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SL526-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala le Catete Laboral Sala de Desconeestlin Ni JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL526-2021 Radicación n.° 77514 Acta 6 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELIZABETH RODRÍGUEZ LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 1 de febrero de 2017, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Elizabeth Rodríguez López, demandó a Colpensones para que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de vejez en los términos y porcentajes establecidos «en el Decreto 758 de 1990 y el Acuerdo 049 del mismo año», por cumplir los requisitos allí previstos, el retroactivo de las mesadas pensionales debidamente indexado, los intereses SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77514 moratorios, lo que se probara extra y ultra pet ita, al igual que las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 17 de septiembre de 1952, que por considerar que había cumplido los requisitos para causar la pensión de vejez, el 15 de julio de 2009 presentó a la demandada petición de reconocimiento, sin embargo, en la Resolución No. 032997 de dicho ario le fue negada la prestación con sustento en que «acredita 651 semanas cotizadas, de las cuales sólo 494 habían sido cotizadas en los 20 años anteriores a la fecha de cumplimiento de la edad mínima requerida».

Informó que insistió en la solicitud, sin embargo, en Resoluciones 021587 de 2011, GNR 207813 de 2013, GNR 123546 de 2014, VPB 16129 de 2014 y GNR 353366 de 2015, nuevamente le fue negada la pensión, con el argumento de que no cumplió los requisitos legales (f.° 48 a 56 cuaderno de las instancias). Colpensiones se opuso a las pretensiones.

De los hechos, aceptó: la edad de la demandante, las diversas solicitudes la pensión de vejez y los actos administrativos que la negaron. Propuso la excepción de prescripción y la que denominó, inexistencia del derecho y de la obligación. En su defensa, adujo que para efectos de aplicar el régimen de transición y mantenerlo hasta el 31 de diciembre de 2014, no era suficiente con que al 1 de abril de 1994 la afiliada contara con 35 arios de edad, sino que conforme al SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 77514 Acto Legislativo 01 de 2005, era necesario que a 25 de julio de 2005 tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, requisito que no cumplió, por lo anterior verificó la prestación pensional a la luz de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, exigencias que tampoco alcanzó la señora Rodríguez López (f.° 65 a 68 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluido el trámite y emitió fallo el 5 de agosto de 2016, en el que absolvió íntegramente a la demandada y le impuso costas a la actora (CD a f.° 77 cuaderno de las instancias). Para su decisión, la juzgadora encontró que la demandante era beneficiaria del régimen de transición y que en principio no le aplicaban las restricciones del Acto Legislativo 01 de 2005, pues cumplió los 55 años el 17 de septiembre de 2007 y cotizó, hasta enero de 2010, sin embargo, concluyó que no cumplió los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues en los 20 años anteriores a la edad mínima solo alcanzó un total de 496,9 semanas incluyendo los períodos que se reportaban en mora.

La demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 1 SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 77514 de febrero de 2017, en el que confirmó el del inferior, sin costas (CD a f.° 94 cuaderno de las instancias). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a determinar la procedencia de: i) la pensión de vejez conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 y, ii) los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Luego de remitirse a los requisitos establecidos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de transición conforme a lo dispuesto por el artículo 36 de la citada Ley 100, dijo que, una vez verificados los documentos allegados al proceso, se demostró que la actora contaba 41 arios al 1 de abril de 1994 pues, nació el 17 de septiembre de 1952 (fi. 47), con lo que verificó uno de los requisitos.

Agregó que como Rodríguez López cumplió los 55 arios el 17 de septiembre de 2007, satisfizo el requisito de la edad. Luego manifestó, que en este asunto debía considerar lo dispuesto en parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 según el cual, el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993 y las demás normas que lo desarrollen, no podría extenderse más allá del 31 de julio del 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigor de dicho acto de reforma constitucional, a quienes se les mantendría dicho régimen hasta el ario 2014.

SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 77514 Procedió a verificar la densidad de semanas cotizadas por la demandante al 22 de julio del 2005, consideró importante memorar lo resuelto por el ISS en la resolución del 28 de julio de 2009 (f. 2), en la cual negó el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el argumento de que conforme la certificación de semanas, la asegurada cotizó un total de 651 semanas de las cuales 494 correspondían a los últimos 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad, sin que acreditara la totalidad de las exigidas por la ley para ser beneficiaria del régimen de transición, y dijo que allí se le informó la posibilidad de continuar cotizando para completar los requisitos para acceder a la pensión de vejez, decisión que fue confirmada por las Resoluciones 21587 de 28 de junio del 2011, 207813 del 13 de agosto del 2013, 120546 del 1 de abril del 2014, 16129 del 18 de septiembre del 2014 y355566 de 9 de noviembre de 2015.

De lo expuesto, concluyó que conforme a los citados actos administrativos y la copia de la historia laboral con corte a 12 de abril del 2013 (fi. 73 a 75) la demandante cotizó al sector privado un total de 461.97 semanas al 22 de julio del 2005, incluyendo los ciclos de diciembre de 1995 Intertextiles 3K S.A., junio de 1997 Textiles Konkord S.A. y enero a marzo del 2002 CI Florafresh Ltda., razón por a cual, ono conservó el régimen de transición, por lo que no es beneficiaria del mismo» y, confirmó la decisión absolutoria de primer grado.

SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 77514 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la casación del fallo recurrido, en sede de instancia se revoque la decisión del a quo y en su lugar, se declare que la actora es beneficiaria del régimen de transición (articulo 36 de la Ley 100 de 1993) y en consecuencia se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, desde el 1 de febrero de 2010, junto con los intereses moratorios y las costas.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, la Sala estudiará en conjunto pues no obstante orientarse por diferente vía, denuncian similar cuerpo normativo, se valen de igual argumentación y buscan el mismo objetivo. VI. PRIMER CARGO Acusa violación directa, en la modalidad de interpretación errónea «del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 36, 46, 47, 48, 58, 74, 14, 272 de la Ley 100/1992, 48 y 53 de la Constitución Política».

SCLA1PT-10 V.00 6 Radicación n.° 77514 Dice que aun cuando las decisiones de las instancias coinciden en negar el reconocimiento de la pensión de vejez, no sucede lo mismo con los argumentos que sirvieron de base • para la decisión, pues en la parte motiva del fallo de primera instancia se concluye que a la luz de lo establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la actora es beneficiaria del régimen de transición por contar más de 35 arios a la vigencia de la citada disposición; en lo que respecta al Acto Legislativo 01 de 2005, que puso fin al régimen de transición a partir del 31 de julio de 2010, estableciendo la excepción en el parágrafo 4 transitorio, para quienes a 29 de julio de 2005 tuvieran 750 semanas cotizadas, el fallador de primer grado concluye que la misma no resulta aplicable a la actora por cuanto cumplió la edad el 17 de septiembre de 2007, en tanto que el último aporte a pensión lo realizó en enero de 2010, esto es, antes de la culminación del régimen de transición. Asegura que conforme a la motivación del fallo de segunda instancia, se afirma que la actora acredita 461.97 semanas al 22 de julio de 2005, por lo que a la luz del citado acto legislativo, no puede ser considerada beneficiara del régimen de transición. Manifiesta no compartir el alcance que se le imprimió al parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, pues bajo la interpretación hecha por la citada modificación constitucional, habría reformado los requisitos para acceder a la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 77514 lo que ha sido clarificado en la sentencia CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 37581, que indicó que el acto legislativo no modificó los requisitos para acceder a la pensión de vejez «sino lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del acto legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse en los términos del acuerdo 049 aplicable al actor, no terminaría el 31 de julio de 2010 sino que se extiende hasta el 2014, desde luego, previo el cumplimiento de la totalidad de requisitos establecidos en el precepto que lo favorece».

Considera que, tal cual lo concluyó la primera instancia, no le era aplicable la condición para extender el régimen de transición, como equivocadamente interpretó el Tribunal, pues cumplió 55 arios el 17 de septiembre de 2007 e hizo su último aporte en enero de 2010. VII. SEGUNDO CARGO Atribuye violación indirecta, por modalidad aplicación indebida los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad; y, los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Como causa eficiente de la vulneración normativa enlista los siguientes errores de hecho, que califica de evidentes: 1) No dar por demostrado, estándolo que la señora ELIZABETH RODRÍGUEZ LÓPEZ cotizó al sistema general de pensiones SCLA3PT-10 V.00 8 Radicación n.° 77514 501 semanas, en los veinte arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión, esto es del 17 de septiembre de 1987 al 17 de septiembre de 2007. 2) No dar por demostrado estándolo que la señora ELIZABETH RODRÍGUEZ LÓPEZ, reunió los requisitos de edad y densidad de semanas para acceder a la pensión de vejez prevista en los artículos 12 y 13 del A. 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del D. 758 de la misma anualidad.

