CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74790 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL526-2020 Radicación n.° 74790 Acta 05 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la PRODUCTORA DE ALIMENTOS CONCENTRADOS PARA ANIMALES -CONTEGRAL S. A.-, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró en su contra JORGE ARMANDO NAVARRETE GUTIÉRREZ.
I.
ANTECEDENTES JORGE ARMANDO NAVARRETE GUTIÉRREZ llamó a juicio a la PRODUCTORA DE ALIMENTOS CONCENTRADOS PARA ANIMALES -CONTEGRAL S. A.-, con el fin de obtener, previa declaración de que la accionada era la responsable de los perjuicios derivados por el accidente de trabajo, el pago del lucro cesante, lo perjuicios morales y la indexación de las condenas (f.° 83 a 94 del cuaderno n.° 1).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 12 de septiembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2010, desempeñando el cargo de calderista, con un salario promedio mensual de $1.255.166; que el 17 de junio de 2008, sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba cumpliendo las funciones encomendadas y bajo subordinación de la empresa, en horario nocturno y en las instalaciones de la misma, insuceso que se originó porque la máquina le atrapó la mano derecha, amputándole 4 dedos, ocasionándole una pérdida de capacidad laboral del 54.07 %.
Adujo, que efectuadas las indagaciones del caso, los trabajadores expresaron que la compañía no cumplió rigurosamente con las normas de salud ocupacional, contenidas en el Decreto Ley 1295 de 1994, potenciando las condiciones desfavorables del ambiente de trabajo para la ocurrencia del siniestro; que al momento presentarse ese evento, no recibió primeros auxilios por parte del personal de la empresa, no tenían un brigadista apto para esos sucesos y, de haber recibido una atención inmediata, se hubiera disminuido la probabilidad de secuelas producidas por la lesión. Expuso, que en el panorama de factores de riesgo del año 2008 no estaba incluido el locativo, por lo que no se contaba con las medidas necesarias para su control; que, para la época de los hechos, no fue incluido en un programa de vigilancia epidemiológica; que no hubo registro de investigación del accidente por parte del COPASO, ni existieron capacitaciones al personal y no contaba con el manejo adecuado de los elementos de protección. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la vinculación del demandante, el cargo, la forma en que sucedió el accidente y la calificación de invalidez por parte de la ARL, pero adujo que el salario devengado era de $660.285 y el promedio mensual fue de $810.370; que la ocurrencia del siniestro, se debió a la negligencia e imprudencia del trabajador, por la violación a las funciones encomendadas, pues, en contraposición a las órdenes dadas por el empleador, decidió revisar la ruta y los rodillos de la peletizadora con una linterna atada a su mano derecha; actividad que realizó luego de notificar al operario de la máquina que ya había cumplido con su labor, razón por la cual, ese trabajador encendió nuevamente la peletizadora, momento en el cual, el demandante se dirigió nuevamente a la máquina, sin dar aviso previo, contrariando la prohibición de revisar o hacer mantenimiento a equipos, mientras estos se encuentran en movimiento y realizó la maniobra que lastimosamente le causó el incidente.
Manifestó, que era falso que los trabajadores hayan dicho que la compañía no cumplía a cabalidad con las normas de salud ocupacional; que las condiciones en que se dio el accidente, las generó el mismo trabajador; que contaba con altos estándares de seguridad industrial; que se le prestó toda la atención necesaria por parte de los compañeros de trabajo que se encontraban laborando en el mismo turno y fue trasladado de inmediato a la IPS correspondiente.
En su defensa, propuso como de fondo, las de ausencia de responsabilidad de CONTEGRAL S. A. inexistencia de culpa del empleador, culpa exclusiva de la víctima como fuente de ruptura del nexo causal, ausencia de culpa, diligencia y cuidados debidos, pago oportuno de las cotizaciones, enriquecimiento sin causa, temeridad y mala fe, cumplimiento total de las obligaciones, prescripción del derecho y caducidad de la acción (f.° 212 a 270 del cuaderno n.° 2).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 12 de agosto de 2013 (f.° 449 Cd y 453 a 455 del cuaderno n.° 3), resolvió:
PRIMERO. DECLARAR probada la excepción planteada por la sociedad demandada, denominada como “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA” y consecuencialmente la llamada “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE CONTEGRAL S.A. e INEXISTENCIA DE CULPA DEL EMPLEADOR”, sin necesidad de entrarse al estudio de las demás, en virtud a lo consagrado en el inciso 2° DEL Art. 306 del C.P.C y en consecuencia se denegarán las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO; DECLARAR que entre el demandante JORGE ARMANDO NAVARRETE GUTIÉRREZ y la sociedad CONTEGRAL (sic) se verificó un contrato de trabajo escrito a término indefinido entre el 12 de septiembre de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2010.
