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SL5258-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54027 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL5258-2018 Radicación n.° 54027 Acta 22 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARNALDO GAMARRA MOVILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 13 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral instaurado por él contra PORTOGAS S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES El señor Arnaldo Gamarra Movilla demandó a Portogas S.A. E.S.P. en procura de que se declarara que entre los nombrados existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido y no fue afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, en consecuencia, que se condenara a la demandada al pago de una pensión de invalidez, más el retroactivo causado y la indexación. Fundó sus pretensiones en que trabajó para la pasiva del 19 de agosto de 1999 al 18 de noviembre de 2000, a través de un contrato verbal de trabajo a término indefinido; que devengó un salario mensual de $460.000 y laboró como auxiliar de cargue, descargue y reparto de cilindro de gas propano que aquella comercializaba y repartía en un camión de placas PBB-050.

Indicó que el 18 de noviembre de 2000, mientras se transportaba en el referido automotor, se le estalló una llanta y ello produjo que se volcara; que el accidente le causó politraumatismos en su cuerpo y herida frontal, que implicó cirugía, todo lo cual fue cubierto por el SOAT, dado que la empleadora no lo afilió al SGSS. Informó que demandó a la citada compañía, y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena, tras declarar la existencia del contrato de trabajo, condenó al pago de $1.501.172 por auxilio de cesantías, primas, la compensación indexada de vacaciones, más la moratoria, pero le negaron la indemnización por accidente de trabajo que solicitó, dado que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que se probó fue de 52.90%, luego lo que procedía era una pensión de invalidez, que no se ordenó por no haber sido pretendida.

La demandada se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos, negó el contrato pues el accionante era trabajador del señor Álvaro Trujillo Graciano, contratista de la compañía. Aceptó el accidente; que no afilió al actor al SGSS, por cuanto no tenía la obligación de hacerlo, y admitió el proceso promovido, pero consideró que la pensión de invalidez sí formó parte de las pretensiones y afirmó que ese trámite «[…] se encuentra ejecutoriado, pues el actor no hizo uso del recurso de apelación para que se le concedieran las pretensiones que le fueron negadas».

En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 31 de agosto de 2010, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la confirmó el 13 de julio de 2011.

Para llegar a esa conclusión, el Juez Colegiado advirtió que no se controvertía que a las partes las ató un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 19 de agosto de 1999 y el 18 de noviembre de 2000, y que el actor padecía pérdida de capacidad laboral del 52.90%, que configuraba una invalidez de origen profesional, con fecha de estructuración del 2 de septiembre de 2004, según lo informaban los folios 13 a 15 y 120 a 123.

Dicho esto, estimó que no tenía asidero el argumento del actor consistente en que la invalidez derivaba del accidente de trabajo ocurrido el 18 de noviembre de 2000, puesto que, si bien, el testimonio del señor Álvaro Trujillo daba cuenta de que el actor sufrió un accidente de tránsito, lo cierto es que «[…] no existe en el plenario prueba de las lesiones orgánicas producto de dicho insuceso, pues, no hay documento alguno ni prueba testifical que […] genere certeza […] de que el actor haya sufrido las lesiones que hoy lo tienen con una disminución de su capacidad laboral del 52.9%».

Esto por cuanto dicho testigo «[…] solamente hace referencia a que el camión que él manejaba sufrió un accidente y que el actor “quedó prácticamente inválido”», lo que para el Juez Plural no brindaba «[…] mayor información acerca de las lesiones personales que le ocasionó al actor», además de que tal declaración se rindió el 29 de septiembre de 2009, cuando ya existía el mencionado dictamen.

Aunado a lo anterior, resaltó que entre el señor Trujillo y el promotor se celebró conciliación, en la que el primero reconoció que el trabajador «[…] estuvo laborando bajo sus órdenes para la fecha del accidente y que aquel le reconoce a este último todos los gastos de operación y 3 meses de indemnización (f. 68) con ocasión del accidente de trabajo», por lo que consideró que «[…] además de no establecerse las características de las lesiones sufridas por el actor, el testimonio no presta credibilidad por cuanto aparece reconociendo una indemnización por el supuesto accidente cuyas consecuencias se le reclaman a un tercero en este caso el demandado».

