Micelio
SL5257-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 142 de 1994Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

Radicación n.° 45646 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5257-2017 Radicación n.° 45646 Acta 040 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROLAND ALEXANDER RAMÍREZ VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 9 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró contra CONSTRUCCIONES ELECTRICAS Y EMPALMES S.A y CODENSA S.A. ESP, como llamado en garantía compareció CÓNDOR S.A, COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES.

Previamente fueron aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados ANA MARIA MUÑOZ SEGURA y GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, la primera por encontrarse dentro de la causal 1 del artículo 141 del Código General del proceso, « 1. Tener el juez, su cónyuge, […], interés directo o indirecto en el proceso». Ella, la Magistrada, indicó que su esposo es el director de personal de la empresa Codensa S.A ESP; y, el segundo, por encontrarse dentro de la causal 2 de la misma norma « 2.

Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez […] ». En efecto, el Magistrado hizo parte de la sala de decisión que resolvió la segunda instancia y salvó su voto, tal como aparece a folios 411 al 414 del cuaderno original. I.

ANTECEDENTES Roland Alexander Ramírez Vargas llamó a juicio a Construcciones Eléctricas y Empalmes S.A, Codensa S.A ESP, con el fin de que fueran condenadas solidariamente al pago, de los salarios, las prestaciones sociales, la indemnización por el no pago oportuno de estas, las vacaciones, la indemnización por despido injusto y los perjuicios morales y materiales; todo lo anterior debidamente indexado.

Como llamado en garantía actuó Condor S.A. Compañía de Seguros Generales. Como sustento de sus peticiones, adujo que, laboró al servicio de Construcciones Eléctricas y Empalmes S.A, en el cargo de electricista, mediante contrato de trabajo a término fijo, desde el 8 de marzo de 1999 hasta el 9 de mayo del 2000, fecha en la que fue despedido sin justa causa; empresa que se desempeñó como contratista de Codensa S.A. ESP; que desempeñó el cargo de oficial electricista, de lunes a sábado y normalmente los domingos, en la ciudad de Bogotá, en las instalaciones del contratista o en el lugar donde se lo exigieran sus labores; y, que devengó un salarió mensual de $640.000.

Al dar respuesta a la acción, Codensa S.A. ESP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que era cierto que Construcciones Eléctricas y Empalmes S.A le prestaba sus servicios como contratista; negó que el contrato suscrito entre ellas, tuviera como objeto la construcción y/o modificación de conexiones eléctricas, con suministro parcial de materiales, en toda la zona geográfica abastecida por Codensa S.A; y, refutó, que esos servicios fueran programados por ella.

Propuso como excepciones de fondo las que llamó inexistencia de la obligación, pago y prescripción. La Compañía de Seguros Generales S.A. Sociedad absorbida por fusión por Seguros Cóndor S.A contestó al llamamiento en garantía que formuló Codensa S.A. ESP oponiéndose a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos coadyuvó la contestación de la demandada.

Construcciones Eléctricas Y Empalmes S.A no dio contestación a la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de mayo del 2008, condenó a Construcciones Eléctricas y Empalmes S.A, al pago de: salarios por valor de $143.260; cesantías por $341.436; intereses a ellas por $48.825; vacaciones por $164.350; prima de servicios por $328.705; $9.550.66 diarios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales; y, $9.550.66 diarios como indemnización moratoria por la no consignación de cesantías a un fondo como lo ordena la ley.