TERCERO: ABSOLVER a la sociedad demandada de las pretensiones incoadas en su contra, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR infundadas las tachas propuestas por las partes demandada y actora, frente a las declaraciones de los señores JOSE YAMITH VANEGAS LARA y LUIS EDUARDO ESCOBAR GARZÓN por parte de la demandada y frente a las declaraciones de la señora CLAUDIA VANESSA PACHECO PUENTES, y el señor JEISON GERMÁN MUÑOZ ESPAÑA.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Tásense.
SEXTO: Como agencias en derecho se fija la suma de $250.000.
SEXTO: Si esta sentencia no fuese apelada suba en consulta para la Sala […] del […] Tribunal Superior de Neiva. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia del 7 de abril de 2016 (f.° 19 Cd a 22 del cuaderno del Tribunal), decidió: PRIMERO.- CONFIRMAR los números SEGUNDO, CUARTO y SEXTO de la sentencia apelada.
SEGUNDO. - REVOCAR el numeral TERCERO y, en su lugar, CONDENAR a la demandada PRODUCTORA DE ALIMENTOS CONCENTRADOS PARA ANIMALES – CONTEGRAL S. A., a indemnizar al demandante JORGE ARMANDO NAVARRETE GUTIÉRREZ los perjuicios materiales y morales sufridos como consecuencia del accidente acaecido el 17 de junio de 2008 en los siguientes montos: a. Lucro cesante consolidado: ciento nueve millones cuatrocientos setenta mil seiscientos diecisiete pesos con cuarenta y nueve centavos ($109.470.617,49). b. Lucro cesante futuro: ciento setenta y seis millones doscientos diecisiete mil setecientos cuarenta y cuatro pesos ($176.2173744,05). c. Perjuicios morales: Treinta y cuatro millones cuatrocientos setenta y dos mil setecientos cincuenta pesos ($34.472.750.oo).
TERCERO. - REVOCAR el numeral PRIMERO y declarar NO PROBADAS las excepciones formuladas por la parte demandada. CUARTO.- REVOCAR el numeral QUINTO y CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a la parte demandada. Como agencias en derecho en esta instancia se fija el valor de nueve millones seiscientos cuatro mil ochocientos treinta y tres pesos ($9.604.833).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que debía determinar, si fue acertada la decisión del Juzgado al absolver de las pretensiones de la demanda. Citó el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, e indicó que de ese texto legal, era claro que el legislador estableció, en caso del accidente del trabajo, un sistema de responsabilidad subjetiva, donde se debía demostrar, no solo la existencia del daño, sino también la culpa del empleador y el nexo causal.
Manifestó, que al analizar el nucleó fáctico, de cara al material probatorio allegado al expediente, podía concluir que existió culpa patronal en el insuceso sufrido por el demandante, el 17 de junio de 2008, ya que de la prueba emergía la falta de diligencia y cuidado, al subordinar mal al trabajador, sin asegurarle condiciones adecuadas para el cumplimiento de su labor.
Informó, que la falta de capacitación adecuada, la ausencia de señalización y avisos de protección, la defectuosa adecuación del sitio del trabajo y la deficiencia en el control de las actividades por parte de los supervisores del área de producción, incidieron en la ocurrencia del nefasto accidente. En lo que se refería a la capacitación para el adecuado manejo de la máquina, informó que los testimonios dieron a conocer que existieron falencias, porque no se le impartió al demandante un adiestramiento riguroso, como lo requería la máquina, que por tener entre los aditamentos unos rodillos trituradores, generaban un peligro potencial para sus operarios.
