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SL526-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL526-2022 Radicación n.° 75354 Acta 06 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL3845-2021, del dieciocho (18) de agosto, emitida por esta Corporación, en el proceso ordinario laboral que instauró CLARA INÉS ALFONSO APARICIO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - y donde se vinculó ad-excludendum a GLORIA MERCEDES DÍAZ HERNÁNDEZ.

Teniendo en cuenta que se dio respuesta por parte de Colpensiones al oficio librado por la Secretaría de la Corte, allegándose el expediente administrativo del causante Carlos Gustavo Gutiérrez, que obra en el cuaderno de esta Corporación, se ordena incorporar el mismo al expediente para efectos de tenerlo como prueba. Radicación n.° 75354 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Se comienza por recordar, que lo pretendido por la actora, es que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte de su compañero permanente Carlos Gustavo Gutiérrez, ocurrida el 24 de septiembre de 2009, junto con las mesadas adicionales, indexación, auxilio funerario ylas agencias en derecho.

Como sustento de lo anterior, adujo que el causante estuvo afiliado al ISS, a través de distintos empleadores; que sobrepasó las 50 semanas de aportes; que falleció el 24 de septiembre de 2009; que convivió con el señor Gutiérrez por más de 35 años; que la entidad enjuiciada le negó la pensión de sobrevivientes mediante resolución n.° 021475 de 2011.

La convocada a juicio se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando para ello que no hay lugar a ordenar el reconocimiento de dicha pensión, por cuanto el asegurado no dejó causado ese derecho, toda vez que cotizó en forma interrumpida un total de 371,14 semanas entre el 16 de abril de 1990, hasta el 31 de agosto de 2006, de las cuales ninguna se aportó dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento.

De otra parte, dijo que también se presentó a reclamar dicha prestación la señora Gloria Mercedes Díaz Hernández, quien fue integrada al proceso como tercera ad excludendum. Radicación n.° 75354 SCLAJPT-10 V.00 3 El juzgado de conocimiento, absolvió a la accionada de todas las pretensiones, decisión que fue revocada por el tribunal quien dispuso:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primera instancia que absolvió a la demandada del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, para en su lugar, CONDENAR a la pasiva, al reconocimiento de dicha pensión en favor de la señora CLARA INÉS ALFONSO APARICIO en un 59,32% de la mesada pensional y en favor de GLORIA MERCEDES DIAZ HERNÁNDEZ en un 40,67% de dicha mesada, a partir del 24 de septiembre de 2009', mesada que corresponde al 80% del monto que le hubiera correspondido al causante en una pensión de vejez, sin que el valor final sea inferior al mínimo legal mensual para el año 2009; valor que a su vez se deberá reajustar anualmente con los incrementos legales respectivos y mesadas adicionales a que haya lugar; además, para obtener la pensión, la pasiva deberá tener en cuenta los IBC de los períodos en mora que reporta la historia laboral del causante, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al reconocimiento del retroactivo pensional respectivo debidamente indexado a la fecha del Pago efectivo.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás Pretensiones incoadas en su contra, CUARTO, COSTAS. Las de Primera instancia a cargo de la demandada y sin costas en la segunda instancia. En virtud de lo anterior, la parte demandada interpuesto recurso extraordinario de casación. La Sala, para casar la decisión de alzada, luego de hacer un estudio pormenorizado de la historia laboral del causante, sostuvo que del análisis objetivo de dicho elemento de convicción, se evidencia una serie de inconsistencias, en tanto por los mismos ciclos se refleja que existen dos o tres empleadores, como por ejemplo en los meses de octubre a diciembre de 1996, enero a diciembre de 1997, 1998 y enero a septiembre de 1999, en los que figuran como empresas Radicación n.° 75354 SCLAJPT-10 V.00 4 aportantes Rafael Bueno y Cía. Ltda. y Rojas Cierra y Cía. Ltda. Que en los periodos que van de agosto a diciembre de 1997, enero a diciembre de 1998, y enero a septiembre de 1999, figura también como sociedad empleadora del causante Dalhom Ltda. Con base en lo anterior, se señaló por esta Corporación, que tales inconsistencias no permiten tener certeza en últimas, quién fue realmente el empleador del causante Carlos Gustavo Gutiérrez en el lapso comprendido entre mayo de 1995 y septiembre de 1999, mucho menos se puede determinar con total certidumbre, si alguno de estos realmente se encontraba en mora en el pago de aportes, o individualizar cuál de ellos omitió ese deber.

