Micelio
SL526-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Decreto 1295 de 1994Decreto 2269 de 1963Ley 09 de 1979Ley 52 de 1993Ley 527 de 1999Ley 776 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL526-2025 Radicación n.° 11001-31-05-010-2012-00340-01 Acta 07 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que MIGUEL ÁNGEL AHUMADA AGUILAR interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de mayo de 2021, en el proceso ordinario laboral que OLGA LUCÍA AGUILAR ALFONSO, en nombre propio y en representación del recurrente, entonces menor de edad, y LEIDY VIVIANA MOLINA AGUILAR instauraron contra EDWIN MENDOZA DUEÑAS, DEHIBY MENDOZA DUEÑAS, APLICAMOS LTDA., hoy APLICAMOS S.A.S., SOLUCIONES INMOBILIARIAS MS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, y el CONJUNTO RESIDENCIAL BONAVISTA 170.

Radicación n.° 11001-31-05-010-2012-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Olga Lucía Aguilar Alfonso, en nombre propio y en representación de su hijo Miguel Ángel Ahumada Aguilar, para entonces menor de edad, y Leidy Viviana Molina Aguilar, llamaron a juicio a Edwin Mendoza Dueñas, Dehiby Mendoza Dueñas, Aplicamos Ltda., hoy Aplicamos S.A.S., Soluciones Inmobiliarias MS S.A.S., y al Conjunto Residencial Bonavista 170, con el fin de que se declarara que el señor Jhon Fredy Ahumada Julio laboró al servicio del primero de los demandados mediante un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 17 de marzo del 2008, que terminó el mismo día en razón del accidente laboral que le causó la muerte instantánea.

Además, pretendieron que se dispusiera que los sujetos procesales convocados por pasiva son responsables a título de culpa patronal; que las personas naturales citadas a juicio celebraron un contrato de prestación de servicios con la empresa contratista Aplicamos Ltda.; y que no tomaron las medidas de seguridad industrial necesarias para evitar el fatal accidente, por no haberle suministrado al trabajador los elementos de protección adecuados para la realización de sus funciones, ni existir un programa de salud ocupacional.

Como consecuencia de ello, pidieron que se condenara solidariamente a los demandados al pago de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro), perjuicios morales y a la vida de relación, «intereses Radicación n.° 11001-31-05-010-2012-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 3 corrientes e intereses moratorios» y la indexación de las sumas por las que resulten condenados.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor John Fredy Ahumada Julio estaba al servicio de los señores Edwin Mendoza Dueñas y Dehiby Mendoza Dueñas, mediante un contrato laboral a término indefinido desde el 17 de marzo de 2008 en la obra denominada Conjunto Residencial Bonavista 170, devengando el salario mínimo legal mensual vigente.

Sostuvieron que el primer día de labores realizaba acabados de pintura para la fachada de la obra cuando ocurrió un accidente de trabajo que le causó la muerte en forma instantánea al caer del piso 17 al 3. Adujeron que al trabajador no se le practicaron evaluaciones médicas ocupacionales por médicos especialistas en medicina del trabajo o medicina ocupacional con licencia vigente para iniciar las tareas, y que la constructora Soluciones Inmobiliarias Ms S.A. actuaba por intermedio de la empresa contratista Aplicamos Ltda. Describieron que el trabajador al momento del siniestro se encontraba solo, y que para realizar las ocupaciones encomendadas no se le suministró ninguna medida de seguridad industrial, tales como elementos de protección personal (casco de seguridad, arnés, cinturón de seguridad, línea de posicionamiento, herrajes, anteojos de copa, guantes, botas de seguridad, eslinga, etc.), líneas de vida Radicación n.° 11001-31-05-010-2012-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 4 verticales y mecanismos de anclaje, así como tampoco se le capacitó para esa tarea; puntualizaron en que no existía un programa de salud ocupacional, ni se tuvo en cuenta para el inicio de la labor los «pisos soporte de andamios y escaleras», los cuales debían ser supervisados, ni se analizaron las condiciones del área.

Seguidamente, enlistaron una serie de especificaciones técnicas que dicen que eran necesarias en el trabajo en alturas, relativas a los mecanismos de anclaje, el uso de los andamios, arnés, cinturones, pasamanos, ceniza o arena para evitar resbalones, entre muchas otras. Expusieron que, el entonces Ministerio de la Protección Social adelantó una investigación administrativa laboral contra las demandadas, radicada bajo el n.° 25017329 del 1 de junio del 2009, en la cual se aportó, «en forma fraudulenta», un permiso para la actividad en alturas con una firma del trabajador que no concuerda con la que aparece en su afiliación a salud ni a riesgos profesionales.

Señalaron que desde el 2002, y hasta su fallecimiento, la señora Olga Lucía Aguilar Alfonso tenía vida marital con el señor Ahumada Julio, unión de la cual nació Miguel Ángel Ahumada Aguilar, y que tuvieron como hija de crianza a la señora «Liliana Sandoval Angulo». Al dar respuesta a la demanda, la empresa Soluciones Inmobiliarias Ms S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció ser la propietaria de la obra Radicación n.° 11001-31-05-010-2012-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 5 «Proyecto de Construcción "Bonapista 170"», la prestación del servicio del fallecido a cargo de la sociedad Aplicamos Ltda. para el 17 de marzo de 2008, la tarea ejecutada por este, y lo concerniente a la investigación adelantada por el Ministerio de la Protección Social.

Sobre los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Como fundamentos de su defensa, expuso que la empresa Aplicamos Ltda. no ostentó la calidad de representante de esta sociedad en la obra antes mencionada, ni sirvió de simple intermediaria ante terceros en desarrollo de ese contrato, pues el vínculo jurídico existente entre estas era netamente comercial, toda vez que con esta compañía se contrató la aplicación de Graniplast, para que bajo su propia cuenta y riesgo, y de manera independiente diera cumplimiento al objeto contratado, sin que pudiera predicarse entre ellas relaciones de subordinación, dependencia, sociedad, intermediación o representación. Esgrimió que las investigaciones efectuadas por el personal de seguridad industrial de esta sociedad dan fe de que la causa del accidente fue un acto inseguro de la víctima ocasionado por su negligencia, exceso de confianza e indebida manipulación del equipo.

Lo anterior, debido a que omitió atar el gancho del arnés a la línea de vida vertical antes de subirse al andamio, lo que ocasionó que la guaya cediera de un lado, desnivelándose. Agregó que el área de seguridad industrial le proporcionó al señor Ahumada Julio los elementos Radicación n.° 11001-31-05-010-2012-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 6 necesarios para el tipo de actividad a realizar, y que la «línea de vida vertical» fue reclamada por el señor Mauricio Molina, quien era su compañero de trabajo; además, se le entregó el casco y la «eslinga» de posicionamiento, y que, analizados los factores de riesgos asociados, se determinó que no era necesario implementar el uso de «línea de vida horizontal», razón por la que no se le proveyó ese insumo.

