Micelio
SL5255-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5255-2021 Radicación n.° 83849 Acta 44 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALINA CARBONO DÍAZ GRANADOS contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el DEPARTAMENTO DE MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante llamó a juicio al Departamento del Magdalena con el fin de que se declare que es beneficiaria de lo establecido en las siguientes disposiciones convencionales: i) parágrafo de la cláusula 2 de la CCT de 1979; ii) las cláusulas 13 de la CCT de 1980; iii) 24 de la CCT de 1983; iv) 67 de CCT de 1985; v) 6 de la CCT de 1988; vi) 11 de la CCT Radicación n.° 83849 SCLAJPT-10 V.00 2 1990; vii) 11 de la CCT de 1992 y del acta aclaratoria del 20 de enero del mismo año y viii) 6 de la CCT de 1993, suscritas entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores.

Como consecuencia de lo anterior solicitó que se condene a la accionada a reajustar las mesadas pensionales a que tiene derecho a partir del año 2000, según lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 al cual remiten las convenciones; así como también a cancelar las diferencias dejadas de sufragar debidamente indexadas; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones manifestó que fue pensionada por la extinta Industria Licorera del Magdalena a partir del 1 de abril de 1993; que el 3 de enero de 1975 se celebró entre la mencionada empleadora y su sindicato de trabajadores una convención colectiva de trabajo, cuya cláusula sexta estableció lo concerniente a la pensión de jubilación y la forma de reajustarla teniendo en cuenta los incrementos consagrados en la Ley 4 de 1976, consistentes en un reajuste anual de la pensión no inferior al 15%.

Narró que en los acuerdos colectivos suscritos el 19 de febrero de 1977 y el 10 de enero de 1979 se pactó que esa empresa seguiría reconociendo a sus pensionados todos los derechos consignados en la Ley 4 de 1976, particularmente, lo referido al reajuste anual de la prestación pensional, el Radicación n.° 83849 SCLAJPT-10 V.00 3 cual «no puede ser inferior al 15% equivalente a cinco (5) S.M.L.V.» Relató que dicho beneficio se ratificó en las convenciones colectivas celebradas posteriormente, en las siguientes cláusulas convencionales: i) 19 de la CCT del 15 de diciembre de 1980; ii) 24 de la CCT del 11 de febrero de 1983; iii) 67 de la CCT del 12 de marzo de 1985; iv) 6 de la CCT del 20 de diciembre de 1988; v) 11 de la CCT del 27 de diciembre de 1990; vi) 13 y el acta adicional aclaratoria de la CCT vigente entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 1992; y vii) 6 de la CCT que rige entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 1993.

Indicó que, a pesar de lo anterior, la mencionada entidad ha desconocido lo establecido en el acuerdo convencional, lo cual ha generado una disminución en el valor de su mesada pensional. Agregó que en razón a que la Industria Licorera del ente territorial fue liquidada, convocó a juicio al Departamento del Magdalena, entidad que asumió las obligaciones pensionales adquiridas por la extinta empleadora.

Al dar contestación a la demanda, el Departamento de Magdalena se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el reconocimiento pensional otorgado a la actora y la expedición de los acuerdos colectivos de trabajo mencionados; sin embargo, advirtió que era equivocada la interpretación que realizaba la promotora Radicación n.° 83849 SCLAJPT-10 V.00 4 del proceso frente al reajuste de las prestaciones pensionales.

