SCLAJPT-09 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL526-2024 Radicación n.° 94428 Acta 04 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra las sentencias proferidas el 23 de febrero de 2021 y el 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por ANDRÉS MARTÍNEZ AGÁMEZ.
I.
ANTECEDENTES La UGPP, con fundamento en las causales señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pretende: PRETENSIÓN PRIMERA: REVOCAR la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTITRES (23) LABORAL DEL CIRCUITO DE Radicación n.° 94428 SCLAJPT-09 V.00 2 BOGOTÁ D.C., de fecha 23 de febrero de 2021, modificada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021, dentro del Proceso Ordinario Laboral instaurado por […].
PRETENSIÓN SEGUNDA: DECLARAR que el señor ANDRÉS MARTÍNEZ AGÁMEZ, no es acreedor de una pensión convencional reconocida judicialmente, amparable por la Legislación Colombiana. PRETENSIÓN TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la parte demandada, la devolución de todos y cada uno de los dineros que llegue a recibir por concepto de la pensión convencional pagada, desde la fecha en que se indicó como fecha de estatus de pensionado y hasta que se verifique el pago efectivo a la entidad demandante.
PRETENSIÓN CUARTA: Que las anteriores sumas reconocidas a favor de la entidad demandante se paguen de manera indexada de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A. Fundamenta las anteriores pretensiones en que: i) Andrés Martínez Agámez nació el 03 de junio de 1957; ii) prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 27 de julio de 1978 hasta el 27 de junio de 1999, realizando cotizaciones al ISS (hoy Colpensiones); iii) el último cargo desempeñado fue el de ‘Analista Crédito y Cartera’; iv) mediante Resolución No. RDP 016056 del 27 de mayo de 2019, la UGPP le negó el reconocimiento de la prestación convencional pretendida, por no haber cumplido los 55 años de edad, antes del 31 de julio de 2010; v) el entonces demandante inició proceso judicial, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, por sentencia de 23 de febrero de 2021, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a RECONOCER en favor del señor ANDRÉS MARTÍNEZ AGÁMEZ, la pensión de jubilación Radicación n.° 94428 SCLAJPT-09 V.00 3 convencional, a partir del 03 de junio de 2012, teniendo como mesada inicial la suma de $2’465.411.52, junto con la mesada adicional de junio, y los incrementos anuales de ley, pero la cual solamente se ordena pagar efectivamente a partir del día 12 de febrero de 2016, en cuantía que corresponde a esa anualidad en la suma de $2’849.469,86, por la prescripción declarada parcialmente, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
PARÁGRAFO: SE AUTORIZA a la demandada, descontar de las sumas que se generen como retroactivo y las mensuales (sic) reconocidas en adelante, el valor correspondiente al aporte del sistema en salud, y para ello, igualmente se tendrá en cuenta el mayor valor si lo hubiere, teniendo en cuenta la compartibilidad de cualquier pensión legal.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a indexar cada mesada atrasada ordenada o la diferencia a que haya lugar, hasta el momento del pago, conforme a lo indicado en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN, conforme se estableció en la parte considerativa.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada en la presente instancia. TÁSENSE. Sostiene que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la UGPP y surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, mediante proveído de 30 de septiembre de 2021, dispuso:
PRIMERO. MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia de primera instancia en el sentido de fijar el monto de la primera mesada en la suma de $2’243.600,73 y a partir del año 2016 en la suma de $2’593.105,69; de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás.
TERCERO. Sin costas en esta instancia. Con el propósito de sustentar la revisión, transcribe el artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999, suscrita entre la extinta Caja Agraria y su sindicato de trabajadores – Radicación n.° 94428 SCLAJPT-09 V.00 4 SINTRACREDITARIO, para luego, manifestar textualmente que: De conformidad con la anterior Convención Colectiva de Trabajo, el señor ANDRÉS MARTÍNEZ AGÁMEZ, podría adquirir el derecho a la pensión de jubilación convencional al cumplir 20 años de servicio en la entidad y 55 años de edad; sin embargo, para el 31 de julio de 2010, no cumplía con el requisito de edad en la medida en que sólo contaba con 53 años de edad y, por lo tanto, no podía acceder al reconocimiento de una pensión convencional, de conformidad con lo establecido en el acto legislativo 01 de 2005.
