Micelio
SL5253-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1157 de 1940Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 2590 de 2003Decreto 4713 de 2009Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 446 de 1998Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5253-2021 Radicación n.° 78579 Acta 44 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN MARÍA BELTRÁN MUÑOZ, RAMÓN GUILLERMO BAQUERO HERNÁNDEZ, CARLOS JULIO CASTILLO, NÉSTOR CIFUENTES SARMIENTO, HORTENSIA MENDOZA VDA.

DE RUBIANO, JORGE ELIÉCER URREGO MORENO, DANIEL SIERRA ROJAS, JOAQUÍN TORRES SIERRA, HERMENEGILDO GUTIÉRREZ FRANCO y PABLO ERMENCIO GUZMÁN GUAPO contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes instauraron contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

Radicación n.° 78579 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Los accionantes llamaron a juicio a la demandada, con el fin de que reanude el reconocimiento y pago de los beneficios convencionales que en su condición de pensionados y por «extensión» tienen derecho, junto a su grupo familiar, como lo son: auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas; los cuales le fueron suspendidos desde el 21 de febrero de 2003.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada a cancelar el valor de los derechos convencionales en la cuantía que se «probare procesalmente», la indexación, los intereses moratorios, los perjuicios materiales y morales contemplados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y las costas. En sustento de sus pedimentos expusieron que el Instituto de Fomento Industrial -IFI- fue creado mediante Decreto 1157 de 1940, y se convirtió en sociedad de economía mixta; que acorde al Decreto Reglamentario 1205 de 1969, al mencionado Instituto le fue otorgada la Concesión Salinas Nacionales, para ser explotada y administrada a través de un organismo que se denominó «Instituto de Fomento Industrial - Concesión Salinas», en el cual la planta administrativa y laboral era independiente y funcionaba de forma separada; que el traspaso de la citada empresa Concesión Salinas al IFI se efectuó operando la sustitución patronal; que la última entidad de las mencionadas estaba regulada por las normas de las Radicación n.° 78579 SCLAJPT-10 V.00 3 empresas industriales y comerciales del Estado, de allí que sus servidores tenían la calidad de trabajadores oficiales; que la jurisprudencia precisó que la Concesión Salinas era un departamento del IFI, siendo éste el titular de las obligaciones laborales; y que se ordenó la liquidación de ese Instituto, lo cual ocurrió el 31 de diciembre de 2009, asumiendo la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo las obligaciones derivadas del aludido contrato de Concesión Salinas.

Adujeron que el IFI les otorgó sus pensiones de jubilación, concediéndoles también, junto a su grupo familiar, el plan complementario de salud, auxilio de escolaridad, primas convencionales, auxilios y becas; beneficios a que tenían derecho de acuerdo a las normas legales, convencionales y reglamentarias; que en la convención colectiva de trabajo del 4 de septiembre de 1978 se pactó que «La empresa garantizaría la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en la actualidad para los pensionados de la concesión salinas»; y que en las cláusulas 9 de la CCT de 1960, 8 de la CCT 1966 y 7 de la CCT 1985 se estipuló una serie de beneficios.

Sostuvieron que mediante Circular 001 del 21 de febrero de 2003 el director del IFI - Departamento Concesión Salinas, suspendió el reconocimiento de los beneficios que se hacían a favor de los pensionados de la entidad y sus grupos familiares; que el Consejo de Estado – Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante providencia del 1 de agosto de 2013, declaró la nulidad de esa circular;

Radicación n.° 78579 SCLAJPT-10 V.00 4 que no les han sido reanudados sus derechos extralegales; y que efectuaron las reclamaciones administrativas en octubre de 2014, las que fueron resueltas en forma negativa. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos adujo que eran ciertas las reclamaciones elevadas por los actores y las contestaciones suministradas; y de los restantes manifestó que no le constaban.

Como razones de defensa indicó que no tuvo relación alguna con los demandantes; que el pronunciamiento del Consejo de Estado no ordenó el restablecimiento del derecho; y que los beneficios pretendidos eran para los trabajadores activos. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, improcedencia pago de intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aplicación del AL 01 de 2005, compensación y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 2 de septiembre de 2016 condenó a la demandada a restablecer los derechos convencionales que por extensión les asiste a los demandantes, como lo son: auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas «en la misma forma en que se venían reconociendo y disfrutando al 21 de febrero de 2003»; declaró Radicación n.° 78579 SCLAJPT-10 V.00 5 parcialmente probada la excepción de prescripción respecto a los derechos causados con antelación a octubre de 2011; absolvió de las restantes súplicas; e impuso costas a cargo de la parte vencida.

El a quo indicó que le correspondía resolver: i) si debía restablecerse los beneficios convencionales que disfrutaban los accionantes y su grupo familiar antes del 21 de febrero del año 2003, denominados auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas y becas reconocidos en las convenciones colectivas de trabajo; ii) si esas prerrogativas se afectaron por la extinción de la persona jurídica o con la aplicación del AL 01 de 2005; y iii) si prosperaba alguna de las excepciones propuestas por la accionada.

Aludió a lo manifestado en la demanda inicial y su respuesta, y se refirió a algunos de los hechos acreditados en el plenario, como lo fueron: la calidad de «pensionados» de los accionantes; que en la CCT se estableció que la empresa haría extensivos los servicios médicos a los familiares de los pensionados, los cuales se prestarían en la misma forma que a los familiares de los trabajadores activos; que también se pactaron unos auxilios educativos y económicos; que mediante la Circular 01 del 21 de febrero de 2003, el director del IFI Concesión Salinas suspendió los beneficios que disfrutaban dichos pensionados; que la extinción legal del Instituto de Fomento industrial se produjo mediante la Resolución 477 del 30 de diciembre de 2009, ordenada mediante Decreto 2590 de 2003; y que a través de la Radicación n.° 78579 SCLAJPT-10 V.00 6 sentencia del 1 de agosto de 2013 el Consejo de Estado declaró la nulidad de la referida circular.

Señaló que los beneficios extralegales se encontraban vigentes, pues así se desprendía de lo resuelto por el Consejo de Estado, los cuales debían reconocerse por el ente demandado, sin que pudieran considerarse que desaparecieron con el AL 01 de 2005, por ser derechos adquiridos que tienen que respetarse, en tanto nacieron con antelación a esa reforma constitucional, al ser inherentes a la condición de pensionados.

Precisó que la petición de la «liquidación del 50% de la prima de junio, con relación a ella no hay lugar a declararla como quiera que revisadas las colillas de consignación de las mesadas pensionales se evidencia el pago de una mesada completa de pensión para esa mensualidad de junio», de modo que no procedía condena por ese concepto, como tampoco por el reembolso de los valores que los accionantes hubieran podido cancelar de su patrimonio, pues no se demostró que incurrieron en algún gasto, lo cual implica también desestimar las súplicas tendientes a obtener la indexación, intereses moratorios, daños y perjuicios.

Finalmente dijo que era del caso declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, en tanto la reclamación administrativa se elevó hasta octubre de 2014, de allí que operó frente a los derechos causados con anterioridad a ese mismo mes del año 2011. Radicación n.° 78579 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 7 de febrero de 2017, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la accionada de las súplicas incoadas.

Condenó en costas en ambas instancias a los demandantes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado expuso que la parte accionante adujo como razones de inconformidad con la decisión de primer grado, que los beneficios debían reanudarse desde el 21 de febrero de 2003, los cuales no prescriben; y que tenía que impartirse condena por indexación, intereses moratorios, junto con los perjuicios materiales y morales.

Por su parte la demandada argumentó que los beneficios pretendidos desaparecieron con la extinción de la entidad, por cuanto eran unas prerrogativas sujetas a una condición, como lo era la existencia del empleador; y que en virtud del AL 01 de 2005 que regula el principio de la sostenibilidad financiera, las autoridades judiciales deben ser prudentes y respetuosas del erario.

El ad quem señaló que en el juicio no era objeto de controversia que a los demandantes les fue reconocida pensión de jubilación así: Juan María Beltrán Muñoz el 1 de enero de 1983 en cuantía de $35.428,73; Ramón Guillermo Baquero el 1 de abril de 1981 en la suma de $24.206,90; Radicación n.° 78579 SCLAJPT-10 V.00 8 Carlos Julio Castillo el 1 de octubre de 1987 en valor de $64.296,19;

Néstor Cifuentes Sarmiento el 1 de julio de 1987 en el monto de $78.724; Hortensia Mendoza el 1 de enero de 1978 por $8.261,89; Jorge Eliécer Orrego Moreno el 1 de julio de 1987 en la cantidad de $84.853,19; Daniel Sierra Rojas el 1 de julio 1988 por $100.478,36; Joaquín Torres Sierra el 1 de junio 1987 en el quantum de $64.680,96; Pablo Ermencio Guzmán el 7 de marzo de 1973 en la cifra de $10.165,65; y Hermenegildo Gutiérrez Franco el 1 de enero de 1970 en la suma de $1.948,89.

De igual forma aseveró que a través de la Circular 001 de 2003 el director del IFI suspendió los beneficios que por extensión le eran reconocidos a los pensionados y sus grupos familiares, determinación que fue declarada nula el 1 de agosto de 2013 por el Consejo de Estado. El juez plural arguyó frente a los beneficios convencionales, que la jurisprudencia ha señalado que son derechos adquiridos, siempre y cuando se demuestre que efectivamente fueron consagrados en la convención colectiva y entraron al patrimonio del beneficiario.

Realizada la anterior precisión, expuso que si bien los demandantes adujeron que los derechos reclamados fueron incorporados en convenciones colectivas, lo cierto era que revisados dichos acuerdos allí no se prorrogó o extendió la vigencia de los beneficios, los cuales, incluso, se estipularon a favor de los trabajadores, pero sin incluir a los pensionados.

Radicación n.° 78579 SCLAJPT-10 V.00 9 En dicho sentido, destacó, a título de ejemplo, que en las CCT vigentes entre los años 1968 a 1987, solo se advertía unos beneficios para los pensionados en sus cláusulas 7 de la CCT 1968 y 11 de la CCT de 1970, pues en los acuerdos de los años 1972, 1974, 1975 y 1977 no se estableció ningún beneficio diferente a la pensión y su incremento.

Resaltó que aun cuando en la CCT de 1978 se señaló en la cláusula 15 literal A que «la empresa garantizará la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en la actualidad para los pensionados de la concesión», dicho beneficio solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1979, sin que en acuerdos posteriores se hiciera alusión a esa prerrogativa y sin que pudiera entenderse incorporado, toda vez que en la CCT siguiente lo que se previó en su cláusula 19 fue que en «la presente convención colectiva de trabajo, se entienden incorporadas todas aquellas normas anteriores de origen convencional o arbitral o de ley no modificadas en esta en todo lo que implique un beneficio para los trabajadores en cuanto resulten más favorables que las contenidas en esta convención».

Al amparo de lo anterior, indicó que pese a que los accionantes Pablo Ermencio Garzón, Hermenegildo Gutiérrez y Hortensia Mendoza se pensionaron cuando estaba rigiendo el artículo 11 de la CCT de 1970, que consagró el servicio de sanidad a favor de los familiares de los pensionados, lo cierto era que ello no se trataba de una prestación de tracto sucesivo, pues era un simple auxilio que nacía siempre que Radicación n.° 78579 SCLAJPT-10 V.00 10 se probara el tratamiento médico y la intervención quirúrgica, es decir, que era menester acreditar el cumplimiento los presupuestos allí contemplados para poder recibir ese auxilio, los cuales no se demostraron.

