Micelio
SL5256-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1260 de 1970Decreto 1295 de 1994Decreto 1848 de 1969Decreto 1889 de 1994Decreto 2127 de 1945Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 1260 de 1970Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 25 de 1992Ley 33 de 1973Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 797 de 2003Ley 95 de 1890

Radicación n.° 46132 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5256-2018 Radicación n.° 46132 Acta 19 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por MARÍA LIBORIA ROJAS PERDOMO y LILIA MONROY DE VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2009, en el proceso que ellas instauraron contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Se acepta la revocatoria del poder que hace la señora Lilia Monroy de Vargas al doctor Héctor Jovany Mendivelso Monroy. 1.

ANTECEDENTES María Liboria Rojas Perdomo demandó al Fondo Pasivo Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la señora Lilia Monroy de Vargas, en procura de que se declarara que su compañero permanente, señor Gustavo Vargas Bossa, tenía derecho al reconocimiento y pago de una pensión sanción por haber laborado en la referida entidad por 11 años, 9 meses y 3 días; en consecuencia, se dispusiera el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de aquel, la indexación, la indemnización moratoria o, en su defecto, los intereses moratorios.

Fundó sus peticiones en que el señor Gustavo Vargas Bossa laboró para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia del 28 de enero de 1980 al 29 de noviembre de 1991, cuando fue desvinculado por supresión del cargo; que hizo vida marital con el citado por siete años y medio, hasta que este murió el 8 de septiembre de 2003; que pidió a la entidad accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada mediante Resolución n.º 2322 de 2004, momento en que se enteró de que su compañero tenía vigente una unión conyugal con la señora Lilia Monroy de Vargas, con separación de hecho desde mediados de 1995.

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se opuso a la demanda de la señora María Liboria Rojas Perdomo. Sobre los hechos aceptó el tiempo laborado por el causante y la forma en que terminó el vínculo, que precisó se atuvo a la ley y fue justo, pues conforme con lo señalado en el artículo 112 de la Ley 50 de 1990 y en los Decretos 0895 y 1651 de 1991, se le canceló la correspondiente indemnización; que no le constaban los demás. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe.

Lilia Monroy de Vargas se opuso parcialmente a lo pretendido, pues según lo considerado en la Resolución n.º 2322 del 6 de julio de 2004, la demandante solo acreditó convivir en unión libre con el causante, por 2 años y medio. Negó la separación de hecho alegada, destacó su calidad de cónyuge supérstite y aseguró que fue ella la que convivió con el señor Vargas Bossa hasta la muerte de éste.

Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Mediante auto de 14 de junio de 2007, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá ordenó la acumulación del proceso laboral que ante el Juzgado Segundo Laboral de ese circuito, adelantaba Lilia Monroy de Vargas contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el que se disputaban iguales derechos (f.° 233 y 234).

Allí la demandante Monroy de Vargas ratificó la referida relación laboral y los extremos que la definieron, que en su criterio causaron en favor de Gustavo Vargas Bossa una pensión sanción que, en calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho a que se le sustituya, dado que convivió con aquel hasta su deceso ocurrido el 8 de septiembre de 2003, y procreó hijos con quienes asumió los gastos de sepelio, además, cuando el causante pidió aquella prestación, la reportó como su beneficiaria, y que reclamó a la accionada la sustitución pensional, sin obtener respuesta.

Al responder esta demanda, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia se opuso a lo pretendido. Aceptó el derecho a la pensión sanción que dejó causado el señor Vargas, pero que no estaba claro cuál de las demandantes era la beneficiaria de la prestación impetrada, ante las inconsistencias de las declaraciones extrajuicio que se aportaron a la diligencia administrativa; que resolvió la petición elevada con tal fin, a través de Resolución n.º 2322 del 6 de julio de 2004.

De otro lado, dijo que no le constaba la fecha de la muerte del causante, pues no coincidía con la del registro de defunción. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de prescripción y buena fe.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 28 de diciembre de 2007, absolvió de todo lo pedido.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, confirmó la sentencia apelada por las demandantes. El Tribunal resolvió, en primer lugar, la apelación de la señora Lilia Monroy de Vargas, y al respecto arguyó que según los artículos 212 del CST y 5º, 101, 105, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 (Estatuto del Estado Civil), en concordancia con los preceptos 177, 251, 262-3, 264, 265, 194, 195-3, y 197 del CPC, que «[…] el parentesco y el estado civil se prueban con los correspondientes registros eclesiásticos o civiles (estos desde 15-07-1938) que deben inscribirse en el registro civil que es el caso del matrimonio», es decir que para probar la calidad de cónyuge es prueba solemne o ad substantiam actus aportar el registro civil que dé fe de ello, lo cual no puede suplirse con confesión, como lo pretende la referida accionante, aserto que apoyó en la sentencia CSJ SL rad. 21501, sin precisar la fecha.

Añadió que fuera de la declaración juramentada extrajuicio en la que la actora afirmó i) contraer matrimonio con el causante el 23 de agosto de 1969 y ii) que convivió con él hasta su fallecimiento, no existía prueba documental adicional que acreditara el segundo supuesto para acceder a la prestación reclamada (convivencia), pues los testigos Luis Ernesto y Jorge Eliécer Vargas Bossa (f.º 88ª 92 y 105 a 109), Lilia Adriana y Hernando Vargas Monroy (f.º 237 a 240 y 240 a 243), manifestaron que entre el año de 1995 y 1996, la promotora abandonó al señor Gustavo Vargas y se mantuvieron separados por 7 años antes del fallecimiento, de manera que no era beneficiaria de la pensión reclamada, incumpliendo así lo previsto en el artículo 177 del CPC.

En cuanto a la impugnación de la señora María Liboria Rojas Perdomo, destacó que uno de los argumentos de la apelante era que el a quo: […] tuvo en cuenta la confesión de la demandante María Liboria Rojas, respecto a que la convivencia duró dos años, pero no analizó su condición de profesional del servicio doméstico, y que es una persona que no sabe leer, ni escribir y que se le dificulta entender el sentido lógico de las preguntas que se le formulan.

Arguye además que al respecto no obra dentro del proceso declaración juramentada y en que no se efectuaron los procesos de valoración por parte del juez pues debe este analizar los elementos de juicio que se hayan aducido para demostrar que la confesión extrajudicial se produjo. Al respecto, el Tribunal destacó que fue ella misma la que afirmó que vivió con el causante desde febrero de 2001 hasta el 8 de septiembre de 2003 (f.º 84), lo cual concordaba con la declaración juramentada que hizo ante notaría, que vio a folio 74 del cuaderno anexo, y se corroboraba con las extraproceso rendidas por Álvaro Cubillos Rodríguez, Martha Ligia Gamba Parra, Jacqueline, José Aldemar y Janeth Vargas Bossa, Gloria Marina Vargas de Rodríguez y Silverio Rodríguez (f.º 75, y 84 a 87), solo que estos indicaron que inició en febrero del 2000, «[…] pruebas que aunque carecen de valor probatorio, indican un período determinado por esta demandante», sin que fuera relevante que la actora «[…] no sabe leer ni escribir y que es empleada doméstica, puesto que no se ha discutido en el curso del proceso, y ello no quiere decir que no tenga la capacidad de confesar la real verdad de los hechos».

Por último, consideró que, si bien, las manifestaciones de los hermanos (Jorge Eliécer y Luis Ernesto Vargas Bossa) e hijos (no los precisó) del causante ratificaron que «[…] este se separó de la señora Lilia Monroy de Vargas, y que ésta convivía desde el año 1995 con el causante […], estos testimonios resultan falaces e incoherentes con respecto a lo confesado por la misma demandante tanto en el interrogatorio de parte (pregunta No. 1) como en la declaración juramentada», por cuanto: […] dichos señores en su afán desmesurado por ir a favor de una de las partes no concordaron con lo precisado por Rojas Perdomo, pues mientras la actora confiesa que convivió con el causante desde febrero de 2001 hasta el 8 de septiembre de 2003, estos testigos, refieren que ellos convivieron desde el año de 1995, quedando claro la falta de certeza y veracidad de dichos testimonios.

