Micelio
SL5257-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2127 de 1945Decreto 2170 de 2002Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74099 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5257-2019 Radicación n.° 74099 Acta 43 Bogotá DC, tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS ( PAR ISS ), administrado por FIDUAGRARIA, contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue NOHORA ESPERANZA BARBOSA DE GARCÍA.

ANTECEDENTES Nohora Esperanza Barbosa de García demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (ISS), para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 1 de noviembre de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2012, el cual terminó unilateralmente y sin justa causa el demandado, en consecuencia, que se condene a reconocerle y pagarle la indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria prevista en el artículo 1, parágrafo 2 del Decreto 797 de 1949; el retroactivo de las cesantías y los intereses sobre las mismas; las primas de servicios, de navidad y de vacaciones; el valor del incremento anual de salarios de acuerdo a la CCT; el valor de los aportes legales para salud y pensión y de los dineros objeto de retención en la fuente y; la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que, prestó sus servicios personales al ISS de manera subordinada, en calidad de Asistente de Oficina – Asistente de Contaduría, en forma ininterrumpida desde el 1 de noviembre de 2000 hasta 30 de noviembre de 2012, mediante la celebración de múltiples contratos que la entidad denominó de prestación de servicios personales; que recibía órdenes e instrucciones verbales y escritas de sus superiores para el cabal desempeño de sus funciones; que debía pedir permiso para ausentarse de su lugar de trabajo; que ejecutó funciones propias de los trabajadores de planta y; que tenía un horario establecido de lunes a viernes entre las 8 am y 5 pm.

Expresó que ejecutaba sus labores con los elementos que le suministraba el ISS, en las oficinas asignadas al Departamento Nacional de Cuentas Corrientes ubicadas en la Sede Nacional de la entidad; que sus superiores fueron el Jefe del Departamento y el Vicepresidente Financiero. Afirmó que nunca disfrutó de vacaciones ni le fueron compensadas en dinero y tampoco le pagaron las prestaciones sociales legales ni convencionales y; que no se le han cancelado los aportes legales para pensión y salud.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la existencia de una relación laboral, sostuvo que los contratos de prestación de servicios fueron celebrados bajo las directrices de la Ley 80 de 1993 y el Decreto 2170 de 2002, por término determinado y liquidados de común acuerdo entre las partes, a su finalización y; que la relación con la actora fue como contratista independiente, sin que ello generase relación laboral alguna.

Propuso las excepciones de prescripción; inexistencia de la primacía de la realidad, del contrato de trabajo, del derecho y de la obligación y, de requisitos de la convención; ausencia de vínculo laboral; buena fe; cobro de lo no debido; relación contractual no es de naturaleza laboral; compensación y; autonomía profesional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de agosto de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora NOHORA ESPERANZA BARBOSA DE GARCÍA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación existió en la realidad y se ejecutó un contrato de trabajo entre el 1 de noviembre del 2000 y el 30 de noviembre de 2012 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación a reconocer y pagar a la demandante señora NOHORA ESPERANZA BARBOSA DE GARCÍA la suma de $11.664.825 por concepto de indemnización por despido injusto de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación a reconocer y pagar a la demandante señora NOHORA ESPERANZA BARBOSA DE GARCÍA la suma de $43.123.2 equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales adeudadas de conformidad con el artículo 1 del decreto 797 de 1949 a partir del 1 de febrero de 2013 y hasta cuando se verifique el pago de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación a reconocer y pagar a la demandante señora NOHORA ESPERANZA BARBOSA DE GARCÍA las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: cesantías $13.883.861; prima de navidad $3.816.751; vacaciones de origen legal $2.551.456; incremento salarial de acuerdo con el decreto anualmente (sic) por el gobierno nacional $1.937.933.

QUINTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación a reconocer y pagar a la demandante señora NOHORA ESPERANZA BARBOSA DE GARCÍA el monto que arroje el cálculo actuarial por concepto de aportes al sistema de seguridad social en pensiones desde el 1 de noviembre de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2012 a favor de la entidad de seguridad social en pensiones a la cual se encuentre afiliada la señora NOHORA ESPERANZA BARBOSA DE GARCÍA.

SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

SÉPTIMO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación de las demás pretensiones incoadas en la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación presentada por el demandado, resolvió mediante fallo del 21 de octubre de 2015:

PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia para en su lugar ABSOLVER al INSTITUTO DER SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN de la condena por el pago de indemnizaciones por despido injustificado y moratoria por el no pago de las prestaciones sociales al término de la relación laboral.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia apelada. En su lugar se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a devolver la proporción que correspondía pagar al empleador de los aportes que efectúo la demandante al Sistema de Seguridad Social durante la relación de trabajo.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a indexar las condenas conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

QUINTO: SIN COSTAS en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal al ocuparse de la relación laboral consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: Para definir la existencia de una relación laboral subordinada entre las partes, la Ley 6 del 45, dispuso la existencia del contrato de trabajo entre la administración pública y la persona que presta un servicio personal, bajo subordinación continuada o dependencia, por oposición desde la norma a los contratos que se celebren para la ejecución de la labor determinada sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarla, en sí que estas se sujeten a horarios, reglamentos, o control especial del empleador, de ahí es que cuando se demuestra en el proceso la existencia de un servicio personal y que este se prestó bajo subordinación entre el servidor y la entidad debe el juez declarar la existencia de un contrato de trabajo.

En esta materia por mandato del artículo 53 del Constitución Política, prima la realidad sobre las formas pactadas por las partes, sin embargo, y a diferencia de servicios entre particulares para quienes el artículo 24 del CST, dispone una presunción legal cuando los servicios sean prestados en favor de una entidad oficial la subordinación no se presume y debe ser probada por quien alegue la existencia del contrato de trabajo.

Bajo las reglas a las que hemos hecho referencia y una vez revisado el expediente la Sala encuentra prueba del servicio personal prestado por la demandante, con las copias de los contratos de prestación de servicio del expediente y con la certificación que expidió la demandada y que obra en el folio 17. De estos mismos documentos se evidencia que desde el punto de vista formal los servicios se prestaron bajo contratos de prestación de servicios administrativos regulados en la Ley 80 de 1993, sobre esa normativa la Ley 80, específicamente el artículo 32 numeral 3, que regula el contrato de prestación de servicios, se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-154 del 97, para definir que si bien el legislador dispuso la presunción de existencia de una relación de carácter autónomo y no laboral, ello no obsta para que se demuestre la existencia de una relación laboral, que implica actividad personal, subordinada y dependiente, el contrato se torna laboral en razón a la función desarrollada, “y por consiguiente el derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante para lo cual el trabajador pudo ejercer la acción laboral ante la justicia de trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contenciosa administrativa con respecto al empleado público”.

Pues bien, una vez revisada la evidencia que se aportó al expediente, el Tribunal concluye que la acción ejecutada entre las partes fue subordinada como lo definió la sentencia de primera instancia que será confirmada en lo pertinente, lo dicho en cuenta previa, la declaración testimonial de Sofía Rojas se escucha en el disco duro minuto 20:38, quien laboró con la demandante en el departamento de cuentas corrientes de la accionada.

Lo dicho por María Judith Saavedra Acevedo en el mismo disco en el minuto 34, persona que trabajó para la demandada en la misma área donde trabajó la demandante y lo dicho por María teresa Barrero Cardoso en el mismo disco en el minuto 48:04 esta persona laboró también para la demandada en la época durante la cual la actora inició la prestación de servicios, afirman que la demandante tuvo los cargos de analista a nivel seccional y nacional y de asistente de oficina, que siempre laboró en las instalaciones de la demandada durante la jornada de trabajo que señalaba dicha entidad para prestar los servicios entre las 8 y las 5 pm, que laboró sin interrupción, que recibió llamados de atención por parte de su jefe de área que era Javier Fernando Valencia Henao y que solicitó en varias ocasiones sus vacaciones a la entidad.