Con fundamento en lo anterior, encontró acreditado los yerros fácticos endilgados al Tribunal. En ese orden, casada la decisión de segundo grado, para mejor proveer, se dispuso oficiar a Colpensiones a fin de que allegara la historia laboral del causante, así como también a las empresas Rojas Sierra Cía. Ltda., Rafael Bueno Mora y Cía. Ltda., y Dalhom Ltda., para que dentro del término de quince (15) días siguientes a su recibo, remita con destino al presente trámite, un informe en torno a si entre cada una de ellas y el señor Carlos Gustavo Gutiérrez, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 19.092.075, existió o no contrato de trabajo; en el evento de ser afirmativa Radicación n.° 75354 SCLAJPT-10 V.00 5 su respuesta, se expidan las respectivas certificaciones en donde conste el tiempo de servicios, los extremos temporales en que este perduró, las sumas devengadas por este durante el tiempo que laboró en ellas, discriminadas mes a mes; de igual forma, envíen copia de los comprobantes de pago de nómina, de la liquidación final de acreencias laborales, de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y de las planillas de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral que tengan en su poder.

La entidad de seguridad social, dio respuesta allegando el expediente administrativo del señor Gutiérrez, el cual contiene su historia laboral. En cuanto a la información solicitada a las empresas antes mencionadas, según la constancia de la Secretaría de esta Corporación del 8 de noviembre de 2021, esta no pudo recaudarse por cuanto no se encontró dirección de las mismas, y además respecto de las sociedades Rojas Sierra Cía. Ltda., Dalhom Ltda., la matrícula se encuentra cancelada (fs. 161 a 167).

II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte actora y de la señora Gloria Mercedes Díaz Hernández vinculada como tercera ad excludendum, conforme al artículo 69 del CPTSS, en virtud de que la sentencia de primer grado les fue totalmente adversa y no interpusieron recurso de apelación. Radicación n.° 75354 SCLAJPT-10 V.00 6 Debe recordarse, que el juzgado de conocimiento consideró en su sentencia, que aun cuando se acreditó la convivencia simultánea del señor Carlos Augusto Gutiérrez con las dos compañeras Clara Inés Alfonso y Gloria Mercedes Días, el afiliado fallecido no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto para la fecha de su deceso acontecida el 24 de septiembre de 2009, acreditó tener cotizadas 402,71 semanas, de las cuales ninguna había sido aportada en los tres años anteriores a su muerte, tal y como lo exigía el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; de igual forma indicó, que no era dable en este caso dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa por no cumplirse con los requisitos presupuestales de orden jurisprudencial que esta Sala ha exigido para ese efecto; que tampoco se demostró que se cumplieran con las exigencias del Acuerdo 049/90, para acceder a prestación deprecada, razones estas por las que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

Pues bien, para resolver sobre el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte actora y la interviniente ad excludendum, la Sala procede a revisar la historia laboral aportada por Colpensiones en sede casacional, en virtud de la orden que en ese sentido se impartió por la Corporación en la sentencia de casación, la cual obra en el cuaderno de la Corte.

En el resumen de historia laboral actualizada al 27 de septiembre de 2021, se indica que el causante Carlos Gustavo Gutiérrez acredita haber cotizado 410,43 semanas Radicación n.° 75354 SCLAJPT-10 V.00 7 teniendo como último periodo aportado el correspondiente a julio de 2006 (fs. 65 y 66 Cdo. De la Corte). Ahora bien, al revisar minuciosamente el detalle de pagos de aportes efectuados a partir de 1995 y hasta 1999, en el documento que se aportó por parte de Colpensiones en esta sede extraordinaria (fs. 66 vto), se observa lo siguiente: La sociedad Rojas Sierra Cía. Ltda., hizo aportes por los ciclos marzo y abril de 1995, señalándose: «pago aplicado al periodo declarado».

Respecto del empleador Rafael Bueno Mora y Cía. Ltda., figuran pagos de aportes por los periodos de julio a diciembre de 1995, de enero a diciembre de 1996, y enero de 1997, indicándose respecto de estos: «pago aplicado al periodo declarado». Y frente a la empresa DALHOM LTDA., aparecen aportes por los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, y enero a marzo de 1998, indicándose frente a estos que el pago fue aplicado al periodo declarado.

