CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62290 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5259-2018 Radicación n.° 62290 Acta 43 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de abril de 2013, en el proceso que en su contra adelantaron MARÍA DEL SOCORRO VALENCIA DE OSORIO Y EDUARDO OSORIO OROZCO.
I.
ANTECEDENTES Los citados demandantes, llamaron a juicio a la entidad recurrente, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo Elkin Ramiro Osorio Valencia, junto con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o subsidiariamente, la indexación de las condenas al momento del pago y las costas del proceso (f.°1-7).
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, relataron que: el día 16 de diciembre de 2002 falleció Elkin Ramiro Osorio Valencia, quien se encontraba afiliado y cotizando en la administradora demandada bajo el empleador MIRO Seguridad; el 28 de enero de 2003 solicitaron ante Protección S.A. el pago de la prestación por muerte de origen común, entidad que en «resolución 2003-5391», no obstante reconocer que el afiliado acreditó el número mínimo de semanas exigidas por la ley - por cuanto había cotizado 32.86 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento-, sin embargo, negó el derecho pensional bajo argumento de no haber demostrado la dependencia económica de los solicitantes.
Expusieron que contra la anterior decisión fue interpuesto recurso de apelación, resuelto de manera desfavorable mediante comunicación 1050010-85702, en la que la entidad demandada expresó que los padres del causante percibían una suma mensual de $570.000, situación contraria a la realidad. Aseguraron que en vida de su hijo, dependían económicamente de él, pues era quien les suministraba el alimento, vestido y todo lo necesario para vivir de manera digna; que si bien tenían siete hijos más, solo uno trabajaba, y vivía con su abuela, sin tener capacidad para aportarles suma alguna; que la señora María del Socorro Valencia de Osorio siempre se dedicó al hogar y el señor Eduardo Osorio Orozco a las labores del campo, en actividades que desarrollaba en forma independiente, esporádica y sin ingresos fijos.
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda (f.° 31-41). De los hechos, aceptó la solicitud de reconocimiento pensional elevada por los actores, su negativa y las razones que la condujeron a ello. Frente al fallecimiento de Osorio Valencia, aclaró que ocurrió el 10 de octubre de 2002, de conformidad con el registro de defunción aportado con la demanda.
En su defensa, adujo que los demandantes no cumplían con el requisito de la dependencia económica del otro hijo fallecido, pues para la fecha del deceso este no se encontraba laborando como empleado dependiente con cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, «que es un indicio serio de que la persona genera ingresos laborales». Refirió que el hijo, propietario de la vivienda en donde residían y trabajaban los demandantes, afirmó que estos recibían ingresos mensuales por valor de $570.000 y que para la fecha de su deceso, el afiliado no convivía con sus padres.
Propuso la excepción de prescripción y las que denominó, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, le puso fin a la primera instancia y en sentencia calendada el 24 de septiembre de 2012 (f.° 101-104, cuaderno de instancias), dispuso:
PRIMERO: CONDÉNASE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar a los señores MARIA DEL SOCORRO VALENCIA DE OSORIO y EDUARDO OSORIO OROZCO (…), [la] pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo ELKIN RAMIRO OSORIO VALENCIA, en el equivalente al salario mínimo legal, en una proporción del 50% para cada uno de ellos, y que atendiendo al fenómeno prescriptivo las mesadas adeudadas al mes de agosto del año 2012, incluidas las adicionales de junio y diciembre ascienden a la suma TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS (31.935.400), A partir del mes de septiembre de 2012 la demandada deberá continuar pagando la mesada pensional a los actores en cuantía de $566.700, en un 50% para cada uno, incluidas las mesadas adicionales y sin perjuicio de los futuros aumentos legales que sufra la prestación.
SEGUNDO: CONDENASE igualmente a la entidad demandada a pagar a los demandantes los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa máxima vigente cuando se efectúe el pago, sobre las mesadas debidas, y que se calcularán desde el mes de febrero del año 2009.
TERCERO: De las excepciones propuestas sólo está llamada a prosperar la de prescripción de manera parcial, las demás no tienen fundamento jurídico.
