CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70351 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5255-2019 Radicación n.° 70351 Acta 42 Bogotá DC, veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA «ALCO LTDA.» EN LIQUIDACIÓN, hoy FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA –PATRIMONIO AUTÓNOMO ÁLCALIS, contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2014 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue JUAN DEL CRISTO CONTRERAS RUÍZ, al recurrente y a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, vinculadas como litisconsortes necesarios.
ANTECEDENTES Juan Contreras Ruíz demandó a la sociedad Álcalis de Colombia Limitada (Alco Ltda.) en Liquidación, hoy Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (Patrimonio Autónomo Álcalis), con el fin de que se le condene a indexar la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida, más las mesadas reconocidas con posterioridad, en consecuencia, le pague las sumas correspondientes a la indexación de la primera mesada.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró para Alco Ltda., desde el 2 de septiembre de 1971 hasta el 28 de febrero de 1993; que le fue reconocida una pensión de jubilación convencional a través de la Resolución n.° 000512 del 27 de octubre de 1998, en cuantía de $325.762, suma obtenida del 75% del último salario promedio devengado, la que se pagaría a partir del 10 de junio de 1998 hasta el 10 de junio del 2005, fecha en la cual cumpliría 60 años, y el ISS o el fondo escogido, le empiecen a pagar la pensión de vejez, acto en el cual se omitió indexar la primera mesada desde el momento en que se concretó el salario promedio mensual.
Al dar respuesta a la demanda, la Nación – Ministerio de Comercio Industria y Turismo (vinculada como litisconsorte necesario al proceso) mediante auto del 2 de septiembre de 2011, se opuso a las pretensiones, aduciendo que estas fueron conciliadas ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y que el valor que se plasmó en la resolución es el mismo que se acordó en la conciliación, el cual hizo tránsito a cosa juzgada.
En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, los extremos del mismo y lo relativo al reconocimiento de la pensión convencional, pero, dijo que no le constaba la forma como fue reconocido y calculada la primera mesada pensional. En su defensa presentó las excepciones de prescripción, buena fe y cosa juzgada. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia – Patrimonio Autónomo Álcalis, respondió la demanda oponiéndose a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato, los extremos de este y lo relativo al reconocimiento de la pensión convencional, dijo que no le constaban los demás. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, interrupción de la prescripción, inexistencia de las obligaciones y cosa juzgada.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por su parte, se opuso a las pretensiones en cuanto no existió con el demandante ningún vínculo laboral. Formuló las excepciones de fondo de inexistencia de la relación laboral y de las obligaciones por las pretensiones de la demanda; falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de septiembre de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA (ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA.)
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la parte MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de conformidad a lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la parte demandada la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES, a pagar al señor JUAN DEL CRISTO CONTRERAS RUIZ por concepto de reajustes de su pensión de jubilación, hasta el mes de Septiembre de 2013, la suma de CIENTO VEINTISIETE MILLONES CUATRO MIL QUINIENTOS ONCE PESOS ($127.004.511) debidamente indexados, siendo el monto de la mesada pensional para el presente año 2013, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS MCTE ($2.241.986).
CUARTO: ABSOLVER a la parte demandada del resto de pretensiones.
QUINTO: CONDENASE EN COSTAS a cargo de la parte demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de junio de 2014, al resolver el grado jurisdiccional de consulta confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se refirió a los efectos del fenómeno inflacionario en la economía que repercuten en la pérdida del valor del dinero afectando el poder adquisitivo de la moneda y la capacidad adquisitiva de los trabajadores, señalando a continuación, que: Importante resulta anotar, que si bien la H. Corte Suprema de Justicia era del criterio de que resultaba improcedente la indexación de la primera mesada por considerar que ninguna norma legal ordenaba tal reajuste, también lo es que el mismo cambio luego de que la máxime intérprete de la Constitución, profiriera las sentencias de constitucionalidad C- 862 del 19 de Octubre de 2006, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, y C- 891 de Noviembre del mismo año M. P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, en las cuales se ordenó mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones y su reajuste periódico, declarando la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961; y precisando que las pensiones de jubilación y la pensión sanción siempre se deberían indexar, con el fin de mantener el poder adquisitivo de los salarios, bajo el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE".