Sostuvo también, que dio la capacitación previa en seguridad industrial y trabajo en alturas, en la que se hizo énfasis en la necesidad de seguir los protocolos y procedimientos dispuestos, cumpliéndose así con las disposiciones normativas vigentes para la época. Reiteró que, por tratarse de una construcción en obra blanca, la Torre 1 contaba con anclajes en concreto y varilla, los cuales pertenecían a la ingeniería original del edificio, de modo que era «absurdo» señalar que no se contaba con mecanismos de anclaje para conectar el equipo personal de protección de caídas del trabajador.

Indicó que el 14 de marzo de 2008 la firma Surtiandamios Ltda. entregó y armó el andamio colgante para adelantar la labor de construcción de la pintura de la fachada norte de la Torre 1, disponiéndolo para su uso previa revisión de su estado general, tal como consta en el listado de chequeo, con el que se verificó que se encontraban en perfecto estado.

Radicación n.° 11001-31-05-010-2012-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Planteó como excepción previa la de prescripción, y de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación; inexistencia de la culpa patronal en el accidente de trabajo atribuible a Soluciones Inmobiliarias Ms S.A.; prescripción de la acción; falta de legitimación por pasiva; buena fe; y cumplimiento de las obligaciones que le correspondían a Soluciones Inmobiliarias Ms S.A. como dueña de la obra.

El conjunto residencial demandado contestó la demanda y también se opuso a las pretensiones; respecto de los hechos dijo no constarles. En su defensa alegó que no tuvo «la más mínima» relación personal ni contractual con el señor Ahumada, ya que si bien en vida prestó sus servicios como pintor, de acuerdo con las manifestaciones de la demandada inicial, también era cierto que para la fecha en que se dice que realizó esas actividades el condominio era de propiedad de sus constructores y/o fiduciaria, y que fue «más o menos en el año 2009» cuando se comenzaron a entregar «las unidades privadas» a los nuevos dueños, año en el cual se conformó el consejo de administración de los copropietarios, de ahí que se desconocieran los hechos narrados en el escrito inaugural, y por lo tanto no era solidariamente responsable.

Planteó como excepciones de mérito las de: falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción de la acción respecto del Conjunto Residencial Bonavista 170 P.H.; cobro de lo no debido; y la genérica. Radicación n.° 11001-31-05-010-2012-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Edwin y Dehiby Mendoza Dueñas, contestaron la demanda oponiéndose igualmente a la prosperidad de las pretensiones, «salvo a las referentes al tipo de contrato y extremos de la relación laboral»; en lo que atañe a los supuestos fácticos, admitió los concernientes al vínculo contractual, la tarea desempeñada, el salario devengado y el accidente de trabajo; con respecto a los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Adujo que el 17 de marzo de 2008 el señor Ahumada Julio recibió la inducción de seguridad industrial por parte de Soluciones Inmobiliarias S.A.S., firmó el permiso para trabajar en alturas y recibió los elementos de protección, efectuando el reconocimiento de la obra con el fin de identificar los lugares donde se ejecutaría el objeto del contrato, siendo autorizado por Aplicamos Ltda. para retirar el material necesario para ello.

Sostuvo que la directriz impartida fue la de «sacar las canecas de pintura del subsótano 2», ubicado al interior de la obra «Bonavista 170», para colocarlas en el primer piso, con el fin de facilitar el inicio de labores en los días siguientes, instrucción que desacató al utilizar sin autorización uno de los andamios instalados, el cual ni siquiera había sido entregado; además, no aseguró la línea de vida, pese a haber sido informado en la misma fecha de las precauciones que debía tener para desarrollar trabajo en alturas, lo cual demuestra que el accidente fue por culpa exclusiva del trabajador.

Radicación n.° 11001-31-05-010-2012-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Presentó como excepción previa la de prescripción, y de mérito las que denominó: prescripción; culpa exclusiva del trabajador; inexistencia de la obligación; y buena fe. Aplicamos S.A.S. también contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones; respecto a los hechos, reconoció la existencia del nexo laboral «desconociendo la modalidad del contrato», la calidad de contratistas de los señores Edwin y Dehiby Mendoza Dueñas, la ocupación ejecutada, el siniestro acaecido, y lo resuelto en la investigación administrativa adelantada por el Ministerio de la Protección Social; negó los demás o dijo que no le constaban.

Como argumento de defensa, indicó que los empleadores Edwin y Dehiby Mendoza Dueñas, al igual que la empresa Aplicamos S.A.S. y la constructora Soluciones Inmobiliarias Ms S.A.S. suministraron los elementos de protección personal, lo capacitaron para el empleo, verificaron el certificado para trabajo en altura, realizaron el protocolo de andamios y anclajes, al igual que la línea de seguridad de vida que debía usar el operario; y alegó que cosa diferente fue «su conducta y comportamiento atrevido de no sujetar el arnés con el gancho de seguridad».

Destacó que el colaborador estuvo afiliado al sistema de seguridad social por el riesgo laboral, por lo que es este el que debe reconocer la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios en los términos de la Ley 776 de 2002, con la devolución de los aportes efectuados al sistema de pensiones, Radicación n.° 11001-31-05-010-2012-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 10 además del auxilio funerario, razón por la que no existió daño emergente ni lucro cesante que reconocer.

Propuso las excepciones de fondo de: pago; compensación; ausencia del derecho sustantivo; culpa de la víctima; culpa compensada; subrogación legal; ausencia de daño; ausencia de daño moral; y prescripción. Además, llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., alegando que «la sociedad Inversiones Mundial S.A.», es tomador y asegurado del contrato de responsabilidad civil extracontractual contenido en la póliza n.° 12000351, siendo asegurada la sociedad Aplicamos S.A.S., con vigencia desde el 1 de diciembre del 2008 al 1 de diciembre del 2009.

Mediante auto del 13 de diciembre de 2013, se dispuso la vinculación de la mencionada compañía aseguradora (f.° 636 tomo 5), sin embargo, por no haber sido notificada dentro del término contemplado en el otro artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, se dispuso en proveído del 14 de noviembre de 2014 (f.° 646 tomo 4) seguir el curso del proceso sin su participación. El 27 de febrero de 2015, el juzgado de conocimiento resolvió la excepción previa de prescripción declarándola probada frente a las demandantes Olga Lucia Aguilar Alfonso y Leydi Viviana Molina Aguilar, y no probada frente el señor Miguel Ángel Ahumada Aguilar, dando por terminado el proceso respecto de las primeras, decisión que fue objeto de Radicación n.° 11001-31-05-010-2012-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 11 apelación, y se confirmó por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de mayo de 2015.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 6 de septiembre de 2018, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:

PRIMERO: se declara que entre el señor JHON FREDY AHUMADA JULIO y los demandados EDWIN MENDOZA DUEÑAS, DEHIBY MENDOZA DUEÑAS EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO, desempeñándose como PINTOR, para el día 17 de marzo de 2008, día en el cual falleció con ocasión al accidente de trabajo acaecido el mismo día, de conformidad a (sic) la parte motiva.