CUARTO: Costas procesales a cargo de la demandada (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación (CD a folio 59 del cuaderno de la Corte), confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas a cargo de la parte demandada.
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico a resolver, consistía en determinar si al momento de fallecimiento del afiliado Elkin Ramiro Osorio, ocurrido en octubre 10 de 2002, sus padres dependían económicamente y por ende podían aspirar a ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
En primer lugar, el Tribunal estableció, que para la época del deceso del afiliado no había sido modificado el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que exigía que la dependencia económica de los padres respecto de los hijos fuera total y absoluta, expresiones que fueron declaradas inexequibles y que posteriormente, objeto de múltiples pronunciamientos de esta Corporación, entre los que destacó las sentencias CSJ SL, 27 mar. de 2003, rad. 19867, CSJ SL, 30 ag. 2005, rad. 25919, CSJ SL, 7 mar. 2006, rad. 26934, de las que coligió, que la configuración de la dependencia, ante la ausencia de definición legal, se debía analizar a la luz de la lógica, lo que presuponía la simple necesidad de una persona respecto del auxilio de otra, situación que no se desvirtuaba por «el hecho de que la ayuda al progenitor sea parcial, pues la exigencia legal no supone la dependencia absoluta, por lo que admisible es que los padres puedan depender incluso de varios hijos, pues existen ayudas parciales o complementarias determinantes para la subsistencia de una persona».
Luego de lo precedente precisó, que no se requería un estado de indigencia para poder acceder a la pensión. De ahí, que la dependencia económica no pugnaba con la existencia paralela de otras ayudas, siempre y cuando, no convirtieran a quien las recibía en autosuficiente. Recordó que la finalidad de la pensión de sobrevivientes no era otra que sustituir, en parte, los ingresos del causante que eran destinados no sólo para su sostenimiento sino para el de su grupo familiar, que resultaba protegido ante el deceso.
Señaló que debía analizarse en cada caso, si los padres se hallaban subordinados económicamente a la ayuda del hijo fallecido, en el sentido de que necesitaban su apoyo, auxilio y protección económica, aun cuando, eventualmente, otros miembros de la familia contribuyeran con su sostenimiento para procurarle una digna subsistencia, siendo el punto central de cualquier discusión, el análisis del peso del aporte del hijo que fallece y que relevancia tenía en ese hogar.
Seguidamente, señaló que en el caso bajo análisis, la pensión fue negada por la entidad demandada, bajo el único argumento de que el padre del causante percibía ingresos, tal y como se plasmó en el contenido de la Resolución 2003-5391 (f.° 65), en la que se adujo que «“la solicitud de pensión se niega porque los padres no acreditan la dependencia económica, ya que el aporte del afiliado fallecido era una ayuda parcial y no total (padre percibe ingresos)”», afirmación que daba cuenta de que la accionada no desconocía la existencia de la dependencia económica, pues le dio el calificativo de ayuda parcial.
De lo anterior, consideró que, contrario a lo enseñado por esta Corporación, la Administradora llamada a juicio basó su negativa «en el análisis de hechos con criterios erróneos respecto de los que contempla la norma, pues examina la existencia de una dependencia total que para el caso que nos ocupa, tal y como se analizará, no existe, y que por demás no se requiere que exista para que la pensión de sobrevivientes pueda otorgarse».
Para respaldar lo anterior, argumentó: Si observamos en conjunto la acuciosa investigación realizada por Protección S.A. conformada por pruebas documentales, testimoniales y una visita domiciliaria, puede percibirse fácilmente que la negativa se basó ÚNICAMENTE en una llamada telefónica a quien se identificó como el hijo del dueño de la finca donde habitaban los demandantes, dejándose de lado los hallazgos obtenidos con la restante prueba recolectada, que daban cuenta de una dependencia económica de los padres señalándose al causante como el mayor proveedor económico del grupo familiar, tal y como se registran en las conclusiones del documento denominado visita domiciliaria, conclusiones que no comportan bajo ninguna óptica una apreciación personal como lo argumenta la parte recurrente, es un concepto técnico de quien en su momento estaba facultado para proferirlo, de quien además tenía que cumplir determinado perfil para proferir un dictamen, en el que se debió apoyar la accionada al analizar el contexto de la situación real en la que vivían los demandantes.
