SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL526-2023 Radicación n.° 94169 Acta 07 Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES frente a la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de junio de 2021, en el proceso que instauró en su contra GONZALO RAMÍREZ CONTRERAS y al que fue integrado como litisconsorte necesario el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
I.
ANTECEDENTES Gonzalo Ramírez Contreras demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que le fuera reliquidada la pensión de vejez tomando una tasa de reemplazo del 90% Radicación n.° 94169 SCLAJPT-10 V.00 2 según el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta la posibilidad de acumular tiempos trabajados en los sectores público y privado según la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-769 de 2014.
De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas concedidas y las pretendidas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 9 de abril de 1949 contaba con más de 40 años al 1º de abril de 1994.
Informó que le fue otorgada la pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 9 de abril de 2009. Acerca del valor de la primera mesada, explicó que fue calculada con un Ingreso Base de Liquidación IBL de $5.382.796 con una tasa de reemplazo del 75%, teniendo en cuenta 1034 semanas cotizadas en el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS).
Sobre este punto, alegó que no le fueron tenidos en cuenta los ciclos en que trabajó en el sector público en el Departamento del Valle del Cauca, los cuales junto con los aportes registrados en el ISS, hubieran sumado un total de 1386 semanas, equivalentes al 90% de tasa de reemplazo. Radicación n.° 94169 SCLAJPT-10 V.00 3 Por tal motivo, presentó una solicitud de reliquidación pensional el 29 de junio de 2018, argumentando que el valor de su mesada era inferior a la que tenía derecho, dada la posibilidad de reunir los tiempos trabajados en los sectores público y privado; la que, a la fecha de radicación de la demanda, no había sido resuelta, agotando así la reclamación administrativa.
Agregó que en un proceso ordinario laboral identificado con radicación n.º 2013-419 contra Colpensiones, discutió la reliquidación de la pensión de vejez; que, a través de las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali el 3 de marzo de 2019 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de agosto de 2015, se ordenó modificar la tasa de reemplazo al 78% y pagar el retroactivo al que hubiera lugar.
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos señalados, así como su posterior reliquidación derivada de una orden judicial y el agotamiento de la reclamación administrativa. Manifestó que no era posible reliquidar la pensión en los términos solicitados, comoquiera que esta se otorgó conforme a derecho y en cumplimiento de las formas matemáticas avaladas por esta Corporación. Además, esgrimió que la condena por intereses moratorios no procedía en los casos de recálculo.
Radicación n.° 94169 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción. A través del auto proferido el 10 de febrero de 2020 por el juzgado de conocimiento, se ordenó integrar como litisconsorte necesario al Departamento del Valle Del Cauca.
Al contestar la demanda, el ente territorial también se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sobre los hechos, admitió los relacionados con la edad y el tiempo en que el demandante laboró a su servicio. Respecto de los demás, indicó que no le constaban. Advirtió que no podía imponérsele condena alguna, en tanto que asumió todas las obligaciones a su cargo como empleador y que, adicionalmente, no estaba comprometido a asumir ningún pago derivado del reconocimiento o reliquidación de la pensión legal de vejez.
En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 29 de julio de 2020, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE Radicación n.° 94169 SCLAJPT-10 V.00 5 PENSIONES –COLPENSIONES E.I.C.E.-, en la contestación de la demanda excepto la de prescripción que se declara parcialmente probada en relación con las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 22 de junio de 2015; y DECLARAR no probada las excepciones propuestas por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES E.I.C.E.- representada legalmente por el Doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA o por quien haga sus veces, a reliquidad la mesada pensional reconocida al señor GONZALO RAMÍREZ CONTRERAS […], estableciendo el monto de la primera mesada pensional para el año 2009 en la suma de $4.844.516 a la cual debe aplicarse los reajustes anuales.