SEGUNDO: declarar que existió CULPA PATRONAL SUFICIENTEMENTE COMPROBADA de los empleadores EDWIN MENDOZA DUEÑAS, DEHIBY MENDOZA DUEÑAS en el accidente de trabajo sufrido por el señor JHON FREDY AHUMADA JULIO el día 17 de marzo de 2008, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENESE los empleadores EDWIN MENDOZA DUEÑAS, DEHIBY MENDOZA DUEÑAS, a reconocer y pagar a los demandante MIGUEL ANGEL AHUMADA AGUILAR representado legalmente por su madre OLGA LUCIA AGUILAR ALFONSO, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: 1. PERJUICIOS MORALES: $40.000.000

2. LUCRO CESANTE CONSOLIDADADO: $66.622.744

3. LUCRO CESANTE FUTURO: $34.833.211.56 Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR probada la responsabilidad solidaria del APLICAMOS LTDA hoy APLICAMOS S.A.S., y SOLUCIONES INMOBILIARIAS MS S.A, por el accidente laboral ocurrido el 17 de marzo de 2008 y en consecuencia CONDENAR a pagar solidariamente las sumas impuestas en esta sentencia los empleadores EDWIN MENDOZA DUEÑAS, DEHIBY MENDOZA DUEÑAS a favor del menor MIGUEL ÁNGEL AHUMADA.

Radicación n.° 11001-31-05-010-2012-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 12 QUINTO: PROBADA parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación respecto de las pretensiones incoadas por las demandantes OLGA LUCIA AGUILAR ALFONSO y la señorita LEIDY VIVIANA MOLINA AGUILAR y por el menor MIGUEL ANGEL AHUMADA AGUILAR respecto de las pretensiones de Daño emergente y daño en vida en relación PROPUESTAS POR EDWIN MENDOZA DUEÑAS, DEHIBY MENDOZA DUEÑAS y SOLUCIONES INMOBILIARIAS MS S.A. y no probadas las demás. Ahora bien frente CONJUNTO RESIDENCIAL BONAVISTA170, se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y SE ABSUELVE de las pretensiones de la demanda.

SEXTO: ABSOLVER a EDWIN MENDOZA DUEÑAS, DEHIBY MENDOZA DUEÑAS, y SOLUCIONES INMOBILIARIAS MS S.A. y APLICAMOS S.A.S. respecto de las pretensiones incoadas por las demandantes OLGA LUCIA AGUILAR ALFONSO y la señorita LEIDY VIVIANA MOLINA AGUILAR; Asimismo absolver a las demandadas de las pretensiones Daño emergente y daño en vida en relación al menor MIGUEL ANGEL AHUMADA AGUILAR en contra de EDWIN MENDOZA DUEÑAS, DEHIBY MENDOZA DUEÑAS, y SOLUCIONES INMOBILIARIAS MS S.A, de conformidad a los expresado en la parte motiva.

SEPTIMO: CONDENAR a las demandadas al pago de costas. Tásense, incluyendo como agencias en derecho la suma de $8.000.000 a las demandadas condenadas.

OCTAVO: declara no probada la tacha de falsedad interpuesta contra los documentos referidos así: APORTADOS POR SOLUCIONES INMOBILIARIAS MS S.A. CONJUNTO RESIDENCIAL BONAVISTA EDWIN MENDOZA Y DEHIBY MENDOZA APLICAMOS S.A.S. Folios 1709, afiliación a salud total 1710, afiliación a riesgos profesionales 170 1711, afiliación seguro social en pensión P.H. 1732, formulario de vinculación 1733, listado de chequeo de andamios colgantes. 1734, permiso para trabajo en alturas y de alturas. 1736 control de préstamo de manila y arnés. 1924, formulario de pensiones 1925, formulario de riesgos profesionales 1926 formulario de salud total 1933 constancia de inducción de personal 1734, permiso para trabajo en altura 1735constancia de inducción de personal nuevo 1934 permiso para trabajo en altura 1935 permiso para trabajo en altura 2257 permiso para trabajo en alturas 2109 constancia de inducción personal nuevo. 2258 formulario de afiliación al seguro social.

Radicación n.° 11001-31-05-010-2012-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 13 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que ambas partes interpusieron, a través de sentencia de 28 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió:

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el día 6 de septiembre de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - COSTAS: Las de primera se revocan. Las de alzada estarán a cargo de la parte demandante. Fíjense la suma de Quinientos Mil Pesos ($500.000) como agencias en derecho. El colegiado empezó por analizar las inconformidades planteadas por las demandadas, relacionadas con la existencia de la culpa patronal y la solidaridad declarada, puesto que en caso de prosperar «no darían lugar al estudio de la apelación de la parte actora».

En ese sentido, dijo que le correspondía verificar si el empleador había dado la orden al trabajador para la realización de la actividad en la que sufrió el accidente, esto es, si tenía autorización para pintar el exterior del edificio con la utilización del andamio. En esa tarea, recordó de inmediato lo dicho en los interrogatorios practicados a Dehiby y Edwin Mendoza Dueñas, a la Liquidadora de Soluciones Inmobiliarias Ms S.A., al representante legal del Conjunto Bonavista 170, así como lo reseñado por el testigo Edgar Garzón Alfonso y la declaración extrajuicio rendida por Mauricio Moreno Leyva, concluyendo de esas evidencias que cuando ocurrió el Radicación n.° 11001-31-05-010-2012-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 14 siniestro el trabajador no tenía el permiso para iniciar las labores de pintura, y mucho menos para subirse al andamio, pues hasta ese momento sólo estaban reconociendo el lugar donde empezarían a trabajar, alistando los materiales necesarios y recibiendo los elementos para desarrollar esa actividad.

Así mismo, descubrió de esos elementos que el fallecido fue contratado como «ayudante del alpinista», quien era la persona experta y encargada de pintar en alturas, demostrándose que el subordinado no estaba cumpliendo órdenes del empleador, y por lo tanto no había lugar a reconocer la culpa patronal invocada. Adicionalmente señaló que, en la investigación realizada por Soluciones Inmobiliarias Ms S.A., se indicaron como causas del accidente: "acto inseguro.

Exceso de confianza. No asegurarse". Condición insegura: NO. el andamio tenía inspección 2 días antes. Factores de trabajo: Si. Supervisión del Jefe inmediato." Y en observaciones se indicó: "El trabajador contaba con inducción de seguridad industrial, permiso trabajo en alturas, capacitación y EPP para trabajo en alturas." Seguidamente, hizo referencia a lo establecido en la Resolución n.° 00597 del 19 de mayo de 2012, en la cual no se encontró mérito para determinar el incumplimiento de las normas vigentes en materia de riesgos profesionales por parte de las compañías demandadas.

Radicación n.° 11001-31-05-010-2012-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Luego resaltó que las resoluciones 2400 de 1979 y 2413 de 1979 eran las vigentes para la época del accidente, y que, aunque esas reglamentaciones fueron modificadas por actos administrativos 736 de 2009 y 2291 de 2010, que ampliaron las obligaciones a cargo del empleador en esta materia, estas no podían ser aplicadas al caso.