En cuanto al dictamen de la Junta Regional de Calificación de invalidez, que para el promotor era la «prueba reina de la relación de causalidad entre el accidente y el estado de invalidez, porque supuestamente esta se fundamentó en dicho accidente», encontró que se relacionaba la siguiente información:

5.2. DIAGNÓSTICO MOTIVO DE CALIFICACIÓN 1 Pérdida de la visión O.I.200/400. O.D. 20/20 2. Campos visuales alterados 3 Epilepsia 4. Tal información le indicó al Tribunal que: […] si bien el actor padece de insuficiencia visual y epilepsia; estos padecimientos no aparecen originados por el supuesto accidente de trabajo, pues, no existe una historia clínica que establezca el hilo conductor entre estos padecimientos y el susodicho accidente de trabajo.

Además, la estructuración de la invalidez es el día 2 de septiembre de 2004, como sea muy posterior a la ocurrencia del supuesto accidente de trabajo, el cual se ubica en noviembre del año 2000. Resumiendo, le asiste razón al a quo al absolver al demandado por no encontrar la relación de causalidad o nexo indispensable entre el accidente de trabajo y el estado de invalidez del actor, pues, si bien existe el dictamen de la Junta Regional de Invalidez, ello per sé no hace presumir el nexo de causalidad que es indispensable para configurar lo que la ley denomina invalidez de origen profesional, pues, esta al igual que la enfermedad profesional y el accidente de trabajo se fundamenta en el nexo de causalidad que debe existir entre la labor que se ejecuta y la patología o el insuceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case la sentencia impugnada, y en sede de instancia revocar la de primer grado y acceder a las pretensiones incoadas. Con tal propósito, formuló dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente en tanto se identifican en su propósito y elenco normativo denunciado.

VI. CARGO PRIMERO Acusó a la sentencia recurrida de ser «[…] violatoria por la vía indirecta por error de hecho de la ley sustancial, de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 10, 13, 14, 21, 216, 218, 219 del CST. Modificado. Ley 50 de 1990, art. 1»; así mismo, de los preceptos 5 y 10 de la Ley 776 de 2002, 1 a 9 del Decreto 917 de 1999, «[…] art. 9;

(sic) 98 del Decreto 1295 de 1994; art. 41 de la Ley 100 de 1993. Modificado art. 52 de la Ley 962 de 2005, normas que fueron indebidamente aplicadas». Enlistó los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el origen de las lesiones orgánicas graves sufridas por el actor y sus secuelas (epilepsia y la pérdida ostensible de la visión) tienen su origen en el accidente de trabajo de fecha 18 de noviembre de 2000 que sufrió el actor. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la estructuración de la invalidez del actor de fecha 10 de septiembre de 2004 tiene su origen en el accidente de trabajo de fecha 18 de noviembre de 2000 y causa en las lesiones orgánicas graves sufridas por el actor y sus secuelas (epilepsia y la pérdida ostensible de la visión) en el accidente de trabajo de fecha 18 de noviembre de 2000 que sufrió el actor. 3) No dar por demostrado, estándolo, que existe una relación de causalidad o nexo indispensable entre el accidente de trabajo sufrido por mi mandante y el estado de invalidez de origen profesional del actor. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada está obligada a reconocer y pagar una pensión de invalidez indexada de origen profesional a favor del actor, desde la fecha en que se causó este derecho (2 de septiembre de 2004), por estar demostrado los requisitos legales para acceder a este tipo de prestación. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada está obligada a reconocer y pagar las mesadas pensionales retroactivas dejadas de pagar a favor del actor desde la fecha en que se causó este derecho y hasta cuando sea incluido en nómina de pensionado. 6) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada está obligada a reconocer y pagar las costas generales del proceso, en especial, las agencias en derecho.

Consideró que lo anterior obedeció a la no apreciación de la prueba de confesión emanada de la contestación de la demanda «[…] o convencimiento procesal de la demandada», puesto que aceptó los hechos 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 13 (f. 35 a 39, 44 a 45); la epicrisis de la Clínica Marcaribe – Colsalud S.A. (f. 12 y 67), y el examen de biometría, del 2 de septiembre de 2004, realizado en el Centro de Cirugía Láser Ocular Ltda. (f. 405) (sic).