Se aludió concretamente en tales providencias que las referidas normas omitían la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculaban de su empleador sin tener la edad para pensionarse, por lo que su salario necesariamente sufría la afectación de la inflación. También trajo a cita la sentencia CSJ SL, rad. 39070, 14 abr. 2010, que reitera la SL, rad. 29022, 31 jul. 2007, para establecer que, con base en el caudal probatorio, Álcalis de Colombia Ltda., al momento de otorgarle la pensión de jubilación de origen convencional al actor, no le fue actualizada la primera mesada pensional.
Sostuvo que teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se presentó el 12 de agosto de 2009, todas las diferencias causadas con anterioridad a la misma data del 2006, estaban prescritas, y en cuanto a quiénes eran los llamados a responder por las acreencias reclamadas y reconocidas al accionante respecto de la extinta Álcalis, precisó que ello le correspondía a la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se resolverán conjuntamente. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 20 y 78 del CPTSS; 48 y 53 de la CN; 8 de la Ley 171 de 1961; 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1.993; 1, 15, 16, 259, 260 del CST; 1, numeral 4, de la Ley 640 de 2001; 66 de la Ley 446 de 1998; 35 de la Ley 23 de 1991; 1494, 1501, 1502, 1602, y 1618 del CC.
Le endilga al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.- En no dar por demostrado estándolo, que el demandante firmó una Acta de Conciliación, en la cual concilio todas las prestaciones sociales y en general por toda acreencia laboral legal y extralegal, derivada de la ejecución o por la terminación del contrato de trabajo que vinculó a las partes, incluida la pensión restringida de jubilación y la indexación. 2.- En no dar por demostrado estándolo, que el actor recibió la suma de $24.505.137 declarándose a paz y salvo por todo concepto de salarios, prestaciones legales, extralegales, y cualquier otra acreencia legal y extralegal, derivada de la ejecución y terminación del contrato de trabajo, incluida la indexación o reajuste de la pensión. 3.- En no dar por demostrado estándolo, que con la firma del Acta de Conciliación del 18 de septiembre de 1.998, se produjo el efecto de cosa juzgada y como tal tiene el carácter de definitiva e inmutable, 4.- En no dar por demostrado estándolo que el Acta de Conciliación del 18 de septiembre de 1.998, fue la que determinó por acuerdo de voluntades el valor de la Pensión restringida de jubilación, "teniendo en cuenta los últimos pronunciamientos judiciales" folio 82 cuaderno No 1. 5.- En no dar por demostrado estándolo que una vez firmada el Acta de Conciliación del 18 de septiembre de 1.998, se emitió la Resolución No 0512 del mismo año, reconociendo el derecho a la pensión retroactivamente al 10 de junio de 1,998, sin que existiera ningún perjuicio económico para el trabajador, por efecto de la inflación o pérdida del poder adquisitivo. 6.- En no dar por demostrado estándolo que el actor recibió la suma de $24.505.137, la cual sería compensable con cualquier otra suma de dinero que pudiera adeudársele al trabajador en el futuro, por concepto de la relación de trabajo existente entre las partes, transigiendo cualquier conflicto eventual que pudiera surgir, y renunciando a toda reclamación o demanda laboral que tuviera como fundamento la relación laboral indicada. 7.- En dar por demostrado sin estarlo que el Acta de Conciliación del 18 de septiembre de 1.998, fue únicamente para diferencias salariales y prestacionales sin incluir en la misma cualquier otra suma de dinero que pueda o pudiera adeudársele en el futuro, por concepto de la relación de trabajo existente entre las partes, prestaciones legales y extralegales, y en general por toda acreencia laboral legal o extralegal, derivada de la ejecución o por la terminación del contrato de trabajo.
Como erróneamente apreciadas se refirió a las siguientes pruebas: 1.- Del Acta de Conciliación firmada el 18 de septiembre de 1.998 ante el juez del Trabajo, folios 81 a 83 del cuaderno principal. 2.- De la Liquidación de prestaciones sociales, en que se declaró a la demandada a paz y salvo por concepto de todas las prestaciones sociales definitivas, folios 166 a 171 del cuaderno principal. 3.- De la contestación de la demanda, donde se propuso la excepción de COSA JUZGADA, folio 133 del cuaderno principal.
Para demostrar el cargo expresa que el Colegiado se limitó a analizar si procedía la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación, sin tener en cuenta que el monto de la pensión fue producto de la conciliación firmada el 18 de septiembre de 1998, ante el juez del trabajo (f.° 81 y 83), que comprendió la totalidad de las prestaciones sociales incluida la indexación de la pensión de jubilación o cualquier derecho incierto y discutible que surgiera en el futuro.