El pago por efectos de la prescripción, se debe efectuar desde el 22 de junio de 2015 anualidad para la cual la mesada asciende a $5.724.450.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES E.I.C.E.-, a pagar al señor GONZALO RAMÍREZ CONTRERAS la suma de $56.827.513 por concepto de la diferencia insoluta causada sobre las mesadas pensionales generadas entre el 22 de junio de 2015 al 30 de junio de 2020. La mesada pensional deberá continuar pagándose en los términos previstos en esta providencia, esto es, adicionándole a partir del 1º de julio de 2020 la suma de $960.737 por concepto del saldo insoluto adeudado como resultante de la reliquidación de la pensión de vejez, quedando por tanto la pensión para el año 2020 en $7.205.519, sin perjuicio de sus incrementos legales y de la mesada adicional de cada anualidad.
CUARTO: Se autoriza a COLPENSIONES E.I.C.E. a descontar del retroactivo los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas ordinarias.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES E.I.C.E.-, a pagar al señor GONZALO RAMÍREZ CONTRERAS la indexación de las sumas adeudadas por concepto de diferencias en las mesadas pensionales del actor, de aquellas que no se hallen afectadas por la prescripción. […]
SÉPTIMO: NEGAR la pretensión dirigida al reconocimiento de intereses moratorios. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 94169 SCLAJPT-10 V.00 6 Al resolver el recurso de apelación presentado por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia del 25 de junio de 2021, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR por actualización el resolutivo TERCERO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de ESTABLECER que, lo adeudado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al demandante GONZALO RAMÍREZ CONTRERAS, por concepto de retroactivo por diferencias pensionales causadas entre el 22 de junio de 2015 al 31 de mayo de 2021, por 13 mesadas anuales, asciende a la suma de $68.433.693,09.
SE ADICIONA la decisión, en el sentido de ESTABLECER que, la mesada pensional para el año 2021 es de $7.321.528,11, la que se reajustará anualmente conforme el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada. Para fundamentar su decisión, propuso como problemas jurídicos «[…] establecer si hay lugar a la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, en aplicación del régimen de transición, y en caso afirmativo, si la condena impuesta por retroactivo de diferencias pensionales e indexación se ajusta a derecho».
Así pues, tuvo como hechos acreditados (i) que Colpensiones le reconoció al señor Ramírez Contreras mediante la Resolución n.º 006975 del 19 de julio de 2010, la pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 9 de abril de 2009; (ii) que la primera mesada correspondió a la suma de $4.037.097; Radicación n.° 94169 SCLAJPT-10 V.00 7 (iii) que esta fue calculada teniendo como IBL $5.382.796 y una tasa de reemplazo equivalente al 75%;
(iv) que para el otorgamiento de la prestación fueron tenidas en cuenta 1034 semanas efectivamente cotizadas al ISS y no 1386 registradas en toda su vida laboral y (v) que la pensión fue reliquidada por medio de la Resolución n.º GNR 43287 del 8 de febrero de 2017, a partir del 9 de abril de 2009 y en cuantía de $4.198.580, con una tasa de reemplazo del 78%.
En cuanto al fondo del asunto, explicó que el demandante era beneficiario del régimen de transición pues al haber nacido el 9 de abril de 1949, contaba con más de 40 años al 1º de abril de 1994; que, no le era oponible la limitación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que había causado el derecho desde el 9 de abril de 2009.
Posteriormente, se refirió a la forma de contabilizar las semanas de aportes en el Acuerdo 049 de 1990 para efectos de conceder y liquidar la pensión de vejez, advirtiendo que la sumatoria de tiempos públicos y privados era posible según lo previsto en los artículos 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, al igual que en los pronunciamientos de la Corte Constitucional CC SU-769 de 2014, CC T-408 de 2016 y CC T-256 de 2017.