Apuntó que estas pruebas demostraban las lesiones orgánicas graves que sufrió en el accidente de trabajo ocurrido el 18 de noviembre de 2000 y, por ende, la relación de causalidad y nexo material existente entre éstas y la pérdida de capacidad laboral y el consecuente estado de invalidez que dictaminó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.

Indicó que en el hecho 13 de la demanda afirmó que la empleadora debía reconocerle y pagarle una pensión de invalidez, lo cual fue aceptado y esto acreditaba que tanto «[…] las lesiones orgánicas sufridas como sus secuelas (epilepsia y pérdida parcial de la visión) tienen nexo material con el estado de invalidez». Además, destacó que la pasiva admitió el dictamen de la Junta Regional «[…] en toda su dimensión, fundamento y decisión, lo cual implica que […] conviene y confiesa que el actor perdió su capacidad laboral en el grado de 52.90% y su estado de invalidez tiene nexo con las lesiones de origen profesional que sufrió», esto por cuanto el dictamen se fundó en «[…] la historia clínica completa, la epicrisis o resumen de la historia clínica y los exámenes paraclínicos (epicrisis, tac, Centro de Cirugía Láser Ocular Ltda., campo visual y tac cerebral)», y mediante estas probanzas se estableció el resaltado nexo causal.

En efecto, respecto de la epicrisis destacó que de ser revisada, se hubiera concluido que el origen de las lesiones orgánicas que sufrió en la cabeza fueron producto del accidente; que tales heridas fueron graves, pues padeció «[…] fractura del hueso frontal deprimida, así como hematoma epidural agudo frontal y se recomendó craneoplastia en 3 meses», lo que ocasionó las secuelas de epilepsia y pérdida de capacidad visual, puesto que ambas enfermedades «[…] tienen origen traumático […]»; además, la primera patología: […] es provocada por anormalidad en la actividad eléctrica del cerebro, que se caracterizada (sic) por uno varios (sic) trastornos neurológicos, como producto de una lesión estructural a nivel cerebral, muchas veces causados por traumatismo y no obedece a una causa inmediata, cual deja en claro que esta es secuela de las lesiones sufridas por el actor al igual que la pérdida de su capacidad visual, pues nótese […] dos lesiones mortales, la última hematoma epidural, es una acumulación de sangre que ocurre entre la duramadre que es la capa que rodea al sistema nervioso central y el cráneo y se produce debido a trauma físico y produce un aumento en la presión intracraneal, lo cual prueba y estable (sic) la relación de causalidad entre las lesiones y secuelas sufridas […] y su estado de invalidez.

De otro lado, sobre la biometría realizada el 2 de septiembre de 2004, anotó que daba cuenta de que tenía pérdida de visión del ojo izquierdo y estrabismo divergente, lo que a su juicio es una secuela de las indicadas lesiones orgánicas que le produjo el accidente de trabajo, pues la fractura frontal depresiva «[…] guarda extrema relación» con aquella patología. Esgrimió que, no obstante que la fecha de estructuración fue el 2 de septiembre de 2004, ello «[…] no desdibuja ni rompe el nexo de causalidad […], pues tanto las lesiones orgánicas sufridas como sus secuelas son producto del accidente de trabajo como sabia y científicamente lo entendió y decidió la Junta Regional de Invalidez».

Esto lo aunó a los testimonios rendidos por Seyder Meza de la Rosa (f. 95 y 96), Víctor Manuel Martínez González (f. 98 y 99) y Álvaro Trujillo Graciano (f. 183 a 188), los cuales configuraban «[…] el hilo conductor del origen de las lesiones orgánicas sufridas […] y sobre las consecuentes secuelas orgánicas que desencadenaron la pérdida de la capacidad laboral […] y por ende su estado de invalidez».

Por último, dijo que la aceptación del reconocimiento de la pensión igualmente se infiere porque la encartada solo formuló las excepciones de cosa juzgada y prescripción, lo que significa que no cuestionó la destacada causalidad ni el derecho que le asiste, sino la imposibilidad de reclamarlo. VII. CARGO SEGUNDO Por el mismo sendero y submotivo de violación, denunció idéntico elenco normativo, luego de lo cual repitió los desatinos fácticos 1, y 3 a 6 del anterior cargo, y añadió el siguiente: No dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante Arnaldo Gamarra Movilla y la sociedad demandada sociedad denominada: Portogas S.A. E.S.P. se verificó un contrato de trabajo verbal a término indefinido, el cual fue violado unilateralmente por la empleadora al no cumplir con su obligación de afiliar al actor al Sistema General del Riesgos Profesionales.