Poco análisis demuestra el hecho de apartarse de las conclusiones de éste dictamen sin explicación alguna y darle prelación a una simple llamada, de la que no existe sino una constancia de quien al parecer la efectuó, lo que a juicio de ésta Sala comporta una falencia al no tener una declaración por escrito y firmada del señor Elkin Pavas, quien, según la accionada, informó que los demandantes cuidaban la finca y un ganado de su padre, actividad por la que percibían $570.ooo.
Esta sola afirmación de quien realizó la constancia soportó la negativa de una pensión, que además, se insiste, estaba siendo analizada bajo criterios de una dependencia total. Sin embargo, en el trámite del proceso ordinario laboral se desvirtuaron los hechos que soportaron la negativa con la recepción de la declaración del señor Elkin Guillermo Pavas Tabares, quien a juicio de la Sala, NO rectificó la versión sino que aclaró lo dicho mediante declaración telefónica.
Indicó que el pago del salario se realizaba era al causante y posteriormente a su hermano quienes fueron realmente los encargados de la finca. Narra que los suplicantes, junto con algunos de sus hijos, vivieron por espacio de ocho años en la finca de propiedad de sus padres ubicada en el Municipio de Abejorral, y que la principal actividad que allí se desarrollaba estaba relacionada con la producción de leche, actividad que nunca desempeño el padre del causante sino su hijo Elkin, y que cuando éste decidió domiciliarse en Medellín, la realización de dichas labores estuvo a cargo de su hermano Wilson a quien se le siguió remunerando.
Sea la oportunidad para destacar, que la totalidad de la prueba testimonial recaudada fue coincidente al señalar que el padre del causante NO TRABAJABA en ésta finca debido a problemas sicológicos, y que sólo en dos épocas del año cultivaba papas de las cuales percibía una utilidad variable, de la que no podría predicar una independencia económica.
En seguida, expuso que de la prueba documental, como de la testimonial rendida por los señores Elkin Guillermo Pavas Tabares, Rubiela Trujillo Londoño y María Lucrecia Flórez Ospina, y de los interrogatorios de parte absueltos, se extraía que aproximadamente dos años antes de su fallecimiento, el causante dejó de laborar en la finca, luego se domicilió en la ciudad de Medellín, por espacio de nueve meses, contados desde diciembre de 2001 hasta agosto de 2002, desempeñándose como vigilante en la empresa Miro.
Expuso que de la remuneración que percibía el causante, este sacaba un porcentaje cuantioso para la manutención de sus padres, enviándoles la suma de $300.000 mensuales, monto que no sólo se registraba en los hallazgos obtenidos en la visita domiciliaria, sino además, es el valor que la señora Rubiela Trujillo Londoño, declaraba que recibía de manos del causante, quien viajaba hasta el municipio de la Unión, se los contaba y entregaba para que se los diera a sus padres, los que a su vez viajaban desde Abejorral y recogían el dinero.
Frente a la inconformidad de la recurrente, relacionada con que no era creíble la existencia de la ayuda a los padres del causante por valor de $300.000, en tanto este devengaba la suma de $286.000, dijo: Al respecto, encuentra la Sala dos asuntos a destacar: El primero de ellos se relaciona con que en el plenario obra la investigación administrativa realizada por la demandada, concretamente la visita domiciliaria realizada para la verificación de la dependencia económica, de la cual obra copia a folio 43 y ss, donde adujo que "el señor Elkin Ramiro Osorio Valencia se desempeñó como vigilante de la empresa MIRO Seguridad por espacio de 9 meses, devengando un salario promedio de $700.000 aproximadamente, del cual aportaba a su familia la suma de $300.000 mensuales destinados para gastos de alimentación, energía y vestido".