Aunado a que, de considerarse que se tratara de una prestación, no se hizo mención «que familiares requerían de un tratamiento médico o intervención quirúrgica». Por otra parte, frente a los demás accionantes, explicó que como la pensión de jubilación la causaron con posterioridad al año de 1978, no existía auxilio o beneficio de carácter convencional a su favor, por cuanto las prerrogativas extralegales tenían como destinatarios a los trabajadores activos; y a modo de colofón dijo: En el presente asunto no se acreditó que los pensionados tuvieran régimen prestacional convencional, porque las pocas normas que hacen mención a los pensionados no fueron prorrogadas en normas posteriores, razón suficiente para negar que se reanuden los beneficios convencionales que se tenía cuando tenían la condición de trabajadores activos de la demandada y además no se trata de derechos adquiridos por lo que se revocará la sentencia de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la decisión del a quo en Radicación n.° 78579 SCLAJPT-10 V.00 11 las absoluciones impartidas y, en su lugar «se condene también a la demandada a reconocer los beneficios convencionales con anterioridad al mes de octubre de 2011, junto con la indexación e intereses moratorios».

Con tal propósito formulan dos cargos que no son replicados, los cuales se estudiarán de manera conjunta por denunciar similar elenco normativo, complementarse entre sí y pretender la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Expresan lo siguiente: Acuso [ ] por vía directa en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 467 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y 1621 y 1622 del Código Civil, que conllevó a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 93 de la Carta Política, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 469, 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965), 474 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo; 1° y 3º de la Ley 33 de 1985; 16, 17, 27, 31 y 32 del Código Civil; 1 y 16 de la Ley 6a de 1945, 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 36, 141, 272, 273, 283 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 62 de 1985; 7 y 9 de la Ley 4 de 1976.

Para la demostración, sostienen que si bien el Tribunal acierta al considerar que el debate se circunscribe a determinar si los beneficios convencionales que se solicitan tienen el carácter de derechos adquiridos, se equivoca al descartar la aplicación de los acuerdos convencionales por no hallarse vigentes. Radicación n.° 78579 SCLAJPT-10 V.00 12 En dicho sentido, afirman que en ninguna de las convenciones colectivas posteriores a la suscrita en 1978 se derogaron las prerrogativas pactadas, por lo que continúan plenamente vigentes, tal como se desprende del artículo 468 del CST, en tanto las cláusulas convencionales tienen vocación de permanencia salvo que ulteriormente se deroguen por voluntad de las partes, por el trámite de un conflicto donde hayan efectuado la denuncia o producto del proceso de revisión consagrado en el artículo 480 ibidem; de modo que si la intención de las partes hubiese sido la de suprimir los beneficios pactados en convenciones anteriores debió así plasmarse expresamente.

Citan lo expuesto en decisión CC C043-2017 y aluden a los artículos 478 y 479 del CST, para especificar que, en Colombia por la expiración del plazo pactado en la convención colectiva, no desaparecen los derechos y garantías allí consagradas, en tanto se prorrogan, contrario a lo que consideró el ad quem. Esgrimen que la CCT es el conjunto de disposiciones acordadas entre empleador y el sindicato que rigen las relaciones de trabajo hasta tanto no sean derogadas por las partes, de allí que si en el tiempo se suscriben varios acuerdos y los posteriores no «derogan» los anteriores, siguen permaneciendo jurídicamente los derechos que se pactaron, es decir, los convenios ulteriores complementan los que le anteceden para dar cuerpo íntegro a la convención colectiva que rige las relaciones entre los empleadores y los sindicatos.

Radicación n.° 78579 SCLAJPT-10 V.00 13 Afirman que en el derecho laboral colectivo no existe el formalismo que quiere imponer el juez colegiado, consistente en que el acuerdo posterior revoca el anterior al no haberse pactado expresamente la continuación del primero, máxime que prima el principio de conservación del derecho, «cuyo primer pilar» se encuentra en los artículos 71, 1621 y 1622 del CC.

Consideran que ellos tienen unos derechos adquiridos, que no están expuestos a algún tipo de condición o eventualidad, pues ya ingresaron a su patrimonio y coligen que: En definitiva tenemos que el régimen jurídico colombiano, desconocido por el ad quem se rige por el principio de continuidad del derecho, aplicable tanto a las leyes como a los contratos y acuerdos particulares como ya se explicó. Si se hubieran aplicado por el ad quem los artículos 468 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y 1621 y 1622 del Código Civil, hubiera concluido sin asomo de duda que las mismas partes convalidaron durante años la vigencia y aplicación los derechos contenidos en la convención colectiva.

De tal manera que si el ad - quem no hubiese incurrido en la falta de aplicación de los artículos relacionados en la impugnación habría accedido a las peticiones de la demanda, o sea que los beneficios convencionales por extensión han de reanudarse y pagarse los causados de manera retroactiva con base en lo dispuesto en las convenciones colectivas de trabajo.

VII. CARGO SEGUNDO Es propuesto de la siguiente manera: Acuso la sentencia […] por la vía indirecta en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 58 de la Constitución Política, 273 de la ley 100 de 1993, 468 y 474 del Código Sustantivo del Trabajo, 1621 y 1622 del Código Civil y los Radicación n.° 78579 SCLAJPT-10 V.00 14 artículos 7 y 9 de la Ley 4 de 1976, que conllevó a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55 y 93 de la Carta Política, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965) y 476 del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 16, 17, 27, 31 y 32 del Código Civil; 1 y 16 de la Ley 6a de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 36, 141, 272, 273, 283 de la Ley de 1993; 1º de la Ley 62 de 1985.

Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en las convenciones colectivas y laudos arbitrales suscritos entre 1956 y 1993 se pactaron una serie de beneficios convencionales por extensión de auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas únicamente en favor de los trabajadores activos del extinto IFI - Concesión de Salinas y de sus grupos familiares. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que en las convenciones colectivas y laudos arbitrales suscritos entre 1956 y 1993 se pactaron en favor de los pensionados del extinto IFI - Concesión de Salinas y de sus grupos familiares una serie de beneficios convencionales por extensión de auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los beneficios convencionales por extensión de auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas que venían disfrutando los demandantes y sus grupos familiares, tenían el carácter de derechos adquiridos desde el momento en que fueron pensionados los actores. 4. No dar por demostrado, estándolo, que los beneficios convencionales por extensión de auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas que venían disfrutando los demandantes y sus grupos familiares, entraron al patrimonio de todos y cada uno de los actores. 5.

Dar por demostrado sin estarlo que la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en el IFI - Concesión de Salinas para los pensionados de esa entidad, pactada en la convención colectiva de 1978 perdió su vigencia el 31 de diciembre de 1979. Radicación n.° 78579 SCLAJPT-10 V.00 15 6. No dar por demostrado estándolo que la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en el IFI - Concesión de Salinas para los pensionados de esa entidad, pactada en la convención colectiva de 1978 no perdió su vigencia. 7.

No dar por demostrado estándolo que en las convenciones colectivas suscritas con posterioridad a 1978 se pactó la incorporación de todas las normas arbitrales, convencionales o legales aplicables a los pensionados. 8. No dar por demostrado, siéndolo, que el empleador jamás sostuvo o actuó en el sentido de que los derechos convencionales de los pensionados habían sido derogados por las convenciones posteriores a 1978, hasta el punto de que los suprimió con una directiva unilateral muchos años después. Aseveran que tales yerros se produjeron por la errada apreciación de las CCT de los años 1968, 1970, 1978 y 1981 (f.o 916); y la falta de valoración del laudo arbitral del año 1956, las CCT de los años 1958, 1960, 1962, 1966, 1967, 1971, 1975, 1977, 1980, 1983, 1985, 1987, 1989 y 1990 (f.o 916 cd); el reglamento interno de servicio médico y odontológico (f.o 916 cd); respuesta de la Sala de Consulta y Servicio Civil (f.o 24 a 31); oficio del año 1998 (f.o 33 a 35);

Circular 01 de febrero de 2003 (f.o 36); solicitud de inscripción del grupo familiar del pensionado Pablo Ermencio Guzmán (cd f.o 916); petición de consulta médica para la esposa de Hermenegildo Gutiérrez (cd f.o 916); prescripciones oftalmológicas (cd f.o 916); constancia de citas médicas (cd f.o 916); pago por auxilio por montura (cd f.o 916); afiliación de la madre de uno de los pensionados (cd f.o 916); comprobantes de servicio de sanidad (f cd f.o 916); pago de becas educativas (cd f.o 916); orden emitida por el Juzgado Primero Civil de Zipaquirá en el año 1998 (cd f.o 916); inscripción en los servicios de salud (cd f.o 916); reconocimiento de botas ortopédicas (cd f.o 916); y solicitud Radicación n.° 78579 SCLAJPT-10 V.00 16 de afiliación al servicio de sanidad de Juan María Beltrán (cd f.o 916).

Expresan que es errado el argumento del Tribunal, consistente en que solo en la cláusula 11 de la CCT de 1970 se pactaron los beneficios de salud a los pensionados, pues ello desconoce lo previsto en las siguientes estipulaciones: 8 del laudo arbitral de 1956, 7 de la CCT de 1958, 9 y 14 de la CCT 1960; 15 de la CCT de 1962; 8 y 14 de la CCT de 1966; 12 de la CCT de 1967; 7 de la CCT de 1968; 10 y 18 de la CCT de 1971; 19 de la CCT de 1974; 4 de la CCT de 1975; 6 y 7 de la CCT de 1977; 6, 7, 10, 11, 12 y 15 de la CCT de 1978; 4 de la CCT de 1980; 5 de la CCT de 1981; 4 de la CCT 1985; 7 de la CCT de 1987; 7 y 9 de la CCT de 1989; 8, 9 y 10 de la CCT de 1990; en las que se establecieron beneficios dirigidos expresamente a pensionados y sus grupos familiares.

Sostienen que si bien con posterioridad a la CCT del año 1968 los beneficios convencionales se hacían en favor de los trabajadores, los acuerdos colectivos son plenamente aplicables a los pensionados de la extinta entidad y sus grupos familiares, ello por virtud de la CCT de 1978, donde se pactó en el literal a) de su cláusula 15, la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente a los pensionados de la Concesión Salinas, beneficio que no fue derogado ni modificado, tal como se colige de la lectura de las cláusulas 19 de la CCT de 1980, 22 de la CCT de 1981, 2 de la CCT 1987, 2 de la CCT de 1989 y 2 de la CCT de 1990.

Radicación n.° 78579 SCLAJPT-10 V.00 17 Refieren a los artículos 71, 1621 y 1622 del CC y señalan que en el derecho colombiano prima el principio de la conservación del derecho. Destacan que el Tribunal, al desconocer la calidad de derechos adquiridos de los beneficios convencionales por extensión deprecados, se apartó de las pruebas que se denuncian como dejadas de apreciar, pues éstas demuestran que los pensionados venían disfrutando de una serie de prerrogativas extralegales, como son la inscripción de los grupos familiares en los servicios de salud, entrega y pago de implementos por concepto de prestación de sanidad y becas educativas.

Explican que en el año 1989 el IFI fijó un reglamento interno para los servicios de sanidad y odontología a los pensionados y sus grupos familiares; luego, en el año 1998, en una solicitud elevada a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, reconoció que seguía otorgándole beneficios a los pensionados y su grupo familiar; en septiembre de 1998 el IFI reiteró los reglamentos y la prestación del servicio de sanidad convencional; y en el año 2003, a través de la Circular 001 se suspendieron esos beneficios convencionales por extensión, arguyendo la pérdida de vigencia de las convenciones que los consagraban.