Así las cosas, estimó que no se probó la existencia de la culpa patronal plena, pues si bien se encuentra acreditada la ocurrencia del accidente y el daño causado, no concurría el nexo causal entre este y el actuar del empleador. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Las recurrentes pretenden que la corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «revoque la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C.», y en su lugar, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por Aplicamos S.A.S., y se pasa a resolver.

Radicación n.° 11001-31-05-010-2012-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 16 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 216 (sic), 25, 51, 55, 56,60, 61, 145, del CPTSS; 174, 175, 176, 251, 258 del CPC modificados por los preceptos 164, 165, 167, 170, 176, 243, 244, 250 del CGP y como consecuencia de ellos también se infringieron el art. 1, 13, 16, 18, 19, 29, 108, 348, 349, 350 y 351 del CST; 2, 4, 29, 53, 228, 229, 230 CP, 63, 1494, 1604, 1609, 1613, 1614, 1615, 1618, 1620, 1622, 1757, 2341, 2342, 2343, 2356, 2357, 2537, Código Civil; aplicables por analogía dispuesta en el art. 19 del CST, resolución 2400 de 1979 art. 118 y 190, 2413 de 1979, 348 del Código sustantivo del trabajo, articulo 83 de la Ley 09 de 1979, el numeral 12 del artículo 2 del decreto 205 del 2003, artículo 56 del decreto 1295 de 1994, articulo 11 de la resolución 2346 del 2007, articulo 155 de la Ley 1151 del 2007, decreto reglamentario 600 del 2008, resolución 1297 de agosto 11 del 2008, articulo 56 y 57 del Código Sustantivo del trabajo, artículo 63 del Código Civil, articulo 2 de la resolución 2400 de 1979, artículo 21 del decreto 1295 de 1994, articulo 81 de la Ley 9 de 1999, resoluciones 2413 de 1979, articulo 75 de la reunión Confederación General, el convenio 167 y recomendación 175 de la OIT sobre seguridad y salud en la construcción aprobada en Colombia mediante la Ley 52 de 1993 y el primero ratificado del 6 de septiembre del 94; artículo 8, 12 y 13 de dicho convenio resolución 3673 del 2008, resolución 736 del 2009, y 2291 del 2010, articulo 3 y 13 de la resolución 3673 del 2008, resolución 1409 del 2012, articulo 12 de la resolución 2413 del 79, resolución 24000, artículos 188, 189, 190, 191, 192, Norma Técnica Colombiana sobe Higiene y Seguridad en andamios, decreto 2269 de 1963, NTC 1642 artículos del 3.9 al 3.17, 4.2 a 5, ANSI A 10-8-1977, ANSI, 1977, 24p.

Aduce que ese quebranto proviene de los siguientes errores de hecho en los que incurrió el Tribunal: - Dar por probado sin estarlo, que los señores EDWIN MENDOZA DUEÑAS y DEHIBY MENDOZA DUEÑAS hubieren otorgado o cumplidos con toda la medida de seguridad para la protección del trabajador vigente para la época del accidente, ya que el trabajador recibió inducción correspondiente a los elementos de seguridad respectivos y que no amarro (sic) la línea de vida y no aviso (sic) al supervisor de obra que utilizaría el andamio que aun no había sido entregado y que se rompió la guaya por lo que cayo Radicación n.° 11001-31-05-010-2012-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 17 (sic) del piso 17, sin estar nadie presente. - No dar por probado estándolo, que los empleadores EDWIN MENDOZA DUEÑAS y DEHIBY MENDOZA DUEÑAS que conforme al reporte del accidente de trabajo, quedo (sic) plenamente demostrado que el trabajador estaba realizando las ordenes (sic) de estos y que como causa del accidente no existieron factores personales según el reporte.

Lo que contradice lo argumentado por el Tribunal. - No dar por probado estándolo, que los empleadores EDWIN MENDOZA DUEÑAS y DEHIBY MENDOZA DUEÑAS no exigieron el cumplimiento de todas las medidas de seguridad de trabajo en alturas y no colocaron un SISO que trabajara con estos para garantizar la supervisión y no dejar que ningún trabajador se pudiera subir al andamio sin los protocolos de seguridad y si haber firmado el chequeo diario conforme a la resolución 2413 de 1979. - Dar por probado sin estarlo, que los señores EDWIN MENDOZA DUEÑAS y DEHIBY MENDOZA DUEÑAS empleadores del señor JHON FREDY AHUMADA cumplían con una matriz de riesgo, con un programa de salud ocupacional, con un cronograma de actividades demostrando el deber de control y supervisión en la ocurrencia del accidente de trabajo. - No dar por probado estándolo, que al momento del accidente de trabajo que sufrió el señor JHON FREDY AHUMADA, este se encontraba desenrollando un gancho del andamio colgante y que se rompio (sic) la guaya por lo que se cayo (sic) al piso 17 y que nadie estaba presente de los empleadores señores EDWIN MENDOZA DUEÑAS y DEHIBY MENDOZA DUEÑAS.

Como así quedo (sic) demostrado en los interrogatorios de parte rendidos por estos. - No dar por probado estándolo, que la culpa patronal se originó, por violación de las normas de trabajo en alturas y los Decretos 2413 de 1979 y el convenio de la OIT 167 y sentencia No. 9355 del 2017 al no existir el deber de control y supervisor sobre el trabajador fallecido. - No dar por probado estándolo, que los empleadores EDWIN MENDOZA DUEÑAS y DEHIBY MENDOZA DUEÑAS.

No cumplieron la revisión de norma y seguridad industrial ni existía un siso para ordenar que el trabajador JHON FREDY AHUMADA tuviera atado el arnés de seguridad a la estructura del edificio y al respectivo cables y cuerdas de suspensión. Y que estos estuvieran atados al arnés, y al punto de anclaje del edificio. - Dar por probado sin estarlo, que el accidente de trabajo que le sucedió al señor AHUMADA, obedeció a actos inseguros y que quien cumplió las normas de seguridad fue soluciones Radicación n.° 11001-31-05-010-2012-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 18 inmobiliarias y no sus empleadores EDWIN MENDOZA DUEÑAS y DEHIBY MENDOZA DUEÑAS los cuales no aportaron prueba alguna sobre las medidas de seguridad industrial. - Dar por probado sin estarlo, que los señores empleadores EDWIN MENDOZA DUEÑAS y DEHIBY MENDOZA DUEÑAS del señor JHON FREDY AHUMADA, habían cumplido con todas medidas de seguridad para la protección del trabajador vigente para la fecha del accidente y que el trabajador recibió la inducción correspondiente y los implementos de seguridad respectivo, porque no amarro la línea de vida y no aviso al supervisor de la obra que utilizaría el andamio que no había sido entregado y que por lo tanto existió culpa del trabajador, argumentación falsa que raya con el derecho penal.