Lo anterior se constaba en el siguiente cuadro: Radicación n.° 75354 SCLAJPT-10 V.00 8 Cabe recordar, que las razones que condujeron a esta Corporación a casar la sentencia emitida por el juzgador de segundo grado, fue precisamente las inconsistencias que se advirtieron en la historia laboral que obra en el expediente del juzgado (fs. 149 a 155), al figurar en ella periodos de cotización simultáneos bajo distintos empleadores, y otros ciclos supuestamente en mora, sin que se tuviera certeza de la existencia de la relación contractual, aspectos fácticos que no se observan en el documento que ahora se aporta por Radicación n.° 75354 SCLAJPT-10 V.00 9 Colpensiones y que se itera, esa información se encuentra actualizada al 27 de septiembre de 2021.

En efecto, conforme al análisis objetivo de esos medios de convicción allegados y ahora analizados por la Sala, se tiene que allí no aparecen las inconsistencias por ciclos simultáneos de cotización ni por la aparente mora patronal por los aludidos empleadores en los años 1995 a 1999, que fue en los que se advirtieron las irregularidades en la sentencia de casación, quedando así superadas las dudas que sobre este particular aspecto se generó y que dio a la casación de la decisión del Tribunal.

En este orden, no encuentra la Sala que aparte de las semanas ahora certificadas por Colpensiones – 410,43 - el causante haya efectuado alguna otra; además, no se logró acreditar la existencia de vínculo laboral alguno con las referidas empresas por un periodo de tiempo distinto o superior al que reportaron los aportes pensionales, y que condujera a sostener que estos pudieron incurrir en una mora en estos pagos.

Es relevante anotar, que los oficios que por la Secretaría de esta Corte fueron librados a dichas empresas, no fue posible hacerlos llegar a sus destinatarios, en razón a que no se tiene dirección y su matrícula aparece cancelada o no figura registro, tal y como se indica en el informe secretarial y se constata con la consulta en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) que se hizo por parte de esa dependencia (fs. 163 a 167), de tal suerte que del material Radicación n.° 75354 SCLAJPT-10 V.00 10 probatorio recaudado no se avizora una existencia de mora patronal que conllevara a sumar aportes adicionales a los certificados por Colpensiones.

Bajo este horizonte, resulta claro entonces que las cotizaciones efectuadas por el señor Gutiérrez ascienden a un total de 410,43, siendo la última de ellas el 31 de julio de 2006; por lo tanto, como el causante falleció el 24 de septiembre de 2009, data para cuando se encontraba vigente la Ley 797 de 2003, la que en su artículo 12 exigía como requisito para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, que el afiliado hubiese cotizado 50 semanas en tres años anteriores a su deceso, desprendiéndose fácilmente de la historia laboral analizada, que el señor Gutiérrez no cumplió con ese requisito que la norma prevé para que sus beneficiarios accedieran a la pensión deprecada.

Incluso, si se revisara el derecho a esta pensión bajo la égida de la Ley 100/93, en aplicación del principio de condición más beneficiosa, tampoco tendría derecho, por cuanto en el año inmediatamente anterior el afiliado no acredita haber cotizado las 26 semanas que exigía el artículo 46 de la citada norma en su versión original. En conclusión, conforme al análisis normativo hecho en precedencia, y acorde con el material probatorio analizado, el señor Gutiérrez no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes que ahora se reclama.

Radicación n.° 75354 SCLAJPT-10 V.00 11 Por último, en lo atinente al auxilio funerario, se observa que a folio 37 del expediente principal, aparece un certificado individual de cancelación de exequias por el fallecimiento del señor Carlos Gustavo Gutiérrez expedido por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.; no obstante, se observa que este corresponde a una póliza para cubrir dichos gastos en la que figura como tomador Codensa y como asegurado el fallecido, sin que de allí o de alguna otra probanza pueda colegirse que la señora Clara Inés Alfonso Aparicio haya incurrido en algún gasto o cancelado dineros para cubrir el costo generado por el fallecimiento del mencionado afiliado, por lo que tampoco hay lugar a acceder a esta reclamación. Conforme a lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia emitida 11 de junio de 2015, por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá. Sin costas en esta instancia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el once (11) de junio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Radicación n.° 75354 SCLAJPT-10 V.00 12 Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva. Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 75354 SCLAJPT-10 V.00 13