CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71846 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5258-2019 Radicación n.° 71846 Acta 43 Bogotá DC, tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2015, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá DC, Sala Fija Tercera de Decisión Laboral, dentro del proceso que le sigue el señor HERNANDO SEBA LÓPEZ.
I.
ANTECEDENTES El señor Hernando Seba López demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que le reconozca y pague las mesadas retroactivas causadas entre el 1 de octubre de 2009 y el 21 de junio de 2010, más los intereses moratorios por estas mesadas y de las ya reconocidas entre el 22 de junio de 2010 y el mes de octubre de 2013.
Sustentó su demanda en que nació el 19 de enero de 1936; que cumplió 60 años el mismo día y mes de 1996; que acredita un total de 7442 días laborados a entidades del sector público y al seguro social, equivalentes a 1063 semanas; que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que el 19 de diciembre de 2007 solicitó la pensión de vejez al extinto ISS; que fue retirado del Sistema el 30 de septiembre de 2009, por su último empleador; que mediante la Resolución n.° 014118 el demandado le negó la prestación, argumentando insuficiencia de semanas; que recurrió esta decisión y la misma fue confirmada por la parte pasiva y; que en la historia laboral de julio de 2010, no se reflejan todas las cotizaciones.
Que el 24 de junio de 2011, por medio de un derecho de petición solicitó ante el ISS, la pensión y que se tuvieran en cuenta la totalidad de sus aportes y semanas; que el 3 de septiembre de 2013, imploró nuevamente la prestación ante Colpensiones, y esta le fue reconocida a partir del 22 de junio de 2010 por Colpensiones, entidad que omitió concederle las mesadas causadas desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 21 de junio de 2010, como también, los intereses moratorios por la mora injustificada.
La accionada, al responder la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el tiempo laborado por el actor a entidades de los sectores público y privado, cotizados al ISS; que es beneficiario del régimen de transición; la radicación de la solicitud de la pensión de vejez y las respuestas dadas; los recursos interpuestos, sus decisiones y el reconocimiento de la pensión. Propuso las excepciones de prescripción; presunción de legalidad de los actos administrativos; inexistencia del derecho; cobro de lo no debido; buena fe del ISS; no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, ni de intereses moratorios, ni indemnización moratoria; pago y; carencia de causa para demandar.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 1 de septiembre de 2014, decidió:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones que fueron incoadas en su contra por parte del señor HERNANDO SEBA LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.790.901, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LOS DERECHOS RECLAMADOS, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO y NO CONFIGURACIÓN AL DERECHO DE PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se ordena señalar la suma de $750.000, por concepto de agencias en derecho favor de la demandada. - Por secretaría liquídense. - CUARTO: En el evento de que esta decisión no sea impugnada remítase el expediente al superior para efectos de que surta el grado jurisdiccional de consulta. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá DC, Sala Fija Tercera de Decisión Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en sentencia del 18 de febrero del 2015, decidió:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia apelada de fecha 1° de septiembre de 2014, proferida por la Juez 11 Laboral del Circuito de Bogotá, condenando a la demandada COLPENSIONES a pagar a favor del demandante HERNANDO SEBA LÓPEZ, identificado con C.C. n.° 3.790.901, la suma de $239.168.149, por concepto de intereses moratorios, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia apelada de fecha 1 de septiembre de 2014, proferida por la Juez 11 Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto declaró probada la excepción de no configuración del derecho al pago de los intereses moratorios deprecados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada.
CUARTO: Sin Costas en esta instancia. Dijo que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer si resultan procedentes los intereses moratorios objeto de la presente acción, a pesar de haber sido reconocido el derecho pensional del demandante bajo las disposiciones de la Ley 71 de 1988, lo anterior con miras a revocar o confirmar la sentencia impugnada, para lo que, tendría como marco normativo los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 71 de 1988 y; 9 de la Ley 797 de 2003.
Expuso, que: Descendiendo al caso bajo examen, del análisis conjunto de la prueba documental aportada, la Sala pudo establecer que el actor dentro el periodo comprendido del 15 de enero de 1968 al 1 de diciembre del 2008, cotizó tanto en el sector público como en el sector privado más de 20 años de servicios; que para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el actor contaba con más de 40 años de edad; que cumplió la edad mínima de 60 años el 19 de enero de 1996; que fue retirado del sistema el 30 de septiembre del 2009; que la demandada mediante Resolución número 219704 del 16 de junio del 2014, ordenó pagar la pensión del demandante a partir del 1 de octubre del 2009, junto con el retroactivo pensional causado a partir de esa fecha, en cuantía de $34.187.258, teniendo en cuenta para su liquidación el promedio del ingreso base de cotización de los últimos 10 años.
