Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL5257-2021 Radicación n.° 77939 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CORPO MEDICAL S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 16 de marzo de 2017, en el proceso que instauró en su contra JENNY CAROLINA DUARTE MUÑOZ y fue vinculada como litis consorte facultativo ASISTIR MÉDICA S.A.S. I.
ANTECEDENTES Jenny Carolina Duarte Muñez llamó a juicio a Corpo Medical S.A.S., con el fin de que se declare el contrato de trabajo realidad desde el 1 de diciembre de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2013, y que este finalizó por decisión unilateral del empleador sin justa causa y por motivos de su Radicación n.° 77939 SCLAJPT-10 V.00 2 embarazo, toda vez que el despido se produjo cuando estaba en el séptimo mes de gestación. Consecuencialmente, solicitó condena por recargos nocturnos, festivos y dominicales, cesantías e intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones de los años 2012 y 2013; la indemnización del art. 239 del CST y el descanso remunerado del nl. 4 del art. 239 del CST; la suma de $20.344.280 por concepto de sanción por no consignación de las cesantías en un fondo, contado desde el 15 de febrero hasta el 30 de noviembre de 2013, cuando terminó la relación; la suma de $3.113.920 por concepto de indemnización por el despido sin justa causa comprobada; el reintegro de $2.003.712 por concepto de los ocho puntos que el empleador debía por seguridad social, el cual ella asumió en su totalidad durante todo el tiempo laborado y la moratoria del art. 65 del CST por el no pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato.
Las anteriores pretensiones fueron fundamentadas en que, el 15 de diciembre de 2012, las partes suscribieron un contrato civil de prestación de servicios a través del cual se vinculó a la actora como fisioterapeuta, a pesar de que ella laboraba desde el 1 de diciembre de 2012. Se acordó la prestación del servicio en la unidad de cuidados intensivos del Hospital Manuela Beltrán, UCI San Rafael.
Dentro de las obligaciones de la actora, se pactó observar rigurosamente las normas fijadas por la empresa para la realización de la labor; ejecutar las funciones por sí misma; dedicar la totalidad de su jornada laboral; programar diariamente su trabajo y asistir puntualmente a los turnos asignados; la afiliación a la seguridad social (salud, pensión y riesgos Radicación n.° 77939 SCLAJPT-10 V.00 3 profesionales) fue en calidad de trabajadora independiente.
Inicialmente, el contrato se pactó por dos meses, sin embargo, la relación laboral se mantuvo vigente hasta el 30 de noviembre de 2013, convirtiéndose en un contrato a término indefinido. El horario se asignaba mensualmente por la pasiva, según la relación presentada mes a mes, desde diciembre de 2012 hasta noviembre de 2013. Se pactó un salario equivalente a $11.666 por hora trabajada y laboró un promedio mensual de 224 horas durante el tiempo del contrato.
En el mes de mayo de 2013, la actora quedó en estado de embarazo y, el 11 de julio de 2013, presentó renuncia al cargo, pero sin intención de hacerlo. Esa carta llegó a manos de la gerente de la pasiva y, el 29 de octubre de 2013, la accionante pasó otra carta manifestando que se retractaba de la carta de renuncia, pues su ginecólogo le manifestó que su trabajo no ponía en riesgo su embarazo, trabajando no más de 12 horas.
Esa carta fue recibida el 29 de octubre a las 10 y 20 am y, el mismo 29 de octubre, en las horas de la tarde, luego de tres meses, le manifestaron que le habían aceptado la renuncia solicitada el 11 de julio de 2013, la cual fue programada para finales de noviembre de 2013, y que no le aceptaban la retractación de la renuncia, ya que habían adquirido un compromiso con otra fisioterapeuta para ocupar su cargo.
Finalmente, el despido se produjo el 30 de noviembre de 2013, sin hacerle ningún pago de prestaciones sociales ni otro beneficio de ley, fs. 52 al 70. La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la contratación, pero no admitió que se Radicación n.° 77939 SCLAJPT-10 V.00 4 tratara de una relación laboral, sino que la vinculación se llevó a cabo mediante un contrato de prestación de servicios.
En esa línea, explicó que, por tratarse de una prestación de servicios profesionales de salud, la obligación de atender y cumplir las instrucciones no se trató de un acto de subordinación, sino del cumplimiento de las normas, guías, protocolos y prescripción médica de acuerdo con la patología de cada paciente, las que lógicamente estaban bajo la responsabilidad de la IPS CORPO MEDICAL para la época de los hechos.