Adujo que con lo dicho por los señores José Yamith Vanegas Lara y Luis Eduardo Escobar Garzón, se dilucidaba que el accionante fue precariamente instruido en la operación de la máquina, recibiendo inducciones por otros compañeros, pero no un curso por parte de personal capacitado, quien le hubiera podido dar a conocer los riesgos a los que se enfrentaba y a los que se exponía y reprodujo el testimonio del señor Escobar Garzón. Anotó, que le confería credibilidad al dicho de esos testigos, pese a la tacha de sospechosos, por ser compañeros del promotor del litigio, porque estuvieron presentes al momento de la ocurrencia del siniestro, dieron fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y sus atestaciones coincidieron con lo expuesto por Jeison Germán Muñoz España, quien, para la época de los eventos, se desempeñaba como superior del área de producción e informó que la capacitación la otorgó un funcionario con suficiente experiencia. Frente a la testigo Claudia Vanessa Pacheco Fuentes, adujo, que no desvirtuaba lo anterior, ya que supuso que el trabajador había tenido una adecuada capacitación, acotación que le permitió establecer que no tuvo conocimiento directo sobre ese particular aspecto y no dejó certeza sobre el hecho que afirmaba.
Dijo, que lo expresado en los testimonios, no se desvirtuaba con la prueba documental, dado que, lo que reposaba en el expediente, no certificaba que el promotor del litigio hubiera recibido capacitación adecuada para el manejo de la máquina. Se ocupó del documento de folio 128 (no indica cuaderno, sucediendo lo mismo con los otros medios relacionados en esa providencia), contentivo de la descripción de equipos, actividades, factores de riesgo, exigencias del cargo; que a folio 130 se observaba el documento de estándares de seguridad y trascribió el numeral 6°, pero informó que no existía evidencia de la fecha de creación de esos documentos, como tampoco de su entrega o que fueron puestos en conocimiento del trabajador.
A folio 131 a 136, encontró el análisis del riesgo por oficio, donde se indicaron los potenciales, así como las recomendaciones, pero su elaboración databa del 15 de septiembre de 2011, es decir, posterior a la ocurrencia del hecho dañoso, lo que descartaba que el trabajador hubiera podido tener acceso a esa información. Halló, en las páginas 140 a 173, controles de asistencia de entrenamiento y capacitación y, pese estar suscritas por el promotor del litigio, ninguna de ellas fue específica sobre el puesto del trabajo y sus contingencias.
Con el de folio 45, observó un documento de asistencia, inducción y entrenamiento en el cargo, en el cual, se puntualizaron los temas y aspectos tratados por el trabajador, previo a ejercer el cargo por reubicación, una vez estuvo rehabilitado del accidente, que no indicaba cuando el accionante fue promovido a peletizador, donde sufrió el insuceso, lo que le permitió inferir, que se realizó con posterioridad a los hechos que originaron la demanda.
Ultimó que, del escrutinio ponderado de los referidos medios de convicción, le permitían desestimar la tacha de los testigos, al no evidenciar subjetividad, porque no fueron parcializados o mendaces, sus exposiciones se realizaron de manera espontánea, siendo complementarias entre sí y armónicas. Concluyó, que el actor estuvo desprovisto de una instrucción calificada para el desempeño de una labor que implicaba unos riesgos tan altos; de ahí, que la empresa debió ser diligente y cuidadosa en ese aspecto y no dejar el entrenamiento de sus trabajadores en manos de sus antecesores, porque los errores de sus operarios pasaron de unos a otros.
En cuanto a la señalización, destacó que las declaraciones testimoniales dieron cuenta de la escases de avisos y de advertencias sobre el manejo de la máquina y, en atención a sus características, el empleador no debió escatimar las señales de advertencia y avisos de precaución, porque su finalidad es llamar la atención sobre situaciones de riesgo.
Con lo anterior, precisó que la enjuiciada faltó a su deber de diligencia y cuidado, al desatender ese fundamental aspecto. Agregó, que otro factor determinante fue la inadecuada disposición del cuarto de trabajo, detalle informado por los testigos, que encontraban respaldo en el panorama de factores de riesgo, donde se informó que la iluminación era deficiente en la parte productiva, por presentar polvo en el ambiente, dando como recomendación, mejorar la luz artificial (no indica foliatura).