Así mismo declaró solidariamente responsable a Codensa S.A ESP de las condenas impuestas a Construcciones Eléctricas y Empalmes S.A y absolvió a la llamada en garantía Cóndor S.A Compañía de Seguros Generales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2009, conociendo la apelación presentada por Codensa S.A. ESP, revocó parcialmente el fallo en el sentido de absolverla de todas las pretensiones en su contra y de responder solidariamente por los derechos laborales deprecados por el demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró, que la labor desempeñada por Construcciones Eléctricas y Empalmes S.A era distinta, a la de Codensa S.A ESP, ya que la función de una era la distribución y comercialización de energía y la otra se encargaba de la construcción de conexiones. De tal forma, que, el colegiado sostuvo la teoría de que las actividades de ambas sociedades no son conexas y por esa simple razón, no se puede pregonar la existencia de solidaridad entre ellas.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte Case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia confirme la emitida por el a quo, por medio de la cual declaró a Condensa S.A. ESP, responsable, solidariamente, por las condenas producidas en contra de construcciones eléctricas y Empalmes S.A. Con tal propósito formuló un cargo que denominó primero y mereció replica, por la causal primera.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo: […] 34 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 3° del Decreto 2351 de1965), lo que conllevó a la violación de los artículos 25 y 53 de la Carta política; 1,2, 3, 5, 7, 8, 9, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 127 (modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990), 133, 134, 138, 140, 141, 186, 187, 189, 193, 198, 249, 253, 259, 306, 308 y 340 del Código Sustantivo del trabajo; 1° de la ley 52 de 1975; 17, 18, 22, 23, 203, 204 y 210 de la ley 100 de 1993.

Le endilgo al tribunal los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el objeto social de S.A E.S.P. no solo es la distribución y comercialización de energía eléctrica en todo el territorio nacional, sino también la ejecución de todas las actividades afines, conexas, y relacionadas con la distribución de energía. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que Codensa S.A. E.S.P. puede asumir cualquier forma asociativa o de colaboración empresarial con personas naturales o jurídicas para adelantar actividades relacionadas, conexas y complementarias con su objeto social. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato suscrito entre Codensa S.A. E.S.P. y CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS Y EMPALMES S.A. SUCURSAL COLOMBIA tenía como objeto realizar actividades complementarias a la distribución y comercialización de energía eléctrica. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que las labores para las que fue contratada CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS Y EMPALMES S.A. SUCURSAL COLOMBIA no son extrañas a las actividades del beneficiario Condesa S.A. E.S.P. Como pruebas apreciadas erróneamente destacó el certificado de existencia y representación legal de Codensa S.A ESP (f.° 14 a 59 y 167 a 168) y el contrato de servicios y/o de modificación de conexiones eléctricas (f.° 66, 101,109 y 143).

Para la demostración del cargo afirmó que el ad quem redujo el objeto social de Codensa S.A ESP a la distribución y comercialización de energía eléctrica, contrario a lo que se evidencia en el certificado de existencia y representación legal donde dice: «[…] la sociedad tiene como objeto principal la distribución y comercialización de energía eléctrica dentro de todo el territorio nacional, así como la ejecución de todas las actividades afines, conexas, complementarias y relacionadas a la distribución y comercialización de energía».

En consecuencia, el Tribunal, pese a reconocer que la construcción de conexiones está relacionada con el objeto social de la demandada, contrariamente sostuvo que no era una actividad conexa. El censor se refirió al precitado documento de representación legal que dice que: «[…] la sociedad podrá… asumir cualquier forma asociativa o de colaboración empresarial con personas naturales o jurídicas para adelantar actividades relacionadas, conexas y complementarias con su objeto social» y c oncluyó que las dos actividades guardan una compacta relación. De la misma manera, dijo que el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, en su numeral 25 define en qué consiste el servicio de energía eléctrica y qué actividades le son complementarias: Es el trasporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación interconexión y transmisión. Argumentó que, según esta disposición, la construcción y modificación de conexiones es inherente a la distribución de energía eléctrica.

A más de lo anterior, habló sobre el objeto del contrato suscrito entre Codensa S.A. ESP y Construcciones Eléctricas y Empalmes S.A que era: «[…] que las partes han llegado a un acuerdo para la construcción y/o modificación de conexiones eléctricas, con suministro parcial de materiales, en toda la zona geográfica abastecida por CODENSA». Igualmente, de ese documento concluyó que ambas sociedades se comprometían a regularizar la siguiente situación típicas: «[…] el proceso de suspensión de energía a clientes morosos».