Con lo cual, luego de citar algunos apartes de la providencia CSJ SL1947-2020, concluyó que en el presente caso sí era posible incluir el tiempo en que el demandante laboró al servicio del Departamento del Valle del Cauca entre el 20 de junio de 1977 y el 4 de mayo de 1984 equivalente a 357,29 semanas, con el fin de obtener una tasa de reemplazo Radicación n.° 94169 SCLAJPT-10 V.00 8 del 90% sobre el IBL y así acceder a la reliquidación de la prestación. Luego de avalar la liquidación de la primera mesada hecha por el juzgado y de recalcular la suma del retroactivo a pagar, abordó la improcedencia de la excepción de cosa juzgada, argumentando que no había identidad entre las pretensiones solicitadas en este proceso y el surtido con anterioridad, resuelto a través de las sentencias proferidas el 3 de marzo de 2014 y el 5 de agosto de 2016, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respectivamente.
A su juicio, en el litigio precedente se buscó la reliquidación de la tasa de reemplazo con base en el porcentaje máximo admitido por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, mientras que en el que aquí transcurre se hizo conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo teniendo en cuenta los términos en que fue sustentado y según los límites del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 94169 SCLAJPT-10 V.00 9 Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y sea absuelta de todas las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no son replicados y se resuelven en el orden propuesto.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de vulnerar, […] por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 13 y 36 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 14, 33, 34 y 151 ibidem, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, Acto legislativo 01 de 2005, 69 del Decreto 2353 de 2015, 7 de la ley 71 de 1988, 303 del Código General del Proceso (violación medio).
En la demostración del cargo, plantea que el cómputo de tiempos públicos y privados solo está permitido para los casos de reconocimiento de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 y no para los de reliquidación o reajuste. De ahí que en las sentencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional se hubiera hecho mención expresa solo al término «reconocer» y no reliquidar como lo pretendió durante todo el proceso el accionante.
Su planteamiento se resume así: Siendo así, se desprende claramente del precedente que esta interpretación sólo opera para el reconocimiento prestacional, no Radicación n.° 94169 SCLAJPT-10 V.00 10 así para la reliquidación pensional, como una medida de protección del derecho a la seguridad social y al mínimo vital del pensionado y su familia, como parte de una retribución a su esfuerzo y al ahorro efectuado durante su vida productiva.
Pero, si un afiliado acredita el cumplimiento de requisitos mínimos a la pensión de vejez con otra normativa, aun con el régimen de transición, es claro que su derecho a la seguridad social y al mínimo vital se encuentra completamente protegido y, por tanto, se enerva el peligro de quebranto iusfundamental que la Corte Constitucional buscó resguardar con la postura jurisprudencial sentada en la SU 769 de 2014.
En ese orden, la ratio decidendi de dicha sentencia no se aviene al asunto que concita nuestra atención, por lo que, resulta inadmisible que se haya ordenado la acumulación de tiempos públicos servidos por el demandante al Departamento del Valle, y los privados aportados al ISS hoy COLPENSIONES, a efectos de reliquidar una prestación económica reconocida desde el 9 de abril de 2009, y que incluso ya fue reliquidada por mandato judicial, encontrándose al actor incluido en la nómina de pensionados de esta Administradora de pensiones; máxime cuando el favorecimiento económico injustificado de un grupo minoritario de la población de cara a toda la comunidad de afiliados al Sistema General de Pensiones, afecta la sostenibilidad fiscal del Sistema de pensiones, sustento del derecho de seguridad social.
Aduce que la posibilidad de sumatoria de tiempos públicos y privados en el Acuerdo 049 de 1990 se constituyó como una opción residual ante el escenario en que los afiliados no pudieran causar su derecho pensional, con base en las disposiciones de los otros regímenes. Finalmente, a modo de argumento adicional, hace un recuento normativo de los regímenes pensionales existentes antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, con el fin de determinar que solo la Ley 71 de 1988 era la que permitía la sumatoria de tiempos públicos y privados, excluyendo así al Acuerdo 049 de 1990, dado que su redacción original no lo consagraba.