Se ocupó del formato de investigación del accidente, en el que se estableció como causa, la operación de máquinas en movimiento; que la linterna con que desarrollaba la actividad era inapropiada; la falta de autocuidado del trabajador, así como la carencia de una escalera o soporte para subir y quedar a la misma altura de la venta por donde se verificaban los rodillos quebrantadores (f.° 234 del cuaderno n.° 2).
Asentó, que era conocido que el promotor del litigio laboraba en el área de producción y que adolecía de deficiencias para su acceso e iluminación, lo que hacía necesario el uso de la linterna que fue determinante en lo sucedido, porque el atrapamiento de la mano, fue como consecuencia de la aprehensión de la cuerda que sostenía la linterna, con los rodillos.
Sustentado en esos supuestos, evidenció una falta de previsión por parte del empleador en el accidente de trabajo, porque además de hacerlo ejercer sus funciones en un sitio inadecuado, lo dotó de una linterna que era impropia, para ejercer la labor encomendada. Respecto al deber de inspección, descubrió que faltó control y vigilancia por parte de los responsables del área y pese a que el accionante fue el que ordenó la activación de la máquina, debía revisar las situaciones en conjunto y, en especial, las condiciones particulares en el interior de la empresa, ya que, tal como lo afirmaron los señores Vanegas y Escobar, al momento de rendir testimonio, la conducta del señor JORGE ARMANDO NAVARRETE GUTIERRÉZ, se ajustó a la forma en que se realizaba esa actividad al interior de la planta, porque los rodillos se calibraban estando la maquina en acción y con una linterna, dado que, estaban en una tolva oscura; actividad permitida por los supervisores de planta, siendo prohibida después de la ocurrencia del accidente.
Precisó, que en sentido contrario, el señor Jeison Germán Muñoz España, quien hacía las veces de supervisor de producción, atestó que la calibración de los rodillos correspondía realizarla con la máquina fuera de funcionamiento; sin embargo expresó, que al analizar de manera conjunta las declaraciones, era una práctica común y generalizada hacer esa función con los rodillos en movimiento, costumbre que se transmitió de un trabajador a otro y contaba con la aprobación tácita o aun expresa de los supervisores.
Sostuvo, que para exonerarse de la indemnización, el accionado debió mostrar diligencia para prevenir o evitar la ocurrencia del accidente; que dentro del expediente, con la investigación realizada por el Ministerio del Trabajo (f.° 329 y 330 del cuaderno n.° 2), se constataba que la demandada contaba con programa de salud ocupacional, comité paritario y afiliaciones de seguridad social; pero el hecho de la observancia formal de seguridad ocupacional, no era suficiente para exonerarlo del pago de perjuicios, dado que debían valorarse las situaciones específicas del accidente y el comportamiento patronal.
Destacó, conforme a los documentos de folios 170 a 173, que el actor recibió capacitaciones generales y le entregaron los elementos de protección (f.°174 y 179), sin que esas medidas fueran acordes con la dimensión de los peligros a los que estaba expuesto, al ser necesarios protecciones especiales y específicas. Luego, sostuvo que concurrían los elementos para predicar la responsabilidad del empleador, al comprobarse el accidente, los perjuicios, la culpa patronal y el nexo de causalidad, e informó que el daño obedeció a su negligencia, ya que, aunque podía sostenerse que el trabajador faltó a su autocuidado, no fue esa la causa exclusiva, pues la falta de diligencia del accionado, fue determinante en la ocurrencia del insuceso.
Reprodujo la sentencia de casación con radicación 44395 y, seguidamente, paso a tasar los perjuicios deprecados en la demanda. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado (f.° 13 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado y que se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 57 numerales 1°, 2° y 3°; 23, 24, 32, 55 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 1°, 3°, 16, 30 y 51 del Acuerdo de Cartagena; literal N del 1° de la Decisión 584 del 2004 emanada de la Comunidad Andina de Naciones.