Dijo que, en consecuencia, demostró que Construcciones Eléctricas y Empalmes S.A. también intervenía en el desarrollo de la comercialización. Al mismo tiempo expresó que la normativa de aplicación, contenida en el contrato dice: «[…] a) normas de construcción del sistema de Distribución Aéreo de Medida Tensión y Normas de construcción de redes de baja tensión de CODENSA S.A. E.S.P» esta disposición se estableció, porque, dentro del giro normal de sus negocios estaba prevista la construcción de redes eléctricas, así mismo indicó que: « En las ordenes de trabajo se incluirá la suspensión del servicio a clientes morosos, en el caso de encontrarlos con energía »; y que «[…] Tanto la suspensión como la reposición del suministro de energía, se efectuarán con orden directa de la supervisión de CODENSA S.A E.S.P ».

De lo anterior estableció que Construcciones Eléctricas y Empalmes S.A, realizaba actividades complementarias de comercialización de energía. eléctrica. Finalmente arguyó, que los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, hicieron producir efectos distintos a los contenidos en él, al artículo 34 del CST, en razón a que ubicó el objeto del contrato suscrito por Construcciones Eléctricas y Empalmes S.A, como una actividad diferente de la razón social de Codensa S.A ESP, cuando en realidad era una actividad complementaria.

RÉPLICA Codensa S.A., indicó, que la demanda de casación presentaba defectos técnicos por que no se incluyeron los artículos del CST que consagran todas las normas sustanciales que debieron atacarse. Además, señalo que la palabra « conexas» y la expresión « conexidad» no son sinónimos, y el Tribunal interpretó bien el objeto social de Codensa S.A ESP. contenido en el certificado de cámara de comercio.

CONSIDERACIONES Antes de abordar el estudio del cargo es preciso indicar que el alcance de la impugnación presenta errores de técnica ya que cuando el recurrente pide a esta corporación, que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, debe expresar de manera clara qué partes del fallo deben desaparecer, máxime cuando la decisión atacada comprende condenas y absoluciones.

Sin embargo, este error es superable dado que, en el desarrollo del cargo, el censor dejo claro que busca romper solo el aspecto correspondiente a la declaratoria de ausencia de solidaridad de Codensa S.A ESP en relación con las condenas proferidas contra Construcciones Eléctricas y Empalmes S.A. En ese orden procede esta sala al estudio del problema jurídico que nos ocupa:, se trata de responder, si ¿entre las demandadas existió o no solidaridad? Teniendo en cuenta estos postulados, es preciso establecer que, para la existencia de la solidaridad, de que trata el artículo 34 del CST, a más de que la actividad desarrollada por el contratista independiente, cubra una necesidad propia de la empresa contratante, se requiere que, constituya una función realizada cotidianamente por ella y directamente vinculada con la explotación de su objeto económico.

Igualmente, para su determinación se puede tener en cuenta la actividad específica desarrollada por el trabajador y no sólo el objeto social del contratista y el beneficiario de la obra. Acerca de este punto, la sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, como en la CSJ SL13686-2017 rememorando la, CSJ SL 33082, 2 jun. 2009 y CSJ SL 35864,1 mar. 2010, que dice: […]Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que, de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra no constituya laborales extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.

Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que sí, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado En ese orden, el certificado de Existencia y representación de Codensa S.A ESP, sobre su objeto social, expresa que esa sociedad se encarga de: […] la distribución y comercialización de energía eléctrica, así como la ejecución de todas las actividades afines, conexas, complementarias y relacionadas a la distribución y comercialización de energía, la realización de obras, diseños y consultoría en ingeniería y la comercialización de productos en beneficio de sus clientes Además, en el contrato de: «servicios de construcción y/ modificación de conexiones eléctricas» celebrado entre Codensa S.A. ESP y Construcciones Eléctricas y Empalmes S.A, se señala: por el presente contrato, el CONTRATISTA y la EMPRESA, se comprometen a ejecutar las siguientes actividades, en el proyecto de Normalización de Conexiones, donde se regularizarán las siguientes situaciones típicas: a) Clientes activos sin equipo de medida.

Estos corresponden a los denominados ¨servicios directos sin medidor¨ y en general disponen de instalaciones normalizadas a excepción del equipo de medida. a) (sic) Clientes activos con medidor. Se normalizará la medición de consumos de todos los servicios que presenten irregularidades técnicas derivadas de fallas en equipos o materiales, o bien, originadas por intervenciones ilícitas (fraude). a) (sic) Usuarios no clientes.

