CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74241 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5256-2019 Radicación n.° 74241 Acta 43 Bogotá DC, tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTA CECILIA ESTRADA RODAS contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2015 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
ANTECEDENTES La señora Marta Cecilia Estrada Rojas demandó a Colpensiones, para que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del fallecido afiliado Antonio Jesús Galeano Rico, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios o la indexación. Subsidiariamente, solicitó la indemnización sustitutiva debidamente indexada.
Fundamentó sus pretensiones en que convivió con el causante de forma permanente e ininterrumpida, compartiendo techo desde 1983 hasta el 29 de agosto de 2007, fecha en la cual falleció; que el 25 de agosto de 2010, en calidad de compañera permanente del de cujus, solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales la pensión de sobrevivientes; que mediante la Resolución n° 10076 del 23 de abril de 2012, fue negada ya que sólo reportaba 539 semanas de cotización en toda su vida laboral, de las cuales “0” habían sido computadas en los 3 últimos años anteriores a su muerte y; que interpuso los recursos de ley, los cuales fueron resueltos negativamente por Colpensiones a través de la Resolución n.° 090059 del 10 de mayo de 2013, donde señaló que no existían elementos de pruebas que permitieran probar la convivencia. La demandada se opuso al éxito de las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó que la actora reclamó la pensión de sobrevivientes, que esta fue negada por medio de la Resolución n° 10076 del 23 de abril de 2012, y confirmada por la n.° 090059 del 10 de mayo de 2013; aclaró que de acuerdo con la fecha de la muerte del causante (29 de agosto de 2007), se aplica lo consagrado en el numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y no el Decreto 758 de 1990.
Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a la demandante la prestación solicitada, prescripción, improcedencia de intereses de mora, buena fe de la entidad accionada, imposibilidad de condena en costas e improcedencia de la indexación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 11 de junio de 2015, absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas a la demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 9 de noviembre de 2015, al resolver el grado jurisdiccional de consulta confirmó la sentencia proferida por el a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver era determinar: […] si el fallecido dejó causado el derecho para que sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes en razón a su fallecimiento incluido el estudio de la opción prevista en el parágrafo 1 del artículo 12 de la ley 797/2003, consistente en el requisito de semanas cotizadas previsto en el régimen de prima media con prestación definida para la pensión de vejez.
Además, señaló que: […] No es tema de discusión que el causante falleció el 29 de agosto de 2007, según el registro civil de defunción del folio 16 del expediente y que cotizó al sistema general de pensiones entre el 2 de mayo de 1967 y el 30 de junio de 1990, a folio 30 un total de 539.85 semanas. La normatividad aplicable al caso a estudio dado que el actor falleció en el año 2007, es la prevista el artículo 12 de la ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la ley 100 de 1993, al siguiente tenor: “requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes: 1.
Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez y validez por riesgo común que fallezca. 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca siempre y cuando este hubiere cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones…” En el caso en estudio, teniendo en cuenta que el causante no realizó cotizaciones posteriores al año 1990, como consta a folio 30 del expediente ya que únicamente lo hizo hasta el ciclo de junio del año en mención, conforme a la norma en cita, en principio tendría que concluirse que no dejó causado el derecho a que sus beneficiarios reclamarán pensión de sobrevivientes, pero no obstante a ello, pasa la sala a analizar el derecho pensional bajo el principio de la condición más beneficiosa.
Luego para determinar si se le aplicaba el principio de la condición más beneficiosa, citó la sentencia CSJ SL, 38674 del 25 de julio de 2012. Indicó que: […] al caso es posible aplicarle lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100/93 pura, esto es, tener 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que falleció el causante e igual números de aportes en el último año a la entrada en vigencia la ley 797/2003, que ocurrió el 29 de enero de ese año, pero como se dijo anteriormente el causante era un afiliado que había dejado de cotizar desde 1990, lo que significa que tampoco dejó cumplido los requisitos de la ley 100/93 para dejar causado el derecho pensional.