Aunado a ello, la convención colectiva tenía un término de vigencia de (2) años contados a partir del 1 de enero de 1998 y hasta el 31 de diciembre de 1999 y, en el evento en que hubiese sido prorrogada automáticamente en virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, la misma no podía exceder del 31 de julio de 2010 por disposición expresa constitucional.
Para este caso es relevante señalar lo que dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005 en su inciso 8° y en su parágrafo transitorio 3°: […] Bajo ese supuesto, resulta indispensable traer a colación lo resuelto por la Corte Constitucional en SENTENCIA SU 555 DE 2014, la cual específicamente realiza el estudio sobre la vigencia de las convenciones colectivas una vez se expidió el Acto Legislativo 01 de 2005, en la cual también, se efectúa el análisis de lo que se entiende por DERECHOS ADQUIRIDOS, EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS Y MERAS EXPECTATIVAS. […] Por todo lo anterior, resulta indispensable señalar que, para el caso en concreto, el señor ANDRÉS MARTÍNEZ AGÁMEZ, le es aplicable lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, debido a que: 1.
No contaba con un derecho adquirido a la fecha establecida por el acto legislativo 01 de 2005, debido que para el 31 de julio de 2010, el demandado tan solo tenía 53 años de edad y cumplió los 55 años de edad, el 3 de junio de 2012, fecha en la que ya no le era aplicable la convención colectiva. Deberán entenderse como derechos adquiridos a aquellos surgidos de las convenciones vigentes antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005) cuyo estatus se cumpla para esa misma época que, para el caso en específico, no se cumple a cabalidad. 2.
Se considerarán expectativas legítimas las de aquellos Radicación n.° 94428 SCLAJPT-09 V.00 5 trabajadores que: (i) Si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al 31 de julio de 2010, o, (ii) Aquellos trabajadores que cumplieron los requisitos durante las prórrogas automáticas de las convenciones vigentes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, es decir, durante las prórrogas que se realizaron entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010.
(Primera parte del Parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005). Es preciso señalar que tampoco se constituye una expectativa en la medida en que la convención colectiva tenía un término de vigencia al 31 de diciembre de 1999 y en el evento en que se hubiese prorrogado automáticamente en virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, la fecha para el cumplimiento de los requisitos no podía exceder del 31 de julio de 2010; en este caso se reitera, el estatus jurídico fue adquirido el 3 de junio de 2012, cuando el señor ANDRÉS MARTÍNEZ AGÁMEZ cumplió los 55 años de edad. […] Por lo anterior se concluye que el señor ANDRÉS MARTÍNEZ AGÁMEZ no cumple con los requisitos para acceder a la pensión en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 celebrada entre La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, “Sintracrédito”, en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, al no contar con una expectativa legítima de pensión convencional, y mucho menos un derecho adquirido.
Adicionalmente, los jueces de instancia, de manera errada equipararon la Pensión Convencional con una Pensión Restringida de Jubilación establecida en la Ley 171 de 1961, por cuanto estableció que el cumplimiento de la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho, argumento que se aparta de lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico como quiera que la pensión restringida establecida en la ley 171 de 1961, es una prestación diferente a la que se está reconociendo en el fallo objeto de estudio (convencional) y que exige unos requisitos diferentes a los exigidos en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001- 2004, entre ellos 1.
Haber sido trabajador oficial. 2. Que se haya retirado voluntariamente. Para que se apliquen las condiciones del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el retiro debió haberse efectuado antes del 1 de abril de 1994. 3. Que al momento de su retiro tenga más de 15 años de servicio y menos de 20 años, continuos o discontinuos. 4. Que no cuenten con otra pensión en el Sistema General de Pensiones. 5.
Su pensión será efectiva al momento que demuestre tener 60 años de edad. Radicación n.° 94428 SCLAJPT-09 V.00 6 Surtidas las diligencias procesales de que dan cuenta los autos, se trabó debidamente la relación procesal; y quien fuera demandante en el proceso ordinario laboral de marras y ahora demandado en la revisión, dio respuesta a la solicitud dentro del término legal, basado fundamentalmente en que: En relación con el primer cargo, esto es: “Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso”.