Y en cuanto a los hijos, si bien es cierto que manifiestan que su señor padre Gustavo y su señora madre Lilia, se separaron por un tiempo aproximado de siete años, también es cierto que no conocían a la señora María, menos aún sabían de una supuesta convivencia desde 1995, encontrando la Sala que las pruebas testimoniales en su conjunto no conllevan a determinar de una manera fehaciente la convivencia del causante con María Liboria durante los siete años aducidos por ésta en el libelo demandatorio, concluyendo entonces, que aun cuando se demostrará (sic) que convivieron aproximadamente dos años y medio, no reúne los requisitos establecidos en la ley aplicable al fallecimiento de Gustavo Vargas Bossa el 8 de septiembre de 2003, esta es, 797 de 2003, articulo 12.

1. LOS RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por las accionantes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Sala, se procede a su resolución. Por metodología, se estudiarán separadamente y en el orden en que se sustentaron ante la Corte. Recurso de María Liboria Rojas Perdomo

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y en su lugar se acceda a lo pretendido. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.

1. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por la vía indirecta a causa de: […] la aplicación indebida de los artículos 69, 194, 195 y 208 del CPC, 11 de la ley 6ª de 1945 en relación con los artículos 1, 2, 3, 5, 11, 14, 15, 18, 26-, 1-3-9-12, 34, 37, 40, 43, 47-f y 51 del Decreto 2127 de 1945, 74-2 del Decreto 1848 de 1969, 8 y 11 de la Ley 6 de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 1494, 1514, 1546, 1613, 1746, 2512 y 2530 del CC, 1° de la Ley 95 de 1890, 1 y 7 del Decreto Extraordinario de 1991, 1 y parágrafo 32 del Decreto 1651, 47, 74 de la Ley 100 de 1993, 70 del Decreto 1889 de 1994, 49 del Decreto 1295 de 1994.

Art. 13 de la Ley 797 de 2003. Le endosó al Tribunal los siguientes errores de hecho: - No dar por demostrado estándolo, que el causante falleció el 8 de septiembre de 2003. - No dar por demostrado que el causante a la fecha de la muerte tenía vigente una unión conyugal con separación de hecho con la señora Lilia Monroy de Vargas. - No dar por demostrado estándolo, que la demandante cumplió con el tiempo para adquirir derecho a la pensión de sobreviviente del causante. - No dar por demostrado estándolo, que la demandante tuvo una convivencia con el causante por más de 7 años y 6 meses […]. - No dar por demostrado estándolo, que durante la vida marital de la demandante y el causante, existió un profundo y afectivo apoyo mutuo, comprensión hasta el momento de la muerte del de cujus. - No dar por demostrado que el causante se separó de hecho de su esposa Lilia Monroy de Vargas en el año de 1995. - No dar por demostrado estándolo, que el causante una vez separado de su esposa, desde ese mismo instante hizo vida marital con María Liboria Rojas Perdomo. - No dar por demostrado estándolo, que la demandante se dedica al oficio doméstico. - No dar por demostrado estándolo, que la demandante no sabe leer ni escribir. - No dar por demostrado estándolo, que la demandante por su condición de iletrada se le dificulta entender el sentido lógico de las preguntas que se le formularon en el interrogatorio de parte que absolvió el 30 de enero de 2006. - No dar por demostrado estándolo, que a la demandante se le dificultó comprender si se le estaba preguntando sobre una declaración juramentada, sobre una convivencia o sobre el tiempo que esta convivió con el causante. - No dar por demostrado estándolo, que para la fecha en que la demandante absolvió interrogatorio de parte (30 de enero de 2006), no existía dentro del proceso declaración juramentada de la Notaría Cuarta, donde ella hubiera reconocido alguna convivencia con el causante. - No dar por demostrado estándolo, que el Tribunal apoyó su convicción en una supuesta confesión extrajudicial. - No dar por demostrado estándolo, que el Tribunal no tuvo en cuenta los requisitos que se deben tener para que exista una confesión, establecida en el artículo 195 del CPC. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante confesa (sic) una convivencia con el causante de 2 años, 7 meses y 8 días.

Afirmó que «No se apreció o se apreció erróneamente» la demanda en los hechos 3 a 11, «[…] que tratan» sobre la muerte del causante, la convivencia y el tiempo de ésta, y la solicitud de la pensión; el interrogatorio de parte (f.º 84 a 86) y que no se apreciaron los testimonios de los hermanos del causante, Jorge Eliécer y Luis Ernesto Vargas Bossa, que llevó al estrado la parte actora.

Para demostrar el cargo, sostuvo que el Tribunal les restó credibilidad a los referidos testigos, pese a que por su condición de hermanos del difunto les constaba de manera directa y personal que convivió durante 7 años y medio con el señor Gustavo Vargas Bossa, y hasta la muerte de este, con un profundo y afectivo apoyo mutuo, lo cual no ocurrió con la señora Monroy de Vargas, que no tuvo vida marital hasta el referido deceso, lo cual es ratificado por los hijos de esta, Lilia Adriana y Hernando Vargas Monroy.

De otro lado, cuestionó que el Tribunal al momento de concluir una confesión respecto del tiempo de convivencia, no analizó «[…] su condición de profesional del servicio doméstico, de que es una persona que no sabe leer ni escribir y que se le dificulta entender el sentido lógico de la pregunta que se le formula, pues para ella, le es difícil comprender si se le estaba preguntado sobre: una declaración juramentada, la convivencia, el tiempo de convivencia, etc.».

De tal forma, considera que no se cumplieron los presupuestos establecidos en los artículos 194, 195 y 208 del CPC, además porque la demandada no pidió que «[…] dicha confesión sea tenida en cuenta como prueba extrajudicial o judicial trasladada o que la misma sea ratificada por el demandante dentro del proceso laboral»; que la declaración juramentada que refirió el apoderado al interrogarla no obra en el plenario, y que «[…] no se efectuaron los procesos de valoración por parte del Tribunal», pues no se hizo ante autoridad competente ni fue precedida del juramento de la actora, y no se verificó «[…] si se hizo con audiencia de la contraparte o si fue asistido legalmente el interrogado».

Anotó que, si en realidad se cumplieron todos los presupuestos para la confesión, en todo caso debió valorarse como una «[…] prueba deficiente e incompleta» y apreciarla junto a «[…] todos los demás indicios y demás elementos de juicio o pruebas» militantes, pues según el artículo 201 del CPC, toda confesión admite prueba en contrario, sin que exista restricción de que se pueda derruir con la testimonial.

Así, asegura que los juzgadores le otorgaron a su declaración de parte «[…] la misma fuerza probatoria de confesión judicial, cuando por regla general, la confesión extrajudicial no produce sino efectos de prueba deficiente o grave presunción que requiere de otros elementos probatorios para que se considere como plena prueba». RÉPLICA El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia arguyó que no se atacaron todos los pilares del fallo del Tribunal.

Destacó que el cargo se enfocó únicamente en la producción, aducción y validez de la confesión, que no es viable por la vía seleccionada, y no argumentó si el Colegiado leyó o no erróneamente esa prueba, ni expuso la razones que la desvirtuaran, y al respecto, recordó que la testimonial no es prueba calificada; que, en todo caso, la sentencia no incurrió en los errores que se le endilgan La señora Lilia Monroy de Vargas consideró que el Juez Plural no halló una confesión en el interrogatorio de parte, sino que en el cotejo que realizó con la prueba testimonial, encontró que era inconsistente, por lo que no cometió el yerro que se le endosa, y resaltó que como cónyuge supérstite, le corresponde la pensión procurada. 1.

CONSIDERACIONES Sea lo primero destacar que no existe discusión en que la norma aplicable en el presente caso es la Ley 797 de 2003. Como lo puso de presente la réplica, la demandante desconoce que el Tribunal no basó exclusivamente la definición del juicio en la confesión que extrajo del interrogatorio de parte, pues ésta, en realidad, fue solo uno de los instrumentos que cimentó su convencimiento de la realidad procesal.