No puede ahora la demandada desconocer válidamente sus hallazgos, y además la Historia Laboral visible a folio 75 junto con el formulario de afiliación de folio 59, solo dan cuenta de los ingresos sobre los cuales cotizaba el causante al régimen pensional y no sobre el real salario percibido, monto que no necesariamente tiende a coincidir con los emolumentos que realmente podría recibir por parte de su empleador MIRO.
Recordemos que se desempeñaba en seguridad donde son turnos en horas la noche y festivos que pueden hacer un salario variable y de un monto aproximado al que la empresa Protección detectó en su visita domiciliaria. El segundo de los aspectos se relaciona con el hecho de que los gastos en los que incurría el causante durante la época que vivió en Medellín era mínimos, dado que según declaración de la señora María Lucrecia López Ospina, éste se hospedó en su casa y pagaba quincenalmente a suma de $50.000, con los cuales cubría vivienda, almuerzo y arreglo de ropas.
Ahora, si bien los demandantes no tenían que pagar arriendo y percibían otras ayudas que les brindaban algunos hijos, relacionadas con la salud (consistente en la afiliación como beneficiarios), comida y dinero de manera esporádica, teniendo claro que la dependencia económica no requiere ser total y absoluta, es admisible la existencia de dichas ayudas sin que ello desacredite el hecho de que los demandantes dependían parcialmente del hijo fallecido, situación que tampoco se desvirtúa por el hecho de que el señor Eduardo Osorio percibía un porcentaje de las utilidades de dos cosechas al año, recursos que además no fueron tasados, ayudas que en conjunto no demuestran un auto sostenimiento de la pareja.
Recordó que la dependencia económica exigida por la ley para que los padres puedan ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo, no descarta que los peticionarios pudieren recibir un ingreso adicional, fruto de su propio trabajo o actividad, o de otros hijos que colaboran, siempre que éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma.
Adujo que las ayudas aludidas no son óbice para concluir que ambos padres contaron con el apoyo económico de su hijo para lograr su congrua subsistencia y que la ayuda económica que éste les prestaba era de tal magnitud que su falta, podría generar una serie de inconvenientes a la subsistencia de éstos, razón por la que consideró que lo alegado por Protección S.A. no contaba con respaldo legal o fáctico que llevara a desvirtuar la dependencia de los demandantes respecto a su hijo, en tanto de la prueba allegada al plenario no era dable concluir que los padres fueran autosuficientes en la consecución de los ingresos necesarios para su subsistencia. Para finalizar, señaló que los reproches respecto a la liquidación de las agencias en derecho en la sentencia, efectuados por la demandada, solo eran objetables una vez realizada la liquidación de costas, y que en su defecto conocería esa Corporación de tal inconformidad, por medio de la apelación del auto que resolviere dicha objeción. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada, revoque la decisión del juez de primera instancia y, en su lugar, se absuelva de la totalidad de pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo con fundamento en la causal primera de casación laboral, que fue objeto de réplica, y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Lo presenta así: A causa de los errores de hecho, que se denunciarán más adelante, la sentencia recurrida aplicó indebidamente los artículos 47 literal C) y 141 d la Ley 100 de 1993 como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna.
Atribuye la comisión de los siguientes yerros fácticos: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los esposos Osorio-Valencia estaban condicionados a los aportes económicos de su hijo a la fecha de su óbito cuando no se allegó prueba alguna, no proveniente directa o indirectamente de ellos, que haga referencia a la cuantía de los gastos del hogar o al valor de los recursos con los que contaba el difunto para auxiliarlos, o que haga claridad sobre el monto, destino y periodicidad de la supuesta contribución del fallecido. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que para que los padres pudiesen estar subordinados en términos monetarios de Elkin Ramiro Osorio Valencia era indispensable que se dejara probado que él contaba con los medios suficientes para atender su propia manutención y la de aquellos. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el vástago a sus progenitores era la fuente de su modus vivendi. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que Eduardo Osorio Orozco y María del Socorro Valencia de Osorio eran acreedores legítimos de la prestación que solicitaron. 5.- Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a erogar la pensión pedida.
