CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5254-2021 Radicación n.° 82893 Acta 44 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NURYS BAZA ACUÑA contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2018 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS- PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES Nurys Baza Acuña llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías - Porvenir S.A., para que se declare la «nulidad» del traslado y de la Radicación n.° 82893 SCLAJPT-10 V.00 2 afiliación al Régimen de Ahorro Individual y, además, que es beneficiaria del «régimen de transición consagrado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».
En virtud de lo anterior solicitó que, a partir del 1 de diciembre de 2013 se condene a Colpensiones a la reliquidación de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad; la indexación de las diferencias pensionales causadas desde tal fecha y las costas del proceso. Subsidiariamente reclamó el pago de la pensión desde el 30 de octubre de 2013 hasta el 1 de noviembre de 2014, suma a la cual debía aplicársele los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones relató que nació el 14 de diciembre de 1957; que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 2012; que era beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad; que estuvo afiliada a Cajanal entre el 16 de abril de 1982 y el 30 de julio de 1994; y que se afilió al ISS a partir del «26 de agosto de 1993» donde estuvo vinculado hasta el año de 1996.
Sostuvo que a partir del 1 de junio de 1996 se trasladó a la AFP Porvenir S.A., bajo el argumento engañoso que allí se iba a pensionar con una mesada más alta que la que podía Radicación n.° 82893 SCLAJPT-10 V.00 3 tener en el ISS, pues esa fue la información brindada por los «ejecutivos de cuenta» y/o «asesoras comerciales», además que estos funcionarios en momento alguno le explicaron que era beneficiaria del régimen de transición prevista por la Ley 100 de 1993 y mucho menos le pusieron de presente los beneficios, ventajas y desventajas en cada uno de los dos regímenes; situación que la condujo a que la citada AFP actuara con error y dolo en el traslado de régimen.
Puso de presente que el 31 de diciembre de 1997 le solicitó al entonces ISS, hoy Colpensiones, su retorno al Régimen de Prima Media, traslado que Porvenir S.A. materializó hasta el 31 de marzo de 2013, pues en ese momento transfirió a dicho Instituto los saldos existentes en su cuenta de ahorro individual. Aseveró que el 30 de octubre de 2013 le solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, la que le fue concedida mediante Resolución GNR373959 del 21 de octubre de 2014, pero desconociéndole que era beneficiaria del régimen de transición pensional, por tanto, le fue concedida la prestación a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en una cuantía inicial de $3.991.940, con una tasa de remplazo del 73,07% y un IBL por la suma de $5.463.172.
Agregó que en total cotizó 1651 semanas (f.° 1 a 22). La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó los referidos a la Radicación n.° 82893 SCLAJPT-10 V.00 4 afiliación al ISS, el traslado a la AFP Porvenir S.A., el regreso al Régimen de Prima Media y el otorgamiento de la pensión de vejez en los términos y cuantía señalados en la demanda inicial.
Sobre los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o simplemente que no le constaban. En su defensa argumentó que la señora Baza Acuña al trasladarse al RAIS perdió el régimen de transición, dado que al regresar a Colpensiones no lo recuperó, en razón a que para el 1 de abril de 1994 no contaba con los 15 años de servicios o su equivalente a semanas cotizadas, razón por la cual se le concedió la pensión conforme a lo previsto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en los términos modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas por no acreditar los requisitos legales para ser beneficiario del régimen de transición, buena fe del demandado, prescripción y la genérica (f.° 56 a 64). Por su parte, la AFP Porvenir S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, dijo que era cierto el referido al traslado de la actora del RPM al RAIS, lo cual ocurrió a partir del mes de junio de 2006; el retorno de la afiliada al primero de los regímenes en cita, donde finalmente fue pensionada conforme al acto administrativo allegado al proceso.
Sobre los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos o que simplemente no le costaban. Radicación n.° 82893 SCLAJPT-10 V.00 5 Como argumento de defensa señaló que «resultaba dudoso» que la demandante alegue el haber sido engañada para que se trasladase a esa AFP, pues lo cierto es que, la afiliada actuó de forma libre y voluntaria tanto así que durante muchísimos años que duró en el RAIS, nada dijo al respecto.