Radicación n.° 94169 SCLAJPT-10 V.00 11 Incluso, prevé que el régimen de transición buscó conservar de las normas anteriores lo atinente a la edad, número de semanas cotizadas o tiempo de servicios y tasa de reemplazo, dejando el cómputo únicamente supeditado a las prestaciones que se concedan en virtud de la Ley 100 de 1993. Concluye que, bajo ninguno de los postulados antes descritos es posible acceder a la reliquidación e indica: No es posible la aplicación escindida de las normas aplicables por transición con aquellas que rigen aspectos de la Ley 100 de 1993 propiamente dicha, de suerte que aquellos que pretenden cobijarse por las prerrogativas del régimen de transición no pueden pretender beneficiarse concurrentemente con disposiciones del Sistema General de Pensiones, pues si bien es cierto, existe la alternativa de escoger el régimen pensional que le resulte más favorable al afiliado, no es menos cierto, que la escogencia de uno de los regímenes pensionales implica el sometimiento íntegro a sus parámetros.
En consecuencia, si se realiza el estudio pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990, es menester el sometimiento total a sus disposiciones sin que sea admisible incluir para su cómputo el tiempo de servicio en el sector público, como erradamente lo sostiene el ad quem, puesto que la acumulación de tiempos que permite los artículos 13 y 33 de la Ley 100 de 1993, hacen referencia a la pensión de vejez de dicha ley y no para aquella que se reconoce en virtud de normas anteriores, pues en todo caso, en los regímenes anteriores esa posibilidad jurídica solo estaba prevista en la Ley 71 de 1988.
Bajo este hilo interpretativo, un beneficiario del régimen de transición que invoque la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, deberá someterse en su integridad a lo exigido por dicho régimen frente al requisito de número de semanas de cotización, las cuales, se entienden que deben ser efectuadas al Seguro Social, pues el referido acuerdo no permite la inclusión de aportes realizadas (sic) a otras Cajas de Previsión Social o tiempos servidos a entidades públicas.
VII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la vía por la que fue dirigido el cargo Radicación n.° 94169 SCLAJPT-10 V.00 12 presentado, así como los argumentos esbozados por el recurrente en su demostración, entiende la Sala que la controversia jurídica consiste en establecer el alcance del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para efectos del cómputo de tiempos públicos y privados, al igual que sus respectivas excepciones.
Sobre el primer aspecto, la línea de criterio de esta Corporación estuvo asentada por varios años, en la que consagró que no era posible sumar los tiempos públicos no cotizados al ISS, y los privados realizados por el afiliado, a efectos de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En ese sentido, la providencia CSJ SL032-2018 y reiterado en sentencia CSJ SL1652-2018, dispuso que, No incurrió el sentenciador de segundo grado en error jurídico frente a las normas denunciadas, al no haber sumado, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, las semanas cotizadas al ISS con tiempos servidos al sector público, toda vez que el fallador simplemente se limitó a acoger la jurisprudencia sostenida actualmente por esta Corporación, según la cual no resulta procedente la contabilización entre aquéllas y éstos, por cuanto dicha normatividad no contempla tal posibilidad de manera expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral.
Sin embargo, esta postura fue recientemente modificada por la Sala y, a través de un nuevo análisis, permitió dicho cómputo con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Radicación n.° 94169 SCLAJPT-10 V.00 13 Tal posición se fundamentó, principalmente, en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 habilitó la posibilidad de proteger a todas aquellas personas que al 1º de abril de 1994 tuvieran una expectativa legítima para pensionarse conforme el régimen anterior, pero solo aplicando de dicha normatividad derogada lo que tiene que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de reemplazo.
Por tanto, se dispuso en el literal f) de su artículo 13 que para el reconocimiento de las pensiones era posible tener en cuenta los tiempos públicos y privados. Al respecto, la providencia CSJ SL1947-2020 expuso: De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.
En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, Radicación n.° 94169 SCLAJPT-10 V.00 14 bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. […] En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. […] Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (negrillas fuera del texto).
Con lo cual, la reliquidación de la prestación no puede asociarse a una excepción a la regla de computar tiempos públicos y privados en el Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la recurrente, pues no debe olvidarse que la forma de calcular la primera mesada a través del IBL o de la tasa de reemplazo, constituyen aspectos intrínsecos al derecho y se rigen bajo sus mismos postulados generales.