Todo lo anterior se colige del análisis de la prueba documental vista a folios 13 a 32 y 52 a 55 del expediente, la cual no fue objetada ni desconocida por las partes, razón por la cual ofrece pleno valor probatorio a la sala respecto de los hechos acreditados a través de este medio de prueba. Además, que: Demostrados como se encuentran los enunciados fácticos anteriores, y de acuerdo con el sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia, fácil resulta concluir a la Sala, que la sentencia del juez de primera instancia habrá de revocarse en cuanto absolvió a la demandada del pago de los intereses moratorios deprecados, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dicha prestación resulta procedente, a pesar de haber sido reconocido el derecho pensional del demandante con base en las disposiciones de la Ley 71 de 1988, si se tiene en cuenta en primer término, que el derecho pensional del demandante se causó y se hizo exigible en plena vigencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en segundo término, la citada norma o disposición no establece discriminación alguna entre los grupos pensionados.
Téngase en cuenta que el artículo 179 de la Ley 100 de 1993 derogó expresamente la Ley 71 de 1988 como el acuerdo 049 de 1990, manteniendo la ultractividad de dichas normas solamente respecto de los puntos que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero quedando inmersa dentro de la misma ley 100 los efectos respecto de esta pensión. En ese orden de ideas, en el caso que nos ocupa, se tiene que el demandante presentó la solicitud de reconocimiento de la prestación pensional el 24 de junio del 2011, teniendo la accionada el término de 4 meses para reconocer y pagar dicha prestación conforme a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, prestación que solo vino a reconocer y pagar en los siguientes términos: las mesadas causadas entre el 22 de junio del 2010 a septiembre del 2013 en cuantía de $172.812.964 en la nómina de octubre de 2013, y las causadas entre el 1 de octubre del 2009 al 29 de junio del 2010 en cuantía de $ 34.187.258 en la nómina de agosto del 2014, según resoluciones GNR 223790 del 2 de septiembre del 2013 y GNR 219704 del 19 de junio del 2014, vistas a folios 42 a 44 y 52 a 54 respectivamente.
Por último, dijo que, efectuadas las operaciones matemáticas del caso, teniendo en cuenta el término de mora en el pago de cada una de las mesadas pensionales causadas y no pagadas, su monto y la tasa de interés moratorio vigente al momento en que se efectuó el pago de cada uno de ellas, se condenaría a pagar a la pasiva por concepto de intereses moratorios la suma de $239.168.149, manteniendo incólume en lo demás la decisión impugnada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó que la Corte: […] CASE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se CONFIRME el fallo de primer grado y en ese sentido se absuelva a COLPENSIONES de todo concepto.
En costas ordenará lo que en derecho corresponda. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo planteó, así: Por la vía directa se acusa la sentencia impugnada de violar, por aplicación indebida de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 9 de la Ley 797 de 2003 y 13 de la Carta Política.
Para demostrar el cargo, dijo, que el punto de inconformidad se centraba fundamentalmente, en que el fallador de alzada ordenó a la demandada reconocer y cancelar al actor el valor correspondiente a los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993. A renglón seguido transcribió gran parte de las consideraciones contenidas en la sentencia criticada, para luego manifestar: Así las cosas, frente al tema en discusión, teniendo en cuenta que la pensión fue reconocida por COLPENSIONES, con sustento en la Ley 71 de 1988, y no con fundamento en el sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, se considera que no había lugar a aplicar la norma de los intereses de mora, toda vez, que el artículo 141 solo está llamado a regular aquellos casos de pensiones reconocidas con sustento en la Ley 100 de 1993, no como en este evento, que la prestación se reconoció de acuerdo a la normatividad de la Ley 71 de 1988.
Por tanto, teniendo en cuenta que en este caso la pensión reconocida, tampoco fue con sujeción a la Ley 100 de 1993, sino con sustento en la Ley 71 de 1988, se reitera que la norma llamada a regular el caso NO era el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que se concluye se configuró una aplicación indebida de tal norma. Transcribió el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para reiterar que como el interés es frente a la mora de las mesadas pensionales de que trata esta ley mal podía aplicarse esta preceptiva a una pensión reconocida con fundamento en la Ley 71 de 1988.