Hizo énfasis en que Porvenir S.A., siempre actuó de buena fe y apegado a las normas que regulan el sistema de general de seguridad social en pensiones. Enlistó las excepciones de falta de causa para pedir, buena fe, prescripción general de la acción judicial, prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, inexistencia de la obligación y la genérica (f.° 73 a 90).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 26 de julio de 2017, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones y Porvenir S.A. En consecuencia, absolvió a las accionadas de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionante conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por lo que, mediante sentencia del 6 de julio de 2018 confirmó la decisión de primer grado y le impuso las Radicación n.° 82893 SCLAJPT-10 V.00 6 costas de la alzada a la parte impugnante.
Para adoptar su decisión comenzó por señalar que, eran dos los problemas jurídicos que debía resolver, el primero referido a dilucidar si estaba configurada la excepción de prescripción para demandar la nulidad del traslado de régimen, como lo determinó el a quo; y el segundo, en caso de que no se configurase tal medio exceptivo, establecer si en el proceso estaban demostrados los vicios del consentimiento que eventualmente dieran lugar a la invalidez de dicho traslado.
Planteado así el asunto, se adentró en el estudio del primero de los citados problemas jurídicos. Para ello señaló que era indiscutible que la solicitud de nulidad de traslado por vicios en el consentimiento (error, fuerza o dolo), estaba sujeta al fenómeno de la prescripción, como claramente lo establecen los artículos 1742 y 1750 del CC, de ahí que el sentenciador de primer grado no se equivocó en su decisión. Agregó que dicha excepción al estar amparada en normas procesales que son de orden público y estricto cumplimiento (artículo 151 del CPTSS), no podía ser desconocida por los operadores judiciales, máxime que con la misma se garantizaba los principios de seguridad jurídica y sostenibilidad financiera.
Luego de lo anterior, se refirió a lo dicho por la Corte Constitucional en providencias CC C789-2002 y CC C1024- 2004, referidas al traslado del RPM al RAIS y su retorno; Radicación n.° 82893 SCLAJPT-10 V.00 7 también hizo alusión a lo adoctrinado por esta corporación, entre otras, en sentencias CSJ SL4593-2015, CSL SL1477- 2018 y «SL5465-2018», las que son claras en precisar que era razonable dar cabida a la excepción de prescripción, cuando se buscaba la nulidad de traslado amparado en vicios del consentimiento.
Teniendo en cuenta lo anterior, continuo diciendo que la celebración del acto o contrato, esto es, el traslado de la actora al RAIS ocurrió «el 1º de julio de 1999 (sic)» (f.° 93) y la demanda inaugural fue presentada el 27 marzo de 2017 (f.° 1); es decir, por fuera del término trienal de prescripción, de ahí que era viable declarar probada tal excepción, que oportunamente fue formulada por las dos entidades demandadas, como acertadamente lo consideró el fallador de primer grado, lo que de contera lo relevaba de estudiar el segundo de los problemas jurídicos a dilucidar.
Todo lo anterior condujo al Tribunal a confirmar la decisión de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, Radicación n.° 82893 SCLAJPT-10 V.00 8 revoque la decisión absolutoria de primer grado, en su lugar proceda a «declarar la nulidad del traslado y de la afiliación» al RAIS, por cuanto «la misma contenía vicios del consentimiento del error y el dolo», igualmente se declare que la demandante es beneficiaria del «régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993», y con ello se ordene la reliquidación de la pensión en los términos del Decreto 758 de 1990.
Con tal propósito formula un cargo que no es replicado, el que la Sala procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea, respecto de los artículos 1742 y 1750 del CC, 151 del CPTSS, 48 de la CP y 13 y 36 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo, en síntesis, sostiene que no comparte la decisión adoptada por el Tribunal, en razón a que si bien los artículos 1742 y 1750 del CC, establecen un término de prescripción para solicitar la nulidad o rescisión de los actos jurídicos, no podía desconocerse que la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, por tratarse de un derecho propio de la seguridad social con el cual se busca recuperar el régimen de transición, se torna imprescriptible en los términos del artículo 48 de la CP.