Se considera otorgar servicio eléctrico a la totalidad de los usuarios no clientes, que se encuentren dispersos en zonas electrificadas. Estos consumidores normalmente se encuentran en condiciones de hurto de energía (contrabando). a) (sic) Otros servicios. Además de los trabajos directos de construcción, el Contratista deberá proveer servicios complementarios destinados a privilegiar el avance del proyecto.

Entre éstos se destacan, la captura de datos en terreno y el proceso de suspensión y reposición del suministro de energía a clientes morosos o aquellos que se oponen a los trabajos de normalización. A más de lo anterior el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 en su numeral 25 índica qué actividades son complementarias del servicio público domiciliario de energía eléctrica: Servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión. Así las cosas, esta corporación encuentra que los servicios prestados por Construcciones Eléctricas y Empalmes S.A, no fueron labores extrañas a las actividades, normales de la empresa o negocio de Codensa S.A ESP, pues cubrían necesidades básicas para el desarrollo su objeto social, toda vez que, si su razón de ser era la distribución y comercialización de energía eléctrica, de igual modo las labores de conexión y reposición de energía eléctrica, son propias o indispensables para su gestión diaria, como lo indicó la sala en la sentencia, CSJ SL538-2013.

No demuestra el impugnante error alguno del tribunal, y menos en calidad de ostensible puesto que no aparece desatinado concluir que las actividades referidas en el objeto social de la contratista, tendientes a realizar “…estudios, diseños, asesorías e interventorías, construcciones y montajes en el campo de la ingeniería eléctrica…” y aquellas establecidas en el objeto social de la contratante, esto es, de comercializar y distribuir la energía eléctrica “dentro de todo el territorio nacional, así como la ejecución de todas las actividades afines, conexas complementarias y relacionadas a la distribución y comercialización de la energía…” tengan un mismo propósito y desarrollo, para concluir en su identidad de objeto y finalidad.

En ese contexto es claro que el demandante estuvo bajo la subordinación de Construcciones Eléctricas y Empalmes S.A, adelantando un trabajo que no es extraño a las actividades normales y permanentes del beneficiario de la obra, por lo que Codensa S.A ESP es solidariamente responsable en el pago de la condena impuesta por el a quo, a la luz de lo contemplado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por lo anterior, concluye la Sala que quedaron demostrados los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, planteados en el cargo propuesto. Por lo expuesto se concluye que el desviado juicio estimativo del fallador de segundo grado emerge ostensible. Por lo tanto, el cargo prospera. Como el recurso salió avante, no hay lugar a costas en sede de casación. IX.

SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, entra la Corte a resolver el recurso de apelación planteado por Codensa S.A. E.S.P. En los numerales primero y segundo de la decisión atacada el a quo declaró solidariamente responsable a la apelante en relación con todas las condenas económicas por concepto de acreencias laborales que ordenó reconocer en favor de Roland Alexander Ramírez Vargas y en contra de Construcciones Eléctricas y Empalmes S.A, Sucursal Colombia –Empac S.A.- y en el numeral cuarto determinó absolver a la llamada en garantía Condor S.A.- Compañía de Seguros Generales S.A. Por medio de escrito que figura a folios 294 a 303 del cuaderno principal, en lo que se relaciona con el objeto de esta decisión, Condensa S.A. planteó su inconformidad sobre los siguientes temas: III.

CODENSA S.A. E.S.P. NO ES SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE CON CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS Y EMPALMES S.A. SUCURSAL COLOMBIA PUES EL OBJETO SOCIAL DE ESTA ÚLTIMA NO FORMA PARTE DE LAS ACTIVIDADES NORMALES DE MI REPRESENTADA. […] IV. SOBRE LA CONDENA AL PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES DE MANERA SOLIDARIA. […] V. SOBRE LA CONDENA INDEMNIZACIÓN MORATORIA SUSTENTADA EN LA SUPUESTA MALA FE DE CODENSA S.A. ESP.