Como se observa señores Magistrados, la demandante en revisión no señala, ni explica en que consistió la violación al debido proceso, durante el trámite del proceso ordinario laboral que se llevó a cabo por parte señor ANDRÉS MARTÍNEZ AGÁMEZ, ante el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 110013105023202000068-00. La demandada UGPP: i) se notificó de la demanda; ii) contestó la demanda; iii) hizo uso de los recursos que le otorga la ley; iv) siempre atendió el proceso y; v) jamás señaló ante el señor Juez o ante la Sala Laboral del Tribunal, discenso alguno, que permitiera conocer que no se hallaba inconforme con el debido proceso.
Esa falta de realidad es la que no le permite a la demandante, ahora en sede de revisión, señalar y pretender demostrar una presunta violación al debido proceso que en forma ligera invoca, pero no explica ni prueba en que consistió la violación del debido proceso. Ahora bien, de cara al segundo cargo planteado por la demandante en revisión esto es: “Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
Se observa en el escrito de demanda que la accionante transcribe el articulo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo Suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato de sus trabajadores, además transcribió apartes del acto legislativo 01 de 2005. No se encuentran los cálculos matemáticos realizados demostrando cuanto debían pagarle al aquí demandado y cuanto le pagaron para probar el dicho que enrostra en la causal invocada.
De manera por lo menos necia la demandante insiste en decir que no le correspondían 14 mesadas pensionales al año, lo que está plenamente demostrado y avalado por plurales sentencias de la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en especial las CSJ SL3236-2022 y CSJ SL 1865-2023. Se evidencia que la accionante lo que pretende con esta acción no es otra cosa que volver a traer la misma argumentación que planteó en el proceso ordinario laboral y que no fue acogida por los operadores judiciales […].
Radicación n.° 94428 SCLAJPT-09 V.00 7 II. CONSIDERACIONES Para resolver la controversia propuesta por la entidad solicitante, debe empezar la Corte por recordar que dentro de los fines perseguidos por el legislador de la Ley 797 de 2003 está la protección del erario, razón por la cual concibió un mecanismo procesal que permite revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones, como una excepción al principio de cosa juzgada, entre otros motivos cuando la decisión judicial o administrativa hubiere reconocido prestaciones pensionales de manera irregular o por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, para de esa manera revocarlas y evitar manifestaciones de abuso del derecho y casos de corrupción en perjuicio de la Nación. En esa dirección, la Ley 712 del 05 de diciembre de 2001, que reformó el llamado «Código Procesal del Trabajo», introdujo en su normativa, particularmente en los artículos 30 a 34, el recurso extraordinario de revisión, señalando las causales en el artículo 31 y el término para interponer el recurso en el artículo 32.
A su turno, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consignó: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Radicación n.° 94428 SCLAJPT-09 V.00 8 Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
(Subrayas de la Sala) Quiere decir lo anterior que las sentencias dictadas por los jueces del trabajo, que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, podrán ser revisadas cuando se hubieren obtenido con violación del debido proceso o cuando su cuantía excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que les fuera legalmente aplicable.
De otro lado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP tiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 6°. del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.
Ahora bien, en lo que aquí concierne, observa la Sala que la UGPP ataca las providencias sometidas a revisión, Radicación n.° 94428 SCLAJPT-09 V.00 9 porque considera equivocada la interpretación que los juzgadores de instancia le imprimieron al artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Caja Agraria, en el sentido de que la edad es requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, de lo cual deriva que el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al hoy demandado deviene improcedente, todo ello por trasgredir, según lo afirma, la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994, así como el Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 128 de la Constitución Política.
Puestas así las cosas, conviene precisar que esta Corporación, a través de su jurisprudencia, ha señalado que las causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituyen novedosos instrumentos jurídicos a través de los cuales se persigue la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a ciertas decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.
Sin embargo, también ha insistido en la naturaleza extraordinaria de la revisión y ha establecido que debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten, distrayendo a la administración de justicia de su trascendental función, por lo que su uso se ha de limitar a Radicación n.° 94428 SCLAJPT-09 V.00 10 sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos.