Dice que los citados yerros ocurrieron como consecuencia de la apreciación errónea de las historias laborales. En la sustentación, asegura: 1) Como fundamento de la decisión tomada por el A quo y que fue confirmada por el ad-quem, se afirmó que no estaba probado que la Señora ELIZABETH RODRÍGUEZ LÓPEZ hubiese cotizado al sistema general de pensiones en los veinte arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensiones, esto es del 17 de septiembre de 1987 al 17 de septiembre de 2007, 500 semanas.

El A-quo y el Ad-quem arribaron a dicha conclusión después de contabilizar erróneamente, el número de semanas que se refleja en las historias laborales existentes en el expediente. 2) En relación a la equivocada apreciación de la prueba documental nos encontramos frente a un error evidente, que recae en el hecho de la contabilización de las semanas reflejadas en las historias laborales del accionante por parte de los juzgadores de primera y segunda instancia, lo que conllevo a concluir equivocadamente que la Señora ELIZABETH RODRÍGUEZ LÓPEZ, no había cotizado 500 semanas en los veinte arios anteriores a la fecha de cumplimiento de la edad mínima de pensión. 3) Como se puede concluir de la suma de semanas cotizadas por la accionante al sistema general de pensiones, reflejadas en las historias laborales expedidas por Colpensiones y que reposan como pruebas en el expediente, se observa con claridad que en el período comprendido entre el 17 de septiembre de 1987 al 17 de septiembre de 2007, la señora ELIZABETH RODRÍGUEZ SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 77514 LÓPEZ, cumple con el requisito de reunir más de 500 semanas cotizadas al sistema general de pensiones.

Agrega que el colegiado no procedió a la contabilización de semanas de la demandante en los veinte arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión, situación que fue motivo único del recurso de apelación, toda vez que en el fallo de primera instancia se había resuelto que la actora era beneficiaria del régimen de transición por lo que resultaba procedente el estudio de su prestación a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.

VIII. RÉPLICA Manifiesta que no obstante la demandante para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 arios de edad, lo que en principio la beneficia del régimen de transición, sin embargo, rememora que el Acto Legislativo 01 de 2005, en su parágrafo transitorio 4, condiciona transición siempre y cuando se hubiesen concretamente el régimen de satisfecho los requerimientos a julio de 2010 o contara a 25 de julio de 2005 con 750 semanas de cotización. Dice que la afiliada Rodríguez López al 25 de julio de 2005, cuando entró en vigencia la reforma constitucional, no contaba las 750 semanas de aportes o el equivalente en tiempo de servicios, pues solamente acreditó 467.97.

Así las cosas, dice, no puede acceder al reconocimiento de la pensión de vejez conforme lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del dicho ario. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 77514 IX. CONSIDERACIONES En el asunto bajo análisis, se encuentran por fuera del debate los siguientes fundamentos fácticos del fallo del Tribunal: (i) la demandante nació el 17 de septiembre de 1952, (ii) según la historia laboral registra un total de aportes de 671,09 semanas, cotizadas en toda su vida laboral hasta enero de 2010 y, iii) a 29 de julio de 2005 no contaba con 750 semanas.

Tampoco es objeto de discusión, que al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, la actora tenia más de 35 arios, por tanto, si era beneficiaria en del régimen de transición previsto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual conlleva que para el estudio de su caso le sea aplicable el articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el articulo 1 del Decreto 758 de la misma anualidad.

La censura en el primer cargo no comparte al alcance que le imprimió el colegiado al parágrafo 4 transitorio del acto legislativo 1 de 2005, para dar al traste con su condición de beneficiaria del régimen de transición y consecuentemente con su derecho a la pensión y, sostiene que si le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, como lo adoctrinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 37581.