Ya que, en la contestación de la demanda, en el acápite de pruebas no se extrae que tuvieran un programa de salud ocupacional, un panorama de riesgo, organigrama, reglamento de higiene, cronograma de actividades, entrega de línea de vida y copia de la entrega por el SISO de los elementos de protección contra caídas y el protocolo de seguridad diario. - No dar por probado estándolo, que se configuro la culpa patronal en cabeza de sus empleadores señores EDWIN MENDOZA DUEÑAS y DEHIBY MENDOZA DUEÑAS, conforme al reporte del accidente de trabajo obrante a folio 1047 a 1049 del expediente, donde quedo (sic) demostrado que el trabajador estaba realizando su labor, cumpliendo ordenes (sic) del empleador y que como causa del accidente dice “Factores personales no, Factores de trabajo supervisión de jefe inmediato” - Dar por probado sin estarlo, que los señores EDWIN MENDOZA DUEÑAS y DEHIBY MENDOZA DUEÑAS, cumplieron con la resolución 2413 que dice “Que todo patrono debe exigir el cumplimiento de todas las medidas de seguridad para el trabajo de alturas y la creación de un delegado para supervisión y hacer cumplir las disposiciones y si es del caso suspender las actividades conforme al convenio 167 de OIT y la sentencia 9355 de la CSJ, que brilla por su ausencia en el expediente. - Dar por probado sin estarlo, que los señores EDWIN MENDOZA DUEÑAS y DEHIBY MENDOZA DUEÑAS, hubieran cumplido con un formato para investigación de accidente de trabajo - Dar por probado sin estarlo, que los señores EDWIN MENDOZA DUEÑAS y DEHIBY MENDOZA DUEÑAS, no tuvo ineludible obligación de ejercer labores de vigilancia y control en torno al cumplimiento de la condiciones (sic) de seguridad en el trabajo y de alturas atravez (sic) del personal idóneo en la materia y capacidad de cumplir las normas de seguridad tal como expone la resolución 2413 de 1979.

Radicación n.° 11001-31-05-010-2012-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Dice que esos yerros son el fruto de la apreciación indebida de las pruebas documentales aportadas al proceso por las partes, y cita: 1) Copia de permiso para trabajo en alturas folio 1732 de fecha 17 de marzo del 2008. 2) Copia de constancia de inducción de personal folio 1734 y 1735 del 17 de marzo del 2008. 3) Concientización uso seguro EPP en altura folio 1746. 4) Control de asistencia de actividades 28 de marzo del 2008, no hay capacitación a JHON FREDY AHUMADA folio 1758. 5) Listado de chequeo de andamio fechado 14 de marzo de 2008, folio 1732. 6) Afiliación a salud folio 1709. 7) Declaración extra-proceso de OLGA LUCIA ALFONSO AGUILAR folio 10. 8) Audiencia del 5 de octubre del 2009 ante el ministerio del trabajo. 9) Registro civil de MIGUEL ANGEL AHUMADA folio 11. 10) Informe de investigación de accidente o incidente obrante a folio 1938 o folio 1052 a 1061 formato de soluciones inmobiliarias. 11) Formulario de vinculación al sistema de pensiones folio 1711. 12) Informe para presunto accidente de trabajo del empleador o contratante, folio 1937 o folio 1047 a 1049. 13) Contrato de Obra suscrito entre la empresa APLICAMOS S.A y soluciones inmobiliarias para la inclusión de la pintura de fachada torre. 14) 2304 audiencia 18 septiembre de 2014 15) 2305 etapa conciliatoria 16) Oficiar ministerio 17) 2312 resolución 000597/ 29 de mayo /2012. 18) 2320 resolución 00001312 /7 de septiembre /2012.

Radicación n.° 11001-31-05-010-2012-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 20 19) 2323 registro civil de nacimiento 20) 2329 audiencia de tramite declaratorias excepciones previa de prescripción. 21) 2337-2331 resolución libertad a la justicia. 22) 2341-0 resolución 00001312 7 de septiembre /2017 23) 2351 resuelvo recurso apelación confirma prescripción. 24) 2357 14 de septiembre /2015 - Audiencia 14 25) 2358 dictamen pericial, Mesa dictamen pericial;

La casación está radicada en cabeza de la juez. 26) 2304-2365 permiso de trabajo con alguna firma 27) 2367 listado de chequeo de andamios, viernes 14 de marzo 2008. (No hay firmas protocolos para andamios, remota estructura, sin número ubicado en la torre norte). 28) 2368 control préstamo manila 29) 2379 afiliación a salud total. 30) 2380 solicitud riesgos alpinista 550 Código Ocupación firma 18-03-2008. 31) 2381 firmas diferente en las afiliaciones 32) 2386 resolución 03987 / 02 de octubre 2015 33) 2389 octubre /2015 34) 2390 nombramiento dinero 35) 2391 permiso solicitado con su despacho 36) 2393 acta designación de auxiliar de la justicia CLEMENCIA AFANADOR SOTO 37) 2398 Dictamen 38) Objeción por serun graxo (sic) 14 diciembre /2015 39) 2405 a 2407 Dictamen medicina 40) 2398 a 2402 Dictamen CLEMENCIA AFANADOR, corre traslado 7 diciembre/2015 41) Folio 1058 Declaración del Señor MAURICIO MORENO LEIVA estándares de seguridad de trabajo en alturas folio 2118 Radicación n.° 11001-31-05-010-2012-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 21 42) 2418 Objeción por error grave Doria Echeverría 15 diciembre 2015 43) 2422 Objeción por aclarar 15 diciembre de 2015 44) 2412 chequeo para andamios 45) Interrogatorio de parte realizado al Señor DEHIBY MENDOZA DUEÑA 46) Interrogatorio de parte realizado al Señor EDWIN MENDOZA DUEÑAS 47) Interrogatorio de parte realizado al Representante Legal de Aplicamos S.A audiencia del 14 de agosto 2018 CD 2490 y acta folio 1291 48) Contestación demanda de EDWIN MENDOZA DUEÑAS y DEHIBY MENDOZA DUEÑA folio 2068 a 2087, 1905 a 1919, 1950 a 1961 49) Contestación de Aplicamos S.A. 2068 a 2087. 50) Resolución 00597 del 29 de mayo del 2012.