También ha sostenido la Sala que es al juez del trabajo al que le compete ponderar razonablemente la gravedad de los vicios, omisiones o extralimitaciones contenidas en las sentencias, transacciones o conciliaciones cuestionadas, así como su apego a las causales establecidas legalmente para la revisión. En tal sentido, ha señalado que: Esa medida, extraordinaria, reviste un gran impacto jurídico y, sin lugar a dudas, su génesis no es otra que la de incorporar un principio moralizante a la actividad de reconocimiento pensional, en tanto los limitados recursos del erario, imponen una labor mucho más exigente que con otro tipo de asuntos que se ponen en conocimiento del juez.
Es por eso que, excepcionalmente, los otros principios que entran en colisión con tan particular medida, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, deben ceder para, en su lugar, concretar unas aspiraciones sociales, que están estrechamente relacionadas con los recursos que de manera irregular terminan satisfaciendo pretensiones particulares, específicamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre.
Esa búsqueda de la armonía que insta la Ley, obliga a que sea el juzgador el que pondere, si lo pedido en el recurso de revisión es de veras trascendental, es decir, que en verdad exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrepancia en torno a la aplicación de una norma, o un extemporáneo y fútil pedimento, y que además, delimite las eventuales situaciones que puedan llevar a eximir a las entidades públicas que hayan tenido espacios procesales idóneos para plantear esas discusiones, y que no los hubiesen utilizado, pero sin soslayar responsabilidades individuales, siendo que lo que se debate, esto es, los principios a los que atrás se hizo referencia no son de poca monta.
Todo ello hay que entenderlo según la exposición de motivos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que circunscribió esa revisión para “afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación”, y es entonces en esa perspectiva que procede el recurso, cuando Radicación n.° 94428 SCLAJPT-09 V.00 11 aquellas omisiones en la defensa existan, pues otra lectura entrañaría una vulneración del artículo 29 de la Constitución Política.
(CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 48410, reiterada en CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157 y CSJ SL7107-2015). Esta figura pretende, entonces, la reparación de atropellos o desafueros a partir de la demostración de una realidad diferente a la del proceso, concretamente, la de evitar la expoliación de los recursos públicos; y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley.
Por ello, le compete al recurrente determinar de manera precisa y autónoma los hechos que rodean cada una de las causales (a. debido proceso y/o b. defectuosa liquidación), es decir, diferenciar los argumentos según la causal de revisión invocada, en otras palabras, hacer un ejercicio verdaderamente demostrativo, porque como se colige de lo dicho en párrafos anteriores, cada una tiene elementos que le son propios, en su estructura y desarrollo, por lo que le corresponde a quien incoa la petición compaginar su alegato con las pretensiones y los fines perseguidos.
Así las cosas, advierte la Sala que la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no procede en el presente asunto, porque la discusión no se orienta, en manera alguna, a controvertir el debido proceso de cara a la decisión controvertida. En cuanto a la causal de revisión contemplada en el literal b), cabe anotar que tampoco tiene vocación de prosperidad, en la medida en que su tipificación debe contar con los presupuestos particulares y exclusivos que le son Radicación n.° 94428 SCLAJPT-09 V.00 12 propios, es decir, los requisitos sustanciales o estructurales sobre los cuales se edifica, que son los siguientes: i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley; ii) que se trate de un derecho reconocido mediante una providencia judicial; y iii) que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho (CE SS, 04 mar. 2021, rad. 11001-03- 25-000-2016-00295-00(1713-16).
Además, se consideran como fuentes válidas para el otorgamiento de la prestación que se debate no solo la ley, sino, además, los convenios colectivos de trabajo (CSJ SL7185-2015), con lo cual el exceso en la cuantía debida puede presentarse, indistintamente, en prestaciones de origen legal o convencional, siempre y cuando se oriente a controvertir el monto del derecho reconocido, conforme a la normatividad que le sea propia.
