Micelio
SL5260-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1161 de 1994Decreto 3800 de 2003Decreto 3995 de 2008Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 4 de 1976Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69924 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5260-2019 Radicación n.° 69924 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por RUBIELA DEL SOCORRO ARANGO DE PATIÑO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Rubiela del Socorro Arango de Patiño llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se declare que le asistía el derecho al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, al reajuste de la pensión de vejez teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación según el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 90%.

De acuerdo con lo anterior, se condene al demandado a pagar el reajuste de la pensión de vejez, la indexación de las condenas y costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que fue pensionada por vejez del ISS mediante Resolución No. 004052 de 2010, desde el 1 de abril de 2000, en una cuantía mensual inicial de $1.102.352,00, la cual se calculó con un IBL de $1.686.585, una taza de remplazo del 65.36% y un total de 1.240 semanas cotizadas en toda su vida laboral, sin embargo, manifestó que en realidad fueron 1.260 las semanas aportadas.

Adujo que dicha pensión le fue concedida sin tener en cuenta que era beneficiaria del régimen de transición, lo anterior, bajo el argumento de que tal prerrogativa no se aplicaba a quienes se hubiera trasladado al régimen de ahorro individual y retornaran al régimen de prima media, para lo cual se precisó en dicho acto administrativo que la oficina de devolución de aportes notificó que «en el comité realizado en la ciudad de Bogotá, con la asistencia de fondos privados, se estableció que la entidad encargada de tramitar y decidir sobre la prestación económica es el ISS».

Indicó que de las resoluciones expedidas por el ISS se advierte que lo que en realidad existía era múltiple vinculación, conflicto en que se definió al Seguro Social como responsable de la pensión, por lo que « es apenas natural que recupere la transición y aparezca como si nunca se hubiera trasladado y nunca hubiere estado en el RAIS»; que conforme el Decreto 1161 de 1994, una persona se podía retractar para recuperar el régimen de transición del que era beneficiario, siempre y cuando demostrara el perjuicio ocasionado, tal como pasa en este caso, donde al pensionarse conforme los requisitos del RAIS, lo haría en condiciones menos favorables y a la edad de 57 años, pudiendo hacerlo a los 55.

Manifestó que como nació el 26 de julio de 1953 y cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2008, como tenía más de 35 de años al 1 de abril de 1994, era beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que permitía acudir al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; por ende, si cotizó un total de 1260 semanas y el IBL era de $1.646.458,44, la primera mesada pensional debió ser la suma de $1.481.812 y no de $1.102.352 (f.° 2 a 12).

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones se opuso a todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo no constarle o no tener tal calidad. En su defensa adujo que la actora debía probar que el ISS le liquidó de manera errada el monto que le fue aplicado, pues le corresponde a ella demostrar las situaciones fácticas que sustentan las pretensiones.

En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, buena fe del Seguro Social, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas y agencias en derecho, prescripción y compensación (f.° 144 a 150). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de abril de 2012, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones formuladas en su contra por la señora RUBIELA DEL SOCORRO ARANGO DE PATIÑO […], por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación de aplicar el régimen de transición, las demás excepciones quedan resueltas implícitamente.

TERCERO: CONDENAR a la demandante señora RUBIELA DEL SOCORRO ARANGO DE PATIÑO […] a pagar las costas del proceso, las cuales se fijan en la suma de […] ($566.700) según lo establecido en el artículo 19 de la ley 1395 de 2010.

CUARTO: De no ser apelada la presente sentencia, se dispondrá la remisión del expediente al Superior, en el Grado Jurisdiccional de Consulta. Por haber sido adversa a la parte demandante (f.° 192 a 198). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 29 de septiembre de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico, determinar si la demandante era beneficiaria del régimen de transición pese a su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual y posterior retorno a aquel.