Agregó, que: Así las cosas, al no ser procedente dar aplicación al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en tanto como ya se argumentó no son procedentes los intereses moratorios para pensiones reconocidas bajo los designios de la Ley 71 de 1988, como lo es la del presente asunto, tampoco era viable que el fallador de segundo grado diera aplicación al artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en el sentido en que no habría razón para considerar que los intereses de mora se causaban pasados 4 meses de radicada la solicitud pensional.
Añadió, que no había razón para que el ad quem acudiera siquiera de manera tangencial al derecho de igualdad contemplado en el art. 13 de la CN, afirmando que, si se reconocían los intereses moratorios bajo lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, también debían ser reconocidos en virtud de la Ley 71 de 1988, lo que era desacertado, ya que tanto la primera como la segunda, regulan situaciones distintas, no siendo iguales y fueron expedidas en épocas diferentes.
Por último, dijo, que esta Corporación se había pronunciado en varias oportunidades al respecto, verbigracia en la sentencia CSJ SL, rad. 47508, 27 ab. 2016, de la que reprodujo apartes. VII. RÉPLICA El señor Hernando Seba López, presentó oposición, manifestando, que la decisión del colegiado tenía sustento en la sentencia CC C6012000, mediante la cual la Corte Constitucional fijó un parámetro obligatorio de interpretación del art. 141 de la Ley 100 de 1993, según el cual dicha preceptiva aplica a todo tipo de pensiones.
Señaló, que, en cuanto a los efectos vinculantes de las sentencias de control de constitucionalidad, cuando la misma contienen el sustento jurídico básico e indispensable para adoptar la decisión, es claro que se constituye en un postulado de obligatorio cumplimiento para particulares y autoridades, máxime cuando la decisión es declarar la inexequibilidad condicionada de una norma, fijando reglas para su interpretación. Sostuvo, que conforme la sentencia CC C6012000, los intereses moratorios no se predican exclusivamente respecto de aquellas pensiones reconocidas con base en la Ley 100 de 1993, ya que la correcta interpretación de la norma indica que se deben reconocer intereses de mora independientemente de la vigencia de la normativa bajo la cual se otorgó. Citó apartes de la mencionada providencia. Afirmó, que una interpretación distinta a la que hace la Corte Constitucional, resulta flagrantemente contraria a la constitución, y por ello, únicamente puede predicarse la existencia de la norma en el entendido que resulta ajustada a la Carta Magna.
Después expuso, que: Ahora bien, en caso de considerarse que la norma no regula los supuestos fácticos del caso, cabe preguntarse si ante la mora debidamente comprobada y no cuestionada en casación una decisión diferente se habría tomado por parte del Juzgador de instancia. La respuesta es NO, en tanto de conformidad con el artículo 8° de la ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6° del decreto 1672 de 1973 la entidad demandada se habría visto obligada al reconocimiento y pago de intereses de mora incluso en un monto superior al que fue condenada en tanto dicha disposición disponía a título de sanción moratoria un monto superior […].
VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada por la entidad recurrente se encuentran fuera de discusión los siguientes hechos relevantes, por encontrarlos probados el Tribunal: (i) que el demandante, en el periodo comprendido entre el 15 de enero de 1968 y el 1 de diciembre del 2008, cotizó en los sectores público y privado más de 20 años de servicios;
(ii) que era beneficiario del régimen de transición establecido en el art. 36 de la ley 100 de 1993; ( iii) que cumplió 60 años el 19 de enero de 1996; (iv) que fue retirado del sistema el 30 de septiembre del 2009; (v) que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez en aplicación del art. 7 de la Ley 71 de 1988, por ser beneficiario del régimen de transición, a partir del 22 de junio de 2010; que mediante la Resolución número 219704 del 16 de junio del 2014, ordenó pagar la pensión desde el 1 de octubre del 2009, junto con el retroactivo pensional causado a partir de esa calenda, en cuantía de $34.187.258.
El único motivo de inconformidad planteado por la censura estriba en que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, impuestos por el Tribunal, no son procedentes, toda vez que la pensión fue reconocida con sustento en la Ley 71 de 1988, y no en el sistema de Seguridad Social Integral, por lo que no habría lugar a aplicar la norma de los intereses de mora, por cuanto el artículo 141 idem solo está llamado a regular aquellos casos de pensiones reconocidas con sustento en la mencionada Ley 100.
Desde ya advierte la Sala, que el fallador de alzada incurrió en los yerros enrostrados por la censura, toda vez que en criterio de esta Corporación no hay lugar a derivar condena alguna por este concepto en los términos dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando la pensión objeto de condena no es de aquellas que se conceden con sujeción íntegra a la nueva ley de seguridad social, sino, que por el contrario, corresponde a la contemplada en el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988 (CSJ SL 20752-2017 y CSJ SL 13244–2017).