Luego, entonces, esta senda de discusión tiene como parámetro objetivo la tasación que haya hecho la ley, la convención o el pacto colectivo respecto del derecho reconocido, en contraste con lo que la sentencia impugnada prodigó, para así determinar si, en efecto, por virtud del pronunciamiento judicial se produjo el rebasamiento de ese límite legal o extralegal previamente definido.
En otras palabras, los elementos que son susceptibles de colacionar son «la cuantía del derecho reconocido» en el pronunciamiento judicial atacado y «lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva», entre los cuales debe existir una correlación directa, vale decir, el desfase en la cantidad indebidamente otorgada, si lo hubo, debe ser Radicación n.° 94428 SCLAJPT-09 V.00 13 producto de la arbitrariedad, capricho, desconocimiento, descuido, negligencia o ignorancia del juez, no de la falta de actividad probatoria o del incumplimiento de cargas procesales de la entidad que fungió como pasiva en las instancias.
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 de la Caja Agraria, es del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 41o. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. “A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (4 7) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (l) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.
Radicación n.° 94428 SCLAJPT-09 V.00 14 El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley.
PARÁGRAFO 1 o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.
PARÁGRAFO 2 o. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. […] (Subrayas de la Sala) Respecto de la interpretación de la citada estipulación convencional, basta señalar que esta Sala de Casación sentó su posición en la sentencia CSJ SL526-2018, dejando fuera de toda discusión que la aludida pensión extralegal tiene como requisito de causación haber prestado veinte (20) años de servicio a la empresa y la desvinculación del trabajador, ya que la edad fue concebida como una condición de mera exigibilidad, es decir para el goce o disfrute de la prestación: Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si Radicación n.° 94428 SCLAJPT-09 V.00 15 se es hombre.
Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. […] Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.
Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.
Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.
De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de Radicación n.° 94428 SCLAJPT-09 V.00 16 estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. (Subrayas y cursiva de la Sala) Tal interpretación, que fue prohijada por el Tribunal en la sentencia ahora sometida a revisión, se ha mantenido pacífica y uniforme por parte de esta Corporación, tal como quedó plasmado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL3587- 2020 y CSJ SL2507-2022.
De ahí que no encuentre asidero alguno la interpretación que propone la aquí demandante, en la medida en que no diferencia que unos son los requisitos de estructuración o causación del derecho pensional, entiéndase, para este caso, tiempo de servicio y retiro voluntario o forzoso, y otro lo es el de goce o disfrute, la edad. Por la misma senda, es claro que, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 41 de la CCT 1998 – 1999, los extrabajadores de la Caja Agraria tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional allí prevista, pues resulta obvio que en las particulares condiciones así descritas, para cuando arriben a la edad estipulada ya no tendrán vínculo laboral vigente con la Radicación n.° 94428 SCLAJPT-09 V.00 17 empresa y probablemente tampoco lo estará la convención que, en todo caso, salvaguardó en ese aspecto su derecho pensional.
Sobre la aplicación del parágrafo transitorio 3º del art. 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, y la pérdida de vigencia de las previsiones pensionales emanadas de las convenciones colectivas de trabajo «en todo caso» hasta el 31 de julio de 2010, habrá de decirse por la Sala que la aplicación del artículo 41 convencional en estudio solo admite una lectura, y es que para la estructuración del derecho pensional solamente se exige la prestación del servicio cuando menos veinte (20) años a la citada empresa --que debe entenderse cumplida, eso sí, antes del 31 de julio de 2010--; y para el disfrute o goce de la prestación el ex trabajador debe llegar a la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, y a la de cincuenta y cinco (55) años, si es hombre.
Se itera, comoquiera que la edad pensional no se pactó como un requisito para la estructuración del derecho, se torna tan solo en una condición --un hecho futuro e incierto para su exigibilidad, goce o disfrute--, así como tampoco se constituye en un requisito la calidad de trabajador activo de la empresa, pues la prestación pensional se extendió expresamente a extrabajadores.
De este modo, la vigencia de las relaciones contractuales de trabajo, al ser objeto de la aplicación directa de una norma convencional que establece una condición, no mengua la existencia y estructuración del derecho pensional, el cual, en el caso de marras, se dio cuando se cumplió el Radicación n.° 94428 SCLAJPT-09 V.00 18 tiempo de servicio en vigencia del convenio colectivo, pues, en dicho momento, éste surtía plenos efectos entre las partes.