Enlista, los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que a pesar de que hubo una falta al deber de autocuidado, esa no fue la causa exclusiva del accidente, porque lo determinante fue que la empresa no estimó el riesgo y no adoptó medidas específicas para prevenir el peligro en el manejo de las máquinas trituradoras. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la causa eficiente del accidente fue haber maniobrado el demandante la máquina estando encendida y haberse amarrado voluntariamente el cordón de la linterna a la mano. 3. No dar por demostrado, estándolo, que uno de los estándares de seguridad para el oficio de operario de peletizadora era "cuando vaya a realizar cualquier tipo de mantenimiento asegúrese de apagar la máquina, intervenga cuando esté totalmente parada.
Active el paro de emergencia. " 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que si bien existía un aviso de precaución que decía "no encenderla con la máquina abierta", el mismo se encontraba en el tercer piso y los rodillos estaban en el primer nivel, por lo que se encontraba a una distancia considerable pues entre uno y otro había 30 metros. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que entre el tercer piso y el primer piso había 7 metros y que previo al accidente el demandante se encontraba en el tercer piso por lo que pudo haber observado el aviso de precaución que incumplió y que condujo al lamentable desenlace. 6. No dar por demostrado, estándolo, que fue el demandante quien le dio la orden al señor Oscar Ibáñez de encender los rodillos quebrantadores que le atraparon la mano. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante optó voluntariamente por coger la linterna que le daban como dotación para revisar la ruta de los rodillos porque esa era una de sus obligaciones, que ninguno de sus superiores le dio la orden de amarrarse la linterna a la mano para revisar la máquina, que él lo hizo para tratar de ocultar el cordón y no se dio cuenta en qué momento perdió el cordón y se lo tragó el rodillo y la máquina le haló mano y se la tragó. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que si el señor Jorge Armando Navarrete no hubiera hecho caso omiso al aviso de precaución que se encontraba en el nivel tres de la máquina que le advertía que no debía maniobrarla cuando estaba encendida, y si no se hubiera amarrado voluntariamente el cordón de la linterna a la mano, no hubiera ocurrido el accidente que acaeció por su falta al deber de cuidado.
Yerros supeditados, a la errónea apreciación de estos medios de convicción: 1. Estándares de seguridad para el oficio de operario de peletizadora (folio 130). 2. Interrogatorio de parte del demandante. 3. Formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo para empresas afiliadas SURATEP (folio 233). Así como por la de las siguientes pruebas no aptas en el recurso: 1.
Testimonio de Luis Eduardo Escobar. 2. Testimonio de Yeison Muñoz. En el desarrollo del cargo, asegura que la causa del accidente fue el haber operado la máquina estando encendida y amarrarse el cordón de la linterna en la mano, lo que ocasionó que fuera halada ocurriendo el desmembramiento, es decir, la falta de autocuidado, circunstancias que el Tribunal no tuvo en cuenta a la hora de revocar el fallo de primera instancia. Sostuvo que, en la constancia de los estándares de seguridad para el oficio de operario de la peletizadora, se indicaba que no podía intervenirse la máquina para cualquier mantenimiento estando encendida; que dicho documento no tenía constancia de recibido, sin embargo, no fue tachado de falsedad, por lo que debía dársele el valor probatorio que merecía. Alude, que en la declaración de Luis Eduardo Escobar, puede corroborarse lo establecido, toda vez, que al preguntársele si las máquinas tenían alguna advertencia escrita, contestó afirmativamente, evidenciando la existencia de una directriz de advertencia sobre las máquinas cuando se encontraran prendidas.
Aduce, que el mismo demandante, en el interrogatorio de parte, aceptó que fue quien dio la orden de encender la máquina; que optó voluntariamente por amarrarse la linterna a la mano, lo que ocasionó que el rodillo se tragara el cordón de la linterna y le halara la mano desencadenando el desmembramiento. De igual manera se describió, en el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo para empresas afiliadas a SURATEP, documento que fue mal valorado por el ad quem.