En efecto, adicionalmente y una vez advirtió que cuando le preguntaron a la accionante en aquel escenario procesal que: «Diga cómo es cierto si o no que usted de acuerdo con la declaración juramentada hecha ante la notaría cuarta de Bogotá convivió con el señor Gustavo Vargas Bossa desde febrero del año 2001, hasta el 8 de septiembre de 2003», a lo que contestó: «Si, señora, yo conviví con el (sic), has (sic) el día del fallecimiento del» (sic), lo encontró consecuente con lo que dimanaba de las declaraciones extraproceso que ante notaría realizó aquella y los señores Álvaro Cubillos Rodríguez, Martha Ligia Gamba Parra, Jacqueline, José Aldemar y Janeth Vargas Bossa, Gloria Marina Vargas de Rodríguez y Silverio Rodríguez, quienes manifestaron que la señora Liboria convivió justamente en el interregno referido, instrumentos que obran a folios 74, 75 y 84 a 87 del cuaderno que corresponde al proceso que inicialmente promovió la señora Lilia Monroy de Vargas con igual propósito, que fue acumulado por auto del 14 de junio de 2007 (f.º 233).

Pese a que tales elementos de convicción no son calificados según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues tal esencia es exclusiva de la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial, en todo caso correspondía a la recurrente cuestionarlos dado que fueron la columna vertebral del fallo impugnado y, en consecuencia, los que edifican en casación su doble presunción de legalidad y acierto, que como lo tiene dicho esta Corte, no se ve morigerada si aquellos pilares, resultando suficientes para apoyar la decisión del Tribunal, se dejan inalterados.

Recuérdese que esta Corporación ha insistido en que es necesario controvertir las probanzas que le sirvieron al juzgador, incluso cuando no son calificadas, pues al dejarlas libres de ataque, el análisis que de ellas realizó el Tribunal mantiene la firmeza, claridad y certeza de la sentencia gravada. Así se puntualizó en sentencia CSJ SL, 23 nov. 2016, rad. 47119, memorada en decisión CSJ SL13814-2017, que expuso al respecto: Por manera que uno de los ejes de la sentencia acusada, lo fueron, sin vacilación alguna, las declaraciones vertidas por los aludidos testigos y en consecuencia, desde el punto de vista técnico del recurso extraordinario de casación, estaba obligado a orientar su ataque en el primer cargo contra todos los soportes sobre los que se estructuró; pues sabido es que si se confutan con éxito algunos, pero no todos, los aludidos cimientos de la sentencia, ésta seguirá manteniendo sobre los que se dejaron incólumes, la doble presunción de acierto y legalidad que la acompaña y la hará por tanto intangible.

Sobre dicha obligación procesal la Corte ha señalado: “[…] Tiene razón el opositor cuando recuerda que la jurisprudencia de la Corte ha sido iterada en explicar, que quien acude al recurso extraordinario, tiene la carga de controvertir y desquiciar todos los soportes de la sentencia de segunda instancia, pues si no lo hace, esta, con uno solo de los mismos que permanezca incólume, continúa protegida por la presunción de legalidad y acierto, que acompaña a las sentencias judiciales (CSJ SL, 23 nov. 2016, rad. 47119)”.

En este asunto, la censura no cuestionó el análisis realizado por el Tribunal respecto de las declaraciones extraproceso rendidas por Álvaro Cubillos Rodríguez, Martha Ligia Gamba Parra, Jacqueline, José Aldemar y Janeth Vargas Bossa, Gloria Marina Vargas de Rodríguez y Silverio Rodríguez, sino que se concentró en afirmar que la que exclusivamente ella rindió no obraba en el plenario y por tanto no podía sustentar el interrogante del que derivó confesión el Tribunal, y es por esta razón que considera que esta prueba es extrajudicial, pese a lo cual, se leyó con «[…] la misma fuerza probatoria de confesión judicial».

La problemática que plantea la recurrente se puede resumir en los siguientes dos puntos: i) La validez de la indicada confesión, en tanto a) la demandada no solicitó que se tuviese en cuenta como prueba extrajudicial o judicial traslada, b) no se efectuó ante autoridad competente, c) no se precedió del juramento de la accionante, y d) no se verificó «[…] si se hizo con audiencia de la contraparte o si fue asistido legalmente el interrogado».

De otro lado y de forma subsidiaria, ataca su ii) eficacia demostrativa por cuanto a) se leyó como una confesión judicial, cuando en su criterio era extrajudicial en tanto la declaración extraproceso no reposa en el sub examine, además de que b) debió apreciarse junto a «[…] todos los demás indicios y demás elementos de juicio o pruebas» militantes en el plenario, que la derruían en los términos del artículo 201 del CPC, que estipula que toda confesión admite prueba en contrario.

Si bien, tales acusaciones en gran parte invitan a la Sala a revisar las piezas procesales a efectos de hallar un error en su observación por parte del Tribunal, lo cual en principio permitiría su estudio por la vía seleccionada (CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 39343), lo cierto es que, incluso si hipotéticamente se concluyera que tal prueba no era válida, los demás medios de convicción que forjaron el criterio del juzgador y que, como se dijo, se dejaron incólumes, mantendrían en pie a la providencia. Es justo allí donde cobra plena relevancia las falencias técnicas del recurso, puesto que, de configurarse un error en prueba calificada, como lo es la confesión judicial, ello habría dado paso al análisis de los que no tienen esa característica, como lo son las declaraciones extrajuicio, empero ante la destacada omisión, dicho análisis no es posible realizarlo.

Esa carga procesal no se suple al afirmar genéricamente que aquel elemento de convicción (la confesión) debió leerse junto a los demás que descansan en el plenario, pues además de que ello no se acompasa con la carga mínima de argumentación que se exige de un recurso de casación -no hay que olvidar su carácter dispositivo y que la decisión gravada se presume legal y cierta-, en cualquier caso, aquí no cabe duda de que la impugnante hace referencia a los testimonios de Jorge Eliécer y Luis Ernesto Vargas Bossa, y no a las declaraciones rendidas ante notaría por las referidas personas y que obran a folios 84 a 87 del cuaderno del proceso acumulado, no pudiendo ser de otra manera toda vez que esa aseveración la efectuó con el fin de desvirtuar la que denominó confesión, lo que obviamente no lograba con las precitadas declaraciones extraproceso y que, vale decirlo otra vez, fueron a las que el Juez Plural le confirió mayor valía probatoria y lo convencieron plenamente de la realidad procesal.

Dicho de otro modo, tras advertir la existencia de pruebas que informaban datos contradictorios sobre el supuesto de la convivencia de la actora con el causante, el Tribunal las ponderó y decidió que las referidas declaraciones extraproceso le otorgaban más veracidad, resolución judicial que, por supuesto, imponía en primer lugar desvirtuar el raciocinio fáctico que de tales probanzas efectuó la Colegiatura, lo que no se logra diciendo que alguna de las pruebas recaudadas demostraban en su favor el supuesto que alega, sin preocuparse por derruir el análisis probatorio que, como se dijo, determinó la solución del juicio.

Ese ataque frontal del punto neural del fallo impugnado no era una circunstancia menor o meramente formal, sino plenamente relevante para la estimación del cargo, pues recuérdese que esta Corte tiene sentado que «[…] los jueces de instancia, en atención a esa potestad legal [art. 61 CPTSS], pueden válidamente apoyar su decisión en aquellas pruebas que le ofrezcan mayor convicción y certeza, sin que esa selección fundada configure la incursión de un error fáctico por la equivocada apreciación o falta de valoración de tales probanzas» (CSJ SL22176-2017).

Como fue justamente ese el proceder del Juez Colegiado, ello, por consiguiente, obviamente exigía una carga argumentativa mayor para configurar el yerro fáctico endilgado, que además, se impone también precisarlo, no se trata de cualquier equivocación, sino que debe aparecer manifiesto en los autos, deber procesal que, al no cumplirse, compromete el éxito de la acusación. Por último, vale recalcar que es extraño que la recurrente asevere que la declaración extraproceso que rindió ante notaría no obra en el plenario, cuando con claridad se advierte en el folio 74 del cuaderno anexo, que corresponde al proceso acumulado y en principio adelantado por Lilia Monroy de Vargas, y también está visible en el folio 191 del cuaderno principal, sin que al respecto se haya esgrimido alguna inconformidad.