EN EL PROCESO SE ACREDITÓ LA BUENA FE DE LAS DEMANDADAS CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS Y EMPALMES S.A. SUCURSAL COLOMBIA Y ESPECIALMENTE DE CODENSA S.A. ESP. […] VI. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE CONDENSA S.A. E.S.P. FRENTE AL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 65 DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. […] VII. SOBRE LA ABSOLUCIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. A más de lo dicho al resolver el recurso de casación en relación con la solidaridad, del material probatorio, se concluye la existencia de la obligación solidaria a favor del trabajador ya que está demostrado que Construcciones Eléctricas Y Empalmes S.A ejercía labores inherentes al objeto social de Codensa S.A ESP, Igualmente, se determinó que la actividad específica desarrollada por el trabajador cubría una necesidad propia de la empresa contratante, por lo tanto, constituía una función realizada cotidianamente por ella.

En ese orden confluye, la existencia de una compacta relación de conexidad entre las demandadas, toda vez que, si la razón de ser de una es la distribución y comercialización de energía eléctrica, sería inconcebible que las labores de conexión y reposición de esta, no fueran intrínsecas o esenciales para el desarrollo de sus gestiones diarias.

Indico el a quo en su decisión (f.°288): Descansa entonces, la obligación solidaria a favor del trabajador y a cargo del empresario en dos fundamentos, el primero, el contrato suscrito por CODENSA y EMPAC S.A y el segundo en el contrato de trabajo y su autónoma obligación emanada de este mismo y sin haber dejado al margen a los demandados, ya que se permitió la contradicción dentro del proceso, ocasionando la claridad al mismo, pues de la documentación aportada (fls.202 a 216) por el demandado solidariamente, se concretaron, no solo los extremos del contrato sino también el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales a que tiene derecho el trabajador, de modo que los actos que adelantó CODENSA S.A no se pueden tomar ni en provecho ni en perjuicio del otro, al considerarse dentro del proceso, litigante separado pero sí el contrato de trabajo o sus condiciones acredita al demandante entre el empresario y el contratista surge la escena jurídica de la obligación solidaria y si se tiene por un lado un contrato de servicios de construcción (fls a 143), es decir, el suscrito entre CODENSA S.A. y EMPAC S.A. y por otro una relación laboral entre EMPAC S.A. y el demandante, la responsabilidad surgirá no solo de la relación sino también del contrato de obra.

Mas modernamente, en decisión CSJ SL720-2013, radicado 41848, rememorando otras anteriores en el mismo sentido, la Sala expresó: Esta misma Sala en decisión CSJ SL32953-2008 dijo sobre el tema de la solidaridad que debe asumir el dueño de la obra sobre las obligaciones y responsabilidades del empleador, posición que sigue siendo la misma: Precisado lo anterior, hay que decir que esta Sala por mayoría, en procesos de similares características al aquí estudiado, inclusive contra el mismo Instituto demandado, definió el asunto, en el sentido de indicar que es la buena fe o carencia de ella por parte del contratista la que debe analizarse para efectos de imponer la sanción moratoria y no la de obligado solidario, por lo que el dueño de la obra o el beneficiario de la misma, termina equiparándose al empleador para efectos de la sanción del artículo 65 del C. S. del T. Así quedó dispuesto entre otras en la sentencia de 20 de febrero de 2007, Rad. 28438 en la que igualmente se hizo referencia a la de 6 de mayo de 2005 Rad. 22905, según la cual: “El artículo 34 del C. S. del T. no hace otra cosa que hacer extensivas las obligaciones prestacionales o indemnizatorias del contratista, al dueño de la obra conexa con su actividad principal, sin que pueda confundirse tal figura jurídica con la vinculación laboral, como lo ha sostenido esta Sala en otras ocasiones.