Informó que la programación diaria no era la de una jornada laboral, sino que era la necesaria para que las actividades se cumplieran según el número de pacientes que necesitaban los servicios profesionales de la demandante como fisioterapeuta, pues no todos los días había pacientes, y aclaró que era la actora quien programaba sus turnos de forma independiente, según el funcionamiento de la UCI.
Aceptó que la actora, como contratista independiente, cumplió con su obligación legal de pagar directamente lo correspondiente a la salud, pensión y la ARL. Sobre la vigencia del contrato, aceptó el periodo de dos meses inicialmente pactado, entre el 16 de diciembre de 2012 y el 15 de febrero de 2013. Este periodo fue adicionado por dos meses y 15 días más y sostuvo que, a partir del 1 de mayo de 2013, ya no existió relación contractual alguna, menos de carácter laboral.
Sobre la carta de renuncia de 11 de julio de 2013, dijo no conocerla, en cambio, sí admitió la existencia de la comunicación de 29 de octubre de 2013, la Radicación n.° 77939 SCLAJPT-10 V.00 5 cual se la respondió teniendo en cuenta que la actora ya no prestaba sus servicios y reiteró que el contrato estuvo vigente hasta el 30 de abril de 2013, cuando presentó la última cuenta de cobro.
Sobre el no pago de prestaciones sociales, dijo que era cierto, toda vez que se trató de un contrato de prestación de servicios con vigencia desde el 15 de diciembre de 2012 hasta el 30 de abril de 2013. En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la relación laboral, legitimación por pasiva, temeridad y mala fe, fs. 80 al 86.
Mediante auto de 3 de marzo de 2016, fue vinculada al proceso ASISTIR MÉDICA S.A.S., como litis consorte facultativo, f.125. Esta sociedad se opuso a las pretensiones y manifestó que la relación que sostuvo con la demandante fue mediante prestación de servicios, desde el 1 de mayo de 2013 hasta el 31 de julio de 2013, el cual fue prorrogado el 1 de agosto de 2013, por cuatro meses, es decir, hasta el 30 de noviembre de 2013, según la reunión llevada a cabo el 15 de abril de 2013.
Alegó que no hubo carta de despido, sino que se dio la terminación del contrato de prestación de servicios con corte a 30 de noviembre de 2013. La vinculada como litis consorcio propuso las excepciones de ausencia de la relación laboral, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe. Radicación n.° 77939 SCLAJPT-10 V.00 6 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Socorro, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 14 de septiembre de 2016, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la relación laboral, temeridad y mala fe; declaró probada parcialmente la falta de legitimación en la causa por pasiva; negó las pretensiones de la demanda y negó la tacha de los testigos de la parte demandada efectuada por la actora (fls. 207 al 208).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante fallo de 16 de marzo de 2017, decidió revocar la sentencia de primera instancia y tener por no probadas las excepciones de mérito. Consecuencialmente, declaró la existencia de la relación laboral suscrita entre CORPO MEDICAL y la actora, desde el 1 de diciembre de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2013.
Condenó al empleador a pagar a la trabajadora la suma de $10.105.675, por concepto de trabajo suplementario diurno, nocturno y días festivos; la suma de $ 7.365.285 por concepto de prestaciones sociales; la suma de $ 5.599.680 por concepto de terminación unilateral sin justa causa y en estado de gestación de la actora; la cantidad de $ 9.521.663 por concepto de licencia de maternidad; la suma de $730.439 por concepto de seguridad social; la suma de $64.973.787, sobre la cual se deberán liquidar intereses moratorios desde Radicación n.° 77939 SCLAJPT-10 V.00 7 el 1 de diciembre de 2015 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria; la suma de $25.718.791 por la no consignación total de cesantías; e impuso las costas de las dos instancias a cargo de la enjuiciada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la parte demandante recurrió, básicamente, para desvirtuar las razones que llevaron a la primera instancia a concluir que no hubo una relación laboral, pues, en criterio del apelante, sí estaban demostrados los presupuestos para declarar la existencia del contrato de trabajo y que la presunción del artículo 24 del CST no había quedado desvirtuada.