Folio 2089 a 2096. 51) Estándares de seguridad en altura. Folio 2118. 52) Causas del accidente, por exceso de confianza. Folio 1052 al 1056. 53) Resoluciones 2400 de 1979. Art. 188 y 190. 54) Resolución 2413 de 1979. 56) Copia de permiso para trabajo en alturas folio 1732 de fecha 17 de marzo del 2008 57) Copia de constancia de inducción de personal folio 1734 y 1735 del 17 de marzo del 2008 58) Concientización uso seguro EPP en altura folio 1746 59) Control de asistencia de actividades 28 de marzo del 2008, no hay capacitación a JHON FREDY AHUMADA folio 1758 60) Listado de chequeo de andamio fechado 14 de marzo de 2008, folio 1732 61) Afiliación a salud folio 1709 62) Declaración extra proceso de OLGA LUCIA ALFONSO Radicación n.° 11001-31-05-010-2012-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 22 AGUILAR folio 10 63) Audiencia del 5 de octubre del 2009 ante el ministerio del trabajo 64) Registro civil de MIGUEL ANGEL AHUMADA folio 11 65) Informe de investigación de accidente o incidente obrante a folio 1938 o folio 1052 a 1061 formato de soluciones inmobiliarias 66) Formulario de vinculación al sistema de pensiones folio 1711 67) Informe para presunto accidente de trabajo del empleador o contratante, folio 1937 o folio 1047 a 1049 68) Contrato de Obra suscrito entre la empresa APLICAMOS S.A y soluciones inmobiliarias para la inclusión de la pintura de fachada torre. 69) 2304 Audiencia 18 septiembre de 2014 70) 2305 etapa conciliatoria 71) Oficiar ministerio 72) 2312 Resolución 000597/ 29 de mayo /2012 73) 2317 (sic) 74) 2320 resolución 00001312 /7 de septiembre /2012 75) 2323 registro civil de nacimiento 76) 2329 audiencia de tramite declaratorias excepciones previa de prescripción. 77) 2337-2331 resolución libertad a la justicia. 78) 2341-0 resolución 00001312 7 de septiembre /2017 79) 2351 resuelvo recurso apelación confirma prescripción. 80) 2357 14 de septiembre /2015 - Audiencia 14 81) 2358 dictamen pericial, Mesa dictamen pericial;

La casación está radicada en cabeza de la juez. 82) 2304-2365 permiso de trabajo con alguna firma 83) 2367 listado de chequeo de andamios, viernes 14 de marzo 2008. (No hay firmas protocolos para andamios, remota Radicación n.° 11001-31-05-010-2012-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 23 estructura, sin número ubicado en la torre norte). 84) 2368 control préstamo manila 85) 2379 afiliación a salud total. 86) 2380 solicitud riesgos alpinista 550 Código Ocupación firma 18-03-2008. 87) 2381 firmas diferente en las afiliaciones 88) 2386 resolución 03987 / 02 de octubre 2015 89) 2389 octubre /2015 (sic) 90) 2390 nombramiento dinero (sic) 91) 2391 permiso solicitado con su despacho 92) 2393 acta designación de auxiliar de la justicia CLEMENCIA AFANADOR SOTO 93) 2398 Dictamen 94) Objeción por serun graxo 14 diciembre /2015 (sic) 95) 2405 a 2407 Dictamen medicina 96) 2398 a 2402 Dictamen CLEMENCIA AFANADOR, corre traslado 7 diciembre/2015 97) Folio 1058 Declaración del Señor MAURICIO MORENO LEIVA estándares de seguridad de trabajo en alturas folio 2118 98) 2418 Objeción por error grave Doria Echeverría 15 diciembre 2015 99) 2422 Objeción por aclarar 15 diciembre de 2015 100) 2426 101) 2409 Manso algunos 102) 2411 Consorcio inducción nacional nucto (sic) 103) 2412 chequeo para andamios ***** (sic) 104) 2433 (sic) 105) Interrogatorio de parte realizado al Señor DEHIBY MENDOZA DUEÑA Radicación n.° 11001-31-05-010-2012-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 24 106) Interrogatorio de parte realizado al Señor EDWIN MENDOZA DUEÑAS 107) Interrogatorio de parte realizado al Representante Legal de Aplicamos S.A audiencia del 14 de agosto 2018 CD 2490 y acta folio 1291 108) Contestación demanda de EDWIN MENDOZA DUEÑAS y DEHIBY MENDOZA DUEÑA folio 2068 a 2087, 1905 a 1919, 1950 a 1961 109) Contestación de Aplicamos S.A. 2068 a 2087 En su desarrollo, comienza por transcribir apartes de la decisión del Tribunal, e indica que está suficientemente comprobada que la afectación de la salud del trabajador fue como consecuencia de la negligencia del empleador en el cumplimiento de los deberes de velar por la seguridad y protección «en los términos del art. 56 sentencia ibidem (CSJ SL 4665-2018, SL 6332020)».

Que también está demostrada la omisión del fallador de segundo grado al hacer el análisis del informe patronal del accidente de trabajo, el cual da cuenta de la responsabilidad del empleador en el infortunio, ya que no siguió los procedimientos para desarrollar la labor, como lo estipuló el juzgado de primera instancia, quien: […] al describir el accidente de trabajo obrante a Folio 1047 a 1049, el empleador informe a la ARL el accidente de trabajo ocurrido 17 de marzo 2008 “Donde se señaló que en el momento el trabajador se encontraba desarrollando (sic) un gancho del andamio colgante y que se rompió la guaya por lo que cayó del piso 17 que nadien (sic) estaba presente, y que antes se le había brindado inducción”.

Aduce que nada dijo el colegiado sobre «un eventual incumplimiento» de las medidas de seguridad y protección por Radicación n.° 11001-31-05-010-2012-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 25 parte de los empleadores, y que tampoco analizó y dedujo que estos faltaron a su obligación de acatar las normas de seguridad. Expone que en la investigación realizada por Soluciones Inmobiliarias Ms S.A.S. se indicó que el empleado subió al andamio colgante ubicado en la fachada norte 1 del edificio, y llevaba puesto el arnés, pero no lo amarró a la línea de vida; que la guaya cedió en uno de los lados por lo que cayó, y que la causa de la muerte fue un acto inseguro por exceso de confianza, lo que demuestra que los empleadores «ni siquiera realizaron una investigación para determinar las causas del accidente de trabajo que ocasionó la muerte al señor JHON FREDY AHUMADA».

Sostiene que eso evidencia la falta de previsión y cumplimiento de todas las medidas de seguridad de trabajo en alturas y de la creación de un siso o un delegado para la supervisión, «y de ser el caso, haber suspendido la labor como lo consagra el convenio 167 del OIT y la Resolución 2413 de 1979». Insiste en que no se demostró que el empleador cumplió con todas las medidas de seguridad vigentes para la fecha del accidente, que el trabajador haya recibido la inducción correspondiente, ni los implementos respectivos, aunado a que no existe un acta de reunión extraordinaria en la que se evaluara las causas del accidente, para determinar si efectivamente hubo un control y una supervisión de su labor, Radicación n.° 11001-31-05-010-2012-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 26 a la luz de lo establecido en las Resoluciones 2400 de 1979 y 2413 1979.

Expone que, de acuerdo con los estándares del trabajo en alturas, se debe delimitar y señalizar el lugar de operaciones, acto que no se llevó a cabo el día antes de la aplicación de pintura; y que si no había un revisor de obra al momento en que el operario se subió al andamio, ello significa que este se encontraba solo, como se determina en el informe del accidente.