La relación laboral es única y exclusivamente con el contratista independiente, mientras que la relación con el obligado solidario, apenas lo convierte en garante de las deudas de aquél. Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en las sentencias del 26 de septiembre de 2000 (Rad. 14038) y del 19 de junio de 2002 (Rad. 17432). Ciertamente, se lee en la sentencia citada en el cargo -9191-, lo siguiente “En relación con este tema, tiene entendido que el precepto mencionado determina claramente que el contratista independiente es el verdadero empleador, pero que prevé la solidaridad como una especial garantía, derivada de la naturaleza protectora del derecho del trabajo, en el evento hipotético de que éste se encuentre insolvente o pretenda substraerse de sus obligaciones patronales, haciendo también responsable por los mismos créditos al usuario de los servicios o dueño de la obra, cuando se trata de labores propias o inherentes al giro normal de sus actividades”.

En ese contexto, observa la Sala que el Tribunal al impartir condena solidaria en contra de la recurrente, acogió el criterio jurisprudencial e interpretó con acierto el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto no le otorgó a la Electrificadora la condición de empleadora, sino la de simple beneficiaria de la obra que debe responder solidariamente por las obligaciones del directo empleador, como quiera que se configuraron los supuestos normativos consagrados en el artículo 34 ibídem, que por tal razón no fue indebidamente aplicado como lo acusa la censura.

Huelga rememorar la sentencia de 1 de marzo de 2010, radicado 35864, donde se trató el presente tema en un asunto donde precisamente fungían como demandadas C.R.A., Manservig y Electricaribe: “En la sentencia del 25 de mayo de 1968, citada entre otras en la del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, se pronunció la Sala en los siguientes términos: “Mas el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.

Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales.”.

En esa misma línea de pensamiento, pueden consultarse decisiones de esta Sala de la Corte como la proferida el 2 de junio de 2009, radicado 33082 y otras más recientes al interior de los radicados 35938 de 17 de agosto de 2011 y 39714 de 2 de mayo de 2012, en las que se precisó que la responsabilidad solidaria consagrada en el artículo 34 del C.S.T., frente al beneficiario o dueño de la obra, por las obligaciones indemnizatorias a cargo del empleador, opera con independencia de su causa originaria, aún cuando surjan como consecuencia de una conducta atribuible al contratante, por cuanto “la solidaridad que emana de la ley, viene a ser parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable solidario como un garante de las obligaciones que emanan del empleador”.

En el caso que se estudia, las sanciones y condenas económicas, especialmente aquellas de que tratan los literales F y G del numeral primero de la condena proferida por el juez unipersonal, referentes a las sanciones moratorias de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, fueron impuestas a la empresa empleadora y se extendieron por aplicación del artículo 34 del CST., solidariamente, a Codensa S.A. E.S.P. por esa razón se confirmara la sentencia en cuanto extendió dicha responsabilidad a la dueña de la obra.

Ahora, aunque la Sala observa que existe una imprecisión en la decisión en cuanto que se extendieron ambas sanciones o indemnizaciones en el tiempo sin limitar la segunda de ellas en su duración en el tiempo al nacimiento de la primera, este tema no fue objeto de apelación ni de solicitud de los remedios procesales de que hablaba el CPC, hoy, CGP., por ello la Corte no puede hacer pronunciamiento alguno al respecto.

Finalmente, en cuanto a la absolución que profirió el a quo en relación con la llamada en garantía la decisión será confirmatoria, pero en razón a que en el expediente brilla por su ausencia el documento contentivo de la póliza para poder determinar su extensión, su ámbito de aplicación, su duración y sus demás elementos. Sin costas en la instancia. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009), por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROLAND ALEXANDER RAMÍREZ VARGAS contra CONSTRUCCIONES ELECTRICAS Y EMPALMES S.A, CODENSA S.A. ESP, en la que fue llamada en garantía CÓNDOR S.A, COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, en cuanto absolvió a Codensa S.A ESP, de todas las pretensiones incoadas en su contra y la exonero de los derechos laborales del demandante.

Sin costa en sede casación como se indicó en la parte motiva. En sede de instancia,

RESUELVE

Confirmar la sentencia proferida por el juzgado primero labora del circuito de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva. Sin costas, en sede de instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JUAN CARLOS GAVIRIA GÓMEZ Conjuez JORGE ELIECER MANRIQUE VILLANUEVA Conjuez OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00