Especifican que el juez colegiado se abstuvo de aplicar los artículos 58 de la CP, 474 del CST, 273 de la Ley 100 de 1993, 7 y 9 de la Ley 4 de 1976, como conjunto normativo; y exponen que: Radicación n.° 78579 SCLAJPT-10 V.00 18 1. Que en el evento en que se disuelva el sindicato (en este caso 'SINTRASALINAS') o la empresa que fungió como empleadora (IFI Concesión Salinas), que hubieren celebrado una convención, esta continuará rigiendo los derechos derivados de la negociación colectiva (en este caso los beneficios convencionales por extensión que se deprecan), puesto que en virtud del artículo 58 de la Constitución Política, estos derechos entraron al patrimonio de los jubilados en el mismo momento en que adquirieron esta calidad y no podían ser expropiados unilateralmente por la patronal. 2.

Que aún después de haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, por expreso mandato de la misma los derechos adquiridos deben ser respetados (en este caso los beneficios convencionales de sanidad y primas extralegales anexas a la pensión de jubilación que percibían los pensionados del extinto IFI - Concesión de Salinas) máxime cuando los actores adquirieron su derecho pensional mucho tiempo antes de que entrara en vigencia esta ley. 3.

La ley 4 de 1976 estableció en cabeza de las entidades (en este caso del extinto IFI - Concesión de Salinas y hoy de su sucesor procesal el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo) -la obligación de proveer una serie de servicios de sanidad y becas educativas que han de complementarse con los acuerdos en este mismo sentido contenidos en las convenciones colectivas suscritas; beneficios que hicieron tránsito a derechos adquiridos por cuanto entraron efectivamente al patrimonio de los pensionados que hoy funge como demandantes, como se evidenció en los acápites previos de esta demanda de casación. Finalmente manifiestan que el empleador jamás sostuvo o actuó en el sentido de que los derechos convencionales de los pensionados habían sido derogados por las convenciones posteriores a 1978, beneficios que suprimió con una directiva unilateral proferida años después, esto es, en el 2003.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal para revocar la decisión condenatoria de primer grado, fundamentó su sentencia en los siguientes Radicación n.° 78579 SCLAJPT-10 V.00 19 aspectos: i) que en las CCT vigentes entre los años 1968 y 1987 solo se advertía que se pactaron unos beneficios para los pensionados y sus familiares en las cláusulas 7 de la CCT 1968 y 11 de la CCT de 1970, pues en los demás acuerdos únicamente se estableció, frente a este grupo de personas, el derecho a la pensión de jubilación y su incremento; ii) que si bien en la cláusula 15 de la CCT 1978 se consagró que «la empresa garantizará la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en la actualidad para los pensionados de la concesión», esa estipulación solo rigió hasta el 31 de diciembre de 1979, cuando se cumplió la vigencia del acuerdo extralegal que la consagró, sin que en las convenciones posteriores se hiciera alusión a esa prerrogativa, no pudiéndose entenderse incorporada a los nuevos acuerdos, en tanto allí solo se hizo referencia a los trabajadores activos.

Por su parte, en los dos cargos propuestos, la censura pretende cuestionar el fallo acusado a partir de los siguientes aspectos: i) el desconocimiento del contenido del laudo arbitral y las convenciones colectivas de trabajo, donde aparecen estipulados unos beneficios que son aplicables a los pensionados y a sus grupos familiares, los cuales ingresaron a su patrimonio y no perdieron vigencia, pese a la liquidación de la empleadora, al punto que los venían disfrutando hasta que les fueron suspendidos en virtud de una circular expedida en el año 2003 y; ii) que los beneficios continúan vigentes, pues no es necesario que se incorporaran en acuerdos colectivos posteriores, en tanto, al no haberse derogados expresamente, todas las cláusulas Radicación n.° 78579 SCLAJPT-10 V.00 20 tienen vocación de permanencia, salvo que posteriormente se anulen por voluntad de las partes, por efecto del trámite de un nuevo conflicto colectivo en que se haya denunciado o con ocasión de la revisión contenida en el artículo 480 del CST.

De acuerdo a lo anterior, corresponde dilucidar a la Sala: i) si las convenciones colectivas y laudos arbitrales suscritos entre los años 1958 y 1993, estipularon beneficios convencionales únicamente para los trabajadores y si los mismos eran aplicables a los pensionados; ii) si el régimen de conservación prestacional a pensionados establecido en el literal a) del artículo 15 de la CCT 1978, se halla vigente, pese a que no fue concertado otra vez en las convenciones colectivas posteriores.

Previo a resolver tales temáticas, debe decirse que si bien uno de los cargos está dirigido por la senda fáctica, no se discuten en casación los siguientes hechos: i) que los demandantes son pensionados del Instituto de Fomento Industrial IFI – Concesión Salinas; ii) que en la CCT 1978 se estipuló en su cláusula 15, que «La empresa garantizará la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en la actualidad para los pensionados de la concesión salinas», sin que ese beneficio se hubiera concertado explícitamente en convenciones colectivas posteriores, pero tampoco fue derogado expresamente; y iii) que las prerrogativas convencionales reclamadas que disfrutaban por extensión los pensionados y sus grupos familiares, fueron suspendidas de manera unilateral, mediante la Circular 001 del 21 de febrero de 2003, la cual Radicación n.° 78579 SCLAJPT-10 V.00 21 fue declarada nula por el Consejo de Estado, en providencia del 1 de agosto de 2013.

Ahora bien, la Sala a continuación pasará a analizar si se pactaron beneficios convencionales por extensión a pensionados y sus grupos familiares, así: Beneficios a favor de los pensionados y sus grupos familiares. De acuerdo con el artículo 467 del CST las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre una organización sindical y un empleador para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Por lo anterior, en principio, las disposiciones que las partes pacten en virtud de la negociación colectiva deben entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes durante el lapso que conserven su vigor, pues una vez culminado el vínculo laboral, cesan las obligaciones recíprocas, salvo que las partes en el acuerdo extralegal hubieran decidido extender sus efectos para cuando el nexo ya se hubiese extinguido.

En este sentido se ha pronunciado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en las providencias CSJ SL8655-2015, CSJ SL609- 2017 y CSJ SL1035-2018, donde se adoctrinó: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se Radicación n.° 78579 SCLAJPT-10 V.00 22 descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.

En ese orden de ideas, las organizaciones sindicales y las empresas, al celebrar un acuerdo convencional están investidas de la libertad suficiente, de acuerdo con autonomía de contratación y el derecho a la negociación colectiva, para determinar el marco de aplicación de los beneficios allí contemplados, el cual incluso puede estar por encima de los parámetros legales y extenderse más allá de la vigencia de la relación laboral, de manera que «nada impide que una organización sindical y un empleador, en ejercicio de la autonomía de la voluntad contractual, acuerden en una convención colectiva que determinados beneficios serán aplicables a sus trabajadores para cuando se retiren del servicio o se pensionen, lo cual, por supuesto, puede cobijar a sus familiares» (CSJ SL12148-2014).

Ahora bien, previo a verificar si en las disposiciones a que hicieron mención expresamente los recurrentes, se pactaron derechos a su favor en calidad de pensionados y de su grupo familiar, es necesario recordar que esta corporación tiene establecido que cuando las partes suscribientes acuerdan la extensión de beneficios convencionales a favor Radicación n.° 78579 SCLAJPT-10 V.00 23 de terceros, como es el caso de los «pensionados o extrabajadores», ello debe quedar previsto expresamente.

Así se dijo en sentencia CSJ SL526-2018, reiterada en la CSJ SL839-2018, en la que se indicó: En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado.

De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.

(Subrayas de la Sala). Y en decisión CSJ SL2188-2018, se indicó: Por esa razón es que la jurisprudencia de la Corte --igualmente importa memorar-- ha asentado que cuando se quiera establecer por las partes de una convención colectiva de trabajo una prerrogativa en beneficio de quien no cuenta con la calidad de trabajador subordinado del empleador o empleadores suscribientes del instrumento, tal estipulación --que en derecho contractual se denomina ‘estipulación para otro’, artículo 1506 C.C.-- debe consignarse explícita y expresamente, pues la convención colectiva de trabajo, como toda convención, está inspirada por el principio rector de la relatividad contractual que supone su no extensión a terceros, salvo disposición legal o contractual en contrario.

(Lo subrayado es de la Sala). Radicación n.° 78579 SCLAJPT-10 V.00 24 De igual forma, también es pertinente memorar que como lo atinente a la validez de las convenciones colectivas de trabajo no fue objeto de debate, ya que la demandada en la contestación a la demanda inicial no cuestionó ese aspecto, la Corte no entrará a verificar el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos para que se pueda predicar su eficacia, pues «la jurisprudencia advierte que cuando las partes aceptan expresa o tácitamente, tanto la existencia, como la validez o la vigencia de la convención colectiva, no le es dado al administrador de justicia entrar a verificar el cumplimiento de las solemnidades previstas en el artículo 469 del CST» (CSJ SL3098-2021) Hechas las anteriores y necesarias precisiones, se pasa a analizar si en el laudo arbitral y en las CCT denunciadas se establecieron beneficios por extensión a los pensionados y a sus grupos familiares, acorde a las cláusulas a que expresamente alude la censura en el desarrollo del ataque. a. Laudo arbitral del año 1956.

Octavo. La Concesión de Salinas Terrestres del Banco de la República, construirá en el Cementerio de Zipaquirá, y en el término que falta para vencerse el presente año, un Mausoleo con capacidad para veinticinco (25) bóvedas, destinado a trabajadores y pensionados. Al respecto si bien allí se estableció la obligación de construir en el cementerio de Zipaquirá un mausoleo con destino a trabajadores y pensionados, tal beneficio no puede considerarse como aquellos de los solicitados en el presente Radicación n.° 78579 SCLAJPT-10 V.00 25 juicio, pues, recuérdese que lo reclamado por los accionantes, en esencia es que se reanude los beneficios que venían disfrutando consistentes en: «auxilio de escolaridad, el plan complementario de salud, primas, auxilios y becas»; y en rigor la construcción de un mausoleo no se enmarca en una prerrogativa de esa naturaleza. b. CCT 1958: Séptimo. La Empresa concede a los familiares de los extrabajadores pensionados por las Salinas los siguientes servicios odontológicos: extracciones, curaciones, calzas de amalgamas, profilaxis, radiografías, exámenes generales e intervenciones quirúrgicas.

De lo transcrito, fluye que el Tribunal se equivocó al colegir que solo en las cláusulas 7 de la CCT 1968 y 11 de la CCT 1970 se estipularon beneficios a favor de los pensionados, pues con ello desconoció lo pactado en la disposición que se acaba de trascribir, en la cual se estableció por ejemplo un servicio odontológico a favor de los «familiares de los extrabajadores pensionados». c. CCT 1960 Artículo 9º.

A los pensionados de la Empresa, sin perjuicio de la bonificación que vienen recibiendo en el mes de diciembre de cada año, equivalente al valor de un mes de pensión, se les dará una bonificación en el mes de junio de cada año, en cuantía igual al 50% del valor de su pensión mensual. Artículo 14. A los familiares de los pensionados se les prestarán los servicios de sanidad (consulta médica, drogas, hospitalización, servicios odontológicos, maternidad, laboratorios y quirúrgicos), pero únicamente los que puedan ser prestados por los profesionales de la Empresa, en los propios consultorios y establecimientos hospitalarios de ésta.