Radicación n.° 82893 SCLAJPT-10 V.00 9 A continuación, agrega que la colegiatura se equivoca: […] al expresar que la acción de nulidad por vicios del consentimiento, prescriben por el término trienal a partir de la celebración del acto, pues precisamente lo que se discute, es que todo el derecho pensional como es el caso de la liquidación, se ve afectado al momento de su consolidación por la nulidad, mal haría en declarar la prescripción, cuando dicho traslado está afectando de bulto un derecho de la seguridad social, como el monto pensional de la misma, lo cual va en desmedro mi (sic) prohijada Finalmente, luego de transcribir un aparte de la sentencia CSJ SL8544-2016, precisa que: Amén de lo anterior, está clara la interpretación errónea del Tribunal, al darle un alcance distinto a los artículos 1742 y 1750 del código civil, al presente caso, para luego aplicar prescripción (sic) trienal del artículo 151 del CPTSS, de haber analizado el cano (sic) 48 constitucional, no hubiese llegado a esa conclusión. Por lo expuesto en precedencia, sostiene que el cargo debe prosperar.
VII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el cargo está dirigido por la vía directa, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos que aparecen demostrados en el proceso: i) que la señora Nurys Baza Acuña, nació el 14 de diciembre de 1957 (f.° 26); ii) que conforme al documento «SIAFP» expedido por Asofondos visible a folio 93, se evidencia que la fecha efectiva de traslado del RPM (Colpensiones) al RAIS (Porvenir S.A.) corresponde al «1/06/1996» y que la demandante retornó a prima media el «1/04/2013»; iii) que el retorno a Colpensiones según lo manifiesta la accionante en el Radicación n.° 82893 SCLAJPT-10 V.00 10 interrogatorio de parte absuelto fue vía tutela (cd f.° 125); y iv) que Colpensiones, mediante Resolución GNR 373959 del 21 de octubre de 2014 (f.° 35 a 41), en aplicación de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, le reconoció la pensión de vejez a la accionante a partir del 1 de noviembre de 2014, en cuantía inicial de $3.991.940, para lo cual halló demostrado un IBL de $5.463.172, al que le aplicó una tasa de reemplazo del 73,07%.
El cuestionamiento que la censura le atribuye a la decisión confutada y que la Sala está llamada a dilucidar, consiste en determinar, si es procedente la declaratoria de la excepción de prescripción de cara a la pretensión encaminada a lograr la nulidad o ineficacia del cambio del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.
Al respecto, cabe recordar, que el Tribunal coligió que la solicitud de «nulidad» del traslado del RPM al RAIS, por concretarse a través de un acto jurídico y ventilarse a través de un asunto contencioso, estaba sujeto al término trienal de prescripción previsto por el artículo 151 del CPTSS, en armonía con los artículos 1742 a 1750 del CC, plazo que debía contabilizarse desde la fecha de traslado «1º de julio de 1999 (sic)», que en realidad corresponde al «1/06/1996» conforme a la documental de folio 93, y que al haberse radicado la demanda con la cual se dio inicio al presente asunto el 27 marzo de 2017, era evidente que había superado ampliamente el término trienal de prescripción. Radicación n.° 82893 SCLAJPT-10 V.00 11 Planteado así el asunto, encuentra la Sala que el sentenciador de alzada se equivocó en su decisión, toda vez que la Corte desde la sentencia CSJ SL, 8 mar. 2013, rad. 49741, reiterada entre otras, en la decisión CSJ SL2611- 2020, tiene adoctrinado que, aun cuando en las controversias suscitadas en el ámbito del derecho del trabajo y la seguridad social, los preceptos llamados a regular la extinción de la acción son los artículos 488 del CST y 151 CPTSS, que establecen un periodo de configuración de tres años desde la exigibilidad de la obligación, en tratándose del asunto sometido a escrutinio, el mismo deviene inaplicable, de una parte, porque el pedimento de la nulidad o ineficacia tiene su nexo de causalidad con un derecho fundamental irrenunciable e imprescriptible, como lo es la pensión, y de otra, por cuando tales pretensiones son simplemente declarativas, pues se relacionan con la expectativa de mantener inalterable la vinculación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Sobre el particular, en la última de las providencias citadas, CSJ SL2611-2020, la Corte precisó: En lo atinente a la inconformidad de la recurrente en la apelación, relativo al término prescriptivo de cuatro años, establecido en el artículo 1750 del Código Civil, lapso