Y en el segundo embate cuestiona la apreciación que hizo el colegiado de las historias laborales que contienen la SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 77514 información del pago de aportes al sistema general de pensiones. Recalca que no buscó y no persigue la extensión del régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, debido a que entre el 17 de septiembre de 1987 y el mismo día y mes de 2007, 20 arios anteriores al cumplimiento de los 55 arios, cotizó 501 semanas.

Insiste en que el error del Tribunal fue no detenerse a apreciar adecuadamente la prueba documental (historias laborales de Colpensiones) y contabilizar las semanas, tal como se planteó en el recurso de apelación, para establecer que cuando cumplió la edad mínima (17 de septiembre de 2007), sí reunía las cotizaciones requeridas para beneficiarse de la prestación reclamada.

De lo expuesto y revisadas las pruebas encuentra la Sala que: Si bien el colegiado como soporte de la primera parte de su decisión, dijo que conforme a la resolución de folio 2 el ISS expuso como motivo para negar la pensión de vejez a Elizabeth Rodríguez López, que cotizó en total 651 semanas, de las cuales 494 correspondían a los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad, no hizo esfuerzo para corroborar esa información que aceptó como verdad absoluta.

No obstante que ese error ostensible, evidente y protuberante, sería suficiente para la prosperidad del SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 77514 recurso, luego el Tribual descaminó el estudio a verificar si a la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, la actora alcanzó 750 semanas de aportes como si se le hubiera solicitado dar aplicación a esa segunda hipótesis de la reforma constitucional y, explicó: En este orden, las anteriores resoluciones y la copia de la historia laboral con corte a 12 de abril del 2013 (folio 73 a 75) la demandante cotizó al sector privado un total de 461.97 semanas al 22 de julio del 2005, incluyendo los ciclos de diciembre de 1995 Intertextiles 3K S.A., junio de 1997, Textiles Concor S.A. y enero a marzo del 2002 SI Flora Fresh Ltda., concluyendo entonces que no conserva el régimen de transición. Tal decisión luce totalmente desacertada, pues es claro que, lo que se debatió en el proceso y en lo que residió el objeto del recurso de apelación, fue que como entre el 17 de septiembre de 1987 y el mismo día y mes de 2007 - fecha en que cumplió 55 años, la afiliada acreditó 501 semanas de aportes y así alcanzó los requisitos previstos en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 para causar y acceder a la pensión de vejez allí regulada por ende, se confirma que la reclamación no pretendió la extensión del régimen de transición, más allá del 31 de julio de 2010, pues es indudable que la señora Rodríguez López cumplió la edad mínima en 2007, cuando aún no había perdido vigencia el citado régimen.