Enlista como mal valoradas las siguientes pruebas: a) Documento denominado “Visita Domiciliaria” (fs. 43 a 45, c. 1) b) Historial de aportes de Elkin Ramiro Osorio Valencia (f.75, c.1) c) Documentos de consulta de afiliados compensados (fs. 76 a 82, c. 1) d) Interrogatorios de parte rendidos por María del socorro Valencia de Osorio y Eduardo Osorio Orozco (ambos en el disco compacto a f. 101, c.1) e) Testimonios de Elkin Guillermo Pavas Tabares, Rubiela Trujillo Londoño y María Lucrecia Flórez Ospina (todos en el disco compacto a f.101, c.1) En el desarrollo del cargo, cita lo expuesto por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, y argumenta que la conclusión del Tribunal, según la cual, el punto central de cualquier discusión es el análisis del peso del aporte del hijo que fallece y qué relevancia tenía en ese hogar, choca frontalmente con la posición de esta Corte.
En tanto, en el expediente no obran pruebas de la dependencia económica de los progenitores respecto de su hijo fallecido. Insiste que al proceso no se allegó prueba alguna que no tuviera origen en los demandantes y con la que se pudiese determinar a cuánto ascendía el importe de sus gastos mensuales, o con la cual se pudiese confirmar el valor de la ayuda que le suministraba el causante para cubrirlos, o con la que se acreditara la periodicidad y el destino de los aportes de éste, razón por la que el ad quem no contaba con las herramientas imprescindibles para determinar si en realidad existía la supeditación económica de los padres, pues no bastaba con afirmarla.
Expone que a folio 75 del primero cuaderno, fue allegado el historial de aportes de Elkin Ramiro Osorio en Protección S.A., en el que consta que el ingreso base de cotización para el año 2002 era variable y se situaba entre $309.000 y 355.900, dineros que se reducirían a $283.000 o $326.000 una vez hechas las deducciones correspondientes a los aportes al Sistema de Seguridad Social que estuvieran a su cargo, lo que sumado a que el causante vivía en Medellín y velaba por su propia manutención, no tenía ninguna posibilidad de enviarle $300.000 mensuales a sus padres, como lo concluyó el Tribunal.
Señala que la empresa empleadora sí tenía en cuenta, en materia de aportes al Sistema de Seguridad Social, todos los elementos de carácter salarial que percibía su trabajador, pues son ostensibles las variaciones constantes en el ingreso base de cotización del causante. A renglón seguido, afirma que los demandantes no acreditaron las cuantías de los gastos de hogar y de la verdadera colaboración que podía brindarles el causante, atendiendo a su nivel de ingresos y al valor de su propia manutención; que si se aceptara que el afiliado entregaba alguna ayuda, esta no era sustancial ni subordinante, pues solo constituía una contribución a un mayor bienestar y la que de ninguna manera podría tenerse como generadora de un sometimiento financiero, pues no eran los recursos con los que se garantizaba una existencia digna a los progenitores.
Aduce que la información contenida en el documento denominado «“Visita Domiciliaria”», visible a folios 43 a 45 del cuaderno 1, fue suministrada por los demandantes a la persona enviada por Protección S.A., para entrevistarlos, de suerte que su contenido no puede servir como pilar de una condena a pagar la pensión solicitada, pues nadie puede crear sus propias comprobaciones para obtener algún provecho de ellas, lo que pone de manifiesto el dislate cometido por el Tribunal al soportar su decisión en lo consignado en dicho documento, «incluido el concepto personal de la entrevistadora que lo elaboró, conclusión ésta que no era más que una simple opinión que no comprometía a la Administradora».
Sobre el testimonio de Elkin Guillermo Pavas Tabares, explica que es evidente su predisposición a auspiciar el derecho que los actores reclaman, y en virtud de ello, cambió la versión inicial que dio respecto a que el actor recibía un salario de $570.000 mensuales para convertirla en que era Elkin Ramiro Osorio quien ganaba ese dinero mientras trabajó para el padre del deponente.