Finalmente, no es posible realizar el estudio del caso bajo el decreto 758/90, porque claro es que la condición más beneficiosa necesariamente aplica entre una norma y la inmediatamente anterior, pero no frente a una sucesión indefinida de normas En cuanto al parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la 797 de 2003, agregó que: Tampoco en este evento cumplió el causante con tal requisito toda vez que este tenía en toda su vida laboral 539.86 semanas cotizadas entre el 2-05-1967 y el mes de junio de 1990, es decir que no acredita las semanas requeridas en el régimen de prima media con prestación definida que para el año 2007, fecha de fallecimiento del causante era de 1.100 según lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 797/2003 y no es posible aplicarle lo dispuesto en el decreto 758/90, porque aunque dicho señor nació el 30-08-1921 teniendo al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia el sistema pensional de la Ley 100 de 1993, para él por pertenecer al sector privado más de 40 años de edad lo que en principio lo hizo beneficiario del régimen de transición pensional, lo cierto es que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o sea los 60 años, esto es entre el año 1961 y el 30-08-1981, no contaba con las 500 semanas cotizadas pues apenas si alcanzó a cotizar en ese periodo de tiempo 417.72 semanas (folio 30 del expediente) y no tiene las 1.000 semanas en cualquier tiempo pues en total cuenta con 539.86 semanas cotizadas, situación que en igual sentido no le permitió cumplir los requisitos para haber tenido derecho a la pensión de vejez de dicho decreto.
Luego, respecto a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, citó los artículos 49 y 37 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto Nacional 1730 de 2001, y verificó la calidad de beneficiaria del causante fallecido para establecer el derecho a dicha prestación, basándose en analizar la prueba testimonial, del interrogatorio de parte de la actora y las declaraciones de John Jairo Vélez Vásquez y María Ligia Galeano. Finalmente concluyó que: […] no se encuentra plenamente probada la convivencia real y afectiva de la demandante y el causante fallecido, pues aunque los testigos dijeron que conocían a la actora no son claras las circunstancias en que dicha pareja tuvieron la citada convivencia y concretamente durante cuantos años, desde que fecha y hasta que fecha, situación que para esta sala debe quedar plenamente probada en el proceso ya que no basta con que se manifieste haberse visto juntos a la pareja, sino que debe quedar claramente establecido que entre los dos existía una verdadera convivencia, ayuda mutua, y continuidad en el tiempo, y los testigos no conocían aspectos concretos de la misma.
Ahora a la sala al igual que al a quo, le llama la atención la gran diferencia de edades entre el causante fallecido y la demandante pues según las cedulas de ciudadanías aportadas al proceso a folios 17 y 18, tal diferencia es de aproximadamente 45 años, situación que si bien de por sí sola no excluye la posibilidad de una convivencia entre ambos, ello unido al hecho de que en el carnet del régimen subsidiado folio 59 y 61, según el cual a cada uno de ellos se le asignó en el año 2005 un nivel distinto, lo que no es entendible, dado que según la actora vivían juntos y a que tal como lo adujo la juez de instancia únicamente en el interrogatorio de parte, dijo la actora que tenían dos hijos, pero este hecho ni lo adujo en la demanda, ni lo probó en el proceso, deja todos ello serias dudas al respecto de esta sala de decisión laboral, razón por la cual se entrará a confirmar la sentencia de instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia revoque la decisión del juez primigenio, para que en su lugar acceda a las peticiones del libelo genitor. Con tal propósito, formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los que fueron replicados oportunamente, y serán estudiados en forma conjunta dado el fin que persiguen.
CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de segundo grado de violar la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos «[…] 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993 y aplicación indebida del 9 de la Ley 797 de 2003. Art. 48 y 53 de la C. N» Indicó que: El Tribunal, una vez consideró que era posible pedir la pensión pese a que el asegurado fallecido había recibido una indemnización sustitutiva de vejez, negó la pensión por no tener las 500 semanas en los 20 años anteriores al deceso, tal y como lo exige hoy la Jurisprudencia de la Corte.
El juzgador de apelaciones dijo en punto de la pensión de supervivientes, una vez dijo el Ad- quem, que el asegurado no tenía 50 semanas en los últimos tres años antes del deceso no aplicaba el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 al asunto de autos. Queda indiscutido, por así hallarlo demostrado el Tribunal y no discutirlo el cargo, en el presente caso no opera el postulado de la condición más beneficiosa y, además, que el Tribunal encuentra apoyo «en el artículo 12 de la ley 797 de 2003 y que alude a jurisprudencia de la Corte para definir el asunto, es por ello que en el cargo se acusa de interpretación errónea.
El fin de la pensión de supervivientes, en el entorno propio del derecho de la seguridad social, siempre tiene como norte la protección del núcleo familiar del asegurado o pensionado fallecido, ante la calamidad más grande que puede sufrir el ser humano (la muerte), grupo que, a partir de allí, se ve obligado a sobrellevar sólo las cargas materiales y espirituales que el diario vivir conlleva.