De otra parte, resta recordar que el escrito de demanda –de la que ni siquiera se precisa si el Tribunal no la apreció o la valoró erróneamente, pese a que tales modalidades tienen características distintas e inconfundibles (Art. 87 CPTSS y CSJ SL1810-2018)– solo puede ser considerada como una prueba calificada en casación, según la orientación del ataque, en la medida que consigne una confesión, lo cual no es el caso pues la demandante pretende que se tenga por cierto lo allí afirmado, olvidando que, por principio, nadie puede crear su propia prueba.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Lilia Monroy de Vargas

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia en cuanto confirmó la de primer grado, y en sede de instancia modificar la apelada, en el sentido de condenar a la demandada a las pretensiones incoadas al inicio. Con tal propósito, formula cuatro cargos que fueron replicados y se estudiarán en forma conjunta.

CARGO PRIMERO Lo formuló así: Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley sustancial por la vía indirecta y bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 212 del CST, en relación con el artículo 145 del CPTSS como violación de medio y de los artículos 5º, 101, 105, 106 y 107 del Decreto Ley 1260 de 1970 ídem (sic), en relación con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Todo lo anterior, en relación con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, el artículo 7° del Decreto 1889 de 1994, los artículos 259 y 260 del CST, el artículo 1° de la Ley 33 de 1973 y los artículos 23 y 53 de la CN. Le atribuyó al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante que represento es en efecto la cónyuge supérstite del trabajador fallecido. 2) No tener por demostrado, cuando lo está, que la condición alegada por la actora, nunca fue ni ha sido discutida o denegada por la Empresa demandada y, por el contrario reconoció y durante el trámite no solo administrativo procurado ante ella sino ante el mismo Juez de la causa, que dicha Señora acreditó ante dicha Entidad la condición de esposa del causante. 3) No tener por demostrado, sin embargo lo está, que la demandada no deniega en su favor el derecho procurado por su parte, esto es, el derecho a la pensión incoada, por no demostrar su calidad o condición de esposa, sino que dicha negativa obedece a razón diferente, que será motivo de otro cargo como se expondrá más adelante. 4) No dar por demostrado, no obstante estarlo, que la condición de esposa o cónyuge supérstite está más que acreditada al plenario, si se tiene en cuenta precisamente que la propia demandada, nunca refutó u objetó tal condición o calidad, por el contrario, aceptó este hecho como evidente y suficientemente demostrado ante ella. 5) No dar por demostrado, cuando lo está, que la actora que represento, si bien es cierto no allegó el documento del cual se duele el juzgador funcional, ello, por sí solo, no puede descalificar o cuestionar la condición de ser la esposa legítima del causante, más aún cuando dicha particularidad no fue motivo de controversia y durante el litigio procurado; por el contrario, las parte (sic) intervinientes al proceso, no solo aceptaron sino que reconocieron la condición o calidad de cónyuge supérstite del trabajador fallecido. 6) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que en su condición de cónyuge supérstite y nunca como compañera permanente del trabajador fallecido, acudió ante la demandada para propender por el derecho procurado a través de esta demanda de Casación; es decir, siempre como esposa legítima del causante. 7) No tener por demostrado, cuando lo está, que obran al plenario pruebas supletorias que no solo determinan la condición de esposa legítima del causante, sino particular y especialmente que la pensión por ella procurada, correspondería en su favor, precisamente por su condición de cónyuge sobreviviente. 8) No tener por demostrado, no obstante estarlo, que la demandante presentó y ante la demandada el correspondiente Registro Civil de Nacimiento y que ella misma informa que en efecto así se procedió por su parte, con lo cual se demuestra que en efecto ella es la cónyuge supérstite del trabajador fallecido. 9) No tener por demostrado, sin embargo lo está, que es la demandada a quien correspondía allegar al plenario toda la. documental inherente con la solicitud prestacional formulada por la actora que represento, entre la cual figura necesariamente el correspondiente registro civil de matrimonio y que informa le fue presentada por la Señora LILIA MONROY DE VARGAS, lo cual da fe no solo de su existencia, sino de que este documento, demuestra o prueba dicha condición de esposa legítima del causante. 10) No tener por demostrado, cuando lo está, que en efecto el documento que se informa no haberse aportado al proceso como en efecto no lo fue, no solo existe, sino que la demandada lo posee, por cuyo evento, ante ella, la calidad incoada se encuentra suficientemente acreditada.

Para la censura, los errores son «[…] consecuencia de no apreciar y/o la errónea apreciación» de las siguientes pruebas (los folios son del cuaderno principal, salvo los que se precisen que provienen del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá): El hecho quinto de la demanda formulada por la señora María Liboria Rojas Perdomo, así como la que ella presentó en calidad de cónyuge supérstite, y las contestaciones a la misma (f.º 2 a 6, 26 a 34, 44 a 51 c. Juzgado 2º, 55 a 62 y 161 a 168); la Resolución n.º 2322 del 6 de julio de 2004 (f.º 13 a 17 y 204 a 208); el escrito en el que solicitó información sobre el trámite de su solicitud prestacional (f.º 45); la copia del escrito por el cual anexó lo requerido por el empleador por medio de oficio DPE-7590 del 9 de octubre de 2003 (f.º 50 y 180); la segunda Audiencia de Trámite celebrada ante el juzgado de conocimiento; documento proveniente del «empleador demandado», por medio del cual hace constar que le allegó registro civil de matrimonio (f.º 177); la solicitud de publicación de aviso periodístico solicitado por el empleador demandado, y la constancia de la publicación (f.º 181 y 182); las declaraciones extraproceso rendidas por ella y allegadas ante empleador (f.º 183), y las militantes a folios 196 a 199, y 201 a 203, y el oficio DPE N.º 1266 del 27 de febrero de 2004 (f.º 188).

Para demostrar el cargo, consideró que el Tribunal erró al no caer en cuenta en que, si bien no aportó el registro civil de matrimonio, ello se podía acreditar con «prueba supletoria» y, en este proceso, la calidad de esposa no era objeto de controversia y fue aceptada por todos sus intervinientes, luego era irrelevante y contrario a los postulados del derecho laboral y de la seguridad social exigirle aquel documento, pues lo que correspondía era enmendar las deficiencias probatorias en procura de salvaguardar y no restringir el derecho pretendido, asertos que apoyó en decisiones CSJ SL, 24 jun. 2010, rad. 38562 y CSJ SL, 12 nov. 2008, rad. 34267.

Incluso, dice, la condición de beneficiaria de la pensión estaba aceptada, por lo que no podía ser abordada en el fallo impugnado. CARGO SEGUNDO. Por la vía directa, acusó la aplicación indebida del literal a) artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los preceptos 74 y 47 de la Ley 100 de 1993, 7 del Decreto 1889 de 1994, 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1º de la Ley 12 de 1975, 259 y 260 del CST, 1º de la Ley 33 de 1973 y 23 y 53 de la CN.

Adujó que «[…] la norma cuya violación se endilga» refiere dos situaciones para determinar su condición de beneficiaria de la prestación, dependiendo de si versa sobre el trabajador o pensionado fallecido, pues para el primero, como es justo el caso en tanto su esposo no alcanzó el requisito de edad para acceder a una pensión a cargo del empleador, no se exige el requisito de convivencia, aun cuando sí para el segundo, que no aplicaba al asunto, de suerte que haberle exigido tal presupuesto transgredió la ley.

Aclaró que esto es independiente de la causación del derecho pensional, que sí existió y se difiere o transmite en favor de ella, lo que no significa que aquel haya tenido la calidad de pensionado. CARGO TERCERO. Por la vía directa, denunció la infracción directa del artículo 7° del Decreto 1889 de 1994, en relación con el literal a) artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y los mismos preceptos referidos en el anterior cargo.

Para la actora, de haberse aplicado «[…] la normativa en cita» se habría colegido que a ella, como esposa, «[…] es la que primeramente es considerada como la llamada a ser beneficiaria del derecho pregonado», frente al solicitado por la compañera permanente, quien no puede acceder a ello ante la existencia de una cónyuge, para lo cual había que tener en cuenta que la sentencia del Consejo de Estado «N.º 14634 de 1998», anuló el párrafo del artículo 7º del Decreto 1889 de 1994, que precisaba cuándo se entendía la falta de dicha persona.