Afirma que el yerro del ad quem consistió en no darle al acta de liquidación el alcance que motivó a las partes para la misma, cual fue precaver un futuro pleito laboral derivado de cualquier prestación social, incluso la indexación de la pensión convencional de jubilación, no se trató de un acuerdo parcial, sino de uno total y definitivo, como surge de su redacción, pues se puso fin a todas las controversias, acciones y reclamos, derechos y obligaciones de las partes, por lo que debió darle plena validez a lo pactado y abstenerse de condenar a la demandada, debido a que con la firma del acta se produjo el efecto de cosa juzgada.
CARGO SEGUNDO Señala la sentencia enjuiciada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 48, 53 y 150 de la CN en relación con el 8° de la Ley 153 de 1887; 14, 36, 117, 133, 151 de la Ley 100 de 1993; 1, 4, 18, 19, 20, 260, 467 y 468 CST; 78 y 145 del CPTSS; 1530, 1536, 1602, 1603, 1613, 1614, 1626, 1627 y 1649 del CC; y 306 del CPC.
Aduce que en Colombia hay un vacío sobre el fenómeno de la indexación, presentándose una omisión legislativa al respecto, ya que no existe una regla general que preceptúe que la pérdida de poder adquisitivo de la moneda sea una carga económica que deba asumir el deudor, ante lo cual la Corte Constitucional y la Corte Suprema han encontrado a partir de los artículos 48 y 53 de la Constitución política, mecanismos para acudir por la vía de la equidad a suplirla y así proceder a actualizar o indexar la primera mesada al considerar que existe una congelación del salario base, posición que dice no compartir y propone revisar con el fin que se vuelva al sistema anterior porque, […] además del detrimento económico para las empresas atenta contra la estructura de la seguridad social y el principio contributivo.
Pues aumentar la base de la liquidación de la pensión sin los consiguientes aportes genera un desequilibrio económico para las empresas y del futuro de contingentes de trabajadores que aspiren a pensionarse, agotando las reservas y las previsiones disponibles en caja por parte de las empresas. Además de reñir cualquier carga económica, por fuera de lo acordado en el libre juego de voluntades contratantes entiéndase trabajador y empleador cuando celebran una negociación colectiva.
Diferente sería el caso cuando el patrono incumple sus obligaciones y ha transcurrido un plazo considerable entre el reconocimiento del derecho y el cumplimiento de los requisitos, pero si la obligación está satisfecha en tiempo no hay un daño emergente ocasionado al acreedor. En síntesis, lo que busca la censura es que se le aplique la jurisprudencia contenida en la sentencia CSJ SL, rad. 15095, 18 abr. 2000, la que luego de citar extensamente, concluye: Adicionalmente a lo anterior, se debe recalcar que ALCALIS DE COLOMBIA en ningún caso actúo con retardo o mora para reconocer los derechos pensionales, y aplicó los reajustes pensionales establecidos por la ley año por año para que dichos reconocimientos no quedaran por debajo de la inflación del país, por lo que en nuestro concepto no es pertinente acudir al artículo 8 de la ley 153 de 1887, artículo 19 del C.S.T, articulo 48 y 53 de la Constitución Política que solo opera cuando exista ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas.
Pues el juez realmente no puede interferir en libre juego de las voluntades contratantes, cuando las partes deciden celebrar una negociación para mantener una paz económica y jurídica inalterable para la estabilidad de sus economías, mediante una convención colectiva. RÉPLICA La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público recuerda que en el presente proceso se encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso con la contestación de la demanda, lo cual no fue objeto de reparo, razón por la que no puede existir condena en su contra frente a la decisión absolutoria a su favor que se produjo en las instancias y porque en sede de casación no se eleva ningún pedimento que al Ministerio le fuera exigible, de tal manera que no puede predicarse que este tenga realmente la condición de opositor.
CONSIDERACIONES En el presente caso no se discute que el actor laboró con Álcalis de Colombia desde el 2 de septiembre de 1971 al 28 de febrero de 1993 y que mediante la Resolución n.° 00512 del 27 de octubre de 1998, se le reconoció a partir del 10 de junio de 1998, la pensión convencional de jubilación en cuantía inicial de $325.762, que corresponden al 75% del salario promedio mensual devengado al momento de la terminación de la relación laboral, que fue de $414.521, más una doceava parte del valor de la última prima de antigüedad devengada porcentaje equivalente a $19.827,71.