Igualmente, admitió que la referida licorera fue liquidada y que el ente territorial fue quien asumió las obligaciones pensionales de dicha entidad. Respecto de los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos. En su defensa, precisó que para la fecha en que la accionante se pensionó que lo fue en el año 1993, su derecho pensional y los incrementos se rigieron de acuerdo con el artículo 67 de la CCT de 1985, texto colectivo en el que se consignó expresamente que quedarían «derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores» y, por ende, no resultaba viable aplicarle lo dispuesto en la Ley 4 de 1976.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó: prescripción, inexistencia de obligación, presunción de legalidad, «firmeza de los actos administrativos», carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 17 de mayo de 2017, en el que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la parte demandada DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, de todas las pretensiones de la demanda, por las razones dadas en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante […] Radicación n.° 83849 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: Si esta decisión no fuera apelada envíese en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2018, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado e imponer costas de la alzada a la actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró su estudio en determinar si a la accionante le era aplicable el parágrafo de la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo de 1979 y en consecuencia establecer si le asistía el derecho a que su pensión fuera incrementada teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 4 de 1976.

Adujo que en el proceso estaba acreditado que mediante la Resolución 70 del 31 de marzo de 1993, la Industria Licorera de Magdalena le otorgó a la actora desde el 1 de abril de 1993, una pensión vitalicia de jubilación de acuerdo con la convención colectiva de trabajo vigente y por haber laborado para esa entidad por más de 15 años, causados entre el 20 de julio de 1972 y el 1 de abril de 1993.

Precisó que al expediente se allegó copia de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la extinta Radicación n.° 83849 SCLAJPT-10 V.00 6 Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores de dicha empresa que cita el apoderado del demandante como fuente de sus pretensiones, además que, al analizar estos textos colectivos, en relación con los incrementos pensionales reclamados, encontró lo siguiente: Que en la convención colectiva de trabajo de 1975, se estableció en el parágrafo de la cláusula 6, que los aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1975 y, en consecuencia, no cobijaba a quienes ya estaban disfrutando de esa prestación con anterioridad; que en el acuerdo colectivo de 1977 se estipuló en su cláusula 19 que esa pensión continuaría como estaba pactada en el texto extralegal anterior, situación que de manera similar se expuso en la cláusula 2 de la convención colectiva de 1979, indicándose en su parágrafo que los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se regirán por las normas legales que se consignan en la Ley 4 de 1976.

Mencionó que la convención colectiva de trabajo de 1980, en su artículo 13, dispuso que la empresa seguiría cumpliendo las disposiciones sobre pensión de jubilación en la misma forma que se venían concediendo; que en el acuerdo convencional de 1983 no existía cláusula que modificara ni reglamentara la pensión de jubilación y, por ello, las convenciones colectivas de los años 1980 y 1983 avalaban lo establecido en la convención colectiva de 1979, ya que no modificaban el reconocimiento de tal prestación. Radicación n.° 83849 SCLAJPT-10 V.00 7 No obstante, advirtió que la convención colectiva de trabajo de 1985, con vigencia a partir del 1 de enero al 31 de diciembre del 1985, en su cláusula 67 modificó la forma en que se liquidarían y reconocerían las pensiones de jubilación, consagrando lo siguiente: […] las pensiones de jubilación que la actualidad sufraga la industria licorera del Magdalena reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho se hagan al personal en servicio para los respectivos cargos o en su equivalente a quien hubiere lugar según el caso.

Es decir que la prestación seria liquidada y cancelada de conformidad con los cargos operados en las asignaciones respectivas o de sus equivalentes a partir de la vigencia del texto colectivo, sin que se observara en la redacción de dicho artículo extralegal, alguna referencia a que se aplicaran los aumentos de las pensiones en los términos de la Ley 4 de 1976; tampoco se consignó alguna manifestación en el acta adicional aclaratoria de la convención colectiva de trabajo unificada vigente al 31 de diciembre de 1992; lo que imponía colegir que el reajuste de la pensión en términos de la citada Ley 4 de 1976 fue derogado.

Bajo esas consideraciones, precisó que para el momento en que le fue otorgada la pensión de jubilación a la promotora del proceso, esto es, el 1 de abril de 1993, se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo de 1985 y los textos colectivos posteriormente expedidos, a lo que se suma que ninguno de esos estatutos reconoció la aplicación de la Ley 4 de 1976 y no era aplicable la cláusula segunda de la Radicación n.° 83849 SCLAJPT-10 V.00 8 convención colectiva de 1979, no siendo procedente conceder el reajuste pensional pretendido.