De ahí precisamente que, por ejemplo, la opción a solicitar la reliquidación pensional no prescriba, pues resultaría contradictorio y abiertamente restrictivo diferenciar el fin del derecho con sus componentes cuando el legislador expresamente no lo ha hecho. Radicación n.° 94169 SCLAJPT-10 V.00 15 Por tal motivo, no es posible suponer que el cómputo de tiempos públicos y privados procede solo cuando se estudia la causación del derecho, olvidando que esta sumatoria es igualmente relevante para fijar un aspecto esencial del disfrute del derecho, como lo es el valor de la primera mesada y su forma de calcularse.
Así pues, el cargo no prospera. VIII. SEGUNDO CARGO Alega que el Tribunal viola, […] por la VÍA INDIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 303 del Código General del Proceso (violación medio), en relación con los artículos 13 y 36 de la ley 100 de 1993, 14, 33, 34, 141 y 151 ibidem, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, Acto Legislativo 01 de 2005, 69 del Decreto 2353 de 2015, 7 de la Ley 71 de 1988.
Relaciona la comisión de los errores de hecho así: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente asunto no se configuran los presupuestos para declarar probada la excepción de cosa juzgada. 2. No dar por demostrado, siendo evidente, que en el caso bajo estudio se encuentran plenamente acreditados los presupuestos de identidad de objeto, causa y partes, para que opere la institución de cosa juzgada.
Lo anterior, producto de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: Radicación n.° 94169 SCLAJPT-10 V.00 16 1. Demanda instaurada por el señor GONZALO RAMÍREZ CONTRERAS en el año 2013 en contra de COLPENSIONES (Fl. 18-25). 2. Resolución GNR 43287 del 8 de febrero de 2017, mediante la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial, donde se plasma la literalidad de la parte resolutiva de las sentencias emitidas: - El 3 de marzo de 2014 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2013-419. - El 5 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del mismo proceso 2013-419 (Fl. 26-31). 3.
Demanda con que se dio inicio al presente asunto (Fl. 51-57). En la demostración del cargo, manifiesta que no encuentra inconformidad con los hechos que tuvo por acreditados el Tribunal respecto de la forma en que fue reconocida la pensión de vejez, así como su posterior reliquidación. Por el contrario, lo que discute es que el Tribunal no hubiera tenido por acreditada la cosa juzgada, a pesar de que este proceso tiene identidad de partes, objeto y causa, con aquel promovido con anterioridad y que se identificada con el radicado n.º 2013-419.
A su juicio, no hay duda de que ambos litigios fueron promovidos por el señor Ramírez Contreras contra Colpensiones, buscando que se reliquidara la pensión de vejez a través del aumento de la tasa de reemplazo y teniendo en cuenta todo el tiempo laborado con independencia de si se presentó en el sector público o privado. Radicación n.° 94169 SCLAJPT-10 V.00 17 En consecuencia, expone que la discusión acerca de la inclusión del tiempo trabajado en la Gobernación del Valle del Cauca no puede tomarse como un hecho nuevo, comoquiera que este se propuso indirectamente en el anterior proceso al invocar la inclusión «[…] del tiempo servido y las semanas»; de manera que no haberse pronunciado expresamente sobre ello no obedece a que se tratara de un asunto diferente, sino a la negligencia del demandante por no demostrar la prestación personal del servicio en ese período.
Así pues, tras concluir que esta Corporación ya resolvió casos de similares contornos a través de las decisiones CSJ SL2081-2021 y CSJ SL1782-2022, afirma que, En ambos procesos, el adelantado en el año 2013 y en el presente, se persigue por parte del señor GONZALO RAMÍREZ CONTRERAS un mismo fin, cual es, RELIQUIDAR la mesada pensional, AUMENTAR la TASA DE REEMPLAZO del IBL obtenido, el que, de paso se señala, NUNCA fue objeto de debate.