La disposición convencional no tiene otro parámetro hermenéutico, y es que el trabajador debe cumplir con el tiempo de servicios para estructurar su derecho, pero el disfrute penderá de una condición suspensiva, cual es la del cumplimiento de la edad pensional, sin que para ello se tenga en cuenta la vigencia de la relación laboral o del mismo acuerdo colectivo.
Entonces, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, de suerte que, en forma alguna puede concluirse que la edad sea requisito de estructuración del derecho, y que, por ello, al haber perdido vigencia el acuerdo colectivo, devenga en ilegal el reconocimiento judicial objeto de revisión. Si el cumplimiento de la edad trasciende la vigencia del contrato de trabajo o del convenio colectivo, ninguna afectación produce sobre el derecho pensional, pues éste se reputa como una situación jurídica consolidada, originada con el arribo del tiempo de servicios, pero exigible al cumplirse la condición suspensiva positiva pactada en su oportunidad.
Por ende, más allá de que el Acto Legislativo 01 de 2005, establezca una pérdida general de vigencia de las convenciones colectivas a partir del 31 de julio de 2010; lo cierto es que el artículo 41 de la Convención Colectiva de Radicación n.° 94428 SCLAJPT-09 V.00 19 Trabajo 1998 – 1999 de la Caja Agraria surtió plenos efectos para la situación laboral del señor Martínez Agámez, causando el derecho a la pensión de jubilación extralegal desde el momento en que cumplió los veinte años de servicio, sin que el cumplimiento de la edad --o su condición de servicio a la entidad-- sean requisitos de estructuración del derecho.
Tales razonamientos se acompasan con la línea jurisprudencial trazada por la Sala y, en particular, para las pensiones extralegales de la Caja Agraria (CCT 1998 – 1999), resulta suficiente traer a colación lo adoctrinado en la ya citada sentencia CSJ SL526-2018, en los siguientes términos: En síntesis, y a manera de colofón, cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación del servidor de la entidad, sobre el supuesto de que a los que estaban vinculados similar derecho concibió, no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho para los primeros, pues a ello solo bastaba el cumplimiento de los anteriores en el término de su vigencia, para tenerse a ésta como un mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional.
Desde esta óptica, para el 31 de julio de 2010, cuando según lo visto por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 3 de octubre de ese mismo año de 2010.
De consiguiente, erró el Tribunal al considerar que la edad era un requisito convencional para la estructuración del derecho a la pensión de jubilación y que, por tanto, al no cumplirse antes del 31 de julio de 2010, perdió toda vigencia por virtud de la Radicación n.° 94428 SCLAJPT-09 V.00 20 normativa del Acto Legislativo 01 de 2005. (Subrayas y cursiva de la Sala) En ese orden, es evidente que se trata de una simple disparidad de criterios y no de verdaderos descubrimientos que patenticen la irregularidad alegada, pues todo apunta a que la entidad demandante no comparte la postura que sobre los tópicos objeto de la revisión ha trazado esta Sala de la Corte en numerosos fallos, respecto del alcance y entendimiento del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 de la Caja Agraria, así como de la intelección del Acto Legislativo 01 de 2005 en materia pensional colectiva.
Lo anteriormente expuesto resulta suficiente para declarar infundadas las causales alegadas por la entidad solicitante. Las costas estarán a cargo de la demandante UGPP y en favor de la parte demandada. Como agencias en derecho se fijará la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación n.° 94428 SCLAJPT-09 V.00 21 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundada la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra las sentencias proferidas el 23 de febrero de 2021 y el 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por ANDRÉS MARTÍNEZ AGÁMEZ.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se envíe copia de la presente decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que haga parte del expediente respectivo.
TERCERO: En firme este proveído, ARCHÍVENSE las presentes diligencias.
CUARTO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Aclaración de voto FERNANDO CASTILLO CADENA No firma ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0C42405D223DE39801FBC94FF37BA16CFF33406EFFDB74236C0AE9771548D7FB Documento generado en 2024-03-22