En estos términos, el Tribunal confirmó íntegramente la decisión absolutoria apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia absolutoria de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula un cargo que no es replicado y que se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: 21, 260, 467, 469, 471 y 480 del CST; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 4 de 1976; 1 de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y Radicación n.° 83849 SCLAJPT-10 V.00 9 1618 del CC; 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; 48, 53 y 83 de la CP.

Asevera que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979, (sic) la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4.ª de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de 1980 (cláusula 13ª), de 1983 (24ª) y de 1985 (cláusula 67ª en concordancia con el parágrafo final de la misma). 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24ª de la convención colectiva de 1983. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, mantuvo toda su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985 «Todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmadas el 24 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirá vigente en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo, quedando derogadas las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores, igualmente se mandará a editar en folletos por cuenta de la Empresa en cantidad suficiente para que sean entregados a cada uno de los trabajadores y por lo menos cincuenta (50) ejemplares a la Junta Directiva del Sindicato de Base».

Radicación n.° 83849 SCLAJPT-10 V.00 10 6. No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su rigor la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980. La cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el acta aclaratoria de 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa modificaron la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985, manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979.

Aduce que los anteriores desatinos fácticos se cometieron por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: a) Cláusula 2ª de la Convención Colectiva suscrita el 10 de enero de 1979. b) La cláusula 13ª de la convención colectiva suscrita el 15 de diciembre de 1980. c) La cláusula 24ª de la convención colectiva suscrita el 11 de febrero de 1983. d) La cláusula 67ª de la convención colectiva del 12 de marzo de 1985. e) Parágrafo final de la convención colectiva del 12 de marzo de 1985. f) Convención colectiva del 20 de diciembre de 1988. g) Convención colectiva del 27 de diciembre de 1990. h) Convención colectiva del 30 de diciembre de 1992. i) El acta aclaratoria del 20 de enero de 1992. j) Convención colectiva del 1 de enero de 1993. k) Resolución 0160 del 1 de marzo de 2016 (Departamento del Magdalena).

En el desarrollo de la acusación, la recurrente cita la cláusula segunda de la convención colectiva de 1979 y señala que en dicho acuerdo se pactó que en favor de los pensionados se mantendrían todos los derechos consignados en la Ley 4 de 1976. Menciona que, según lo establecido en la norma convencional, existen dos formas de reajustar las pensiones, Radicación n.° 83849 SCLAJPT-10 V.00 11 la primera, conforme a las disposiciones de la cláusula sexta de la convención colectiva de 1975, y la segunda, de acuerdo con el parágrafo de la cláusula segunda de la CCT de 1979.

Explica que si bien, el ad quem reconoció que la citada cláusula segunda de la convención colectiva de 1979 se incorporó en la regulación de los acuerdos extralegales de los años 1980 y 1983, lo cierto es que, entendió equivocadamente que la cláusula 67 de la convención de 1985 derogó esta estipulación extralegal del acuerdo colectivo de 1979.

Agrega que el juez de alzada erró al considerar que la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985 suprimió lo establecido por la norma convencional respecto al incremento en las pensiones previsto en el acuerdo de 1979, pues las disposiciones extralegales continuaron vigentes en el convenio de 1980 en su artículo 13, la que fue transcrita en el acuerdo extralegal de 1985.

Afirma que, con la decisión adoptada, se incurrió en el error de: Desconocer la génesis de lo consignado en la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, que es un cuerpo normativo creado, para recoger normas convencionales anteriores. PENSIÓN DE JUBILACIÓN las disposiciones que sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma en que se viene concediendo.