Obran además como evidencias contingentes de la ocurrencia de los servicios subordinados los documentos que obran en folio 28 a 33, 35 y 39, por lo dicho el Tribunal debe confirmar la decisión que en primera instancia declaró la existencia de un contrato de trabajo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, […] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en sus numerales segundo, tercero y cuarto, para que H. Corte constituida en sede de instancia se REVOQUE la de primer grado y, en su lugar, se absuelva al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A. entidad que obra única y exclusivamente como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS EN LIQUIDACIÓN, de todas las pretensiones de la demanda inicial. […].

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 3, 11, y 12 de la Ley 6 de 1945, así como los 1, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949, 5 y 32 de la Ley 80 de 1993, 8 del Decreto 3135 de 1968, 53 y 122 CN.

Le endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante NOHORA ESPERANZA BARBOSA y el entonces I.S.S., existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por la demandante NOHORA ESPERANZA BARBOSA se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante NOHORA ESPERANZA BARBOSA tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales como cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de servicios e indexación. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante NOHORA ESPERANZA BARBOSA se desempeñó en calidad de trabajadora dependiente y subordinada. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante NOHORA ESPERANZA BARBOSA ejercía una actividad liberal e independiente, en razón a su profesión. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que entre la terminación de un contrato y el comienzo del otro, existieron interrupciones en la prestación del servicio por parte de la demandante.

Enuncia como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: 1. Contratos de prestación servicios suscritos por la señora contratista NOHORA ESPERANZA BARBOSA, obrantes de folios 43 a 45. 2. Certificación de la Oficina Nacional de Contratación, de fecha 24 de octubre de 2012, obrante a folio 17. Y como medios probatorios no apreciados, los siguientes: 1.

Propuesta de prestación de servicios presentadas por la señora NOHORA ESPERANZA BARBOSA DE GARCIA, obrante a folios 120, 202, 222, 251, 285, 313, 337, 362, 382, 415 y 490. 2. Pólizas de cumplimiento expedidas por la señora NOHORA ESPERANZA BARBOSA DE GARCIA a favor del ISS, obrante a folios 113, 153, 193, 216, 245, 262, 296, 305, 329, 353, 371, 376, 395, 407, 431 y 447. 3.

Acta de liquidación por mutuo acuerdo, obrante a folios 100, 137, 178, 184, 235, 277, 292, 319, 322, 346 401 y 423. 4. Solicitudes de la necesidad de contratación de la señora NOHORA ESPERANZA BARBOSA DE GARCIA, obrante a folios 119, 159, 201, 221, 250, 284, 31 1, 335, 360, 380, 412 y 437. 5. Certificado de idoneidad de la contratista NOHORA ESPERANZA BARBOSA DE GARCIA, obrante a folios 121, 161, 203, 223, 266, 312, 336, 361, 381 y 441. 6.

Estudios previos de contratación de la señora NOHORA ESPERANZA BARBOSA DE GARCIA, obrante a folios 122, 162, 204, 224, 252, 253, 287, 310, 338 363, 386 y 437, 7. Certificados de disponibilidad presupuestal, obrante a folios 123, 164, 165, 205, 225, 254, 265, 282, 298, 314, 333, 356, 373, 385, 398, 435 y 449. También relaciona como equivocadamente apreciados los testimonios de Sofía Rojas, María Judith Saavedra y María Teresa Barrera.

Para demostrar el cargo asegura que hubo una deficiente labor probatoria del colegiado al analizar los documentos que suscribieron las partes para legalizar su vinculación jurídica, tales como los contratos de prestación de servicios cuyas cláusulas se cumplieron a cabalidad; la certificación que hace constar que la entidad no contaba con el personal de planta profesional y capacitado que atendiera las funciones realizadas por la actora, documental que evidencia que la contratación se realizó por el tiempo indispensable, sin que existiera continuidad entre ellos, por cuanto fueron debidamente liquidados por mutuo acuerdo, como se acredita a folios 100, 137, 178, 184, 235, 277, 292, 319, 322, 346, 401 y 423.