Aseveró que los errores se causaron por la errónea apreciación del dictamen n.° 264 de 31 de mayo de 2005, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, cuyos «[…] fundamentos fácticos y científicos», el recurrente detalló así: Los antecedentes laborales del calificado, estableciendo que la empresa donde laboraba el actor tiene como actividad económica la comercialización de gas propano; que el cargo desarrollado por el actor es ayudante de camión, con una antigüedad de 1 año y 3 días.

Los antecedentes de la exposición laboral, empresa Portogas, cargo del actor ayudante de camión, factores de riesgo ergonómicos, mecánicos, físicos y psicolaborales; tiempo de exposición 1 año y 3 meses. Fundamentos de la calificación – relación de documentos: a) Historia clínica completa; b) Epicrisis o resumen de historia clínica; c) exámenes paraclínicos.

Diagnóstico motivo de la calificación: 1) Pérdida de la visión O.I. 200/400. O.D. 20/20; 2) Campos visuales alterados; 3) Epilepsia. Exámenes o diagnósticos e interconsultas pertinentes para calificar: 1) Epicrisis de fecha 29/10/2003 - Paciente con antecedentes epiléptico; 2) Tac de fecha 06/11/2003 - resultado: Encefalomalasia residual frontal derecha; 3) Centro de Cirugía Láser 02/09/2003 - resultado: presenta disminución de la visión en ojo izquierdo con AV de 20/400.

O.D. 20/20; 3) Campo visual resultado: Hemianopsia homónica bilateral, que podía estar indicándonos la presencia de una lesión sobre el área quiasmática; 5) Tac cerebral - resultado déficit por craneotomía derecha frontal área hipodensa. Aseguró que lo anterior fue desconocido por el Tribunal, que se limitó a revisar el acápite 5.2., relativo al «Diagnóstico motivo de calificación», lo que configuró un error manifiesto puesto que aquellos fundamentos permitían colegir el nexo de causalidad que se extrañó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos e insistió en la falta de valoración de los instrumentos de juicio descritos en la acusación precedente.

VIII. CONSIDERACIONES Pese a que el accionante le atribuyó al Tribunal un error de hecho en tanto no dio por demostrado, estándolo, que entre los aquí contendientes existió un contrato de trabajo y que la demandada faltó a su deber de afiliarlo al entonces llamado Sistema de Riesgos Profesionales, tales afirmaciones resultan extrañas para la Sala, pues una relación laboral de tal naturaleza no fue puesta en tela de juicio por dicho juzgador que, al contrario, la tuvo como indiscutida; además, la destacada omisión se entiende igualmente asumida en el fallo, si se tiene en cuenta que los pilares centrales que determinaron la desestimación de la pensión de invalidez reclamada, consistieron y pueden resumirse en que 1) no estaba demostrado que las lesiones orgánicas que edificaron el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, entre ellas la insuficiencia visual y la epilepsia que allí se subrayaron, tuviesen origen en el accidente de trabajo ocurrido el 18 de noviembre de 2000; y 2) la fecha de estructuración de la invalidez se precisó para el 2 de septiembre de 2004, «[…] como sea muy posterior a la ocurrencia del supuesto accidente de trabajo».

Al respecto, la censura plantea varios errores de hecho que, enfocados en que no se encontró acreditado, cuando lo estaba, que la demandada debía reconocerle la pensión de invalidez, están construidos bajo un argumento neural consistente en que la falta de apreciación de la demanda y su contestación, la epicrisis de la Clínica Marcaribe – Colsalud S.A. (f. 12 y 67) y el examen de visiometría realizado del 2 de septiembre de 2004 en el Centro de Cirugía Láser Ocular Ltda. (f. 405), así como un equivocado análisis del citado dictamen y de algunos testimonios recabados en el decurso litigioso, permitían colegir, contrario a lo hallado por el Juez Colegiado, el nexo causal entre las lesiones que cimentaron el dictamen y el accidente sufrido.