Considera que el Tribunal cometió un error protuberante al establecer que las demandantes tenían que demostrar que al trabajador se le hizo entrega de un andamio y en consecuencia que recibió una orden, pues es una obligación de los empleadores procurar el cuidado integral de la salud de sus colaboradores y de los ambientes de trabajo, como lo contempla el artículo 21 del Decreto 1295 de 1994.

Plantea que los numerales 1 y 2 del artículo 57 CST ordenan al empleador poner a disposición de los trabajadores instrumentos, locales y elementos para la protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, de tal forma que se garantice razonablemente la seguridad y la salud, situación que omitió el fallador de segunda instancia al desconocer que la labor desarrollada en el momento del accidente correspondía al cargo para el que fue contratado el señor Ahumada Julio.

Radicación n.° 11001-31-05-010-2012-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Reseña que en materia de trabajo en alturas ha existido una constante preocupación por generar una reglamentación tendiente a aminorar los riesgos propios de esta actividad, considerada de alto riesgo en atención a los elevados índices de accidentalidad y muertes ocasionadas en este tipo de quehaceres.

Sostiene que el colegiado olvidó por completo la «descripción taxativa» del artículo 12 de la Resolución 2413 de 1979, norma en la que se establecieron en cabeza del empleador obligaciones especiales de capacitación y adiestramiento de las personas dedicadas a la inspección y vigilancia de la seguridad en las obras, mandato en el que también se incluyeron normas técnicas y especializadas en materia de elementos de protección, como también de sistemas para trabajo en alturas, entre muchas otras indicaciones de seguridad complementadas por la Resolución 2400 de 1979, que también abordó en un capítulo los andamios, y adicionalmente, en la Resolución 2413 de 1979 se fijaron una serie de medidas para disminuir la altura de caída libre.

Hace alusión a las decisiones adoptadas por la Organización International del Trabajo, en razón a los altos índices de muertes y lesiones severas en el mundo laboral por razón de las ocupaciones en la industria de la construcción y actividades en alturas; trae a colación los artículos 8, 12 y 13 del Convenio 167 y la Recomendación 175. Radicación n.° 11001-31-05-010-2012-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Refiere que las resoluciones 3673 de 2008, 736 de 2009, 2291 de 2010 y 1409 de 2012 ampliaron notablemente las obligaciones a cargo del empleador en esta materia.

Finaliza exponiendo que la consideración del Tribunal viola flagrantemente la ley sustancial, ya que el trabajador cumplía órdenes de sus empleadores quienes omitieron los protocolos de seguridad. VII. RÉPLICA Aplicamos S.A.S. se opone a la prosperidad del cargo, y aduce que este cuenta con errores insuperables de técnica, pues se asemeja a un alegato de instancia, con lo que se desconoce el mandato del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.

Dice que, dada la vía indirecta escogida, el recurrente debía referirse a las pruebas calificadas y a la norma sustantiva laboral, sin ser válido hacer alusión a mandatos constitucionales. Recuerda que en el recurso extraordinario de casación se asume la carga de romper las presunciones de legalidad y acierto contiene la sentencia, con la obligación de comprobar el desacierto, destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, lo cual no cumple el censor.

Radicación n.° 11001-31-05-010-2012-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 29 VIII. CONSIDERACIONES De entrada, debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.

De ahí que, al evidenciar falencias de tal orden, la prosperidad del ataque no tiene lugar (CSJ SL8293-2017). Se hace la anterior precisión, porque la Sala advierte varias deficiencias de técnica insuperables, como se pasa a ver: 1. El alcance de la impugnación es deficiente. En efecto, en lo concerniente a este presupuesto, la Corte ha señalado que constituye el petitum de la demanda de casación y, por tanto, le corresponde al recurrente señalar el camino que debe seguir la Sala, a fin de que se cumpla el propósito que persigue, esto es, determinar de manera clara lo que pretende con la impugnación, es decir, si se debe casar total o parcialmente la sentencia que impugna, orientando además, cuál es la actividad que la corporación debe desarrollar en sede de instancia, definiendo si el fallo de primer grado debe confirmarse, revocarse o modificarse y, en estos dos últimos casos, expresar lo que debe disponer en su reemplazo (CSJ SL561-2019).

Radicación n.° 11001-31-05-010-2012-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 30 En el presente asunto, esa exigencia fue desatendida por las recurrentes, pues aunque piden que se case la sentencia fustigada, pretenden también que una vez se acceda a ello esta se revoque, lo cual es contradictorio, dado que con la primera decisión el fallo de segunda instancia sale del mundo jurídico, de modo que lo que deviene es que la Corte, actuando como Tribunal de instancia, adopte una nueva decisión, en la que confirme, modifique o revoque la del a quo.

Ahora, a pesar de que el anterior desacierto eventualmente se puede superar, porque luego se indicó que se procuraba la confirmación del fallo de primera instancia, de todas maneras, no es posible incursionar en el estudio de fondo porque la acusación presenta otras deficiencias insuperables, como se indica a continuación. 2. El embate plantea como normas sustanciales violadas preceptos de índole procedimental, tales como los artículos 25, 51, 55, 56, 60, 61 y 145 del CPTSS, así como los cánones 164, 165, 167, 170, 176, 243, 244, 250 del CGP, las cuales debieron ser acusadas a través de la violación de medio, mecanismo que la jurisprudencia de esta Corte ha aceptado para el estudio de las situaciones procesales, siempre que estas constituyan quebranto de una disposición sustancial del trabajo (CSJ SL2450-2024).

No obstante, no se promovió así el cargo. 3. El recurre en casación debe precisar los aspectos que fundaron la sentencia confutada, identificando si son Radicación n.° 11001-31-05-010-2012-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 31 jurídicos o fácticos y, con base en ello, formular una argumentación que controvierta esas consideraciones. En el caso de marras, aunque el recurrente optó por el sendero fáctico, lo cierto es que no cuestionó el pilar de la decisión adoptada por el fallador de segundo grado, que tuvo como principal sustento el hecho de que el trabajador no tenía autorización para iniciar las labores de pintura, y mucho menos para subirse al andamio, tesis que no se rebate con suficiencia en el desarrollo del cargo, pues este se limitó a decir que se violaron las medidas de seguridad porque el trabajador estaba solo cuando utilizó esa estructura, dejando de lado el tema del consentimiento del empleador y la tarea asignada para ese día. 4.

Aunque en el cargo se enlistaron las pruebas denunciadas como mal estimadas, lo cierto es que en la demostración de este no se especificó, como debía hacerse, lo que mostraba cada elemento, y cómo estos respaldaban los argumentos expuestos; por el contrario, las demandantes en casación se limitaron a indicar, de forma general, su desacuerdo con la decisión cuestionada, sin atribuir esos errores a determinados componentes de convicción. En efecto, no bastaba con citar los elementos demostrativos que obran en el proceso e invocar que estos fueron mal apreciados por la colegiatura, pues cuando se alega la vía indirecta se impone a la censura la tarea de mostrar qué es lo que cada una de estas probanzas revela, y cómo hubieran influido en la adopción de una decisión Radicación n.° 11001-31-05-010-2012-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 32 distinta a la emitida por el ad quem, y no solo relacionar los medios de persuasión de los que dice que se desprende su razonamiento, como se hizo.