De acuerdo con la cuestión sometida a debate en segunda instancia, el juez colegiado procedió a determinar la existencia del vínculo contractual laboral y sus consecuencias patrimoniales. Para estos fines, el Tribunal resaltó que la declaración de existencia de un contrato de trabajo conllevaba que el juzgador obtiene el pleno convencimiento acerca de la existencia de sus tres elementos esenciales, esto es, la prestación de un servicio personal, con una subordinación propia de esta clase de vínculos y que, a cambio de la prestación del servicio, se percibe una remuneración en los precisos términos del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo.
Seguidamente, anotó que, una vez se llega al Radicación n.° 77939 SCLAJPT-10 V.00 8 convencimiento de la prestación del servicio, debe presumirse que la relación se está rigiendo por un contrato de trabajo, tal como lo establece de manera clara el artículo 24 del CST. Por consiguiente, demostrada la prestación del servicio, se desplaza la carga de la prueba al demandado de conducir al juez del trabajo al convencimiento de manera fehaciente de que no existió tal subordinación o que no era de carácter remunerada.
Refirió que el motivo de inconformidad de la apelante se contrajo a que no se aplicó tal presunción, puesto que, en el expediente, se había colegido que sí se había prestado los servicios personales debidamente remunerados. Con base en el acervo probatorio, el Tribunal determinó que la demandante, en su condición de fisioterapeuta, atendía determinados turnos en la unidad de cuidados intensivos San Gabriel, del Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro; estos turnos se establecían por un determinado tiempo en horas diurnas o nocturnas; de ellos, obtuvo certeza de lo declarado por la demandante, lo cual fue aceptado explícitamente por las demandadas, tal como lo extrajo de la etapa de fijación del litigio; además, dijo que estaba corroborado con las declaraciones de los testigos que rindieron su versión en el proceso e incluso con declaraciones de parte.
El sentenciador resaltó que los servicios personales fueron siempre prestados en las mismas condiciones por la demandante y sin que ella tuviese la posibilidad de ser reemplazada por otra persona en la prestación de sus Radicación n.° 77939 SCLAJPT-10 V.00 9 servicios; y, aunque se alegó que la demandante, junto con otras profesionales de la misma índole, podía hacer ajustes a los turnos, en todo caso, estos turnos fueron cumplidos por ellas.
Refirió que se adujo en la demanda y fue ratificado con la declaración de parte que los turnos se habían cumplido conforme a las tablas adjuntas, en las cuales se indicaban el día, la cantidad de horas, si era de día o en horas de la noche. Sobre estás, la representante de Corpo Médical, en su declaración de parte, aceptó que los turnos sí se efectuaron así, tal y como se pudo observar en el respectivo video.
El sentenciador observó que, si bien Corpo Medical, a través de su representante legal, adujo que solo se había mantenido la vinculación de la demandante hasta el 30 de abril de 2013 y que, a partir de esa fecha y hasta la terminación del vínculo, había estado prestando los servicios a otra sociedad, en este caso, Asistir Médica S.A.S., lo que implícitamente también fue aceptado por la representante legal de esta última, ello no era suficiente para colegir una eventual sustitución patronal.
Lo anterior, por cuánto fue la misma representante legal de Corpo Medical, quien tramitó todo lo relacionado con la terminación del vínculo laboral y porque, además, en ningún momento la demandante hizo el reconocimiento de Asistir Médica como su empleadora. Del interrogatorio de parte de la accionante, extrajo que ella desconoció tal condición y, a la vez, reclamó que era la primera sociedad quien era su contratante.
También, el juzgador determinó que, si bien existían algunos documentos Radicación n.° 77939 SCLAJPT-10 V.00 10 y, en particular, los relacionados con el pago de la demandante, la incidencia de esto solo sería como una intermediación para el pago. Respecto de la remuneración, estableció que esta procedió solo por horas laboradas. Anotó que, sobre este aspecto, la representante legal de la demandada, manifestó que los pagos dependían de la cantidad de horas laboradas, como se apreciaba en las planillas allegadas al informativo, f. 21 a 32, que no fueron cuestionadas por la pasiva.
Por el contrario, fueron aceptadas. También, encontró que la testigo Olga Ávila Acosta sostuvo que ella era la encargada de especificar cuántas horas trabajaba y el personal que era por turnos dentro de la unidad, para luego poder hacer su respectivo pago. Tras lo anterior, el juez de la alzada señaló que, al haberse demostrado que efectivamente la demandante Jenny Carolina Duarte Muñoz prestó sus servicios personales y que estos fueron remunerados, procedía la aplicación de la presunción del artículo 24 del CST y, por ello, en principio, debía colegirse que su vinculación estuvo regida por un contrato de trabajo.