Radicación n.° 78579 SCLAJPT-10 V.00 26 No obstante lo expresado en este artículo, no tendrán derecho a estas prestaciones los familiares de los pensionados que se hallen en las circunstancias del artículo anterior. De lo transcrito surge notorio el yerro del Tribunal, toda vez que, en esas cláusulas, también se pactaron unos beneficios a favor de los pensionados y sus familiares, consistentes en una bonificación para los primeros y en un servicio de sanidad para los segundos, siempre y cuando los puedan prestar: «profesionales de la Empresa, en los propios consultorios y establecimientos hospitalarios de ésta». d. CCT 1962 Artículo 15.

A los familiares de los trabajadores permanentes y a los familiares de los pensionados, cuando, por cualquier causa, residan en lugares diferentes a la residencia oficial del trabajador permanente o a la residencia habitual del pensionado, se les darán las Prestaciones de sanidad a que tengan derecho, conforme al Reglamento de Trabajo o las convenciones colectivas, pero únicamente cuando tales familiares residan en lugares en donde existan dependencias directas de la Empresa, tales como administraciones, almacenes de sales, etc.

Para los fines de este artículo, se aclara que las agencias de sales no son dependencias de la Empresa. Conforme a dicha estipulación, los familiares de los pensionados que residan en un lugar diferente tienen derecho a las prestaciones de sanidad, siempre que existan dependencias directas de la empresa. En ese orden de ideas, emerge nuevamente la equivocación del ad quem. e. CCT 1966 Radicación n.° 78579 SCLAJPT-10 V.00 27 Artículo 8º.

A partir de 1966, la prima especial que se reconoce a los pensionados en el mes de junio de cada año, será equivalente a una mesada de pensión. Este beneficio solo lo percibirán quienes disfruten de pensión reconocida u ordenada por las Salinas, directamente. Artículo 14. A partir de la fecha de la firma de esta Convención, la Empresa hará extensivos los servicios médicos a los familiares de los pensionados, los cuales se prestarán en la misma forma que a los familiares de los trabajadores activos, pero limitando el valor de las pensiones hospitalarias a las tarifas que para familiares de pensionados se vienen reconociendo en las Salinas de Zipaquirá. Parágrafo.

Entiéndese como familiares de pensionados, los que como tales señala el Reglamento de la Empresa, y con las limitaciones previstas en él. De nuevo queda en evidencia que, en la convención colectiva de trabajo de manera expresa se pactaron beneficios para los pensionados y sus grupos familiares, como lo fue una prima especial para los primeros, y servicios médicos para los segundos. f. CCT 1967 Artículo 12.

Servicios de sanidad para familiares de pensionados. La Empresa extenderá a los familiares inscritos de los pensionados, los servicios médicos reglamentarios y convencionales, hasta por dos (2) meses, después del fallecimiento del pensionado. De lo transcrito se infiere que en el acuerdo extralegal los familiares de los pensionados tenían unos beneficios médicos, los cuales se mantenían hasta por dos meses después del fallecimiento de aquel. g. CCT 1968 Artículo 7º.

Servicio de sanidad para familiares de pensionados. Radicación n.° 78579 SCLAJPT-10 V.00 28 Ampliase en treinta (30) días más la prestación del servicio médico a familiares inscritos de pensionados, en caso de fallecimiento de estos últimos, a que se refiere el artículo 12 de la C.C. de 1967. En la presente cláusula se extiende el periodo de la prestación de servicios médicos para los familiares inscritos de los pensionados, de allí que emerge que estos contaban con unos beneficios extralegales. h. CCT 1971 Artículo 10.

Becas. El número y distribución de las becas para bachillerato y universidad establecido en la Concesión de Salinas, será el siguiente: 136 Becas de bachillerato para hijos de trabajadores. 30 Becas de bachillerato para hijos de pensionados. 30 Becas de universidad para trabajadores activos. 9 Becas de universidad para hijos de pensionados.

Artículo 18. Auxilio por muerte de pensionados. El auxilio que la Empresa viene reconociendo a los familiares de un pensionado fallecido, a partir de la vigencia de esta Convención será de dos (2) mesadas de la respectiva pensión, con tope máximo de tres mil pesos ($3.000.00) o de una mesada de la respectiva pensión, sin tope. Fluye el error del ad quem, al desconocer que no solo en las convenciones colectivas 1968 y 1970 se establecieron beneficios para los pensionados y su grupo familiar, en tanto aquí consta que contaban con treinta becas para bachillerato y nueve para universidad, además de un auxilio por muerte. i. CCT 1974.

Artículo 19. Médicos de Cartagena y Upín. La Dirección de Salinas nombrará un Médico residente en Cartagena, vinculado a la Empresa mediante contrato de trabajo, Radicación n.° 78579 SCLAJPT-10 V.00 29 para atender el personal que resida en Cartagena y al que la Empresa debe prestarle servicios médicos. […] De la lectura de lo pactado no se desprende un beneficio en favor de los pensionados o su grupo familiar, pues el médico a que se alude es para atender «el personal», expresión que, a juicio de la Corte, alude es a los trabajadores activos de la empresa j. CCT 1975.

Artículo 4. Sanidad para la madre del trabajador. Ampliase el contenido de los artículos 175 y siguientes del Reglamento de Trabajo de la Concesión de Salinas, en el sentido de que, a partir del día en que se firme la presente Convención Colectiva de Trabajo, y para fines de concederles servicios médicos, también se incluye como familiar del trabajador activo a su señora madre, siempre y cuando que ella no trabaje ni tenga rentas propias, aun cuando no se pueda demostrar su dependencia económica del trabajador en forma exclusiva.

La madre del trabajador activo incluida como familiar en los términos de este artículo, tendrá derecho a todos los servicios médicos establecidos para familiares de trabajadores activos, excepto al suministro de drogas o medicinas, las cuales les serán vendidas en la farmacia de propiedad de la Empresa, a precio de costo y con cargo al respectivo trabajador, quien deberá cancelar su valor dentro de los plazos que con él se convengan para cada caso y no podrá exceder de un término máximo de doce meses, para lo cual se entiende que acepta y autoriza los descuentos a que haya lugar.

Estos servicios médicos deberán ser ordenados, o prestados o supervigilados por los médicos vinculados a la Empresa mediante contrato de trabajo, en los lugares en donde la Empresa tenga dependencia directa. De lo transcrito no se advierte un beneficio para el pensionado o su grupo familiar, pues expresamente se hace referencia a la madre del trabajador.

Radicación n.° 78579 SCLAJPT-10 V.00 30 k. CCT 1977 Artículo 6º. Sanidad para el padre del trabajador Ampliase el contenido de los artículos 175 y siguientes del Reglamento de Trabajo de la Concesión de Salinas, en el sentido de que, a partir del día en que se firme la presente Convención Colectiva de Trabajo, y para fines de concederles servicios médicos, también se incluye como familiar del trabajador activo a su señor padre, siempre y cuando que él no trabaje ni tenga rentas propias inclusive cuando no se pueda demostrar que dependa económicamente del trabajador en forma exclusiva.

El padre del trabajador activo incluido como familiar en los términos de este artículo, tendrá derecho a todos los servicios médicos establecidos para familiares de trabajadores activos, excepto al suministro de drogas o medicinas, las cuales les serán vendidas en la farmacia de propiedad de la Empresa, a precio de costo y con cargo al respectivo trabajador, quien deberá cancelar su valor dentro de los plazos que con él se convengan para cada caso y no podrá exceder de un término máximo de doce meses, para lo cual se entiende que acepta y autoriza los descuentos a que haya lugar.

Estos servicios médicos deberán ser ordenados, o prestados o supervigilados por los médicos vinculados a la Empresa mediante contrato de trabajo, en los lugares en donde la Empresa tenga dependencia directa. Artículo 7º. Aumento del servicio médico a) En Manaure la Empresa nombrará un médico más, procurando que este sea pediatra. Este nuevo médico deberá trabajar para las Salinas tiempo completo. b) En Zipaquirá la Empresa aumentará a medio tiempo el servicio médico actual. c) En Bogotá, la Empresa tomará, las medidas necesarias para que el medio tiempo del médico sea realmente para servicios de los pacientes de las Salinas y se preste de forma eficiente.

De lo reproducido no se colige un beneficio en favor de los pensionados o su grupo familiar, en tanto en la primera estipulación se indica que el servicio de sanidad es para el «El padre del trabajador activo»; y en la segunda se amplía el Radicación n.° 78579 SCLAJPT-10 V.00 31 servicio médico, pero sin establecer de manera directa quienes se beneficiarían. l. CCT 1978 Artículo 6º.

Sanidad para la madre del trabajador A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva y dentro de las reglamentaciones y limitaciones vigentes, la Empresa reconocerá el ciento por ciento (100%) del valor de las drogas formuladas a la madre del trabajador. Artículo 7º. Sanidad para la compañera permanente Modificase el literal a) del Artícu1050. de la Convención Colectiva de Trabajo del 25 de marzo de 1977, en el sentido de que el trabajador debe demostrar que ha convivido con la compañera por lo menos durante dieciocho (18) meses y no durante dos años.

Artículo 10. Servicio Médico en Upín. Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la firma de esta convención, la Empresa duplicará el tiempo del servicio médico que viene prestando en Upín a los trabajadores de esa dependencia y a sus familiares. Artículo 11. Viáticos de Sanidad. Fíjense como viáticos de sanidad, de Upín a Villavicencio; de Galerazamba a Cartagena o Barranquilla; y de Manaure a Riohacha o Maicao el ciento veinte por ciento (120%) del salario básico cuando el trabajador pernocte y el sesenta por ciento (60%) de la aplicación de la tabla general de viáticos, sin pernoctar.

Las disposiciones sobre viáticos de sanidad continúan vigentes. Artículo 12. Pasajes para acompañantes Dentro de las reglamentaciones y limitaciones establecidas, la Empresa reconocerá el ciento por ciento (100%) del valor de los pasajes aéreos o terrestres para adultos acompañantes de niños enfermos. Los acompañantes deberán ser familiares inscritos del trabajador.

Cuando la permanencia del familiar fuera de la sede del trabajador, por razones de sanidad, exceda de treinta (30) días, la Empresa concederá al trabajador tres (3) días hábiles de permiso remunerado para visitar al familiar enfermo. Radicación n.° 78579 SCLAJPT-10 V.00 32 De las cláusulas reproducidas no se desprende algún beneficio que expresamente se hubiere otorgado a los pensionados o a su grupo familiar, por cuanto lo pactado fue a favor de los trabajadores activos o sus familias. m. CCT 1980 Artículo 4.

Sanidad para familiares de trabajadores activos A partir de la vigencia de esta Convención y dentro de las reglamentaciones y limitaciones establecidas en Convenciones anteriores, la Empresa reconocerá y pagará por servicios de sanidad para familiares inscritos de sus trabajadores activos las siguientes sumas: […] f) Por drogas: Que se formulen al padre del trabajador el ciento por ciento (100%) de su valor. […] Parágrafo: […] 2.

El servicio odontológico de los trabajadores que laboran en Upín y de sus familiares inscritos, se prestará en la población de Restrepo, debiendo ser atendido por un Odontólogo de medio tiempo, y respecto al sitio y dotaciones, estos serán acordados entre IFI - CONCESIÓN DE SALINAS y la respectiva Entidad Oficial departamental o Municipal, según el caso De la lectura de las cláusulas denunciadas por la censura, no advierte la Sala que se hubiera concertado alguna prebenda a favor del pensionado o su grupo familiar, en tanto la disposición en comento circunscribe su campo de aplicación a los «familiares de trabajadores activos».