Por último, expone: Como se observa, si el señor Jorge Armando Navarrete no hubiera hecho caso omiso al nítido aviso de precaución que se encontraba en el nivel tres que le advertía que no debía maniobrar la máquina cuando estaba encendida y si no se hubiera amarrado voluntariamente el cordón de la linterna a la mano no habría ocurrido el accidente que acaeció por su falta al deber de cuidado, por lo que no es posible endilgar una culpa suficientemente comprobada a su empleador quien le advirtió claramente que no debía realizar ningún mantenimiento con la máquina encendida y quien de ninguna manera le dio la orden de amarrar el cordón de la linterna a su mano. Son indiscutibles los crasos desaciertos fácticos del Tribunal que lo condujeron a aplicar indebidamente las normas que aplicó para condenar ilegal e injustamente a la demandada, por lo que respetuosamente considero que el cargo debe prosperar (f.° 14 a 23 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Dice, que el Tribunal concluyó la existencia de falta de diligencia y cuidado del empleador, de las pruebas y los testimonios escuchados, ya que, de ellos, se pudo extraer que la capacitación sobre el manejo de las máquinas, la realizaron los mismos compañeros operarios, sin la intervención adecuada de la empresa, ni mucho menos, se le entregó el libro de funcionamiento del aparato; que los avisos de precaución estaban mal ubicados; que los documentos de instrucción datan de 2001, mucho tiempo después del accidente; que las charlas a las que asistían los trabajadores eran de carácter general y no trataban el riesgo en la manipulación de las máquinas; que existió falta de señalizaciones, escasa iluminación por el polvillo producido en el área, por lo que le tocaba utilizar una linterna al momento de ingresar al espacio donde se encontraban los rodillos, e informa: Los hechos sucedidos examinados por el Tribunal prueban suficientemente la culpa patronal, a saber: i) Jorge Armando Navarrete Gutiérrez prestó servicios personales a CONTEGRAL S.A. a partir del 12 de septiembre de 2006; ii) el día 8 de junio de 2008 se accidentó durante el turno nocturno dentro de las instalaciones de la demandada; iii) el accidente ocurrió cuando cumplía órdenes de su superior al ajustar los rodillos de la máquina peletizadora por cambio de producto que le amputó cuatro dedos de la mano derecha; iv) de las pruebas obrantes y los testimonios escuchados, el accidente ocurrió por omisión y culpa suficientemente comprobada del empleador demandado por no haber cumplido rigurosamente con las normas de salud ocupacional y seguridad industrial las cuales potenciaron las condiciones desfavorables del ambiente de trabajo; v) la falta de una iluminación adecuada, la falta de una capacitación directa del empleador, la ausencia de supervisión y la inadecuada señalización confluyeron en la ocurrencia del accidente; vi) el demandante no contaba con los elementos de protección de personal y el panorama de factores de riesgo no estaba dispuesto por la demandada.
Por manera que es claro que el accidente ocurrió "trabajando", como lo predica la doctrina desde antaño; que fue reportado a la ARL, lo que implica el conocimiento de la empleadora sobre tal insuceso, pero no se adelantó la investigación conforme se observa en el COPASO ni se realizó una investigación ni análisis de las causas del accidente, así como la inexistencia de un programa de vigilancia epidemiológica para el control de riesgos (f.° 31 a 36 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Conforme a la sustentación del único cargo, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal erró al revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar, condenar a la demandada al pago de la indemnización plena de perjuicios, prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Pues bien, se rememora que el ad quem, para adoptar su decisión, se ocupó no solo de las pruebas relacionadas en el cargo, sino también de los testimonios de Claudia Vanessa Pacheco Puentes y José Yamith Vanegas Lara, así como de los documentos de folios 45 del cuaderno principal, contentivo de la asistencia, inducción y entrenamiento para la ejecución de la labor encomendada, del que dedujo se realizó con posterioridad a los hechos que originaron la demanda; 128 ib., relativo a la descripción de equipos, actividades, factores de riesgo, exigencias del cargo; 131 a 136 ibídem, que analizaba el riesgo de oficio, pero estaba datado del 15 de septiembre de 2011, esto es, con posterioridad a la ocurrencia del siniestro, que lo fue el 17 de junio de 2008; 140 a 173 ejusdem, que reflejaban los controles de asistencia, pero sin que especificaran sobre el puesto de trabajo del demandante y sus contingencias; 329 y 330 del cuaderno n.° 2., donde el Ministerio del Trabajo, constató que la accionada contaba con programa de salud ocupacional, comité paritario y afiliaciones a seguridad social, pero indicó que su observancia formal, no eran suficientes para exonerarlo del pago de perjuicios, pues debían valorarse las situaciones del accidente y el comportamiento del empleador.