Tal contingencia jurídica, como lo había asentado atrás, desplazaba la carga de la prueba hacia las demandadas, quienes alegaron que la actora prestó sus servicios en forma autónoma e independiente y que, por tal razón, ellas tenían el deber de demostrar que esa relación de trabajo era de tal naturaleza, para así exonerarse de la responsabilidad patrimonial que trae consigo la declaración del vínculo contractual laboral.
Radicación n.° 77939 SCLAJPT-10 V.00 11 El Tribunal no estuvo de acuerdo con lo que dio por establecido la juzgadora de primera instancia, sobre que no se dieron órdenes de tipo administrativo, sino que los servicios se prestaron de conformidad con los protocolos y prescripciones médicas, que los turnos eran concertados con las prestadoras del servicio o producto de la coordinación entre la entidad y la demandante, y que no tenía que cumplir horario y órdenes de coordinadores.
Para el Tribunal, tales situaciones fácticas no tenían la contundencia probatoria para demostrar que ciertamente los servicios personales prestados por la actora fueron de forma independiente. Por el contrario, sostuvo que los medios probatorios apreciados en su conjunto dejaban ver que sí se presentó la subordinación propia de un contrato de trabajo, por las siguientes razones: Según la sala de apelaciones, la subordinación laboral detenta ciertos y determinados presupuestos definidos por la jurisprudencia y consisten, según el artículo 23 citado, en que faculta al empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad de trabajo; e imponerle reglamentos internos sin que se afecte el honor, la dignidad, y los derechos del trabajador.
Al descender al caso concreto, el juez plural estableció que, en la situación en examen, se extraía, primeramente, que los servicios personales fueron prestados en la UCI San Gabriel, del Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro. Radicación n.° 77939 SCLAJPT-10 V.00 12 Los servicios de la UCI eran atendidos por la entidad demandada Corpo Medical S.A.S. Por tanto, debía colegirse que los servicios personales se prestaron con medios o instrumentos a disposición de la demandada y no, con los de propiedad o propios de la demandante.
Si bien fue cierto que la demandante, en su condición de fisioterapeuta, debía prestar sus servicios personales de conformidad con los mandatos éticos de su profesión y, por ello, en general, de conformidad con los protocolos y prescripciones médicas, lo cierto era que ella debía cumplirlos dentro de un determinado horario o cantidad de horas y en las instalaciones dispuestas por la sociedad demandada, en general, en todo momento, como la atención que se brinda y se requería en una UCI; al tiempo que, respecto de ella, se ejerció un claro poder de corrección o, vale decir, disciplinario.
Igualmente, la sala de segundo grado tuvo en cuenta que a la demandante se le pagaban por horas laboradas y no por cumplir una determinada tarea que pudiera desarrollar en cualquier momento y lugar. Por esto, se le retribuía la cantidad de tiempo empleado en tal clase de prestación de servicios, se le retribuyó su mano de obra, más no, su resultado definitivo en un trabajo.
Lo anterior fue fundamentado en diversos medios probatorios, como fueron las planillas en las cuales se le asignaba los turnos de trabajo a la actora; también, encontró que, en los comprobantes de pago realizados a la demandante, se le impedía que los servicios de fisioterapeuta los prestara otra persona o incluso otro profesional, esto es, Radicación n.° 77939 SCLAJPT-10 V.00 13 ella estaba sometida a que debía cumplir con tal función, sin que la pudiera delegar.
En suma, para el sentenciador, fueron servicios personales prestados intuito personae, vale decir, porque era ella la persona contratada para tal fin. De la declaración de la Señora Olga Ávila Acosta y Claudia Mayorga extrajo que no se podían delegar esas funciones. El Tribunal asentó que, contrario a lo colegido por la juzgadora de la primera instancia, la actora sí estaba sometida a una dependencia administrativa, la cual se materializó en que ella debía cumplir las directrices, horarios, estaba sometida a los correctivos de orden disciplinario, por lo que se debió concluir que la demandante sí estaba sometida a una subordinación de naturaleza laboral.