Transcribió el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y señaló que esta disposición contenía varías hipótesis para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues: Cuando la norma habla de que el "afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento se está refiriendo al régimen de pensión de vejez contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), y esta regulación consagra en su artículo 9 como requisito mínimo un total de 500 (quinientas) semanas cotizadas.
Se insiste, cuando la norma aludida (parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003) se refiere a que: Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley", es claro que está aludiendo a los requisitos para una pensión de vejez, no de otra manera se entiende que refiera a la indemnización sustitutiva de una pensión de vejez o a la devolución de saldos, eventos en los cuales, lo dice también literalmente, los derechohabientes referidos en el numeral 20 de ese artículo, tienen derecho a la pensión. Y las 500 semanas aludidas no tienen que ser cotizadas en los 20 años anteriores al deceso, tal y como lo consagra de manera diáfana el memorado parágrafo que consigna una densidad mínima de cotizaciones sin restringirla a periodo de tiempo alguno. Es que, si el afiliado tuviere 500 semanas dentro de los 40 y los 60 años y fallece, la muerte le habilita la edad (Ley 12 de 1975) y allí se trataría de un derecho adquirido que él trasmite a sus derechohabientes, derecho que en los términos del artículo 58 de la Constitución Nacional es inmutable.
Así las cosas, no es pertinente aquí pedir, pese a que como lo reclama el Tribunal, la fecha de nacimiento del asegurado, para ver si esta en transición, ni si el fallecido era beneficiario del régimen de transición por la edad o tiempo de servicios porque, como atrás se puntualizó, el querer del legislador era recoger los pronunciamientos y decisiones de altas Cortes sobre la condición más beneficiosa y pedir, como en efecto lo fue, que al menos el asegurado hubiere cotizado 500 semanas (número superior a 300 que es aquel con el cual se venía condenando a satisfacer pensiones de sobrevivientes atendiendo el postulado Constitucional aludido), suficientes para acceder a una pensión en el riesgo de vejez.
Por último, afirmó que: […] no es pertinente aquí, en estos casos, pedir la fecha de nacimiento del asegurado, ni si el fallecido era beneficiario del régimen de transición, porque, como atrás se puntualizó, el querer del legislador era recoger los pronunciamientos y decisiones de altas Cortes sobre la condición más beneficiosa y pedir, como en efecto lo fue, que al menos el asegurado hubiere cotizado 500 semanas (número superior a 300 que es aquel con el cual se venía condenando a satisfacer pensiones de sobrevivientes atendiendo el postulado Constitucional aludido), mínimas para acceder a una pensión en el Acuerdo 049 de 1990.
Por lo anterior solicito de la Corte rectificación de la tesis doctrinaria contenida entre otras en las sentencias del 24 de mayo de 2011, radicación interna No.37.951, en que se reitera lo dicho en las de radicación interna Nos. 42.628 y 43.218 y que ha sido el precedente de las demás emitidas en casos similares al de autos. RÉPLICA Colpensiones aduce como que, el cargo fue planteado por el sendero de vía directa la recurrente acepta todos los soportes del fallo de segundo grado que son los siguientes: 1) Que el causante en vida se encontraba favorecido por el régimen de transición. 2) Que falleció el 29 de agosto de 2007. 3) Que no cotizó las semanas requeridas por la Ley 797 de 2003, para que sus eventuales beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes. 4) Tampoco acreditó las semanas de la Ley inmediatamente anterior. 5) Que cotizó entre el 2 de mayo de 1967 a 30 de junio de 1990, un total de 539,85 semanas. 6) Que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad no acreditó 500 semanas de cotización, ni 1000 semanas en todo el tiempo.
Indicó que teniendo en cuenta lo anterior, y bajo los parámetros de la condición más beneficiosa no se puede reconocer la pensión, comoquiera que no cumple con los requisitos de la Ley 797 de 2003, ni los de la normativa inmediatamente anterior. Manifestó que el debate lo planteó para que se reconozca la prestación mediante la denominada «Habilitación de la edad» aplicando el parágrafo 1 del artículo 12 de la mencionada ley; pero advirtió que dicha normativa permite conceder la pensión a los beneficiarios de aquellos afiliados que al momento de su muerte no acreditaron las semanas necesarias para que sus favorecidos accedieran a la misma, sin embargo que si certificaban en vida los tiempos requeridos para la de vejez, que les faltaran únicamente la edad, la cual se habilita con el deceso; pretendiendo así la accionante que se le «aplique en lo atinente a la densidad de semanas para la pensión de vejez el Acuerdo 049 de 1990, el cual exige 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1.000 en cualquier tiempo» y que «[…] las 500 semanas se exijan en toda la vida laboral y no en los 20 años anteriores a la fecha del óbito».