Radicación n.° 78579 SCLAJPT-10 V.00 33 n. CCT 1981 Artículo 5º. Sanidad para Trabajadores La Empresa hará practicar tres exámenes por año para determinar T. B. C. a sus trabajadores de Manaure, Uno de estos exámenes se hará mediante placas radiológicas. […] Tal cláusula está dirigida a los trabajadores, de allí que no se presentó alguna equivocación por parte del Tribunal frente a esta CCT. o. CCT 1985 Artículo 4º.

Sanidad para Trabajadores a) Dentro de los 90 días siguientes a la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se reunirá una comisión paritaria de representantes de la Empresa y de los Trabajadores (no más de dos por cada parte) con la asesoría de una organización o persona experta en materia de salud, para hacer un estudio económico que permita la prestación del servicio de sanidad en forma directa por parte de la Empresa a los trabajadores afiliados al I.S.S. en Bogotá y Zipaquirá. […] b) A partir de la vigencia de la presente Convención, la Empresa o sea IFI Concesión de Salinas, reconocerá y pagará los valores que se causen por transporte, cuando un trabajador o sus familiares reconocidos de acuerdo a la reglamentación vigente, deba ser trasladado de emergencia a un centro de salud y viceversa, siempre y cuando este servicio sea prestado por una ambulancia del referido centro o de otro centro de salud.

Acorde a lo reproducido, los destinatarios de los beneficios estipulados son los trabajadores o sus familiares, por lo que tampoco se infiere un yerro del juez colegiado. p. CCT 1987 Artículo

7. SANIDAD PARA FAMILIARES DE TRABAJADORES Radicación n.° 78579 SCLAJPT-10 V.00 34 […]

2. SANIDAD PARA HIJOS INVÁLIDOS La Empresa, dentro de las limitaciones y reglamentaciones vigentes, hará extensivo los servicios de sanidad a los hijos de los trabajadores, mayores de 18 años, que por razón de su invalidez, estén impedidos para desempeñar cualquier clase de trabajo remunerativo. Esta invalidez deberá ser certificada en todos los casos, por el médico de la Empresa o el que ésta designe.

La cláusula copiada tiene como destinatarios los familiares de los trabajadores, de ahí que no sea posible colegir algún beneficio para los aquí accionantes o su grupo familiar. q. CCT 1989. Artículo 7º. SANIDAD PARA FAMILIARES DE TRABAJADORES […]

2. ZAPATOS ORTOPÉDICOS PARA FAMILIARES DE TRABAJADORES Dentro de las reglamentaciones existentes para beneficiarios de sanidad, la Empresa. a partir de la fecha de la vigencia de la presente Convención, suministrará, previa prescripción por parte del médico de la misma, zapatos ortopédicos en la medida en que sean formulados a los familiares de sus trabajadores. […] Artículo 9º.

AUXILIOS PARA TRABAJADORES ESTUDIANTES […] d. Auxilio de escolaridad A partir del 1º de enero de 1989, el auxilio establecido en el literal e) del artículo 7º de la Convención Colectiva de 1985, será equivalente a trece (13) días de salario básico, más el porcentaje correspondiente a la prima de ahorro. Dicho auxilio se pagará anualmente el 30 de enero y se tendrá en cuenta para la liquidación de prestaciones, así como se toman, para tal fin, las primas de ahorro.

Radicación n.° 78579 SCLAJPT-10 V.00 35 Conforme a lo estipulado en el acuerdo extralegal, se establecen prerrogativas para los trabajadores estudiantes y para sus familiares, de modo que de este medio de convicción de no se advierte alguna equivocación del juez colegiado. r. CCT 1990 ARTÍCULO 8º. SANIDAD PARA FAMILIARES DE TRABAJADORES Para efectos del presente artículo, se entiende por intervenciones quirúrgicas todo acto que lleve consigo la intervención de un cirujano a fin de curar enfermedades por medio de operaciones hechas generalmente con instrumentos cortantes.

Se entiende por tratamiento de especialistas todo procedimiento o curación mediante el cual un médico con conocimientos específicos en particular busca corregir o solucionar deficiencias orgánicas valiéndose de ayudas fisioterapeutas, diagnóstico y seguimiento médico, observancia de ciertas conductas de comportamiento y modos de vida en general, a excepción de aquellos procedimientos encaminados a embellecer o que se realizan por estética.

En relación con los tratamientos, se entenderán incluidos en los mismos, los siguientes componentes: a. Ortodoncia b. Aparatos Ortopédicos c. Audífonos d. Lentes de Contacto, siempre y cuando sean transparentes y conlleven la corrección de una deficiencia. e. Lentes Intraoculares […] 1. Dentro de las reglamentaciones y limitaciones establecidas en convenciones anteriores, la Empresa reconocerá y pagará por servicios de Sanidad para familiares de sus trabajadores las siguientes sumas: […] ARTÍCULO 9º.

EDUCACIÓN 1. Auxilios para estudios Pre-escolar y Primarios. Dentro de la reglamentaciones y limitaciones vigentes, en todos los casos, se aumentará el auxilio para estudios Pre-escolar y Radicación n.° 78579 SCLAJPT-10 V.00 36 Primarios de hijos de trabajadores, a $3.400.oo por mes, a partir del 1º de Enero de 1991, y a $4.300.oo por mes, a partir del 1º de Enero de 1992. 2.

Becas a. Bachillerato Dentro de las reglamentaciones y limitaciones vigentes, las Becas de Bachillerato, aumentadas en 440, se pagarán así: A partir del 1º de Enero de 1991 $5.500.oo por mes, y A partir del 1º de Enero de 1992 $ 7.000.00 por mes. En cuanto a la renovación, a partir del grado 70, esta se hará en forma automática adicionalmente al cupo establecido a los hijos de trabajadores que presenten un promedio de notas igual o superior a 8.0.

Sobre 10.0. b. Estudios Intermedios y/o Técnicos En las mismas condiciones establecidas para los estudios de post-grado en Convención Colectiva de 1989, se reconocerán a partir de 1991, becas por valor de $6.000,00 y a partir de 1992, por valor de $7.500.oo. Se entiende que estos estudios corresponden a formación universitaria con periodos académicos inferiores a los de carrera profesional, es decir menores de cinco (5) años, o aquellos que cuenten con aprobación por parte del ICFES, siempre y cuando tengan requisito el bachillerato. c. Universidad Se mantienen, dentro de las reglamentaciones y limitaciones vigentes, las setenta (70) becas establecidas.

En el momento de la adjudicación, aquellos aspirantes que presenten un puntaje de ICFES Igual o superior a 320 puntos, se le reconocerá el valor total de la matricula. Para la renovación, en general, aquellos becados que presenten promedios de notas iguales o superiores a 4.0 sobre 5.0 se les reconocerá el 50% de la matrícula. Para los setenta (70) cupos las cifras a reconocer, por once (11) veces al año, son: […] d. Post- Grado Dentro de las condiciones existentes a partir de 1º de Enero de 1991, $19.500.oo y a partir del 1° de Enero de 1992 $25.000.oo, mensuales.

NOTA: En cuanto a la beca para estudios intermedios y/o técnicos y Post-grado, el pago se hará demostradas las condiciones exigidas. Radicación n.° 78579 SCLAJPT-10 V.00 37 Artículo

10. AUXILIOS PARA TRABAJADORES ESTUDIANTES 1. Dentro de la reglamentaciones y limitaciones existentes, los auxilios para trabajadores estudiantes se aumentarán así: […] De los beneficios en sanidad y educación estipulados, no es dable derivar una equivocación del Tribunal, pues no se desprende de manera evidente que fueran dirigidos a los pensionados o sus grupos familiares.

A modo de colofón, se tiene que el juez de segundo grado se equivocó al inferir que solo en la cláusula 7 de la CCT 1968 y 11 de la CCT 1970 se establecieron servicios de sanidad a favor de los pensionados o sus familiares, en tanto, como quedó visto, también se consagraron prerrogativas de esa naturaleza en las siguientes estipulaciones: 7 de la CCT 1958, 14 de la CCT 1960, 15 de la CCT 1962, 14 de la CCT 1966 y 12 de la CCT 1967.

Adicional a lo anterior, en materia educativa se consagró un beneficio, consistente en becas según la estipulación 10 de la CCT 1971; ello sin olvidar que también se contaban con prerrogativas de naturaleza económica, tal como se pactó en la cláusula 9 de la CCT 1960, modificada por el artículo 8 de la CCT - 1966, que contempló una prima o mesada adicional en junio, y en la cláusula 18 de la CCT 1971 que previó un auxilio por muerte del pensionado.

Respecto de las anteriores equivocaciones del juez colegiado, desde ya advierte la Sala, como se explicará más Radicación n.° 78579 SCLAJPT-10 V.00 38 adelante, que la única que lleva al quebrado de la sentencia impugnada de manera parcial es la relacionada con el auxilio de muerte del pensionado contemplado en la cláusula 18 de la CCT 1971, por cuanto los demás aspectos finalmente no saldrán triunfantes, habida cuenta que por las razones que se expondrán no es posible darles prosperidad.

Vigencia de los beneficios extralegales La censura con el fin de sostener su postura, consistente en que las prerrogativas convencionales pactadas a favor de los pensionados y sus grupos familiares se mantienen vigentes en el tiempo; esgrime tres argumentos, uno desde la órbita de lo jurídico y los dos restantes de orden fáctico. El primero estriba en que los beneficios consagrados en una convención colectiva de trabajo mantienen su vigor hasta tanto no sean derogados por las partes, de allí que si se suscriben acuerdos posteriores, sin que se deroguen los anteriores, siguen permaneciendo jurídicamente los derechos que se pactaron, es decir, los nuevos acuerdos complementan los anteriores; así mismo, el segundo reside en que el régimen jurídico y prestacional estipulado a favor de los pensionados y sus familias fueron incorporados a las convenciones colectivas de trabajo, pues de ello da cuenta la cláusulas 15 de la CCT - 1978, 19 de la CCT 1980, 22 de la CCT 1981, 2 de la CCT 1987 y 2 de la CCT 1990; y el tercero se fundamenta en que a los accionantes les venían reconociendo una serie de prestaciones y beneficios que comportan unos derechos adquiridos.

Radicación n.° 78579 SCLAJPT-10 V.00 39 Frente a lo expuesto por la parte impugnante, debe recordar la Sala que la vigencia de la convención colectiva de trabajo hace relación al periodo en el cual los derechos consagrados en el acuerdo extralegal rigen a sus destinatarios, lapso que, en principio, es fijado por las partes y puede ser prorrogado expresamente por los contratantes o en forma automática, cuando ambas o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, a través de su denuncia en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores mantienen su vigor, ello acorde a lo previsto en los artículos 467, 468, 477, 478 y 479 del CST (CSJ SL3098-2021).

En ese orden de ideas, la vigencia de la convención colectiva no finaliza por el vencimiento del plazo pactado, pues, en términos generales, sigue rigiendo hasta cuando se suscriba una nueva que la reemplace. Así mismo, si se acredita la existencia de una CCT como fuente del derecho reclamado, el administrador de justicia debe suponer su vigencia, a menos que haya dejado de regir por haber sido sustituida por otra.