Como fundamento de esto último, citó lo dicho en el interrogatorio de parte de la representante legal de la pasiva, en el que se admitió que a la accionante se le hicieron varios llamados de atención. Todo lo antes expuesto, llevó al juzgador de la alzada a concluir que no fue desvirtuada la presunción del art. 24 del CST y, por tanto, los servicios personales prestados por la actora debían considerarse regulados por un contrato de trabajo.
En ese orden, procedió a liquidar los derechos laborales y a proferir las condenas por los conceptos relacionados atrás. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Radicación n.° 77939 SCLAJPT-10 V.00 14 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado.
Con tal propósito, formuló dos cargos por la causal primera de casación y no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO En este cargo, la sentencia fue acusada por la vía indirecta, por «el error de hecho en que incurrió el sentenciador de Segundo grado al no valorar pruebas documentales (contratos), que reposan en el expediente, esto es, por ser la sentencia violatoria de la ley por falta de apreciación de prueba documental de indiscutible relevancia para el caso».
La recurrente refirió que la motivación de la sentencia inicia su motivación al minuto 11:40 y culmina a minuto 16:15 de la grabación contenida en el segundo CD. Se lamentó de que, en esa ratio-decidendi, no fueron mencionados los contratos que se agregaron oportunamente al proceso y que corren a fs. 40 a 43, como eran el contrato civil de prestación de servicios profesionales independientes entre CORPO MEDICAL SAS y la fisioterapeuta Jenny Carolina Duarte, con fecha 15 de diciembre de 2012; a fs. 91 a 98, el contrato titulado «Contrato de prestación de servicios Radicación n.° 77939 SCLAJPT-10 V.00 15 suscrito entre la clínica CORPO MEDICAL SAS y EVIDENCIA CRÍTICA SAS», calendado el 15 de junio de 2012; a fs. 99 a 101, el contrato de trabajo celebrado el 9 de agosto de 2012 titulado «contrato individual de trabajo a término fijo de un año», suscrito entre Jenny Carolina Duarte Muñoz y la sociedad EVIDENCIA CRITICA SAS; y el contrato que milita a folios 200 a 205 (foliación en lápiz color rojo) titulado «contrato de prestación de servicios asistenciales suscrito entre la IPS CORPO MEDICAL SAS y ASISTIR MEDICA SAS» (obra, igual que los anteriores contratos, en el cuaderno del juzgado con carátula color verde), el cual fue firmado el 15 de abril de 2013.
Le reprochó al juez de la alzada que no hubiese tenido en cuenta esos contratos que fueron el fundamento de la sentencia de primera instancia objeto de recurso. Señaló que ese desdén por la prueba documental lo llevó a errar en la decisión tomada en la sentencia. La censura consideró que el contrato fechado el 15 de diciembre de 2012 que milita a folio 40 y siguientes, demostraba claramente que CORPO MEDICAL SAS y JENNY CAROLINA DUARTE MUÑOZ tenían plenamente establecida una relación «de prestación de servicios profesionales independientes», debidamente documentada.
Tal contrato no generaba «exclusividad» para la fisioterapeuta (cláusula décima primera, página tercera, folio 42), asunto crucial que, como la naturaleza del vínculo, incluso el monto de la remuneración, devienen de lo explicitado en este contrato, por lo que el Tribunal debió examinarlo, pero este no lo hizo. Radicación n.° 77939 SCLAJPT-10 V.00 16 Según la impugnación, si el Tribunal hubiera valorado el contrato fechado el 15 de junio de 2012, denominado contrato de prestación de servicios, suscrito entre la CLINICA CORPO MEDICAL SAS y EVIDENCIA CRÍTICA SAS, le habría permitido explicar o desvirtuar al menos el hecho de que era la firma EVIDENCIA CRÍTICA SAS la que suministraba personal a CORPO MEDICAL SAS, incluyendo fisioterapeutas, como lo fue la señora JENNY CAROLINA DUARTE MUÑOZ, actora dentro del proceso laboral en cuestión. De haberse detenido el Tribunal siquiera a mirar este contrato de trabajo, celebrado entre la sociedad EVIDENCIA CRITICA S.A.S. y JENNY CAROLINA DUARTE MUÑOZ, de fecha 9 de agosto de 2012 y con duración anual (folios 99 y siguientes), habría tenido que concluir que la demandante tenía vigente un contrato de trabajo con otra firma diferente a la demandada, que le exigía exclusividad de servicios, al punto que la limitaba hasta para «trabajar por cuenta propia en el mismo oficio», ver primera página del documento, folio 99.