Señaló que la tesis planteada va en contra de la establecida por la Corte, así mismo lo indicó el libelista que la jurisprudencia no le favorece. Manifestó que: […] La norma llamada a regular el caso para efectos de corroborar el cumplimiento de los requisitos pensionales, es el Acuerdo 049 de 1990, toda vez, que, al haber nacido el 30 de agosto de 1921, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, acreditaba más de 40 años de edad, sin embargo, como se ha estudiado, el causante no acreditó 1.000 semanas de cotización, ni tampoco, ni tampoco 500 en los 20 años anteriores al óbito, en consecuencia la sentencia del ad quem se encuentra ajustada a la norma.
Finalmente señaló que […] tampoco sería viable reconocer la pensión, ya que el sentenciador colegiado concluyó para efectos de la indemnización sustitutiva, que la convivencia NO se encontraba acreditaba». CARGO SEGUNDO Atacó la sentencia de segunda instancia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 1 de la Ley 860 de 2003, e infracción directa de los artículos 6 y 25 del acuerdo 049 de 1990 (aprobado por Decreto 0758 de 1990), interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución, en relación con los artículos 1, 2, 3, 7, 1 1, 38, 40, 141 y 142 ibídem, todo dentro del marco del artículo 48 de la C. N. Al respecto argumentó: Debe decirse sin duda alguna, que, de cara a los principios de condición más beneficiosa y progresividad que inspiran e irradian el sistema de seguridad social, en eventos como el presente, es dable inaplicar las nuevas disposiciones y aplicar las del régimen precedente, siempre que aquellas resulten más desventajosas para el afiliado que los que reglaba el régimen anterior que lo regía y que, de manera incontrastable resultan más favorables.
El principio de condición más favorable comporta, lo ha dicho hasta la saciedad esa Sala, la aplicación del régimen antecedente, siempre que resulte más favorable a un afiliado que estaba en tránsito de adquirir una prestación del sistema y por ello, en el caso sub lite, recurrir a las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758 de 1990) que regulaban la pensión por invalidez antes de la modificación introducida inicialmente por la ley 100 de 1993, luego por la Ley 797 de 2003 y por último en la Ley 860 de la misma anualidad; principio que se torna más sólido al armonizarlo con el de progresividad en materia de seguridad social.
Entonces, cuando el Tribunal asume que las normativas a aplicar son las de la Ley 860 de 2003, las está aplicando indebidamente pues atendiendo el principio de condición más benéfica, tal norma no se aplica al caso de autos, pero, además también infringe directamente los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), que regula el caso debatido.
Por ello, se insiste, y atendiendo los memorados principios, el Tribunal al aplicar las normas con que desató la litis, lo hizo de manera indebida, puesto que ellas, de acuerdo a lo reflexionado no gobiernan el caso debatido, y por contera infringió (por falta de aplicación según reiterada jurisprudencia de esa Sala) los artículos 6 y 25 del acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758 de 1990) que si se aviene al evento objeto del proceso.
Es que no puede entenderse que un nuevo régimen desmejore de una manera tan dramática los requisitos para acceder a una determinada prestación, so pena de violentar el principio de condición más beneficiosa y el de progresividad y de hacer imposible al accedo a una prestación para una persona que, por su condición de invalidez se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta a quienes el Estado debe una especial protección (Art. 13 C. N.) Como soporte jurisprudencial de su dicho citó las sentencias CSJ SL28547, 8 abr. 2008 y SL16601 18 abr. 2002.
RÉPLICA Al presentar su oposición al cargo se ocupó de la condición más beneficiosa, pero como si el argumento perteneciera a otro expediente ya que hace referencia al tema de la pensión de invalidez, cuando lo aquí discutido es una prestación de sobrevivientes. Sin embargo, si se quisiera estudiar con dicho principio como el cargo anterior tampoco tendría derecho a acceder a la misma, por las razones dichas.