Al respecto en sentencia CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 35963, se dijo: En realidad, jurídicamente, en esa conclusión del Tribunal no hay error alguno, por lo siguiente: Estando acreditado, como efectivamente lo está, el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de julio de 1988 y el 30 de junio de 1990, que consagra el derecho al reintegro pretendido por el actor, convención que fue decretada como prueba por el Tribunal antes de dictar la sentencia que Radicación n.° 78579 SCLAJPT-10 V.00 40 resolvió la alzada y que obra en su texto completo con su constancia de depósito oportuno en los folios 122 a 170, basta decir que su existencia puede colegirse para el momento de la terminación del contrato de trabajo, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo.

El primero de dichos preceptos regula la llamada prórroga automática de los convenios colectivos de trabajo y consiste en que de no mediar la denuncia por una o por las partes del contrato dentro de los sesenta (60) días anteriores a la expiración de su término, éste se entiende prorrogado por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, contados desde el momento de su terminación, mientras que el segundo, que regula la figura de la denuncia, estipula que formulada la denuncia con el lleno de los requisitos exigidos, la convención “continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención”.

Lo anterior implica que en estricto sentido, si bien la convención colectiva de trabajo tiene una vigencia que puede ser estipulada por las partes, o inclusive si no hay esa estipulación, fijada por la ley a través de los plazos presuntivos de seis (6) en seis (6) meses (Art.477 C. S. del T.), su terminación no se produce por el simple vencimiento del plazo pactado, pues en términos generales sigue rigiendo hasta cuando sea suscrita una nueva que la reemplace.

Por eso, si en un proceso se acredita la existencia de una convención colectiva como fuente de un derecho que se persigue dentro de la correspondiente causa, el juez laboral debe suponer siempre su vigencia, a menos que se demuestre que dejó de regir por haber sido sustituida por otra nueva, siguiendo al efecto los principios que rigen la clásica carga de la prueba en materia de obligaciones, pues de acuerdo con el artículo 1757 del Código Civil “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta”.

(Subrayas fuera de texto) Sin embargo, cabe destacar, que algunas prerrogativas extralegales por su concepción y asunto regulado operan por periodos determinados, es decir, son de carácter temporal, de allí que su aplicación en un específico caso no implica que se mantengan de manera indefinida después de que son derogadas o modificadas por acuerdos posteriores.

Al respecto en decisión CSJ SL514-2021, esta Sala indicó: Radicación n.° 78579 SCLAJPT-10 V.00 41 No obstante lo anterior y a efecto de dar respuesta a la censura, resulta oportuno destacar que las prerrogativas convencionales consignadas en acuerdos extralegales rigen mientras dure la vigencia de aquellas; sin desconocer que pueden prorrogarse automáticamente por el hecho de no haber sido denunciada la respectiva convención, como lo prevén los artículos 467 y 478 del CST, pero una vez sucedido esto, y acordada una nueva, las reglas a tener en cuenta son las previstas en esta última. […] Ahora bien, conviene recordar que lo pretendido por los actores no fue el derecho pensional como tal; vale decir, el conflicto no se dirigió a verificar si dentro de la base salarial a tener en cuenta para efectos del quantum de la pensión, se debían incluir las citadas primas convencionales; no, lo reclamado fueron unos derechos extra legales consagrados en acuerdos de ese tipo, posteriores a la consolidación del estatus de pensionado por parte de cada actor, beneficios con carácter temporal, dada la vigencia del compendio que las consagraba.

De tal suerte que las mencionadas primas no gozaban de la calidad de derecho adquirido, más allá de la vigencia de la convención que las estipuló. Es decir, los derechos consagrados extra legalmente, por regla general operan de manera exclusiva durante el tiempo en que está vigente la disposición que los consagra, pero de allí en adelante y máximo ante una nueva regulación, no puede aducirse que son inmutables, como erradamente lo pretenden los actores respecto de unas primas que probablemente se les reconoció durante un lapso determinado por la vigencia de la convención que así lo haya contemplado.

En el sub lite el Tribunal estableció desde la órbita de lo fáctico, que en el literal a) de la cláusula 15 de la CCT 1978, se consagró lo siguiente: Régimen jubilatorio. a) La Empresa garantizará la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en la actualidad para los pensionados de la Concesión. De ahí que, la alzada estimó que como en la CCT 1980 no se hizo alusión expresa al literal que se acaba de transcribir y tampoco se podía entender incorporado en Radicación n.° 78579 SCLAJPT-10 V.00 42 virtud de la cláusula 19 de la nueva convención, pues allí solamente se aludió a los trabajadores activos, por ende, era forzoso colegir que, los beneficios a favor de los pensionados existentes en convenciones anteriores no siguieron vigentes.

Pues bien, encuentra la Sala, que aun cuando en la referida cláusula 19 de la CCT 1980, se dijo que «A la presente Convención Colectiva de Trabajo, se entienden incorporadas todas aquellas normas anteriores, de origen convencional o arbitral o de Ley, no modificadas en ésta en todo lo que implique un beneficio para los trabajadores o en cuanto resulten más favorables que las contenidas en esta Convención», lo cierto es que, en su cláusula 5, la cual reguló el régimen pensional, se previó: Régimen jubilatorio 1.

La empresa procurará cambiar la labor a los trabajadores molineros y a los lavadores de saturación, cuando estos cumplan por lo menos diez (10) años de servicio continuo o discontinuos, por licencias en dichas labores. 2. Dentro del personal previsto en el ordinal b) del Artículo 15 de la convención colectiva de trabajo del 4 de septiembre de 1978 y en las condiciones allí indicadas, se incluyen las personas que fueron o desempeñaron las funciones de empacadores de sal.

De la comparación de este texto con la cláusula 15 del CCT 1978, no se desprende que las partes hubieran eliminado el beneficio pactado en el literal a) ya transcrito, pues la CCT 1980, en materia pensional, se limitó a incluir a los empacadores de sal como potenciales beneficiarios de las pensiones, pero dejó intactos los beneficios previstos en el acuerdo anterior, por eso no se podría afirmar que las partes Radicación n.° 78579 SCLAJPT-10 V.00 43 descartaron el régimen pensional precedente, cuando, por el contrario, se modificó solo para incluir una categoría de potenciales titulares de la prestación extralegal.

De otro lado, si bien en las cláusulas 22 de la CCT 1981, 24 de la CCT 1985, 2 de la CCT 1987, 2 de la CCT 1989 y 2 de la CCT 1990, al referir a la vigencia de las convenciones anteriores, se estipuló la conservación e incorporación de las disposiciones previstas en acuerdos anteriores que impliquen un beneficio o le sean más favorables a los «trabajadores», sin incluir de manera explícita a los pensionados, ello no comporta, a juicio de la Sala, que se hubieran derogado las prerrogativas que tenían los pensionados en materia de salud, económica y educación. Aunado a lo anterior, la conducta de la empleadora permite observar que para las partes era claro que las prerrogativas en el área de sanidad sí continuaron existiendo con posterioridad a 1980, es decir, que no fueron derogadas, pues de ello dan cuenta: el folio 49 del archivo «fidu20160609153533» que se encuentra en el cd. de f.o 916, a través del cual el pensionado Pablo Guzmán Guapo el 22 de febrero de 1985 actualiza la inscripción de familiares en el servicio de sanidad; prescripción oftalmológica al señor Hermenegildo Gutiérrez con el pago del auxilio de montura (f.o 34 a 38 y 47 del archivo fidu20160613134725 Cd. f.o 916); constancia médica de la cónyuge y su hija (f.o 39 a 41 del archivo fidu20160613134725 Cd. f.o 916); solicitud de afiliación de la madre de ese pensionado a los servicios de sanidad (f.o 50 archivo fidu20160613134725 Cd.

Cd. f.o 916); Radicación n.° 78579 SCLAJPT-10 V.00 44 constancia del año 1986 a través de la cual se le informa al señor Gutiérrez que le otorgaran los servicios médicos «establecidos en el artículo 14 de la convención colectiva de 1.978» a una de sus hijas (f.o 20 y 22 archivo fidu20160613135751 Cd. f.o 916); los cuales se mantuvieron en años posteriores (f.o 27, 28, 31 y 32 archivo fidu20160613135751 Cd. f.o 916).

En armonía con lo anterior, se encuentra también el «Reglamento de servicio médico y odontológico a familiares de los trabajadores y pensionados del Instituto de Fomento Industrial» con vigencia a partir del 1 de enero de 1989 (Cd. f.o 916), en el cual se establecen como beneficiarios de esos servicios a los familiares de los trabajadores y pensionados directos, así mismo se consagran las coberturas, servicios básicos, gastos hospitalarios, servicios adicionales, exclusiones, fondo de calamidad médica y hospitalaria; de todo lo cual se desprende que los pensionados y su grupo familiar contaban con unos beneficios médicos por extensión. Incluso, la conclusión expuesta se ratifica con la respuesta del 8 de julio de 1998 a la consulta elevada ante el Consejo de Estado (f.o 24 a 31), por el Ministro de Desarrollo Económico frente al proceso de afiliación de sus pensionados y grupos familiares a la EPS y la prestación de los servicios convencionales en esa materia; y con la Circular 001 de 21 de febrero 2003 (f.o 36), mediante la cual «por sustracción de materia, se suspende el reconocimiento de beneficios en salud, educación y otros, que por extensión de conformidad con Radicación n.° 78579 SCLAJPT-10 V.00 45 normas legales, convencionales y reglamentarias, se venía haciendo en favor de los pensionados de la Entidad y sus grupos familiares» (subraya la Sala).

En ese orden de ideas, si esos servicios se hubieran extinguido a partir de la CCT 1980 como lo infirió el ad quem, no tendría razón de ser la consulta elevada ante el Consejo de Estado, la expedición de la regulación antes mencionada, ni tampoco la suspensión de los mismos conforme a la Circular 001 de febrero de 2003. De acuerdo con lo descrito, se acredita que el Tribunal incurrió en los dislates enrostrados, al aseverar que los beneficios que se extendieron de los trabajadores activos a los pensionados solo eran los previstos en las cláusulas 7 de la CCT 1968 y 11 de la CCT 1970; pues en materia de sanidad también se consagraron prerrogativas en las siguientes estipulaciones: 7 de la CCT 1958, 14 de la CCT 1960, 15 de la CCT 1962, 14 de la CCT 1966 y 12 de la CCT 1967; así mismo de naturaleza económica en las cláusulas 9 de la CCT 1960, 8 de la CCT 1966 y 18 de la C1971; y educativa en la 10 de la CCT 1971.

Del mismo modo, se equivocó el ad quem al inferir que los beneficios fueron derogados con la CCT de 1980. No obstante lo anterior, ello no comporta la prosperidad de los ataques frente a la reanudación de los servicios de sanidad que se reclaman, como tampoco los beneficios que en materia económica dispusieron las cláusulas 9 de la CCT Radicación n.° 78579 SCLAJPT-10 V.00 46 1960 y 8 de la CCT 1966, ni el de naturaleza educativa estipulado en la cláusula la 10 de la CCT 1971, tal como pasa a explicarse: 1-.

Servicios de sanidad o médicos: Ciertamente, pese a que el espíritu de los derechos convencionales es proyectarse más allá de la existencia jurídica de las partes suscribientes (CSJ SL5361-2019), ordenar la reactivación de la prestación de los servicios de sanidad convencionalmente destinados a los pensionados y su grupo familiar se traduciría en un imposible jurídico, dado que estaban condicionados a que fueran prestados en las dependencias de la entidad y por los médicos contratados por ella, tal como se desprende de las cláusulas 14 de la CCT 1960 y 15 de la CCT 1962, es decir, dependían de la existencia de la persona jurídica empleadora, por lo que los beneficios de sanidad tuvieron vigencia hasta la culminación del proceso liquidatario del IFI, esto es, al 30 de diciembre de 2009, en los términos del Decreto 4713 de 2009 (CSJ SL2559-2015).