dentro del cual sostiene que no se instauró la respectiva acción, debe indicarse que ya esta Sala, recientemente, en la sentencia CSJ SL1421-2019, tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, sosteniéndose que en materia del derecho del trabajo y la seguridad social, las disposiciones que gobiernan la extinción de la acción son los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, que consagran un periodo trienal para que opere ese fenómeno; sin embargo, se adujo que tal normativa no resulta aplicable a los casos de ineficacia del traslado, por cuanto se trata de una pretensión de carácter declarativa, que es precisamente lo que sucede en el sub examine, en la aludida providencia se dijo: Radicación n.° 82893 SCLAJPT-10 V.00 12 Al efecto, aun cuando en las controversias suscitadas en el ámbito del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, los preceptos llamados a regular la extinción de la acción, son los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normativa en virtud de la cual opera el termino trienal, con un periodo de consolidación contabilizado desde la exigibilidad de la obligación, en el asunto bajo estudio, dicho concepto se torna inaplicable, toda vez que las pretensiones encaminadas a obtener la nulidad del traslado de régimen y sus respectivas consecuencias ostentan un carácter declarativo, en la medida en que se relacionan con el deber de examinar la expectativa del afiliado a fin de recuperar el régimen de prima media con prestación definida, y en tal virtud acceder al reconocimiento de la prestación pensional, previo cumplimiento de los presupuestos legales establecidos para tal fin.
CSJ AL1663-2018, CSJ AL3807-2018. De igual forma, destaca la Sala la inoperancia del medio exceptivo, frente a nulidad del traslado, no solo por su nexo de causalidad con un derecho fundamental irrenunciable e imprescriptible, acorde a los lineamientos normativos del artículo 48 de la Constitución Nacional, sino por el carácter declarativo que ostenta la pretensión inicial, en sí misma, acaecimiento ultimo frente al que además no resulta dable alegar el fenómeno advertido, en tanto los sustentos facticos que soportan la pretensión se hayan encaminados a demostrar su existencia e inexistencia como acto jurídico, lo que a su vez da lugar a consolidar el estado de pensionado, y en consecuencia propiciar la posibilidad del disfrute de un derecho económico no susceptible de extinción por el trascurso del tiempo.
Ver sentencia CSJ SL 8. mar. 2013 rad. 49741. Por tanto, emerge palpable que el Tribunal incurrió en el error jurídico que le endilga la acusación, al colegir la extinción de la acción por medio de la cual el recurrente pretende obtener la declaratoria de nulidad o ineficacia de su traslado del RPM al RAIS, pues, se insiste, pasó por alto la naturaleza declarativa del pedimento y su conexión esencial e íntima con el derecho irrenunciable a la seguridad social en materia de pensiones.
Ahora bien y no obstante el cargo ser fundado, la Sala en sede de instancia, prontamente arribaría a la misma Radicación n.° 82893 SCLAJPT-10 V.00 13 decisión o solución absolutoria a la cual llegó el fallador de segundo grado, por las siguientes razones: Aunque la parte demandante con la demanda inaugural solicitó en la primera de las pretensiones:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado y de la afiliación en pensiones de la señora NURYS BAZA ACUÑA con la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S.A., al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, por cuanto la misma contenía los vicios en el consentimiento del error y el dolo (f.° 5). El anterior pedimento la actora lo fundamentó, de un lado, en la existencia de vicios del consentimiento al tomar la decisión de traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y presentarse, en su decir, «error y el dolo generados por las asesoras de la AFP PORVENIR S.A., al momento de la afiliación»; como también en la falta de información adecuada y completa, pues sostiene que se presentó un argumento engañoso consistente en que se le pensionaría con una mesada más alta que la que podía tener en el Régimen de Prima Media (RPM) administrado por el ISS, pues los «ejecutivos de cuenta» y/o «asesoras comerciales» de la AFP así se lo prometieron, además que no le explicaron que era beneficiaria de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y mucho menos le pusieron de presente los beneficios, ventajas y desventajas en cada uno de los dos regímenes.