Mencionó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como las sentencias CC C-789-2002, SU-062-2010, SU-130-2013 y CSJ SL, rad. 27465, de la cual no indicó fecha, y precisó que en vigencia de la Ley 100 de 1993 y antes de ser proferida la Ley 797 de 2003, el traslado entre regímenes podía darse cada 3 años, y una vez en vigencia la última norma, el término de traslado era de 5 años; no obstante, aquellos beneficiarios del régimen de transición que al 1 de abril de 1994, tuvieran cumplidos 35 años de edad, mujeres, o 40 hombres, si se trasladaban al fondo privado perdían sus prerrogativas; no obstante, después de la sentencia CC C- 789- 2002, aquellos beneficiarios del régimen de transición que contaban con 15 o más años de servicios cotizado al 1 de abril de 1994, no perdían tal privilegio al trasladarse si se devolvían en cualquier tiempo al régimen de prima media, junto con la totalidad del ahorro del aporte legal correspondiente.

Consideró que la demandante al 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, lo que la hacía en principio beneficiaria del régimen de transición; no obstante, al contabilizar las semanas, encontró que cotizó al ISS desde el 18 de mayo de 1971, posteriormente se afilió a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías en el mes de mayo de 1997 y luego, retornó al ISS, contando con un total de 493.52 semanas anteriores al 1 de abril de 1994, por lo cual, consolidó el derecho a retornar al régimen de primer media con prestación definida, pero sin la recuperación del beneficio de la transición. Adujo que mediante la Resolución No. 004052 de 2010 el ISS le reconoció la pensión de vejez a la demandante, pero conforme a la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, pues cuando retornó al régimen de prima media con prestación definida no cumplía con los 15 años de servicios exigidos a la vigencia de la Ley 100 de 1993, conforme la sentencia CC C- 789-2002.

De cara a la eventual multivinculación, indicó que se aportó la Resolución No. 004052 del 11 de marzo de 2010, el reporte de semanas cotizadas, el certificado de traslado de los dineros de la cuenta de ahorros individual del demandante al ISS, el reporte Siafp y el formulario de vinculación al ISS. A continuación, citó los artículos16 de la Ley 100 de 1993, 12, 14 y 17 del Decreto 692 de 1994, 5 del Decreto 3995 de 2008, 2 de la Ley 797 de 2003, 1 y 2 del Decreto 3800 de 2003.

Indicó que de acuerdo con tales disposiciones y las pruebas obrantes en el proceso, la actora se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual en mayo de 1997, y posteriormente retornó al ISS (f.° 33 y 144). En tales condiciones, consideró que no existía multiafiliación con la administradora de pensiones del ISS y tampoco causal que invalidara el traslado del ISS a la AFP; asimismo, destacó que la ley le permite al afiliado elegir entre los dos regímenes existentes, el que considere más conveniente a sus intereses, encontrándose la demandante en libertad de efectuar dicha selección. Concluyó que como la actora perdió el derecho a ser beneficiaria del régimen de transición por no cumplir con los requisitos para recuperar tal prerrogativa, no le asistía el derecho a que se le reliquidara la prestación de vejez con el Acuerdo 049 de 1990.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica conjunta. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), 2o de la Ley 797 de 2003, 1 del Decreto 3800 de 2003, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del Decreto 3995 del 2008, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976 y por aplicación indebida el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Aduce que la anterior violación fue generada por los siguientes errores de hecho: 1- No dar por demostrado, estándolo, que en el caso de autos existió multuvinculación. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que no se probó la multivinculación. 3- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tiene derecho al régimen de transición y por ende al reajuste de la pensión de vejez.

Denuncia como «pruebas calificadas para el cargo»: Demanda y respuesta, folios 2 a 12, y 144 a 149. Folios 116 a 127, resoluciones del ISS, erróneamente apreciadas. En la demostración del cargo, arguye que en el hecho tercero de la demanda se advirtió el asunto de la multivinculación así como su consecuencia, el que mereció el reparo de la parte demandada.

Indica que en la Resolución No. 22167 del 30 de julio de 2009 quedó plasmado que tuvo un problema de múltiple afiliación y que la controversia fue resuelta a favor del Seguro Social. Asimismo, destaca que tal situación también emerge de lo dicho en las Resoluciones No. 4652 del 11 de marzo de 2010 y 12016 del 25 de junio de 2010. En tal sentido, dice, al entenderse que nunca existió traslado de régimen por la declaratoria del comité de multivinculados, le aplica el régimen de transición. En su criterio, los yerros cometidos resultaron trascendentes porque la pérdida de tal beneficio fue el motivo que se le adujo para negar la prestación que «en justicia y derecho reclama».