En un caso de similares contornos, en donde un pensionado del IFI reclamó el reconocimiento de los servicios médicos convencionales, esta corporación en decisión CSJ SL1036-2021, explicó: Por esta razón, los beneficios sanitarios consagrados en los pactos colectivos de trabajo que se hacen extensivos a los pensionados no adquirieron la categoría de derechos adquiridos, ya que su permanencia dependía de los beneficios que recibieran los trabajadores y de la vigencia del pacto colectivo, por ser Radicación n.° 78579 SCLAJPT-10 V.00 47 planes voluntarios de salud convenidos en favor de aquellos, como de los efectos de la aplicación de las normas en el tiempo, esto es, de acuerdo a su vigencia. En esa línea, al terminarse los contratos de trabajo, como lo ordenó el artículo 11 del Decreto 2590 de 2003, por sustracción de materia perdió todo efecto lo convenido en los pactos colectivos sobre los servicios médicos para los trabajadores y, en consecuencia, no resultaba posible continuar extendiendo a los pensionados unos servicios que habían dejado de existir, a los cuales accedieron con sujeción al régimen jurídico de permanencia que los consagró, más aún, cuando quiera que el artículo 7 de la Ley 4ª de 1976, donde tuvieron su origen los aludidos servicios médicos por aplicación de la norma vigente al momento de su reconocimiento, quedó subrogado por el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 en cobertura familiar, situación que ocurrió aún antes del reconocimiento de la pensión en referencia. […] De otro lado, encuentra la Sala que le asiste razón a la censura en el yerro atribuido al Tribunal por entender como un derecho adquirido los beneficios asistenciales que estaba recibiendo el actor, medicina prepagada y vales de salud, con la convicción equivocada de que por el hecho de haber estado recibiendo los servicios desde antes del Acto Legislativo ya hacían parte del patrimonio del pensionado, pues, como el mismo Tribunal lo asentó, estos beneficios no estaban afectados por las prohibiciones de la reforma constitucional de 2005 y su permanencia estaba asociada a los beneficios que recibían los trabajadores en virtud del pacto colectivo de trabajo.

En consecuencia, no es posible concluir que las prestaciones asistenciales que venía recibiendo el reclamante desde el reconocimiento de su pensión se constituyeron en un derecho adquirido, porque los beneficios fueron extendidos a los pensionados en virtud del pacto colectivo de trabajo, el cual perdió su vigencia con la liquidación de la entidad; y porque se otorgaron inicialmente en cumplimiento del artículo 7 de la Ley 4ª de 1976, el cual fue subrogado por el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, al crear la cobertura familiar a través de un plan obligatorio de salud que supera ampliamente el listado de servicios que contemplaba la anterior legislación. En ese sentido, el demandante debió recibir los servicios asistenciales por el tiempo que los trabajadores mantuvieron vigentes sus contratos de trabajo, hasta su terminación en virtud del artículo 11 del Decreto 2590 de 2003 «Por el cual se ordena la disolución y liquidación del Instituto de Fomento Industrial, IFI», que dispuso lo siguiente: Artículo 11: Terminación de la vinculación laboral.

A partir de la Radicación n.° 78579 SCLAJPT-10 V.00 48 entrada en vigencia de este Decreto, el liquidador procederá a la terminación de los contratos de trabajo que se encuentren vigentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2127 de 1945 y a surtir el procedimiento para la supresión de los empleos públicos. Ahora bien, en relación con la incidencia de la entrada en vigencia del Decreto 2590 de 2003, el cual fue publicado en el diario oficial 45311 de 15 de septiembre de 2003, cabe decir que como no obran dentro del expediente elementos de convicción que permitan determinar la fecha precisa en que se terminaron todos los contratos de trabajo con motivo de la disolución y liquidación del IFI, como bien lo señala la censura, se impone tomar como fecha límite para el reconocimiento de los servicios asistenciales al reclamante, el 30 de diciembre de 2009, fecha en la que se protocolizó la liquidación del IFI mediante escritura pública número 7098 de la misma data, otorgada en la Notaría trece (13) del Círculo de Bogotá (fls. 164 a 165).

No sobra agregar, que ese tipo de planes complementarios no comportan un derecho que deba permanecer vigente por el periodo en que se disfrute de la pensión, tal como se dijo en decisión CSJ SL18105-2016, en la que se explicó: Dada la vía directa de la acusación, advierte la Corte que no son objeto de discusión en sede de casación, los siguientes supuestos de hecho: (i) que Telecom S.A. desapareció del mundo jurídico una vez se ordenó su liquidación y cierre;

(ii) que los accionantes tiene la condición de pensionados de la extinta entidad; (iii) que en 1998 la estatal de telecomunicaciones suscribió con su organización sindical una convención colectiva de trabajo en cuyo artículo 17 aprobó la contratación de planes complementarios de salud para sus trabajadores, pensionados y los beneficiarios de estos, y (v) que ese convenio perduró «hasta el 31 de enero de 2006 con el cierre de Telecom en Liquidación», por decisión del liquidador de la empresa.

En ese orden, de acuerdo con el debate que pone de presente la parte recurrente en casación, le corresponde a la Sala dilucidar si el plan complementario de salud del que se beneficiaban los demandantes, a la luz de lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley 100 de 1993, constituye un derecho legal que no podía ser objeto de suspensión y debía permanecer vigente hasta el término del periodo de jubilación. […] Radicación n.° 78579 SCLAJPT-10 V.00 49 En ese orden, esa prerrogativa que implicó el reconocimiento de prestaciones mayores y superiores a las establecidas en el plan obligatorio de salud, no tiene la connotación de obligación legal con vocación de permanecer «hasta el término del periodo de jubilación», según las voces del inciso segundo del artículo 236 de la Ley 100 de 1993, porque, de una parte, indiscutiblemente fue plasmada en el acuerdo colectivo de 1998 -tal cual lo halló probado el Tribunal y sin discusión alguna lo acepta el recurrente en casación dada la vía de ataque escogida- y, de otra, porque la suspensión del plan complementario de salud en virtud de la liquidación y extinción definitiva de Telecom, constituye una razón válida para concluir que el acceso a dichos beneficios, también desapareció. En síntesis, el plan complementario de salud a cargo de la extinta Telecom -a través de Colsanitas conforme al acuerdo convencional suscrito en 1998-, en la medida en que adicionó el plan legal y obligatorio de salud y no está a cargo del Estado ni del Sistema General de Seguridad Social, permite aseverar que tuvo vigencia hasta la culminación del proceso liquidatorio de la entidad y bien podía suspenderse, como en efecto sucedió a partir de 2006, por decisión del agente liquidador de la extinta empresa.

(Subrayas fuera de texto) Téngase en cuenta además que si bien esos servicios médicos se suspendieron con antelación al 30 de diciembre de 2009, que era la fecha límite para su reconocimiento y disfrute en virtud de la culminación del proceso liquidatorio de la entidad, lo cierto era que, los accionantes expusieron en los hechos 39 y 40 de la demanda inaugural (f.o 250), que solo hasta octubre de 2014 peticionaron su reanudación, de ahí que cualquier derecho quedó afectado por el fenómeno prescriptivo conforme los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, por haber transcurrido más de tres años; prerrogativas que en efecto son prescriptibles tal como se expuso en la referida decisión CSJ SL1036-2021. 2.- Beneficios económicos – bonificación o prima especial: Radicación n.° 78579 SCLAJPT-10 V.00 50 En lo atinente al beneficio económico relativo a la bonificación contemplada en la cláusula 9 de la CCT 1960, que dice: «bonificación en el mes de junio de cada año, en cuantía igual al 50% del valor de su pensión mensual», que fue modificada por la cláusula 8 de la CCT 1966, en el siguiente sentido «la prima especial que se reconoce a los pensionados en el mes de junio de cada año, será equivalente a una mesada de pensión. Este beneficio solo lo percibirán quienes disfruten de pensión reconocida u ordenada por las Salinas», la Corte encontraría prontamente en sede de instancia, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta que opera por ministerio de ley a favor de la entidad demandada, que no resulta posible restablecer tal beneficio.

Ciertamente, si bien esa bonificación o prima especial no se encuentra ligada o atada a la existencia del empleador, como si ocurría con los beneficios médicos; e incluso le era cancelada a los demandantes, según se desprende de constancia de pagos de nómina de pensionados obrante a folios 484 a 493, donde figura que para el mes de junio de 2001, además del valor de la pensión y de la mesada adicional de la «Ley 100» de 1993, se incluía la «PRI EXT» en valor idéntico a la mesada, concepto que también se observa sufragado en los meses de junio de 2002, 2003 y 2004 (f.o 605 a 614, 729 a 738 y 850 a 859); lo cierto es que, tal prerrogativa extralegal guarda plena correspondencia con la prevista en el artículo 142 la Ley 100 de 1993, lo cual torna improcedente o incompatible su reconocimiento.

Radicación n.° 78579 SCLAJPT-10 V.00 51 Al respecto, la Corte tiene sentado que en aras de alcanzar los objetivos del sistema general de seguridad social se debe propender por una «armonización y articulación de regímenes, procedimientos y prestaciones» (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39647), por ende, es opuesto a esos propósitos la dualidad de prestaciones de naturaleza económica, tan es así que en decisión CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 26193, al referirse sobre la procedencia del pago de una prima pactada convencionalmente para los pensionados junto con la mesada adicional establecida en la ley, se dijo: Pues bien, de antaño ha sostenido esta Corporación, en relación con el debate planteado por los recurrentes, que de conformidad con la Ley 100 de 1993 y en desarrollo específicamente del principio de unidad instituido en la letra e del artículo 2º, su filosofía y vocación es la de reemplazar cualquier régimen, convencional o legal que existía antes de entrar en vigencia esta normatividad, vale decir, que su fin, entre otras, es el de lograr una verdadera armonización y articulación de regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los objetivos del sistema general de seguridad social, del cual se infiere de manera razonable y lógica, como lo hizo el juez de la alzada, que la dualidad de prestaciones tanto asistenciales como de naturaleza económicas frente a igual contingencia, es opuesta a los propósitos de este sistema.

De manera que, para la Corte, no resulta equivocado el colofón al que arribó el Tribunal y por el contrario se atempera a los postulados que inspiran el régimen de Seguridad Social Integral, dado que, se itera, si para el fallador la mesada de junio establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, es igual o incluso mejor de la establecida en la convención colectiva, así como que los beneficios en salud consagrados en al acuerdo colectivo son idénticos de los que reconoce el POS, no sería legal (artículo 49 de la Ley 6ª de 1945), ni mucho menos razonable pensar en que los demandantes, dada la coexistencia o concurrencia de los beneficios legales y convencionales, sean acreedores de cada uno de ellos.

En ese orden de ideas, como ese beneficio consagrado en la cláusula 9 de la CCT 1960, modificada por la cláusula 8 de la CCT 1966, que corresponde a una prima adicional en Radicación n.° 78579 SCLAJPT-10 V.00 52 el mes de junio en suma igual a una mensualidad, fue estipulado tiempo después y en equivalentes términos por el legislador en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, no resulta procedente ahora imponer su pago, con independencia de que la fuente que los consagra sea disímil.