Finalmente indicó que: […] si en aplicación de la condición más beneficiosa se omitiera aplicar la Ley 797 de 2003, y se estudiara el caso por la ley 100 de 1993 (en su versión original) o bajo los designios del Acuerdo 049 de 1990, que aunque no es la norma inmediatamente anterior, se analizara hipotéticamente, bajo ninguno de estos ordenamientos se acreditan las semanas para que los eventuales beneficiarios accedieran a lo reclamado.
CONSIDERACIONES Comienza la Sala por advertir que tiene razón el opositor ya que se ha reiterado de manera pacífica que, cuando se elige la vía directa para atacar el fallo, se aceptan los hechos encontrados como probados por el Tribunal. Así las cosas, no hay controversia alguna en torno a los siguientes supuestos fácticos: (i) que el señor Antonio Jesús Galeano Rico falleció el 29 de agosto de 2007;
(ii) que cotizó para los riesgos de IVM desde el 2 de mayo de 1967 hasta el 30 de junio de 1990, un total de 539.85; (iii) que no contaba con las semanas requeridas por la Ley 797 de 2003, ni con las exigidas por la ley inmediatamente anterior, esto es la 100 de 1993, al aplicársele el principio de la condición más beneficiosa; (iv) que era beneficiario del régimen de transición;
(v) que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad no acreditó 500 semanas, ni 1000 en cualquier tiempo y; (vi) que no se encontró probada la convivencia entre el causante y la recurrente. Ahora bien, el problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio se contrae a determinar, si el Tribunal se equivocó al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida, incluso dando aplicación al principio de la condición más beneficiosa.
Por ello, es menester recordar que la regla general teniendo en cuenta las pautas jurisprudenciales para estudiar los requisitos y acceder a la pensión de sobrevivientes es la norma que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del de cujus (CSJ SL2551-2019), y como el deceso de Antonio Jesús Galeano Rico ocurrió el 29 de agosto de 2007, la disposición que gobierna el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en consecuencia, debía cumplir los requisitos consagrados en esa normativa, para que sus beneficiarios pudieran acceder al reconocimiento de la prestación reclamada, tal y como lo concluyó el fallador de segundo grado, incluso su parágrafo 1º, en tanto este último prevé otras circunstancias que podrían permitirla, si no se cumplen los exigidos en la parte inicial del mismo.
Sin embargo, es un hecho que no se discute en casación que el fallecido no contaba con las 50 semanas cotizadas en el trienio anterior a su deceso, y por ello, no reunía la densidad de cotizaciones exigidas en la norma citada anteriormente, ni las 500 en los veinte años anteriores a su fallecimiento, ni 1000 en todo el tiempo para acceder a lo consagrado en el parágrafo 1°, por lo que no adquiere el beneficio de la prestación. De otro lado, al no cumplir con tales presupuestos, la Corte ha permitido la aplicación del principio de la condición más beneficiosa teniendo como fundamento el artículo 53 de la Constitución Nacional, definido como un «[…] puente de amparo o una zona de paso edificada temporalmente para que transiten, entre una legislación anterior y una nueva, aquellas personas que tienen una situación jurídica concreta, con el objetivo de que mientras estén en ese tránsito, construyan las cotizaciones que la normativa actual les demandaría» (CSJ SL2358-2017).
Es necesario advertir que no se puede hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál es la que se ajusta a las condiciones particulares o cual sería más favorable para el peticionario, comoquiera que si fuera así desconociéramos que las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia el futuro, esta ha sido la postura de este órgano de cierre (CSJ SL4020-2019).
Por lo explicado, solamente es posible remitirse a la normatividad inmediatamente anterior, teniendo en consideración lo señalado por esta Corporación, en la sentencia CSJ SL4650-2017, en la que dijo: Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima.
Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático.
Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
Para ser más específicos, cuando el fallecimiento ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, para poder tener el derecho a la pensión de sobrevivientes a través del principio antes mencionado, el deceso del causante debe ocurrir dentro de los tres años siguientes a la promulgación de la citada ley, es decir, a más tardar el 29 de enero de 2006.
En este caso, no se puede aplicar dicho beneficio comoquiera que el afiliado murió el 29 de agosto de 2007 y no se encontraba en esa zona de paso. En conclusión, el juez de segunda instancia no erró al confirmar la sentencia que negó la pensión de sobrevivientes, al declarar que el causante no logró acreditar los requisitos mínimos exigidos por la ley, incluso acudiendo al principio de la condición más beneficiosa.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), por cuenta de cada una de ellas, suma que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTA CECILIA ESTRADA RODAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00