Puestas así las cosas, recuerda la Corte que el error capaz de derruir la legalidad de un fallo, es aquel que sea manifiesto, lo que ocurre cuando el juzgador le hace decir lo que no indica un medio de convicción, o le oculta lo que a todas luces denota, que es justo lo que aquí sucedió, no en el análisis de la demanda y su contestación, por cuanto la accionada no admitió que al actor le asistía el derecho a la pensión reclamada, todo lo contrario, manifestó expresamente que ello no era cierto y consideró esa afirmación como una «mera apreciación» del promotor, luego no se configura confesión en los términos del artículo 195 del CPC; en puridad, el desafuero fáctico se advierte en el análisis de la epicrisis visible a folio 12, que con bastante claridad informa que la impresión diagnóstica arrojó «politrauma» y heridas sufridas cuando explotó una llanta del vehículo que montaba el accionante, documento que fue tenido en cuenta en el dictamen y del cual se extrajo el siguiente resultado: «Paciente con antecedentes de síndrome epiléptico con ingresos en el hospital San Pablo 29 octubre/2003» (f. 14).

De manera que la razón está del lado del recurrente, pues la comprensión contextualizada de la epicrisis y el dictamen, en efecto permitían inferir, sin esfuerzo alguno, que los miembros expertos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez concluyeron que la epilepsia tenía origen en el accidente de trabajo, con lo cual era edificable el nexo causal entre esa secuela y el infortunio.

Además, tal como lo pone de presente la censura, en nada incidía que la fecha de estructuración del estado de invalidez fuese posterior al accidente, pues como lo viene sosteniendo la Corte, tales momentos –fecha de estructuración y siniestro– no tienen necesariamente que coincidir, dado que lógicamente puede suceder que ocurrido un infortunio que genere algún tipo de pérdida de capacidad laboral en el trabajador, con posterioridad se establezcan tratamientos médicos para obtener mejoría y restablecer las contingencias generadas por el riesgo producido, escenario que sería el deseable para el sistema; empero, tales procedimientos pueden no resultar exitosos, y al contrario se configure en ese decurso otro tipo de secuelas que sean consecuencia progresiva del suceso, como sucedió en este asunto, en el que la Junta ubicó los antecedentes del síndrome epiléptico en los traumas que sufrió el actor en el accidente de trabajo, sin que deba pasar desapercibido que el primer ingreso para asistencia hospitalaria de tal patología fue el 29 de octubre de 2003, es decir con posterioridad al siniestro, lo que denotaba a simple vista la progresividad de la enfermedad y, bajo ese entendimiento, que era completamente factible que la declaratoria del estado de invalidez hubiese sido posterior.

Acerca de lo esbozado, resulta útil recordar lo adoctrinado por esta Corte en sentencia CSJ SL, 4 sep. 2007, rad. 31017, reiterada en decisiones CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 38614 y CSJ SL1193-2015, en la que puntualizó: El estado de invalidez no se produce indefectiblemente en la misma fecha de ocurrencia del percance del trabajo; es posible que la disminución de la capacidad laboral como consecuencia de este, se presente paulatinamente, y no necesariamente de forma irreversible, que es cuando procede la declaratoria de invalidez; así su determinación bien puede ser con posterioridad al momento en que sucedió el accidente.

De otra parte y continuando con el análisis de las pruebas calificadas, se observa que el referido dictamen, luego de tener como único antecedente laboral del actor el cargo ejercido para la demandada (ayudante de camión), calificó el origen de la pérdida de capacidad laboral como profesional, y no precisó que algunas de las patologías fuesen mixtas o de otra génesis o causa, de manera que poner en duda la causalidad entre el accidente de trabajo y las afecciones visuales que coligió el dictamen de la visiometría realizada al actor en el Centro de Cirugía Láser Ocular Ltda. (f. 14 y 105), no tuvo asidero alguno y fue contraevidente a los medios de convicción obrantes en el plenario, pues de forma diáfana lo que se aprecia en el dictamen es que esa afección era de origen profesional y fue causada por el accidente que sufrió el actor mientras le prestaba su fuerza de trabajo a la compañía accionada, según quedó visto.