De lo que viene de analizarse, los cargos encuentran prosperidad, pues se itera, el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta las historiales laborales de la demandante para efectos de estudiar el cumplimiento de la densidad mínima de cotizaciones y la procedencia del derecho pensional tal como le fue reclamado. SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 77514 Sin costas en el trámite extraordinario.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación de la promotora del juicio, sirven las consideraciones expuestas en sede extraordinaria, con las siguientes complementarias. Al revisar las historias laborales allegadas al proceso, con el objetivo de comprobar el cumplimiento de las mínimas 500 semanas de cotización aportadas por la demandante entre el 17 de septiembre de 1987 y la misma fecha del ario 2007 (fls. 25 a 34 y 73 a 75 actualizada a 12 de abril de 2016), y adicionar los períodos que se registran en mora, de junio de 1997 Textiles Konkord S.A. y enero a marzo del 2002 CI Florafresh Ltda., pero aclarando que, como en marzo de 2000, se registra doble cotización, por Clara Inés Rico de Rodríguez y CI Florafresh Ltda., solo se sumará una vez, se obtiene la densidad de semanas que se discrimina en el siguiente cuadro: DESDE HASTA DÍAS SEMANAS 14/02/1989 30/11/1989 41,43 02/03/1990 31/07/1990 21,71 01/06/1995 30/06/1995 25 3,57 01/07/1995 31/07/1995 30 4,29 01/08/1995 31/08/1995 30 4,29 01/09/1995 31/10/1995 60 8,57 01/11/1995 30/11/1995 30 4,29 01/12/1995 31/12/1995 30 4,29 01/01/1996 31/01/1996 30 4,29 01/02/1996 30/04/1996 90 12,86 01/05/1996 31/05/1996 30 4,29 SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 77514 01/06/1996 30/06/1996 30 4,29 01/07/1996 31/07/1996 30 4,29 01/08/1996 31/08/1996 30 4,29 01/09/1996 30/09/1996 30 4,29 01/10/1996 31/10/1996 30 4,29 01/11/1996 30/11/1996 30 4,29 01/12/1996 31/12/1996 30 4,29 01/01/1997 31/01/1997 30 4,29 01/02/1997 28/02/1997 30 4,29 01/03/1997 31/03/1997 30 4,29 01/04/1997 30/04/1997 30 4,29 01/05/1997 31/05/1997 26 3,71 01/06/1997 30/06/1997 30 4,29 01/09/1998 30/09/1998 10 1,43 01/10/1998 31/10/1998 30 4,29 01/11/1998 30/11/1998 30 4,29 01/12/1998 31/12/1998 30 4,29 01/01/1999 31/01/1999 30 4,29 01/02/1999 28/02/1999 30 4,29 01/03/1999 31/03/1999 30 4,29 01/04/1999 30/04/1999 30 4,29 01/05/1999 31/05/1999 30 4,29 01/06/1999 30/06/1999 30 4,29 01/07/1999 31/07/1999 30 4,29 01/08/1999 31/08/1999 30 4,29 01/09/1999 30/09/1999 30 4,29 01/10/1999 31/10/1999 30 4,29 01/12/1999 31/12/1999 30 4,29 01/01/2000 31/01/2000 30 4,29 01/02/2000 29/02/2000 30 4,29 01/03/2000 31/03/2000 30 4,29 01/05/2000 31/05/2000 30 4,29 01/06/2000 30/06/2000 30 4,29 01/07/2000 31/07/2000 30 4,29 01/08/2000 31/08/2000 30 4,29 01/09/2000 30/09/2000 30 4,29 01/10/2000 31/10/2000 30 4,29 01/11/2000 30/11/2000 30 4,29 01/12/2000 31/12/2000 30 4,29 01/01/2001 31/01/2001 30 4,29 01/02/2001 28/02/2001 22 3,14 01/03/2001 31/03/2001 30 4,29 01/04/2001 30/04/2001 30 4,29 01/05/2001 31/05/2001 30 4,29 01/06/2001 30/06/2001 30 4,29 01/07/2001 31/07/2001 30 4,29 01/08/2001 31/08/2001 30 4,29 SCLAJPT-10 V.00 IS Radicación n.° 77514 01/09/2001 30/09/2001 30 4,29 01/10/2001 31/10/2001 30 4,29 01/11/2001 30/11/2001 30 4,29 01/12/2001 31/12/2001 30 4,29 01/01/2002 31/01/2002 30 4,29 01/02/2002 28/02/2002 30 4,29 01/03/2002 31/03/2002 30 4,29 01/04/2002 30/04/2002 30 4,29 01/05/2002 31/05/2002 30 4,29 01/06/2002 30/09/2002 120 17,14 01/10/2002 31/10/2002 30 4,29 01/02/2005 28/02/2005 15 2,14 01/04/2005 30/04/2005 30 4,29 01/05/2005 31/05/2005 30 4,29 01/06/2005 03/07/2005 60 8,57 01/08/2005 31/08/2005 30 4,29 01/09/2005 30/09/2005 30 4,29 01/10/2005 31/10/2005 30 4,29 01/11/2005 30/11/2005 30 4,29 01/12/2005 31/12/2005 30 4,29 01/01/2006 31/01/2006 30 4,29 01/02/2006 28/02/2006 30 4,29 01/03/2006 31/03/2006 30 4,29 01/04/2006 30/04/2006 30 4,29 01/05/2006 30/06/2006 60 8,57 01/07/2006 31/07/2006 30 4,29 01/08/2006 31/10/2006 90 12,86 01/11/2006 30/11/2006 30 4,29 01/12/2006 31/12/2006 30 4,29 01/01/2007 31/01/2007 30 4,29 01/02/2007 28/02/2007 30 4,29 01/03/2007 31/05/2007 90 12,86 01/06/2007 30/06/2007 30 4,29 01/07/2007 31/07/2007 30 4,29 01/08/2007 17/09/2007 47 6,71 TOTAL 499,89 Conforme lo anterior, se analizará el caso a la luz del criterio jurisprudencial de «aproximaciones a las semanas de cotización».