Indica que en la declaración fue revelado un dato importante, como lo es que una vez el afiliado se retiró «del servicio a su familia», fue su hermano, Wilson Osorio quién lo reemplazó, desde «“desde 2000 hasta 2004 más o menos”», resaltando que no sabía si este cotizaba al Sistema de Seguridad Social, pero que le pagaban $570.000 mensuales.
A renglón seguido, insiste: […] los esposos demandantes vivían con el pluricitado Wilson en la finca de su familia desde la renuncia de Elkin Ramiro (minuto 56:39 aprox., hecho que también había confesado la señora Valencia en su interrogatorio de parte), lo que deja en evidencia que era de Wilson Osorio y no de Elkin Ramiro Osorio de quien dependían los padres en términos económicos y más si se tiene en mente que ellos admitieron que sus requerimientos monetarios eran del orden de $250.000 mensuales.
De la declaración rendida por Rubiela Trujillo Londoño, señala que se encuentra llena de contradicciones e incongruencias, pero que esta adujo que constató personalmente que Nora Osorio cada mes les daba «“el mercadito”» a sus padres, afirmación que coincide con lo dicho por la demandante en el interrogatorio de parte. Reitera que tal declaración no podía ser tenida en cuenta por el Tribunal para imponer condena a la demandada, pues «resulta imposible confiar en que verdaderamente recibiera de manos del difunto un dinero para los esposos Osorio-Valencia, mentiras éstas que son fácilmente detectables pues lo atestiguado va en contravía de todo lo que en verdad se comprobó en el juicio».
Anota que María Lucrecia Flórez Ospina es una testigo de oídas y así lo reconoció ella misma cuando expuso que tuvo conocimiento acerca de «la hipotética ayuda quincenal que le daba Elkin Ramiro Osorio a sus padres». No obstante, asegura que la deponente afirmó no saber cuál era el monto del auxilio del causante ni cómo se lo hacía llegar a sus padres, lo que impedía establecer la importancia de la contribución, con carácter de subordinante.
Destacó de la testigo referenciada, que comentó que Elkin Ramiro Osorio le pagaba $100.000 mensuales por concepto de alimentación y vivienda, de manera que si a los ingresos del de cujus se les restare este valor, más gastos de artículos de aseo, vestuario, recreación y viajes en días de descanso, al fallecido no le quedaba dinero para colaborarle a sus progenitores.
Resalta que no es posible establecer, con la prueba testimonial, si en realidad los actores estaban supeditados monetariamente a su hijo, pues «de ninguna manera confirma la cuantía de los gastos de ese hogar o el valor de los recursos disponibles del occiso para apoyar a sus papás una vez sufragado su propio sustento, ni permite determinar el monto, el destino y la periodicidad de la supuesta contribución».
Aduce que, por el contrario, las declaraciones de los testigos ratifican que Elkin Ramiro Osorio no contaba con el dinero para convertir a sus padres en dependientes económicos y que era Wilson Osorio el que en realidad sufragaba los gastos de subsistencia de éstos, apoyado en su hermana, Nora Osorio, quien en menor proporción contribuía a satisfacer las necesidades básicas de sus progenitores.
Reprodujo un aparte de la sentencia CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37233 y adujo que el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 le exige a los accionantes probar por cualquier medio de los que autorice la ley, la dependencia económica con el fallecido. Luego de lo precedente, señala: Y la supeditación financiera no se presume y no se adjuntaron las pruebas que la evidenciaran, en contra de lo decidido por el Tribuna lo atinado hubiera sido absolver a la Administradora de todo lo que reclamó, y más bajo el entendido de la H. Sala de que en asuntos de subordinación económica cada caso hay que analizarlo en forma individual y según sus singularidades, sin que sea apropiado recurrir a infundadas generalizaciones como aquellas en las que el jue colegiado basó su decisión, todo como consecuencia del disparatado examen del acervo probatorio que realizó y el que se dejó en evidencia a lo largo de esta arremetida.
Finalmente, expone que el valor del retroactivo que se ordenó pagar no es de $31.935.400, como lo confirmó el Tribunal, sino de $26.268.400, como se desprende de sumar las cifras que el a quo mencionó en su providencia. VII. RÉPLICA Señala que la discusión planteada por el recurrente es sobre la validez y eficacia probatoria de los medios de convicción adosados al plenario y el quebranto de las normas que gobiernan la producción de las pruebas, situación que debe ser debatida por la vía directa.