Con independencia de la normatividad aplicable, como lo señala el Tribunal, no puede pasarse por alto las razones esenciales que giraron en torno del proceso primigenio y el actual, y al ambos perseguir un mismo objeto, no resulta procedente acceder a las pretensiones que se invocan en el presente asunto. De hacerlo, como erradamente decidió el Tribunal, se estaría dando paso a que se acuda a la administración de justicia en indefinidas oportunidades, solicitando siempre lo mismo, solo que cambiando la literalidad de las pretensiones o argüir el amparo de una normatividad diferente, haciendo uso del aparato judicial a criterio propio y sin limitantes, en razón al desconocimiento de los parámetros que la ley ha dispuesto para tal fin.
En el proceso primigenio se surtió la posibilidad de que en razón a la RELIQUIDACIÓN de la mesada pensional solicitada por el demandante, esbozara los argumentos tendientes a alcanzar la tasa de reemplazo requerida, como en efecto lo hizo, solicitando tener en cuenta “el tiempo servido y las semanas” (entendiéndose aquel el de toda la vida laboral prestado en entidades privadas y públicas), ante lo cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali falló a su favor, el Tribunal confirmó. Así las cosas, no es un Radicación n.° 94169 SCLAJPT-10 V.00 18 argumento acertado, como se arguye en la demanda que instaura ahora el demandante, que dicho operador judicial no haya tenido en cuenta al momento de dictar su sentencia, el tiempo laborado por el demandante al DEPARTAMENTO DEL VALLE, cuando no obstante haber solicitado la inclusión de todos los tiempos laborados, omitió allegar la documentación correspondiente para acreditar dicho lapso.
Téngase en cuenta que el tiempo laborado al Departamento fue del 20 de mayo de 1977 al 4 de mayo de 1984, cuyo aspecto no es objeto de debate, lo que quiere decir, que para el año 2013 era deber del demandante poner en conocimiento del Despacho donde instauró su demanda. La desidia en que incurre la parte actora al haber guardado silencio respecto al tiempo servido como empleado público, de ninguna manera podría tenerse en cuenta ahora como “hecho nuevo”, con el cual se pretenda activar nuevamente el aparato judicial, pues, se insiste, para la época en que se instauró el primer proceso, y teniendo en cuenta que solicitó la reliquidación de su pensión computando tiempos servidos, le resultaba imperioso allegar esa información específica expedida por el Departamento del Valle, no extemporáneamente cuando ya se dispuso mediante sentencia de 3 de marzo de 2014 acceder a la reliquidación solicitada, teniendo en cuenta las semanas probadas dentro del plenario.
IX. CONSIDERACIONES La Sala determina que el problema jurídico a resolver consiste en establecer si se equivocó el Tribunal al no declarar probada la excepción de cosa juzgada entre el proceso que previamente se resolvió y que convocó a las mismas partes que actúan en el presente litigio. Para desatar la referida discusión, se estima pertinente indicar que la cosa juzgada se encuentra consagrada en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 303 del Código General del Proceso, y aplicable por analogía en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que exige para su configuración que « […] el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en Radicación n.° 94169 SCLAJPT-10 V.00 19 la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
En la sentencia CSJ SL11414-2016, esta Corporación estableció que: Sobre el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, para que sea procedente, es preciso recordar que, en ambos procesos judiciales debe concurrir los tres requisitos comunes que son: 1) Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama.
Teniendo en cuenta el contenido de las pruebas y piezas procesales pertinentes, se procede al análisis de los tres presupuestos que configuran el fenómeno de la cosa juzgada en el caso concreto: i) Identidad de partes Tanto en este como en el anterior proceso, Gonzalo Ramírez Contreras demandó a Colpensiones, de manera que existe identidad de partes y así lo admitieron durante las instancias, por lo que el cumplimiento de este presupuesto no genera mayor discusión. ii) Identidad de causa En ambos casos las pretensiones se fundamentan en los mismos hechos, a saber, identificar el número total de semanas cotizadas o trabajadas por el demandante en los Radicación n.° 94169 SCLAJPT-10 V.00 20 sectores público y privado, así como la viabilidad de tomarlas en cuenta indistintamente para la liquidación de la primera mesada.