En conclusión, el Tribunal cometió los desatinos que le enrostra la censura, puesto que se apartó de lo definido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez arguyendo que no había prueba del nexo causal entre las patologías que determinaron el estado de invalidez y el accidente sufrido por el señor Arlando Gamarra Movilla, bajo un argumento que no se acompasa con la realidad procesal, pues en el plenario sí obraban instrumentos de juicio suficientes que informaban objetivamente ese supuesto.

Por bastar lo anterior para quebrar el fallo, la Sala se releva del estudio de las demás pruebas denunciadas. Prospera el cargo y se casará la sentencia gravada. Sin costas, por la prosperidad de la acusación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, recuerda la Corte que el a quo encontró que entre las partes existió un contrato de trabajo que inició el 19 de agosto de 1999 y finalizó el 18 de noviembre de 2000, y en ese sentido recaía en Portogas S.A. responder por las obligaciones legales que se desprendiera de esa relación laboral.

Aunque lo anterior no se discute en alzada, no sobra destacar que así se comprobó en el juicio anterior en el cual se enfrentaron las partes, que fue definido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena a través de sentencia del 5 de mayo de 2006, que, como la propia demandada lo admitió en este nuevo pleito, es un trámite que se encuentra en firme.

De otro lado, es importante poner de presente que la empresa encartada aceptó en la contestación de la demanda la ocurrencia del accidente y que no afilió al actor al entonces Subsistema de Riesgos Profesionales, lo que aunado a lo anterior y como en efecto lo concluyó el Juez primigenio, produce la consecuencia jurídica de «[…] reconocer y pagar al trabajador las prestaciones consagradas en el presente Decreto», según lo prevé el artículo 91 del Decreto 1295 de 1994 (CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 38046).

Entre tales prestaciones económicas se encuentra la pensión de invalidez, regulada en los artículos 9 y 10 de la Ley 776 de 2002, que es la que regula el asunto por ser la vigente a la fecha de estructuración del estado de invalidez -2 de septiembre de 2004- (CSJ SL, 4 sep. 2007, rad. 31017). Para determinar la viabilidad de esa acreencia, además de lo expuesto en casación, acota la Sala un argumento adicional que tomó el Juzgado para negar lo pretendido, atinente a que el accionante «[…] suscribió con otra persona el 30 de marzo de 2010, un acta de conciliación sobre la indemnización derivada del accidente de trabajo».

A juicio de esta Corte, tal argumento es inadmisible, pues al margen de elucidar sobre los matices jurídicos que pueden hallarse en torno a las conciliaciones en materia laboral y pensional, lo cierto es que, en tal acuerdo, que está visible a folio 68 del expediente, no se pactó absolutamente nada sobre la pensión aquí analizada, luego no debió tener ninguna repercusión para este litigio lo que allí se convino. De conformidad con todo lo expuesto, procede el reconocimiento pensional invocado, a partir del 2 de septiembre de 2004 y equivalente al 60% del ingreso base de liquidación (art. 10 de la Ley 776 de 2002).

Ahora bien, como el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena definió a través de sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, que el salario del actor fue de $460.000, esa es la suma que se tomará como IBL, teniendo en cuenta que aparece como un monto fijo. Aplicado el porcentaje pertinente y actualizado al 2 de septiembre de 2004, se obtiene un monto pensional preliminar de $356.729,22, valor que es inferior a un salario mínimo legal mensual vigente para aquel año, por lo que será por este monto que deberá concederse la prestación pensional.

En cuanto a la prescripción, rememora la Corte que en decisión CSJ SL5703-2015, al resolver sobre el término a partir del cual se hace exigible el derecho a reclamar el pago de una pensión de invalidez de origen común, se postuló que: […] el plazo prescriptivo de la acción tendiente al pago de la pensión de invalidez, que no de su reconocimiento pues ella es imprescriptible, se insiste, empieza a correr desde que el afectado ha tenido ‘conocimiento acabado’ de su estado de invalidez laboral, o sea, no simplemente desde cuando se causa el infortunio o se advierten los primeros síntomas de la afectación a la salud o integridad de la persona o trabajador, sino desde cuando queda firme la ‘determinación’ de la incapacidad o invalidez laboral que a ese respecto profiere la correspondiente Junta de Calificación de Invalidez.