Así se explicó en decisión CSL SL2128-2021, rad. 75451, en la que, al resolver un caso de contornos análogos contra la misma demandada, en la cual se reclamó el reconocimiento de una pensión de jubilación extralegal, se expuso que no era posible acceder al pago de tres mensualidades para el mes de junio, pues dos de ellas compartían el mismo supuesto fáctico derivado de la calidad de pensionado, una estipulada en un pacto colectivo y la otra en la ley concretamente la prima adicional regulada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, evento en el cual solo es posible el reconocimiento del derecho que sea más favorable al pensionado; empero, como en el caso que nos ocupa son idénticos, es decir, no se observa que la bonificación o prima especial extralegal sea más beneficiosa que la legal, no procede el restablecimiento de la primera.

Al respecto, en la citada sentencia se adoctrinó: Ahora bien, dentro de las pretensiones planteadas se encuentra aquella que se traduce en el reconocimiento y pago de «una mesada adicional en el mes de junio igual al 121% del valor de la pensión mensual» f.˚327, es decir, un total de 15 mensualidades al año y en este escenario, corresponde a la Corte dilucidar si en efecto, al actor le asiste la vocación de tal número de mesadas.

Ciertamente, conforme se expone en el Pacto Colectivo del año 1980, en la cláusula décimo novena se estableció una «prima para pensionados con el siguiente texto: a partir del 1º de enero de 1981, EL INSTITUTO pagará a los pensionados por él además de la prima legal, una prima extralegal que será cubierta en los primeros cinco (05) días del mes de junio de cada año. El INSTITUTO pagará esta prima en la misma proporción en que concurre a atender la mesada pensional» (f.˚93).

Radicación n.° 78579 SCLAJPT-10 V.00 53 Reivindicación que luego fue modificada por el Pacto Colectivo del año 1986, donde se acordó en la cláusula décimo cuarta, que la prima para pensionados se incrementaría en un 21% a partir del 1º de enero de 1987. f.˚114. Sobre el tema de mesadas adicionales, acudimos a la Ley 4a de 1976 que en su artículo 5º consagró una prima a favor de los pensionados, la cual se recibiría cada año «[…] dentro de la primera quincena del mes de diciembre […]» y cuyo valor era el correspondiente a una mensualidad, «pagadera en forma adicional a la pensión».

Previsión legal que permite comprender la cláusula del Pacto Colectivo del año 1980, donde se acordó un reconocimiento adicional a esa «prima legal», y que se expone como de tipo extralegal pagadera en junio de cada anualidad, prestación que como quedó visto, fue mejorada en un 21% con el Pacto Colectivo de 1986. En ese sendero, la conquista sobre la prima extralegal vertida en un acuerdo colectivo, se erige como un claro derecho inmutable para sus beneficiarios y que si bien, es plausible que de manera excepcionalísima, sea objeto de modificación; lo cierto es que la concertación sobre tal reconocimiento a favor de los pensionados en el otrora Instituto de Fomento Industrial, es un derecho adquirido para ellos y por contera, su reconocimiento deviene inexcusable al momento de la concesión de la prestación económica extralegal.

Pero pese a ello, no puede desconocerse que el legislador en forma posterior y según lo expone el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, instituye a favor de todos los pensionados –independiente el origen de su pensión- idéntico derecho cuando a su tenor expone que este grupo poblacional “tendrá[n] derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.” Por lo que, si en el asunto en estudio existen dos prestaciones cuyo supuesto fáctico emerge de idéntica situación, cual es, la calidad de pensionado, pero difieren en la fuente de generación, al provenir una de ellas del Pacto Colectivo y la restante, del querer del legislador, surge la inquietud sobre si lo procedente, como lo pretende el accionante, es acceder al pago de tres mensualidades durante el mes de junio.

Y en ese contexto, para dar solución al problema jurídico planteado, podremos acudir a aquellas previsiones expuestas en el Código Sustantivo del Trabajo donde con suprema expresividad, se expone en el artículo 16 que “Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el {empleador}, se pagará la más favorable al trabajador”; disposición legal que, si bien aparece incorporada en un texto legal que no regenta la relación Radicación n.° 78579 SCLAJPT-10 V.00 54 jurídica de los trabajadores oficiales con el estado, lo cierto es que: (i) en virtud de la analogía autorizada en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 deviene como un punto claro de referencia, y (ii) el texto normativo plantea una supuesto fáctico cuya fuente es el derecho colectivo, aspecto que sí aparece reglamentado en el mismo compendio y resulta plenamente aplicable a los precitados trabajadores.

De suerte que, si bien pueden coexistir derechos con doble fuente bien legal y extralegal, la opción plausible conforme lo expone la norma en cita, resulta ser el reconocimiento de aquella que resulte más favorable al pensionado, que en este caso sería la consagrada en el Pacto Colectivo al establecer la prima en cuantía superior, ello es, un 21% adicional a la mesada del mes de junio.

(Subrayas fuera de texto) En suma, como los accionantes vienen percibiendo una mesada adicional en el mes de junio, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, no resulta posible ordenar que a la par se cancele otra igual, aun cuando su origen sea extralegal. 3-. Beneficio educativo – becas: En lo que respecta al beneficio educativo consistente en unas «becas», en el plenario no aparece demostrado que los aquí accionantes tengan hijos estudiando en bachillerato o universidad, de allí que no resulta pertinente imponer su pago. 4-.

Auxilio por muerte del pensionado Como quedó explicado, este auxilio por muerte del pensionado que prevé la cláusula 18 de la CCT 1971 se mantiene vigente y dado que no está condicionado a la existencia de la empleadora, de llegarse a reunir los Radicación n.° 78579 SCLAJPT-10 V.00 55 presupuestos convencionales para su causación, será la entidad aquí demandada quien asume las obligaciones de la extinta IFI, quien debe responder por su reconocimiento y pago.

Así las cosas, se casará la decisión recurrida solo en cuanto revocó el fallo de primer grado que condenó a la demandada a restablecer los derechos convencionales que por extensión les asiste a los demandantes, pero únicamente frente al citado auxilio por muerte. No se casará en lo demás. Sin costas en casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA De cara a las apelaciones formuladas por ambas partes, se tiene que los accionantes esgrimieron que en el presente asunto no era dable absolver de la indexación, los intereses moratorios y los perjuicios reclamados; como tampoco declarar probada parcialmente la excepción de prescripción. Al efecto, los actores sustentaron su inconformidad, en que si bien, con la demanda inicial no se allegaron los comprobantes de los gastos en que incurrieron los accionantes con la supresión de los beneficios, estos eran evidentes o notorios, máxime que la demandada se encuentra en mora en su reconocimiento.

Frente al segundo punto objeto de disenso esgrimieron que los derechos deprecados están íntimamente ligados y hacen parte de la pensión, de allí que se tornan imprescriptibles. Radicación n.° 78579 SCLAJPT-10 V.00 56 Por su parte, la demandada adujo que no era dable ordenar el restablecimiento de los derechos convencionales, en razón a que desaparecieron con la extinción de la entidad demandada.

Agregó que en el presente asunto debía aplicarse el principio de sostenibilidad fiscal. Al respecto, la Corte, actuando como Tribunal de instancia y en correspondencia con lo definido en la esfera casacional, observa que la prestación convencional como beneficio por extensión que debe mantenerse a favor de los pensionados atañe a la prevista en la cláusula 18 de la CCT 1971, consistente en el: Auxilio por muerte de pensionados.

El auxilio que la Empresa viene reconociendo a los familiares de un pensionado fallecido, a partir de la vigencia de esta Convención será de dos (2) mesadas de la respectiva pensión, con tope máximo de tres mil pesos ($3.000.00) o de una mesada de la respectiva pensión, sin tope. Frente a dicho auxilio, la Sala observa que la liquidación definitiva de la entidad no hace desaparecer tal beneficio extralegal, pues no está ligado o atado a la permanencia de la entidad ni es necesaria la existencia de trabajadores activos para su concesión, pues respecto de esta clase de derechos es pertinente su reconocimiento.

De igual forma, el AL 01 de 2005 no limita esa prerrogativa, en la medida que la reforma constitucional estuvo orientada a prohibir el establecimiento de «condiciones pensionales» diferentes a las previstas en el sistema general de pensiones, y ese auxilio por muerte de pensionado no ostenta tal característica, en la medida que es un simple Radicación n.° 78579 SCLAJPT-10 V.00 57 derecho que en nada modifica o altera los requisitos para acceder a una pensión, incluso es un pago único.

Conforme con lo anterior, no es posible atribuirle un yerro al a quo cuando consideró que ese beneficio se encuentra vigente, estipulación que se enmarca dentro de la libertad contractual de las partes, que los faculta para convenir lo que a bien consideraran, ello en ejercicio de la autonomía de la voluntad, siempre y cuando no se menoscaben los derechos mínimos de los trabajadores, no se transgreda la Constitución o la ley, y no verse sobre objeto o causa ilícitas, lo que aquí no ocurre.

Por consiguiente, tampoco se presentó equivocación alguna por parte del juez de primer grado frente a este preciso aspecto, situación que también permite descartar una afectación al principio de sostenibilidad fiscal. Ahora bien, frente a las inconformidades de la parte demandante, debe decirse que no hay lugar al pago de los intereses moratorios, por cuanto en materia de seguridad social estos proceden únicamente por la mora en el reconocimiento de mesadas pensionales de origen legal completas o por reajustes o reliquidación de las mismas, cuyas prestaciones se causen en vigencia del sistema general de pensiones o derivado de la aplicación del régimen de transición pensional, lo que en este caso no acontece.

Aunado a lo anterior, no se desprende que la demandada adeude suma alguna, en tanto, el beneficio que Radicación n.° 78579 SCLAJPT-10 V.00 58 aquí se ordena reanudar corresponde a un auxilio por muerte del pensionado, de allí que el mismo no se ha generado, y al no existir suma por cancelar, lógicamente que no procede su indexación. De otro lado, no hay lugar a impartir condena por perjuicios materiales y morales pues en el proceso no se acreditó su causación. Acorde a todo lo expuesto, se impone modificar el numeral primero de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2016 por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de condenar a la demandada únicamente a restituir a los demandantes el beneficio consagrado en la cláusula 19 de la CCT 1971 correspondiente al auxilio por muerte de pensionados, el cual de haberse causado respecto de algún demandante deberá cancelarse en los términos fijados en el acuerdo convencional; y se absuelve a la demandada de las restantes súplicas.

Sin costas en la alzada. Las de primera instancia a cargo de la parte demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 78579 SCLAJPT-10 V.00 59 proferida el 7 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN MARÍA BELTRÁN MUÑOZ, RAMÓN GUILLERMO BAQUERO HERNÁNDEZ, CARLOS JULIO CASTILLO, NÉSTOR CIFUENTES SARMIENTO, HORTENSIA MENDOZA VDA.

DE RUBIANO, JORGE ELIÉCER URREGO MORENO, DANIEL SIERRA ROJAS, JOAQUÍN TORRES SIERRA, HERMENEGILDO GUTIÉRREZ FRANCO y PABLO ERMENCIO GUZMÁN GUAPO en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. En sede de instancia, se MODIFICA la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2016 por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar disponer:

PRIMERO: CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a restablecer a los demandantes el auxilio por muerte de pensionados contenida en la CCT 1971, en los términos expuestos en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO: Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 78579 SCLAJPT-10 V.00 60 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.