Así las cosas, es indudable que mediante esta acción judicial la demandante realmente perseguía la ineficacia del traslado al RAIS por falta de información, en calidad de Radicación n.° 82893 SCLAJPT-10 V.00 14 pensionada, ya que una vez retornó a Colpensiones, hecho sucedido a partir del 1 de abril de 2013 (f.° 93), procedió a solicitarle a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez, otorgamiento que se materializó a través de la Resolución GNR 373959 del 21 de octubre de 2014 (f.° 35 a 41), sin que la señora Baza Acuña hubiera interpuesto recurso alguno, por ende, su situación jurídica quedó consolidada, no siendo posible modificarla o revertirla.
En efecto, la calidad de pensionado constituye una situación jurídica consolidada, ante la cual no resulta razonable retrotraer las cosas por virtud de la ineficacia solicitada, tal como lo adoctrinó la Corte en sentencia CSJ SL373-2021, rad. 84475, al puntualizar: Es un hecho acreditado que […] disfruta de una pensión de vejez desde el año 2008, en la modalidad de retiro programado, a cargo de Protección S.A. Esta circunstancia conduce a la Corte a interrogarse si es posible, bajo el manto de la ineficacia de la afiliación, que el demandante pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad, vuelva al mismo estado en el que se encontraba antes de su traslado al RPMPD.
Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.
No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.
En tal Radicación n.° 82893 SCLAJPT-10 V.00 15 caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.
Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida.
En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.
Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. […] Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.
En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.
No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener Radicación n.° 82893 SCLAJPT-10 V.00 16 un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.
(Subraya la Sala). De ahí que, no obstante, la actora retornó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida el 1 de abril de 2013 y se pensionó por parte de Colpensiones a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 1 de noviembre de 2014, esta última circunstancia impide, por lo expuesto, retrotraer las cosas al estado inicial y declarar la ineficacia del traslado al RAIS que se llevó a cabo el 1 de junio de 1996, para entender que siempre estuvo afiliada al RPM y con ello obtener un monto de la prestación más favorable con aplicación del régimen anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. Y es que el efecto de la declaratoria de ineficacia, a falta de disposición específica que regule el tema, según lo ha sostenido la Corte, por regla general, no es otro que el señalado en el artículo 1746 del Código Civil, es decir, dar a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato (CSJ SL2877-2020), lo cual, por las razones arriba explicadas, en estos casos, cuando el reclamante tiene la calidad de pensionado y ha percibido las mesadas, en este evento específico de la actora por más de siete años, no es posible declarar y retrotraer las cosas al estado inicial por virtud de tal ineficacia. Radicación n.° 82893 SCLAJPT-10 V.00 17 En todo caso, es importante aclarar que la citada sentencia CSJ SL373-2021, dejó a salvo el derecho del pensionado de demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora, si lo considera pertinente.
Así, lo dicho en precedencia no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (artículo 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) cuando aconteció el traslado, y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios.
El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la ponderación de los daños, el cual conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juzgador, con miras a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.
En este asunto, la pretensión principal de la demandante, en la demanda inaugural, se contrajo a que se declare la «nulidad» del traslado y de la afiliación al Régimen Radicación n.° 82893 SCLAJPT-10 V.00 18 de Ahorro Individual, por ser beneficiaria de la transición pensional, al igual que se condene a la reliquidación de la pensión de vejez reconocida aplicando el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, con la correspondiente indexación de las diferencias pensionales causadas.
Por tanto, al no reclamar la reparación de perjuicios por el traslado al RAIS, no podría la Sala de oficio y en sede de casación o actuando como tribunal de instancia entrar a evaluar esta posibilidad. Finalmente cabe agregar, que el hecho de que la promotora del proceso se hubiere pensionado en el Régimen de Prima Media (RPM), al haber retornado al mismo, mas no con el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) al que se trasladó, no cambia para nada su situación jurídica consolidada o estatus de pensionada que impide declarar la nulidad o ineficacia implorada.
Por lo expuesto, aunque la acusación resultó fundada en lo relativo a la prescripción, finalmente no es dable casar la sentencia impugnada. Sin costas en casación en razón a que el cargo resultó fundado y además no fue replicado. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 82893 SCLAJPT-10 V.00 19 sentencia proferida el 6 de julio de 2018, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NURYS BAZA ACUÑA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS- PORVENIR S.A. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.