Relaciona los folios donde reposan las ofertas que presentó la demandante para cada contratación y las pólizas que amparaban el cumplimiento de sus funciones, para resaltar que en la contratación primó la autonomía de su voluntad, a lo que suma que cobró honorarios sin efectuar reparó alguno, lo que indica que las partes actuaron con el convencimiento de haber celebrado válidamente contratos administrativos de prestación de servicios, libres de todo vicio del consentimiento.

Sostiene que conforme a los artículos 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo con la documental que se trajo al expediente, debido a que el ISS no ejerció subordinación sobre la prestadora del servicio a quien por ese hecho, se le trasladó la carga de demostrar la continuada dependencia, lo que pretendió lograr con la prueba testimonial, sin embargo ninguna de las declarantes ofreció elementos de contundencia sobre los aspectos relevantes del litigio, no se acreditó que el Instituto o sus representantes impartieran órdenes sobre la calidad y cantidad del trabajo realizado, ni llamados de atención, ni la sujeción al reglamento de trabajo, únicamente se anexaron unas circulares y memorandos emitidos por distintas autoridades de la Seccional de Bogotá que no estaban dirigidos directamente a la contratista.

RÉPLICA Manifiesta que no existió una deficiente valoración probatoria por parte del Tribunal, ya que este hizo acopio de todas las pruebas documentales que reposan en el plenario, en especial los textos de los contratos de prestación de servicios, así como la certificación de servicios prestados, para considerar que la demandante prestó personalmente sus servicios, adicionalmente tuvo cuenta otros documentos que denominó contingentes para concluir la existencia de una relación de trabajo, como fueron: memorandos, actas de bienes devolutivos a cargo de la demandante para cumplir sus funciones, memorando con llamado de atención de la Secretaría General del ISS, órdenes sobre capacitaciones, e incluso una comunicación de la Auditoría Interna Disciplinaria para notificar la apertura de una Investigación en contra de Nohora Esperanza Barbosa de García, documentales que demuestran que las actividades que cumplió la demandante carecieron de la independencia a la que se hace referencia en la demanda de casación, y, denotan una permanente subordinación durante todo el tiempo que permaneció vinculada.

Dice que el cumplimiento del objeto de los contratos de prestación de servicios requería la presencia diaria y permanente de la actora en las instalaciones del ISS, por consiguiente, no existió el margen de autonomía propio de los contratos civiles, y por otro lado, el ad quem le confirió validez probatoria a las declaraciones que al unísono manifestaron espontánea y consistentemente que la demandante cumplió horario, ejecutó sin interrupción funciones de analista y asistente de oficina en el Departamento Nacional de Cuentas Corrientes del ISS, recibió llamados de atención de sus superiores, tuvo como Jefe Directo al Jefe del Departamento de Cuentas Corrientes, quien le repartía el trabajo igual que a los demás analistas y le hizo llamados de atención por el cumplimiento de horario, trabajó con elementos suministrados por el demandado bajo inventario, debía pedir permiso a sus superiores para ausentarse del lugar de trabajo, asistir a capacitaciones que le pagaban mensualmente por nómina y que debía prestar personalmente sus servicios.

Concluyó que contrario a lo manifestado en la demanda de casación, los contratos en apariencia fueron ofertados, terminados y liquidados, pero en realidad la demandante nunca interrumpió sus funciones pues la entidad demandada la contrató de manera continua e indefinida para cumplir las mismas funciones por más de 12 años. CONSIDERACIONES Antes de abordar el estudio del cargo es relevante tener en cuenta que el Tribunal luego de encontrar probada la prestación personal del servicio por parte de la actora a la entidad demandada, sostuvo que «[…]a diferencia de servicios entre particulares para quienes el artículo 24 del CST, dispone una presunción legal cuando los servicios sean prestados en favor de una entidad oficial la subordinación no se presume y debe ser probada por quien alegue la existencia del contrato de trabajo», lo que indudablemente no es cierto, al respecto ha sostenido la Sala que, […] de forma similar al sector privado, en el sector oficial toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo (art. 20 D. 2127/1945), regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta con acreditar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.