CARGO CUARTO. Por la vía indirecta, consideró que el fallo impugnado incurrió en la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, 7° del Decreto 1889 de 1994, 212 del CST, en relación con el Artículo 145 del CPTSS, como violación de medio. Todo lo anterior, en relación con los preceptos 8° de la Ley 171 de 1961, el 74 del Decreto 1848 de 1969, 1° de la Ley 12 de 1975, 7° del Decreto 1889 de 1994, 259 y 260 del CST, 1° de la Ley 33 de 1973 y 23, 42, 48, 53 y 58 de la CN.

Dijo que la violación normativa es consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante que represento acreditó la convivencia marital con el trabajador fallecido, hasta el día de su deceso. 2. No dar probado, cuando lo está, que la señora esposa del causante, no pierde el derecho a la pensión por ella incoada. 3.

No dar confirmado, no obstante estarlo, que la actora, mi Poderdante, demostró y allegó el caudal probatorio que a ella correspondía acreditar para corroborar la existencia del derecho procurado en su favor. 4. No tener por probado, cuando obra suficientemente al plenario, que el derecho procurado por parte de mi Representada, a ella corresponde, pues es la llamada a ser considerada la beneficiaria del derecho causado. 5.

No tener por verificado, cuando lo está, que la pensión causada por el Señor esposo de mi Representada, debe corresponder a su favor y nunca a favor de la pretendida compañera, en el entendido de que la pensión solo puede reconocerse a favor de aquella, esto es, a favor de la Señora esposa del trabajador fallecido. 6. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que conforme a las pruebas allegadas al plenario, se evidencia que el concepto de familia como tal subsistió dentro del núcleo familiar conformado por mi Poderdante, su señor esposo (Q.E.P.D.) y sus hijos hasta su deceso. 7.

No dar por probado, sin embargo lo está, que la manifestación hecha por el de cujus a su Señora esposa como “acudiente”, debe significar necesariamente que ella era la persona con la cual él mantenía una relación sentimental. 8. No dar por verificado, cuando lo está, que el Empleador demandado no logró acreditar y durante el proceso instaurado que a la esposa del causante no le corresponde la pensión procurada, cuando acontece todo lo contrario, esto es, que a su favor corresponde. 9.

No dar por demostrado, sin embargo lo está, que el derecho prestacional perseguido por la hoy demandante en su condición de cónyuge supérstite corresponde a ella, por virtud de su condición de tal. 10. No tener por probado, sin embargo lo está, que la hoy demandante nunca perdió a su condición (sic) de esposa del causante. 11. No dar por acreditado, sin embargo lo está, que la existencia del núcleo familiar constituido por los consortes y sus hijos, devine con fuerza al observar de las pruebas arrimadas al plenario que los hijos velaban por sus padres. 12.

Dar por demostrado, cuando no lo está, que la demandante no convivía con el trabajador fallecido, cuando acontece todo lo contrario, en el entendido de que existía el núcleo familiar pregonado, y de contera necesariamente existía una familia como tal, integrada como es apenas obvio concluir por el trabajador fallecido, su señora esposa mi Representada y sus hijos. 13.

No tener por demostrado, cuando lo está suficientemente, que la demandante que represento acreditó y ante la demandada no solo su condición de tal sino que el derecho a su favor correspondía y que el mismo patrono acepta y reconoce, basando su negativa prestacional en meros testimonios que rinden hermanas del occiso, cuando la norma por parte alguna indica que ello es suficiente para denegar un derecho que se encuentra consolidado y en cabeza de quien ostenta según la misma ley la condición de beneficiaria de la pensión incoada.

Señaló que tales errores «[…] se produjeron como consecuencia de no apreciar y/o la errónea apreciación» de las siguientes pruebas (los folios provienen del expediente tramitado ante el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá, salvo los dos últimos, que son del cuaderno principal): La carta suscrita por el trabajador fallecido y con destino al empleador demandado, mediante la cual se solicita por su parte el reconocimiento y pago en su favor de una pensión y se indica en la parte inferior de dicho documento como persona acudiente a la señora Vargas de Bossa (f.º 17); el escrito que dirigió al empleador el 30 de marzo de 2004 (f.º 18 a 20); el acta de declaración juramentada con fines extraprocesales (f.º 21 a 23); la constancia de afiliación o de inscripción a Cafesalud (f.º 24); la copia de carnet a nombre del trabajador fallecido ante Cafesalud (f.º 25); la constancia de prestación de servicios funerarios (f.º 26); la solicitud de la prestación económica formulada ante el «empleador demandado» (f.º 27 y 28); la misiva dirigida a la demandada el 10 de noviembre de 2003, acompañada de declaraciones extraproceso (f.º 29 y 30); la contestación a la demanda que presentó (f.º 44 a 51); la declaración rendida por la presunta compañera del fallecido (f.º 85, c. principal), y los testimonios rendidos por los testigos de égsta (f.º 88 a 92, c. principal).

En la demostración del cargo arguyó que aún en el caso que se acepte que debe acreditar la convivencia marital pregonada en la sentencia, este supuesto está acreditado con los testimonios, que informan que nunca existió abandono y por el contrario no solo convivieron, sino que procrearon hijos y hasta el deceso de su esposo conformaron una familia; que ello además se probaba porque solicitó el derecho prestacional y cuando su hijo e hijastro del causante asumieron los gastos del sepelio, a más de que este los tenía afiliados como beneficiarios en el sistema de salud, lo que demuestra que «[…] el vínculo familiar siguió subsistiendo, sin importar como tal que él no habitase con su esposa de manera permanente en gracia de discusión, sin que con ello, se pueda concluir simple y llanamente de contera que dicha convivencia marital no se presentó».

Agregó que, aún bajo el supuesto de que hubo una separación de la pareja, ello no significaba que no podían continuar haciendo vida marital y, de consiguiente, que la familia no perdurase hasta la muerte del esposo, pues fue justo eso lo que aquí se acreditó con la prueba no apreciada por el Juez Colegiado. Apoyó sus dichos en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 31921 y CSJ SL, 31 ago. 2005, rad. 24637.

RÉPLICA CONJUNTA El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales apuntó que los cargos consignan deficiencias técnicas que hacen inestimable el recurso. Frente al primer y cuarto ataque, anotó que se acusó la interpretación errónea a través de un sendero dispuesto para discutir los hechos, además incurre en la contradicción de señalar que se apreció una prueba y a la vez no se valoró, cuando son situaciones distintas según el artículo 87 del CPTSS, y que si ello se pasara por alto, en todo caso no se explicó cuál fue la equivocación del ad quem y que la prueba testimonial no puede estudiarse en tanto no se configuró un yerro sobre elemento calificado; sobre el segundo dijo que el Tribunal no elucidó sobre si era necesario exigir o no la convivencia en caso de que el causante fuera trabajador o pensionado, pues el argumento central consistió en la no demostración de la calidad de cónyuge y que no probó la convivencia al momento de la muerte, y sobre el tercero aclaró que la norma aplicable al caso es la vigente a la fecha de ocurrencia de la muerte, que aquí fue la Ley 797 de 2003.

María Liboria Rojas Perdomo manifestó, acerca del primer y cuarto cargo, que la recurrente confundió la vía directa con la indirecta, pues de un lado anotó que no se tuvieron en cuenta algunas pruebas y, por el otro, denuncia la interpretación errónea; sobre los demás, aseveró que el Tribunal no incurrió en error alguno al no hallar la calidad de cónyuge, pues ello se demostraba con el registro civil pertinente, por ser prueba solemne.

CONSIDERACIONES Los reproches técnicos que les endosa la réplica a los cargos, no tienen la envergadura suficiente para descartar su estudio de fondo, pues aun cuando en el primer y cuarto ataque, la accionante acusa la interpretación errónea por la vía de los hechos, lo cual es impropio de este sendero, entiende la Sala que se refiere a la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues son evidentes los debates fácticos que allí propone en torno a los supuestos de hecho que regula esa norma.