Con sustento en esos elementos probatorios, concluyó que la llamada a juicio faltó a su deber de vigilancia y cuidado, en la medida que no capacitó al demandante en el oficio encargado e, igualmente, se percató sobre la ausencia de avisos y advertencias sobre el manejo de la máquina que ocasionó el accidente. También advirtió, sobre la existencia de una falta de previsión, porque la labor del demandante se realizó en un sitio inadecuado y, aun cuando lo dotó de una linterna, la misma era impropia, para realizarla.
Además, se percató sobre la falta de control y vigilancia de los responsables del área donde prestaba sus servicios el accionante, pues la función realizada por éste, se ajustó a la forma en que se realizaba al interior de la planta, ya que los rodillos se calibraban estando la máquina en acción y con una linterna, por estar en una tolva oscura.
Esas inferencias, lo llevaron a ultimar, que en este asunto estaban presentes los elementos para endilgar responsabilidad del empleador, dado que, encontró demostrado el accidente, los perjuicios, la culpa patronal y el nexo de causalidad y, aun cuando podía sostenerse que el ex trabajador faltó a su autocuidado, esa no fue la causa exclusiva para que se presentara el insuceso, toda vez que la falta de diligencia de la llamada a juicio, fue determinante en su ocurrencia. Así, se advierte que el sentenciador de segundo grado formó su convencimiento sobre un conjunto de probanzas, que el recurrente no cuestionó y que se relacionaron con anterioridad, siendo, por lo tanto, el cargo evidentemente deficiente, pues inveteradamente se ha sostenido que cuando la sentencia fustigada se cimienta en varios medios demostrativos, es obligación del recurrente cuestionarlos todos, aun cuando no sean calificados en casación, pues al dejar libre de ataque aunque sea uno de ellos, éste sigue sirviendo de sostén al fallo, que conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.
Al respecto, en la sentencia de casación CSJ SL1980-2019, que rememoró la SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, se sostuvo: Respecto de los anteriores elementos probatorios, que se itera, fueron en los que se cimentó la decisión el Juzgador de segunda instancia, nada dijo el censor, siendo evidente que no realizó una argumentación que permitiera derruir las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, y en esa medida, al dejarlos libres de ataque, quedan incólumes los fundamentos que sirvieron de apoyo al Juzgador de alzada para proferir su providencia, por lo que la misma se mantiene intacta, conservando las presunciones de acierto y legalidad, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no. En punto de debate, esta Sala en la sentencia CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del Juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.
Ahora bien, de obviarse tales falencias el recurso de casación sería igualmente infructuoso, dado que la simple confrontación entre la sentencia impugnada y las acusaciones formuladas en su contra reflejan que se dejó libre de ataque sus verdaderos soportes argumentativos. Esto, porque la recurrente reitera que cuenta con más de 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo del 2005, situación irrelevante para la litis, como quiera que el punto neurálgico radica en si la accionante preservó el régimen de transición, luego de efectuar su traslado al RAIS y retornar al régimen administrado por Colpensiones, para lo cual es indispensable contar con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, premisa que, como se evidencia, no fue rebatida en casación. El anterior soporte, como se dijo, no fue controvertido por la censura, de manera que la sentencia sigue revestida de presunción de legalidad y acierto.
La Corte se permite recalcar que le corresponde a quien pretenda la casación de un fallo derruir todos los argumentos de facto o de iuris que le sirven de base, lo que implica que aquellos fundamentos que permanezcan libres de crítica, seguirán sustentando su validez, como ocurre en el sub lite. De todas maneras, si entrara la Sala a examinar las pruebas denunciadas, igual se encontrarían circunstancias que afectarían la estimación del ataque.