Probado lo anterior, no encuentra la Corte que el juez plural hubiere incurrido en dislate jurídico alguno cuando determinó que « […] al momento de otorgarle la prestación económica al demandante, no fue actualizada la primera mesada pensional, atendiendo el precedente vertical […]», que en efecto es el adoptado a partir de la sentencia CSJ SL, rad. 47709, 16 oct. 2013, y no el contenido en el proveído CSJ SL SL, rad. 15095, 18 abr. 2000, como pretende mostrarlo la censura.
Con la sentencia CSJ SL, rad. 47709, 16 oct. 2013, se modificó el criterio que hasta el momento se había sostenido, según el cual la indexación de la primera mesada pensional procedía bajo el alero de la promulgación de la Constitución Política de 1991, pues según la nueva tesis la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual, posición que se sostiene en la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos del artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y del artículo 19 del CST, razón por la que no se justifican las diferenciaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, que a todas luces resultan injustas y contrarias al principio de igualdad.
Así las cosas, del contenido material de la resolución de reconocimiento de la pensión extralegal, del acta de conciliación y de la liquidación de prestaciones sociales, lo que emana es que el reconocimiento se hizo de conformidad con lo establecido en art. 130 literal d) de la convención colectiva de trabajo 92/94 vigente a la fecha del retiro del solicitante, tal como lo dijo el ad quem, además, que: El monto de la mesada pensional por reconocer a partir del 10 de junio de 1998, fecha en que cumplió 53 años de edad, estará compuesta y sólo para efectos de la conciliación suscrita ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el 18 de septiembre de 1998, por el 75% del salario promedio mensual que se tuvo en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales ya canceladas », según lo consignado en el acuerdo conciliatorio, más la doceava (1/12) parte del valor de la última prima de antigüedad devengada por el extrabajador, […] Es decir, de conformidad con lo inferido por el juez de segundo grado, al otorgarse la prestación, no fue actualizada la primera mesada pensional, presentándose entre el momento en que se causó y en el que cumplió la edad, una pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por lo que actuó correctamente al disponer su pago, ya que si no hizo alusión a lo pactado en el acuerdo conciliatorio fue porque ninguna incidencia tenía sobre su decisión, dado que, nada diferente se dice en ese instrumento a lo que se reproduce en la Resolución n.° 000512 del 27 de octubre de 1998, pues en el acta de conciliación no se incluyó expresamente la renuncia a la indexación de la primera mesada pensional, ni de ningún otro derecho que surgiera con relación a la pensión de jubilación. Esta Sala ha adoctrinado, entre otras, en las sentencia CSJ SL8768-2015 y SL11457-2014, que « las conciliaciones respecto de derechos tan delicados como la pensión deben ser claros y expresos », por lo que « no es válido pretender incluir vocablos generales en el acuerdo que verse sobre tal punto », so pena de entenderse que la expectativa pensional no quedó incorporada en el acuerdo, la voluntad de transar un derecho pensional, debe quedar plasmada de manera inequívoca en el acuerdo que se suscriba.
Además de lo dicho en precedencia no puede perderse de vista que el reconocimiento de la pensión convencional del demandante se hizo a partir del 10 de junio de 1998, fecha en que cumplió 53 años de edad y a partir de la cual tenía causado el derecho, por lo tanto, la prestación y los elementos estructurales de la misma, adquirieron la connotación de ser ciertos e irrenunciables, por lo que no podían ser objeto de transacción o conciliación para la data en que se realizó el acuerdo conciliatorio, esto es el 18 de septiembre de 1998, y si así lo hubiere sido, « tal acuerdo carecía de efecto alguno por ser violatorio de los derechos mínimos del trabajador (art. 13 del C.S.T)», en esas circunstancias, la indexación es un derecho cierto e indiscutible sobre el cual no es dable conciliar o transar a las partes (CSJ SL1062-2018).
Los cargos no prosperan y, por no presentarse técnicamente oposición, no habrá lugar a costas en casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN DEL CRISTO CONTRERAS RUÍZ contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA «ALCO LTDA.» EN LIQUIDACIÓN hoy FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, vinculadas como litisconsortes necesarios.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00