2016 30/06/2016 $ 2.322.768,00 $ 414.466,13 1/07/2016 31/07/2016 $ 1.161.384,00 $ 211.625,53 1/08/2016 31/08/2016 $ 1.161.384,00 $ 212.351,27 1/09/2016 30/09/2016 $ 1.161.384,00 $ 213.174,65 1/10/2016 31/10/2016 $ 1.161.384,00 $ 211.637,74 1/11/2016 30/11/2016 $ 2.322.768,00 $ 411.875,62 1/12/2016 31/12/2016 $ 1.161.384,00 $ 192.076,82 1/01/2017 31/01/2017 $ 1.228.133,48 $ 188.864,96 1/02/2017 28/02/2017 $ 1.228.133,48 $ 182.294,77 1/03/2017 31/03/2017 $ 1.228.133,48 $ 175.644,73 1/04/2017 30/04/2017 $ 1.228.133,48 $ 172.488,88 1/05/2017 31/05/2017 $ 1.228.133,48 $ 170.885,04 1/06/2017 30/06/2017 $ 2.456.266,95 $ 343.202,05 1/07/2017 31/07/2017 $ 1.228.133,48 $ 169.643,35 1/08/2017 31/08/2017 $ 1.228.133,48 $ 169.080,62 1/09/2017 30/09/2017 $ 1.228.133,48 $ 168.847,05 1/10/2017 31/10/2017 $ 1.228.133,48 $ 166.325,33 1/11/2017 30/11/2017 $ 2.456.266,95 $ 321.956,74 1/12/2017 31/12/2017 $ 1.228.133,48 $ 152.322,03 1/01/2018 31/01/2018 $ 1.278.347,21 $ 148.472,87 1/02/2018 28/02/2018 $ 1.278.347,21 $ 145.055,26 1/03/2018 31/03/2018 $ 1.278.347,21 $ 138.512,31 1/04/2018 30/04/2018 $ 1.278.347,21 $ 134.927,28 1/05/2018 31/05/2018 $ 1.278.347,21 $ 132.744,85 1/06/2018 30/06/2018 $ 2.556.694,42 $ 269.093,58 1/07/2018 31/07/2018 $ 1.278.347,21 $ 132.856,92 1/08/2018 31/08/2018 $ 1.278.347,21 $ 130.532,29 1/09/2018 30/09/2018 $ 1.278.347,21 $ 128.838,51 1/10/2018 31/10/2018 $ 1.278.347,21 $ 127.191,38 1/11/2018 30/11/2018 $ 2.556.694,42 $ 246.049,11 1/12/2018 31/12/2018 $ 1.278.347,21 $ 114.686,69 1/01/2019 31/01/2019 $ 1.318.973,10 $ 110.117,45 1/02/2019 28/02/2019 $ 1.318.973,10 $ 103.943,92 1/03/2019 31/03/2019 $ 1.318.973,10 $ 96.933,21 1/04/2019 30/04/2019 $ 1.318.973,10 $ 92.504,53 1/05/2019 31/05/2019 $ 1.318.973,10 $ 88.732,39 1/06/2019 30/06/2019 $ 2.637.946,20 $ 171.305,22 Radicación n.° 83839 SCLAJPT-10 V.00 33 1/07/2019 31/07/2019 $ 1.318.973,10 $ 84.447,68 1/08/2019 31/08/2019 $ 1.318.973,10 $ 81.248,68 1/09/2019 30/09/2019 $ 1.318.973,10 $ 79.031,38 1/10/2019 31/10/2019 $ 1.318.973,10 $ 77.565,79 1/11/2019 30/11/2019 $ 2.637.946,20 $ 147.887,10 1/12/2019 31/12/2019 $ 1.318.973,10 $ 68.088,07 FECHAS VALOR TOTAL DE LAS MESADAS VALOR DE INDEXACIÓN INICIAL FINAL 1/01/2020 31/01/2020 $ 1.369.150,79 $ 61.100,53 1/02/2020 29/02/2020 $ 1.369.150,79 $ 53.058,87 1/03/2020 31/03/2020 $ 1.369.150,79 $ 50.830,28 1/04/2020 30/04/2020 $ 1.369.150,79 $ 55.366,92 1/05/2020 31/05/2020 $ 1.369.150,79 $ 60.745,99 1/06/2020 30/06/2020 $ 2.738.301,59 $ 121.451,38 1/07/2020 31/07/2020 $ 1.369.150,79 $ 60.804,29 1/08/2020 31/08/2020 $ 1.369.150,79 $ 56.295,01 1/09/2020 30/09/2020 $ 1.369.150,79 $ 57.105,16 1/10/2020 31/10/2020 $ 1.369.150,79 $ 59.241,07 1/11/2020 30/11/2020 $ 2.738.301,59 $ 107.679,96 1/12/2020 31/12/2020 $ 1.369.150,79 $ 48.042,81 1/01/2021 31/01/2021 $ 1.391.200,28 $ 39.717,79 1/02/2021 28/02/2021 $ 1.391.200,28 $ 32.465,15 1/03/2021 31/03/2021 $ 1.391.200,28 $ 24.082,36 1/04/2021 30/04/2021 $ 1.391.200,28 $ 10.077,17 1/05/2021 31/05/2021 $ 1.391.200,28 $ 10.766,08 1/06/2021 30/06/2021 $ 2.782.400,56 $ 12.449,18 1/07/2021 31/07/2021 $ 1.391.200,28 $ 0,00 1/08/2021 31/08/2021 $ 1.391.200,28 $ 0,00 TOTAL $ 9.408.594,21 En síntesis, se revocará el fallo de primer grado en lo relativo a la concesión de la prestación pensional a la cónyuge supérstite del causante, para, en su lugar, condenar a la Industria Licorera de Caldas a reconocer y pagar la sustitución pensional a la cónyuge supérstite, Fabiola Largo Villa, a partir del 26 de diciembre de 2015, como consecuencia del deceso de su cónyuge Abraham Villa, en cuantía del 50% de la mesada pensional para la época $2.175.488 (es decir, 1.087.744 es el 50% que le corresponde) para el año 2015; y para el año 2016 la mesada pensional de $2.322.768 y el 50% que le corresponde para este año es de $1.161.384 con sus reajustes anuales.