Este contrato era a término fijo de un año, para desempeñarse en la Unidad de Cuidados Intensivos del hospital Manuela Beltrán del Socorro, como se lee claramente al inicio de ese instrumento probatorio que fue totalmente olvidado en la sentencia de 16 de marzo de 2017 y que, de haber sido considerado, obligatoriamente habría llegado el sentenciador colegiado a conclusiones totalmente diferentes a las que tomó. Radicación n.° 77939 SCLAJPT-10 V.00 17 También señaló que el contrato de fecha 15 de abril de 2013, titulado «CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES SUSCRITO ENTRE LA IPS CORPO MEDICAL SAS y ASISTIR MEDICA SAS», habría permitido al juez de segundo grado, si lo hubiera tenido en cuenta, entender la relación que, para el servicio de fisioterapeutas, se dio en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Manuela Beltrán, a partir del 15 de abril del año 2013, y por diez años más (ver folio 202, página cuarta de dicho contrato).
Este mero contrato, desvirtúa totalmente la absurda condena despachada por el Tribunal que ordenó a CORPO MEDICAL S.A.S. pagarle a JENNY CAROLINA DUARTE MUÑOZ. Para la recurrente, el error de hecho contenido en la sentencia, llegó al extremo de que, al pasar por alto la existencia de estos contratos, o al menos no considerarlos en su motivación, siendo ello forzoso por ser prueba oportunamente aportada y no haber sido desconocida por las partes y ser fundamento del pronunciamiento de fondo de primer grado, dejó de ver el hecho de que, en la fijación del litigio por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, en acta de audiencia celebrada el 17 de mayo de 2016, se determinó: «ASISTIR MEDICA SAS aceptó la suscripción de un contrato de prestación de servicios con la demandante el día 01 de mayo de 2013 al 30 de Noviembre de 2013.
Los demás hechos fueron negados por la parte demandada […]». Si se hubieran examinado estos contratos, el Tribunal se habría percatado de que era imposible Radicación n.° 77939 SCLAJPT-10 V.00 18 despachar condenas contra CORPO MEDICAL SAS a partir de mayo primero de 2013, pues el vínculo era con otra firma, la que no sólo fue vinculada al proceso como litisconsorte, sino que confesó haber sido la contratante de la actora a partir de dicha fecha, y, lo más grave, lo probó y ello se aceptó en la fijación del litigio, por tanto, era asunto ya definido en el proceso.
Refirió que el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que el juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo, y si bien la Corte ha atemperado esta orden legal, no ha llegado al extremo de permitir que el juez, para adoptar su decisión, pueda pasar por alto pruebas importantes y fundamentales para el caso, como son los contratos que hemos venido mencionando, los que, en su criterio, la sentencia desconoció totalmente a pesar de ser la fuente de las relaciones jurídicas objeto de discusión y de haber sido invocadas en la sentencia objeto del recurso que el Tribunal desataba.
En este mismo sentido invocó los arts. 176 y 280 del Código General del Proceso. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de haber incurrido en error de hecho al no valorar la prueba de confesión, esto es, por ser la sentencia violatoria de los arts. 60 del CPTSS, concordante con los arts. 176 y 280 del CGP. Según la recurrente, la sociedad ASISTIR MEDICA Radicación n.° 77939 SCLAJPT-10 V.00 19 S.A.S., llamada como litisconsorte de la pasiva, al contestar la demanda, reconoció en forma categórica que, a partir de 1 de mayo de 2013, mantuvo contrato de prestación de servicios con la accionante para el trabajo en la unidad de cuidados intensivos del Hospital Manuela Beltrán (UCI SAN GABRIEL).
Señaló que, de haber tenido en cuenta esta situación, el Tribunal no habría condenado a CORPO MEDICAL S. A.S en nada con respecto a este lapso, entre otras razones, porque fue punto determinante en la fijación del litigio, cuando quedó precisado como asunto fuera de debate, el que la llamada a juicio como litisconsorte ASISTIR MEDICA S. A. S había confesado su vínculo con la accionante dentro del lapso referido (ver a f. 179 del cuaderno con carátula color rosado La censura invocó el art. 193 del CGP que prevé la confesión por apoderado judicial y reiteró que la confesión que aquí se dio emanaba de lo afirmado en la contestación de los hechos décimo y décimo séptimo de la demanda introductoria de proceso, según lo hizo la litisconsorte ASISTIR MEDICA S. A. S y puntualizado por la juez de primer grado al fijar el litigio.