Aduce que el Tribunal no distorsionó el contenido de las documentales cuya apreciación errónea se acusó, estas fueron, el historial de aportes y la afiliación a la EPS, pues lo que ellas demuestran es la afiliación al sistema de Seguridad Social, el empleador, el salario sobre el cual cotizó y su condición de beneficiarios en salud, pero ello no acredita que los padres no dependieran económicamente de cujus o que lo que este aportaba no fuera esencial o significativo para el sustento de sus progenitores.
Para finalizar, refiere que la inconformidad sobre el retroactivo pensional esgrimida por la recurrente, no fue objeto de apelación, y por tanto no es dable abordar su estudio en casación. VIII. CONSIDERACIONES Sostiene la censura que el Tribunal se equivocó al encontrar acreditada la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido, pues en el expediente no obra prueba, que no provenga de los demandantes, con las que se acrediten los gastos mensuales de los padres o con las que se pueda verificar el valor que les suministraba el causante para su ayuda.
En primer lugar, la Sala observa que la entidad recurrente incurre en imprecisiones de carácter técnico, pues pese a dirigir su ataque por el sendero fáctico, pretende discutir la validez de las pruebas en que se apoyó el colegiado para encontrar acreditada la dependencia económica, pues aduce que en su creación intervinieron los demandantes, cuando es sabido que las partes no pueden preconstituir las pruebas con miras a obtener de ellas un beneficio procesal, aspecto que debe ser objeto de embate por la senda jurídica, pues comporta un debate sobre la producción, aducción, aportación, validez y decreto de pruebas (CSJ SL15529-2017, CSJ SL11969-2017, reiteradas en la CSJ SL113-2018).
No obstante, lo anterior, es pertinente mencionar que a los padres sobrevivientes les asiste el deber de probar la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, más no el valor discriminado de los recursos del causante ni su origen. Así lo enseñó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ SL3113-2018 y CSJ SL18980-2017, última en la que se reiteró la CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399: […] cumple acotar que para el éxito de la pretensión no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, sino que basta con acreditar la dependencia económica.
Así lo consideró esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, en los siguientes términos: La premisa central del fallador de segundo grado, radicó en que a pesar de que los demandantes contaban con un ingreso proveniente de su actividad en un predio rural de su propiedad, que no superaba los $86.000.oo mensuales, ello no los convertía en económicamente autosuficientes, de manera que no los inhabilitaba para acceder a la pensión de sobrevivientes, debido a la interpretación que del precepto legal ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, aún antes de la inexequibilidad del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra ó no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.
Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.
De lo dicho, para la Sala el ingreso base de cotización reportado en el historial de aportes visible a folio 75, que la censura denuncia como mal valorado, y del que dice se evidencia el causante no tenía ninguna posibilidad de darle $300.000 a sus padres, pues su IBC para el año 2002 oscilaba entre $309.000 y $355.900, no desvirtúa que para la data de su fallecimiento, el causante contara con ahorros u otros ingresos económicos diferentes de los devengados en virtud de una relación de trabajo subordinada.
Ahora bien, en relación con el Formulario de Visita Domiciliaria (f.° 43-45), esta Corporación tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por las administradoras de pensiones para establecer la convivencia o la dependencia económica, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada para fundar sobre ellas un ataque en casación laboral, salvo que estén suscritos por los demandantes, lo cual no ocurrió en el caso, puesto que dicha documental fue firmada únicamente por una trabajadora social.