En efecto, los cargos propuestos denuncian un elenco normativo similar y persiguen el mismo propósito: la acreditación de la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada, y si bien se enfilan por vías distintas y consignan planteamientos jurídicos y fácticos, estos no son excluyentes, sino que se complementan, particularidad que justamente es lo que obliga, en el caso concreto, su estudio integrado.

Los planteamientos de los cargos se pueden resumir en las siguientes problemáticas que abordará la Sala: 1) Naturaleza solemne de la prueba del estado civil de las personas – acreditación en el proceso de la calidad de cónyuge de la señora Lilia Monroy de Vargas; y 2) el requisito de convivencia en la Ley 797 de 2003 – prueba de la convivencia en el caso concreto.

Ahora bien, por sustracción de materia y debido al resultado que tendrá el ataque formulado por la compañera permanente, no será necesario resolver el tercer cargo. 1) Naturaleza solemne de la prueba del estado civil de las personas – acreditación en el proceso de la calidad de cónyuge de la señora Lilia Monroy de Vargas Esta Corporación tiene dicho de forma pacífica que la demostración del estado civil de las personas no es libre ni se puede suplir con otros medios de convicción, como equivocadamente lo propone la censura, dado que para tales efectos probatorios se requiere aportar el respectivo registro civil.

Así se explicó recientemente en decisión CSJ SL9510-2017, que al reiterar lo adoctrinado en sentencia CSJ SL11493-2014, expuso: Acerca de la naturaleza solemne de la prueba del estado civil de las personas, en sentencia CSJ SL11493-2014, esta Sala de la Corte recordó que la demostración de tal supuesto fáctico no es libre, sino que requiere de la aportación del correspondiente registro civil.

Así discurrió: “Ahora bien, importa a la Corte destacar que es equivocado aseverar que la acreditación de la calidad de cónyuge está sujeta a libertad probatoria, como se alega en el primer cargo, pues como igualmente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, el estado civil de las personas y tan particular lazo de parentesco sólo es dable de acreditar, cuando así lo refiere la ley para otorgar un derecho, en la forma como lo ha previsto ésta, no bastando la simple afirmación de su existencia, ni siquiera la concurrencia de múltiples medios de prueba distintos a los exigidos para probar la sustancia del acto.

“Tal orientación así se asentó por la Corte en sentencia de 9 de ag. de 2011, rad. 39954: “Hechas las anteriores precisiones, es pertinente tener presente que aunque la demandante adujo en los hechos del escrito inaugural del proceso que el causante había contraído nupcias  con Bertha Miranda Verdugo, esa sola afirmación no acredita de manera idónea  el estado civil de matrimonio de los mismos, según lo dispuesto en la ley;  ni es factible considerarlo fuera del  debate, ya que  precisamente la controversia giró en torno a que la actora tenía derecho a la pensión por su condición de compañera permanente, dada la separación de aquellos, la cual se produjo “treinta y cinco años” antes del fallecimiento del de cujus, más aún cuando en el sub lite está suficientemente acreditado por los jueces de las instancias que el causante convivió durante más de un década con la actora, en condición de compañera permanente.

“Pero también hay que parar mientes en que la accionante no se refirió específicamente a que para el momento de la muerte del causante, se encontraba vigente el vínculo matrimonial, aspecto éste que en estricto rigor es lo que determina o genera el posible derecho pensional. “Tampoco puede considerarse tal afirmación como una posesión notoria del estado de matrimonio, que consiste “principalmente, en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas sociales; y en haber sido la mujer recibida en este carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en general”(artículo 396 del Código Civil), ya que para tener vocación de ser recibida como prueba, deberá acreditarse, ante el juez natural o competente, que la relación permaneció durante cinco años continuos por lo menos, a través de “un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable” (artículo 399, ibídem), aspecto que, precisamente brilla por su ausencia. Sin dejar de lado que esta figura solo opera “ en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o extravío del libro o registro en que debiera encontrarse” (resaltados originales).

No obstante lo anterior, en esa misma providencia (CSJ SL9510-2017) la Corte precisó que cuando el hecho que es objeto de prueba no es un punto de controversia del litigio ni se ha puesto en entredicho, su acreditación en los autos es innecesaria por sustracción de materia, precisamente porque su existencia es indiscutida. Así se anotó: Sin embargo, claro es, que cuando el hecho materia de prueba ad substantiam actus no está en entredicho, sino que su existencia se da por descontada, por haber sido aceptada por la parte contraria y ser por lo tanto indiscutida, la presencia material del documento respectivo se torna innecesaria y hasta superflua por sustracción de materia.

Piénsese en los casos en que la controversia gira en torno a la reliquidación de una pensión convencional y desde el inicio se acepta el reconocimiento de la prestación, no podría válidamente la demandada en sede de casación, desconocer la existencia de la convención. En el caso presente, fue la propia recurrente quien convocó a juicio a la señora Elcira Mera de Villani, en su condición de cónyuge supérstite del causante Alejandro Villani, según lo aseveró el ISS en la Resolución 10871 de 2005 y se corrobora con el texto del acto administrativo (fls. 9 a 11), según el cual “el 02 de abril de del 2004, a solicitar Sustitución Pensional se presentó la Señora ELCIRA MERA DE VILLANI C.C. No. 25.662.705, en calidad cónyuge del causante”.

Con ello, sin duda, legitimó la intervención de la esposa del causante, de suerte que no resulta atendible la pretensión de desconocer una realidad que aceptó desde los albores del proceso. En este sentido se ha pronunciado la Sala, por ejemplo en sentencia CSJ SL466-2013, cuando discurrió de la siguiente manera: “Lo argumentado por las partes y la manera como se traba la relación jurídico procesal, indican qué materias están por fuera de controversia en las instancias, y obligan al juez a confinar el debate solo a aquellos aspectos que, según el marco acotado por ellas, verdaderamente requieren de esclarecimiento.

Es decir, la decisión que él profiera debe versar sobre los puntos que se han cuestionado por los sujetos procesales. “De ahí que si el demandado no discute una afirmación del actor, o un hecho, el juez laboral no podrá desconocerlos por su propia iniciativa y exigir alguna prueba determinada para corroborar su existencia, con el argumento –por ejemplo, y como sucedió en el presente caso-, de que ellos deben ser objeto de prueba calificada.

Si así lo hiciera, estaría violando los principios del debido proceso e iría en contra de la presunción de buena fe de las partes, salvo que existiera alguna duda fundada, se evidenciara una situación dolosa, ilegal o fraudulenta, o fuera necesaria la protección de derechos fundamentales, para lo cual el juez cuenta con las facultades de oficio establecidas en la legislación procesal”.

Esto es relevante y configura la transgresión legal que se le endilga al Tribunal, dado que no advirtió que eran varias las pruebas que permitían concluir que la calidad de cónyuge de la aquí accionante no era objeto de discusión en el litigio. Así se observa del escrito de demanda que presentó la señora Lilia Monroy de Vargas, en la que esta manifestó en el hecho cuarto que: «[…] es la cónyuge supérstite del mentado trabajador fallecido», a lo que el fondo demandado contestó que era «[…] cierto según documento que obra en la hoja de vida del causante».

De otro lado, en la Resolución n.º 2322 del 6 de julio de 2004, al resolver el reclamo presentado por las demandantes, el Fondo de Pasivo Social aseveró que «[…] la señora Lilia Monroy de Vargas, acreditó su condición de Cónyuge Supérstite, al tenor del registro civil de matrimonio allegado al petitum», lo cual es consecuente con la relación documental allegada por la actora al momento de solicitar la pretendida pensión (f.º 60 del cuaderno anexo - acumulado), calidad que, por lo demás, tampoco fue desconocida por la compañera permanente María Liboria Rojas Perdomo, quien en el hecho quinto de su demanda afirmó que al agotar la vía gubernativa «[…] se enteró [de] que el causante tenía vigente una unión conyugal con separación de hecho con la señora Lilia Monroy de Vargas».