En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido mediante la prueba de que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma. (CSJ SL981-2019) A pesar del dislate del juez de apelaciones, este determinó que se probó dentro del proceso que la relación que unió a la accionante con la pasiva fue de carácter subordinado, dejando claro, que, si bien «desde el punto de vista formal los servicios se prestaron bajo contratos de prestación de servicios administrativos regulados en la Ley 80 de 1993», una vez revisó la evidencia que se aportó al expediente, concluyó que, « la acción ejecutada entre las partes fue subordinada », en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas.

Teniendo en cuenta el juicio del colegiado, no podía perder de vista la censura dos cosas: 1) que la colegiatura tal como se lo ordena el artículo 60 del CPTSS al proferir su decisión analizó todas las pruebas; 2) que más allá de los aspectos formales de la contratación, valga decir de los documentos de la misma, auscultó la verdadera correspondencia entre la forma y la realidad, y lo que develó fue la relación laboral subyacente.

Vistas las cosas como vienen planteadas, es obvio que el ataque del recurrente a partir de los manuscritos inherentes a las etapas precontractuales y contractuales, resulta insuficiente, porque a lo sumo, lo único que logra demostrar es lo que el colegiado no niega, que desde el punto de vista formal se celebraron con la señora Nohora Esperanza Barbosa contratos de prestación de servicios, y dada la presunción de subordinación que opera a su favor, contrario a lo que arguye la censura en el cargo, no tiene la carga de probar nada más, en cambio la convocada a juicio está obligada a señalar cuáles son los medios de convicción que acreditan las labores independientes propias del contrato civil, y es palmario que la autonomía de la contratista no se puede inferir de las actas, informes, pólizas, ofertas de servicios y demás documentales a que se refiere el censor, pues nada dicen sobre la manera en que ella ejecutó las actividades en el Departamento de Cuentas Corrientes del ISS Seccional Bogotá. Con los contratos de prestación de servicios lo que se prueba es que, durante el tiempo laborado, la promotora de la litis suscribió entre el 1 de noviembre del 2000 y el 30 de noviembre de 2012 (f.° 17), 30 contratos de manera ininterrumpida durante doce años, prolongación en el tiempo que a las claras deja ver que las funciones fueron desempeñadas con vocación de permanencia, lo que resulta ser un contrasentido frente al tipo contractual en cuestión, ya que la prestación de servicio no fue ocasional.

Sobre este tópico se dice en la sentencia CSJ SL981-2019, lo que se transcribe: Por lo demás, a juicio de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratación de la demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es «por el término estrictamente indispensable».

Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos.

En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. En este asunto, evidentemente, dicha temporalidad está desvirtuada porque los contratos de prestación de servicios suscritos para el desarrollo de funciones en el Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados –Seccional Cundinamarca– se prolongaron injustificadamente durante 10 años para el desarrollo de las mismas labores.

A la luz de estas reflexiones, advierte la Corte que en este asunto no existen pruebas que desvirtúen la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por lo que se equivocó el ad quem al no dar por probada la relación de trabajo subordinada. (Resalta la Sala). Ahora bien, si como quedó demostrado los medios probatorios calificados en esta sede extraordinaria mencionados por el recurrente, no desvirtúan la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, según el cual, « El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción », por el contrario, los documentos que obran de folios 28 a 33, 35 y 39, a los que se refirió expresamente el Tribunal la prueban, como pasa a verse.