Sin embargo, en el proceso previo no tuvo ninguna incidencia ni en el otorgamiento ni en la reliquidación de la pensión, el tiempo trabajado por el señor Ramírez Contreras al Departamento del Valle del Cauca. iii) Identidad de objeto Según lo señala la sentencia CSJ SL2910-2019, la identidad en el objeto se configura cuando: [ ] la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pedido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica, así como sobre los elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. En la primera actuación adelantada por el recurrente, solicitó como pretensión principal en su escrito de demanda que el juez condenara a la entidad a que le reliquidara la pensión de vejez «[…] acorde con la totalidad de tiempo acreditado (semanas y bono pensional), correspondiente al porcentaje máximo determinado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993» (folio 18 del primer cuaderno).
En el actual proceso, busca la reliquidación de la pensión con fundamento en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y bajo la posibilidad de computar tiempos públicos y privados, que es otro escenario de debate judicial diferente. Radicación n.° 94169 SCLAJPT-10 V.00 21 Para la Corte, si bien se ha dicho que no se necesita una redacción idéntica de las pretensiones para predicar el fenómeno de la cosa juzgada (CSJ SL1854-2020), lo cierto es que en este caso los temas jurídicos abordados en uno y otro proceso fueron diferentes y configuraron una causa petendi distinta.
Es decir, a pesar de que en ambos procesos se discutió la reliquidación pensional a partir del aumento de la tasa de reemplazo, las disquisiciones jurídicas abordadas por los jueces en cada uno de ellos fueron disímiles, pues en el primero se debatió el alcance del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 respecto del conteo de aportes y en el presente, la posibilidad de hacer un cómputo de semanas conforme a lo preceptuado en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable como producto de la protección del régimen de transición. Diferente a lo planteado por la recurrente, la Sala encuentra que el actual proceso no fue promovido con el fin de enmendar, corregir o complementar las actuaciones que se surtieron en el primer asunto.
Es más, no debe olvidarse que, aun cuando los artículos 20 del Acuerdo 049 de 1990 y 34 de la Ley 100 de 1993 se refieren a la obtención de la tasa de reemplazo, ciertamente obedecen a regímenes pensionales independientes con requisitos y reglas de aplicación disonantes, por ejemplo, lo concerniente al tope porcentual de cada uno. Radicación n.° 94169 SCLAJPT-10 V.00 22 Por esa razón, los jueces dentro del primer proceso no se vieron conminados a estudiar el alcance ni la forma de liquidar la tasa de reemplazo conforme al Acuerdo 049 de 1990, sino solo el escenario legal del artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, no sobra insistir en que, para que un recurso de casación quiebre un fallo judicial con fundamento en la valoración probatoria del juez, debe encontrarse un error grave y evidente que permita concluir que, sin dicho proceder, el sentido de la sentencia hubiera sido radicalmente distinto; de manera que no es cualquier divergencia en el análisis probatorio la que sustenta la casación, pues ello desconocería la facultad que tiene el juez para formarse de manera libre en su convencimiento.
El artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que, en los juicios del trabajo, los falladores pueden dar forma a su decisión «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058- 2017).
En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su Radicación n.° 94169 SCLAJPT-10 V.00 23 prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.
La facultad otorgada por el mencionado artículo 61 de apreciar libremente las pruebas hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el fallador mientras no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso. Por lo tanto, esta Corporación encuentra razonable la conclusión del Tribunal al estimar que el objeto de ambos procesos era diferente, a partir de la lectura y entendimiento que dio a los escritos de demanda inicial de cada uno. Así, el cargo no prospera en los términos en que fue presentado.
Sin costas en el recurso extraordinario pues no fue replicado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GONZALO RAMÍREZ CONTRERAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y al que fue integrado Radicación n.° 94169 SCLAJPT-10 V.00 24 como litisconsorte necesario el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
Sin costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