En efecto, el documento de folio 130 del cuaderno n.° 1, contiene los estándares de seguridad de oficio operario peletizadora que, en su numeral sexto, dice: «cuando vaya a realizar cualquier tipo de mantenimiento asegúrese de apagar la máquina. Intervenga cuando esté totalmente parada. Active el paro de emergencia»; de esa situación, dio cuenta el Juez de apelaciones, lo que sucedió, es que se percató que la misma no evidenciaba la fecha de creación, como tampoco la de su entrega, menos que fue puesto a conocimiento del trabajador, deducciones que no son ajenas a ese elemento, porque, ciertamente, carecen de esa información. En estricto sentido, no es que se le hubiera restado valor probatorio a ese medio de convicción, como lo sostiene el recurrente, ya que, fue valorado, pero como no logró llevar al convencimiento que esas instrucciones fueron apercibidas por el señor JORGE ARMANDO GUTIÉRREZ NAVARRETE, no tuvo la vocación de hacerle formar, en su entendimiento, que este conocía como operar la máquina peletizadora.
En todo caso, si se hubiera tratado de un juicio de validez de la prueba, no era este el camino para exteriorizar esa inconformidad, al estar supeditada a la vía directa, por la violación medio de elementos instrumentales que gobiernan ese asunto. Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL, 4 dic 2012, rad. 44467, se anotó: En cuanto a la queja relativa a que el sentenciador Ad quem le haya atribuido valor probatorio a la investigación administrativa, adelantada por el Instituto, para determinar la convivencia entre el causante y la reclamante, se ha de precisar que dicho aspecto debió ser controvertido por la vía de puro derecho.
Ha precisado la jurisprudencia de la Sala que “cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba, sino sobre los requisitos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa toda vez que, en realidad, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba –que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, validez de los elementos de juicio probatorios legalmente admisibles”.
Sentencia de 29 de mayo de 2002, Rad. N° 18415. Por otro lado, el formato de investigaciones de incidentes y accidentes de trabajo para afiliadas SURATEP, de folio 233 del cuaderno 2, es un documento emanado de un tercero, que se asemeja a un testimonio, no siendo apto en casación. Adicionalmente, en el interrogatorio de parte rendido por el accionante (f.° 449 Cd del cuaderno n.° 3), se informó que cuando este ingresó a la empresa, recibió una información básica del manejo de máquinas realizado por otro operador, quien le indicó que para revisarla, debía estar encendida, por no tener implementado otro mecanismo más seguro para hacer ese procedimiento; que antes de ocurrir el accidente, revisó la máquina cuando estaba apagada y luego hizo la misma función cuando estaba prendida, como así se lo había informado el operario y era de conocimiento del inspector del área y del gerente de producción; que le dio instrucción al señor Oscar Ibáñez para encender la máquina, para encender los rodillos, porque ese fue el conocimiento que los compañeros le dieron cuando ingresó al cargo, porque los rodillos se calibraban con la máquina encendida; que voluntariamente se amarró la linterna para revisar los rodillos, aclarando que ese elemento era entregado por la empresa, como dotación con ese cordón y, cuando se iba a inspeccionar la máquina, no había suficiente luz, lo que obligaba a utilizarla; que nadie le dio la orden de amarrarse la linterna, pero la tenían a su disposición en los momentos de poca visibilidad y que el operario tenía conocimiento de lo que hacía, nunca le dijeron nada y muchas veces lo acompañaban.
Como se ve, esa diligencia no contiene ninguna manifestación que produjera consecuencias contrarias al deponente, pues aun cuando aceptó que dio la orden de prender la máquina y que se amarró la linterna, adujo que esas situaciones se ocasionaron por las instrucciones que le dieron para su manipulación y que el operario tenía conocimiento de lo que hacía; de ahí, que lo expuesto, no tiene la vocación de mostrar un realidad contraria a la hallada por el Tribunal, quien asentó, que la accionada faltó a los deberes de vigilancia y cuidado frente a su ex trabajador.
Como no se logró, con prueba hábil acreditar los yerros imputados a la decisión de segundo grado, no es posible descender a los testimonios relacionados en la acusación. Por lo primeramente dicho, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000, que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ARMANDO NAVARRETE GUTIÉRREZ contra la PRODUCTORA DE ALIMENTOS CONCENTRADOS PARA ANIMALES -CONTEGRAL S. A.-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00