La Circular 722 del 16 de febrero de 2010 (f.°28) expedida por la Presidencia del ISS y dirigida a los Servidores del Instituto de Seguros Sociales, autoriza la compensación y disfrute de 3 días hábiles de descanso en semana santa a quienes De acuerdo con el horario de trabajo vigente en el ISS compensen el tiempo equivalente a 24 horas a partir del 22 de febrero y hasta el 26 de marzo de 2010, correspondiéndole a Nohora Barbosa el turno 2 que abarca el 5, 6 y 7 de abril de la misma anualidad (f.° 29); con la Circular 719 del 16 de octubre 2009, se programaron turnos para navidad y año nuevo con sus respectivas compensaciones (f.° 30), asignándole a los jefes inmediatos la responsabilidad del cumplimiento de la directiva, a la accionante se le asignó el turno 2 de navidad (f.° 33), el que era inmodificable.

No cabe duda que la servidora del ISS recibía órdenes que regulaban su labor de las cuales no podía sustraerse, que tenía un jefe inmediato al que se encontraba jerárquicamente subordinada y estaba sujeta a un horario de trabajo, que debía cumplir estrictamente a partir de las 8 am, como se lo exige su jefe inmediato en el Departamento de Cuentas Corrientes, tal como consta a folio 39.

Obra a folio 34 oficio del 16 de junio de 2011, dirigido a Nohora Esperanza Barbosa, quien prestaba sus servicios al Departamento Nacional de Recaudo – Cuentas Corrientes del ISS, a través del cual el Secretario General, en ejercicio de sus funciones de hacer cumplir a los niveles gerenciales y ejecutivos del Instituto los derechos de petición, le pone de presente a aquella los resultados de su gestión y la conmina a que « con carácter prioritario, se sirva disponer lo pertinente para dar trámite a los mismos y así evitar posibles sanciones futuras», lo que evidencia que sobre la labor que realizaba, el Instituto ejercía control y vigilancia, que la cantidad y calidad de sus servicios no la determinaba ella libremente, y lo que es más diciente de su subordinación, es que el «contratante» ejercía sobre la «contratista», la potestad disciplinaria, lo que se reafirma con el oficio 10500.05 del 30 de septiembre de 2011 (f.° 35), con el cual la Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria ISS, le pone en conocimiento que se le ha abierto la investigación disciplinaria n.° 36699 (A) con el fin que ejerza su derecho de contradicción y defensa.

Los documentos mencionados no fueron atacados en el cargo, y como tal mantienen incólume los argumentos que con base en ellos expone la colegiatura. (CSJ SL4143-2019). De los testimonios que se acusan en el cargo como equivocadamente apreciados, no se ocupara la Sala, por no ser prueba apta en casación para derivar un error de hecho en la sentencia, y solo se habilitaría su estudio si de las calificadas, se hubiera evidenciado un dislate que permitiera tal análisis.

(CSJ SL4030-2019). Equivoca su ataque el censor cuando a partir de la prueba que acusa, plantea un debate sobre la forma de la labor contratada, cuando el juez plural auscultó la realidad que le subyacía y se encontró con hechos que acreditaban la subordinación jurídica a la que siempre estuvo sometida la prestadora de servicios, quien simplemente aportaba su fuerza de trabajo, todo lo demás instalaciones, puesto de trabajo, infraestructura de servicios, etc., era inherente a la demandada quien a través de su organización empresarial le imponía la cantidad y calidad de trabajo mediante el ejercicio de sus funciones sancionatorias, de gestión, control y vigilancia, aspectos que no toca el recurrente y que indudablemente desvirtúan la independencia que caracteriza al contratista en la modalidad contractual que pregona.

Así las cosas, el desenfoque del recurrente es manifiesto, ya que su embate debió dirigirlo a desvirtuar la existencia de la relación de servicios subordinada, anteponiendo a ella la autonomía e independencia conque tendría que haber actuado la accionante. El cargo no resulta victorioso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que deberán incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NOHORA ESPERANZA BARBOSA DE GARCÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS EN LIQUIDACIÓN, en la actualidad PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS – PAR ISS administrado por FIDUAGRARIA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00