Así las cosas, no es posible para la Sala, por más que se mire con holgura el recurso, escrudiñar en todas las pruebas inventariadas para identificar cuál o cuáles de estas llevan al convencimiento de lo plasmado por los recurrentes. Véase que a los únicos medios de convicción a los que se hizo alusión fue a la investigación realizada por Soluciones Inmobiliarias S.A.S., al «informe patronal de accidente de trabajo» y a los estándares de trabajo en las alturas, todos para ilustrar a la Sala acerca de que cuando sucedió el siniestro el trabajador estaba solo, debiendo estar acompañado de un siso o un supervisor, argumento que no tiene la entidad de quebrar la sentencia, que -se repite- se fundó en el hecho concreto de que el obrero no estaba autorizado para usar el andamio en el que se subió, pues para ese día solo iban a inspeccionar el lugar donde desempeñarían sus funciones, recibir los materiales y los elementos necesarios para esa labor, tesis que no se cuestionó en casación como debía hacerse.

Además, nótese que el colegiado fundó su decisión en el dicho de los interrogados, así como del testimonio de Edgar Garzón Alfonso y la declaración rendida por Mauricio Moreno Leyva, medios de convicción sobre los que nada se dijo, pese a que los enlistaron como pruebas indebidamente apreciadas. Radicación n.° 11001-31-05-010-2012-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 33 Así las cosas, se reitera, aunque se enumeró un voluminoso acervo probatorio (109 medios de convicción), la Corte está vedada para indagar en todos esos elementos demostrativos a fin de establecer a quién le asiste razón, pues es sabido que la sentencia está revestida de la doble presunción de legalidad y acierto, y en tal sentido, le corresponde al recurrente demostrar con claridad y precisión dónde estuvo el error fáctico del Tribunal, esto es, qué prueba, siendo relevante, se dejó de estudiar o cuál se apreció de manera equivocada, y lo que de ella en verdad se desprendía, que fue lo que no hicieron los recurrentes.

Sobre el deber que asiste a la censura de singularizar los medios de convicción y, la tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario, ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, reiterada en la SL731-2024: Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

(Negrillas de la Sala). Radicación n.° 11001-31-05-010-2012-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 34 Así mismo, la sentencia CSJ SL1790-2024, luego de insistir en ese criterio, indicó: Como puede apreciarse, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que cuando se escoge el camino fáctico para confrontar la sentencia, el recurrente debe no sólo señalar la apreciación errónea o la ausencia de valoración de la prueba, sino, además, demostrar eficazmente que el sentenciador incurrió en el error de hecho o de derecho que se alega, en el caso concreto se limitó a cuestionar de manera genérica la valoración efectuada por el Tribunal en cuanto descartó una de la documentales que relaciona, sin que se efectúe un ejercicio valorativo que permita establecer los errores y yerros del Tribunal los que tampoco fueron determinados en el recurso.

(Negrillas de la Sala) En la misma línea, asentó la providencia CSJ AL072- 2022: Al respecto, conviene recordar que la ley exige que el recurrente precise cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el juzgador en el fallo atacado y que, obviamente, indique su fuente y proceda a su demostración. Al incumplir cualquiera de los anteriores señalamientos, el cargo resulta inocuo, pues, si no se indican los primeros el ataque queda vacío de contenido; si no se indican los medios de prueba en que se originaron éstos el presunto error apenas tendrá la condición de una afirmación; y si no se demuestran los errores fácticos endilgados sobre el particular medio de prueba éste quedará en una mera alegación. En tal sentido, el presente cargo deviene frustráneo, dado que la Corte no puede construir oficiosamente el contenido del ataque.

(Negrillas de la Sala). En definitiva, la ley exige que el recurrente: i) precise cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el operador de segunda instancia; ii) indique su fuente, es decir, cite las pruebas de las que considera que se desprenden esas equivocaciones; y iii) proceda a su demostración, esto es, que Radicación n.° 11001-31-05-010-2012-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 35 haga un análisis razonado y crítico de esos medios de convicción y los confronte con la conclusión acogida en la resolución judicial atacada, punto este último que no fue desarrollado por los recurrentes en este asunto.

De hecho, si se consintiera esa falta en el recurso, ello conllevaría a que la Corte hiciera una nueva valoración probatoria, propia y espontánea, convirtiéndose en una tercera instancia, lo cual es impropio, dada la naturaleza de esta herramienta extraordinaria. Es más, de hacerse de esa manera también se vulneraría el principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el juez de segunda instancia no incurre en un error de hecho manifiesto cuando fundamenta su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor certeza, y en las inferencias que concluye del análisis del litigio (CSJ SL2302-2024). 5.

El cargo tiene mixtura de vías. Debe recordarse que las vías directa e indirecta de violación de la ley son excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543).

Al respecto, en sentencia SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, la Corte explicó: […] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis Radicación n.° 11001-31-05-010-2012-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 36 probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y, en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos.

En sub judice, el recurrente pese a que emplea la vía de los hechos, formula argumentos jurídicos, haciendo alusión además a normas de rango constitucional y legal, lo cual no es propio del sendero escogido, de manera que, si lo pretendido era poner de presente que el fallo cuestionado adolecía tanto de yerros probatorios como de derecho, era necesario que lo hiciera a través de cargos independientes, pero no en uno sólo confundir ambas acusaciones. 6.

De acuerdo a lo que viene expuesto, es evidente que la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato de instancia que a un recurso extraordinario, olvidando los recurrentes que en este escenario no se define cuál de las partes tiene la razón, sino que se enjuicia la sentencia cuestionada, para determinar si el ad quem incurrió en alguna violación de normas sustantivas, que afecte la legalidad del fallo y si ello es así, reparar los agravios irrogados a las partes (CSJ SL1790-2024).

Por lo que viene dicho, el cargo se desestima y en razón a ello no hay lugar a casar la sentencia impugnada. Sin lugar a costas, dada la declaratoria de amparo de pobreza efectuada en sede de casación. Radicación n.° 11001-31-05-010-2012-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 37 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de mayo de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que OLGA LUCÍA AGUILAR ALFONSO, en nombre propio y en representación de su hijo MIGUEL ÁNGEL AHUMADA AGUILAR, entonces menor de edad, y LEIDY VIVIANA MOLINA AGUILAR siguió contra EDWIN MENDOZA DUEÑAS, DEHIBY MENDOZA DUEÑAS, APLICAMOS LTDA, hoy APLICAMOS S.A.S., SOLUCIONES INMOBILIARIAS MS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, y el CONJUNTO RESIDENCIAL BONAVISTA 170.

Sin lugar a costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9BE44A09139E8FD86948A8EC935DC17C7F2A1BBC67FAAA35938D6E4BDDBF54EB Documento generado en 2025-03-12