Sin embargo, observa la Sala que el sentenciador de alzada no distorsionó su contenido, pues del mismo se desprende que: i). el padre del causante, así como sus hermanos Diego y Wilson Osorio Valencia, laboraban como «agregados» en la finca que habitaban, último que recibía entre $80.000 y $100.000 mensuales, destinados para el sostenimiento del hogar; ii) Elkin Ramiro Osorio Valencia se desempeñó como vigilante en la empresa de seguridad Miró por espacio de 9 meses, devengando un salario de $700.000 del cual aportaba a su familia la suma de $300.000; y iii) que los «otros hijos» de los solicitantes les colaboraban con la alimentación «(les regalan mercado)», información que no resulta distinta a la que de dicho formulario dedujo el ad quem, pues esa es lo que allí reposa, por lo que no incurrió el Tribunal en un error manifiesto de apreciación. En lo que tiene que ver con las conclusiones expuestas por la trabajadora social en el mismo formulario, debe la Sala advertir, que las mismas constituyen apreciaciones personales de la funcionaria, que no pueden ser objeto de examen en sede de casación, salvo que previamente se demuestre un error ostensible en una prueba calificada.
Pero independientemente de ello, su contenido no contradice la conclusión a la que llegó el Colegiado, por cuanto allí se afirmó: Se concluye que la dependencia económica de los solicitantes hacia el afiliado era total, pues es claro que el dinero que reciben Wilson Osorio (hermano del afiliado) no es suficiente para satisfacer las necesidades básicas de la familia, por lo tanto era Elkin Ramiro (afiliado) el mayor proveedor económico del grupo familiar.
En relación con el interrogatorio de parte, en el que, según la entidad recurrente, la demandante confesó contar con recursos y vivir con su hijo Wilson Osorio, la Sala observa que ello no desvirtúa la conclusión a que arribó el ad quem sobre la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, pues la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que la ayuda que brindan a los padres otros hijos distintos del afiliado antes de su fallecimiento, por el contrario, refuerzan la necesidad de sostén financiero para cubrir sus necesidades básicas.
(CSJ SL13136-2015 y CSJ SL16754-2014, CSJ SL3113-2018, entre otras). De cara al documento de consulta de afiliados compensados (f.° 76 a 82), percibe la Sala que el recurrente se limita a enlistarlo dentro de las pruebas que denuncia como mal valoradas, sin embargo, no expone qué es lo que dicha prueba demuestra, en qué consistió la tergiversación de su contenido y cuál su incidencia en la sentencia de segundo grado, ni especifica cuál es la recta inferencia en valoración del mismo.
Pese a lo anterior, una vez revisados dichos folios, observa la Sala que lo plasmado en el documento que reposa a folio 76 son los datos de afiliación del cotizante Elkin Ramiro Valencia Osorio, desde el mes de enero hasta septiembre de 2002. Por su parte, a folios 77 a 79 y 80 a 82, se observa la afiliación de los demandantes Orozco Osorio y Valencia de Osorio respectivamente, el primero de ellos como beneficiario y cotizante en distintos periodos y la segunda en constante calidad de beneficiaria, circunstancia que no desacredita la subordinación financiera que encontró acreditada el ad quem.
Dado que no se demostró la comisión de un error protuberante en la valoración de pruebas calificadas de conformidad con lo señalado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no es posible adelantar en esta sede extraordinaria el estudio de la prueba testimonial. Es necesario recordar que el artículo 61 del CPTSS, otorga a los jueces en asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
De ahí, la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, se aprecia razonada y ajustada a la evidencia de los hechos, en la forma como fueron probados en el curso de las instancias (CSJ SL8949-2017). Para concluir, frente a la inconformidad relacionada con el valor del retroactivo pensional tasado por el juez de primera instancia y confirmado por el Tribunal, destaca la Sala que constituye un argumento o medio nuevo en el recurso extraordinario, dado que, en su recurso de apelación, nada dijo la sociedad accionada.
Por tanto, lo ahora alegado en el ataque surge como un punto no debatido en tal instancia, por lo que ningún yerro pudo cometer el ad quem, pues lo cierto es que no se pronunció al respecto, en la medida en que ello no fue objeto de reproche en la alzada. Costas en el recurso de casación a cargo de la entidad recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica.
En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $7.500.000,oo, que se efectuará conforme lo establece el artículo 366-6 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA DEL SOCORRO VALENCIA DE OSORIO Y EDUARDO OSORIO OROZCO en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00