En cuanto al personal de Celaduría será pensionado a los veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en la Fábrica con un ciento por ciento (100%) del salario promedio devengado durante el último año de servicio”. En el presente caso albergó la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979. (Negrilla original del texto). Radicación n.° 83849 SCLAJPT-10 V.00 12 De otro lado, aduce que en la decisión impugnada se desconoció la confesión que hizo la demandada en el acto administrativo 1646 del 26 de septiembre de 2016, mediante el cual negó el derecho pensional reclamado, pues en ese pronunciamiento el Departamento de Magdalena reconoció que la cláusula 6 de la convención colectiva de trabajo de 1975 permaneció vigente hasta 1992, sin modificación alguna; probanza que aseguró «ni si quiera fue apreciada al momento de resolver la segunda instancia».

Finalmente, asegura que uno de los argumentos en que se soportó el recurso de alzada fue en relación con el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, frente a lo cual el juez colegiado no hizo pronunciamiento alguno respecto a ese tema. Aduce que dicha acta no fue motivo de discusión por la parte demandada y, por tanto, debe tenerse como aclaratoria de la cláusula 67 de la convención de 1985, ya que «nada impide su efecto retroactivo», sobre todo, cuando contiene aspectos más favorables para el trabajador.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal en su decisión, consideró que, a partir de la convención colectiva de 1985 se estableció una nueva forma de adquirir la pensión de jubilación para los trabajadores vinculados a la Industria Licorera del Magdalena, lo que condujo a la derogatoria automática de las disposiciones anteriores que consagraban reglas distintas, entre ellas, el Radicación n.° 83849 SCLAJPT-10 V.00 13 acuerdo suscrito entre la empresa y su sindicato de trabajadores en el año 1979.

Sostuvo el ad quem que para el momento en que se reconoció la pensión convencional a la demandante, esto es, el 1 de abril de 1993, ya se encontraba vigente el acuerdo convencional de 1985, por tanto, no era viable otorgar el reajuste previsto en acuerdos colectivos previos a esa fecha que permitían aplicar las disposiciones contenidas en la Ley 4 de 1976, pues desde la inclusión de esas nuevas reglas, dicha prestación se incrementaría conforme al aumento salarial previsto para los trabajadores activos.

Por su parte, la recurrente considera que el Tribunal desconoció lo dispuesto en las convenciones colectivas de trabajo 1975 y 1980 en materia de reajustes pensionales que aluden a la Ley 4 de 1976, lo cual se incorporó en la cláusula 67 del estatuto convencional del año 1985. Además, la censura explica que en el acto administrativo mediante el cual se le negó el reajuste reclamado, el Departamento del Magdalena reconoció que la cláusula sexta de la convención colectiva de 1975 continuó vigente hasta el año 1992, aspecto que no tuvo en cuenta el ad quem.

Añade que, en el recurso de alzada también se relacionó lo establecido en el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, pese a lo cual, no mereció ningún pronunciamiento por parte del Tribunal. En tales condiciones, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar, si el Tribunal erró al considerar que los reajustes de la Ley 4 de 1976 establecidos en la Radicación n.° 83849 SCLAJPT-10 V.00 14 convención colectiva de trabajo de 1979, no le resultaban aplicables a la demandante para incrementar su pensión. Pues bien, como primera medida, advierte la Sala que a pesar de haberse orientado el cargo por la vía indirecta, no están en discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que la actora es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores de dicha entidad y ii) que mediante Resolución 70 del 31 de marzo de 1993 a la señora Alina Carbono Díaz Granados se le reconoció pensión vitalicia de jubilación de acuerdo con la convención colectiva de trabajo vigente a partir del 1 de abril de esa anualidad.