En efecto, esta Corporación, en situaciones en las que son muy pocos los días para alcanzar las semanas mínimas SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 77514 para dejar causado el derecho pensional, como en sentencias CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 37500, reiterada en la CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 42029, enserió: En criterio del impugnante la cifra debe ser aproximada al entero siguiente, para que se entienda satisfecha la exigencia legal.

Sobre el punto de derecho en discusión, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que cuando como aquí ocurre, la fracción de semanas de cotización supera el 0.5, por razones de justicia y equidad, la cifra debe ser aproximada al entero siguiente, para evitar dejar en el desamparo al afiliado o a sus beneficiarios, por faltar una cantidad ínfima para cumplir el requisito legal de número mínimo de cotizaciones.

Lo anterior conduce a que las 25,57 semanas de cotización efectuadas por el demandante en el ario inmediatamente anterior a la invalidez, se aproximen a 26, cumpliéndose así el requisito que exige el literal b) del comentado artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, aplicable a esta controversia, para que acceda a la prestación periódica por ese riesgo.

Para ilustrar la posición de la Corte sobre el tema basta remitirse a la sentencia de 8 de abril de 2008, rad. N° 28547 donde dejó estas enseñanzas: "Bien se ha señalado por la doctrina que la equidad no es nada distinto de la justicia en el caso concreto y, si bien, el Sistema de Seguridad Social no se erige en un mecanismo de beneficencia ni de asistencia social, el resultado denegatorio de una pensión de sobrevivientes, perteneciente al mismo, por un faltante de 0.29 centésimas de una cifra, ciertamente que habilitaban al juzgador para ponderar adecuadamente la tensión resultante de la literalidad normativa con la equidad como criterio auxiliar, dentro del marco de la calidad de Estado Social de Derecho insuflado a Colombia por la Carta de 1991.

"Y esa ponderación se torna imperativa porque, a diferencia de lo expuesto por la censura sobre la presunta actitud del conglomerado social respecto de las previas reglas fijadas para dispensar las prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social Integral, una solución denegatoria, en el caso de la pensión de sobrevivientes, con compañera permanente e hijo involucrados, bajo el adusto y lapidario argumento de la aplicación ad litteram de la preceptiva en cuestión, lo que genera es un sentimiento de SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 77514 reprobación social ante el despropósito al que se llega, ya que es ostensible la vastísima desproporción entre los perjuicios trascendentes generados para quienes son excluidos de los beneficios del sistema por el írrito guarismo, con los presuntos que recibe el sistema al dispensar la prestación bajo las especialísimas circunstancias del sub lite.

"Y, la solución dada a la ponderación de las tensiones indicadas, estima la Sala, evita una manifiesta inequidad jurídica que, ciertamente, el legislador habría impedido, de haberlo podido prever, mas, ante el carácter falible del ser humano que le restringe la posibilidad de avizorar la totalidad de la casuística futura, corresponde entonces al dispensador de justicia, en cada caso concreto, hacer actuar el derecho de una manera cuidadosa y prudentemente balanceada, ya que, como se ha dicho, no hay peor injusticia que la cometida so pretexto de administrar justicia. "A la misma solución asumida por el Tribunal ha tenido que arribar la Corte, y por similares motivaciones, en pos de conjurar soluciones que se divorcian del sentido de equidad que debe permear cada decisión emitida, y a las que la existencia de los casos referenciados por el censor, antes que abrirles paso, han de cerrárselo para evitar su repetición, consolidación o justificación en el ámbito judicial; así, en sentencia (de instancia) de 17 de agosto de 2006, radicación 27471, en la que, además, se fijó el necesario tope de afinamiento echado de menos por la censura en el fallo gravado, se dijo: ' dicho señor estuvo afiliado a la entidad demandada para los riesgos de L V.M., habiéndole cotizado hasta el 28 de febrero de 1998, un total de 381 semanas (folios 3), de las cuales 299.8571, fueron sufragadas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; que deben aproximarse a las 300 exigidas por el artículo 6°, literal b) del referido Acuerdo, pues estima la Sala, que en todos aquellos casos, que como en el presente el decimal es superior a 0.5, por razones de justicia, equidad y por tratarse de una prestación de la seguridad social, cabe aproximarse tal como ya se había adoctrinado en sentencia de casación del 4 de diciembre de 2002, con radicación 18991, en la cual expresó: 'En estas condiciones no se equivocó el Tribunal al tomar en cuenta las semanas aportadas por el causante entre el 10 de febrero y el 31 de julio de 1998 para establecer que el total de días cotizados por éste, en el último año anterior a su fallecimiento ascendió a 181 días equivalentes a un total de 25.85 semanas, que estimó SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 77514 debía aproximarse en aras de la equidad a 26 semanas teniendo presente que el decimal es superior 0.5.'".