RÉPLICA Colpensiones se opuso de forma conjunta a todos los cargos, en razón a que si bien están orientados por vías diferentes, la normativa que se alega como infringida por el Tribunal es la misma. Al respecto, precisa que el actuar del ad quem fue conforme a derecho, toda vez que, la actora perdió su derecho a ser beneficiaria del régimen de transición, por lo cual no hay razón para que se reliquide su pensión de vejez, de acuerdo a lo reseñado en el Acuerdo 049 de 1990 y a la jurisprudencia sobre el tema.

Menciona los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, y el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, para indicar que si bien el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual y luego el retorno al de prima media «no implica per se que al trabajador no le sea aplicable el régimen de transición», conforme a las sentencias CC C-789-2002 y CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 37174, para conservar el aludido beneficio es necesario que el afiliado al 1 de abril de 1994 hubiera laborado 15 o más años, o cotizado el equivalente a ese tiempo, exigencia que no cumple la recurrente.

Por último, frente al tema de la multiafiliación, señala que es nítido que la actora perdió el régimen de transición por cuanto su traslado de régimen no fue inválido, razón por la que no habría lugar a la reliquidación pensional. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que la actora cotizó al ISS desde el 18 de mayo de 1971, posteriormente en el mes de mayo de 1997, se afilió a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, y luego, retornó al ISS; sin embargo, tan solo contaba con un total de 493.52 semanas al 1 de abril de 1994.

En tal sentido, dijo que, si bien la actora retornó al régimen de prima media con prestación definida, no recuperó el beneficio de la transición por no contar para esa fecha con 15 años de servicios o cotizaciones efectuadas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, conforme la sentencia CC C-789-2002. Además, de cara a la eventual multivinculación, indicó que de acuerdo a las pruebas aportadas, entre otras, la Resolución No. 004052 del 11 de marzo de 2010, el reporte de semanas cotizadas, el certificado de traslado de los dineros de la cuenta de ahorros individual de la demandante al ISS, el reporte Siafp y el formulario de vinculación al ISS, la actora se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual en mayo de 1997, y posteriormente retornó al ISS (f.° 33 y 144), de ahí que no existía multiafiliación con la administradora de pensiones del ISS ni menos aún causal que invalidara el traslado del ISS a la AFP.

La censura, desde el punto de vista fáctico, le endilga al Tribunal pasar por alto que existió multivinculación, para lo cual denuncia las piezas procesales de la demanda, su contestación y las Resoluciones 22167 de 2009, 4652 y 12016 de 2010. A partir de tal yerro pretende demostrar que no existió traslado al RAIS y, por ende, que tiene derecho al régimen de transición, esto con el objetivo de obtener la reliquidación pensional deprecada.

Pues bien, al revisar la demanda inaugural y el hecho 3 al que se alude en la acusación, se advierte que la actora manifestó: Hecho tercero: Como quiera que de la resolución expedida por el ISS y que se anexa a la presente demanda, se avizora que en el caso de autos lo que existía es una múltiple vinculación y que en el Decreto 3995 de 2008 buscaba no solo definir de manera masiva esos conflictos, sino privilegiar la voluntad de los cotizantes, en este caso el conflicto se definió a favor del SEGURO SOCIAL, y en esa medida si ello se definió así, es apenas natural que recupere la transición y aparezca como si nunca se hubiere traslado y nunca hubiera estado en el RAIS (f.° 2).

La demandada respondió «No es un hecho, lo expresado aquí hace parte de una interpretación subjetiva de la norma que se encuentra haciendo el apoderado de la parte demandante, que por demás se encuentra encerrando una de las pretensiones principales de la parte actora» (f.° 144). Frente a tal hecho, la censura aduce que se planteó el hecho de la multivinculación y que frente a ello la parte demandada mostró su reparo.