El retroactivo pensional se deberá cancelar debidamente Radicación n.° 83839 SCLAJPT-10 V.00 34 indexado a la efectiva de su solución, conforme a los cuadros precedidos. Se confirmará en lo demás. Finalmente, por ministerio de la ley, deberá deducir del retroactivo pensional los aportes al sistema de seguridad social en salud, toda vez que las entidades pagadoras de pensiones están facultadas para efectuarlo y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculada la sustituta pensional, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
Es conveniente precisar que, como la demandante Beyanira Gallego Morales no acudió en casación, se deduce su conformidad con la absolución impartida frente a ella en la sentencia impugnada por Fabiola Largo Villa, razón por la que resulta innecesario un pronunciamiento con relación a las cuotas partes de que tratan la norma en comento. Por último, por tratarse de una pensión compartida entre hijos y cónyuge supérstite, y conforme a lo regulado en el artículo 8 del Decreto 1889 de 1994, en el que señala que una vez extinguido el orden de hijos en su totalidad, cuando no existe por lo menos uno de ellos, opera un acrecimiento entre diferentes órdenes, en este caso la cónyuge y la compañera sobre el 100% de la prestación. Por consiguiente, al momento de producirse la extinción del derecho de los hijos beneficiarios, la totalidad de la pensión corresponderá a la cónyuge del causante con derecho, es decir a la señora Fabiola Largo Villa.
Radicación n.° 83839 SCLAJPT-10 V.00 35 Por consiguiente, se revocará la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales el 12 de octubre de 2018 y, en su lugar, condena a la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS (ILC) a reconocer y pagar la sustitución pensional de la prestación pensional que percibía el señor Abraham Villa Villa (q.e.p.d), a partir del 26 de diciembre de 2015, a favor de la cónyuge supérstite, FABIOLA LARGO VILLA, en porcentaje del 50%, en cuantía de $1.087.744, para dicha anualidad, lo que generó un retroactivo pensional a partir de la mencionada data hasta agosto de 2021 por la suma de $101.685.933,36 y por indexación $9.408.594,21, sin perjuicio a la que se cause hasta la fecha efectiva de pago, mesadas que deberán ser reajustas legalmente cada año; deberá demandada efectuar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud; se CONFIRMA en relación a la absolución de las pretensiones de la señora BEYANIRA GALLEGO MORALES.
Sin costas en las instancias. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FABIOLA LARGO VILLA contra LA INDUSTRIA LICORERA DE Radicación n.° 83839 SCLAJPT-10 V.00 36 CALDAS (ILC) y BEYANIRA GALLEGO MORALES, trámite al que fueron vinculadas A. V. G., bajo la representación de BEYANIRA GALLEGO MORALES, y C. V. G., únicamente en relación de la prestaciones de la recurrente.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales el 12 de octubre de 2018 y, en su lugar, condenar a la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS (ILC) a reconocer y pagar la sustitución pensional de la prestación pensional que percibía el señor Abraham Villa Villa (q.e.p.d), a partir del 26 de diciembre de 2015, a favor de la cónyuge supérstite, FABIOLA LARGO VILLA, en porcentaje del 50%, en cuantía de $1.087.744, para dicha anualidad, lo que generó un retroactivo pensional a partir de la mencionada data hasta agosto de 2021 por la suma de $ 101.685.933,36 y por indexación $9.408.594,21, sin perjuicio de la que se cause hasta la fecha efectiva de pago, mesadas que deberán ser reajustas legalmente cada año. Porcentaje que acrecerá cuando se den las circunstancias previstas en la ley.
SEGUNDO: DEBERÁ la demandada efectuar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud.
TERCERO: CONFIRMAR en relación a la absolución de las pretensiones de la señora BEYANIRA GALLEGO MORALES. Radicación n.° 83839 SCLAJPT-10 V.00 37 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 83839 SCLAJPT-10 V.00 38 No firma por ausencia justificada IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