En asuntos similares al presente, esta corporación ya ha tenido la oportunidad de revisar los acuerdos convencionales suscritos entre el sindicato de trabajadores y la Industria Licorera del Magdalena como los que se denuncian en esta ocasión, y, en relación con los reajustes de las pensiones extralegales se ha concluido lo siguiente: i) que la convención colectiva de 1975, estableció el incremento de las pensiones de jubilación, conforme a las variaciones y aumentos del salario de los trabajadores activos; ii) que dicha estipulación fue modificada parcialmente mediante la cláusula segunda de la convención de 1979, la cual determinó que los reajustes pensionales se realizarían conforme a la Ley 4 de 1976, previsión que se mantuvo vigente para los años 1980 y 1983 y iii) que en la convención de 1985 se retomó lo acordado en el año 1975, es decir, que los reajustes se efectuarían según los aumentos salariales de Radicación n.° 83849 SCLAJPT-10 V.00 15 los trabajadores activos, tal como se expresa en la cláusula 67, razón por la cual, se derogó lo pactado al respecto en el convenio colectivo de 1979.

Lo anterior, como quiera que la nueva convención, esto es, la de 1985, reguló íntegramente la materia pensional, incluidos los reajustes anuales. En ese sentido, la Corte en sentencia CSJ SL654-2020, reiterada recientemente en las CSJ SL1113-2021 y CSJ SL4898-2021, al estudiar un asunto similar dirigido contra el mismo Departamento aquí accionado, encontró que era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de 1979, fue derogado por el artículo 67 de la convención colectiva de trabajo de 1985, pues, se itera, este último reguló integralmente lo relativo al reajuste de las pensiones concedidas por la Industria Licorera del Magdalena.

En esa oportunidad se precisó: […] la Sala estima necesario acudir a la literalidad de las cláusulas convencionales que regularon las pensiones de jubilación de los trabajadores de la extinta Industria Licorera del Magdalena así: Convención Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2.ª (f.º 24) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores.

Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.ª de 1976, de acuerdo con lo pactado […]. 1980 13 (f.º 30) Pensión de jubilación: La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en Radicación n.° 83849 SCLAJPT-10 V.00 16 la misma forma como viene concediendo. 1983 24 (f.º 41) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1985 67 (f.º 58) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.

La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones Radicación n.° 83849 SCLAJPT-10 V.00 17 sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo […]. Parte final (f.º 59) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores. 1988 6.º (f.º 64) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1991 10.º (f.º 69) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1992 11 (f.º 76) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que Radicación n.° 83849 SCLAJPT-10 V.00 18 hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes […]. […] Ahora bien, la Resolución n.° 749 de 25 de 2015, mediante la cual el Departamento de Magdalena negó el reajuste debatido, citó el texto de la cláusula de la convención colectiva de trabajo de 1975 así: Pensión de jubilación: Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.

Parágrafo: Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del 1.º de enero de enero de 1975 (1975), en consecuencia, no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión en treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro. (…) Radicación n.° 83849 SCLAJPT-10 V.00 19 De la anterior relación, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros apreciativos que se le endilgan.

En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11).

Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2.ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición –la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.

Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.ª de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.

Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».

Radicación n.° 83849 SCLAJPT-10 V.00 20 Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. Así las cosas, siguiendo la línea de pensamiento fijada en la decisión que se acaba de reproducir y que en esta oportunidad se reitera, la Sala debe concluir que no le asiste razón a la censura en su planteamiento, toda vez que la cláusula 2 de la convención colectiva del año 1979, fue derogada cuando entró en vigor la cláusula 67 de la CCT de 1985, la que estableció que las pensiones de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena se liquidaban y pagaban conforme los aumentos de los salarios de los servidores activos, por tanto no era viable en este asunto aplicar a la demandante unos beneficios que estaban derogados, tal como lo coligió el Tribunal.

En este punto debe recordarse que algunas prerrogativas extralegales, por su concepción y asunto regulado, operan por periodos determinados, es decir, son de carácter temporal, de allí que su aplicación a un específico asunto no implica que se mantengan de manera indefinida después de que son derogadas o modificadas por acuerdos posteriores.