Al respecto, la Corte encuentra que el Tribunal no pasó por alto que desde la demanda inaugural fue planteada la temática de la multivinculación, pues, inclusive, la estudió y concluyó que no se había dado tal fenómeno, lo anterior con fundamento en las pruebas recaudadas, en especial, la Resolución No. 004052 de 2010, el reporte de semanas cotizadas, el certificado de traslado de los dineros de la cuenta de ahorros individual del demandante al ISS, el reporte Siafp y el formulario de vinculación al ISS.

En tales condiciones es claro que el Tribunal no desconoció que tal tema fue debatido en la presente litis. Ahora, tampoco se vislumbra una confesión de la demandada al responder el hecho tercero, si eso era lo que eventualmente pretendía demostrar la parte actora al denunciar tal pieza procesal. Se afirma lo anterior, dado que el ISS en modo alguno aceptó la existencia de una multivinculación, sino que señaló que tal fundamento no tenía la calidad de hecho, pues se trataba de una interpretación subjetiva que, inclusive, correspondía a una de pretensión del proceso.

Así las cosas, no se advierte error fáctico del Tribunal respecto de la apreciación de las aludidas piezas procesales. De otra parte, en cuanto a los actos administrativos denunciados, se advierte que mediante la Resolución 0022167 del 30 de julio de 2009 el ISS le negó la pensión de vejez a la actora. En las consideraciones se indicó que « revisado el sistema [ ] se encuentra la novedad que la asegurada ARANGO DE PATIÑO RUBIELA DEL SOCORRO se había traslado del régimen de prima media administrado por el ISS para el régimen de ahorro individual administrado por los fondos y en el caso concreto, había operado su traslado a HORIZONTE y regresado nuevamente al ISS el día 11 de diciembre de 2003 ».

Asimismo, se precisó que «por ODA No. 08-14552 de 19 de septiembre de 2008 en celebración del Comité de Múltiple Vinculación entre los fondos privados y el Seguro Social se determinó que la administradora competente para tramitar y decidir la prestación económica a que hubiere lugar en el caso, lo es el Seguro Social ». También se indicó que pese a regresar al régimen de prima media, ello no implicaba la recuperación del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (f.° 116 a 118).

Posteriormente, a través de la Resolución 004052 del 11 de marzo de 2010 se repuso la anterior decisión y se otorgó pensión de vejez a la actora, a partir del 1 de abril de 2010 en cuantía inicial de $1.102.352, la cual fue otorgada conforme a las previsiones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En dicho acto quedó plasmado que «en comité realizado en la ciudad de Bogotá, con la asistencia de fondos privados, se estableció que la entidad encargada de tramitar y decidir sobre la prestación económica es el ISS», y que según el oficio enviado por la oficina devolución de aportes se informó que fueron «devueltas las cotizaciones efectuadas a la AFP HORIZONTE entre el 01/05/1994 y 30/12/2003» (f.° 119 a 122).

La anterior determinación fue confirmada mediante Resolución 012016 del 25 de junio de 2010. Como sustento de tal decisión se adujo que no era dable estudiar la pensión de vejez bajo el régimen de transición porque la convocante, al 1 de abril de 1994, tan solo acreditaba 483 semanas, resultando entonces aplicable el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Al respecto, la Corte advierte que, si bien en los dos primeros actos administrativos se hizo alusión somera a que el caso fue analizado por el comité de múltiple vinculación, lo cierto es que ello no desvirtúa la conclusión del Tribunal en punto a que no se presentó la multiafiliación. Se dice lo precedente porque la inferencia de inexistencia de multivinculación contenida en la decisión de segunda instancia estuvo cimentada, entre otras circunstancias, en el reporte de semanas cotizadas, el certificado de traslado de los dineros de la cuenta de ahorros individual de la demandante al ISS, el reporte Siafp y el formulario de vinculación al aludido instituto, pues a partir de tales medios de convicción el Tribunal consideró que la actora se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual en mayo de 1997, y posteriormente retornó al ISS sin inconvenientes; sin embargo, estas pruebas no fueron controvertidas por la censura a través del recurso extraordinario pese a que soportaron el fallo en lo atinente a la temática aludida.