En sentencia CSJ SL4439-2019, dijo la Corte: En lo referente al reconocimiento de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resulta pertinente destacar su improcedencia, toda vez que conforme a la posición mayoritaria de la Sala, no son de aplicación en el caso en concreto, por cuanto la prestación pensional es reconocida en virtud de la Ley 71 de 1988 y «no corresponde a las contempladas en el régimen general de pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, como lo tiene adoctrinado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL 6297-2014, CSJ SL 13076-2014, CSJ SL 4523-2015 y CSJ SL 2706 -2016» Ver sentencia CSJ SL 994-2018 […]».
Y en la SL37922019, enseñó: Al respecto, basta señalar que esta Sala se ha pronunciado en forma pacífica y reiterada sobre la improcedencia de los referidos intereses frente a pensiones distintas a las reguladas íntegramente por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. Así lo ha definido, entre muchas otras, en las sentencias SL 4798-2018, SL 4757-2018 y SL 7850-2016, precisamente en esta última se reflexionó: La improcedencia de la condena por los intereses moratorios, encuentra su respaldo en el criterio reiterado y pacífico que ha mantenido la Corporación, en el sentido de que tales réditos no resultan procedentes respecto de pensiones que no se gobiernan por las normas de la Ley 100 de 1993, salvo las que se encuentran cobijadas por el régimen de transición y, que por ende, deban ser dirimidas a la luz de los acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, tal y como se ha expuesto en la sentencia CSJ SL. 31.
Ago. 2007, radicación 28907, cuando se dijo: “[…]” Por lo visto, sí fue equivocada la condena que se fulminó por concepto de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, se casará la sentencia de la que se ocupa la Sala. En ese orden, y como quiera que la pensión que se le reconoció a la demandante corresponde a la señalada en el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, se equivocó el tribunal al confirmar la condena por concepto de intereses moratorios, en tanto que, estos se concibieron exclusivamente para prestaciones cobijadas por la Ley 100 de 1993 o por el Acuerdo 049 de 1990, como reiteradamente lo ha dicho esta Corte.
Pertinente es precisar, además, que lo argumentado por la réplica en el sentido de que conforme a la sentencia CC C6012000, los intereses moratorios no se predican únicamente respecto de aquellas pensiones reconocidas con base en la Ley 100 de 1993, ya que la interpretación de esta Corporación sobre el artículo 141 del citado estatuto indica que se deben reconocer intereses de mora independientemente de la vigencia de la normativa bajo la cual se otorgó y para todas las pensiones, no es de recibo por la Sala, toda vez que, ha dicho esta Corporación, que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional al declarar exequible el artículo 141 ibidem, esa preceptiva solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como sucede en el sub lite, respecto de una pensión que no se ajusta a los mencionados presupuestos.
En sentencia CSJ SL 18273, 28 nov. 2002, rememorada en la sentencia SL 7972-2015, entre otras, se dijo lo siguiente: Empero, el aludido desacierto únicamente es suficiente para tener como fundado el cargo y no para quebrar el fallo recurrido, ya que para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.
Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.
(Resalta la Sala). Ahora, si bien esta Sala ha aceptado la aplicación de los intereses moratorios de que trata el artículo141 de la Ley 100 de 1993 a las pensiones de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, ello es únicamente para aquellos administrados por el Instituto de Seguros Sociales, es decir, respecto de las pensiones reconocidas de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dado que el mencionado reglamento entiende incorporado al Sistema Integral de Seguridad Social, pero no para las pensiones reconocidas conforme a la Ley 71 de 1988, como la que se otorgó en el presente caso.
Por lo expuesto, manteniendo la línea jurisprudencial de esta Corporación, la Sala concluye que el Tribunal se equivocó al aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a una prestación que no se encuentra regulada por el mencionado estatuto, dado que la aquí otorgada lo fue a la luz de la Ley 71 de 1988, por lo que el cargo prospera y, en consecuencia, se casará la decisión del juez plural, en cuanto a la condena impuesta a la entidad demandada por concepto de intereses moratorios.
Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del ataque. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, con sustento en los argumentos expuestos en precedencia, se confirmará íntegramente la sentencia pronunciada por el a quo. Sin costas de segundo grado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá DC, Sala Fija Tercera de Decisión Laboral, el dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso promovido por HERNANDO SEBA LÓPEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Sin costas en casación. En sede de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR íntegramente la sentencia de primer grado. Sin costas en segunda instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00