Al respecto en decisión CSJ SL514-2021 esta Sala explicó: No obstante, lo anterior y a efecto de dar respuesta a la censura, resulta oportuno destacar que las prerrogativas convencionales consignadas en acuerdos extralegales rigen mientras dure la vigencia de aquellas; sin desconocer que pueden prorrogarse automáticamente por el hecho de no haber sido denunciada la respectiva convención, como lo prevén los artículos 467 y 478 del CST, pero una vez sucedido esto, y acordada una nueva, las reglas Radicación n.° 83849 SCLAJPT-10 V.00 21 a tener en cuenta son las previstas en esta última. […] Ahora bien, conviene recordar que lo pretendido por los actores no fue el derecho pensional como tal; vale decir, el conflicto no se dirigió a verificar si dentro de la base salarial a tener en cuenta para efectos del quantum de la pensión, se debían incluir las citadas primas convencionales; no, lo reclamado fueron unos derechos extra legales consagrados en acuerdos de ese tipo, posteriores a la consolidación del estatus de pensionado por parte de cada actor, beneficios con carácter temporal, dada la vigencia del compendio que las consagraba.

De tal suerte que las mencionadas primas no gozaban de la calidad de derecho adquirido, más allá de la vigencia de la convención que las estipuló. Es decir, los derechos consagrados extra legalmente, por regla general operan de manera exclusiva durante el tiempo en que está vigente la disposición que los consagra, pero de allí en adelante y máximo ante una nueva regulación, no puede aducirse que son inmutables, como erradamente lo pretenden los actores respecto de unas primas que probablemente se les reconoció durante un lapso determinado por la vigencia de la convención que así lo haya contemplado.

Ahora bien, frente al reproche de la actora relativo a que el Tribunal no se pronunció sobre el acta aclaratoria suscrita el 20 de enero de 1992, la Sala observa que la sentencia confutada si hizo referencia a dicho documento indicando que en él nada se dijo sobre los reajustes de la Ley 4 de 1976 y su eventual aplicación, lo que descarta un error de omisión por parte del ad quem.

En todo caso el contenido de esa prueba documental no le da la razón a la censura, en el sentido de que en el acta del 20 de enero de 1992 se aclaró de forma retroactiva la cláusula 67 de la convención de 1985, ya que en la misma las partes plasmaron que su objetivo era «aclarar el ARTÍCULO UNDÉCIMO DEL ACTA FINAL DE LA CONVENCIÓN SUSCRITA el 30 de diciembre de 1991, correspondiente a la Radicación n.° 83849 SCLAJPT-10 V.00 22 CLÁUSULA SEXAGESIMA SÉPTIMA», por no concordar con lo que se estipuló en las actas de negociación en su etapa de arreglo directo (CSJ SL2311 -2020).

Adicionalmente, tal como lo señaló esta Sala en CSJ SL738-2021 en un asunto similar, en esa acta no se señala que las pensiones de jubilación reconocidas por la extinta Licorera serían reajustadas en los términos de la Ley 4 de 1976, ni mucho menos en las condiciones previstas en la derogada cláusula segunda de la convención colectiva de 1979, en la medida que de ella solo se desprende la forma de liquidación de las pensiones convencionales, partiendo del tiempo de servicios y teniendo en cuenta la sección a la que pertenezca cada trabajador.

Finalmente, tampoco es dable encontrar un error del contenido de la Resolución 1646 de 2016 que denuncia la recurrente, pues no se observa que en dicho documento se hubiese reconocido la vigencia de la convención colectiva de 1975 hasta el año 1992. Además, en el mencionado acto expedido por el Gobernador del Magdalena se explicó que el incremento del 15% señalado en el artículo segundo de la convención de 1979, no era aplicable en ese caso, dado que para el momento en que la actora obtuvo la pensión, 1993, no estaba vigente.

Por todo lo anterior, la Sala descarta la comisión de los yerros fácticos denunciados en esta acusación y, por ende, concluye que el cargo no prospera. Radicación n.° 83849 SCLAJPT-10 V.00 23 Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dado que no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de agosto de 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALINA CARBONO DÍAZ GRANADOS en contra del DEPARTAMENTO DE MAGDALENA.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 83849 SCLAJPT-10 V.00 24