Tal y como ya ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todas pruebas apreciadas por el ad quem, así como los soportes que de ellas se desprenden y sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que la falta de ataque de alguno de los medios de convicción y argumentos o inferencias que cimentaron la decisión, conlleva que la providencia continúe sustentada y, por ende, que se mantenga intacta en razón de la doble presunción de acierto y legalidad.

La Sala ha considerado que « cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas porque son exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque» (CSJ, 17 jun. 2008, rad. 31615).

Además de lo dicho, lo enunciado someramente en los actos administrativos no es suficiente para considerar la existencia de la multivinculación, en la medida que, para ello es necesario que se corroboren las condiciones fácticas y jurídicas necesarias para su configuración. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que no se demostraron los yerros fácticos enunciados lo que impide su prosperidad.

Ahora y únicamente con el objetivo de suministrarle al recurrente una mayor comprensión frente al tema debatido, la Corte considera viable efectuar las siguientes apreciaciones, tal y como lo ha hecho en otros casos (CSL SL16356-2016) al analizar la eventual existencia de un conflicto de multiafiliación: A la luz del inciso final del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, como la promotora del proceso se encontraba vinculada al ISS para el 31 de marzo de 1994, podía trasladarse al régimen de ahorro individual en cualquier momento, tal y como en efecto lo hizo, de ahí que el traslado de régimen en el año 1997 se realizó conforme a la norma que lo regulaba.

Sobre el particular, la Sala en providencia CSJ SL, 8215-2016 dijo: Así las cosas y conforme al tenor literal de los artículos 3º, último inciso del 11 y 15 del Decreto 692 de 1994, se concluye que no pudo presentarse el hecho alegado de la multiafiliación, dado que el traslado de régimen pensional se produjo con el lleno de los requisitos que estatuye la ley de seguridad social, en la medida en que: conforme con el último inciso del artículo 11 del citado Decreto, si el afiliado se encontraba vinculado al ISS el 31 de marzo de 1994, podía trasladarse de régimen en cualquier momento como en efecto lo hizo. […] Sobre la figura de la multiafiliación, la Sala en sentencia CSJ SL del 4 de jul. 2012, Radicación N° 46106, explicó: Planteadas así las cosas, lo primero que debe acotar la Sala en relación con los temas propuesto en el primer cargo, es que en el asunto a juzgar no estamos frente de una situación de multiafiliación, por lo siguiente: 1.- La múltiple afiliación se presenta cuando no puede ser válida la última si no se realiza dentro de los términos previstos en la ley.

El artículo 17 del Decreto 692 de 1994 al prohibir la múltiple vinculación, señaló que el afiliado sólo podrá trasladarse de régimen o de administradora de pensiones, cuando dicho cambio se lleve a cabo en los plazos que para tal efecto se tienen fijados, resultando válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales; las demás no serán válidas ni legítimas, debiéndose proceder a transferir la totalidad de los saldos a la administradora cuya afiliación resulte válida. […] De ahí que, en este asunto, no se presenta una situación de múltiple vinculación, pues las diferentes vinculaciones y/o cotizaciones no se hicieron de manera simultánea en los dos regímenes pensionales, generando confusión acerca de cuál es la administradora que debe responder por la prestación de vejez, sino que en distintas épocas la actora estuvo afiliada al de prima media con prestación definida y al sistema de ahorro individual, respetando los términos de permanencia mínima.

Tampoco se presenta simultaneidad en la fecha de vinculación a los regímenes; y por lo mismo, no podía realizarse un acuerdo entre las administradoras para definir un conflicto originado en una multiafiliación que realmente no existió. Lo anterior descarta la existencia de una situación de múltiple afiliación, ya que, si la Corte con extrema laxitud abordara este tema, encontraría que esta no se dio entre el ISS y la AFP.