Vale decir, ya se había aceptado en el juicio que tal lapso vinculaba a ASISTIR MEDICA con la accionante y no vinculaba a CORPO MEDICAL S. A. S, lo cual fue abiertamente desconocido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Por lo anterior, solicitó casar la sentencia. Radicación n.° 77939 SCLAJPT-10 V.00 20 VIII. CONSIDERACIONES Los cargos formulados por la recurrente no tienen vocación de prosperidad, por cuanto la Sala observa que adolecen de deficiencias de técnica que no son superables por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, ni mediante un ejercicio de flexibilización, pues de conformidad con los arts. 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la acusación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
En esa línea, era necesario que la censura formulara la acusación indicando el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estimaba violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, pero la recurrente no cumplió con esta carga. Ahora, no era suficiente que la censura acusara la falta de apreciación de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandada CORPO MÉDICAL y la accionante, el contrato de prestación de servicios asistenciales suscrito entre la IPS CORPO MEDICAL S. A. S y ASISTIR MÉDICA S. A. S, así como las supuestas pruebas consistentes en el contrato de trabajo entre la accionante y ASISTIR MÉDICA y la confesión de esta en la contestación, e invocara únicamente la trasgresión de normas adjetivas del CPTSS y del CGP.
Con el citado proceder, la censura no solo omitió dar Radicación n.° 77939 SCLAJPT-10 V.00 21 cumplimiento al art. 90 del CPTSS, sino que se apartó de los pilares del fallo, dejándolos libres de todo cuestionamiento en sede de casación y, por tanto, le siguen sirviendo de sustento a la decisión, con el amparo de la presunción de legalidad.
El Tribunal edificó su decisión de reconocer la existencia del contrato de trabajo entre CORPO MÉDICA y la actora, en que, probada la prestación personal del servicio de la demandante a favor de la enjuiciada, procedía la aplicación del art. 24 del CST, y se le trasladaba a esta la carga de probar la no subordinación, es decir, que ella debía demostrar que la prestación del servicio se dio de manera autónoma.
Bajo ese derrotero, el sentenciador dijo examinar el acervo probatorio (por lo que se ha de entender que analizó todo los medios de prueba) y encontró que el interrogatorio de parte y la prueba testimonial le indicaban que, contrario a lo alegado por la parte demandada y aceptado por el juez de primera instancia, la accionante sí prestó sus servicios bajo la subordinación propia de la relación laboral, con fundamento, entre otros elementos hallados, en que ella estuvo sujeta al poder disciplinario del contratante y que ella tenía el deber de prestar sus servicios de forma indelegable, recibiendo por ello una remuneración según las horas trabajadas.
De acuerdo con lo anterior, el juez de la alzada arribó a la declaración del contrato realidad de trabajo, sustentado en Radicación n.° 77939 SCLAJPT-10 V.00 22 la presunción del art. 24 del CST, dado que esta no se logró desvirtuar dentro del proceso la subordinación. La censura guardó silencio de cara a esta premisa, de tal manera que conservan su intangibilidad en casación. Respecto de la supuesta relación de la actora con la empresa ASISTIR MÉDICA, el Tribunal la desechó, dado que las pruebas le indicaron que fue la representante legal de la empresa CORPO MÉDICAL quien definió la terminación del contrato de trabajo, y que la prueba de los pagos que aquella le hizo a la accionante se podía tener como una intermediación para el pago.
Estos pilares no fueron objetados debidamente por la censura en los cargos, por tanto, mantienen intacta su presunción de legalidad. De lo descrito, emerge con claridad que la recurrente dejó libre de ataque los fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieron de apoyo al juzgador de alzada para proferir su providencia, quedando incólume su presunción de acierto.
Al respecto, esta Sala en la sentencia CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018 y CSJ SL1039-2020, sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista Radicación n.° 77939 SCLAJPT-10 V.00 23 en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.
De las precitadas consideraciones se sigue que los cargos resultaron infundados y no se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 16 de marzo de 2017, en el proceso que instauró JENNY CAROLINA DUARTE MUÑOZ contra CORPO MEDICAL SAS y fue vinculada, como litis consorte facultativo, ASISTIR MÉDICA S.A.S. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 77939 SCLAJPT-10 V.00 24 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