Esa teoría jurisprudencial es perfectamente aplicable a este asunto, no obstante que la prestación que aquí se impetra es de origen laboral. Así las cosas, el fenómeno liberatorio no acaeció, pues siendo declarado el estado de invalidez el 31 de mayo de 2005, y la demanda presentada el 23 de agosto de 2007, no se superó el término trienal consagrado en el artículo 151 del CPTSS.

En consecuencia, el retroactivo adeudado por la demandada al 30 de junio de 2018, asciende a la suma de $106.309.661,67, y su indexación a esa misma fecha, arroja un valor de $31.649.850,44, tal como se verifica en el siguiente cuadro:

1. INDEXACIÓN DEL SALARIO A 02/09/2004

2. LIQUIDACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL

3. RETROACTIVO PENSIONAL Y SU INDEXACIÓN A 30/06/2018 Fechas Cantidad de Pagos Valor del salario mínimo legal mensual vigente Valor de Mesada Pensional Valor Total Mesadas Valor indexación Inicio Final 02/09/2004 31/12/2004 4,97 358.000,00 $ 358.000,00 $ 1.778.066,67 $ 1.384.977,74 01/01/2005 31/12/2005 14,00 381.500,00 $ 381.500,00 $ 5.341.000,00 $ 3.799.267,04 01/01/2006 31/12/2006 14,00 408.000,00 $ 408.000,00 $ 5.712.000,00 $ 3.661.926,58 01/01/2007 31/12/2007 14,00 433.700,00 $ 433.700,00 $ 6.071.800,00 $ 3.365.338,93 01/01/2008 31/12/2008 14,00 461.500,00 $ 461.500,00 $ 6.461.000,00 $ 2.920.591,10 01/01/2009 31/12/2009 14,00 496.900,00 $ 496.900,00 $ 6.956.600,00 $ 2.751.635,59 01/01/2010 31/12/2010 14,00 515.000,00 $ 515.000,00 $ 7.210.000,00 $ 2.622.448,62 01/01/2011 31/12/2011 14,00 535.600,00 $ 535.600,00 $ 7.498.400,00 $ 2.389.006,97 01/01/2012 31/12/2012 14,00 566.700,00 $ 566.700,00 $ 7.933.800,00 $ 2.210.984,79 01/01/2013 31/12/2013 14,00 589.500,00 $ 589.500,00 $ 8.253.000,00 $ 2.090.947,20 01/01/2014 31/12/2014 14,00 616.000,00 $ 616.000,00 $ 8.624.000,00 $ 1.876.334,00 01/01/2015 31/12/2015 14,00 644.350,00 $ 644.350,00 $ 9.020.900,00 $ 1.434.103,83 01/01/2016 31/12/2016 14,00 689.454,50 $ 689.454,50 $ 9.652.363,00 $ 756.304,14 01/01/2017 31/12/2017 14,00 737.717,00 $ 737.717,00 $ 10.328.038,00 $ 351.732,55 01/01/2018 30/06/2018 7,00 781.242,00 $ 781.242,00 $ 5.468.694,00 $ 34.251,34 TOTAL $ 106.309.661,67 $ 31.649.850,44 Por lo expuesto, la Corte revocará el fallo apelado y se proveerá según lo indicado.

Costas en las instancias, a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el trece (13) de julio de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por ARNALDO GAMARRA MOVILLA contra PORTOGAS S.A. E.S.P. Sin costas en casación. En instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia. En su lugar, CONDENAR a PORTOGAS S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al señor ARNALDO GAMARRA MOVILLA una pensión de invalidez de origen profesional, a partir del 2 de septiembre de 2004, en cuantía inicial de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales y reajustes de ley.

El retroactivo adeudado al 30 de junio de 2018, es de $106.309.661,67, y lo que se debe pagar por indexación a esa misma fecha, es de $31.649.850,44, conforme con lo expuesto en esta sentencia. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva Voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 Salario a 18/11/2000$ 460.000,00 IPC mensual a 02/09/200479,76 IPC mensual a 18/11/200061,71 Indexación salario$ 594.548,70 $ 594.548,70 60,00% $ 356.729,22 $ 358.000,00 $ 358.000,00 Salario mínimo 2004 Ingreso base de liquidación a 2004 Tasa de reemplazo Valor preliminar de la primera mesada pensional Valor de la primera mesada pensional