En efecto, no hubo discusión entre las partes ni fue materia de cuestionamiento en el recurso de casación los siguientes aspectos fácticos: (i) que la actora estuvo afiliada al mencionado instituto desde mayo de 1971 y cotizó de forma interrumpida; (ii) que para la entrada en vigencia del sistema general de pensiones estaba cotizando al ISS;

(iii) que se trasladó a la AFP BBVA Horizonte en mayo de 1997; (iv) que cotizó al RAIS hasta diciembre de 2003 y, (v) que la solicitud de retorno al RPMD fue efectuada y aprobada en enero de 2004, en virtud de lo cual se trasladaron los aportes realizados ante la AFP durante tal interregno. De acuerdo con lo anterior, es claro que las diferentes vinculaciones y/o cotizaciones no se hicieron de manera simultánea en los dos regímenes pensionales, pues la actora en diversas épocas estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida y al sistema de ahorro individual, respetando los correspondientes términos legales de permanencia mínima.

En concordancia con lo precedente, como el ataque formulado en casación no demostró desde el punto de vista fáctico la existencia de multiafiliación, la Corte estima pertinente resaltar que le asistió razón al fallador de segundo grado al considerar que la demandante no logró recuperar el régimen de transición pese a retornar al ISS, en la medida que para ello era indispensable contar con 15 años de servicios o cotizaciones al 1 de abril de 1994, exigencia que de acuerdo a los presupuestos fácticos definidos por el Tribunal y no cuestionados en sede extraordinaria, no cumplía la convocante.

Sobre el particular la Corte ha señalado que para recuperar el régimen de transición se requiere el cumplimiento de dos requisitos, a saber: (i) el retorno al régimen de prima media y, (ii) tener 15 años o más de servicio a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, sin consideración a la edad. Sobre el particular, se pueden revisar entre otras las sentencias CSJ SL11852-2016, CSJ SL8292-2017, CSJ SL14590-2017, CSJ SL15430-2017, CSJ SL15489-2017 y CSJ SL696-2019.

Criterio que por demás se acompasa con el expuesto por la Corte Constitucional (CC SU-120-2013). De ahí que, el solo requisito de la edad contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no permite la recuperación de la aludida prorrogativa (CSJ SL12182-2016 y CSJ SL15489-2017). Al respecto, la Sala en providencia CSJ SL14617-2017 señaló que: De suerte que, aparece ya bastante decantado por la jurisprudencia de esta Sala que la única población beneficiaria del régimen de transición, que no lo pierde por el hecho del traslado al régimen de ahorro individual, es precisamente, la que a la vigencia del sistema general de pensiones tenía 15 años de servicios cotizados, lo que traduce que, los afiliados que eran beneficiarios del régimen de transición por razón de su edad, 35 años o más en el caso de las mujeres o 40 años o más en el caso de los hombres a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, pierden sus derechos de transición si se trasladan al régimen de ahorro individual, y no lo recuperan por un posterior traslado al régimen de prestación definida.

En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 2o de la Ley 797 de 2003, 36 de Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), 1 del Decreto 3800 de 2003, 1 a 14 del Decreto 3995 de 2008, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976 y por aplicación indebida el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, 48 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo, cita el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, y destaca que al precisarse que «Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez», se otorga un plazo de gracia a todos aquellos que se habían cambiado al RAIS, con el fin de que pudieran recuperar el régimen de transición con todas garantías, esto es, las originalmente previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a saber, « el tiempo (15 años) o la edad (35 o 40) a 1 de abril de 1994 o junio 30 de 1995 ».

En tal sentido, dice, si el legislador habilitó la posibilidad de retornar del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, tal y como ocurrió en el caso, « ha de interpretase que recuperó el régimen de transición que había perdido con el traslado a la administradora de pensiones privada, pues era un derecho que lo abrigaba». En su criterio, tal entendimiento corresponde a la finalidad de esa disposición, pues entender lo contrario implicaría que la norma es inocua.

Indica que también se debe tener en cuenta que conforme al principio de favorabilidad del «artículo 53 superior», y el principio pro homine, se debe interpretar la norma a su favor, es decir, entender que recuperó el régimen de transición, salvaguardándose la seguridad social como derecho constitucional y fundamental, y con ello, la pensión de vejez ligada a la misma.

Por último, dice que el Decreto 1161 de 1994, permite el retracto para recuperar el régimen de transición, cuando se demuestra el perjuicio ocasionado, lo que estima es evidente al pensionarse bajo condiciones menos favorables al no aplicársele el régimen de transición. RÉPLICA La Sala se remite a los argumentos expuestos en la réplica relacionada en el primer cargo.