Por las razones anteriores, los cargos prosperan y el fallo del Tribunal será casado en su integridad. En instancia se ha de precisar que el demandante a quien se le dictaminó incapacidad laboral del 72,40%, estructurado el estado de invalidez el 17 de diciembre de 1997, no encontrándose en ese momento cotizando al sistema sufragó 26 semanas en el ario inmediatamente anterior a la invalidez, -por cuanto las 25,57 semanas de aportes deben ser aproximadas como se indicó en sede de casación-, por lo que consolidó el derecho a la prestación deprecada.

Bajo tal directriz, se concluye que le asiste derecho a la demandante, pues al aproximar el total de semanas acreditado 499,89 al siguiente decimal, completa las 500 mínimas requeridas. Consecuentemente, al hallarse acreditados por Elizabeth Rodríguez López los dos requisitos exigidos en el art.12 del Acuerdo 049 de 1990, conlleva la causación del derecho a la pensión vitalicia de vejez y, acorde con los artículos 13 y 35 de la misma normativa, tiene derecho a que le sea reconocida y pagada, a partir del 1 de febrero de 2010 pues, conforme la historia laboral cotizó efectivamente hasta el 31 de enero de la citada anualidad y, en este mes reportó novedad de retiro del sistema de pensiones.

Toda vez que a la entrada en vigor del régimen general de pensiones, a la demandante le faltaban más de 10 arios para causar el derecho, el ingreso base de liquidación (IBL) debe calcularse conforme a la primera hipótesis dispuesta en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, además, porque solo SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 77514 reunió 672.09 semanas en toda su vida laboral, siendo así, al promediar, previa indexación, los salarios con base en los cuales cotizó los 10 arios anteriores al reconocimiento, se obtiene el resultado que se registra en el cuadro que a continuación se incorpora: I B L - DIEZ ÚLTIMOS AÑOS $ 569.444 FECHA DE PENSIÓN 1/02/2010 % DE PENSIÓN- DEC. 758/90 54% VALOR PRIMERA MESADA $ 307.500 SMLV -2010 $ 515.000 El Ingreso Base de Liquidación asciende a $569.444.

La tasa de reemplazo que le corresponde por las 672.09 semanas de cotización, acorde con lo reglado por el art. 20 del Acuerdo 049 de 1990, es el 54%, con la que resulta un monto inicial para la pensión, de 8307.500 suma inferior al salario mínimo legal del ario 2010, contraria a lo ordenado en el art. 48 de la CN y el art. 35 de la Ley 100 de 1993 por lo cual, se ajustará a $515.000, valor del salario mínimo legal mensual vigente en la citada anualidad.

Además, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, como el derecho se causó antes del 31 de julio de 2011, le corresponde recibir 14 mesadas pensionales por ario. SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 77514 En consideración a lo normado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de enero de 2011 a la pensión le son aplicables los ajustes anuales allí ordenados.

La excepción de prescripción está llamada a prosperar parcialmente, continuación: por las razones que se exponen a La primera reclamación (fl. 2 a 4) se presentó con anterioridad al 1 de febrero de 2010, fecha de causación del derecho por lo que no produjo efecto alguno. La siguiente solicitud se elevó el 15 de agosto de 2013 (f. 6), el trámite administrativo se prorrogó hasta la expedición de la Resolución GNR 353366 de 2015 (fl. 16 a 18), y la demanda se presentó el 26 de noviembre de 2015 (fi° 57), de lo que sobreviene que se extinguieron por prescripción las mesadas pensionales causadas y exigibles con anterioridad al 15 de agosto de 2010, así lo declarará la Sala.