Puestas las cosas en esa dimensión, no se justificaba desconocer una realidad que los aquí intervinientes aceptaron desde la génesis de la contienda, por lo que resulta patente que el Tribunal cometió el yerro que se le endilga y ello producirá el quiebre parcial del fallo gravado. 2) Concepto y alcance del requisito de convivencia en la Ley 797 de 2003 – prueba de la convivencia en el caso concreto La convivencia afectiva como supuesto relevante y teleológico de la pensión de sobrevivientes, es planteado por la accionante en los cargos segundo y cuarto, bajo los siguientes enfoques: a) El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 exige cumplir el requisito de convivencia solo si el causante era pensionado; y b) en todo caso, de considerarse que debe satisfacer tal presupuesto, se probó que perduró durante más de 5 años y hasta la muerte del señor Gustavo Vargas Bossa, pues la sola separación de la pareja no implica la destrucción de la unión familiar.

Al leer la sentencia del Tribunal es dable entender que, para ese juzgador, dicho requisito es predicable tanto del pensionado como del afiliado fallecido, que según lo definido en juicio, en este caso se relaciona con el trabajador no pensionado, quien no pudo disfrutar de la prestación dado que la muerte acaeció primero que la edad exigida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

En efecto, el punto neural de la argumentación del Juez Colegiado consistió en que la accionante no acreditó 5 años de convivencia con anterioridad a la muerte del causante, lo que extrajo de la lectura de las declaraciones rendidas por Luis Ernesto y Jorge Eliécer Vargas Bossa, Lilia Adriana y Hernando Vargas Monroy, quienes manifestaron que entre el año de 1995 y 1996, la promotora abandonó al señor Gustavo Vargas y se mantuvieron separados por 7 años antes del fallecimiento.

El Tribunal no pudo cometer el error al exigir simple y llanamente el cumplimiento de la convivencia, pues que tal presupuesto sea exigible en los escenarios antedichos ( afiliado o pensionado ), es doctrina reiterada de la Corte que puede verse, entre otras, en decisiones CSJ SL15706-2015, CSJ SL4835-2015 y CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, criterio que se consolidó en la reciente sentencia CSJ SL1399-2018.

Empero, sí se equivocó, y de forma evidente, al negarle a la actora la condición de beneficiaria tras entender que el interregno de cinco años que requiere la ley debía ser analizado previo al fallecimiento, puesto que, contrario sensu, su genuina comprensión indicaba que la cónyuge supérstite, independientemente de si se encontraba separada de hecho o no de su consorte, e incluso de cuerpos, puede reclamar legítimamente la prestación pensional si la convivencia se efectuó en cualquier tiempo, tal como lo dejó sentado esta Corte en la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, ampliada en la ya citada y reciente sentencia CSJ SL1399-2018, que, dada su importancia doctrinaria, resulta útil recordarla; en lo que aquí interesa, expuso: a. Convivencia singular con el cónyuge En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.

En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

En específico, en esa oportunidad señaló: “Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

“Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

“No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

“Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos”.

El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;

(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.

Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.

En efecto, la antinomia contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, visible cuando en su inciso 2.° hace referencia a “sociedad anterior conyugal” y, en el tercero, a “unión conyugal”, fue resuelta por la Corte a favor de la última a través de sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, en los siguientes términos: “El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente”.

Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.

“Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que “los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”, y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado.

“Así, por ejemplo en sentencia C-533 de 2000, la Corte Constitucional abordó la naturaleza del matrimonio, y en torno al punto que aquí interesa estimó: “(…) el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien personas jurídicamente vinculadas (…) En el matrimonio (…) las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los cónyuges, es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia”.

“Por demás, es el propio artículo 42 de la Constitución Política el que señala que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”, y si a ello se suma la voluntad del legislador de proteger la “unión conyugal” a la que hizo referencia la norma que aquí se discute, no sería propio negar el otorgamiento de la prestación cuando la sociedad conyugal esté disuelta, pero exista el verdadero vínculo jurídico, máxime cuando en este evento, el propio Ramón Antonio Castrillón Uribe, en desarrollo de sus obligaciones de socorro y ayuda mutua, previó el tema pensional e incorporó en la cláusula atrás trascrita su deseo de prodigar amparo, a quien convivió con él por más de 20 años”.

La anterior interpretación la ratifica la Corte en esta oportunidad, habida cuenta que, a diferencia del contrato matrimonial, el cual incorpora derechos y obligaciones personales tales como los de socorro y ayuda mutua, tolerancia y respeto a la personalidad del cónyuge, los cuales subsisten mientras el vínculo no sea disuelto por muerte, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la sociedad conyugal hace referencia al régimen económico de la unión. Por lo tanto, el primero de los conceptos posee un significado subjetivo e intrínseco, del cual emanan unos deberes personales, mientras que el segundo alude a una sociedad patrimonial o de bienes.

Al compás de lo anterior, no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos, sino más bien a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar.

Pero tampoco resulta acertado enervar el derecho pensional ante figuras tales como la separación de hecho o de cuerpos, toda vez que en la primera de estas situaciones la obligación de convivir subsiste y en la segunda tan solo se excluye la de cohabitación, pero no la de socorro y ayuda mutua que, pese a esas circunstancias, subsiste. Para decirlo de otro modo, la separación de cuerpos, figura jurídica en virtud de la cual solo se extingue el deber de cohabitación, no es un obstáculo para que el consorte que haya convivido durante 5 años con el causante, acceda a la prestación. Así mismo, la separación de hecho, tampoco frustra este derecho, pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial.

Ello explica por qué, para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no. Así las cosas, en resumen, el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a 5 años con el afiliado o pensionado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.

La errónea intelección del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, le impidió al Tribunal elucidar si la accionante convivió con su esposo durante 5 años en cualquier tiempo, limitando su análisis al lustro que antecedió la calenda del fallecimiento del causante, con lo que cometió la transgresión legal que le endosó la censura. Expuesto lo precedente, es pertinente resolver desde el punto de vista fáctico si la actora cumplió o no el requisito de convivencia exigido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con el fin de evaluar la incidencia de los errores cometidos por el Tribunal al definir la palestra.

Pues bien, una vez revelado el error de hecho en prueba calificada, tal como quedó visto al resolver el primer pilar de esta sentencia, ello habilita el estudio, en sede de casación, de las pruebas que no tienen esa característica. El señor Jorge Eliécer Vargas Bossa indica que la convivencia se dio «[…] más o menos en el año 68», a partir del cual convivió con el causante «[…] hasta 1994 o 1995 aproximadamente», lo que ratifica lo dicho por la actora en la declaración extraproceso valorada por el Tribunal, en el sentido de que la unión conyugal, cuya existencia y vigencia, se reitera, es indiscutida, inició el 23 de agosto de 1969; el señor Luis Ernesto Vargas Bossa también afirmó que siendo casados, «[…] se dejaron en el año de 1995, o sea que ella se fue de la casa y lo dejó solo»; en cuanto a Lilia Adriana y Hernando Vargas Monroy, hijos de la pareja, la primera informó que «Ellos tuvieron una separación por decisión de él», 7 años antes de la muerte de su padre, y el segundo dice que fue en 1998 o 1999, pero que incluso en ese escenario su padre los visitaba frecuentemente.

De todo lo anterior infiere la Sala que, al margen de que haya existido o no una separación de la pareja alrededor de los años 1995 a 1999, lo cierto es que la convivencia de 5 años en cualquier tiempo está plenamente acreditada, y fue por lo menos de 25 años. Lo anterior da cuenta de la relevancia del error del Tribunal en punto a la verificación de la condición de cónyuge supérstite de la señora Lilia Monroy de Vargas, toda vez que le impidió advertir el derecho que a esta le asistía, por manera que, como ya quedó anticipado, se casará parcialmente la sentencia, en cuanto confirmó la negación brindada en primer grado, respecto de lo pretendido por la citada promotora.

Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, es necesario resaltar que el Juzgado halló acreditado los presupuestos exigidos en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 para que el señor Gustavo Vargas Bossa accediera a una pensión sanción. Para confirmar esa constatación, a la Sala le basta con resaltar que la propia entidad demandada, al contestar el hecho quinto de la demanda presentada por Lilia Monroy de Vargas, aceptó que «Es cierto en cuanto a que el causante a raíz de su muerte dejó causado el derecho a una pensión sanción», lo que además se corrobora al observar el oficio DPE-2110 del 18 de junio de 1999, por el cual y al responder la solicitud de esa prestación al causante, le informó que: […] esta entidad ha optado por reconocer el pago de su pensión sanción administrativamente, una vez cumpla con el requisito de edad exigidos por las normas legales vigentes, esto es, sesenta (60) años de edad. […] Una vez revisada la hoja de vida, se desprende que laboró durante el lapso comprendido entre enero 28 de 1980 y noviembre 29 de 1991, arrojando un tiempo de servicio equivalente a 4233 días, o sea, 11 años, 9 meses y 3 días, habiendo sido retirado por supresión del cargo, y además que nació en abril 29 de 1947, es decir que cumplirá sesenta (60) años de edad en abril 29 del 2007.

Por lo anteriormente expuesto, deberá usted una vez cumpla los sesenta (60) años solicitar se produzca el acto administrativo que ordene el reconocimiento y pago de la pensión sanción. En efecto, el reconocimiento de tal acreencia no fue el punto de discusión del litigio y menos aún la posibilidad de ser la fuente directa y jurídica de una pensión de sobrevivientes, pues lo único que se debatió fue si las accionantes tenían o no derecho a exigir su pago, es decir si eran beneficiarias de la prestación, temática esta que, para resolverla, resultan suficientes los argumentos expuestos en casación. De conformidad con todo lo expuesto, la Sala concluye que a la accionante Lilia Monroy de Vargas le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su esposo Gustavo Vargas Bossa, la que deberá pagarse a partir del 8 de septiembre de 2003, dado que no operó el fenómeno de la prescripción en tanto la demanda se presentó el 10 de junio de 2005.

Para determinar la cuantía de la pensión sanción, el salario base de liquidación se obtiene de calcular los salarios devengados por el causante en el último año de servicios, para lo cual se acude a la certificación de salarios de folio 56 del proceso acumulado; esto arroja $72.446,92. Ese monto, actualizado a la fecha en que murió el trabajador (8 de septiembre de 2003, f.º 7), debido a la desmejora real que sufrió por el transcurso del tiempo entre esta data y el retiro del servicio (CSJ SL736-2013 y CSJ SL, 12 ago. 2012, rad. 46832), asciende a la suma de $397.982,11.

A este valor se le aplica una tasa de reemplazo del 44.09%, que es la proporción legal al tiempo trabajado, que fue de 11 años, 9 meses y 3 días (art. 8 L. 171/61), de lo que se obtiene una mesada pensional preliminar de $175.485,24; como esta cifra es inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, será este monto por el cual deberá concederse.

El retroactivo causado al 31 de mayo de 2018, es por valor de $109.552.577,67, y su indexación a esa misma fecha, es por la suma de 35.420.176,89, resultados que se explican en el siguiente cuadro:

1. PROMEDIO DE LO DEVENGADO EN EL ÚLTIMO AÑO

2. INDEXACIÓN DEL SALARIO A 08/09/2003

3. LIQUIDACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL

4. RETROACTIVO PENSIONAL Y SU INDEXACIÓN A 31/05/2018 Fechas Cantidad de Pagos Valor del salario mínimo legal mensual vigente Valor de Mesada Pensional Valor Total Mesadas Valor indexación Inicio Final 08/09/2003 31/12/2003 4,7 332.000,00 $ 332.000,00 $ 1.571.466,67 $ 1.379.137,30 01/01/2004 31/12/2004 14,00 358.000,00 $ 358.000,00 $ 5.012.000,00 $ 3.982.179,51 01/01/2005 31/12/2005 14,00 381.500,00 $ 381.500,00 $ 5.341.000,00 $ 3.785.133,93 01/01/2006 31/12/2006 14,00 408.000,00 $ 408.000,00 $ 5.712.000,00 $ 3.647.432,18 01/01/2007 31/12/2007 14,00 433.700,00 $ 433.700,00 $ 6.071.800,00 $ 3.350.746,79 01/01/2008 31/12/2008 14,00 461.500,00 $ 461.500,00 $ 6.461.000,00 $ 2.906.084,85 01/01/2009 31/12/2009 14,00 496.900,00 $ 496.900,00 $ 6.956.600,00 $ 2.736.624,26 01/01/2010 31/12/2010 14,00 515.000,00 $ 515.000,00 $ 7.210.000,00 $ 2.607.245,23 01/01/2011 31/12/2011 14,00 535.600,00 $ 535.600,00 $ 7.498.400,00 $ 2.373.718,60 01/01/2012 31/12/2012 14,00 566.700,00 $ 566.700,00 $ 7.933.800,00 $ 2.195.298,45 01/01/2013 31/12/2013 14,00 589.500,00 $ 589.500,00 $ 8.253.000,00 $ 2.074.952,91 01/01/2014 31/12/2014 14,00 616.000,00 $ 616.000,00 $ 8.624.000,00 $ 1.860.097,89 01/01/2015 31/12/2015 14,00 644.350,00 $ 644.350,00 $ 9.020.900,00 $ 1.417.937,82 01/01/2016 31/12/2016 14,00 689.454,50 $ 689.454,50 $ 9.652.363,00 $ 740.209,77 01/01/2017 31/12/2017 14,00 737.717,00 $ 737.717,00 $ 10.328.038,00 $ 335.218,99 01/01/2018 31/05/2018 5,00 781.242,00 $ 781.242,00 $ 3.906.210,00 $ 28.158,42 TOTAL $ 109.552.577,67 $ 35.420.176,89 No se acceden a los intereses moratorios toda vez que solo son viables para pensiones reconocidas conforme a la Ley 100 de 1993 (CSJ6398-2016, que reiteró lo expuesto en decisiones CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 41534 y CSJ SL1854-2015).

Por lo expuesto, se proveerá en instancia en los términos explicados. Costas en instancia, a cargo del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y en favor de Lilia Monroy de Vargas, las cuales serán liquidadas por el a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), en el proceso que instauraron MARÍA LIBORIA ROJAS PERDOMO Y LILIA MONROY DE VARGAS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en cuanto confirmó la decisión absolutoria frente a la accionante LILIA MONROY DE VARGAS.

NO CASA en lo demás. En instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió a la demandada de lo pretendido por la accionante LILIA MONROY DE VARGAS. En su lugar, CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar a la referida demandante, en calidad de cónyuge supérstite, la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su esposo Gustavo Vargas Bossa, a partir del 8 de septiembre de 2003, en cuantía inicial de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales y reajustes de ley.

El retroactivo adeudado al 31 de mayo de 2018, es de $109.552.577,67, y lo que se debe pagar por indexación a esa misma fecha, es de $35.420.176,89, conforme con lo expuesto en esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 $ 397.982,11 44,09% $ 175.485,24 $ 332.000,00 $ 332.000,00 Salario mínimo 2003 Ingreso base de liquidación a 2003 Tasa de reemplazo Valor preliminar de la primera mesada pensional Valor de la primera mesada pensional DESDEHASTA 30/11/199030/11/19901$ 58.108,00$ 1.936,93 01/12/199031/12/199030$ 58.108,00$ 58.108,00 01/01/199131/01/199130$ 73.798,00$ 73.798,00 01/02/199128/02/199130$ 73.798,00$ 73.798,00 01/03/199131/03/199130$ 73.798,00$ 73.798,00 01/04/199130/04/199130$ 73.798,00$ 73.798,00 01/05/199131/05/199130$ 73.798,00$ 73.798,00 01/06/199130/06/199130$ 73.798,00$ 73.798,00 01/07/199131/07/199130$ 73.798,00$ 73.798,00 01/08/199131/08/199130$ 73.798,00$ 73.798,00 01/09/199130/09/199130$ 73.798,00$ 73.798,00 01/10/199131/10/199130$ 73.798,00$ 73.798,00 01/11/199129/11/199129$ 73.798,00$ 71.338,07 360$ 869.363,00 $ 72.446,92 VALOR PAGADO POR DÍAS LABORADOS TOTALES VALOR PROMEDIO DE LO DEVENGADO EN EL ÚLTIMO AÑO FECHA ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUALDÍAS Salario a 29/11/1991$ 72.446,92 IPC mensual a 08/9/200375,26 IPC mensual a 29/11/199113,70 Indexación salario$ 397.982,11