CONSIDERACIONES La censura, en esencia, radica su inconformidad en la interpretación del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, pues estima que, cuando tal norma concede el plazo de un año para trasladarse de régimen a quienes les faltaren diez años o menos para cumplir la edad, su finalidad era permitir que quienes se trasladaren en dicho lapso automáticamente recuperarían el régimen de transición. Al respecto, la Sala estima que no le asiste razón a la recurrente en la interpretación que predica del artículo, pues de tal disposición no se advierte que quienes retornaran al régimen de prima media dentro del primer año de vigencia de la Ley 797 de 2003 recuperaran automáticamente el beneficio de la transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, el periodo de gracia de un año que la norma establece, no implicaba que quien regresara al régimen de prima media recobraba el régimen de transición, dado que el precepto únicamente hace alusión a una garantía frente al traslado entre regímenes para quienes les faltara menos de 10 años para consolidar el derecho pensional, sin que en modo alguno hiciera referencia a la recuperación de la transición. Lo anterior se reafirma al tener en cuenta que la recuperación del régimen de transición fue analizado y condicionado por la Corte Constitucional en la sentencia C-789-2002 al estudiar la constitucionalidad de los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la que se determinó que no perderían la transición aquellas personas que luego de trasladarse del régimen de prima media al régimen de ahorro individual retornaran a aquel, pero siempre y cuando contaran con 15 o más años de servicios o cotizaciones al momento de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

Además, es claro para esta colegiatura que no es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución, en tanto que el mismo parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el caso. Se afirma ello porque el precepto analizado regula de forma unívoca la garantía frente al traslado entre regímenes para quienes les faltaba menos de 10 años para consolidar el derecho pensional, sin que en modo alguno regule la recuperación del régimen de transición o se derive del mismo esta consecuencia. De acuerdo con lo anterior, la Corte no advierte el yerro hermenéutico denunciado, toda vez que, se reitera, la norma simplemente contiene una garantía frente al traslado entre regímenes para quienes les faltaba menos de 10 años para consolidar el derecho pensional, sin que ello implique la recuperación automática del régimen de transición por el retorno al régimen de prima media, como lo persigue la censura.

Lo expuesto en precedencia corresponde a la orientación jurisprudencial de esta Corporación, para lo cual basta citar lo expuesto en providencia CSJ SL4283-2017, en la que se reiteró lo dicho en sentencia CSJ SL1166–2016, en donde se adoctrinó: Desde ya se advierte que en ningún yerro de orden jurídico incurrió el Tribunal, al determinar que lo dispuesto en el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, no puede interpretarse como si fuera un plazo de gracia para que la personas que se regresaran al régimen de prima media con prestación definida lo hicieran sin cumplir ningún requisito, tal como puede observarse en la sentencia CSJ SL 1166 – 2016, donde al resolver un asunto de similares contornos, sostuvo: […], la censura pretende demostrar la comisión de un error jurídico por parte del Tribunal, al no haber interpretado que el literal e) artículo 2 de la Ley 797 de 2003 concedía un periodo de gracia que le permitió retornar al régimen de prima media con prestación definida y por el que, en su sentir, recobraba el beneficio del régimen de transición. El precepto en cita dispone: «Literal e), artículo 2, Ley 797 de 2003.

Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez»;

De igual forma, en la exposición de motivos se señaló respecto de la anterior disposición, lo siguiente: « (…) Se mantiene el principio de libre selección de régimen consagrado en la Ley 100 de 1993 pero se le adicionan dos condiciones que permiten darle más estabilidad y sostenibilidad al sistema pensional. En primer lugar se amplía el plazo para el cambio entre regímenes a una vez cada cinco años, y en segundo lugar, se limita este ejercicio de traslado en el tiempo, al no permitirlo durante los últimos diez años que le falten al afiliado para cumplir la edad exigida en el régimen de prima media para tener derecho a la pensión de vejez.