De lo expuesto, por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales causadas y exigibles a la fecha de esta sentencia, Colpensiones deberá pagar a la demandante, $100.121.288 como se explica en el siguiente cuadro: SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 77514 FECHAS No. DE VALOR TOTAL INICIO FIN PAGOS MESADA MESADAS 1/02/10 31/07/10 Prescripción $ 515.000 Prescripción 1/08/10 31/12/10 6 $ 515.000 $ 3.090.000 1/01/11 31/12/11 14 $ 535.600 $ 7.498.400 1/01/12 31/12/12 14 $ 566.700 $ 7.933.800 1/01/13 31/12/13 14 $ 589.500 $ 8.253.000 1/01/14 31/12/14 14 $ 616.000 $ 8.624.000 1/01/15 31/12/15 14 $ 644.350 $ 9.020.900 1/01/16 31/12/16 14 $ 689.455 $ 9.652.370 1/01/17 31/12/17 14 $ 737.717 $ 10.328.038 1/01/18 31/12/18 14 $ 781.242 $ 10.937.388 1/01/19 31/12/19 14 $ 828.116 $ 11.593.624 1/01/20 31/12/20 14 $ 877.803 12.289.242 1/01/21 31/01/21 1 $ 908.526 $ 908.526 TOTAL $ 100.129.288 Los intereses previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, proceden en el asunto bajo análisis pues para ello solo basta que se acredite la mora en el reconocimiento y pago de la obligación pensional, así lo ha dispuesto esta Corporación al enseriar que aquellos réditos no tienen el carácter de sanción, sino que su finalidad es resarcir a quienes cumplieron los requisitos para acceder al derecho, y se ven afectados por la demora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, de suerte que para su procedencia, no es indispensable análisis alguno de buena o mala fe o que la entidad obligada justifique su falta de reconocimiento, por supuestas dudas en el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma, pues lo que genera la consecuencia prevista es el simple retardo en el pago de la prestación económica (CSJ SL, 12 jun. 2003, rad. 18789, CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892, CSJ SL400-2013 y CSJ SL1914- 2019).

SCLAJPT-1.0 V.00 22 Radicación n.° 77514 En consecuencia, como antes se explicó la reclamación pensional que se presentó con posterioridad al surgimiento del derecho data del 15 de agosto de 2013, los intereses moratorios sobre cada una de las mesadas pensionales debidas proceden a partir del 15 de diciembre de 2013 y hasta que se efectúe el pago de las mesadas debidas a la fecha y de las que se sigan causando hasta la inclusión en nómina.

Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada, no se causan en la alzada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 1 de febrero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso seguido por ELIZABETH RODRÍGUEZ LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto confirmó la sentencia absolutoria de primer grado.

En sede de instancia,

RESUELVE

REVOCAR íntegramente la sentencia dictada el 5 de agosto de 2016, por la Juez Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en su lugar se dispone: SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 77514 PRIMERO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer a ELIZABETH RODRÍGUEZ LÓPEZ la pensión vitalicia de vejez, a partir del 1 de febrero de 2010, en cuantía inicial de $515.000 con los correspondientes ajustes legales anuales, en catorce mensualidades por ario.

SEGUNDO: DECLARAR extinguidas por prescripción las mesadas pensionales causadas y exigibles con anterioridad al 15 de agosto de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a pagar a ELIZABETH RODRÍGUEZ LÓPEZ el retroactivo de las mesadas adeudadas, que a la fecha de esta sentencia se ha liquidado, por valor de $100.121.288 y, las que se sigan causando hasta su inclusión en nómina de pensionados y de forma vitalicia.

CUARTO: CONDENAR a Colpensiones a pagar a ELIZABETH RODRÍGUEZ LÓPEZ, sobre cada una de las mesadas pensionales debidas, los intereses moratorios en los términos y condiciones previstos por el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 15 de diciembre de 2013 y hasta que se efectúe el pago efectivo de la deuda. Costas como se dijo. SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 77514 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSE DIX PONNEFZ I C JIMENA ISABEL-GODOY_EALIARDO lO J46!R E P A ANCHEZ SCLAJPT-10 V.00 25