En todo caso se prevé una disposición transitoria para quienes ya se encuentran en esta situación. (…)” Gaceta del Congreso No. 350 del viernes 23 de agosto de 2002. En atención a lo consignado en la norma y la exposición de motivos de la misma, estima esta Sala que el Tribunal no incurrió en el error interpretativo indicado, cuando consideró que el periodo de gracia de un año que la norma mencionaba, no implicaba que quien retornara al régimen de prima media recuperaba automáticamente el régimen de transición, pues la disposición solo se refiere claramente a una garantía frente al traslado entre regímenes para quienes les faltaba menos de 10 años para consolidar el derecho pensional y no hace siquiera alusión a la transición, además por cuanto éste último supuesto fue objeto de estudio y condicionamiento en la sentencia C- 789 de 24 de septiembre de 2002 al analizarse la constitucionalidad de los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la que se determinó que no perderían la transición aquellas personas que acumulaban quince (15) o más años de servicios cotizados al momento de la entrada en vigencia del sistema de pensiones».

Así pues, a juicio de esta Sala, la recurrente perdió el régimen de transición cuando se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual de solidaridad y aunque, si bien el ISS aceptó su traslado nuevamente dentro del año de gracia y le faltaban menos de 10 años para consolidar el derecho, ello no significó la recuperación de la transición, por cuanto era menester que acreditara los 15 años de servicios prestados o de cotizaciones, como en reiteradas ocasiones lo ha señalado esta Corporación. Para el efecto basta con rememorar lo asentado en sentencia del 17 de octubre de 2008, radicación 33287, reiterada en las del 5 de junio de 2012, radicado 42289, y 26 de junio de 2012, radicado 42555, donde al estudiar un caso con similares supuestos fácticos a los del presente, se dijo: […] En ese orden, tampoco incurrió en los yerros de orden fácticos atribuidos, por ser evidente que si bien para el 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia el Sistema General del Pensiones, la actora contaba con más de 35 años de edad, por haber nacido el 27 de septiembre de 1947, según se infiere del registro civil de nacimiento de folio 22, para esa misma data no tenía 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizados, pues solo contaba con 368,28 semanas, lo cual se infiere con total claridad de la historia laboral visible de folios 25 a 32, circunstancia que no le permitió conservar el régimen de transición, aun con el retorno del RAIS al RPMPD que hizo en el año siguiente al que alude el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, dado que como se indicó anteriormente ese hecho no implica automáticamente recuperación del régimen de transición, en tanto esa disposición es solo una garantía frente al traslado entre regímenes para quienes les faltaba menos de 10 años para consolidar el derecho pensional.

De acuerdo con lo anterior, la recurrente perdió el régimen de transición cuando se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual de solidaridad y aunque, si bien el ISS aceptó su traslado nuevamente dentro del año al que alude el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 y le faltaban menos de 10 años para consolidar el derecho, ello no significó la recuperación de la transición, en tanto que para esto era imprescindible que acreditara los 15 años de servicios prestados o de cotizaciones a 1° de abril de 1994,- según lo ha expuesto esta Corporación en su jurisprudencia -, lo que no hizo, según fue definido por el juez de apelaciones y no controvertido en sede de casación. Para finalizar, en lo atinente al Decreto 1161 de 1994 al que alude la censura para señalar que permite el retracto del traslado para recuperar el régimen de transición, la Corte advierte que no se señaló la norma concreta que se estima violada, menos aún se indica la modalidad, esto es, infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida; además, no se realizó un esfuerzo argumentativo a fin de señalar por qué la parte recurrente consideraba que se vulneró tal decreto de cara a las consideraciones jurídicas que tuvo en cuenta el Colegiado, pese a que la recurrente tenía la carga de explicar y sustentar las razones por las cuales estima que se violaron las normas que en su criterio regulaban el caso.

Por demás, en el sub lite nunca se adujo que la promotora del proceso hubiera manifestado su voluntad de retractarse del traslado al RAIS como fundamento de la reliquidación deprecada en la demanda inaugural. En conclusión, al no haberse demostrado el yerro jurídico endilgado, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de Colpensiones, dado que la acusación no salió avante y hubo réplica.

Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) m/cte, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2014 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUBIELA DEL SOCORRO ARANGO DE PATIÑO el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00